Ley Especial sobre Intervencion de las Comunicaciones Privadas (8,2mb)
Resumen
Esta ley permite a jueces autorizar intervenciones de comunicaciones privadas (llamadas, mensajes, correos) como herramienta excepcional para investigar delitos graves. Solo el Ministerio Público puede solicitarlo, el juez debe autorizar por escrito en máximo 4 horas, y crea la Unidad de Intervención de Comunicaciones para ejecutar estas medidas bajo vigilancia judicial. Protege la privacidad exigiendo confidencialidad, plazos limitados (máximo 3 meses prorrogables) y sanciona duramente a quien divulgue información.
Cadena de Modificaciones
Considerandos
- 1.Que la intimidad como derecho fundamental es reconocido en los instrumentos internacionales relativos a Derechos Humanos ratificados por Honduras, entre estos la Convención americana de Derechos Humanos (Artículo 11); La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (Artículo 5); El Pacto Internacional de derechos civiles y políticos (Artículo 17), al disponer que nadie puede ser objeto de injerencias, arbitrarias o ilegales en su vida privada, la de su familia, ni de ataques a su honra o reputación y que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.
- 2.Que el derecho a la intimidad es definido en la doctrina, como lo secreto, lo desconocido por terceros, lo reservado al conocimiento del propio sujeto o al estrecho círculo de sus miembros, excluyendo de dicha concepción aquellos hechos o situaciones producidos en lugares públicos y respecto de los cuales no hubo intención de mantenerlos ocultos para terceros, aspecto que por ende representa que la intimidad debe ser entendida como el derecho que nadie puede ser molido en su persona, familia, domicilio, papeles y otros, originando en lugares a nivel del ordenamiento jurídico nacional, esté protegido en diversa normas constitucionales.
- 3.Que dentro de la esfera de la intimidad, es indudable que queda comprendida, el contenido de la comunicación privada que las personas efectúan entre sí, y por tal razón la norma constitucional de igual forma le brinda protección especial, circunstancia que refleja que el secreto a las comunicaciones es un derecho fundamental vinculado directamente al derecho a la intimidad de la persona como derecho fundamental, por lo que su violación al tener del ordenamiento jurídico nacional, implica la aplicación de sanción penal a las personas que lleven a cabo cualquier acto que atente contra la libertad de privacidad de las comunicaciones.
- 4.Que el Artículo 100, de la Constitución de la República de Honduras, establece que toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y al secreto de las comunidades, en especial las postales, telegráficas y telefónicas.
- 5.Que al tenor de lo que la norma constitucional supra señalado describe, se desprende que el derecho de las comunicaciones, solamente puede ser restringido por mandato expedido por el órgano jurisdiccional competente con las formalidades que la ley ordena, situación que implica que la práctica de esa restricción debe ajustarse a los requisitos y límites previstos en la Ley.
- 6.Que la lucha que libra el Estado a fin de combatir la perpetración de delitos o en su caso disminuirlos, no es eventual ni momentáneo, sino que esta es una lucha considerada de carácter vitalicia, siendo por ello que es preciso la adopción del Estado a fin que en particular de los delitos y sus responsables de un instrumento legal que permita al amparo del control jurisdiccional su acometimiento.
Articulos
Articulo 1
FINALIDAD: Esta Ley tiene por finalidad establecer el marco legal de regulación procedural de la intervención de las comunicaciones, como mecanismo excepcional de investigación, a fin que constituya una herramienta esencial en la lucha contra la delincuencia organizada o no convencional, garantizando el derecho humano de las personas a la comunicación, sin más limitaciones que las dispuestas por la Constitución y las leyes. Esta Ley, también tiene como fin garantizar el secreto de las comunicaciones y el derecho a la intimidad, así como otros derechos fundamentales, sea que estén establecidos en la Constitución de la República. Las disposiciones contenidas en esta Ley son de orden público.
Articulo 2
OBJETO DE LA LEY. Esta Ley tiene por objeto intervenir escuchas telefónicas a casos concretos determinados por un Juez, en la forma siguiente: 1) Los lineamientos para llevar a cabo la intervención de las comunicaciones; 2) La autoridad facultada para autorizar la intervención y su ejecución; 3) Los casos concretos en que procede la autorización de la intervención; 4) Los requisitos para autorizar la intervención de las comunicaciones; 5) Las obligaciones para las personas naturales y jurídicas que brinden servicios de comunicación, así como a los entes del Estado; 6) Las Funciones de la Unidad de Intervención de las Comunicaciones (U.I.C.); y, 7) Las sanciones por incumplimiento de la presente Ley. CAPÍTULO II DE LAS DEFINICIONES Y PRINCIPIOS
Articulo 3
DEFINICIONES. Para los efectos de aplicación de esta Ley se deberá entender por: 1) COMUNICACIÓN: Es la acción y efecto de transmisión del pensamiento, mediante un código común mediante cualquier medio que se utilice entre el emisor y receptor; 2) COMUNICACIÓN PRIVADA. Es la que se realiza entre emisor y receptor, revestida de privacidad y que solamente interesa a los interlocutores o cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo; 3) COMUNICACIÓN PÚBLICA. Es todo acto por el cual una pluralidad de personas recibe acceso a la comunicación. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico o privado que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo; 4) INSTRUMENTO DE SOPORTE: Es el medio utilizado para la transmisión, emisión, recepción o almacenamiento de cualquier tipo de comunicación; 5) ETAPA ADMINISTRATIVA: Es aquella en que las actuaciones de investigación se desarrollan o realizan cuando el proceso no sea judicializado; 6) ETAPA JUDICIAL: Comprende las actuaciones de investigación cuando el caso ha sido judicializado a través de la presentación clandestina requerimiento fiscal; 7) CIFRADO O CODIFICADO: Es el sistema mediante el cual, con la ayuda de técnicas diversas o programas informáticos, se cifra o codifica determinada información con la finalidad de volverla inaccesible o inteligible; 8) PRESTADORES DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES U OPERADOR DE REDES COMERCIALES DE COMUNICACIONES: Persona natural o jurídica que ofrece uno o más servicios comerciales de comunicaciones, venta de aparatos de comunicación, memorias, accesorios u otros, ya sea directamente o indirectamente a través de otras personas naturales o jurídicas; 9) CONATEL: Comisión Nacional de Telecomunicaciones; 10) U.I.C.: Se entenderá como la Unidad de Intervención de Comunicaciones; y, 11) INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES. La Intervención de las comunicaciones, es una técnica especial de investigación, que consiste en el procedimiento a través del cual, se escucha, capta, registra, guarda, graba, u observa, por parte de la autoridad, sin el consentimiento de sus titulares o participantes, una comunicación que se efectúa, mediante cualquier tipo de transmisión, emisión o recepción de signos, símbolos, señales escritas, imágenes, sonidos, correos electrónicos o información de cualquier naturaleza por hilo, radielectricidad, medios ópticos u otros medios, sistemas electromagnéticos, telefonía, radiocomunicación, telegrafía, análogo, así como la comunicación que se efectúe a través de cualquier medio o tipo de transmisión.
Articulo 4
SIGNIFICADOS TÉCNICOS. Para los efectos de esta Ley, el contenido o significado de conceptos técnicos o especializados en la materia de comunicaciones o telecomunicaciones, se han de ser interpretados, según a lo suplicado por Honduras, principalmente las definiciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), y en efecto de éstas se establecidas en las leyes nacionales relativas a las comunicaciones.
Articulo 5
PRINCIPIOS: Esta Ley se rige por los principios siguientes: 1) PROPORCIONALIDAD: La intervención de las comunicaciones tendrá carácter excepcional y sólo podrá realizarse cuando resulte útil para una investigación penal y se justifique la medida, ponderándose un equilibrio entre lo que se pretende lograr con la medida y el derecho que ha de resultar afectado. 2) NECESIDAD E IDONEIDAD: La intervención de las comunicaciones se ordenará sólo cuando sean necesarias para la obtención de la información respecto a la investigación y no existan otras formas menos gravosas para la investigación efectiva de los delitos; 3) CONFIDENCIALIDAD: El procedimiento de intervención de las comunicaciones será reservado y la información obtenida será estrictamente confidencial durante el desarrollo de la intervención; 4) RESERVA JURISDICCIONAL: La intervención de las comunicaciones solamente podrán autorizarse por el órgano jurisdiccional competente, en forma, escrita y debidamente motivada, en los términos de la presente Ley; y, 5) TEMPORALIDAD: La intervención se autorizará por tiempo definido por el juez y no excederá del máximo permitido por la Ley. CAPÍTULO III DE LA INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES Y LA PROCEDENCIA.
Articulo 6
COMUNICACIÓN ENTRE PERSONAS PRESENTES: También se podrá autorizar la intervención de las comunicaciones orales, o las que se realicen entre personas presentes. No se considerará intervención de las comunicaciones orales, a que se refiere el párrafo anterior, si las mismas se desarrollan en sitios o lugares públicos. Cuando la comunicación entre presentes se produce en el interior de domicilios o recintos privados, sólo podrá autorizarse la intervención, si existen indicios que revelen que se llevará a cabo una actividad delictiva o que ésta se ha estado realizando.
Articulo 7
AUTORIZACIÓN. En las investigaciones que el Ministerio Público, la Policía Nacional o cualquier otra autoridad competente realicen, podrá autorizarse por parte del órgano jurisdiccional la intervención de comunicaciones.
Articulo 8
CASOS EN QUE SE AUTORIZA. La autorización de la intervención de las comunicaciones procederá en la investigación, persecución y el procesamiento de los delitos en que se requiera la utilización de esta técnica especial, valorando para ello la naturaleza, utilidad y proporcionalidad de la medida en relación al delito que se trate.
Articulo 9
AUSENCIA DE VALOR. Salvo las excepciones establecidas en esta Ley, no tendrá valor probatorio, los resultados de las intervenciones realizadas sin cumplir con los requisitos que señala esta Ley.
Articulo 10
OBJETO DE LA INTERVENCIÓN DE LA COMUNICACIÓN. La intervención debe recaer sobre las comunicaciones y medios de soporte, físicos o virtuales, de que hacen uso o están haciendo uso las personas investigadas o imputadas empleadas en la actividad ilícita, ya sea que éstos la transmitan o remitan, o si por el contrario se destinan a éstos, aunque sea con un nombre falso, aparente o inexistente o por medio de otra persona que está siendo usada como conexión, ya sea sus titulares o usuarios habituales o eventuales, directo o indirectamente. También se intervendrán, cuando se trate de las comunicaciones y medios de soporte de aquellas cuyas personas investigadas o imputadas se comunican, san sus titulares o usuarios habituales o eventuales. La intervención también puede recaer sobre aparatos de comunicación y otros medios de soporte similares.
Articulo 11
LA COMUNICACIÓN DE DEFENSOR E INVESTIGADO O IMPUTADO. Se prohíbe la intervención de las comunicaciones entre el abogado defensor legalmente constituido en un proceso penal y los investigados o imputados, cuando lo hagan en el ejercicio del derecho de defensa. CAPÍTULO IV DE LA COMPETENCIA Y TRÁMITE
Articulo 12
DE LA COMPETENCIA. Serán competentes para autorizar la intervención de las comunicaciones, los órganos jurisdiccionales en materia Penal sean éstos de jurisdicción nacional o seccional.
Articulo 13
DE LA SOLICITUD DE LA INTERVENCIÓN. La intervención de las comunicaciones solamente procederá a solicitud del Ministerio Público, Procurador Privado a través de éste y la Procuraduría General de la República, en casos de su competencia.
Articulo 14
REQUISITO PREVIO DE INTERVENCIÓN. Será requisito imprescindible para presentar solicitud de intervención de las comunicaciones, que exista una investigación abierta, o una causa judicial en curso, cuyo número de registro de inspección se indicará en la solicitud presentada por el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República, en su caso.
Articulo 15
CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud de intervención debe plantearse por escrito, y contendrá con toda claridad lo siguiente: 1) El nombre y apellidos de la(s) persona(s), cuyas comunicaciones se han de intervenir, en el caso que sus nombres y apellidos se conozcan. En el evento que los datos anteriores se desconozcan se hará del conocimiento esta circunstancia del órgano jurisdiccional; 2) La descripción breve del hecho, las actividades ilícitas que se investigan, y las razones que motivan la necesidad de la intervención; 3) La calificación legal del delito o delitos por los cuales se realiza la solicitud; 4) Los datos de identificación del servicio de comunicación a intervenir: entre estos números de sim, aparatos de comunicaciones, frecuencias o direcciones electrónicas, la información referente a los aparatos y dispositivos empleados para brindar el servicio, así como la referencia a cualquier otro elemento o dato que se considere útil para establecer el tipo de comunicación o telecomunicación que ha de intervenirse; 5) El plazo de duración para el cual se requiere se autorice la medida; 6) El nombre del fiscal o agente de la Procuraduría General de la República, en su caso que solicita la intervención y su lugar para las notificaciones; y, 7) Otros elementos que sean necesario para la intervención.
Articulo 16
ADMISIBILIDAD DE LA INTERVENCIÓN. El Juez para decretar la intervención de las comunicaciones, valorará en la resolución, la gravedad del delito investigado, la utilidad, necesidad, idoneidad, proporcionalidad y la pertinencia o no de la medida solicitada. El Juez resolverá la petición de la intervención de forma inmediata. En ningún caso la resolución de admisibilidad podrá exceder de cuatro (4) horas. Declarada con lugar la solicitud de intervención, el juez en la resolución, establecerá las condiciones en que ésta ha de realizarse.
Articulo 17
CONTENIDO DE LA AUTORIZACIÓN PARA INTERVENIR. La resolución mediante la cual se autoriza intervenir las comunicaciones, que trata sobre escuchas, grabación, captación, registro o cualquier otra que se esté ejecutando o vaya a ejecutarse deberá contener, so pena de nulidad, lo siguiente: 1) La indicación expresa del hecho que se pretende esclarece; 2) El nombre y apellidos del dueño o del usuario del medio de comunicación por intervenir o del destinatario de la comunicación y su vínculo con los hechos. En ambos casos esto se establecerá si los nombres y apellidos fueron conocidos; 3) El período de duración de la medida ordenada, señalando la fecha de inicio y finalización; y, 4) El plazo de entrega de informes y/o entrega de la información al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público en su caso. El Ministerio Público o la Procuraduría General de la República en su caso, podrá solicitar anticipadamente la finalización de la intervención, ya sea cuando se logre el objetivo para el cual fue autorizada la intervención o debido a que por las circunstancias del caso sean innecesarias o imposibles de ejecutar. El Fiscal o el agente de la Procuraduría General de la República en su caso, informará al Órgano Jurisdiccional de las razones que motivan la solicitud para que ordene la finalización formal de la intervención.
Articulo 18
RECURSOS. Contra la resolución que deniague la solicitud de intervención, procederá el recurso de apelación en ambos efectos. El recurso de apelación se interpondrá ante el Juez que denegó la solicitud, dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación, en el escrito se expresarán los agravios y será resuelto de forma inmediata. Interpuesto el recurso de apelación, remitirá sin más trámite las diligencias a la Corte de Apelaciones competente, Tribunal que deberá resolver únicamente con la vista de los autos dentro del término de veinticuatro (24) horas. Resuelto el recurso, la Corte de Apelaciones remitirá las diligencias al juzgado de su procedencia. Contra la resolución de la Corte de Apelaciones no cabe recurso alguno.
Articulo 19
EL DEBER DE LA RESERVA DEL PROCEDIMIENTO. El procedimiento de intervención será reservado. El personal del órgano jurisdiccional, el Juez de Garantía, el Fiscal y el personal de la U.I.C. asignado al caso, así como los miembros de la Policía Nacional que participen de las investigaciones tendrán exclusiva responsabilidad para el cumplimiento de la reserva o confidencialidad.
Articulo 20
RESGUARDO DEL EXPEDIENTE EN ETAPA ADMINISTRATIVA. Cuando se ordena la intervención, y las diligencias están en etapa administrativa, deberá llevarse un control de los resultados de la intervención por parte de le Órgano Jurisdiccional que la ordena, con la finalidad de preservar la reserva e confidencialidad de las investigaciones. En caso de que el Ministerio Público presente requerimiento Fiscal contra el o los investigados, deberá solicitar al Juez correspondiente que los resultados de la intervención se adjunten al proceso judicial que se inicie.
Articulo 21
DOCUMENTACIÓN JUDICIAL DEL PROCEDIMIENTO. El órgano jurisdiccional deberá documentar el procedimiento de intervención en un expediente que será reservado. Dicho expediente se registrará en forma codificada, en un libro especial que deberá mantenerse en reserva bajo su responsabilidad. Lo anterior será aplicable a los controles en la Corte de Apelaciones que conozca de la impugnación de las decisiones en materia de intervención de las comunicaciones. Si fuere necesaria una intervención de las comunicaciones cuando se haya presentado Requerimiento Fiscal en contra de alguna persona, esté o no habida, si la intervención fuere autorizada, se abrirá un expediente separado que deberá mantenerse en reserva ligado al expediente principal hasta que haya cesado la intervención y anexado los resultados obtenidos.
Articulo 22
FORMA DE DOCUMENTAR LA INTERVENCIÓN EN LA UNIDAD DE INTERVENCIÓN DE LAS COMUNICACIONES (U.I.C.). De toda intervención se levantará acta. El acta contendrá lo siguiente: 1) Fecha de inicio y finalización de la intervención; 2) Inventario detallado de los documentos, objetos y las cintas de audio o video que contengan los sonidos o imágenes captadas durante la intervención; 3) La identificación de quienes hayan participado en las diligencias; y, 4) Cualquier dato que se considere relevante para la investigación. Las cintas originales y el duplicado de cada una de ellas, se numerarán progresivamente y contendrán los datos necesarios para su identificación. Se guardarán en sobre sellado y el coordinador de la UIC, será responsable de su seguridad, cuidado e integridad.
Articulo 23
RESPONSABLE DE LA EJECUCIÓN DE LA INTERVENCIÓN. La Unidad de Intervención de las Comunicaciones (U.I.C) será la responsable de que se execute la intervención de la comunicación ordenada por el Órgano Jurisdiccional, con la estancia y vigilancia del Juez de Garantía, un Fiscal del Ministerio Público o el Agente de la Procuraduría General de la República en su caso, quienes deberán constar que en todo momento las actuaciones se enmarquen en Ley.
Articulo 24
COMUNICACIÓN PARA LA INTERVENCIÓN. El Órgano Jurisdiccional al ordenar la intervención de una comunicación enviará oficio a la U.I.C., para que procedan a su ejecución y mandará oficio a la compañía, empresa o persona natural o jurídica para que genere la información de la intervención que ha de fluir a la U.I.C. Las empresas o compañías, o personas naturales o jurídicas se apegarán a lo que dispone el mandamiento judicial sobre lo que concierne a la intervención. La U.I.C., lo adjuntará al expediente que se refiere el pedido de ejecución de la intervención y coordinará para la ejecución con la empresa de servicios de comunicación responsable de derivar la información que contiene la comunicación.
Articulo 25
REGISTRO DE LAS INTERVENCIONES. La intervención sobre escuchas, grabaciones, observación de correos o cualquier otra comunicación que se esté ejecutando, se registrarán documentalmente y en forma completa por los peritos asignados.
Articulo 26
FACULTAD DEL JUEZ DE GARANTÍA Y FISCAL DE ACCESO A LA INTERVENCIÓN. En el transcurso de la intervención de las comunicaciones, el Juez de Garantía, el Fiscal o el Agente de la Procuraduría General de la República en su caso, tendrá libre acceso a la misma y a la información que se genere.
Articulo 27
CONTENIDO Y ENTREGA DE TRANSCRIPCIONES. La transcripción contendrá los datos necesarios para identificar la fuente de donde fue tomada y las circunstancias relativas a la intervención y serán entregadas en copias certificadas al Fiscal o Agente de la Procuraduría General de la República en su caso, asignado al caso cada siete (7) días, salvo que por razones de urgencia deba hacerse la entrega antes de este tiempo, y una vez finalizado todo el proceso deberán entregarlas en original al Juez que ordenó la medida, en un plazo no mayor de ciento (10) días, bajo responsabilidad penal en caso de no hacerlo, adjuntando los soportes técnicos en los cuales está guardada, grabada o registrada la información que respalda la transcripción. Los datos o informes impresos que resulten de la intervención serán igualmente agregados a la investigación.
Articulo 28
CONVERSIÓN DE IMÁGENES. Las imágenes de video que se estimen convenientes podrán, en su caso, ser convertidas a imágenes fijas y ser impresas para su integración al expediente. En este caso, se indicará la fuente de donde proviene la imagen, el nombre y cargo de la persona que realizó la conversión.
Articulo 29
INFORME SOBRE LA INTERVENCIÓN. Los peritos de U.I.C desiguales para la intervención, antes de finalizar la misma solamente informarán cerca de su contenido de los hechos suscitados al Juez de Garantía y al Fiscal o el Agente de la Procuraduría General de la República en su caso, quien realizará con la información recibida las diligencias que de acuerdo a Ley sean procedentes, ya sea con la finalidad de evitar la perpetración de un delito distinto del que se ha ordenado en el mandamiento expedido por el Juez, evitar la pérdida o desaparecimiento de evidencias que faciliten la impunidad, la fuga de la persona, o cualquier actuación de ejecución inmediata que se requiera realizar.
Articulo 30
LA COMUNICACIÓN EN IDIOMA EXTRANJERO. Cuando las comunicaciones intervenidas se realicen en idioma distinto al español o en cualquier otra forma de lenguaje, así como las que se encuentren cifradas o codificadas, protegidas por contraseñas u otra razón similar, el Juez de Garantía ordenará las diligencias necesarias para acceder a su contenido, de conformidad a lo dispuesto en el Código Procesal Penal, entregándole copia certificada al Fiscal del Ministerio Público o el Agente de la Procuraduría General de la República en su caso, sin embargo, el informe final será entregado al Juez que ordenó la medida en el plazo antes señalado.
Articulo 31
AMPLIACIÓN DE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN. Durante la investigación, sea judicial o administrativa, podrá ampliarse la solicitud de autorización de intervención para otras personas, delitos u otros servicios de comunicación. Esta petición y la forma de resolver deberán cumplir los requisitos referidos para la solicitud original.
Articulo 32
PLAZOS Y PRÓRROGAS DE LA INTERVENCIÓN. La intervención que se refiera de escuchas, grabaciones, observaciones de correos o cualquier otra comunicación que se esté ejecutando a los investigados o imputados durante el desarrollo de la investigación, se autorizarán por plazos no superiores a tres (3) meses, que podrán prorrogarse hasta por tres (3) períodos más. Sólo podrán autorizarse prórrogas o nuevos plazos si se presenta una nueva solicitud conteniendo los requisitos previos por esta Ley y con justificación suficiente de la necesidad de esa nueva intervención prórroga. Dicha petición y la forma de resolver deberán cumplir los requisitos referidos para la solicitud original. La solicitud de prórroga deberá presentarse dentro de los cinco (5) días al vencimiento del plazo autorizado. La prórroga se hará mediante una nueva resolución motivada. CAPÍTULO V DE LA CREACIÓN DE LA UNIDAD DE INTERVENCIÓN DE LAS COMUNICACIONES
Articulo 33
CREACIÓN DE LA UNIDAD DE INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES (UIC). Créase la Unidad de Intervención de Comunicaciones (U.I.C.), la cual dependerá de la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia, dependencia del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, como órgano encargado de ejecutar a través de su personal especializado, la intervención de las comunicaciones que el Órgano Jurisdiccional autorice. La Estructura de la U.I.C. será establecida por la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia. Cuando los investigados, imputados o el Ministerio Público, requieran para sus alegatos, análisis de vinculaciones y hagan uso de peritos no oficiales, éstos deberán ser investigados por el Juez de Garantía competente, en audiencia donde deberán estar presentes las partes previamente notificadas.
Articulo 34
GARANTESDE LA INTERVENCIÓN DE LAS COMUNICACIONES. En toda intervención será obligatoria la participación de un Juez de Garantía asignado en forma permanente a esta unidad por el Poder Judicial y un Fiscal del Ministerio Público, quienes deberán vigilar que el proceso de intervención se realice dentro del marco legal, además participará el personal técnico necesario que realizará la intervención.
Articulo 35
RESPONSABILIDAD DEL JEFE DE LA U.I.C. El Jefe de la U.I.C. será el responsable directo de todas las actuaciones realizadas en la aplicación de las medidas de intervención. Este deberá llenar los máximos requisitos exigidos para el Director de la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia. El personal técnico de la U.I.C. encargado de ejecutar la intervención, de escuchas, grabación y transcripción estará subordinado a la estructura orgánica de la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia, y deberán acatar las disposiciones que señale el Juez de Garantía.
Articulo 36
CADENA DE CUSTODIA. Para garantizar la autenticidad del material obtenido y de la información se aplicarán las reglas generales sobre la cadena de custodia. Todo el material será numerado de forma progresiva, conteniendo los datos necesarios para su identificación. El coordinador de operaciones de la Unidad de Intervención de las Comunicación será responsable porque la custodia del material y la información sea entregada siguiendo todas las formalidades. CAPÍTULO VI DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS QUE BRINDEN SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
Articulo 37
REGISTRO DE CLIENTES Y SU IDENTIFICACIÓN. Las empresas y las instituciones que brinden los servicios de comunicación, trátese de operadores, suboperadores, o cualquier otra empresa relacionada con esta actividad, deberán llevar un registro completo de todos sus clientes en general. Se prohíbe y es constitutivo de sanción realizar transacciones sin haber efectuado la identificación del cliente, incluyendo como requisito indispensable su copia de identidad o pasaporte en caso de ser extranjero; el proceso de adquisición del aparato y tarjeta de sim deberá realizarla personalmente el interesado. Estas obligaciones también se aplican a las personas naturales o jurídicas que se dedican a proveer servicios de venta de aparatos celulares, recargas, sim o cualquier otro. Toda la información que obtengan las personas naturales o jurídicas intermediarias del servicio de comunicación o venta de accesorios deberán remitirla dentro de los dos (2) días siguientes a la compañía que les haya concesionado estos servicios. Será responsabilidad de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) llevar un registro de los proveedores y usuarios de internet a quienes se les asigne IP públicas dentro del territorio nacional. Los proveedores y usuarios de internet que tengan asignadas IPs públicas de las cuales derivan IPs privadas, deberán instalar en su negocio un sistema de cámaras que permita identificar en fecha y hora los clientes que hacen uso del servicio, debiendo llevar en su sistema un registro de la información por lo menos de los últimos treinta (30) días. La infracción de esta disposición dará lugar al cierre o clausura del establecimiento mercantil.
Articulo 38
OBLIGATORIEDAD DE EMPRESAS E INSTITUCIONES PARA FACILITAR LA INTERVENCIÓN. Las empresas y las instituciones que brinden los servicios de comunicación o cualquier otro ente natural o jurídico que se dedique a este tipo de actividad comercial, están obligados a proporcionar al órgano jurisdiccional competente, a la U.I.C. y al Ministerio Público o la Procuraduría General de la República en su caso, todas las facilidades materiales, técnicas y humanas para que las intervenciones sean efectivas, seguras y confidenciales. En ese sentido están en la obligación de adaptar a su sistema los aparatos técnicos y recursos humanos necesarios para la captación y derivación de las comunicaciones que se transmite, para su escucha u observación y que se requerirán para realizar la intervención de las comunicaciones, indistintamente del tipo de comunicación a intervenir.
Articulo 39
OBLIGACIÓN DE GUARDAR INFORMACIÓN POR CINCO (5) AÑOS. Las compañías que brinden servicios de telefonía, estas en la obligación de guardar los datos de todas las conexiones de cada usuario por el plazo de cinco (5) años. Los datos incluyen los números de teléfono que participan en cada conversación, su duración y la hora de la llamada. En el caso de llamadas con teléfono móvil, deberá guardarse el lugar donde se encuentra un usuario cuando hace la llamada, contesta, o envía un mensaje de texto. Esta obligación es aplicable a cualquier otra empresa, institución o cualquier otro ente natural o jurídico que brinden servicios de comunicación. El incumplimiento de esta disposición, dará lugar a la aplicación de una sanción de cinco mil (5,000) a diez mil (10,000) salarios mínimos y la cancelación de la licencia, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran sus accionistas o representantes legales.
Articulo 40
INTERVENCIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES O SALIENTES. Cuando se trate de intervención sobre información de llamadas entrantes y salientes de un número de teléfono identificado, o se trate de información que obra en un email o aparato celular o sim, o cualquier otra información u otro aparato de soporte, en el cual se encuentre almacenada, el juez, ordenará que ésta sea proporcionada en forma impresa y en ARTÍCULO 42.- CONTENIDO DEL INFORME. Las empresas de comunicaciones mediante el requerimiento de información librado por el Órgano Jurisdiccional sobre las llamadas entrantes y salientes de un aparato de telecomunicación fijo o móvil, número asignado, sin o tarjeta de prepago, recargas sin perjuicio de la otra información que se les solicite, deben proporcionar sin excusa alguna al Órgano Judicial lo siguiente: 1) Nombres y apellidos e identidad o pasaporte de la persona que adquirió el aparato; 2) Indicar si este aparato ha tenido otros propietarios, detallando sus nombres y apellidos e identidad o pasaporte en caso que así hubiera sido; 3) Los vaciados telefónicos de los celulares o del aparato en caso de no conocer el número asignado, si se trata de un aparato telefónico fijo o un número telefónico fijo, el nombre y apellidos de su antiguo propietario en caso que exista, así como de desgloses de llamadas, la fecha, hora, duración y cualquier otro dato concerniente; 4) La información sobre el origen de las llamadas salientes, destino, fecha, hora tipo de llamada, duración, la identificación y georreferenciación, la celda o celdas de todas las llamadas salientes; llamadas salientes, intensidad de la señal; nombre de la celda, ciudad en que se encuentra, Departamento, la latitud y longitud de la celda; y, 7) La información sobre la identificación de las celdas de las llamadas entrantes, intensidad de la señal, nombre de la celda, ciudad en que se encuentra, Departamento, la latitud y longitud de la celda; La información sobre IMEI del aparato; a) El número de sim; b) Información sobre que otros IMEI se han relacionado con el sim del aparato; c) Información sobre que otros sim se han relacionado con el IMEI del aparato; d) Información almacenada en la agenda electrónica del aparato; e) Información sobre los mensajes de voz; f) Información sobre los mensajes de texto; y, g) Información sobre correos de voz tanto de la memoria interna como de la memoria externa. Para la evacuación de información que obra en correos de voz tanto de la memoria externa como de la memoria interna, el juez así deberá expresarlo en su mandamiento, para que la compañía proveedora de la información la proporcione en forma impresa, digitalizada o grabada al Ministerio Público.
Articulo 43
EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD. Las empresas e instituciones que brinden servicios de comunicación por tecnología o cualquier otro ente natural o jurídico que se dedique a esa actividad, sus funcionarios, directores, representantes y empleados autorizados por esta Ley, están exentos de responsabilidad civil, administrativa o penal, según corresponda, cuando en cumplimiento a esta Ley, brinden la información que les solicite la autoridad competente o permitan que se realice la intervención de la comunicación. CAPÍTULO VII DE LA GRABACIÓN POR UNO DE LOS COMUNICANTES Y CONSENTIMIENTO
Articulo 44
GRABACIÓN POR UNO DE LOS COMUNICANTES. Cuando la persona que participa en una comunicación oral, escrita o de otro tipo, mediante la cual se comete un delito tipificado por la Ley, la registra, le grabe o le conste, esta podrá ser utilizada por la persona ofendida, ante las autoridades, para la investigación que corresponda. Si las comunicaciones indicadas en el párrafo anterior han servido a las autoridades jurisdiccionales para un proceso penal, las mismas revisten carácter fundamentales, las grabaciones de tales comunicaciones o los textos que las transcriben podrán ofrecerse como elementos probatorios.
Articulo 45
AUTORIZACIÓN O CONSENTIMIENTO. Cuando la grabación, registro, o captación u observación de la comunicación sea autorizada o con consentimiento por uno de los participantes legítimos del derecho, no será considerado como intervención y podrá ser valorado como prueba conforme a las reglas generales.
Articulo 46
UTILIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN PARA INVESTIGACIONES EN OTROS DELITOS. La información recabada mediante la intervención de comunicaciones realizado por orden jurisdiccional del órgano jurisdiccional podrá ser utilizada en otras investigaciones u ofrecida como medio probatorio en procesos distintos para el cual fue emitida la orden de intervención. CAPÍTULO VIII DE LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN ESTA LEY
Articulo 47
DELITO DE NO REGISTRO DE CLIENTES Y SU IDENTIFICACIÓN. Los titulares de las empresas e instituciones que brinden servicios de comunicaciones que incumplan lo establecido en el Artículo 37 de esta Ley, serán sancionados con tres (3) a cinco (5) años de reclusión y multa de Quinientos (500) a Mil (1,000) salarios mínimos.
Articulo 48
DELITO DE DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN O UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN. Se castigará, con reclusión de seis (6) a diez (10) años de reclusión al funcionario judicial, policial, del Ministerio Público o Procuraduría General de la República en su caso, o de la empresa generadora de la información, que la divulgue o utilice cuando sea mediante la intervención de comunicaciones, con un propósito diferente del establecido en el ordenamiento jurídico.
Articulo 49
DELITO DE DAÑOS EN LOS REGISTROS DE INTERVENCIÓN. Será sancionado con pena de reclusión de cuatro (4) a siete (7) años a quien dolosamente destruya, inutilice, haga desaparecer, altere, o deteriore la información obtenida mediante la intervención de las comunicaciones. Si quien realizare cualquiera de las conductas señaladas en este Artículo es un funcionario público la pena se aumentará en un tercio.
Articulo 50
DELITO POR ACCESO ILEGÍTIMO A CAPTAR INFORMACIÓN. Será sancionado con pena de reclusión de seis (6) a nueve (9) años a quien por cualquier medio evadir cualquier tipo de medida tecnológica que controle el acceso a las bases, sistemas operativos o registros informáticos de U.I.C. o de las compañías u operadoras que estén vinculadas la intervención, con fines de impedir la obtención de resultados por parte de la autoridad. Si sin razón el acceso se obtiene información, sobre los procedimientos de intervención de las comunicaciones, la pena se aumentará en un tercio. Asimismo, esta disposición será aplicable a quienes accedan ilegalmente a captar información, aumentada en un tercio si se trata de un funcionario público.
Articulo 51
DELITO DE INFIDENCIA. Se prohíbe a las empresas e instituciones que brinden servicios de comunicación por tecnología o cualquier otro ente natural o jurídico que se dedique a esa actividad, a sus funcionarios, empleados, directores, propietarios, representantes legales, informar al suscriptor del servicio, sospechoso o imputado que sus comunicaciones o medios están siendo intervenidos. Quienes incumplan lo establecido en este Artículo incurrirán en el delito de infidencia y serán sancionados con seis (6) a nueve (9) años de reclusión y una multa equivalente de sesenta (60) a ciento veinte (120) salarios mínimos. CAPÍTULO IX DE LA SUPLETORÍEDAD Y DESTINO DE MULTAS CAPÍTULO X DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Articulo 54
DÍAS Y HORAS HÁBILES. Para efectos de la aplicabilidad de esta Ley, todos los días y horas son hábiles.
Articulo 55
INICIO DE OPERACIONES DE LA UIC. La U.I.C., debe iniciar operaciones dentro del mes siguiente de la entrada en vigencia de esta Ley. En este período, deben coordinar con las instituciones, empresa u organismos que brinden servicios de comunicaciones, para que éstas adecúen o complementen sus sistemas, para permitir la conectividad y que se derive la información al centro de operaciones de la U.I.C.
Articulo 56
OBLIGACIÓN DE REGISTRO. A partir de la vigencia de esta Ley, las compañías proveedoras de servicios de telefonía tienen la obligación (90) días para registrar e identificar con sus generales a los propietarios de los diferentes números de teléfonos o sims, que por cualquier circunstancia no se encuentren registrados a la fecha de la entrada de vigencia de esta Ley. Finalizado el plazo las compañías procederán a la cancelación inmediata de aquellos números telefónicos o sims que no hayan sido registrados. En aquellos casos en los cuales una persona sea titular de un número de teléfono que no utiliza, estará en la obligación de reportar su cesación a la compañía telefónica o si el mismo ha caído en desuso o más de seis (6) meses, la compañía telefónica deberá de cancelar el número telefónico de manera automática, so pena de incurrir en el delito de desobediencia, las personas obligadas a lo interno de las compañías de realizar los registros y cancelaciones referidas. Las empresas una vez finalizado el plazo, informarán a la U.I.C. de los números que fueron deshabilitados. programas, sistemas tecnológicos y de comunicación para la aplicación de esta Ley.
Articulo 59
DEROGATORIA.- Se deroga el Artículo 223 del Código Procesal Penal.
Articulo 60
REGLAMENTACIÓN.- El Poder Ejecutivo debe elaborar y aprobar la Reglamentación de la presente Ley en un plazo no mayor de treinta (30) días.
Articulo 61
VIGENCIA. Esta Ley entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los ocho días del mes de diciembre del dos mil once. ALBA NORA GÜNERA OSORIO PRESIDENTA RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO JARIET WALDINA PAZ SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto; Ejécutese. Tegucigalpa, M.D.C., 12 de diciembre de 2011. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO DEL DESPACHO PRESIDENCIAL. MARÍA ANTONIETA GUILLÉN VÁSQUEZ