Decreto Legislativo No. 167-2019 — Reforma parcial de la Ley del Instituto de Previsión Militar
Cadena de Modificaciones
Considerandos
- 1.Que el Instituto de Previsión Militar (IPM) es un Organismo Descentralizado del Estado, con origen establecido en el Artículo 291 de la Constitución de la República y creado por Decreto No. 167-2006 de fecha 27 de Noviembre del año 2006, mediante el cual se instituyó el Régimen de Riesgos Especiales (RRE), el cual ha sido competencia del Instituto de Previsión Militar (IPM) y sus Dependencias, siendo desde su formación el responsable de brindar los beneficios de previsión social directamente a una población de afiliados orientados y dedicados laboralmente en diferentes servicios de seguridad y protección de la población hondureña, en sus vidas y bienes y los cuales por la naturaleza de sus funciones y actividades altamente riesgosas, que desempeñan, están expuestos a la agravación del riesgo personal.
- 2.Que el Instituto de Previsión Militar (IPM) en su competencia y actividad de Previsión Social que desempeña, tiene la responsabilidad directa sobre una colectividad de miembros activos y miembros en jubilación o discapacitados, que supera los 47,000 afiliados, a los cuales hay que sumar las obligaciones de cubrir y cumplir con los beneficiarios de éstos y sus sucesores.
- 3.Que el objetivo principal de este Decreto, es el de adecuar por medio de la reforma parcial de algunos Artículos de la Ley de Previsión Militar, por modificaciones y adiciones necesarias, que le permitan seguir cumpliendo con sus obligaciones previsionales, haciendo uso del producto de su autogestión retributiva financiera y seguridad actuarial sin constituir en forma alguna una carga presupuestaria para el Estado y poder seguir utilizando su provecho económico para el cumplimiento previsional a favor de sus afiliados y derecho habientes, en forma segura, oportuna, apropiada, continua y acorde con las circunstancias de vida sobrevinientes en el concierto nacional, de una manera digna, justa y retributiva al esfuerzo laboral desempeñado por sus afiliados.
- 4.Que de conformidad a lo establecido en Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
Articulos
Articulo 1
Reformar los Artículos 11, 24, 33, 47, 51, 60 y 65 del Decreto No.167-2006 de fecha 27 de Noviembre de 2006 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 21 de febrero de 2007, edición No.31,237, contentivo de la LEY DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN MILITAR (IPM), los cuales se leerán así: “ARTÍCULO 11.- FUNCIONES. Corresponde a la Junta Directiva: 1)…; al 16…; 17) Conocer y autorizar todo tipo de operaciones o actividades financieras, comerciales, industriales o de Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG UDI-DEGT-UNAH -- 1 of 28 -- ABOG. THELMA LETICIA NEDA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956 Administración: 2230-3026 Planta: 2230-6767 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL cualquier otra índole, que redunden en beneficio de la Institución, conforme al Reglamento de Inversiones. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) conocerá de los proyectos de Inversión autorizados por la Junta Directiva del Instituto de Previsión Militar (IPM) para efecto de resolver sobr e su no objeción, lo cual hará en un plazo máximo de treinta (30) días calendarios a partir del recibo de la solicitud correspondiente; y, 18…;”
Articulo 24
CÁLCULO DE COTIZACIONES INDIVIDUALES. La cotización individual ordinaria que realice el afiliado al Régimen de Riesgos Especiales (RRE), será: 1) Del nueve por ciento (9%) del Salario Sujeto de Aportación (SSA) y destinada al financiamiento de las prestaciones derivadas de la discapacidad, vejez o muerte del afiliado; y, 2) En el caso de los afiliados preexistentes, su cotización individual debe ser del diez por ciento (10%) del Salario Sujeto de Aportación (SSA). Adicionalmente, los afiliados pueden realizar cotizaciones voluntarias a una cuenta especial, denominada Cuenta de Cotizaciones Individuales Voluntarias, de propiedad exclusiva del aportante, pero que tendrá limitantes de disponibilidad y uso según lo establecido en el Reglamento correspondiente.” “ARTÍCULO 33. PENSIÓN POR RETIRO. La pensión por retiro consiste en la renta vitalicia, pagadera mensualmente, incluyendo décimo tercer y décimo cuarto mes, a que tienen derecho los afiliados del Régimen de Riesgos Especiales (RRE). La pensión por retiro se concederá cuando los afiliados cumplan los requisitos mínimos siguientes: 1) Alcanzar cincuenta y ocho (58) años de edad y veinticinco (25) años de aportación, en el caso del personal auxiliar de cualquiera de las instituciones descritas en el Artículo 3 de esta Ley; y, 2) Alcanzar cincuenta (50) años de edad y veinticinco (25) años de aportación, en los casos de los demás afiliados con riesgo especial. Todo afiliado al Régimen de Riesgos Especiales (RRE) que tenga por lo menos veinticinco (25) años de cotización puede retirarse, antes de cumplir la edad normal de retiro que le corresponda, haciendo uso de los recursos acumulados en la correspondiente Cuenta Individual de Reserva Laboral y de la Cuenta de Cotizaciones Individuales Voluntarias, según lo descrito en el Reglamento especial que para tales efectos emita la Junta Directiva del Instituto de Previsión Militar (IPM), el cual, siempre debe contar con la aprobación de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS). La pensión por retiro será otorgada mediante una Renta Vitalicia Ordinaria por la cual el Régimen de Riesgos Especiales (RRE) se obliga a pagar una renta mensual al jubilado, incluyendo décimo tercero y décimo cuarto mes de su salario, hasta su fallecimiento. El monto de la pensión mensual debe ser determinado considerando el Salario Básico Mensual del Jubilado (SBM), según lo siguiente: 1) En el caso del personal auxiliar de cualquiera de las instituciones descritas en el Artículo 3 de esta Ley, corresponderá una renta vitalicia determinada como el valor resultante de multiplicar el Salario Básico Mensual (SBM), por el porcentaje de Pensión aplicable según la tabla siguiente: Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG UDI-DEGT-UNAH -- 2 of 28 -- 2) Para los demás servidores afiliados con riesgo especial que cumplan más de cincuenta (50) años de edad y más de veinticinco (25) años de cotización, corresponderá una renta vitalicia mensual equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del Salario Básico Mensual (SBM), por los primeros veinticinco (25) años de cotización, más un tres por ciento (3%) adicional por cada año en exceso de veinticinco (25) años, sin que en ningún caso la renta vitalicia mensual pueda exceder del noventa y cinco por ciento (95%) del Salario Básico Mensual (SBM). Los afiliados con derecho a retirarse, pueden sustituir su modalidad de pensión de una Renta Vitalicia Ordinaria, por cualquiera de las opciones expuestas a continuación: Renta Vitalicia Mancomunada. Es la modalidad de pensión por medio de la cual el Régimen de Riesgos Especiales (RRE), se obliga a pagar al pensionado por retiro y a un beneficiario designado por éste, una renta vitalicia mensual por el cien por ciento (100%) del valor convenido y que se determine con la aplicación de las tablas de factores actuariales equivalentes, mientras sobrevivan ambos y reduciéndose en un cincuenta (50%) a la muerte de cualquiera de los dos. Renta Vitalicia Con Período Garantizado. Es la modalidad de pensión por la cual el Régimen Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG UDI-DEGT-UNAH -- 3 of 28 -- de Riesgos Especiales (RRE) se obliga a pagar una renta mensual al pensionado por retiro o a sus beneficiarios designados, según corresponda, durante un cierto número de años denominado período garantizado. En el caso de que el retirado sobreviva al período garantizado, el cual puede ser de 1 a 20 años de acuerdo con la opción que escoja el mismo, se le seguirá pagando dicha renta hasta el día de su fallecimiento. Pago Único. Hasta el primer año de la pensión por retiro, la Junta Directiva puede aprobar el otorgamiento de pensiones por retiro, mediante pago único, específicamente en los casos especiales en donde el afiliado demuestre que adolece de una lesión o enfermedad, grave y terminal, que le limite el disfrute de una renta vitalicia. Para establecer el monto de las pensiones correspondientes en las opciones mencionadas en los párrafos anteriores, se determinarán tablas de factores actuariales equivalentes, tomando como base la pensión que por renta vitalicia ordinaria le hubiere correspondido al afiliado y utilizando parámetros conservadores de valuación que estén acordes a la situación real del Régimen. Dichas tablas de factores actuariales deben ser aprobadas por la Junta Directiva, previo dictamen favorable de la Comisión”. “ARTÍCULO 47.- REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES. La revalorización de las pensiones para mantener el poder adquisitivo de las mismas se llevará a cabo anualmente durante los primeros tres (3) meses de cada año, siendo efectiva retroactivamente a partir de 01 de enero; dicho ajuste se realizará siempre y cuando, exista capacidad financiera y suficiencia de reservas técnicas, basado en un estudio actuarial con cifras al 31 de diciembre del año anterior. Con tal propósito el Instituto de Previsión del Militar (IPM) determinará el factor general de incremento aplicable a las pensiones otorgadas por más de un año, tomando como base mínima la inflación observada en el año inmediato anterior, según la publicación oficial que emita la autoridad competente. En aquellos casos en que existan pensiones muy bajas en relación comparativa al salario mínimo, a las pensiones actuales de análoga categoría y a las condiciones de discapacidad del afiliado pensionado, el Instituto de Previsión del Militar (IPM) podrá realizar un ajuste complementario solidario de conformidad al estudio técnico actuarial, siempre y cuando sea aprobado por la Junta Directiva, tomando en consideración, que el fondo esté en equilibrio actuarial, que exista una rentabilidad real del portafolio de inversiones del 6.5% y el excedente del periodo sea superior al del año inmediato anterior. La revalorización y ajuste de pensiones se aplicará a todos los pensionados del Régimen de Riesgos Especiales independientemente a la Estructura de Beneficios por la cual se pensionó”. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG UDI-DEGT-UNAH -- 4 of 28 -- “ARTÍCULO 51.- REINGRESO AL SISTEMA. Quien habiendo sido afiliado del Régimen de Riesgos Especiales (RRE), reingrese a prestar servicio en cualquiera de las instituciones o entidades obligadas a aportar al mismo, sin haber cumplido los requisitos mínimos para obtener una pensión de dicho Régimen y sin haber recibido el beneficio de separación o transferencia de valores actuariales, tiene derecho a que se le reconozca su antigüedad por los años cotizados al Instituto de Previsión del Militar (IPM). Los afiliados que por cualquier causa sean reintegrados a las instituciones o entidades cuyos miembros estén obligados a afiliarse al Régimen de Riesgos Especiales (RRE), puede ser considerados nuevamente como afiliados activos, previa petición y resolución de la Gerencia, así como al pago que se realice al Instituto de Previsión del Militar (IPM) en calidad de reintegro de los valores actuariales, pagaderos, tanto por el afiliado, como por el Estado, según corresponda. Los valores anteriormente referidos, deben incluirse en los presupuestos de las instituciones o entidades respectivas, según sea el caso, debiendo ser transferidos al Instituto de Previsión del Militar (IPM) dentro de los tres (3) meses posteriores al reingreso, caso contrario se considerará como afiliado nuevo. Todo afiliado que reciba el beneficio de separación y reingrese a laborar nuevamente a cualquiera de las instituciones aportantes al Régimen de Riesgos Especiales, se le reconocerá el tiempo cotizado anterior al reingreso toda vez que reintegre los valores actuariales del beneficio que recibió, calculados a la fecha, aplicando una tasa técnica que garantice el equilibrio actuarial del Instituto de Previsión del Militar (IPM) y sin perjuicio de lo que establece la Ley de Reconocimiento, Cotizaciones y Aportaciones Individuales”. “ARTÍCULO 60.- SUMA ASEGURADA. Es la prestación a que tienen derecho: Los afiliados preexistentes activos a la fecha de corte del estudio actuarial llevado a cabo el 21 de agosto del año 2019 con la Asistencia Técnica Especializada del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). Los beneficiarios designados, cuando ocurra el fallecimiento del afiliado activo, en cuyo el Instituto de Previsión del Militar (IPM) les pagará, una cantidad igual a cuarenta (40) veces el sueldo asegurado cuando sea por actividad calificada de alto riesgo del servicio y veinte (20) veces por otras causas en concepto de Suma Asegurada por fallecimiento. El afiliado que pase a situación de retiro o sea declarado incapacitado para trabajar y tenga 22 años mínimos de cotizar, el Instituto de Previsión Militar (IPM) le pagará por una sola vez en concepto de Suma Asegurada por Supervivencia, el equivalente al cuarenta y ocho por ciento (48%) del sueldo asegurado multiplicado por un factor de treinta y cinco (35) para los primeros veintidós (22) años Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG UDI-DEGT-UNAH -- 5 of 28 -- de servicio, aumentando el valor de la suma asegurada un cuatro por ciento (4%) por cada año adicional de servicio, hasta alcanzar el límite máximo del cien por ciento (100%) a los treinta y cinco (35) o más años de servicio. Los beneficiarios designados, cuando ocurra la muerte del pensionado por retiro o discapacidad, recibirán como Suma Asegurada el equivalente a doce (12) pensiones mensuales que percibía el fallecido. Las sumas aseguradas que corresponda pagar, en su caso, se distribuirán proporcionalmente de acuerdo a la designación que el afiliado hubiere efectuado ante el Instituto de Previsión Militar (IPM)”. “ARTÍCULO 65.- DERECHO DE ACRE- CER. Cuando la viuda o viudo o la compañera o compañero de hogar contrajeren nupcias, unión de hecho o fallecieren, la prestación correspondiente acrecerá proporcionalmente a los hijos designados como beneficiarios. Por otra parte, en el caso que la pensión de los hijos se extinga por cualquier motivo, ésta acrecerá en su totalidad a la viuda o viudo o la compañera o compañero de hogar sobreviviente del afiliado causante de la pensión”.
Articulo 2
VIGENCIA. El presente Decreto debe entrar en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los Doce días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecinueve. ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO ROSSEL RENÁN INESTROZA MARTÍNEZ SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C.; 12 de diciembre de 2019. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DEFENSA NACIONAL FREDY SANTIAGO DÍAZ ZELAYA Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG UDI-DEGT-UNAH -- 6 of 28 -- Secretaría de Salud