Reglamento de Ley Especial para Maternidad y Paternidad Responsable
Resumen
Esta ley garantiza que todos los niños sean inscritos inmediatamente en el registro civil y reconocidos legalmente por sus padres. Establece procedimientos para el reconocimiento voluntario o forzoso de paternidad/maternidad, pruebas científicas de ADN, y un registro de padres morosos en pagos de alimentos. Beneficia a la niñez asegurando identidad legal, derechos de herencia y acceso a servicios públicos.
Considerandos
- 1.Que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, teniendo el Estado de Honduras la obligación de proteger a la infancia, de conformidad al Articulo 119 de la Constitución de la República.
- 2.Que el Articulo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que el niño será inscrito inmediatamente después su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer sus padres y a ser cuidado por ellos; derecho también consignado en el Código de la Niñez y la Adolescencia.
- 3.Que mediante el Decreto Legislativo No. 92-2013 del 3 de junio de 2013, se aprobó la Ley Especial para una Maternidad y Paternidad Responsable, reformado por el Decreto Legislativo No. 51-2016 del 10 de mayo de 2016, la cual establece los mecanismos y el procedimiento para agilizar toda niña y todo niño sea reconocido legalmente por parte de sus padres y madres y, para que cuando sea necesario, se determine con certeza jurídica la maternidad o paternidad, permitiendo con ello una maternidad y paternidad responsable.
- 4.Que de conformidad al Articulo 4 del Decreto Legislativo No. 51-2016 de fecha 10 de mayo de 2016 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 15 de octubre de 2016, contentivo de las reformas a la Ley Especial para una Maternidad y Paternidad Responsable, corresponde la elaboración del Reglamento de Aplicación de dicha Ley, corresponde a la Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización (SDH/GD) y a la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia (DINAF), en coordinación con el Ministerio Público, el Registro Nacional de las Personas (RNP), el Juzgado de Letras de Familia, la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación y las comisiones legislativas competentes relacionadas al tema.
- 5.Que de conformidad con el Artículo 118 numeral 2 de la Ley General de la Administración Pública, se emitirán por Acuerdo los actos de carácter general que se dictaren en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
- 6.Que de conformidad al Acuerdo Ejecutivo No.023-2018 de fecha 20 de abril de 2018, el Presidente de la República delega en la Secretaría de Estado del Despacho de Coordinadora General de Gobierno, la potestad de firmar los Acuerdos Ejecutivos que, según la Ley General de la Administración Pública, sean potestad del Presidente de la República contenido vaya orientado a autorizar la legalización de reglamentos.
Articulos
Articulo 1
OBJETO DEL REGLAMENTO. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las disposiciones de la Ley Especial para una Maternidad y Paternidad Responsable, a efectos de su aplicación, conforme a la Constitución de la República, legislación aplicable a la materia y los tratados, convenios y principios internacionales adoptados por el Estado de Honduras. Su duración es indefinida y es de orden público e interés social.
Articulo 2
OBJETIVOS DEL REGLAMENTO. Son objetivos de este Reglamento: 1) Desarrollar las disposiciones legales contenidas en la Ley Mapa; 2) Establecer mecanismos para articular de las actuaciones de las diferentes instituciones cuyos mandatos se vinculan al cumplimiento de la Ley Mapa; y, 3) Desarrollar los procedimientos, registros y demás instrumentos necesarios para la aplicación de la Ley Mapa.
Articulo 3
JERARQUIA NORMATIVA. Las funcionarias, los funcionarios y personas sujetos a las disposiciones de la Ley Mapa, deben ajustarse a la jerarquía normativa siguiente: 1) Constitución de la República, Tratados y Convenios Internacionales de los que el Estado de Honduras sea parte; 2) Ley Mapa; 3) Código de la Niñez y la Adolescencia; 4) Código de Familia; 5) Ley del Registro Nacional de las Personas; 6) Ley Especial Contra la Violencia Doméstica; y, 7) Leyes, Reglamentos y demás disposiciones legales aplicables.
Articulo 4
PRINCIPIOS DE APLICACIÓN. Son principios generales de aplicación de la Ley Mapa: 1) Celeridad; 2) Debido Proceso y Garantías; 3) Gratuidad; 4) Interés superior de la niña, niño y adolescente; 5) Legalidad; 6) Participación de la niña, niño y adolescente; 7) Registro inmediato; y, 8) Rigor científico.
Articulo 5
DERECHO DE LA NIÑEZ A LA INSCRIPCIÓN INMEDIATA. Sin perjuicio de otros derechos, las niñas y niños tienen el derecho a que se les inscriba de la manera inmediata en el registro civil correspondiente, para lo cual las instituciones públicas y de acogida están obligadas a facilitar o crear los mecanismos que permitan su inscripción. Lo anterior se entiende independientemente del mecanismo y del Estado civil entre sus padres. Asimismo, tiene derecho a investigar quienes son sus progenitores. Este derecho se transmite a las y los descendientes de la hija o hijo y es imprescriptible.
Articulo 6
DEFINICIONES. Para los efectos de aplicación de la Ley Mapa y este Reglamento, se entiende por: ATESTADO: Título habilitante, extendido por la Dirección General de Medicina Forense del Ministerio Público, que autoriza a un Laboratorio para que realice la Prueba Científica. AUTORIDAD COMPETENTE PARA CITACIÓN: El Registro Nacional de las Personas (RNP), es la autoridad competente para realizar las citaciones a las que se refiere la Ley Mapa y este Reglamento. CERTIFICACIÓN DE LABORATORIOS: En el marco de la Ley Mapa y su Reglamento, es el procedimiento por el cual la Dirección General de Medicina Forense, previa verificación de los requisitos técnicos y administrativos establecidos, autoriza que determinados laboratorios realicen pruebas científicas. CERTIFICADO LIBRE DE DEUDA ALIMENTARIA: Es la constancia extendida por el Juzgado de Letras de Familia o quien haga sus veces, con base al Registro Nacional de Deudores Alimentarios, que acredita no tener insolvencia con sus obligaciones alimentarias. DEUDOR MOROSO ALIMENTARIO: Es Todo obligado al pago de cuota alimentaria cuya obligación conste en sentencia firme u otras resoluciones honologado o a título firme con el pago de tres (3) veces continuadas o cinco (5) alternadas, quien una vez requerido y si no hubiese podido demostrar su cumplimiento debe ser inscrito inmediatamente por orden judicial y a la solicitud de parte mediante oficio al Registro de Deudores Alimentarios Morosos. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.- Es el Principio General de la Convención sobre los Derechos del Niño, por el cual todas las medidas concernientes a las niñas y a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben tener una consideración primordial para su protección integral. INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD O MATERNIDAD CON PRUEBA CIENTÍFICA: Es el proceso mediante el cual, auxiliándose del análisis de marcadores genéticos en el ADN u otros que en el futuro puedan desarrollarse, se determina un vínculo biológico entre ascendientes y descendientes vivos o muertos para establecer la maternidad o paternidad de una niña o niño o, un grupo familiar determinado. LABORATORIOS CERTIFICADOS: Son los laboratorios certificados por el cuerpo de auditores designados por la Dirección General de Medicina Forense del Ministerio Público, de acuerdo con el procedimiento establecido en este Reglamento y los protocolos respectivos. LEY MAPA: Ley Especial para una Maternidad y Paternidad Responsable. NIÑA(O): Es toda persona natural menor de dieciocho años de edad. NUEVA PRUEBA CIENTÍFICA: Es la realizada exclusivamente por la Dirección General de Medicina Forense cuando la prueba de ADN u marcadores genéticos realizados por otros laboratorios estatales o privados es objeto de oposición por algunas de las partes. PRUEBA CIENTÍFICA GENÉTICA: Para fines de la aplicación de la Ley Mapa, se entiende como "prueba científica genética", al análisis de marcadores genéticos en el ADN u otros que en el futuro puedan desarrollarse, para determinar un vínculo biológico entre ascendientes y descendientes vivos o muertos y establecer la maternidad o paternidad de una niña o niño o grupo familiar determinado. REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES ALIMENTARIOS: Es el registro nacional de deudores con sus obligaciones alimentarias, el cual está cargo del Poder Judicial por medio de los Juzgados de Letras de Familia o en su defecto por los Juzgados de Letras competentes en aquellos lugares que no existieren Juzgados Especializados en materia de Familia.
Articulo 7
AUTORIDADES DE APLICACIÓN. Sin perjuicio de otras autoridades competentes conforme a la Ley Mapa, corresponde la aplicación de la Ley Mapa y este Reglamento a: 1) Registro Nacional de las Personas (RNP) y los agentes consulares, en su carácter de registradores civiles auxiliares; 2) Ministerio Público; 3) Juzgados de Letras con competencia en materia de familia, niñez y contra la violencia doméstica, según el caso; 4) Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia (DINAF); 5) Instituto Nacional de la Mujer (INAM); 6) Las Secretarías de Estado en materia de salud, educación y otras relacionadas directa e indirectamente con la aplicación de la Ley Mapa; 7) Las universidades y centros de educación de todos los niveles; y, 8) Las municipalidades, por medio del Departamento Municipal de Justicia y las Oficinas, en materia de niñez y mujer, para la formulación de políticas públicas y presupuesto. Todas las autoridades obligadas al cumplimiento de la Ley Mapa, deben coordinar sus actuaciones y colaborar entre sí, en el marco de los principios de la Ley Mapa y este Reglamento.
Articulo 8
POLÍTICAS SOCIALES EN MATERIA DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD RESPONSABLE. Las políticas públicas sociales deben considerar la problemática en materia de paternidad y maternidad, a fin de establecer mecanismos de prevención y atención a dicha población. Los programas y proyectos derivados de tales políticas deben incluir componentes de educación y atención en temas tales como los de: la protección del no nacido, embarazo en la adolescencia y temas relacionados con la sexualidad, la procreación y prevención de enfermedades de transmisión sexual. Se incluyen a todas las niñas y niños sea cual fuere su filiación, quienes tienen derecho a las medidas de protección que por su condición requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Estas políticas también deben asegurar la continuidad de los estudios a las adolescentes tanto en el período previo, como durante y posterior al parto, igualmente deben abarcar los términos territoriales regionales y locales. Asimismo, todas las autoridades están obligadas a promocionar lo establecido en la Ley Mapa y facilitar su aplicación. CAPITULO II RECONOCIMIENTO DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD SECCIÓN I TIPOS DE RECONOCIMIENTO Y SU PROCEDIMIENTO
Articulo 9
TIPOS DE RECONOCIMIENTO. El reconocimiento puede ser voluntario o forzoso, también puede ser definitivo o provisional, conforme a la Ley Mapa y al desarrollo de tales disposiciones contenidas en este Reglamento.
Articulo 10
RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO. Sin perjuicio de las reglas generales establecidas en la Ley del Registro Nacional de las Personas, para los efectos de la Ley Mapa, el reconocimiento de paternidad o maternidad de forma voluntaria puede realizarse también solamente por la madre, de manera inmediata con su manifestación del presunto padre, debiendo acudir a la oficina de registro civil municipal o auxiliar. Asimismo, puede realizarse por terceras personas de conformidad a lo estipulado en el Articulo 7 numeral 2) de la Ley MAPA. Dicha inscripción tiene carácter provisional, perfeccionándose con la aceptación por parte del presunto padre o la Sentencia que declare el reconocimiento forzoso, según el caso. Si la Resolución Judicial es denegatoria, queda sin valor y efecto dicha inscripción. Ante la imposibilidad de efectuar la citación al presunto padre, corre el mismo término al que se refiere el párrafo primero del Articulo 9 de la Ley Mapa, debiendo actuar el Registrador de Oficio o a petición de parte.
Articulo 11
SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO. La solicitud de reconocimiento, al amparo de la Ley Mapa, puede realizarse mediante comparecencia con la Tarjeta de Identidad y en su defecto, con la certificación de Acta de Nacimiento del o la compareciente, en su caso el pasaporte o carné de residente o cualquier otro documento público que lo acredite. El Registro Nacional de las Personas (RNP) debe ordenar la citación a la que se refiere este Articulo en el plazo de diez (10) días hábiles a partir de la inscripción provisional, debiéndose escuchar en el plazo de veinte (20) días calendario más el término de la distancia. El término para la aceptación o rechazo de la presunta paternidad o maternidad inicia a partir de la fecha en que se efectúe la respectiva citación. El Registro Nacional de las Personas está obligado a realizar la citación en los términos ya indicados, salvo que el presunto padre acepte o rechace su reconocimiento, antes de la misma. Sin perjuicio de continuar con los mecanismos que la Ley Mapa establece para garantizar los derechos de la niña o el niño.
Articulo 12
CORRECCIÓN DE LAS INSCRIPCIONES VOLUNTARIAS. La inscripción realizada como producto del reconocimiento voluntario efectuado en el marco de la Ley Mapa y la del Registro Nacional de las Personas (RNP), puede ser corregida o rectificada a petición de la parte interesada ante la ó el Oficial Civil Departamental o Seccional de dicho Registro. Esta disposición igualmente es aplicable a los casos especiales a que se refiere el numeral 2 del Articulo 7 de la Ley Mapa, por la declaración conjunta de ambos padres ante el(la) Oficial(a) Civil Departamental o Seccional competente.
Articulo 13
REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO FORZOSO. Conforme al Articulo 15 de la Ley Mapa, el reconocimiento forzoso es competencia del Poder Judicial por medio de Juzgados de Letras de Familia o en su defecto por los Juzgados de Letras competentes en aquellos lugares que no existieren Juzgados Especializados en materia de Familia y procede cuando no haya en el Registro Civil información sobre la identidad de uno o ambos padres; lo que es igualmente aplicable en el caso que la inscripción provisional a la que se refiere el Articulo 5, permitirá pairafo de la referida Ley sea rechazada o se pretenda la investigación de inscripciones y realizadas. Para los efectos de dicha Ley, el reconocimiento forzoso debe ajustarse a lo establecido al respecto en los artículos 99 al 112, 118 y 119 del Código de Familia; artículos 629, 644 al 648 del Código Procesal Civil. Siendo competentes los Juzgados de Letras de Familia y donde no haya, Juzgado de Letras Seccional de lo Civil competente. Asimismo y conforme al Articulo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño debe garantizarse al niño o niña que éste en condiciones de formularse un juicio propio derecho a expresar su opinión libremente en cuanto al reconocimiento forzoso, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de la edad y madurez.
Articulo 14
OFICIOSIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO. En cumplimiento de lo establecido en el Articulo 15-A de la Ley MAPA, el Registro Nacional de las Personas y el Ministerio Público, deben proceder oficiosamente, de conformidad a la Constitución, leyes y disposiciones reglamentarias aplicables. SECCIÓN II PRUEBA CIENTÍFICA
Articulo 15
PRUEBA CIENTÍFICA. La prueba científica determina con certeza el vínculo consanguíneo de forma indubitable, la cual debe ser ordenada por el Juzgado de Letras de Familia competente o quien haga sus veces, cuando haya duda o controversia. Esta como regla general es gratuita, salvo los casos que establece el Articulo 30 de la Ley Mapa.
Articulo 16
ORDEN DE PRIORIDAD PARA QUE SE REALICE LA PRUEBA CIENTÍFICA GENÉTICA. La Prueba Científica procede en los casos en que se tenga duda sobre la paternidad o, cuando se prueba el reconocimiento forzoso al que se refiere el Articulo 15 de la Ley Mapa. En cuyo caso, su orden de prioridad se determina en el orden de prioridad siguiente: 1) Ambos progenitores; 2) Un sólo progenitor(a); 3) Dos o más hermanos varones de padre y madre o con dos hermanos de padre y madre, según el caso; y, 4) Otros familiares que compartan la línea paterna o materna. La Dirección General de Medicina Forense debe emitir el Protocolo respectivo, en el que deben definirse los requisitos y aspectos técnicos necesarios, tales como ser: las muestras de referencia y análisis complementarios, entre otros. El cual es aplicable a la Prueba Científica Genética que se practique en cualquier laboratorio autorizado. Esto sin perjuicio de la Nueva Prueba Científica, la cual debe igualmente ajustarse a lo establecido en el presente Reglamento. En cuyo caso, de confirmarse los resultados de la primera prueba, salvo disposición razonada del(la) Juez, se condenará en costas a quien haya solicitado la misma.
Articulo 17
LABORATORIOS CERTIFICADOS. La investigación de la paternidad o maternidad con Prueba Científica Genética solamente puede realizarse en los laboratorios de la Dirección General de Medicina Forense del Ministerio Público o en aquellos laboratorios públicos o privados que hayan sido certificados por esta. La práctica y el resultado de la Prueba Científica Genética debe ser entregada al órgano judicial en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, una vez recibido por la Dirección General de Medicina Forense el correspondiente oficio ordenado por Tribunal competente.
Articulo 18
CERTIFICACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LABORATORIOS, PROTOCOLOS. Para fines de la aplicación de la Ley Mapa, la certificación es el procedimiento por el cual la Dirección General de Medicina Forense, previa una inspección de los requisitos técnicos y administrativos establecidos para los laboratorios que realicen pruebas de paternidad y maternidad como medios de prueba. A tales efectos, una vez cumplidos los requisitos, debe extender el respectivo título habilitante mediante un documento (atestado), como autorización para que un laboratorio pueda realizar la Prueba Científica Genética. La Dirección General de Medicina Forense, debe realizar evaluaciones dentro del periodo de vigencia del atestado, con el fin de corroborar que las condiciones originalmente evaluadas se mantenien conforme con los requisitos establecidos, ordenar los correspondientes correctivos o revocar la citada autorización. La especificación técnica "REQUISITOS PARA LA CERTIFICACION DE LABORATORIOS QUE REALIZAN PRUEBAS DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD, COMO MEDIOS DE PRUEBA", podrá ser revisada y actualizada de acuerdo con la evolución de la disciplina científica y sus requerimientos o de las necesidades surgidas de los procesos de certificación.
Articulo 19
PROTOCOLOS PARA SOLICITAR LA CERTIFICACIÓN DE LOS LABORATORIOS. Para los efectos de la Ley Mapa, la certificación que los Laboratorios deben cumplir para certificarse comprende: 1) Solicitud; 2) Evaluación documental; 3) Evaluación in situ; y 4) Revisión y atestación.
Articulo 20
SOLICITUD PARA LA CERTIFICACIÓN. El laboratorio interesado en certificarse debe solicitar por escrito a la Dirección General de Medicina Forense del Ministerio Público, una "evaluación con fines de certificación para realizar pruebas de paternidad y maternidad como medio de prueba". Adjunto a la solicitud, debe suministrar información general acerca de su constitución y base legal (copia de la escritura de constitución), organización a la que pertenece, cuando aplique; estructura organizativa interna y el alcance de los servicios ofrecidos. Recibida esta solicitud, en un plazo de quince (15) días hábiles, debe proveerse al solicitante los criterios de evaluación contemplados en la especificación técnica, "REQUISITOS PARA LA CERTIFICACION DE LABORATORIOS QUE REALIZAN PRUEBAS DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD, COMO MEDIOS DE PRUEBA", de manera que el mismo pueda autoevaluarse grado de conformidad con los mismos, quedándose a la espera de una confirmación en un período no mayor de treinta (30) días hábiles por parte del respectivo Laboratorio solicitante que desea proceder a la evaluación documental o, in situ. Recibida esta confirmación, la inspección debe programarse en un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles. La inspección para la certificación debe efectuarse por un cuerpo de no menos tres (3) auditores designados por la Dirección General de Medicina Forense por medio de la delegación en Medicina Forense de la Oficina de Planeación Estratégica y Gestión de la Calidad (OPEGEC) del Ministerio Público o su equivalente, actuando como entidad de tercera parte, independiente del Laboratorio de Serología y Genética Forense. El procedimiento de certificación debe apegarse a los criterios técnicos y administrativos establecidos en la especificación técnica "REQUISITOS PARA LA CERTIFICACION DE LABORATORIOS QUE REALIZAN PRUEBAS DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD, COMO MEDIOS DE PRUEBA", que debe establecer los requerimientos en los siguientes aspectos: 1) Responsabilidad en la actuación pericial; 2) Garantía de autenticidad del objeto de prueba; 3) Competencia técnica del perito; 4) Conformidad de los métodos de evaluación pericial; 5) Capacidad instalada del servicio; 6) Conformidad con los requisitos de la calidad del dictamen pericial; y, 7) Tercerización de análisis. Dichos aspectos deben evaluarse mediante una "evaluación documental" y una "evaluación in situ".
Articulo 21
EVALUACIÓN DOCUMENTAL. La evaluación documental es el procedimiento de auditoría remota, mediante el cual se determina la medida en que se cumplen los requisitos documentales, tales como: los procedimientos técnicos de recolección de muestras, procedimientos de garantía de autenticidad de objetos de prueba y consentimiento informado. Para tales efectos, el Laboratorio solicitante, una vez recibida la notificación de inspección por parte de la Dirección General de Medicina Forense, debe remitir los documentos requeridos en la especificación técnica "REQUISITOS PARA CERTIFICACION DE LABORATORIOS QUE REALIZAN PRUEBAS DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD, COMO MEDIOS DE PRUEBA". Dicha remisión debe efectuarse en el término de diez (7) días hábiles, ya sea en formato físico o por un medio electrónico.
Articulo 22
EVALUACIÓN IN SITU. La evaluación in situ es el procedimiento de auditoría presencial, mediante el cual se verifica el cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en la especificación técnica "REQUISITOS PARA LA CERTIFICACION DE LABORATORIOS QUE REALIZAN PRUEBAS DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD, COMO MEDIOS DE PRUEBA" y su concordancia con los documentos presentados en la evaluación documental. La evaluación in situ debe ser realizada por un cuerpo de no menos tres (3) auditores(as) designados por la Dirección General de Medicina Forense conformado por al menos un (1) miembro de la OPEGEC, su equivalente, y un (1) experto técnico, mismo que debe ser previamente comunicado al Laboratorio solicitante para preveer cualquier conflicto de intereses.
Articulo 23
CONFLICTO DE INTERESES PARA SER AUDITOR(A). Hay conflicto de intereses para ser auditor(a) designado(a) por la Dirección General de Medicina Forense cuando: 1) Alguno de los(las) auditores(as) manteniene o ha mantenido en los últimos dos (2) años previos a la solicitud alguna relación contractual, de prestación de servicios, de relaciones comerciales, conflictos legales o de asesoramiento técnico con el laboratorio solicitante; 2) Haya un parentesco dentro del cuarto (4to) grado de consanguinidad o segundo (2do) de afinidad, con algún miembro permanente del laboratorio solicitante; 3) Amistad íntima o enemistad manifiesta; o, 4) Haber iniciado un proceso legal contra el Laboratorio solicitante.
Articulo 24
REVISIÓN DE LAS EVALUACIONES. Los hallazgos de ambas evaluaciones relacionadas en los artículos precedentes, deben ser valorados por el cuerpo auditor, el que debe determinar en qué medida las no conformidades son críticas. Las no conformidades deben ser comunicadas al Laboratorio en un plazo de diez (10) días hábiles, mediante un informe de auditoría. Cuando las no conformidades encontradas sean "no críticas" se debe consenuar en plazo de subsanación, mismo que no debe exceder de treinta (30) días hábiles. Una vez que se cuenta con un cumplimiento aceptable de los requisitos establecidos y de las respectivas subsanaciones si las hubiera, la Dirección General de Medicina Forense debe emitir una atestación, declarando que el Laboratorio solicitante cumple con los requisitos técnicos insuficientes para realizar pruebas de paternidad y maternidad como objeto de prueba, debiendo emitir la correspondiente certificación.
Articulo 25
ALCANCE DE LA ATESTACIÓN. El procedimiento de certificación establecido en este reglamento, no constituye reconocimiento de la competencia técnica del Laboratorio, ni de su sistema de calidad. Los resultados no son equivalentes a una acreditación del ensayo conforme a otros esquemas como la norma ISO/IEC 17025, ni para fines comerciales, publicitarios u otros distintos al uso de los resultados como elemento de prueba en tribunales con jurisdicción en Honduras.
Articulo 26
VIGENCIA DEL ATESTADO O CERTIFICADO. La atestación o certificado tendrá una vigencia de dos (2) años, sin menoscabo de evaluaciones que pueden darse para corroborar que las condiciones originalmente evaluadas se mantenien conforme con los requisitos establecidos.
Articulo 27
EXTRACCIÓN DE MUESTRAS. La extracción de las muestras para realizar Pruebas Científicas Genéticas en los casos en que se tenga duda sobre la paternidad y de urgencia considera de interés público y deben cumplir con las garantías de autenticidad del objeto de prueba y de la responsabilidad en la actuación pericial; establecidas en la especificación técnica "REQUISITOS PARA LA CERTIFICACION DE LABORATORIOS QUE REALIZAN PRUEBAS DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD, COMO MEDIOS DE PRUEBA", quedando prohibido su uso para otros fines, bajo la responsabilidad administrativa, civil y penal del infractor correspondiente. La garantía de autenticidad o cadena de custodia del proceso desde la extracción hasta la emisión del dictamen, es plena responsabilidad de la Dirección General de Medicina Forense y del Laboratorio correspondiente.
Articulo 28
PRUEBA CIENTÍFICA, GRATUIDAD Y EXCEPCIONES. Para la aplicación del principio de gratuidad el órgano jurisdiccional competente, debe realizar un estudio socioeconómico por medio de sus departamentos de trabajo social, en el que se demuestre o se arguya la incapacidad económica del o los recurrentes, con el objeto de la Sentencia que declare o niegue el reconocimiento forzoso al órgano jurisdiccional debe orden que éste asuma el pago de la prueba científica, costo que debe ser cubierto al sol dictamen especial creado de conformidad al Articulo 32 de la Ley MAPA, asignado al Ministerio Público; dicho principio no será aplicado en los casos previstos por el Articulo 30 de la Ley MAPA. En el caso de practicarse la prueba científica en forma gratuita y acreditándose en el proceso la capacidad económica del padre o madre que la solicite, o que incurra en declaraciones falsas o, sea condenado a reconocimiento forzoso el órgano jurisdiccional debe orden que éste asuma el pago de la prueba científica, debiendo informar a la Procuraduría General de la República para los efectos correspondientes.
Articulo 29
IMPUGNACIÓN DE LA PRUEBA CIENTÍFICA. Contra los resultados de una Prueba Científica Genética, solamente podrá invocarse una Nueva Prueba a fin de confirmar o desvirtuir los mismos, la cual se realizará en los laboratorios de la Dirección General de Medicina Forense; debiendo éstos demostrar que cumplen con los requisitos establecidos en la especificación técnica "REQUISITOS PARA LA CERTIFICACION DE LABORATORIOS QUE REALIZAN PRUEBAS DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD, COMO MEDIOS DE PRUEBA". CAPITULO III REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS
Articulo 30
REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS. En cumplimiento del Articulo 30-E de la Ley Mapa, el Poder Judicial debe establecer a nivel central un Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos, con independencia técnica, actualizado con la información que al efecto deben suministrar los Juzgados de Letras de Familia o quien haga sus veces en el respectivo territorio jurisdiccional. Este mecanismo está orientado a constituir un registro de personas insolventes con sus obligaciones alimentarias, bajo un dispositivo moderno de actualización y consulta, el cual debe estar integrado en el portal web institucional del Poder Judicial. A tal efecto, el relacionado Registro y las instituciones obligadas a exigir el Certificado Libre de Deuda Alimentaria, deben establecer los enlaces e interconexiones técnicas necesarias para que estas últimas tengan acceso en línea al mismo. De igual manera y extraordinariamente, las instituciones deben establecer un mecanismo alterno para cuando esto no sea posible. Los Juzgados respectivos deben extender gratuitamente el Certificado Libre de Deuda Alimentaria al que se refiere el Articulo 30-G de la Ley Mapa, sin mayores formalidades.
Articulo 30
PLAZO DE REGISTRO Y COMUNICACIÓN. Todos los Juzgados de Letras de Familia y los Juzgados de Letras Seccionales que hagan sus veces, deben comunicar al Registro de Deudores Alimentarios, el listado ordenado de los morosos alimentarios conforme al Articulo 30-E y 30-F de la Ley Mapa, con las inscripciones necesarias, en el término de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes. Dicho Registro debe extender bajo mecanismos modernos el Certificado Libre de Deuda Alimentaria al que se refiere el 30-G de la misma Ley, cuyo costo debe entarse sin mayor trámite mediante Recibo Oficial de Pago.
Articulo 31
INSTITUCIONES OBLIGADAS A EXIGIR EL CERTIFICADO LIBRE DE DEUDA ALIMENTARIA. Las instituciones que de conformidad al Articulo 30 G de la Ley Mapa, están obligadas a exigir como requisito el Certificado Libre de Deuda Alimentaria, debiendo incorporar los ajustes necesarios en sus respectivos procesos, so pena de nulidad, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y penal correspondiente. No se puede admitir trámite alguno de los relacionados en este Articulo, sin contar con dicha solvencia.
Articulo 32
INHABILIDADES POR DEUDA ALIMENTARIA. En cumplimiento del Articulo 30-G de la Ley Mapa, las instituciones obligadas a exigir el Certificado Libre de Deuda Alimentaria para realizar tales trámites, deben establecer el mecanismo adecuado para asegurar que sus sistemas para la extensión de sus títulos habilitantes o productos, cumplan con lo establecido en este Reglamento. CAPITULO IV FONDO PARA LA PRUEBA CIENTÍFICA Y ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS
Articulo 33
FONDO PARA LA REALIZACIÓN DE LA PRUEBA CIENTÍFICA. En cumplimiento del Articulo 32 de la Ley Mapa, el Ministerio Público debe mantener y administrar el Fondo para la realización de la Prueba Científica con el propósito de garantizar la realización de ésta bajo el Principio de Gratuidad, a cuyo efecto debe emitir el respectivo Reglamento Especial de Fondo. Para la aplicación del Principio de Gratuidad debe realizarse un estudio socio económico, en el que se compruebe o desvirtúe la incapacidad económica del o los recurrentes, cuyo estudio debe reunirse junto con el oficio correspondiente al Ministerio Público, para que por medio de la Dirección General de Medicina Forense se realice la Prueba Científica, costo que debe ser cubierto al sol dictamen especial creado de conformidad al Articulo 32 de la Ley MAPA, asignado al Ministerio Público; dicho principio no será aplicado en los casos previstos por el Articulo 30 de la Ley MAPA. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas debe incorporar en el Proyecto de Presupuesto del Ministerio Público, los recursos necesarios para la creación, implementación y funcionamiento del relacionado Fondo incluyendo sus diversos componentes, inclusive de conformidad a Articulo 33 de la Ley Mapa. CAPITULO VI DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Articulo 34
ACCIONES INSTITUCIONALES Y OTRAS ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y las instituciones cuyo mandato les obliga a cumplir responsabilidades concretas para el cumplimiento directo o indirecto de la Ley Mapa y este Reglamento, deben revisar su estructura, planes y presupuestos, para efectuar los ajustes necesarios con el objetivo de asegurar la implementación de dicha normativa. Cuando esto implique la modificación de marcos normativos o instrumentos técnicos debe hacerse conforme a los procedimientos establecidos. En el caso del presupuesto, deben tomar las previsiones presupuestarias internas y de ser procedente elevar la propuesta de modificación conforme al procedimiento establecido.
Articulo 35
EMISIÓN DE NORMAS TÉCNICAS PARA LA CERTIFICACIÓN DE LABORATORIOS. La Dirección General de Medicina Forense tiene un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles después de aprobado este Reglamento, para poner a disposición la especificación técnica "REQUISITOS PARA LA CERTIFICACION DE LABORATORIOS QUE REALIZAN PRUEBAS DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD, COMO MEDIOS DE PRUEBA", a la que se refiere este Reglamento.
Articulo 36
MARCO SANCIONATORIO. Las instituciones públicas garantes de los derechos contenidos en la Ley Mapa, deben aplicar conforme a su mandato y facultades disciplinarias propias, las sanciones pertinentes a las y los servidores(as) que incurran en responsabilidad por incumplimiento de la Ley Mapa y este Reglamento. Sin perjuicio de la respectiva responsabilidad administrativa, civil o penal en la que incurran. SEGUNDO: El presente Acuerdo Ejecutivo, es de ejecución inmediata y debe publicarse en el Diario Oficial "La Gaceta". COMUNIQUESE y PUBLIQUESE. Dado en la ciudad de Tegucigalpa a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). KARLA EUGENIA CUEVA AGUILAR SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS MARTHA VICENTA DOBLADO ANDARA SUBSECRETARIA DE ESTADO COORDINADORA GENERAL DE GOBIERNO Por Delegación del Presidente de la República Acuerdo de Delegacion 023-2018, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" de fecha 20 de abril de 2018