Leyes de Honduras
VigenteCategoria: Tributario
Decreto No. 109-2019 | 25 de noviembre de 2019 | Congreso Nacional

Reformar Articulos Ley General de Mineria

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Resumen

Este decreto reforma la Ley General de Minería para restablecer regulaciones que habían sido declaradas inconstitucionales. Establece nuevos plazos para concesiones mineras (20 años para no metálicos, 30 para metálicos), requiere consulta ciudadana antes de explotar, exige licencias ambientales, e implementa impuestos especiales mineros del 3% a 5% sobre el valor FOB para financiar municipios y la autoridad minera.

Considerandos

  1. 1.Que la Constitución de la República en su Artículo 316, establece que las sentencias en que se declare la inconstitucionalidad de una norma será de ejecución inmediata y tendrán efectos generales, y por tanto derogarán la norma inconstitucional, debiendo comunicarse al Congreso Nacional, quien la hará publicar en el Diario Oficial "La Gaceta".
  2. 2.Que mediante el Decreto No.238-2012 de fecha 23 de Enero de 2013, el Congreso Nacional aprobó la Ley General de Minería, la cual tiene como objeto normar las actividades mineras y metalúrgicas en el país, publicado el 2 de Abril del 2013, en el Diario Oficial "La Gaceta", en la Edición No.33.088
  3. 3.Que la Ley General de Minería, establece que el Estado de Honduras ejerce dominio inmeiate, inalienable e imprescriptible sobre todos los recursos minerales que se encuentren en el territorio nacional, debiendo establecer las bases para su aprovechamiento a los particulares de acuerdo al interés social.
  4. 4.Que en fecha 23 de Junio del año 2017, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), por unanimidad de votos, por razón de fondo, declaró la Inconstitucionalidad de los artículos 22, 27, 56, 67, 68 y 76 de la Ley General de Minería. Quedando ésta firme en fecha 9 de Agosto del año 2017 y publicada en el Diario Oficial "La Gaceta" No. 34.479. el 31 de Octubre del año 2017.
  5. 5.Que desde la publicación de la Declaratoria de Inconstitucionalidad a la fecha, el Estado y las Municipalidades han dejado de percibir cerca de Quinientos Millones de Lempiras (L.500.000.000.00).
  6. 6.Que es imperativo reformar la Ley General de Minería, para enfrentar y solventar la crisis actual del ente rector del Sector Minero y fortalecer el mismo mediante un proceso de regulación de todas aquellas zonas del país donde existe la minería de forma ilegal, dándole el apoyo y seguimiento para que puedan desarrollar sus proyectos en aplicación a las normas legales, técnicas y ambientales.
  7. 7.Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República corresponde al Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

Articulos

Articulo 1

Reformar por adición los artículos 22-A, 27-A, 56-A, 67-A, 68-A, 76-A, 76-B y 76-C, del Decreto No.238-2012 de fecha 23 de Enero de 2013, que contiene la LEY GENERAL DE MINERÍA, que en adelante se deben leer así: "ARTÍCULO 22-A.- La concesión minera de explotación de minerales no metálicos y de gemas o piedras preciosas tendrá un plazo de duración de hasta veinte (20) años contados a partir del otorgamiento. La concesión minera de explotación de minerales metálicos tendrá un plazo máximo de treinta (30) años contados a partir de su otorgamiento, que podrá ser en ambos casos mantenida y renovada por períodos iguales, siempre y cuando se hubiere presentado petición escrita del concesionario a la autoridad minera con las consideraciones siguientes: 1) Análisis de reservas probadas con los informes favorables de las Unidades Técnicas de la Autoridad Minera (en el caso que existan todavía reservas probadas que puedan ser explotadas); 2) Informe debidamente elaborado por un profesional certificado. Este informe deberá dar cuenta de plan de explotación y su justificación técnica y económica en el caso que las labores de explotación tengan que continuar ya vencido el plazo de otorgamiento; 3) Revisión y cumplimiento de los compromisos sociales adquiridos con la Comunidad; 4) Revisión y cumplimiento del plan de medidas de mitigación de la licencia ambiental; y, 5) Revisión de la inversión comprometida por la empresa (en el tiempo que ha trabajado, así como, la Inversión comprometida si desea continuar con la Operación) y su capacidad financiera para llevar a cabo la misma." "ARTÍCULO 27-A.- La ejecución de las actividades de exploración, explotación y de beneficio deben realizarse de conformidad a los estándares internacionales contenidos en los convenios y tratados internacionales suscritos por Honduras en materia de protección y conservación del medio ambiente, de manera que no se comprometa la salud y la seguridad pública; aplicando el criterio de precaución cuando haya peligro de daño grave o irreversible, debiendo utilizar la ciencia y la tecnología como contribución para descubrir, evitar y combatir los riesgos que amenazán al medio ambiente. El Instituto Hondureño de Geología y Minas (INHGEOMIN), por medio de sus unidades técnicas correspondientes y en conjunto con la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente "MI AMBIENTE", a través del Centro de Estudio y Control de Contaminantes (CESCO), velará por el cumplimiento de lo relacionado anteriormente. Toda Concesión de exploración, explotación y de beneficio debe contar con su respectiva licencia ambiental conforme a la tabla de categorización vigente establecida por la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente "MI AMBIENTE", previo a iniciar operaciones como mecanismo de salvaguarda de la vida, salud humana y protección de los recursos ambientales, que permite que las labores mineras se ejecuten de acuerdo a los más altos estándares en materia de protección ambiental y salud humana haciendo prevalecer el derecho a la vida, de conformidad a las leyes vigentes, a los convenios y tratados suscritos por el Estado de Honduras. La Concesión de beneficio será obligatoria para aquellos, que, no siendo titulares de una concesión minera de explotación, capten minerales o productos intermedios minerales de concesionarios y terceros con el fin de beneficiarios". "ARTÍCULO 56-A.- El Canon territorial es la contraprestación pecuniaria periódica que debe pagarse de manera completa, a partir del año en que se hubiere formulado la solicitud del Derecho Minero y durante la vigencia del mismo dentro de los primeros quince (15) días del mes de Enero de cada año, con el fin de garantizar la reserva del área solicitada, pagadero de manera progresiva en la forma siguiente: CANON DE EXPLORACIÓN a) El equivalente en moneda nacional a UNO CINCUENTA DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.50) por el primer año y por cada hectárea o fracción solicitada, tratándose de concesiones; b) El equivalente en moneda nacional a TRES CINCUENTA DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 3.50) por año y por hectárea o fracción otorgada o solicitada, tratándose de concesiones metálicas y no metálicas de exploración en el segundo año; c) El equivalente en moneda nacional a CINCO CINCUENTA DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 5.50) por año y por hectárea o fracción otorgada o solicitada, tratándose de concesiones metálicas y no metálicas de exploración en el tercer año; d) El equivalente en moneda nacional a SIETE CINCUENTA DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 7.50) por año y por hectárea o fracción otorgada o solicitada, tratándose de concesiones metálicas y no metálicas de exploración en el cuarto año; y, e) El equivalente en moneda nacional a NUEVE CINCUENTA DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 9.50) por año y por hectárea o fracción otorgada o solicitada, tratándose de concesiones metálicas y no metálicas de exploración en el quinto año. CANON DE EXPLOTACIÓN a) El equivalente en moneda nacional a DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 10.00) por año y por hectárea o fracción otorgada o solicitada, tratándose de concesiones metálicas y no metálicas de explotación en los primeros diez (10) años; b) El equivalente en moneda nacional a DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 12.00) por año y por hectárea o fracción otorgada o solicitada, tratándose de concesiones metálicas y no metálicas de explotación en los siguientes diez (10) años; y, c) El equivalente en moneda nacional a CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 14.00) por año y por hectárea o fracción otorgada o solicitada, tratándose de concesiones metálicas y no metálicas de explotación en los últimos diez (10) años del proyecto. En ambos casos (EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN), cuando los concesionarios establezcan la necesidad de renovar sus permisos de acuerdo a lo establecido en esta Ley General de Minería seguirán pagando el mismo canon aplicable al momento de su petición por el período de la renovación. En la Pequeña Minería se pagará anualmente y durante la vigencia del mismo, dentro de los primeros quince (15) días del mes de Enero de cada año, el equivalente en moneda nacional a CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 5.00) por hectárea o fracción otorgada o solicitada, a partir del año en que se hubiere formulado la solicitud del Derecho Minero. "ARTÍCULO 67-A.- Previo a la solicitud de la etapa de explotación, cuando se presenten los resultados de exploración y previo a la resolución de otorgamiento de la Concesión de Explotación, la Autoridad Minera solicitará a la Corporación Municipal respectiva realizar una consulta ciudadana (cabildo abierto), en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario, contados a partir de la notificación, en el área de influencia del Proyecto determinada, conforme a los resultados de la exploración y la licencia ambiental, en los términos que señala la Ley de Municipalidades, cuyo resultado le será informado en un término no mayor de diez (10) días hábiles después de la consulta. La decisión adoptada en la consulta es vinculante para el otorgamiento de la Concesión de Explotación. Si el resultado de la consulta ciudadana fuere de oposición a la explotación, no se puede volver a realizar sino hasta después de un (1) año. Previo a la instalación de una mesa de desarrollo social integrada por los gobiernos locales, Autoridad Minera, Autoridad Ambiental, Derechos Humanos, Gobernador Local, Cámara de Comercio y representantes de la comunidad a afectos de establecer la viabilidad o no del proyecto. En el caso de proyectos a desarrollarse en territorios de los pueblos indígenas y afro-hondureños, reconocidos como tales por el Instituto Hondureño de Antropología e Historia (IHAH) se realizará una consulta previa, libre e informada conforme a lo establecido en el Convenio 169 de la OIT y/o la legislación especial nacional que se apruebe para tal fin". "ARTÍCULO 68-A.- Cuando el área de influencia de la concesión abarque más de un municipio, la consulta a que se refiere el Artículo anterior debe practicarse en cada municipio, tomando en consideración toda el área de influencia establecida en el licenciamiento ambiental del proyecto; sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior respecto a proyectos a desarrollarse en territorios de los pueblos indígenas y afohondureños que deberán realizar una consulta previa, libre e informada conforme a lo establecido en el Convenio 169 de la OIT y/o la legislación especial nacional que se apruebe para tal fin". "ARTÍCULO 76-A.- Todo concesionario minero paga los impuestos siguientes: A. Impuesto Sobre la Renta; B. Impuesto Sobre Ventas; C. Impuesto al Activo Neto; D. Las tasas por servicios y tributos establecidos en la Ley de Municipalidades y en el Plan de Arbitrios Municipal; E. Tasa de Seguridad; F. Canon Superficial, Territorial; y, G. Impuesto Especial Minero (IEM)". "ARTÍCULO 76-B. IMPUESTO ESPECIAL MINERO (IEM): Impuesto Especial Minero (IEM): La minería no metálica de carácter industrial, la de gemas o piedras preciosas y la pequeña Minería Metálica, pagarán el tres por ciento (3%) en base al valor FOB, desglosado así: a) Uno por ciento (1%) para el municipio donde se extrae el material; b) Uno por ciento (1%) a favor de la Autoridad Minera; y, c) Uno por ciento (1%) en concepto de Tasa de Seguridad". "ARTÍCULO 76-C. IMPUESTO ESPECIAL MINERO (IEM): Impuesto Especial Minero (IEM): La minería metálica, los óxidos y sulfuros (no metálicos) de los cuales se extraen metales pagarán el cinco por ciento (5%) sobre el valor FOB, desglosándolo de la manera siguiente: a) El dos por ciento (2%) en concepto de Tasa de Seguridad que debe ingresar a la Tesorería General de la República; b) El dos por ciento (2%) en concepto de impuesto municipal, que debe ingresar directamente a la Tesorería Municipal donde se encuentra ubicada la explotación minera; y, c) El restante uno por ciento (1%) a favor de la Autoridad Minera para fortalecerla en sus actividades de control minero e investigación científica. Corresponde al Instituto Hondureño de Geología y Minas (INHGEOMIN) certificar que el valor de la factura comercial refleja un valor coherente de los minerales en el mercado internacional a efecto de garantizar la sosteniblidad de la explotación de los recursos extraídos".

Articulo 2

Cualquier institución de la Administración Pública Centralizada, Descentralizada y Jurisdiccional que conozca asuntos relacionados con la minería, debe solicitar la opinión técnica al Instituto Hondureño de Geología y Minas (INHGEOMIN), previo a emitir dictamen o resolución.

Articulo 3

El presente Decreto deberá entrar en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintiséis días del mes de septiembre de dos mil diecinueve. ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO SALVADOR VALERIANO PINEDA SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 04 de octubre de 2019. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA EBAL JAIR DÍAZ LUPIAN