Ley sobre Firmas Electronicas (3,19mb)
Resumen
Esta ley reconoce y regula el uso de firmas electrónicas en Honduras, dándoles la misma validez legal que las firmas manuscritas en documentos digitales y contratos. Crea autoridades certificadoras acreditadas que emiten certificados digitales para garantizar la autenticidad e identidad de quien firma, afectando a empresas, ciudadanos y entidades públicas que usen documentos electrónicos.
Considerandos
- 1.Que la fuerte irrupción de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación dentro del mund industrial y empresarial y aún dentro del sector gubernamental han propiciado la aparición de nuevos modelos de contratos y por supuesto de nuevas formas de contratación y de tramitación
- 2.Que la contratación por medios electrónicos es una incuestionable realidad, que la sustitución de papel por su equivalente funcional el "mensaje de datos", es cada día más frecuente, sin que podamos sustraernos a este fenómen propiciado por la revolución tecnológica.
- 3.Que es procedente la creación de un marco legal que legitime y facilite la utilización defirmaselectrónica para que surtan efectos jurídicos en el comercio electrónico, pue son en este contexto, un equivalente funcional de las firmas manuscritas.
- 4.Que de conformidad al Artículo 205 atribución 1) es competencia del Congreso Nacional crear decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
- 5.Que es atribución del Poder Ejecutivo someter a consideración del Congreso Nacional, el Ascenso de Oficiales de las Armas o Servicios de las Fuerzas Armadas de Honduras.
- 6.Que corresponde a este Congreso Nacional, de conformidad con los Artículos 205 atribución 24) y 290 de la Constitución de la República; conferir los ascensos de los Oficiales Generales y Superiores de las Armas o Servicios a propuesta por el Señor Presidente de la República y Comandante General de las Fuerzas Armadas. CONSIDERANDO; Que los Oficiales enunciados han mantenido una sobresaliente ejecutoria en el desempeño de su carrera profesional y han cumplido con los requisitos que establece la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas para que los Oficiales Superiores sean declarados aptos para el Ascenso al Grado Inmediato Superior.
Articulos
Articulo 1
OBJETO DE LALEY. La presente Ley tiene por objeto reconocer y regular el uso defirmaselectrónicas aplicable en todo tipo de información en forma de mensaje d datos, otorgándoles, la misma validez y eficacia jurídica que e uso de una firma manuscrita u otra análoga, que conllev manifestación de voluntad de losfirmantes.Siempre que se cumpl con los requisitos y procedimientos establecidos en esta Ley. -- 1 of 8 -- La Gaceta La presente Ley no altera las normas relativas a la celebración, formalización, validez y eficacia de los contratos y cualesquiera otros actos jurídicos, salvo e^lo referente a la utilización de medios electrónicos.
Articulo 2
ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente Ley se aplica a aquellasfirmaselectrónicas que, puestas sobre un mensaje de datos o añadidas o asociadas lógicamente a los mismos, puedan vincular e identificar alfirmante,así como en su caso, a la prestación de servicios adicionales, tales como garantizar la autenticidad e integridad de los documentos electrónicos o garantizar el momento de la expedición.
Articulo 3
DEFINICIONES. Para los fines de la presente Ley se entenderá por: 1) "FIRMA ELECTRÓNICA": Los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo, que puedan ser utilizados para identificar alfirmanteen relación con el mensaje de datos y para indicar la voluntad que tiene tal parte respecto de la información consignada en el mensaje de datos; 2) "FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA": Aquella certificada por un prestador acreditado, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación, verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridad del documento y su autoría. 3) "CERTIFICADO": Todo mensaje de datos u otro registro que confirme el vínculo entre unfirmantey los datos de creación de la firma; 4) "CERTIFICADO ELECTRÓNICO": Todo mensaje de datos proporcionado por un "Prestador de servicios de Certificación que le atribuye certeza y Validez a la firma electrónica; 5) "MENSAJE DE DATOS": Es la información generada, enviada, recibida o archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el telex o telefax; 6) "FIRMANTE": La persona que posee los d atos de creación de lafirmay que actúa por cuenta propia o por cuenta de la persona a la que representa; 7) "CERTIFICADOR O PRESTADOR DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN": La persona natural o jurídica acreditada que expide certificados y puede prestar otros servicios relacionados con lasfirmaselectrónicas; 8) "ACREDITACIÓN": Es el título que otorga la Dirección General de Propiedad Intelectual a las Autoridades Certificadoras para proporcionar certificados electrónicos y autenticarfirmas,una vez cumplidos los requisitos establecidos en la presente Ley; y, 9) "PARTE QUE CONFÍA": La persona que pueda actuar sobre la base de un certificado o de unafirmaelectrónica.
Articulo 4
TECNOLOGÍAS PARA LA FIRMA IGUALDAD. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicadas de modo que no excluyan, restrinjan o priven de efecto jurídico cualquier método para crear unafirmaelectrónica, siempre que cumpl los requisitos enunciados en el Artículo 8 o que cumpla de otro modo los requisitos del derecho aplicable.
Articulo 5
UTILIZACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICAPOR EL ESTADO. Se autoriza a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, al Tribunal Supremo Electoral, así como a todas las instituciones públicas descentralizadas y entes públicos no estatales y cualquier dependencia del sector público para la utilización de las firmas electrónicas en los documento electrónicos en sus relaciones internas, entre ellos y con los particulare
Articulo 6
VALIDEZ DE LOS ACTOS Y CONTRATOS CON FIRMA ELECTRONIC A. Los actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o jurídicas, suscritos por medio defirmaelectrónica, serán válid de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la Ley exija que los mismos consten de ese modo, y en todos aquellos casos en que la Ley prevea consecuencias jurídicas cuando constan igualmente por escrito. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a lo actos o contratos otorgados o celebrados en los casos siguientes: 1) Aquellos en que la Ley exige una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico; y 2) Aquellos relativos al derecho de familia. -- 2 of 8 -- La Gaceta La firma electrónica, cualquiera sea su naturaleza, se tendrá comofirmamanuscrita para todos los efectos legales.
Articulo 7
REQUERIMIENTO DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA. Los documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumento público, deben suscribirse mediantefirmaelectrónica avanzada. En caso contrario, tendrán el valor probatorio que corresponda, de acuerdo a las reglas generales.
Articulo 8
REQUISITOS O ATRIBUTOS JURÍDICOS DE FIRMA ELECTRÓNICA. Cuando la Ley requiera que una comunicación o un contrato seafirmadopor una parte, o prevea consecuencias en el caso de que no sefirme,ese requisito se dará por cumplido respecto de una comunicación electrónica si: 1) Si se utiliza un método para determinar la identidad de esa parte y para indicar la voluntad que tiene tal parte respecto de la información consignada en la comunicación electrónica; y, 2) El método empleado: a) O bien es tan fiable como sea apropiado para los fines para los que se generó o transmitió la comunicación electrónica, atendidas todas las circunstancias del caso, inclusive todo acuerdo aplicable; o b) Se ha demostrado en la práctica que, por sí solo o con el respaldo de otras pruebas, dicho método ha cumplido las funciones enunciadas en el numeral 1) precedente. La firma electrónica se considerará fiable mediante el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, toda vez que incorpore lo siguiente: 1) Los datos de creación de lafirma,en el contexto en que son utilizados, corresponden exclusivamente al firmante; 2) Es susceptible de ser verificada; 3) Los datos de creación de lafirmaestaban, en el momento de la firma, bajo el control exclusivo del firmante; 4) Es posible detectar cualquier alteración de lafirmaelectrónica hecha después del momento de la firma; 5) Está ligada a la información o mensaje de datos, de tal manera que si éstos son cambiados, lafirmaelectrónica es invalidada y, 6) Esta conforme a las reglamentaciones aceptadas. Lo dispuesto en el presente Artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que cualquier persona demuestre de cualquier otra manera, lafiabilidadde unafirmaelectrónica; o presente pruebas de que unafirmaelectrónica no es fiable.
Articulo 9
PROCEDER DEL FIRMANTE O SUSCRIPTOR Elfirmanteosuscriptor debe: 1) Recibir la firma electrónica por parte de la Autoridad Certificadora o generarla, utilizando un método autorizado por ésta; 2) Suministrar la información que requiera la Autoridad Certificadora; 3) Cumplir las obligaciones derivadas del uso de la Firma Electrónica; 4) Actuar con diligencia razonable para evitar la utilización no autorizada de sus datos de creación de la firma; 5) Cuando se emplee un certificado para refrendar la firma electrónica, actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho en relación con el ciclo vital del certificado o que hayan de consignarse en él son exactas; 6) Responder de las obligaciones derivadas del uso no autorizado de sufirma,cuando no hubiere obrado con la debida diligencia para impedir su utilización, salvo que el destinatario conociere de la inseguridad de la Firma Electrónica o no hubiere actuado con la debida diligencia; y, 7) Solicitar oportunamente la revocación de los certificados; Serán de cargo delfirmantelas consecuenciasjurídicas que entrañ el hecho de no haber cumplido las obligaciones previstas en el presente Artículo.
Articulo 10
MODIFICACIÓN MEDIANTE ACUERDO. Las partes podrán establecer excepciones a la present Ley o modificar sus efectos mediante acuerdo, salvo que ese acuerdo no sea válido o eficaz conforme al derecho aplicable. -- 3 of 8 -- La Gaceta CAPÍTULO II AUTORIDAD CERTIFICADORA
Articulo 11
CARACTERÍSTICAS Y REQUE- RIMIENTOS. P o d r á n actuar como Autoridad Certificadora o Prestadores de Servicios de Certificación, las personas naturales, y las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, que sean autorizadas por la Autoridad competente, para operar como tales y que cumplan con los requerimientos establecidos por la misma, con base en las condiciones siguientes: 1) Contar con la capacidad e c o n ó m ic a yfinancierasuficiente para prestar los servicios autorizados como autoridad certificadora, a s í como con el recurso humano y la deontología jurídica, que demanda su condición de tal; 2) Contar con la capacidad y elementos técnicos (equipos y programas informáticos) necesarios para la g e n e r a c ió n de firmas electrónicas, garantizando la autenticidad de las mismas, para la emisión o tramitación de certificados y la conservación de mensajes de datos y consulta de los registros, en los términos establecidos en esta Ley; y, 3) Disponibilidad de información para losfirmantesnombrados en el certificado y para las partes que confíen en éste. Los representantes legales y administrativos no podrán ser personas que hayan sido condenadas a pena privativa de la libertad, o que hayan sido suspendidas en el ejercicio de su profesión por falta grave contra la ética. Esta inhabilidad e s t a r á vigente por el mismo período que la Ley Penal o Administrativa señale para el efecto. Los Notarios que reúnan las condiciones expresadas, s e r á n automáticamente autorizados para actuar como autoridad certificadora. Lo dispuesto en el párrafo anterior, les s e r á en su caso, aplicable.
Articulo 12
ACTIVIDADES DE LA AUTORI- DAD CERTIFICADORA. La Autoridad Certificadora podrá realizar, entre otras, las actividades siguientes: 1) Emitir certificados en relación con lasfirmaselectrónicas de personas naturales o jurídicas; 2) Emitir certificados sobre la verificación respecto de la alteración entre el envío y recepción del mensaje de datos; 3) Ofrecer o facilitar los servicios de creación defirmaselectrónicas certificadas; 4) Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en la generación, transmisión y recepción de mensajes de datos; y, 5) Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de datos.
Articulo 13
DEBERES DE LA AUTORIDAD CERTIFICADORA. La autoridad certificadora tendrá, entre otros, los deberes siguientes: 1) Emitir certificados conforme a lo solicitado o acordado con el suscriptor, 2) Adoptar las medidas razonables para determinar con exactitud la identidad del titular de lafirmay de cualquier otro hecho o acto que certifique; 3) Implementar los sistemas de seguridad para garantizar la e m is ió n y creación defirmaselectrónicas o digitales, la c o n s e r v a c ió n y archivo de certificados y documentos en soporte de mensaje de datos; 4) Garantizar la protección, confidencialidad y debido uso de la información suministrada por el suscriptor, 5) Garantizar que todas las declaraciones y manifestaciones materiales, sean exactas y completas; 6) Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones materiales, cuidando que sean exactas y completas; 7) Proporcionar a los titulares defirmasun medio para dar aviso que lafirmaelectrónica refrendada e s t á en entredicho; 8) Suministrar la información que le requieran las entidades administrativas competentes o judiciales con relación a las firmas electrónicas y certificados emitidos, y en general, sobre cualquier mensaje de datos que se encuentre bajo su custodia y administración; 9) Permitir y facilitar la realización de las auditorías por parte de la Dirección General de Propiedad Intelectual; 10) Llevar un registro el ectrónico de los certificados emitidos; y, -- 4 of 8 -- La Gaceta 11) Proporcionar a la parte que confía en el certificado medios razonablemente accesibles que permitan a ésta determinar mediante el certificado: a) La identidad del prestador de servicios de certificación; b) Que elfirmantenombrado en el certificado tenía bajo su control los datos de creación de lafirmaen el momento en que se expidió el certificado; c) Que los datos de creación de lafirmaeran válidos en la fecha en que se expidió el certificado o antes de ella; d) El método utilizado para comprobar la identidad del filmante; e) Cualquier limitación de losfineso del valor respecto de los cuales puedan utilizarse los datos de creación de la firma o el certificado; f) Si los datos de creación de lafirmason válidos y no están en entredicho; g) Cualquier limitación del alcance o del grado de responsabilidad que haya establecido el prestador de servicios de certificación; h) Si existe un medio para que elfirmantedé aviso de que los datos de creación de la firma están en entredicho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 8 de la presente Ley; y, i) Si se ofrece un servicio para revocar oportunamente el certificado; Serán de cargo del prestador de servicios de certificación las consecuencias jurídicas que entrañe el hecho de no haber cumplido los requisitos enunciados en el presente Artículo.
Articulo 14
REMUNERACIÓN POR LA PRES- TACIÓN DE SERVICIOS. La remuneración por los servicios de la autoridad certificadora será establecida libremente por ésta.
Articulo 15
PROCEDER DE LA PARTE QUE CONFÍA EN EL CERTIFICADO. Estarán a cargo de la parte que confía en el certificado las consecuencias jurídicas que entrañe el hecho de que no haya tomado medidas razonables para: 1) Verificar lafiabilidadde la firma electrónica; o 2) Cuando la firma electrónica esté refrendada por un certificado: a) Verificar la validez, suspensión o revocación del certificado; y, b) Tener en cuenta cualquier limitación en relación al certificado.
Articulo 16
TERMINACIÓN UNILATERAL. Salvo acuerdo entre las partes, la autoridad certificadora podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con el suscriptor dando un preaviso no menor de treinta (30) días. Vencido este término, la autoridad certificadora revocará los certificados que se encuentren pendientes de expiración. Igualmente, el suscriptor podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con la entidad de certificación dando un preaviso no inferior a treinta (30) días calendario.
Articulo 17
CESACIÓN DE ACTIVIDADES POR PARTE DE LA AUTORIDAD CERTIFICADORA. La Autoridad Certificadora autorizada puede cesar en el ejercicio de actividades por voluntad propia, siempre y cuando haya recibido autorización por parte de la Autoridad Acreditadora. CAPÍTULO m DE LOS CERTIFICADOS
Articulo 18
CONTENIDO DE LOS CERTIFI- CADOS. Un certificado emitido por una Autoridad Certificadora autorizada, además de estar firmado electrónicamente por ésta, de contener por lo menos lo siguiente: 1) Nombre, dirección y domicilio del susenptor, 2) Identificación del suscriptor nombrado en el certificado; 3) Identificación, domicilio, dirección y correo electrónico de l Autoridad Certificadora; 4) La clave pública del usuario; 5) La metodología empleada para crear y verificar la firma digital del suscriptor impuesta en el mensaje de datos; -- 5 of 8 -- La Gaceta 6) El n ú m e r o de serie de certificado; y, 7) Fecha y hora de emisión, s u s p e n s ió n y r e n o v a c ió n del certificado.
Articulo 19
ACEPTACIÓN DE UN CERTIFI- CADO. Salvo acuerdo entre las partes, se entiende que un suscriptor ha aceptado un certificado cuando la Autoridad Certificadora, a solicitud de éste o de una persona en nombre de éste, lo ha guardado técnica y adecuadamente.
Articulo 20
REVOCACIÓN DE CERTIFI- CADOS. El suscriptor de una firma digital certificada, podrá solicitar a la Autoridad Certificadora que expidió un certificado, la revocación del mismo. En todo caso, estará obligado a solicitar la revocación en los eventos siguientes: 1) Por pérdida de la clave privada; y, 2) La clave privada ha sido expuesta o corre peligro de que se le dé un uso indebido. Si el suscriptor no solicita la revocación del certificado en el evento de presentarse las anteriores situaciones, será responsable por las pérdidas o perjuicios en los cuales incurran terceros de buena fe que confiaron en el contenido del certificado. Una Autoridad Certificadora revocará un certificado emitido por las razones siguientes: 1) A petición del suscriptor o un tercero en su nombre y representación; 2) Por muerte del suscriptor; 3) Por liquidación del suscriptor en el caso de las personas jurídicas; 4) Por la confirmación de que alguna información o hecho contenido en el certificado es falso; 5) La clave privada de la Autoridad Certificadora o su sistema de seguridad ha sido comprometido de manera material que afecte la confiabilidad del certificado; 6) Por el cese de actividades de la Autoridad Certificadora; y» 7) Por orden judicial o de entidad administrativa competente.
Articulo 21
TÉRMINO DE CONSERVACIÓN DE LOS REGISTROS. Los registros de certificados expedidos por una Autoridad Certificadora deben ser conservados por el término exigido en la Ley que regule el acto o negocio jurídico en particular. CAPÍTULO IV SUSCRIPTORES DE FIRMAS ELECTRÓNICAS
Articulo 22
DEBERES DE LOS SUSCRIP- TORES. Son deberes de los suscriptores: 1) Recibir la firma electrónica por parte de la Autoridad Certificadora o generarla, utilizando un m é to d o autorizado por ésta; 2) Suministrar la información que requiere la Autoridad Certificadora; 3) Mantener el control de la firma electrónica; y, 4) Solicitar oportunamente la revocación de los certificados.
Articulo 23
RESPONSABILIDAD DE LOS SUSCRIPTORES. Los suscriptores serán responsables por la falsedad, error y omisión en la información suministrada a la Autoridad Certificadora y por el incumplimiento de sus deberes como suscriptor. CAPÍTULO V DE LA AUTORIDAD ACREDITADORA
Articulo 24
FUNCIONES DE LA AUTORI- DAD ACREDITADORA. La Dirección General de Propiedad Intelectual dependiente del Instituto de la Propiedad (IP), s e r á la dependencia legalmente facultada para actuar como Autoridad Acreditadora, y tendrá las atribuciones siguientes: 1) Conceder autorización a las Autoridades Certificadoras para operar en el territorio nacional; A. 23 -- 6 of 8 -- La Gaceta 2) Velar por el funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de las Autoridades Certificadoras; 3) Realizar visitas de auditoría técnica a las Autoridades Certificadoras; 4) Revocar o suspender la autorización para operar como Autoridad Certificadora; 5) Imponer sanciones a las Autoridades Certificadoras en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio; 6) Ordenar la revocación de certificados cuando la Autoridad Certificadora los emita sin el cumplimiento de las formalidades legales; 7) Emitir certificados en relación con lasfirmaselectrónicas de las Autoridades Certificadoras; 8) Velar por la observancia de las disposiciones constitucionales y legales sobre la promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, competencia desleal y protección del consumidor, en los mercados atendidos por las Autoridades Certificadoras; y, 9) Impartir instrucciones sobre el adecuado cumplimiento de las o disposiciones las cuales deben sujetarse las Autoridades Certificadoras. CAPÍTULO VI RÉGIMEN ESPECIAL
Articulo 25
RESPONSABILIDAD. Las Autoridades Certificadoras serán responsables de los daños y perjuicios que en el ejercicio de su actividad ocasionen por la certificación u homologación de certificados de firmas electrónicas. En todo caso corresponderá a las Autoridades Certificadoras demostrar que actuó con la debida diligencia
Articulo 26
SANCIONES. La Dirección General de Propiedad Intelectual en observancia del debido proceso y del derecho de defensa, podrá imponer a las Autoridades Certificadoras, según la naturaleza y la gravedad de la falta, las sanciones siguientes: 1) Amonestación privada escrita; 2) Multas institucionales hasta por el equivalente a dos mil (2,000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y personales a los administradores y representantes legales de las Autoridades Certificadoras, hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se les compruebe que han autorizado, ejecutado o tolerado una conducta violatoria de la Ley, 3) Suspender de inmediato todas o algunas de las actividades de la autoridad infractora; 4) Prohibir a la Autoridad Certificadora infractora prestar directa o indirectamente los servicios de Autoridad Certificadora hasta por el término de cinco (5) años; y, 5) Revocar definitivamente la autorización para operar como Autoridad Certificadora. Las sanciones señaladas se aplicarán, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal y de las penas que correspondan a los delitos en que, en su caso, incurran los infractores CAPÍTULO vn DISPOSICIONES VARIAS
Articulo 27
RECONOCIMIENTO DE FIRMAS ELECTRÓNICAS Y CERTIFICADOS EXTRANJEROS. Todafirmaelectrónica creada o utilizada fuera de la República de Honduras producirá los mismos efectosjurídicos que una firma creada o utilizada en Honduras, si presenta un grado defiabilidadequivalente. Los certificados defirmaselectrónicas emitidos por Autoridades o Entidades de Certificación extranjeras, producirán los mismos efectos jurídicos que un certificado expedido por Autoridades Certificadoras nacionales, siempre y cuando tales certificados presenten un grado defiabilidaden cuanto a la regularidad de los detalles del mismo, así como su validez y vigencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las partes pueden acordar la utilización de determinados tipos de firma electrónicas o certificados. Ese acuerdo será suficiente a los efectos del reconocimiento transfronterizo, siempre que el mismo sea válido y eficaz de conformidad con la Ley. Tanto las firmas electrónicas como los certificados electrónicos extranjeros serán en todo caso válidos, siempre que exista convenio de reciprocidad entre Honduras y el país de origen del firmante o autoridad certificadora.
Articulo 28
INCORPORACIÓN POR REMISIÓN. Salvo pacto en contrario entre las partes, cuando en un mensaje de -- 7 of 8 -- La Gaceta R E P Ú B L I C A DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C, 11 DE DICIEMBRE DEL 2013 No. 33,301 datos se haga remisión total o parcial a directrices, normas, e s t á n d a r e s , acuerdos, cláusulas, condiciones o té r m in o s fácilmente accesibles con la intención de incorporarlos como parte del contenido o hacerlos vinculantes jurídicamente, se presume que esos términos e s t á n incorporados por remisión a ese mensaje de datos. Entre las partes y conforme a la ley, esos términos s e r á njurídicamente válidos como si hubieran sido incorporados en su totalidad en el mensaje de datos.
Articulo 29
FUNCIÓN DE INSPECCIÓN Y REGLAMENTO. La Dirección General de Propiedad Intelectual contará con un término de tres (3) meses, contados a partir de la publicación de la presente Ley, para organizar la función de inspección, control y vigilancia de las actividades realizadas por las Autoridades Certificadoras. En el mismo plazo debe emitirse el reglamento respectivo.
Articulo 30
VIGENCIA. La presente Ley entrará en vigencia d e s p u é s de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta días del mes de julio del dos mil trece. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE, POR LA LEY RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO GLADIS AURORA LÓPEZ C ALDFR Ó N SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 11 de diciembre de 2013. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA R E P Ú B L I C A EL SECRETARIO DE ESTADO DEL DESPACHO PRESIDENCIAL. MARÍA ANTONIETA GUILLEN V Á S Q U E Z Poder Legislativo ( DECRETO No. 238-2013 ") EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que es atribución del Poder Ejecutivo someter a consideración del Congreso Nacional, el Ascenso de Oficiales de las Armas o Servicios de las Fuerzas Armadas de Honduras. CONSIDERANDO: Que corresponde a este Congreso Nacional, de conformidad con los Artículos 205 atribución 24) y 290 de la Constitución de la República; conferir los ascensos de los Oficiales Generales y Superiores de las Armas o Servicios a propuesta por el Señor Presidente de la República y Comandante General de las Fuerzas Armadas. CONSIDERANDO; Que los Oficiales enunciados han mantenido una sobresaliente ejecutoria en el desempeño de su carrera profesional y han cumplido con los requisitos que establece la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas para que los Oficiales Superiores sean declarados aptos para el Ascenso al Grado Inmediato Superior. POR TANTO, D E C R E T A :
Articulo 1
Ascender a los Señores Oficiales Capitanes de Infantería: MEDARDO ARQUÍMIDES REYES PEGO, OSMAN FRANCISCO RODAS GARCÍA, ATILIO RUIZ FUENTES, WILMER RAUL AYESTAS LIRA, ÁNGEL EMILIO CASTILLO.AGUIRIANO Y JORGE JOEL CUBIAS IRÍAS; Capitanes de Ingeniería: EDGARDO VELÁSQUEZ MEJÍA, ROQUE MARTÍN CERRATO GUEVARA Y FABIO ADALID GARCÍA DOBLADO; Capitán de Caballería: FREDYS ALEXI BAQUEDANO RIVERA; Capitanes de FF.EE: ALBERTO MANUEL ANTONIO AMADOR NUÑEZ Y MARIANO A. 25 -- 8 of 8 --