Acuerdo Ejecutivo No. 387-2016 — Reglamento para la Implementación del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (PBIP)
Considerandos
- 1.Que de conformidad al Artículo 245 numeral 11 de la Constitución de la República, corresponde al Presidente de la República la Administración General del Estado, siendo entre otras sus atribuciones la de emitir Acuerdos y Decretos y expedir Reglamentos y Resoluciones conforme a la Ley.
- 2.Que el Artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, establece que “El Presidente de la República, tiene a su cargo la Suprema Dirección y Coordinación de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada…”.
- 3.Que mediante Decreto Ejecutivo en Consejo de Ministros Número PCM-001-2014 de fecha tres (03) de febrero del dos mil catorce (2014), publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el veintidós (22) de febrero del dos mil catorce (2014) en su edición No. 33,362, fueron creados los Gabinetes Sectoriales con el propósito de mejorar el funcionamiento de la Administración Pública, en donde en el Artículo 5 se crea el Gabinete Sectorial de Infraestructura Productiva, el que está integrado por: 1) Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP); 2) Fondo Vial; 3) Comisión para las Alianzas Público Privadas (COALIANZA); 4) Empresa Nacional Portuaria (ENP); 5) Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE); 6) Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL); 7) Empresa de Correos de Honduras (HONDUCOR); y, 8) Comisión del Control de Inundaciones del Valle de Sula.
- 4.Que el Presidente Constitucional de la República en Consejo de Ministros mediante Decreto Ejecutivo Número PCM-002-2004 de fecha quince (15) de abril del año dos mil cuatro (2004) publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el treinta (30) de abril del dos mil cuatro (2004) en su edición No. 30,378, crea la Comisión Nacional de Protección Portuaria (CNPP), como la Autoridad Designada a que se refiere el código ISPS de la OMI, en donde la Comisión actuará como autoridad única en materia de protección portuaria, con competencia y Jurisdicción en el ámbito nacional para que ejerza las Facultades y Atribuciones a ella conferida en el presente Decreto, en coordinación y sin perjuicio de las atribuciones legales que correspondan a otros órganos administrativos.
- 5.Que mediante Acuerdo No. 09-DT de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil cuatro (2004) publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el tres (03) de mayo del año dos mil cinco (2005), el Presidente Constitucional de la República, Ordena la Publicación del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (CODIGO PBIP) adoptado el 12 de diciembre del 2002 por la Conferencia de los Gobiernos Contratantes del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS), 1974, celebrada en Londres, del 9 al 13 de diciembre del 2002.
- 6.Que el Poder Ejecutivo mediante Decreto Ejecutivo número PCM-050- 2013 de fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil trece (2013), publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el veintiséis (26) de noviembre del dos mil trece (2013), en su -- 1 of 21 -- 00387 24de Agosto del 2016 Artículo 4-C faculta a la Comisión Nacional de Protección Portuaria (CNPP) elaborar y remitir para su aprobación a la Presidencia de la República, el Reglamento del Decreto Ejecutivo número PCM-002-2004, mediante el cual se establezcan entre otros extremos: a) los requisitos, condiciones y procedimientos que deberán cumplirse para obtener la declaración de cumplimiento de una Instalación Portuaria; b) las disposiciones técnicas y administrativas necesarias para la aplicación del Código PBIP, y c) las disposiciones necesarias para la aplicación de sanciones, multas pecuniarias por infracciones al Código PBIP y al decreto Ejecutivo Numero PCM-002-2004.
Articulos
Articulo 2
El presente Reglamento establece los procedimientos para la implementación del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (PBIP), sobre el que hace referencia el Capítulo XI-2 del Convenio para la seguridad de la vida humana en el mar (SOLAS), del cual Honduras es Gobierno Contratante, y que es aplicado por la Comisión Nacional de Protección Portuaria (CNPP) en su condición de Autoridad Designada, como parte de las atribuciones que le confiere el Decreto No. PCM-002-2004 y sus enmiendas, el cual se aplicará en todo el territorio nacional donde existan Instalaciones Portuarias dedicadas al comercio exterior y que presten servicio a buques dedicados a viajes internacionales, o sean análogos al presente Reglamento, incluyendo Muelles de Cabotaje y Privados (Parte A 3.1.2 del Código PBIP) -- 2 of 21 -- 00387 24de Agosto del 2016
Articulo 3
Las disposiciones del presente reglamento son complementarias al texto del Código PBIP, y el Capítulo XI-2 del Convenio SOLAS, y del Decreto Ejecutivo PCM- 002 del año 2004 el cual crea la Comisión Nacional de Protección Portuaria (CNPP).
Articulo 4
Además de las atribuciones conferidas en el Decreto PCM 002-2004, el Secretario Ejecutivo de la CNPP tendrá las siguientes; A. Planificar, organizar, ejecutar y supervisar las actividades técnicas, operativas y administrativas de la CNPP de acuerdo con las pautas que fije la Junta Directiva. B. Proponer a la Junta Directiva las políticas y estrategias de desarrollo de la CNPP. C. Formular y proponer a la Junta Directiva el plan operativo anual (POA) junto al presupuesto necesario para la ejecución de las funciones propias de la CNPP, enmarcado en el pan de gobierno y el plan de Nación. D. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones de la Junta Directiva. E. Contratar, nombrar, cancelar, promocionar y trasladar a los empleados de la CNPP. F. Fijar los salarios de los empleados de La Comisión Nacional de Protección Portuaria de acuerdo al Presupuesto que se le asigne a la CNPP y de los manuales y reglamentos que para ese fin existan G. Formular los estudios y diagnósticos que le encomiende la Junta Directiva; H. Coadyuvar conjuntamente con las dependencias y entidades de la Administración Pública a las acciones de respuesta relevantes a la protección portuaria. I. Las demás que le encomiende la Junta Directiva, este Reglamento y otras disposiciones legales o administrativas aplicables.
Articulo 5
Además de las atribuciones conferidas en el Decreto PCM 002-2004, la Junta Directiva de la CNPP celebrará sus sesiones con la presencia del Presidente, el Secretario Ejecutivo y de los miembros e invitados permanentes u otros que se estime para ello. La Junta Directiva celebrará de manera ordinaria una reunión cada 6 meses en el lugar y fecha que indique la convocatoria. Asimismo se reunirá de manera extraordinaria, a propuesta de su presidente o de alguno de los miembros cuando la importancia de un asunto lo amerite. En caso de que algún miembro de la Junta Directiva proponga la incorporación de un tema o punto específico en la agenda, tendrá la obligación de enviar al Secretario Ejecutivo la documentación que corresponda. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos de los miembros presentes en la sesión y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. El Secretario Ejecutivo de la CNPP participará también en las sesiones pero sin voto. Se considera que hay quórum para la celebración de las sesiones de la Junta Directiva cuando en las reuniones esté presente su Presidente y por lo menos la mayoría calificada de sus miembros.
Articulo 6
Todas las instalaciones portuarias (Sección A/ 3.2 Código PBIP) de la Republica de Honduras a que se refiere este Reglamento, deberán contar con adecuadas medidas y procedimientos de protección, los que únicamente se acreditarán con la existencia de la Declaración de Cumplimiento de la Instalación Portuaria, así como de los Oficiales de Protección que estén Certificados incluyendo el personal especializado, destinado a las funciones de protección, y, en su caso, registrados por la Autoridad Designada, en los términos que se precisan en el presente Reglamento.
Articulo 7
Las medidas y los procedimientos fundamentales para salvaguardar a las personas y a los bienes de los sucesos que afecten a la protección marítima, estarán contenidos en los Planes de Protección de la Instalación Portuaria y conforme los evalúe y apruebe la autoridad designada o la administración. (Sección A/ 16 y párrafo B/16 del Código PBIP). -- 3 of 21 -- 00387 24de Agosto del 2016
Articulo 8
Toda solicitud de trámite deberá ser presentada por escrito ante la Comisión Nacional de Protección Portuaria, por el Apoderado Legal de la Instalación Portuaria, de conformidad con el Código de Procedimientos Administrativos, así como las demás leyes aplicables, para efectos de autorizar o aprobar lo siguiente: 1. Aprobación del Informe de la Evaluación de Protección de la Instalación Portuaria. (EPIP) elaborado por una Organización de Protección Reconocida por delegación de la Autoridad Designada. 2. Aprobación del Plan de Protección de la Instalación Portuaria. (PPIP) 3. Autorización para la emisión de la Declaración de Cumplimiento de la Instalación Portuaria. (DCIP) 4. Autorización para que una Organización de Protección Reconocida (OPR), preste servicios a una Instalación Portuaria sujeta a las disposiciones del Código PBIP. 5. Autorización para que una Organización de Protección Reconocida (OPR) preste servicios de capacitación en concordancia con lo establecido en el Titulo II, Capitulo X del presente Reglamento. 6. Autorización para que una EPIP (Evaluación de Protección de la Instalación Portuaria) abarque más de una IP (Instalación Portuaria) de conformidad con el Código PBIP, Sección A/ 15.6 (Si fuera necesario) 7. Autorización para que un PPIP (Plan de Protección de la Instalación Portuaria) abarque más de una IP (Instalación Portuaria), de conformidad con el Código PBIP, Sección A/ 16.9. (Si fuera Necesario). 8. Autorización para que un OPIP (Oficial de Protección de la Instalación Portuaria) sea asignado a más de una IP (Instalación Portuaria). Sección A/ 17.1 Código PBIP. 9. Otros que sean de su competencia. CAPITULO II TERMINOLOGÍA Y DEFINICIONES
Articulo 9
Además de las definiciones establecidas en los Convenios Internacionales vigentes suscritos por el Gobierno de Honduras, así como las contenidas en el Capítulo XI-2 del Convenio SOLAS y en el Código PBIP, para los efectos de este Reglamento, a menos que se disponga expresamente de otra manera, se aplicarán las siguientes: 1. Administración: Organismo de gobierno de la bandera del buque con responsabilidad por la aplicación y el cumplimiento del Código PBIP por parte de los buques que enarbolan su pabellón. 2. Amenaza: Es la probabilidad de que vaya a cometerse un acto ilícito contra un objetivo concreto tomando como base la intención y los medios de quienes lo cometan. 3. APIP: Auditoria de Protección de la Instalación Portuaria. 4. Autoridad Designada: Organización u organizaciones, o Administración o Administraciones del Gobierno Contratante responsables de la implementación de las disposiciones del Capítulo XI-2 del Convenio SOLAS relativas a la protección de la instalación portuaria y a la interfaz buque-puerto desde el punto de vista de la instalación portuaria. 5. CIP: Comisión Interamericana de Puertos. 6. CIPB: Certificado Internacional de Protección del Buque. 7. CNPP: Comisión Nacional de Protección Portuaria, institución sobre la cual recaen las responsabilidades de la Autoridad Designada en materia de puertos e instalaciones portuarias, al tenor de lo dispuesto en el Decreto No. PCM-002-2004 y sus reformas. 8. Código PBIP: Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, incluidas sus enmiendas, definido en el Capítulo XI-2 del Convenio SOLAS; 9. Comunidad de Protección Portuaria (CPP): Comunidad avalada por la Autoridad Designada para Protección de las Instalaciones Portuarias, que actuará como órgano consultivo en materia de protección. 10. CERTIFICADO: Documento extendido por la Comisión Nacional de Protección Portuaria (CNPP), a la Declaración de Cumplimiento de la Instalación Portuaria (DCIP). 11. Convenio SOLAS (Safety Of Life At Sea): Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, y sus enmiendas. -- 4 of 21 -- 00387 24de Agosto del 2016 12. DCIP: Declaración de Cumplimiento de la Instalación Portuaria. Documento expedido por la CNPP, para avalar que una Instalación Portuaria cumple satisfactoriamente con lo establecido en el Código PBIP y en este Reglamento. 13. DGMM: Dirección General de la Marina Mercante. 14. DPM: Declaración de Protección Marítima. Acuerdo alcanzado entre un buque y una instalación portuaria u otro buque con el que realiza operaciones de interfaz, en el que se especifican las medidas de protección que aplicará cada uno. 15. EPIP: Evaluación de Protección de la Instalación Portuaria. 16. Gobierno Contratante: Gobierno contratante del Convenio SOLAS. 17. IP: Instalación Portuaria. Lugar determinado por el Gobierno Contratante o por la Autoridad Designada donde tiene lugar la interfaz buque-puerto. Esta incluirá, según sea necesario zonas como lo fondeaderos, atracaderos de espera, y accesos desde el mar. (Preámbulo incisos 8 y 9 Código PBIP) 18. Incidente de Protección: Es todo acto o circunstancia que influye en la protección de la instalación portuaria. 19. Interfaz Buque-Puerto: Interacción que tiene lugar cuando un buque se ve afectado directa e inmediatamente por actividades que entrañan el movimiento de personas o mercancías o la provisión de servicios portuarios al buque o desde éste. 20. Nivel de Protección: Graduación del riesgo de que ocurra o se intente provocar un suceso que afecte a la protección marítima. 21. Nivel de Protección 1: Nivel en el que deberán mantenerse medidas mínimas adecuadas de protección en todo momento. (Anexo 1- 2.1.9 Código PBIP) 22. Nivel de Protección 2: Nivel en el que deberán mantenerse medidas adecuadas de protección adicionales durante un período de tiempo, como resultado de un aumento del riesgo de que ocurra un suceso que afecte a la Instalación Portuaria o a la Protección Marítima. (Anexo 1-2.1.10 Código PBIP) 23. Nivel de Protección 3: Nivel en el que deberán mantenerse más medidas concretas de protección durante un período de tiempo limitado cuando sea probable o inminente un suceso que afecte a la protección marítima, aunque no sea posible determinar el blanco concreto.(Anexo 1-2.1.11 Código PBIP) 24. OCPM: Oficial de la Compañía para la Protección Marítima. La persona designada por la compañía para asegurar que se lleva a cabo una evaluación sobre la protección del buque y que el plan de protección del buque se desarrolla, se presenta para su aprobación, y posteriormente se implanta y mantiene, y para la coordinación con los oficiales de protección de las instalaciones portuarias y con el oficial de protección del buque. 25. OMI: Organización Marítima Internacional 26. OPB: Oficial de Protección del Buque. La persona a bordo del buque, responsable ante el capitán, designada por la compañía para responder de la protección del buque, incluidos la implantación y el mantenimiento del plan de protección del buque, y para la coordinación con el oficial de la compañía para la protección marítima y con los oficiales de protección de las instalaciones portuarias. 27. OPIP: Oficial de Protección de la Instalación Portuaria. La persona designada para asumir la responsabilidad de la elaboración, implantación, revisión y actualización del plan de protección de la Instalación Portuaria, y para la coordinación con los Oficiales de Protección de los buques y con los oficiales de las compañías para la protección marítima. 28. OPR: Organización de Protección Reconocida. Organización debidamente especializada en cuestiones de protección y con un conocimiento adecuado de las operaciones de los buques y de los puertos autorizada para realizar una actividad de evaluación, verificación, aprobación o de certificación prescrita en el Capítulo XI-2 del Convenio SOLAS, y en la Parte A del Código PBIP. 29. PPIP: Plan de Protección de la Instalación Portuaria. Un plan elaborado para asegurar la aplicación de medidas destinadas a proteger la instalación portuaria y los buques, las personas, la carga, las unidades de transporte y las provisiones de los buques en la instalación portuaria de los riesgos de un suceso que afecte a la protección marítima. 30. Protección Marítima: Conjunto de medidas y acciones destinadas a salvaguardar de toda amenaza que pueda afectar a las instalaciones portuarias y a las embarcaciones, así como a las personas, carga, unidades de transporte y provisiones, a bordo de las embarcaciones o en la instalación portuaria; 31. Refrendo: Es el acto de visado efectuado por la Autoridad Designada, en el cual se certifica que durante las verificaciones periódicas, se mantienen las condiciones iniciales que dieron origen a la expedición del certificado. Este acto se realiza durante el tiempo de vigencia de una certificación, anualmente. -- 5 of 21 -- 00387 24de Agosto del 2016 32. Reglamento: El Reglamento para la Implementación del Código PBIP en las Instalaciones Portuarias 33. RSC: Registro Sinóptico Continuo. (Número del Buque). 34. Suceso que afecte la protección marítima: Todo acto o circunstancia que levante sospechas o que se haya concretado y que constituya una amenaza o perjudique la protección de: a. Un buque, incluidas las unidades móviles de perforación mar; adentro y las naves de gran velocidad; b. Una instalación portuaria; c. Una interfaz buque-puerto; d. Una actividad de buque a buque. El listado aquí consignado no deberá ser entendido en numerus clausus. 35. Tráfico Internacional: El que se efectúa entre puertos o puntos del territorio nacional y zonas sujetas a la soberanía de un tercer estado o la alta mar. 36. No Conformidad: Discrepancia entre lo establecido en el PPIP y/o el Código PBIP determinadas mediante una auditoria de protección practicada por la autoridad designada. CAPITULO III DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 10.- Las disposiciones del presente Reglamento son de observancia general en todas las Instalaciones Portuarias ubicadas en el territorio nacional, y corresponde su aplicación e interpretación a la Comisión Nacional de Protección Portuaria (CNPP), sin perjuicio de las facultades que otras disposiciones establezcan para las demás dependencias del Estado. Artículo 11.- Además de los indicados en el Código PBIP, están obligados al cumplimiento de las disposiciones en materia de protección marítima, previstas en este Reglamento las compañías portuarias y operadores de terminales o instalaciones portuarias, cuando con motivo de sus servicios atiendan en forma regular u ocasional, las operaciones, arribo o zarpe de buques que realicen viajes internacionales o que por su naturaleza realicen actividades relacionadas con la implementación del presente Reglamento. Artículo 12.-Para cumplir las disposiciones en materia de protección, las Instalaciones Portuarias ubicadas en territorio Hondureño, deberán establecer los Planes de Protección Portuaria así como designar a los Oficiales de Protección de una Instalación Portuaria (OPIP) y personal destinado a las mismas, en los términos de este Reglamento. Artículo 13.- Los responsables de las Instalaciones Portuarias deberán establecer medidas para incrementar la protección, así mismo, las personas naturales o jurídicas, que operen en terminales, patios de almacenamiento, almacenes, o cualquier instalación que tenga como propósito el manejo de carga o la atención de pasajeros en tráfico internacional, están obligados a cumplir con las disposiciones de este Reglamento y del Código PBIP en la medida en que les sea aplicable. Artículo 14.- Las Entidades públicas y privadas, que sean titulares de cualquier tipo de concesión en Instalaciones Portuarias o que por la naturaleza de sus competencias tengan acceso a las instalaciones portuarias, están obligadas a cumplir con lo señalado en el presente Reglamento y en los PPIP aprobados. CAPITULO IV AUTORIDADES
Articulo 15
Las autoridades competentes para efectos del presente Reglamento son: El Secretario de Estado en los Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP) en su calidad de Comisionado Presidente de la CNPP; el Secretario de Estado en los Despachos de Seguridad, en su calidad de Comisionado Propietario de la CNPP; el Secretario de Estado en los Despachos de Defensa, en su calidad de Comisionado Propietario de la CNPP; Secretaria de Desarrollo Económico, en su calidad de Comisionado Propietario de la CNPP; Secretaria de Energía Recursos Naturales Ambiente y Minas y el Secretario Ejecutivo de la CNPP. El ejercicio de las facultades y atribuciones de la CNPP se realizará a través de la Secretaría Ejecutiva al tenor de lo establecido en el Decreto PCM-002/2004 y sus reformas. -- 6 of 21 -- 00387 24de Agosto del 2016
Articulo 16
La Comisión Nacional de Protección Portuaria (CNPP) podrá mediante acto administrativo motivado autorizar a Organizaciones de Protección Reconocidas (OPR) para que realicen las siguientes actividades en materia de protección de una IP. 1. Llevar a cabo una evaluación de protección de la Instalación Portuaria por delegación de la Autoridad designada. 2. Asesorar a las Instalaciones Portuarias para llevar a cabo actividades en materia de protección. 3. Elaborar un Plan de Protección de la Instalación Portuaria (PPIP). 4. Capacitación de personal con respecto a los planes elaborados por las OPR, en cumplimiento de lo establecido en el plan de capacitación que al efecto ha creado la CNPP. 5. La CNPP podrá autorizar el funcionamiento de una OPR, previa solicitud, siempre y cuando cumpla con los requisitos mínimos detallados en el párrafo B/4.5 del Código PBIP. Conocimiento especializado de los aspectos de protección pertinentes. Conocimiento adecuado de las operaciones de los buques y los puertos, que incluirá un conocimiento del proyecto y la construcción de los puertos. Capacidad para evaluar los riesgos más comunes en relación con la protección de las operaciones de los buques y las instalaciones portuarias, incluida la interfaz buque-puerto y la forma de reducir al mínimo tales riesgos. Capacidad para actualizar y perfeccionar los conocimientos especializados de su personal. Capacidad para controlar que su personal sea en todo momento de confianza. Capacidad para mantener las medidas apropiadas para evitar la divulgación no autorizada del material confidencial sobre protección, o el acceso no autorizado al mismo. Conocimiento de lo prescrito en el Capítulo XI-2 el Convenio SOLAS y en la Parte A del presente Código, así como de la legislación nacional e internacional pertinente y de las prescripciones sobre protección. Conocimiento de las tendencias y amenazas actuales en relación con la protección. Conocimientos sobre el reconocimiento y la detección de armas y sustancias o dispositivos peligrosos. Conocimientos sobre el reconocimiento si carácter discriminatorio, de las características y pautas de comportamiento de las personas que puedan suponer una amenaza para la protección. Conocimiento de técnicas utilizadas para eludir las medidas de protección. Conocimiento de los equipos y sistemas de protección y vigilancia, y de sus limitaciones operacionales. Los extremos señalados en los numerales precedentes deberán ser demostrados a través de la presentación de la documentación de soporte pertinente. La autorización a la que se refiere el presente artículo tendrá una vigencia de dos (2) años debiendo la CNPP realizar, dentro de este término, una verificación anual intermedia a fin de confirmar el estado de cumplimiento de la OPR. La evaluación de una OPR (Organización de Protección Reconocida), deberá realizarse utilizando el formato, que para tal propósito determine la CNPP. La renovación de la delegación estará sujeta a las auditorias periódicas que realizará la CNPP a las OPRs. Las empresas de seguridad privadas que presten servicios en las IP deberán registrarse ante la CNPP, para lo que deberán presentar a través de su apoderado legal y de acuerdo con el Código de Procedimientos Administrativos: a) Nombre, denominación o razón social. b) Domicilio real. c) En su caso, número de tomo y asiento de inscripción en el Registro Público correspondiente. -- 7 of 21 -- 00387 24de Agosto del 2016 d) Listado de personal con nombre, apellido, fecha de nacimiento y número de documento de identidad de todo el personal capacitado para realizar tareas con responsabilidad de protección dentro de una IP. La CNPP se limitará a registrar a las empresas y su personal capacitado de acuerdo a lo establecido en el Código PBIP. La CNPP podrá sancionar con la suspensión del registro o la eliminación del registro a la empresa de seguridad privada, de acuerdo a lo establecido en el título I del capítulo III, titulado SANCIONES.
Articulo 17
La CNPP, será la responsable de efectuar las comunicaciones relativas a su campo, ante la Organización Marítima Internacional (OMI), a fin de que la comunidad internacional tenga conocimiento de las medidas de protección marítima tomadas en territorio nacional, en concordancia con los estándares internacionales relativos al tema. TITULO II GESTION DE PROTECCION DE LA INSTALACION PORTUARIA CAPITULO I PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA DECLARACION DE CUMPLIMIENTO Y SU CERTIFICACIÓN
Articulo 18
El proceso para el otorgamiento de la Declaración de Cumplimiento y su Certificación comprende los siguientes requisitos entre otros, que deberán ser cumplidos de conformidad con lo establecido en el Código PBIP y el presente Reglamento: 1. Elaboración de la Evaluación de Protección de la Instalación Portuaria (EPIP) y en caso de no haber sido elaborada por la CNPP, la presentación del informe de la misma a la CNPP. 2. Revisión y Aprobación del informe de la Evaluación de Protección de la Instalación Portuaria (EPIP) por parte de la CNPP, para los casos en los que hubiera sido elaborada por una OPR. 3. Diseño, Elaboración y Presentación a la CNPP del Plan de Protección de la Instalación Portuaria (PPIP). 4. Revisión y Aprobación del Plan de Protección de la Instalación Portuaria (PPIP) por parte de la CNPP. 5. Implementación del Plan de Protección de la Instalación Portuaria (PPIP), por parte de la IP. 6. Verificación de la implementación del Plan de Protección de la Instalación Portuaria (PPIP) mediante una Auditoria de Protección de la Instalación Portuaria (APIP) por parte de la CNPP. 7. Expedición de la Declaración de Cumplimiento y su Certificado de la Instalación Portuaria por parte de la CNPP, previo resultado satisfactorio de la Auditoria de Protección de la Instalación Portuaria (APIP). CAPITULO II EVALUACIÓN DE PROTECCIÓN DE LA INSTALACION PORTUARIA (EPIP)
Articulo 19
La EPIP será llevada a cabo por la Autoridad Designada (CNPP) o una OPR previamente autorizada por la CNPP y por delegación de la misma. Para tal efecto, siguiendo los lineamientos establecidos en el Código PBIP, capítulos A/15 y B/15. Las personas que lleven a cabo la EPIP deben tener los conocimientos necesarios para juzgar la protección de la Instalación Portuaria (IP) tomando en cuenta las orientaciones que se establecen en el capítulo B/15 del Código PBIP.
Articulo 20
Cuando la CNPP determine que se debe realizar una EPIP, lo comunicará a la IP en forma fehaciente, y podrá requerirle que entregue a la CNPP o a una OPR según corresponda: a.- La referida a su inscripción en el registro público correspondiente. b.- La documentación que avale su autorización para operar o administrar dicha IP. -- 8 of 21 -- 00387 24de Agosto del 2016 c.- Toda la información relacionada con las características de la instalación portuaria que sea relevante para elaborar la EPIP.
Articulo 21
La documentación a que se refiere el artículo anterior, deberá estar acompañada de los siguientes documentos: a.- Mandato o Poder del Apoderado Legal; (Autenticado) b.- Copia del acta de Constitución de la Sociedad en caso de que se trate de una instalación privada; (Autenticado) y el documento que especifique las actividades para las que está habilitada la instalación portuaria. c.- Plano de la instalación portuaria a evaluar, con identificación de sus distintas áreas de operación e infraestructura, incluyendo muelles, fondeaderos, accesos desde el mar, duques de alba, boyas de amarre y demás elementos de interés para efectos de la evaluación; e.- Lista del personal destinado a la protección o seguridad de la Instalación Portuaria o nombre de la empresa de seguridad que brinda el servicio precitado, y f.- En su caso, planes de protección y seguridad, existentes, aplicables a la instalación portuaria.
Articulo 22
La CNPP, podrá autorizar que la Evaluación de la Protección de la Instalación Portuaria abarque más de una Instalación Portuaria (IP), cuando su operador, ubicación, funcionamiento, equipo, y proyecto sean semejantes. Siempre que se realice esta autorización, se deberá informar a la Organización Marítima Internacional (OMI) sobre la misma con sus pormenores.
Articulo 23
La ejecución de la EPIP por parte de una OPR autorizada, sin perjuicio de las pautas establecidas en el Código PBIP, estará sujeta al principio de libertad de contratación entre la IP y la OPR.
Articulo 24
La CNPP someterá al principio de debida publicidad la información pertinente sobre las OPR autorizadas por el Estado de Honduras, así como sus respectivos puntos de contacto.
Articulo 25
Una vez concluida la EPIP, se elaborará un informe que consistirá en un resumen de la manera en que se llevó a cabo la evaluación y una descripción, como mínimo, de los elementos descritos en el Código PBIP, Partes A y B, capítulo 15. Una copia de este informe se proporcionara a la instalación portuaria, bajo resguardo del Oficial de Protección de la Instalación Portuaria. El precitado informe deberá ser protegido contra el acceso o la divulgación no autorizados. Es responsabilidad de la Instalación Portuaria documentar, revisar, aceptar y conservar la EPIP. El informe de la EPIP debe ser presentado a la CNPP para su revisión y aprobación; si éste fue elaborado por una OPR, mediante solicitud escrita acompañada de un ejemplar del informe en formato impreso y otro en formato electrónico. La revisión de la EPIP se llevará a cabo utilizando el formato Código No. CNPP-CAEPIP-01/01 o su versión actualizada, y otros formatos y criterios que puedan desarrollarse posteriormente. Dentro de los 15 días calendarios siguientes a la presentación del informe de la EPIP, la Autoridad Designada resolverá si procede o no su aprobación. En caso de que el informe de la EPIP no sea aprobado, el solicitante deberá realizar las modificaciones que la Autoridad Designada requiera, estableciéndose al efecto un plazo en el auto resolutivo. -- 9 of 21 -- 00387 24de Agosto del 2016
Articulo 26
La EPIP deberá ser revisada en forma periódica al tenor de lo establecido en el Código PBIP, Sección A/15.4, y actualizarse en los siguientes casos: 1. Si existen cambios en las vulnerabilidades y/o amenazas identificadas en la EPIP anterior. 2. Si existen modificaciones en la infraestructura de la instalación portuaria. 3. Luego de ocurrir sucesos que afecten a la protección marítima en los que ha sido necesario elevar el nivel de protección a nivel 3. 4. Antes de emitir la renovación de la DCIP. 5. En cualquier caso distinto a los mencionados anteriormente, y que así lo estime conveniente la Autoridad Designada. Las futuras enmiendas a la EPIP deberán ser presentadas a la CNPP, de igual forma, para su revisión y aprobación.
Articulo 27
La Instalación Portuaria deberá, dentro del término de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de autorización de la EPIP, presentar para su aprobación el Plan de Protección de la Instalación Portuaria (PPIP). CAPITULO III PLAN DE PROTECCIÓN DE LA INSTALACIÓN PORTUARIA
Articulo 28
Una vez aprobada la EPIP, y basándose en el contenido de la misma, se elaborará el Plan de Protección de la Instalación Portuaria (PPIP). El PPIP debe ser elaborado tomando en cuenta los tres niveles de protección que se definen en el Artículo 3 del presente Reglamento, así como lo establecido en el Código PBIP, Parte A, capítulo 16, y las orientaciones establecidas en la Parte B, capítulo 16. El PPIP es responsabilidad del OPIP y podrá ser elaborado en la Instalación Portuaria, por el Oficial de Protección de la Instalación Portuaria (OPIP) o por una OPR.
Articulo 29
En el Plan de Protección de Instalación Portuaria (PPIP), deben incluirse todas las medidas que pueden adoptarse para cada nivel de protección, las cuales abarcan, entre otros, los siguientes aspectos: 1. Acceso a la instalación portuaria. 2. Zonas restringidas de la instalación portuaria. 3. Manipulación de la carga. 4. Entrega de las provisiones del buque. 5. Equipajes no acompañados. 6. Vigilancia de protección de la instalación portuaria. El Plan de Protección de Instalación Portuaria (PPIP) de las instalaciones sin interfaz (buque-puerto) no estará sujeto a los numerales 4 y 5 del presente artículo.
Articulo 30
En concordancia con el artículo 23 del presente Reglamento, la CNPP podrá autorizar que el Plan de Protección de una Instalación Portuaria (PPIP) abarque más de una Instalación Portuaria si su operador, ubicación, equipo, funcionamiento y proyecto son semejantes. La CNPP estará en la obligación de comunicar en forma expedita esta circunstancia a la Organización Marítima Internacional (OMI).
Articulo 31
Concluido el PPIP, la Instalación Portuaria deberá someterlo a la Autoridad Designada para su aprobación, para lo cual presentará mediante solicitud escrita, un ejemplar del PPIP en formato impreso y otro en formato electrónico. Dentro de los 15 días calendario siguientes a la presentación del PPIP, la Autoridad Designada resolverá si procede o no su aprobación. La revisión del PPIP se llevará a cabo utilizando el formato Código No. CNPP-CAPPIP- 01/01 o su versión actualizada, sin perjuicio de que posteriormente puedan desarrollarse otros formatos y criterios. El Plan de Protección de Instalación Portuaria (PPIP) debe protegerse contra el acceso o la divulgación no autorizados. -- 10 of 21 -- 00387 24de Agosto del 2016
Articulo 32
De ser aprobado el PPIP, la Instalación Portuaria deberá proceder a su inmediata implementación, para lo cual tendrá un plazo máximo que será establecido en el documento de aprobación, y una vez efectuada la precitada implementación, informará a la CNPP a fin de que ésta proceda a programar la Auditoria de Verificación correspondiente.
Articulo 33
En caso de que el PPIP no sea aprobado, el solicitante deberá realizar las modificaciones que la Autoridad Designada requiera, estableciéndose al efecto un plazo en el auto resolutivo.
Articulo 34
El PPIP deberá ser revisado por las autoridades de la IP recurrentemente en los siguientes casos: 1. A discreción del Oficial de Protección de la Instalación Portuaria (OPIP). 2. Si se modifica la Evaluación de Protección de la Instalación Portuaria (EPIP). 3. Si una Auditoria Independiente del PPIP o las pruebas que realice el Gobierno Contratante ponen de manifiesto fallos organizativos o plantean la duda de que ciertos elementos importantes del PPIP aprobado sigan siendo válidos. 4. Después de haberse producido un suceso que afecte a la protección marítima o una amenaza para ésta, relacionados con la instalación portuaria (IP). 5. Cuando se produzca un cambio en la propiedad de la Instalación Portuaria o en el control de su explotación. 6. En cualquier caso distinto a los mencionados anteriormente, y que así lo estime conveniente la Autoridad Designada.
Articulo 35
Cualquier modificación que se pretenda realizar a un Plan de Protección de la Instalación Portuaria (PPIP) aprobado, deberá ser sometida previamente a nueva aprobación de la Autoridad Designada mediante el procedimiento establecido en el presente reglamento. En este caso, la Instalación Portuaria presentará: A.- La identificación específica de la parte o partes del Plan de Protección de la Instalación Portuaria (PPIP) que se pretenda modificar; B.- Las razones que justifiquen la modificación del PPIP, y C.- Un ejemplar del PPIP, en formato impreso y otro en formato electrónico que incluyan la modificación o modificaciones sometidas a aprobación. La CNPP verificará la implementación de las modificaciones al PPIP, al realizar la siguiente auditoria de protección practicada a la instalación portuaria, cotejando con las evidencias documentales que se hayan generado a partir de su aprobación y con la modificación.
Articulo 36
Las Medidas de Protección incluidas en el PPIP deben estar implantadas dentro de un plazo razonable tras la aprobación del mismo. En caso de prever que se producirá algún retraso en la implantación, deberá informarse de ello a la CNPP, a fin de acordar otras medidas de protección temporales satisfactorias que ofrezcan un nivel de protección equivalente en el ínterin. CAPITULO IV AUDITORÍA DE PROTECCIÓN DE LA INSTALACIÓN PORTUARIA
Articulo 37
Una vez implementado el PPIP, la CNPP programará una Auditoria de Protección de la Instalación Portuaria (APIP), y notificará por escrito a la máxima autoridad de la Instalación Portuaria la fecha en que la misma se llevará a cabo. La APIP consistirá en una verificación de la implantación de lo establecido en el Código PBIP y en el PPIP aprobado. La Auditoria de Protección de la Instalación Portuaria (APIP) deberá ser planificada por la CNPP utilizando los formatos que para tal efecto disponga dicha Institución. Lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad que la CNPP tiene para la utilización de otros documentos que al efecto sean oportunos. -- 11 of 21 -- 00387 24de Agosto del 2016
Articulo 38
Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 37 del presente Reglamento la CNPP podrá ejecutar las siguientes verificaciones de protección y elaboración de documentos: 1. Verificación del PPIP y de la EPIP 2. Preparar un informe y dictamen técnico de los documentos presentados. 3. Preparación de resolución de evaluaciones y planes de protección. 4. Emisión de la Declaración de cumplimiento de la Instalación Portuaria. 5. Comunicación de resultados (Informes y no conformidades) 6. Seguimiento de recomendaciones de subsanaciones de no conformidades detectadas. 7. Cualquier otro no especificado y que de acuerdo a su Ley interna y del Código PBIP le corresponda. 8. Planificación y ejecución de auditorías a las instalaciones portuarias de acuerdo al plan operativo anual.
Articulo 39
El criterio de aprobación de la APIP se establece con relación al número y tipo de no conformidades detectadas en la APIP. El máximo número permisible de no conformidades para aprobar la APIP se detalla a continuación: 1. No Conformidades Críticas: Ninguna (0) 2. No conformidades Mayores: Ninguna (0) 3. Sumatoria de No Conformidades Menores y Observaciones: Diez (10)
Articulo 40
Si la Auditoria de Protección de la Instalación Portuaria (APIP) no es aprobada, se otorgará un tiempo prudencial para subsanar las no conformidades, y se programará una Auditoria de Protección de la Instalación Portuaria (APIP) de seguimiento para verificar cumplimiento de la implementación del Plan de Protección de la Instalación Portuaria (PPIP). CAPITULO V DECLARACION DE CUMPLIMIENTO DE LA INSTALACION PORTUARIA
Articulo 41
Una vez aprobada la APIP de certificación, la CNPP procederá a emitir la Declaración de Cumplimiento de la Instalación Portuaria (DCIP), documento que da fe que el proceso de Certificación de la Instalación Portuaria ha concluido en su etapa inicial en forma satisfactoria. La Declaración de Cumplimiento de Instalación Portuaria (DCIP), deberá indicar como mínimo lo siguiente: 1. El nombre de la IP. (Instalación Portuaria) 2. Que la IP cumple con lo establecido en el Capítulo XI-2 del Convenio SOLAS y el Código PBIP. 3. El período de validez de la DCIP. 4. El/los tipo(s) de buque(s), operación(es) y/o actividad(es) para lo(s) cual(es) ha sido aprobado el PPIP. 5. Las disposiciones relativas a las verificaciones subsiguientes y una confirmación cuando se lleven a cabo. 6. Numero OMI y control de la CNPP.
Articulo 42
La DCIP (Declaración de Cumplimiento de Instalación Portuaria) deberá ajustarse al modelo establecido en el formato Código No. CNPP-DCIP-01/01.
Articulo 43
La DCIP, se emitirá por un periodo de validez de cinco (5) años, dicha validez estará sujeta a verificaciones anuales, mismas que serán a discreción de la Autoridad Designada. -- 12 of 21 -- 00387 24de Agosto del 2016 Asimismo, la CNPP podrá llevar a cabo verificaciones adicionales, anunciadas y no anunciadas, en las que se podrá establecer si la DCIP mantiene su vigencia. La DCIP podrá ser suspendida o eliminada por la CNPP como penalidad por el incumplimiento de las obligaciones de la IP, de acuerdo a lo establecido en el capítulo I del título III de este reglamento, titulado SANCIONES. CAPITULO VI CONFIDENCIALIDAD
Articulo 44
En fiel cumplimiento a la Sección A/4.1 del Código PBIP todo personal que participe en cualquiera de las etapas señaladas en el artículo 17 del Presente Reglamento o que esté encargado del tratamiento de información confidencial relacionada con el mismo, deberá guardar estricta confidencialidad y ser sometido a un adecuado control de seguridad por parte de la CNPP, la Instalación Portuaria y la Organización de Protección Reconocida (OPR) según corresponda.
Articulo 45
Sin perjuicio del Principio de Publicidad y acceso a los documentos, las evaluaciones, inspecciones, resultados de auditorías, planes de protección serán secretos y no se publicarán. Solo estarán disponibles en forma parcial y específica, en casos valorados por la CNPP, para las autoridades competentes la que comunicará información únicamente a las partes interesadas con arreglo a los criterios de necesidad informativa, según las normas nacionales aplicables para la difusión de información sensible. CAPITULO VII DECLARACION DE PROTECCION MARITIMA
Articulo 46
La DPM podrá ser requerida por un buque o por una IP. En tal caso, la obligación de la IP o el buque que reciba tal requerimiento, será acusar recibo. Cuando la DPM sea ordenada por la CNPP, tanto el buque como la IP involucrados, deberán completarla.
Articulo 47
Tanto el buque como la IP podrán requerir una DPM en los siguientes casos: 1. Cuando un buque esté operando a un nivel de protección más elevado que la IP (Instalación Portuaria). 2. Cuando se haya producido una amenaza o un suceso que afecte la protección marítima en relación con la IP o en relación con un buque que ingrese a la IP. 3. Cuando un buque no esté obligado a portar un Certificado Internacional de Protección de Buques (CIPB) 4. A discreción del OPIP, cuando se realicen operaciones de interfaz involucrando situaciones de carácter especial identificadas en la EPIP (ejemplo: embarque o desembarque de pasajeros, carga o descarga de mercancías peligrosas) 5. Cuando exista un tratado sobre la DPM entre gobiernos contratantes que regule determinados viajes internacionales o buques específicos en dichos viajes. 6. La CNPP puede ordenar una DPM para cualquier caso distinto a los mencionados anteriormente. La DPM deberá ser firmada por el OPIP en el caso de la IP, o en caso cualificado de ausencia del OPIP, por la persona designada al efecto y por el OPB o el capitán en representación del buque. La DPM contendrá el periodo de vigencia de la misma, no debiendo extenderse el precitado periodo más allá del marco temporal de la visita del buque en la que se firmó el documento o cuando el hecho que propicio la necesidad de la emisión de la DPM cambie o desaparezca. Podrá también establecerse un periodo que abarque a varias visitas del buque. La DPM deberá establecer, las medidas de protección necesarias que se han acordado entre el buque y la IP (o entre los buques) y específicamente las que cada uno de ellos deberán de adoptar, así como la designación de las responsabilidades de cada parte firmante. La DPM deberá ajustarse al modelo del formato Código No. CNPP-DPM-01/01 o en su caso al formato utilizado por el buque siempre y cuando sea acorde al formato establecido por el Código PBIP en su Parte B, Apéndice No. 1. -- 13 of 21 -- 00387 24de Agosto del 2016 El OPIP estará en la obligación de remitir de inmediato, por el canal de comunicación más expedito, una copia de la precitada DPM firmada entre la IP y el buque a la CNPP. El envió de la referida copia no podrá en ningún caso exceder el término de 24 horas desde la firma del documento. CAPITULO VIII REGISTROS
Articulo 48
Los registros que se llevan en cumplimiento con lo establecido en el Código PBIP deben estar a disposición de los funcionarios debidamente autorizados de la CNPP para verificar que se aplican las disposiciones del PPIP. Los registros deben protegerse contra acceso o divulgación no autorizados en los términos establecidos en el Capítulo VII del presente Titulo. Los registros que deben llevarse en la IP son como mínimo los se detallan a continuación: 1. Expediente individual del personal que tiene asignadas tareas de protección. 2. Informes de Ejercicios y Prácticas. 3. Cambios en los niveles de protección comunicados por la Autoridad Designada. 4. Fallos en los sistemas de protección. 5. Informes de sucesos que afectan la protección marítima. Dichos informes se podrán llevar registrados utilizando el formato Código No. CNPP-REPIN-01/01 o su versión actualizada 6. Auditorías Internas. 7. Revisiones de la Evaluación de Protección de la Instalación Portuaria (EPIP). 8. Revisiones del Plan de Protección de la Instalación Portuaria (PPIP). 9. Enmiendas a la Evaluación de Protección de la Instalación Portuaria (EPIP). 10. Enmiendas al Plan de Protección de la Instalación Portuaria (PPIP). 11. Mantenimiento, calibrado y prueba del equipo de protección. 12. Declaración de Protección Marítima (DPM) emitida y firmada. 13. Páginas obsoletas de Documentos (EPIP, PPIP, Formatos, etc.)
Articulo 49
Todo registro deberá conservarse por un período máximo de cinco (5) años, salvo las DPM, las que serán conservadas por 2 años, en físico y en digital hasta diez (10) años. CAPITULO IX EL OFICIAL DE PROTECCION DE LA INSTALACION PORTUARIA
Articulo 50
Cada una de las Instalaciones Portuarias afectas al presente Reglamento, tendrá la obligación de designar a un Oficial de Protección de la Instalación Portuaria (OPIP), quien deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Ser Hondureño, en pleno ejercicio de sus derechos 2. Tener su domicilio legal en el territorio nacional. 3. Poseer amplia experiencia en gestión de la seguridad y protección 4. Conocimientos y experiencia en el campo marítimo portuario. 5. Amplio conocimiento sobre el Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (Código PBIP). 6. Amplio conocimiento sobre la legislación marítima nacional aplicable. 7. Preferentemente tener dominio del idioma inglés. 8. No tener antecedentes policiales / penales. 9. Cumplir con la formación y conocimientos exigidos por el código PBIP en su párrafo B/18.1, así como con el Plan de Capacitación establecido por la CNPP. Los extremos señalados en los numerales precedentes deberán ser demostrados a través de la presentación de la documentación de soporte pertinente. Los requisitos precitados serán de igual aplicación al asistente del OPIP cuando este cargo exista en la estructura organizativa de la IP. Si un OPIP es designado para asumir sus responsabilidades en más de una IP, deberá ser autorizado por la CNPP de conformidad con el Artículo 53 del presente reglamento.
Articulo 51
La persona a quien se pretenda designar en los términos del articulo precedente, deberá acreditar a las Instalaciones Portuarias que cuenta con los conocimientos y formación que le permitan asumir y cumplir con las responsabilidades y -- 14 of 21 -- 00387 24de Agosto del 2016 tareas especificadas en el Capítulo XI-2 del Convenio SOLAS y las establecidas en las capítulos A/17 y B/17 del Código PBIP.
Articulo 52
Para designar a un OPIP la Instalación Portuaria interesada deberá constatar previamente que dicha persona cumpla con los referidos requisitos, y sólo después de ello, con la documentación que lo compruebe procederá a informar obligatoriamente a la Autoridad Designada.
Articulo 53
Las tareas y responsabilidades del OPIP serán, sin que esta enumeración sea exhaustiva, las siguientes: 1. Llevar a cabo una inspección inicial completa de la instalación portuaria, tomando en consideración la oportuna evaluación de la protección de la instalación portuaria. 2. Asegurar la elaboración y el mantenimiento del PPIP. 3. Implantar el PPIP y realizar prácticas con él. 4. Realizar periódicamente inspecciones de protección de la instalación portuaria para asegurarse de que las medidas de protección siguen siendo adecuadas. 5. Recomendar e incluir, según proceda, modificaciones en el PPIP a fin de subsanar deficiencias y actualizar el plan en función de los cambios que haya en la IP. 6. Acrecentar la toma de conciencia de la protección y la vigilancia entre el personal de la IP. 7. Asegurarse de que se ha impartido la formación adecuada al personal responsable de la protección de la IP. 8. Informar a las autoridades pertinentes de los sucesos que supongan una amenaza para la protección de la IP y llevar un registro de los mismos. 9. Coordinar la implantación del PPIP con el pertinente Oficial de Protección del Buque (OPB) y Oficial de la Compañía para la Protección Marítima (OCPM). 10. Coordinarse con los servicios de protección necesarios. 11. Asegurarse de que se cumplen las normas relativas al personal responsable de la protección de la IP. 12. Asegurar el funcionamiento, prueba, calibrado y mantenimiento adecuados del equipo de protección, si lo hay. 13. Ayudar a los OPB a confirmar la identidad de las personas que deseen subir a bordo con fines oficiales, cuando se les pida. 14. Otras que se establezcan por la CNPP.
Articulo 54
Para que un OPIP acreditado para una Instalación Portuaria determinada, pueda ser autorizado para fungir como tal en otra u otras instalaciones portuarias simultáneamente, se requiere presentar a través de Apoderado Legal y ante la CNPP lo siguiente: a). Solicitud debidamente cumplimentada de la Instalación Portuaria que lo pretende designar como OPIP, en la que además indique que está enterada que dicha persona cuenta con una designación vigente y que acepta que desempeñe el cargo al mismo tiempo. b). La aceptación expresa de la Instalación Portuaria para la cual fue originalmente designado como OPIP, de actuar con designación como OPIP para otra instalación portuaria; c). Las razones que a juicio del OPIP, justifican el poder desempeñar la nueva función, sin afectar las responsabilidades de su designación original; d). La compatibilidad de acciones que exista, de acuerdo a razones de similitud en operación, diseño y distancia entre una y otra instalación portuaria. Respecto de la distancia, no será admisible la petición cuando la distancia entre una y otra instalación exceda los 3 kilómetros, y e). La calendarización donde se identifiquen las acciones que le permitan coordinar su actividad entre las instalaciones portuarias en que se pretende desempeñar como OPIP. Satisfechos los requisitos anteriores, la Autoridad Designada deberá emitir al solicitante la resolución que corresponda, en un plazo máximo de diez días hábiles. Ante la falta de cumplimiento de cualquiera de los requisitos anteriores o ante opinión técnica jurídica fundada, la Autoridad Designada resolverá negando lo solicitado. CAPITULO X FORMACION / CAPACITACIÓN -- 15 of 21 -- 00387 24de Agosto del 2016
Articulo 55
Para actuar como Oficial de Protección de una Instalación Portuaria (OPIP), o para acreditarse como personal especializado destinado a la instalación portuaria, los interesados deberán recibir previamente en las instituciones educativas autorizadas o reconocidas, la formación o capacitación que sea necesaria en cada caso para realizar las funciones que se les encomienden, así como someterse periódicamente a los cursos establecidos por la CNPP, destinados a actualizar sus conocimientos para mejorar la protección marítima.
Articulo 56
Los conocimientos y formación de quien pretenda desempeñarse como un OPIP o de quienes vayan a desempeñarse como personal de la instalación portuaria al que se asignen responsabilidades de protección y demás personal de la instalación portuaria, serán acreditados mediante los cursos acordes al plan de capacitación establecido e impartidos por las OPR debidamente autorizadas por la CNPP sin perjuicio de que esta última proceda a la impartición de los precitados cursos. Realizados los cursos correspondientes, la CNPP avalará los certificados de acreditación que den fe de la formación y conocimientos del personal mediante el refrendo correspondiente, documentándose en el registro que al efecto la Autoridad Designada llevara. En el caso de los OPIP es potestad exclusiva de la CNPP el expedir el Certificado de acreditación correspondiente.
Articulo 57
La CNPP procederá a asegurar la correcta implementación del Plan General de Capacitación desarrollado en cumplimiento con el Decreto No. PCM-025- 2005. El plan General de Capacitación será dirigido a la siguiente población objetivo: a. Personal asignado a tareas específicas de protección portuaria incluyendo el OPIP. b. Personal que trabaja en una instalación portuaria pero no tiene asignadas tareas específicas de protección, incluyendo a los gerentes, o personas que no siendo empleados de tiempo completo de la instalación portuaria tienen acceso a la misma. c. Instituciones del Estado que por tener jurisdicción en las instalaciones portuarias, públicas y privadas deben tener conocimiento sobre el Código PBIP. d. Personal de instituciones del Estado que, por la naturaleza de sus competencias, brindan respuesta en caso de emergencia e incremento en los niveles de protección. e. Personal de las empresas que en virtud de su giro mercantil u actividades tienen una relación de usuarios, clientes o contratistas de la Instalación Portuaria. f. Instituciones privadas involucradas en asuntos de protección portuaria. g. Otros según aplique. CAPITULO XI EJERCICIOS Y PRÁCTICAS
Articulo 58
Para asegurar la implementación adecuada del PPIP, verificar que el personal posee un dominio adecuado de las tareas de protección asignadas e identificar deficiencias que necesitan ser subsanadas, deben llevarse a cabo ejercicios y prácticas en forma periódica, tomando en cuenta los siguientes elementos: 1. El tipo de operaciones de la IP (tráfico, tipos de carga, entre otros). 2. Los tipos de buque a los que la IP presta servicio. 3. Cambios en el personal de la IP. 4. Amenazas y vulnerabilidades específicas. 5. Otros elementos de consideración que se consideren apropiados.
Articulo 59
Los ejercicios deben ejecutarse como mínimo cada tres meses, a menos que las circunstancias lo exijan de otra forma. En ellos debe ponerse a prueba elementos como las amenazas que se describen en el párrafo B/15.11 del Código PBIP. 1. Daños o destrucción de una instalación portuaria o de un buque; por ejemplo, mediante artefactos explosivos, incendio provocado, sabotaje o vandalismo. 2. Secuestro o captura de un buque o de las personas a bordo. 3. Manipulación indebida de la carga, del equipo o sistemas esenciales del buque o de las provisiones del buque. -- 16 of 21 -- 00387 24de Agosto del 2016 4. Acceso o usos no autorizados, lo que incluye la presencia de polizontes. 5. Contrabando de armas o de equipo, incluidas las armas de destrucción masiva y narcotráfico. 6. Utilización del buque para el transporte de quienes tengan la intención de causar un suceso que afecte a la protección marítima y su equipo. 7. Utilización del propio buque como arma o como medio destructivo o para causar daños. 8. Bloqueo de entradas al puerto, esclusas, accesos, etc. 9. Ataque químico, biológico, nuclear u otro ataque terrorista.
Articulo 60
Las prácticas deben ejecutarse como mínimo una vez al año, pero sin que transcurran más de 18 meses entre uno y otro. Pueden participar, además del personal de la IP, instituciones del Estado, OPB, OCPM, y otros, según su disponibilidad. Debe someterse a prueba, en adición a los establecidos en el artículo 59, los siguientes elementos: 1. Coordinación. 2. Comunicaciones. 3. Disponibilidad de recursos. 4. Procedimientos de respuesta ante un suceso que afecta la protección marítima. 5. Otros que resulten pertinentes. Las prácticas pueden ser ejecutadas en forma simulada, teórica o un seminario a escala natural o en vivo, o en combinación de estos. CAPITULO XII AUDITORIAS INTERNAS
Articulo 61
Sin perjuicio de las auditorias de protección que lleve a cabo la CNPP, la IP procederá a realizar auditorías internas mismas que serán coordinadas por el OPIP. En el PPIP debe indicarse el método que el OPIP tiene establecido para llevar a cabo dichas Auditorías Internas, para verificar que el PPIP sigue siendo eficaz.
Articulo 62
El personal que lleve a cabo las auditorías internas de las actividades de protección especificadas en el plan o que evalúe su implantación será independiente de las actividades objeto de verificación, a menos que esto no sea factible por el tamaño y la naturaleza de la IP. Asimismo, el personal que lleve a cabo las auditorías internas de protección, deberá tener la formación mínima establecida por la CNPP. CAPITULO XIII INSTALACIONES PORTUARIAS SIN INTERFAZ BUQUE PUERTO
Articulo 63
Las instalaciones portuarias sin interfaz buque-puerto, que hayan sido identificadas por la Comisión Nacional de Protección Portuaria (CNPP) como aquellas que deben cumplir con lo establecido en el Código PBIP, en virtud de su ubicación, tipo de actividad, o servicios que prestan, deben cumplir con el presente reglamento, en cuanto a los elementos que le aplican, cumpliendo asimismo con las siguientes medidas básicas de protección: 1. Control de accesos. 2. Barreras perimetrales. 3. Zonas restringidas. 4. Monitoreo de la instalación. 5. Iluminación adecuada. 6. Medidas de control para el manejo de la carga. 7. Realización de ejercicios y prácticas 8. Capacitar adecuadamente a todo su personal. CAPITULO XIV INCREMENTO EN LOS NIVELES DE PROTECCION
Articulo 64
Los principales factores que deben tomarse en cuenta para determinar un incremento en los Niveles de Protección son los siguientes: 1. Análisis de la información. 2. Credibilidad de la información. 3. Corroboración de la información. -- 17 of 21 -- 00387 24de Agosto del 2016 4. En qué medida la información sobre la amenaza es específica o inminente. 5. Las posibles consecuencias del suceso que afecte la protección.
Articulo 65
Para la declaración oficial de cambios en los Niveles de protección, el Secretario Ejecutivo de la CNPP, luego de haber analizado la información sobre la amenaza o sucesos que afecten la protección, autorizará cambios, los cuales serán comunicados a los integrantes de la Junta Directiva de la CNPP y a las instalaciones portuarias.
Articulo 66
El punto de contacto de la CNPP en la IP para comunicar los cambios en los Niveles de Protección, así como para girar cualquier instrucción relativa a la amenaza o suceso que afecte la protección, será el Oficial de Protección de la Instalación Portuaria (OPIP). En su defecto será el Asistente del OPIP,.
Articulo 67
Los enlaces de comunicación con las IP se establecerán a través de cualquier medio que asegure la comunicación en forma segura y expedita.
Articulo 68
En caso de incremento en los niveles de protección el OPIP deberá convocar, según corresponda, los representantes locales de mayor rango de las instituciones señaladas en el artículo 70 del presente Reglamento a fin de coordinar las acciones relevantes a tomar. Dicho grupo de representantes locales conformara el Comité de Respuesta de Emergencia, mismo que canalizará, dentro del ámbito de las respectivas competencias de los Entes integrados, las instrucciones pertinentes a la respuesta del caso concreto. La CNPP será parte integral de todo Comité de Respuesta de emergencia convocado y conformado.
Articulo 69
La CNPP debe informar sobre el cambio en los Niveles de Protección a las demás Instalaciones Portuarias del territorio Nacional, para que estén atentas a cualquier eventualidad, o a la posibilidad de incremento en los Niveles de Protección en otras zonas del país. Lo establecido en el presente Capitulo se entenderá sin perjuicio de la facultad del OPIP, ante la ausencia de incremento en el nivel de protección, para tomar medidas necesarias establecidas en el PPIP a fin de brindar protección adecuada en la IP. CAPITULO XV RESPUESTA EN CASO DE EMERGENCIA
Articulo 70
Las instituciones del Estado que deben brindar apoyo en caso de una emergencia en el sector portuario, y en los casos en que se incremente el nivel de protección, dependiendo de la naturaleza de la emergencia, serán informadas a través de las Secretarias de Estado y Direcciones Generales efectivas al caso concreto: Dirección General de la Marina Mercante. Dirección General de Migración y Extranjería. Dirección General de Aduanas. Secretaria de Salud. Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria. Fiscalía general Cuerpo de Bomberos. Cruz Roja. Secretarias de Defensa y Seguridad COPECO SENASA Otras. Cada institución brindará respuesta dentro del ámbito de su competencia y jurisdicción. CAPITULO XVI COMUNIDAD DE PROTECCIÓN PORTURIA (CPP) -- 18 of 21 -- 00387 24de Agosto del 2016
Articulo 71
La CNPP, impulsará en cada uno de los puertos en donde existan Instalaciones Portuarias que cuenten con un Plan de Protección Aprobado, la conformación de comunidades de protección portuaria, debiendo para ello, emitir las guías de procedimientos de dichas comunidades, tales como: 1. Quienes la conforman 2. Alcance de sus funciones 3. Periodicidad de las reuniones. 4. Reuniones, registro de agendas, levantamiento, certificación de actas de las reuniones y seguimiento de toma de decisiones 5. Otras que se establezcan a un futuro.
Articulo 72
La Comunidad de Protección Portuaria (CPP), una vez sea creada actuará como órgano de coordinación, aplicando la política del buen vecino en materia de protección portuaria. TITULO III CAPITULO I SANCIONES
Articulo 73
Los hechos y circunstancias siguientes, son considerados pasibles de ser sancionados por la CNPP: 1. Que una IP con un PPIP aprobado y vigente no cuente con un OPIP. 2. Que una IP con una DCIP vigente realice menos de 4 ejercicios por año calendario. 3. Que una IP con una DCIP vigente no realice al menos una práctica luego de transcurridos 18 meses contados desde la fecha de la última práctica llevada a cabo. 4. Que una IP consienta que una persona desempeñe las funciones de OPIP sin contar con la acreditación correspondiente por parte de la CNPP. 5. Que un OPIP en funciones en una IP con una DCIP no cuente con documentación que acredite haber cumplido con la capacitación requerida para llevar a cabo sus tareas y responsabilidades, y que dicha anomalía no sea subsanada en un plazo máximo de 30 días calendario luego de haber sido detectada la misma y comunicada fehacientemente por la CNPP a la IP. 6. Que el personal con responsabilidades de protección, bien sea empleado de la IP o de una empresa de seguridad privada, no cuente con documentación que acredite haber cumplido con la capacitación requerida para llevar a cabo sus tareas y responsabilidades, y que dicha anomalía no sea subsanada en un plazo máximo de 30 días calendario luego de haber sido detectada la misma y comunicada fehacientemente por la CNPP a la IP. 7. Que el OPIP o el personal con responsabilidades de protección trabajen bajo los efectos de drogas ilícitas o alcohol. 8. Que el OPIP o el personal con responsabilidades de protección incumpla sin causa justificada los procedimientos y las medidas de protección establecidos en el PPIP. 9. Que la IP presente la misma no conformidad mayor o crítica en dos APIP consecutivas realizadas por la CNPP. 10. Que se gestione el arribo de un buque proveniente de un viaje internacional a una IP, sin acreditar al momento de iniciar el trámite ante la Capitanía de Puerto, que dicho buque cuenta con un CIPB vigente o un CIPB provisional vigente.
Articulo 74
Las sanciones serán decididas por el Secretario Ejecutivo de la CNPP, con la opinión del Departamento Legal y el informe técnico de la unidad de auditoría de protección. Una vez notificados fehacientemente los infractores sancionados por parte la CNPP, tendrán un plazo de 30 días calendario para presentar su descargo ante el Secretario Ejecutivo de la CNPP, quien analizará los motivos que motivaron la sanción, las características de la sanción aplicada y el descargo presentado.
Articulo 75
Las sanciones a aplicar, serán las siguientes: a) Amonestación y plazo de hasta 30 días calendario para solucionar la falta. b) Suspensión de la vigencia de la DCIP. c) Cancelación de la DCIP. -- 19 of 21 -- 00387 24de Agosto del 2016 d) Suspensión de la autorización para desempeñarse como OPIP. e) Suspensión del registro de una empresa de seguridad privada. f) Eliminación del registro de una empresa de seguridad privada. g) Cancelación del PPIP aprobado.
Articulo 76
Las sanciones aplicadas de la forma siguiente: Cuando una IP que tenga un PPIP aprobado y vigente, no cuente con un OPIP: La primera vez, la IP será amonestada y se le dará un plazo de 30 días calendario para solucionar la deficiencia. La segunda vez o en caso de no haberse solucionado la deficiencia dentro del plazo dado, se le suspenderá la DCIP hasta que demuestre fehacientemente haber subsanado la deficiencia Cuando una IP que tenga una DCIP vigente realice menos de 4 ejercicios por año calendario: La primera vez la IP será amonestada y se le dará un plazo de 30 días calendario para subsanar la deficiencia. Las veces subsiguientes o si no subsanara la deficiencia dentro del plazo dado, se le suspenderá la DCIP hasta que demuestre fehacientemente haber subsanado la deficiencia. Cuando una IP que tenga una DCIP vigente no realice al menos una práctica luego de transcurridos 18 meses contados desde la fecha de la última práctica llevada a cabo: La primera vez la IP será amonestada y se le dará un plazo de 30 días calendario para subsanar la deficiencia. En las veces subsiguientes o si no se subsanara la deficiencia, se le suspenderá la DCIP hasta que demuestre fehacientemente haber subsanado la deficiencia Cuando una IP consienta que una persona desempeñe las funciones de OPIP sin contar con la acreditación correspondiente por parte de la CNPP: La primera vez, la IP será amonestada y se le dará un plazo de 30 días calendario para solucionar la deficiencia. La segunda vez o en caso de no haberse solucionado la deficiencia dentro del plazo dado, se le suspenderá la DCIP hasta que demuestre fehacientemente haber subsanado la deficiencia. Cuando un OPIP en funciones en una IP con una DCIP no cuente con la documentación que acredite haber cumplido con la capacitación requerida para llevar a cabo sus tareas y responsabilidades: La primera vez se amonestará a la IP y al OPIP y se les dará un plazo de 30 días calendario para subsanar la deficiencia. Si la deficiencia no fuera subsanada en el plazo dado, se le suspenderá la DCIP hasta que demuestre fehacientemente haber subsanado la deficiencia. Cuando el personal con responsabilidades de protección, bien sea empleado de la IP o de una empresa de seguridad privada no cuente con documentación que acredite haber cumplido con la capacitación requerida para llevar a cabo sus tareas y responsabilidades: La primera vez se amonestará a la IP y a la empresa de seguridad privada si correspondiera, y se les dará un plazo de 30 días calendario para subsanar la deficiencia. Si no subsanaran la deficiencia dentro del plazo dado, se le suspenderá la DCIP hasta que demuestre fehacientemente haber subsanado la deficiencia y se suspenderá a la empresa de seguridad privada del registro de la CNPP hasta tanto la misma subsane la diferencia. Cuando el OPIP o el personal con responsabilidades de protección trabajen bajo los efectos de drogas ilícitas o alcohol: La primera vez, se amonestará a la IP, al OPIP, al personal con responsabilidades de protección, y a la empresa de seguridad privada, según corresponda. La segunda vez se retirará la autorización para fungir como OPIP al involucrado y se eliminará del listado de personal con responsabilidades de protección al personal de protección involucrado. Si la infracción se repitiera con otro personal de la empresa de seguridad privada, se la eliminaría del registro de empresas de seguridad privada de la CNPP. Cuando el OPIP o el personal con responsabilidades de protección incumpla sin causa justificada los procedimientos y las medidas de protección establecidos en el PPIP: La primera vez, se amonestará al OPIP, a la IP, al personal con responsabilidades de protección y a la empresa de seguridad privada, si correspondiera. La segunda vez se retirará la autorización para fungir como OPIP al involucrado y se eliminará del listado de personal con responsabilidades de protección al personal de protección involucrado. Si la infracción se repitiera con otro personal de la empresa de seguridad privada, se la eliminará del registro de empresas de seguridad privada de la CNPP. Cuando la IP presente las mismas no conformidades mayores o críticas en dos APIP consecutivas realizadas por la CNPP: La primera vez se le suspenderá la DCIP hasta que demuestre fehacientemente haber subsanado la no conformidad. La segunda vez se le cancelará la DCIP hasta haber demostrado fehacientemente haber subsanado la no conformidad. Cuando el Superintendente o el Gerente de la instalación portuaria según corresponda, no cumplan con lo establecido en la sección A/17.3 que establece que el OPIP debe recibir el apoyo para el cumplimiento de sus funciones y responsabilidades: La primera vez se le dará un plazo de 30 días calendario para subsanar la deficiencia. La segunda vez se le dará un -- 20 of 21 -- 00387 24de Agosto del 2016 plazo de 30 días calendario para subsanar la deficiencia y se suspenderá la DCIP. Las veces subsiguientes, se cancelará la vigencia del PPIP aprobado hasta tanto se demuestre fehacientemente que se ha subsanado la deficiencia. TITULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS CAPITULO I
Articulo 77
Las disposiciones de este reglamento se aplicarán a las IP, sean públicas o privadas que existan en el país.
Articulo 78
A partir de la entrada en vigor de este reglamento, se dejan sin efecto todas las disposiciones reglamentarias y administrativas que se opongan al mismo. SEGUNDO: El presente Reglamento entrara en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta “. Dado en Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE: JORGE RAMÓN HERNÁNDEZ ALCERRO SECRETARIO DE ESTADO COORDINADOR GENERAL DE GOBIERNO Por delegación del Presidente de la República Acuerdo Ejecutivo No.031-2015 Publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 25 de Noviembre de 2015 ROBERTO ANTONIO ORDOÑEZ WOLFOVICH SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS (INSEP) Y COORRDINADOR DEL GABINETE SECTORIAL DE INFRAESTRUCTURA PRODUCTIVA -- 21 of 21 --