Leyes de Honduras
VigenteCategoria: Penal
Decreto No. 6-2017 | 27 de febrero de 2017 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 34,276

Decreto No. 6-2017 (Reformar y Adicionar Artículos al Código Penal) (1)

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Resumen

Esta ley reforma el Código Penal hondureño para endurecer castigos contra la extorsión (ahora de 15 a 20 años de prisión) y crea nuevos delitos de terrorismo, especialmente cuando grupos criminales ejercen control territorial y aterrorizan poblaciones. También crea el Instituto Nacional Penitenciario con nuevas estructuras administrativas, mejora el sistema carcelario con énfasis en rehabilitación e introduce beneficios como preliberación y libertad condicional para reinserción social.

Considerandos

  1. 1.Que conforme al Artículo 59 de la Constitución de la República "la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetar y protegerla".
  2. 2.Que de conformidad a lo establecido en el Artículo 61 de la Constitución de la República, ésta garantiza a los hondureños y extranjeros residentes en el país, el derecho a la inviolabilidad de la vida, a la seguridad individual, a la libertad, a la igualdad ante la ley y a la propiedad.
  3. 3.Que el delito de extorsión, previsto en el Artículo 222 del Código Penal, actualmente tiene una configuración legal insuficiente, que no corresponde con la realidad, ya que el mismo, por su carácter pluriofensivo, no solamente lesiona o pone en peligro el patrimonio de un individuo y aún y cuando, no llegue a configurarse un menoscabo SUMARIO Sección A Decretos y Acuerdos PODER LEGISLATIVO Decretos Nos. 6-2017 (Reformar y Adicionar Artículos al Código Penal). 148-2016. Sección B Avisos Legales B. 1-20 Dependible para su comodidad patrimonial efectivo, dichas acciones ya han afectado otros bienes jurídicos individuales como la autonomía personal.
  4. 4.Que las razones principales para la existencia del Estado, es proteger la vida de las personas, así como su integridad física, moral, como sus bienes, estableciendo marcos legales que aseguren a su población bienestar y prosperidad en un ambiente de confianza, seguridad y garantía de los derechos señalados en la Constitución de la República, Convenios Internacionales y demás Leyes.
  5. 5.Que recientemente en nuestro país grupos de asociación ilícita, identificados como "maras" o "pandillas" han ejecutado diversas acciones que violentan gravemente los derechos humanos de poblaciones residentes en determinadas zonas del país, en las cuales estos grupos ejercen control, donde sólo puede circularse con permiso de las mismas e inclusive desalojan de sus casas o barrios a quienes no se sometan a su control, aumentando el número de muertes violentas, el desplazamiento forzado de cientos de familias que son extorsionadas o amenazadas, causando grave intimidación y temor.
  6. 6.Que en la actualidad los grupos de asociación ilícita han evolucionado su modus operandi, de tal forma que su actividad delictiva no solamente va dirigida a producir un daño específico contra sus víctimas, sino que utilizan este daño o amenaza, como medio para causar intimidación y terror en la población, con el objeto de coaccionar a la sociedad o al Estado para que hagan o dejen de hacer algo.
  7. 7.Que de conformidad con el Artículo 87 de la Constitución de la República, las cárceles son establecimientos de seguridad y defensa social, en los que se procurará la rehabilitación de las personas privadas de libertad y su preparación para el trabajo.
  8. 8.Que los establecimientos penales constituyen un componente esencial del Sistema de Justicia Penal del país para garantizar la seguridad de los habitantes de la República.
  9. 9.Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República es potestad del Congreso Nacional: crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

Articulos

Articulo 1

Reformar los artículos 222 y 335; Adicionar los artículos 335-A y 335-B, del Decreto Nº. 144-83, de fecha 23 de Agosto de 1983, que contiene el CODIGO PENAL y sus reformas, los cuales deben leerse de la manera siguiente:

Articulo 222

Extorsión.- Comete el delito de extorsión, quien, con violencia o intimidación y ánimo de lucro, obliga o trata de obligar a otro a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o de terceros, el culpable de Extorsión debe ser castigado con la pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años y multa de cincuenta (50) salarios mínimos en su nivel más alto, más las accesorias que correspondan, sin perjuicio de las que pudieren imponerse por los actos de violencia física realizados. La extorsión se considera consumada y responderán como autores con independencia de si se ha logrado o no el objetivo con la víctima o con la persona jurídica extorsionada, se debe imponer la pena de prisión a perpetuidad. El delito de extorsión es de orden público y el Ministerio Público podrá iniciar las investigaciones de Oficio, sin necesidad de denuncia por parte del ofendido". "ARTICULO 335. Delito de Terrorismo. Comete el Delito de terrorismo: Quien realice cualquier acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves, incendios u otros estrагos contra un ciudadano civil o su propiedad o contra cualquier otra persona que no participe directamente en ostilidades en una situación de conflicto armado, cuando el propósito de dicho acto o evento por su naturaleza o contexto, sea el de intimidar o causar estado de terror en la población o, de obligar a un gobierno o una organización internacional a realizar o abstenerse a realizar cualquier acto. También comete delito de terrorismo… El responsable del delito de terrorismo será… Incurre además en dicho delito quien o quienes formen parte de asociaciones ilícitas y desarrollen acciones cuyo propósito sea, mediante la comisión de delitos violentos o amenaza de cementerios, alterar gravemente la paz pública, aterrorizar e intimidar a la población o a parte de ella, para obligarla a realizar un acto o abstenerse de hacerlo".

Articulo 335-A

Se deben aplicar las penas contempladas en el Artículo precedente a quién o a quienes como integrante de grupos de asociación ilícita de cualquier tipo, busque o busquen suplantación el ejercicio de las potestades de la autoridad pública, tales como, el control territorial, así como el uso legítimo de la fuerza por parte de las diferentes instituciones de Justicia y Seguridad, aterrorizado, poniendo en grave riesgo o afectado de forma sistemática y general los derechos fundamentales de la población o parte de ella, la seguridad interna del Estado o la estabilidad económica del país".

Articulo 335-B

Apología e Incitación de Actos de Terrorismo. Quien públicamente o a través de medios de comunicación o difusión destinados al público hiciere apología, enaltecimiento o justificación del delito de terrorismo o de quienes hayan participado en su ejecución o, incitate a otro u otros a cometer terrorismo o financiamiento de éste, debe ser sancionado con pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión".

Articulo 2

Reformar el Artículo 2 numeral 3) literal b) del Decreto Legislativo No. 241-2010 publicado en el Diario Oficial "La Gaceta", el 18 de Noviembre de 2010, que contiene la LEY CONTRA EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO, el cual debe leerse de la manera siguiente:

Articulo 2

DEFINICIONES. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: 1) ACTIVIDADES Y PROFESIONES… a) Las personas naturales y jurídicas…; b) Los contadores…; c) Los abogados…; y, d) Cualquier otro tipo… 2) ACTIVOS O FONDOS… 3) ACTOS TERRORISTAS… a) Aquellos actos… b) También comete el delito de terrorismo quien realice cualquier acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves, incendios u otros estrагos contra un ciudadano civil o su propiedad o contra cualquier otra persona que no participe directamente en ostilidades en una situación de conflicto armado cuando el propósito de dicho acto o evento por su naturaleza o contexto, sea de intimidar o causar estado de terror en la población o, de obligar a un gobierno o una organización internacional a realizar o abstenerse a realizar cualquier acto. Incurre además en dicho delito quien o quienes formen parte de asociaciones ilícitas y desarrollen acciones cuyo propósito sea, mediante la comisión de delitos violentos o amenaza de cementerios, alterar gravemente la paz pública, aterrorizar e intimidar a la población o a parte de ella, para obligarla a realizar un acto o abstenerse de hacerlo". 4) CLIENTES… 5) COMISO… 6) COMISIÓN… 7) CONVENCIONES… 8) INSTITUCIONES… 9) INSTRUMENTOS… 10) MEDIDA… 11) OABI… 12) APOYO… 13) ORGANIZACIONES… 14) ORDENANTE… 15) PRODUCTO… 16) PERSONA… 17) SUJETOS… 18) SUJETOS… 19) TRANSACCIÓN… 20) TRANSFERENCIAS… 21) TRANSACCIÓN… 22) TITULAR… 23) TERRORISTA… 24) TÉCNICAS…y, 25) UIF…

Articulo 3

Adicionar un último párrafo al Artículo 173; Reformar el numeral 4 del Artículo 237-A; Reformar el último párrafo del Artículo 237 B; Reformar el Artículo 311 mediante la adición del numeral 7 y derogación del párrafo segundo, del Decreto Legislativo 9-99, emitido el 19 de Diciembre de 1999, contentivo del CODIGO PROCESAL PENAL y sus reformas, el cual se leerá así: "ARTICULO 173. MEDIDAS CAUTELARES APLICABLES. El órgano jurisdiccional, concurriendo los presupuestos legitimadores, podrá adoptar, por auto motivado, una o más de las medidas cautelares siguientes: 1. Aprehensión…; 2. Detención …; 3. Prisión…, 4. Arresto…; 5. Someter…; 6. Obligar…; 7. Prohibirle…; 8. Prohibirle…; 9. Prohibirle…; 10. La constitución…; 11. El internamiento…; y, 12. Suspensión... Para los mismos fines previstos en éste Artículo… Cuando se trate de agentes operadores de justicia del Estado y el requerimiento se base en acciones u omisiones cometidos en el ejercicio de sus funciones las medidas de detención preventiva y prisión preventiva se deben cumplir en una institución distinta a los establecimientos penitenciarios ordinarios". "ARTICULO 237-A. DECLARACIÓN DE LAS PERSONAS EN ESTADO DE VULNERABILIDAD EN EL PROCESO PENAL. Se considerarán… 1) Personas menores… 2) Mujeres víctimas… 3) Personas con limitaciones… 4) Las víctimas o testigos en los supuestos de extorsión y asociación ilícita. La descripción anterior..." "ARTICULO 237-B. DE LA PARTICIPACIÓN EN EL PROCESO DE LAS PERSONAS EN CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD… La práctica… El material… A petición…. La reproducción del vídeo de la diligencia o declaración rendida bajo estos procedimientos, es considerada como una declaración presencial en el juicio oral, en consecuencia, deben ser siempre admitidas por el órgano jurisdiccional competente en cualquier etapa del proceso, no siendo necesaria una nueva comparecencia o declaración de la víctima o testigo, por lo que el Órgano Jurisdiccional no podrá rechazar las mismas ni solicitar que se efectúen nuevamente de manera presencial. Esta prueba debe ser valorada conforme a lo dispuesto en el Artículo 202 del presente Código". "ARTICULO 311. LECTURAS Y REPRODUCCIÓN DE MEDIOS AUDIOVISUALES AUTORIZADOS. Excepcionalmente podrán ser incorporados al juicio por lectura o reproducción, en su caso o repase,-" En tanto entre en funcionamiento el Centro Nacional de Información a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia debe tener acceso a las bases de datos de las entidades públicas que administran información de interés para la seguridad y la defensa nacional, incluyéndose el acceso presencial o remoto en tiempo real a los sistemas de video vigilancia que manejan las diferentes instituciones del Estado".

Articulo 6

Derogar el Segundo Párrafo del Artículo 1 y Reformar el Artículo 2 del Decreto No. 43-2015, de fecha 22 de abril de 2015, que contiene la Ley de Limitación de Servicios de Telecomunicaciones en Centros Penitenciarios, Granjas Penales y Centros de Internamiento de Niños y Niñas a Nivel Nacional, los cuales se leerán así:

Articulo 1

Se prohíbe, en los establecimientos penitenciarios…

Articulo 2

Los operadores de los servicios de Telefonía Móvil Celular y Comunicaciones Personales (PCS) y las demás empresas que brinden los servicios descritos en el Artículo 1 de la presente Ley, están obligados a instalar las soluciones técnicas sugeridas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) que permitan el bloqueo de sus señales en todos los recintos de los establecimientos penitenciarios, tales como: Centros Penitenciarios, Granjas Penales, Centros Preventivos y en los Centros de Internamiento de Niñas y Niños, previa instalación. Una vez instalados y verificada la operación efectiva por parte de tal Comisión, los operadores serán los responsables de su efectiva administración, operación y uso. El resguardo de los equipos instalados es responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario en el caso de los establecimientos penitenciarios y de la Dirección de la Niñez, Adolescencia y Familia (DINAF), para los centros de internamiento de niñas y niños. En la presente Ley debe entenderse por señal todos los tipos de frecuencia radioeléctrónica inalámbrica que permita cualquier forma de comunicación, ya sea transmisión de voz, datos o imágenes, tales como: telefonía celular, analógica o digital, telefonía satelital, sistemas de transmisión inalámbricas como ser WiFi, WiMax, Bluetooth, Sistemas de Posicionamiento Global (GPS), entre otras. Dichas soluciones técnicas… El costo… En los…

Articulo 7

Reformar los artículos 27, 33 en su párrafo tercero y 41 del Decreto No. 243-2011, de fecha 08 de Diciembre de 2011, que contiene la LEY ESPECIAL SOBRE INTERVENCIÓN DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS, los que se leerán de la manera siguiente:

Articulo 27

CONTENIDO Y ENTREGA DE TRANSCRIPCIONES. La transcripción o sinopsis debe contener los datos necesarios para identificar la fuente de donde fue tomada y las circunstancias relativas a la intervención y deben ser entregadas en copias certificadas al Fiscal o Agente de la Procuraduría General de la República (PGR), asignado al caso cada siete (7) días, salvo que por razones de urgencia deba hacerse la entrega antes de este tiempo y una vez finalizado todo el proceso deben entregarlas en original al juez que ordenó la medida, en un plazo no mayor de veinte (20) días, bajo responsabilidad penal en caso de no hacerlo, adjuntando los soportes técnicos en los cuales esté guardada, grabada o registrada la información que respalda la transcripción. Los datos o informes que resulten de la intervención deben ser igualmente agregados a la investigación".

Articulo 33

CREACIÓN DE LA UNIDAD DE INTERVENCIÓN DE LAS COMUNICACIONES (UIC)…" Estructura de U.I.C… Cuando los investigados, imputados a través de su Defensor o el Ministerio Público, requieran para sus alegatos, análisis de vinculaciones y hagan uso de peritos no oficiales, estos deben ser investigados por el órgano jurisdiccional competente en audiencia donde deben estar presentes las partes previamente notificadas". "ARTICULO 41. TRÁMITE DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES. Para obtener el detalle de las llamadas entrantes y salientes requerido en un proceso de investigación se debe seguir el procedimiento de obtención a través de la Unidad de Intervención de las Comunicaciones (UIC), quien recibirá oficio remitido por el órgano jurisdiccional. No será objeto… Las empresas que brinden servicios de telefonía móvil y fija deben estar obligadas a garantizar sin limitaciones de días, horas y de personal técnico, el acceso de manera inmediata de los peritos especializados de la Unidad de Intervención de las Comunicaciones (UIC) a toda la información de la intervención y extracción que se pueda adquirir en un aparato telefónico, incluyendo realizar vaciados referentes al celdaje de las antenas, en el marco del control judicial".

Articulo 8

Reformar el Artículo 2 y adicionar un nuevo Artículo denominado Artículo 2-A, en el Decreto No. 21-2014, de fecha 22 de abril de 2014, contentivo de la LEY DE RECOMPENSAS, el cual se leerá así:

Articulo 2

La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, la Dirección de Investigación e Inteligencia del Estado, la Policía Militar y del Orden Público y las Fuerzas Armadas (FFAA), pueden establecer pagos de recompensa por la información de aquellas personas que, sin haber intervenido en el" delito, brinden datos útiles para lograr la aprehensión de quienes huhiesen tomado parte en la ejecución de los delitos. Para tal fin deben contar con los servicios de la línea 911 u otro que determine la autoridad con los estándares de seguridad, asimismo se deber crear la página Web de los más buscados en Honduras. La identidad…. El monto…

Articulo 2-A

Se establece un pago de recompensa a aquellas personas que brinden información efectiva que produzca el comiso de dinero en efectivo, cuando se trate de asuntos de criminalidad organizada, crímenes de corrupción, a quien informe donde están los dineros que han sido saqueados del Estado, de criminalidad violenta protagonizada por grupos o bandas de delincuentes. El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad debe definir el monto de dicha recompensa para lo cual debe elaborar la tabla correspondiente y emitir el reglamento que garantice la seguridad del informante".

Articulo 9

Reformar los artículos 7, 8, 9, 10, 11,12,13, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 33, 38, 40, 46, 51, 56, 59, 66, 68, 73, 76, 83, 86, 88, 89, 91, 92, 114 y 115; Adicionar los artículos 18-A, 35-A, así como la denominación de la Sección I del Capítulo V, del Título II, la cual de ahora en adelante se denominará "DE LA LIBERTAD CONDICIONAL Y PRELIBERACIÓN", 98-A, 98-B; y, Derogar los artículos 99, 106, 109, 110, 111, 112, 113 y 116, del Decreto No. 64-2012, de fecha 14 de mayo de 2012, contentivo de la LEY DEL SISTEMA PENITENCIARIO NACIONAL, los cuales se leerán así:

Articulo 7

Créase el Instituto Nacional Penitenciario (INP) o Instituto, como un organismo desconcentrado adscrito a la Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos Justicia, Gobernación y Descentralización, con personalidad, capacidad jurídica y patrimonio propios, de duración indefinida, con autoridad en el territorio nacional, al cual corresponde, la organización, administración y el funcionamiento del Sistema Penitenciario Nacional y los servicios que le son inherentes. La sede del Instituto Nacional Penitenciario (INP) se ubica en la capital de la República".

Articulo 8

El Instituto Nacional Penitenciario (INP), tiene las siguientes atribuciones: 1) Derogado 2) Elaborar y Ejecutar la política penitenciaria y las medidas privativas de libertad, dictadas por las autoridades competentes, orientando a la rehabilitación, la reeducación y reinserción social de las personas que cumplen penas, conforme al régimen progresivo que establece esta Ley; 3) Velar…; 4) Crear y organizar los establecimientos penitenciarios del Estado; 5) Contribuir…; 6) Supervisar…; 7) Elaborar…; 8) Elaborar su Proyecto de Presupuesto y su Plan Operativo Anual; 9) Organizar…; 10) Realizar…; 11) Organizar…; 12) Garantizar…; 13) Organizar…; 14) Formar…; 15) Promover…; 16) Propiciar…; 17) Condicionar…; 18) Celebrar…; 19) Velar…; 20) Comunicar…; 21) Elaborar aprobary ejecutar los programas del sistema de trabajo para privados y privadas de libertad en los establecimientos penitenciarios del país; y, 22) Los demás que establezca esta Ley y sus Reglamentos conforme a la misma".

Articulo 9

El Instituto Nacional Penitenciario (INP), de tener los órganos siguientes: 1) Consejo Directivo; 2) Dirección Nacional; 3) Tres (3) Subdirecciones Nacionales: 1. Gestión Penitenciaria y Administrativa; 2. Seguridad; y, 3. Desarrollo Institucional; 4) Secretaría General; 5) Inspectoría General; 6) Auditoría Interna; 7) Departamento de Gestión Penitenciaria; 8) Departamento de Seguridad, Inteligencia y Logística; 9) Departamento de Planificación y Desarrollo; 10) Los Establecimientos Penitenciarios; 11) Academia Penitenciaria; 12) Unidad de Protección de Derechos Humano; 13) Unidad de Infraestructura y Proyectos; 14) Unidad de Cooperación Externa; 15) Unidad Coordinadora del Trabajo, 16) Unidad de Comunicación Institucional y; 17) Los demás Departamentos y Unidades que se establezcan en los Acuerdos respectivos. Los Reglamentos de esta Ley deben establecer la organización y funcionamiento de los Departamentos y Unidades indicados en el presente Artículo.

Articulo 10

Los órganos superiores del Instituto Nacional Penitenciario (INP) son: El Consejo Directivo y la Dirección Nacional. El Consejo Directivo será integrado por cinco (5) miembros: 1) Secretario de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización o su sustituto Legal; 2) Secretario de Estado en los Despachos de Seguridad o su sustituto Legal; 3) Secretario de Estado en el Despacho de Defensa o su sustituto Legal; 4) Secretario de Estado en los Despachos de Desarrollo e Inclusión Social o su sustituto Legal; 5) Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social o su sustituto Legal; 6) Un Representante de la Sociedad Civil, mismo que debe ser elegido en asamblea por las organizaciones que se dediquen a la temática penitenciaria como mandato institucional; y, 7) Un representante de la Junta Directiva del Consejo Hondureño de la Empresa Privada".

Articulo 11

Corresponde al Consejo Directivo: 1) Aprobar la Política Penitenciaria del Estado; 2) Velar por el cumplimiento de la presente Ley y sus reglamentos; 3) Aprobar y reformar los Reglamentos del Instituto; 4) Aprobar el Plan Operativo Anual (POA) y el Anteproyecto de Presupuesto Anual del Instituto Nacional Penitenciario (INP), preparado por la Dirección Nacional; 5) Aprobar el Informe Anual del Instituto y velar porque oportunamente se someta a la consideración del Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado; 6) Nombrar, suspender o remover, de acuerdo con la Ley y el Reglamento de la Carrera de Personal de Servicio Penitenciario, al Auditor Interno del (INP); 7) Nombrar, suspender o remover, de acuerdo con la Ley y el Reglamento de la Carrera de Personal del Servicio Penitenciario, a los Subdirectores(as) Nacionales del Instituto Nacional Penitenciario (INP) y al Inspector(a) General, a propuesta del Director(a) Nacional; 8) Conocer, en segunda instancia, de las resoluciones administrativas y disciplinarias que profera la Dirección Nacional; y, 9) Las demás que determine la presente ley, sus reglamentos y otras leyes".

Articulo 12

El Consejo Directivo debe celebrar, Sesiones Ordinarias por lo menos una (1) vez al mes y Extraordinarias cuando sea convocada por la presidencia de el mismo a petición de la dirección nacional de cuatro (4) de sus miembros. El quórum de la Junta Directiva se considera válidamente constituido con la concurrencia de cuatro (4) de sus miembros sin incluir al Director(a) Nacional y las resoluciones se deben tomar por simple mayoría de votos, en caso de empate, la presidencia tiene voto de calidad".

Articulo 13

La Dirección Nacional es la más alta Autoridad Técnica y Administrativa del Instituto, le corresponde la ejecución de la política penitenciaria y de las decisiones emanadas de la Junta Directiva así como la Dirección Superior del Régimen Penitenciario Nacional de conformidad con la presente Ley y sus Reglamentos".

Articulo 15

Para ser Director(a) Nacional se requiere: 1) Ser hondureño por nacimiento, mayor de treinta (30) años; 2) Hallarse…; 3) Ser un profesional con grado académico universitario, con formación en ciencias jurídicas, criminológicas, penitenciarias o afines; dando preferencia a quien cumpliendo con estos requisitos sea un(a) funcionario(a) de la Carrera de Personal de Servicio Penitenciario; 4) Tener…; y, 5) Ser de…

Articulo 16

Son funciones del Director(a) Nacional: 1) Ejercer la administración general del Sistema Penitenciario Nacional y velar por el buen uso y conservación de sus activos; 2) Cumplir y velar porque se cumpla lo dispuesto en la presente Ley, sus reglamentos y las demás leyes, reglamentos" resoluciones y acuerdos aplicables al Sistema Penitenciario Nacional, particularmente las decisiones judiciales en la etapa de ejecución de la pena y medidas de seguridad, así como de la aplicación de la detención provisional; 3) Ejecutar las políticas y demás resoluciones aprobadas por la Junta Directiva; 4) Ejercer la representación legal del Instituto Nacional Penitenciario (INP); 5) Ejercer funciones de coordinación interinstitucional, supervisión, seguimiento y evaluación del Sistema Penitenciario Nacional y, para asegurar su eficiente desenvolvimiento administrativo; 6) Determinar la creación, ampliación, reducción, supresión o modificación de las dependencias y establecimientos penitenciarios del Instituto Penitenciario Nacional (INP), para el cumplimiento de medidas de seguridad, así como de sus competencias; 7) Nombrar, promover, suspender o remover, de acuerdo con la Ley y sus Reglamentos, a los servidores públicos del Instituto, con excepción de aquellos cuyo nombramiento o remoción es potestad de la Junta Directiva; 8) Sancionar, de conformidad con la presente Ley y sus Reglamentos, a los funcionarios y empleados que incurran en faltas; 9) Elaborar el Plan Operativo Anual (POA) y el Ante-Proyecto de Presupuesto Anual del Instituto y sus dependencias y, someterllos oportunamente a la aprobación de la Junta Directiva; 10) Conocer de las sanciones impuestas a los (las) internos(as) por infracciones al régimen disciplinario, de acuerdo con las resoluciones giradas por el Departamento Técnico; 11) Regular la distribución y el traslado de la población privada de libertad cumpliendo penas, a las instituciones del Sistema Penitenciario Nacional correspondientes, conforme a la presente Ley y sus Reglamentos, previa opinión de los Departamentos Técnico y de Seguridad y Orden del Establecimiento respectivo, salvo las excepciones que para casos urgentes y justificados establezca la presente Ley y sus Reglamentos; 12) Intercambiar información pertinente con instituciones u organismos extranjeros o internacionales que desarrollen actividades afines a las del Instituto Nacional Penitenciario (INP); 13) Elaborar los anteproyectos de reglamentación interna y manuales internos y someterllos a la aprobación de la Junta Directiva; 14) Suscribir contratos de conformidad con las disposiciones del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República y la Ley de Contratación del Estado; 15) Establecer los valores, fondos presupuestarios y de cualquier otra naturaleza, que deben estar a cargo de los (las) Administradores(as) de los Establecimientos Penitenciarios, así como las modalidades para su ejecución; igualmente, determinar las cuantías de los contratos que en ellos se celebren; 16) Suscribir, con estricto apego a las instrucciones impartidas por el Consejo Directivo, los acuerdos y convenios de colaboración o cooperación entre el Instituto Nacional Penitenciario (INP) y las organizaciones no gubernamentales, Asociaciones, Patronatos o Grupos de apoyo a la población privada de libertad nacionales o extranjeras; y, 17) Los demás que le confieran las leyes y reglamentos".

Articulo 18

Los Subdirectores Nacionales deben cumplir con los mismos requisitos que el(la) Director(a) Nacional, en el ejercicio de su cargo, debe cooperar con el (la) Director(a) Nacional en los aspectos administrativos, de gestión, de seguridad y técnicos que éste le asigne o estén establecidos en la presente Ley y sus Reglamentos y, lo sustituirán en casos de ausencia o impedimento físico o legal de acuerdo a la delegación que éste haga".

Articulo 19

La Inspectoría General es ejercida por un inspector general quien debe reunir los mismos requisitos que el (la) Director(a) Nacional".

Articulo 20

Son funciones del (la) Inspector(a) General: 1) Vigilar…; 2) Vigilar…; 3) Atender…; 4) Imponer…; y, 5) Las demás que le determine el Director Nacional y que estén relacionadas con la naturaleza de su cargo. La organización y funcionamiento de la Inspectoría General debe ser establecida en la Ley y sus Reglamentos".

Articulo 26

En los Centros Penitenciarios deben mantener separados; las personas procesadas y sentenciadas, enfermos mentales, los sordomudos, los ciegos, los farmacodependientes y cualquier tipo de personas que, sufriendo serias limitaciones físicas o mentales, queden dentro del ámbito del derecho penal y puedan ser recluidas en instituciones especializadas. Las personas que pertenecen a grupos o asociaciones ilícitas pueden ser separadas del resto de la población penitenciaria, dependiendo de la etapa del tratamiento penitenciario en que se encuentren y de las disposiciones que en materia técnica y de seguridad establezca la Dirección Nacional".

Articulo 27

Una vez realizado el estudio técnico-criminológico y la correspondiente clasificación de la persona sujeta a privación de libertad, de acuerdo con la presente Ley y sus Reglamentos, se le debe ubicar de acuerdo a su clasificación de la manera siguiente: 1) Las Personas Privadas de Libertad clasificadas como personas de alta peligrosidad y alta agresividad, al Régimen de Seguridad Máxima o Alta Seguridad; 2) Las Personas Privadas de Libertad clasificadas como media peligrosidad y media agresividad, al Régimen de Seguridad Media; y, 3) Las Personas Privadas de Libertad clasificadas como baja peligrosidad y baja agresividad, al Régimen de Seguridad Mínima. Los Reglamentos deben establecer las condiciones, forma de tratamiento, régimen disciplinario, custodia, distribución numérica y restricciones de régimen de vida que corresponden a cada una de estas unidades".

Articulo 33

Son atribuciones y obligaciones de los (las) Directores(as) de Establecimientos Penitenciarios: 1) Cumplir…; 2) Establecer los controles apropiados para velar por el orden, seguridad, disciplina, higiene y salubridad de los centros bajo su responsabilidad; 3) Coordinar y ejecutar, con el personal técnico del Establecimiento, los mecanismos creados por el Departamento de Gestión Penitenciaria para lograr la readaptación social de la población privada de libertad; 4) Coordinar…; 5) Garantizar, conforme a las pautas establecidas por la Dirección Nacional y el Departamento de Seguridad, Inteligencia y Logística la seguridad de las personas privadas de libertad en el Establecimiento a su cargo y de las personas encargadas de organizar las actividades técnicas, laborales, educativas y de salubridad dentro del mismo; 6) Comunicar a la Dirección Nacional y al Departamento de Gestión Penitenciaria, así como a los familiares de las personas privadas de libertad, las defunciones, enfermedades incurables y accidentes graves que ocurran en el Establecimiento que dirige; 7) Supervisar…; 8) Rendir a la Dirección Nacional informes periódicos de las actividades ordinarias del Establecimiento e informar inmediatamente de los hechos extraordinarios que en el ocurran y notificar periódicamente al Departamento de Gestión Penitenciaria, las sanciones disciplinarias que se impongan a las personas privadas de libertad en el Establecimiento a su cargo, para su registro; 9) Notificar…; 10) Cumplir…; 11) Supervisar…; 12) Remitir…; 13) Supervisar…; 14) Supervisar…; 15) Elaborar…; 16) Elaborar… 17) Ejecutar, supervisar y garantizar la implementación de los programas de trabajo dictados por el Director Nacional del Instituto Nacional Penitenciario; y, 18) Las demás que establezca la presente Ley y sus Reglamentos. El (la) Subdirector(a) del establecimiento penitenciario debe cooperar con el (la) Director(a) del establecimiento penitenciario en los aspectos administrativos y técnicos que se le asignen o estén establecidos en esta Ley y sus Reglamentos, y le sustituye en casos de ausencia o impedimento físico o legal".

Articulo 38

Los miembros de la Carrera de Personal del Sistema Penitenciario están sujetos a la obligación de recibir y aprobar, antes de quedar en posesión del cargo, los cursos de inducción, rehabilitación, reinserción y formación teórica y práctica que imparta la Academia Nacional Penitenciaria. Asimismo, en el transcurso de su desempeño como miembros de la Carrera de Personal del Sistema Penitenciario, deben recibir y aprobar los cursos de formación y especialización que la Academia imparta. Ninguna persona puede ingresar a trabajar en el Sistema Penitenciario Nacional, sin haber cumplido los requisitos de formación que exige la presente Ley y sus Reglamentos. Excepcionalmente, en casos calificados y establecidos en esta Ley y el Reglamento de la Carrera de Personal de Servicio Penitenciario, puede contratarse personas sin que reúnan las exigencias de las disposiciones anteriores. Las personas contratadas bajo esta modalidad, no forman parte del personal de Carrera y deben cesar en sus funciones una vez que concluyan sus contratos o terminen las causas que motivaron su reclutamiento".

Articulo 40

En cada Centro Penitenciario debe funcionar un Consejo Técnico Interdisciplinario, organizado por el Departamento de Gestión Penitenciaria del Instituto Nacional Penitenciario (INP) bajo la coordinación del Director del Establecimiento, el cual es un órgano colegiado e integrado por profesionales de la medicina, psiquiatría, psicología, del derecho, trabajadores sociales y de otras disciplinas que se considere necesarias, quienes deben estar sujetos a las políticas establecidas por el Consejo Directivo del Instituto y las disposiciones reglamentarias que al efecto se emitan".

Articulo 46

Cada Centro Penitenciario debe contar con los servicios de maestros, psicólogos, trabajadores sociales e instructores técnicos necesarios para coadyuvar en la rehabilitación, reducación y reinserción de las personas privadas de libertad a la sociedad al cumplir sus penas. Este personal debe integrar diversos equipos técnicos que asesoren a los(las) Directores(as) de los establecimientos en las áreas creadas por el Departamento de Gestión Penitenciaria del Instituto Nacional Penitenciario (INP) y que sean necesarias para el cumplimiento de los fines del Sistema Penitenciario Nacional".

Articulo 51

Tratamiento Penitenciario Progresivo es el conjunto de acciones graduales fundadas en Ley, ejecutadas por el personal de un Centro Penitenciario, previamente razonadas y orientadas por el Consejo Técnico Interdisciplinario de dicho establecimiento de conformidad con las políticas dictadas por la Dirección Nacional del Instituto Nacional Penitenciario (INP), con el fin de prevenir la reincidencia y habitualidad y fomentar en las personas privadas de libertad el respeto a sí mismas, los conceptos de responsabilidad y convivencia social, la voluntad de vivir conforme a la Ley, en definitiva, lograr su adecuada reinserción social".

Articulo 56

Las sanciones que deben imponerse por la comisión de faltas disciplinarias son las siguientes: 1) Amonestación…; 2) Privación…; 3) Ejecución…; 4) Prohibición…; 5) Suspensión…; 6) Suspensión…; 7) Suspensión…; 8) Retroceso…; 9) Aislamiento en celdas, destinadas para tal fin, dentro del centro penitenciario y en su defecto a las de otro centro penitenciario que cuente con las mismas; y, 10) Reevaluar la clasificación de peligrosidad o de agresividad la persona privada de libertad. En ningún caso se debe aplicar a la persona privada de libertad, medidas disciplinarias distintas a las anteriores".

Articulo 59

Los medios de coación sólo deben aplicarse cuando concurran las circunstancias siguientes: 1) Actitud…; 2) Haberse…; y, 3) Orden…; En todo caso, lo ocurrido debe comunicársele inmediatamente al servicio médico del respectivo Establecimiento Penitenciario, al Departamento de Seguridad, Inteligencia y Logística y, a la Dirección Nacional del Instituto Nacional Penitenciario (INP)".

Articulo 66

El número de personas internas en cada establecimiento debe estar preestablecido en relación con su capacidad real y no excederse a fin de asegurar una adecuada convivencia. En el caso de que el número de personas internas en un Establecimiento Penitenciario alcance el máximo permitido, el (la) Director(a) Nacional, debe proceder a distribuir la población penitenciaria en otros establecimientos, notificando en su caso a los respectivos Jueces de Ejecución. Cuando se lleva a cabo la distribución poblacional por agotamiento de la capacidad máxima de un Establecimiento Penitenciario, se debe velar porque las personas internas de mayor antigüedad accedan a la Etapa de Preliberación o Libertad Condicional, si es posible, dentro del marco de la Ley. En todo caso, el traslado de personas internas se debe realizar a los Establecimientos Penitenciarios más cercanos al lugar de residencia de sus familiares".

Articulo 68

Se prohíbe a todo el personal penitenciario: 1) Realizar…; 2) Tratar…; 3) Someter…; 4) Utilizar…; 5) Utilizar…; 6) Introducir…; 7) Explotar…; 8) Someter…; 9) Organizar o participar en manifestaciones o huelgas en contra de la institución por tratarse ésta de seguridad nacional; y, 10) Las demás conductas que la presente Ley y sus Reglamentos establezcan como prohibidas".

Articulo 73

En todos los Establecimientos Penitenciarios se debe permitir a las personas privadas de libertad la lectura de periódicos, revistas y libros de libre circulación en el país, adecuados a sus necesidades de instrucción, formación y sana recreación, siempre y cuando éstos sean autorizados y controlados por la dirección del establecimiento penitenciario. Se exceptúa los casos en los cuales, de acuerdo al tratamiento penitenciario de la persona privada de libertad, por mandato de la ley o los reglamentos, restrinjan este derecho para tales efectos, la administración penitenciaria debe fomentar la organización de bibliotecas fijas o ambulantes".

Articulo 76

La asignación del trabajo a la persona interna se debe hacer bajo las modalidades siguientes: 1) Trabajo…; 2) Trabajo comunitario ordenado por el Juez de Ejecución, de conformidad a las modalidades que éste disponga, en coordinación con el Departamento de Gestión Penitenciaria del Instituto Nacional Penitenciario (INP) y el (la) Director(a) del Establecimiento Penitenciario; 3) Trabajo contratado por personas naturales o jurídicas de carácter privado, para ser realizado dentro de los Centros Penitenciarios, siempre y cuando la práctica de esta actividad laboral haya sido autorizada por el (la) Director(a) del Establecimiento, previo dictamen favorable del Departamento de Gestión Penitenciaria del Instituto Nacional Penitenciario (INP). En algunos casos excepcionales mediante una autorización más expedita, se puede permitir que algunos internos que ya estén cerca de la preliberación o de la libertad condicional puedan realizar estas obras; y, 4) Otras modalidades autorizadas por el Director del Instituto Nacional Penitenciario (INP), previa solicitud de su Director(a) Nacional y dictamen favorable del Departamento de Gestión Penitenciaria del Instituto, siempre que no contraríen los fines y principios del Sistema Penitenciario Nacional y los derechos garantizados por la Constitución y las Leyes de la República".

Articulo 83

Las personas privadas de libertad tienen derecho a comunicarse periódicamente en forma oral y escrita, con sus familiares, allegados y abogados defensores, en los días y horas establecidas y, en la forma que autoricen los Reglamentos, debidamente vigilado y supervisado por la autoridad penitenciaria".

Articulo 86

Todos los Establecimientos Penitenciarios deben contar con un área especialmente acondicionada para visitas. Para mantener la seguridad no se debe permitir el ingreso de visitantes a otras zonas distintas a las acondicionadas para este propósito, las cuales pueden ser en todo tiempo monitoreadas y supervisadas por la autoridad penitenciaria".

Articulo 88

La Dirección del Establecimiento Penitenciario, previo el informe favorable de Consejo Técnico Disciplinario y del Departamento de Seguridad, Inteligencia y Logística, puede autorizar salidas de personas internas en el Establecimiento a su cargo en los siguientes casos: 1) Para efectuar…; 2) Cuando las…; y, 3) Para actuar…

Articulo 89

Las personas internas pueden gozar del beneficio de recibir visitas íntimas de su cónyuge o compañero(a) de hogar en instalaciones o dependencias adecuadas para ello, la frecuencia del otorgamiento de este beneficio debe ser objeto de regulación por razones de salubridad y otras circunstancias calificadas en el Reglamento; exceptuando de este beneficio a las personas privadas de libertad que son consideradas de alta agresividad o alta peligrosidad".

Articulo 91

El traslado individual o colectivo de personas internas de un Establecimiento Penitenciario a otro o de un Establecimiento Penitenciario a sede judicial, sólo puede ser ordenado por el Director Nacional y por los (las) Directores(as) de los respectivos Centros Penitenciarios. Se debe procurar no exponer a la persona interna a la curiosidad pública. El traslado está exento de publicidad y debe efectuarse en medios higiénicos y seguros de transporte. Se debe establecer en los Reglamentos las precauciones que, hán de adoptarse para prevenir evasiones, las cuales en ninguna circunstancia deben causar molestias innecesarias o sufrimiento físico a la persona interna".

Articulo 92

El traslado de personas internas que cumplen condena de un Establecimiento Penitenciario a otro, debe ser comunicado al Juez de Ejecución con al menos veinticuatro (24) horas de antelación; exceptuando los trasladados de personas privadas de libertad calificadas de alta peligrosidad o agresividad por razones de seguridad, se debe comunicar al Juez de Ejecución al momento que se realice el traslado. Este traslado también debe ser informado por la autoridad penitenciaria al apoderado legal del interno(a) y al representante de Derechos Humanos que esté a cargo en la Institución".

Articulo 35A

Créase la Academia Nacional Penitenciaria como órgano responsable de organizar, dirigir, ejecutar, coordinar y controlar los procesos de formación del personal de la carrera penitenciaria. La Carrera de Personal de Servicios Penitenciarios constituye un sistema técnico, regido cuyas directrices permiten al personal ascender sucesivamente a cada grado jerárquico, ocupar cargos, recibir títulos y reconocimientos que determine la ley, así como cumplir con las obligaciones y ejercer los derechos que le corresponde según su posición y categoría dentro de un sistema jerarquizado y disciplinado, fundado en disposiciones legales. El personal de la Carrera de Servicios Penitenciarios se rige por su propio estatuto, el personal administrativo, técnico de servicio de los departamentos y de las unidades se regirá por lo dispuesto en la Ley de Servicio Civil y el Reglamento debe regular su funcionamiento". "ARTICULO 98 A.- PRELIBERACIÓN.- El beneficio de preliberación es un mecanismo de reinserción, otorgado por la autoridad penitenciaria que permite la liberación progresiva de la persona privada de libertad. El reglamento de la ley dispondrá los requisitos y procedimientos para poder gozar o suspender dicho beneficio". "ARTICULO 98 B.- Las personas internas que gocen de Libertad Condicional quedan bajo el cuidado y vigilancia del Juez de Ejecución y las personas privadas de su libertad que se les otorgue el beneficio de preliberación quedan bajo el cuidado y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario; en ningún caso se debe confiar su vigilancia a organismos policiales o de seguridad. Para efectos de vigilancia, control y supervisión de estos beneficios podrá hacerse uso de mecanismos electrónicos destinados para tal fin, con la debida autorización y reglamentación de la autoridad correspondiente".

Articulo 114

La Dirección Nacional del Instituto Nacional Penitenciario debe presentar los proyectos de reglamento de la presente Ley al Poder Ejecutivo en el plazo máximo de sesenta (60) días contados a partir de su toma de posesión".

Articulo 115

Los Establecimientos Penitenciarios deben implementar en sus puntos de acceso, mecanismos de control que eviten el ingreso, entre otros, de armas, municiones, droga, estupefacientes, teléfonos celulares y cualquier otra sustancia o material prohibida por las Leyes y Reglamentos, para lo cual debe dotársele de los medios tecnológicos tales como: detector de metales, Rayos X y otros, así como el personal idóneo y capacitado".

Articulo 18

A.- Los Subdirectores asisten al Director Nacional en los temas siguientes: 1) La Subdirección de Gestión Penitenciaria y Administrativa, debe apoyar en el área de administración, la gestión de los asuntos penitenciarios y asuntos de evaluación y clasificación de las personas privadas de libertad; 2) La Subdirección de Seguridad, se debe encargar de los temas de seguridad, de inteligencia y los aspectos de equipamiento y logística; y, 3) La Subdirección de Desarrollo Institucional, se encargará de lo relacionado a los planes y su implementación para asegurar el fortalecimiento y el desarrollo institucional, incluyendo la profesionalización del personal y la búsqueda de financiamiento y cooperación". CAPITULO V DE LOS REGIMENES ESPECIALES SECCIÓN 1 DE LA LIBERTAD CONDICIONAL Y PRELIBERACIÓN "ARTICULO 98 A.- PRELIBERACIÓN.- El beneficio de preliberación es un mecanismo de reinserción, otorgado por la autoridad penitenciaria que permite la liberación progresiva de la persona privada de libertad. El reglamento de la ley dispondrá los requisitos y procedimientos para poder gozar o suspender dicho beneficio". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil diecisiete. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ SECRETARIO JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecutese. Tegucigalpa, M.D.C., 27 de Febrero de 2017. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN. HECTOR LEONE LAYALA