Leyes de Honduras
VigenteCategoria: Laboral
Decreto No. 107-2013 | 6 de septiembre de 2013 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 33,222

Ley del RAP

IAResumen por IA
Este resumen fue generado por IA y puede contener errores. Verifica siempre con el texto original de la ley a continuacion. No constituye asesoria legal. Aprende como usamos IA

Resumen

Esta ley crea el RAP (Régimen de Aportaciones Privadas), una institución sin fines de lucro que administra ahorros de trabajadores y empresas privadas para ofrecer préstamos hipotecarios, créditos personales y otros servicios financieros. Beneficia a trabajadores y patronos del sector privado que cotizan mensualmente, permitiéndoles acceder a vivienda, educación y otras necesidades financieras con términos favorables.

Considerandos

  1. 1.Que es función del Estado, promover, fomentar y regular la creación de mecanismos y sistemas que coadyuven al fortalecimiento del ahorro interno que permita disponer de recursos financieros para desembarazar de soluciones habitacionales para los beneficiarios a quienes se dirije la Ley.
  2. 2.Que mediante Decreto No. 167-91 del 30 de Octubre de 1991 se creó el Fondo Social Para la Vivienda (FOSOVI) como la institución reguladora de los fondos públicos y privados para recaudar y administrar el ahorro destinado a la financiación de proyectos habitacionales para los destinatarios de la Ley. Bajo esta regulación se creó como fondo especial el Régimen de Aportaciones Privadas, destinado a recaudar y administrar el ahorro de patronos y trabajadores del sector privado para ser aplicables a los proyectos de vivienda de los trabajadores de dicho sector.
  3. 3.Que habiéndose creído sustancialmente el Régimen de Aportaciones Privadas creado bajo la Ley del Fondo Social Para la Vivienda (FOSOVI), se hace necesario emitir su propia regulación por tratarse de fondos privados que no están sujetos a las mismas regulaciones aplicables al sector público, siendo necesaria la emisión de una Ley que permita al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) la administración propia del sector privado sin perjuicio de las regulaciones y controles que rijen las operaciones financieras que realizarán en el cumplimiento de sus funciones.
  4. 4.Que es necesario una Ley del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) que establezca mecanismos idóneos para promover la inclusión financiera, basado en las mejores prácticas internacionales de banca de inversión de interés social.

Articulos

Articulo 18

TRANSITORIO.- A efecto de lograr el máximo conocimiento social de las presentes reformas, La Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos en coordinación con el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), es la institución que a su vez procederá en un intermedio no mayor a los (3) meses y a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, un proceso de divulgación masiva a través de todos los medios de comunicación preferentemente del Estado, sin perjuicio de la publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".

Articulo 19

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil trece. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE, POR LA LEY RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese Tegucigalpa, M.D.C., 5 de septiembre de 2013 PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DEL INTERIOR Y POBLACIÓN. CARLOS ÁFRICO MADRID HART Poder Legislativo DECRETO No. 107-2013 EL CONGRESO NACIONAL: CONSIDERANDO: Que es función del Estado, promover, fomentar y regular la creación de mecanismos y sistemas que coadyuven al fortalecimiento del ahorro interno que permita disponer de recursos financieros para desembarazar de soluciones habitacionales para los beneficiarios a quienes se dirije la Ley. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 167-91 del 30 de Octubre de 1991 se creó el Fondo Social Para la Vivienda (FOSOVI) como la institución reguladora de los fondos públicos y privados para recaudar y administrar el ahorro destinado a la financiación de proyectos habitacionales para los destinatarios de la Ley. Bajo esta regulación se creó como fondo especial el Régimen de Aportaciones Privadas, destinado a recaudar y administrar el ahorro de patronos y trabajadores del sector privado para ser aplicables a los proyectos de vivienda de los trabajadores de dicho sector. CONSIDERANDO: Que habiéndose creído sustancialmente el Régimen de Aportaciones Privadas creado bajo la Ley del Fondo Social Para la Vivienda (FOSOVI), se hace necesario emitir su propia regulación por tratarse de fondos privados que no están sujetos a las mismas regulaciones aplicables al sector público, siendo necesaria la emisión de una Ley que permita al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) la administración propia del sector privado sin perjuicio de las regulaciones y controles que rijen las operaciones financieras que realizarán en el cumplimiento de sus funciones. CONSIDERANDO: Que es necesario una Ley del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) que establezca mecanismos idóneos para promover la inclusión financiera, basado en las mejores prácticas internacionales de banca de inversión de interés social. POR TANTO, DECRETA: La siguiente: LEY DEL RÉGIMEN DE APORTACIONES PRIVADAS (RAP) CAPÍTULO I CREACIÓN, DOMICILIO Y FINALIDAD

Articulo 1

DE LA CREACIÓN: Crease el Régimen de Aportaciones Privadas, en adelante denominado RAP, como una Institución sin fines de lucro, que administra recursos de ahorradores y trabajadores de la sociedad civil Hondureña, con duración indefinida y patrimonios propio, que brindará beneficios y servicios financieros a sus afiliados mediante las facultades establecidas en la presente Ley.

Articulo 2

DEL DOMICILIO: El Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) tiene su domicilio en la capital de la República y podrá extender sus operaciones a otras ciudades del territorio nacional.

Articulo 3

DEL OBJETO SOCIAL: El Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) recaudará y administrará las aportaciones obrero-patronales contempladas en esta Ley y otros fondos o recursos cedidos en su administración a través del fideicomiso, con los que proveerá a sus afiliados servicios financieros que contribuyan a mejorar su calidad de vida y su condición socioeconómica, incluyendo, pero no limitados al desarrollo de programas especiales de vivienda social debidamente calificados, préstamos personales y cualquier otra modalidad de servicios financieros enmarcados en Ley, mediante operaciones directas o a través del Sistema Financiero Nacional. CAPÍTULO II DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Articulo 4

DE LOS ÓRGANOS DEL RÉGIMEN DE APORTACIONES PRIVADAS (RAP): La dirección, administración y gestión del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) se caracteriza por su racionalidad administrativa y el cumplimiento eficiente de los objetivos parametros financieros y de buen gobierno cooperativo, en procura de garantizar su solvencia institucional y la asociación atinente de beneficios y servicios financieros para sus afiliados. Los órganos de planificación, dirección y administración del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) son los siguientes: 1) El Consejo Directivo; y, 2) La Gerencia General SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DIRECTIVO

Articulo 5

DEL CONSEJO DIRECTIVO: El Consejo Directivo del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) es el órgano superior de dirección y administración de la institución y tendrá facultad para realizar todas las operaciones inherentes al objeto social.

Articulo 6

LA REPRESENTACIÓN LEGAL: La representación legal corresponderá al Consejo Directivo que la ejercerá por medio de su Presidente o de quién lo sustituya legalmente.

Articulo 7

DE LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO: El Consejo Directivo se integrará de la manera siguiente: 1) Un representante propietario y un representante suplente nombrado por cada una de las organizaciones siguientes: a) Confederación de Trabajadores de Honduras (CTH); b) Central General de Trabajadores (CGT); y, c) Confederación Unitaria de Trabajadores de Honduras (CUTH). 2) Tres (3) representantes propietarios y tres (3) suplentes nombrados por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) 3) Dos (2) representantes propietarios y dos suplentes nombrados por el Presidente de la República. Los representantes suplentes participarán en todas las sesiones con derecho a voz pero ejercerán el voto únicamente en ausencia del propietario.

Articulo 8

ACREDITACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DEL CONSEJO DIRECTIVO: Los representantes propietarios y suplentes de las Centrales o Confederaciones de Trabajadores y el Consejo Hondureño de la Empresa Privada COHEP son acreditados mediante credenciales debidamente firmadas y selladas por la autoridad competente ante el Presidente en funciones del Consejo Directivo, el representante propietario y suplente del Presidente de la República serán acreditados mediante Acuerdo Ejecutivo.

Articulo 9

TÉRMINO DE DURACIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO: Los representantes de los sectores antes menciona dos serán por un período de cuatro (4) años y pueden ser removidos por renuncia, ausencia, incapacidad legal o a solicitud de la organización que lo presenta.

Articulo 10

INTEGRACIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO: Del Consejo Directivo elegirá de entre sus miembros propietarios por simple mayoría. 1) Un Presidente; 2) Un Vicepresidente; 3) Un Secretario; y, 4) Los restantes miembros serán vocales por su orden de nominación de los sectores. Los cargos mencionados anteriormente no pueden ser desempeñados por la misma persona por más de dos (2) períodos consecutivos. La presidencia será alternada entre el sector privado y sector laboral cada cuatro (4) años.

Articulo 11

REQUISITOS PARA SER MIEMBRO DEL CONSEJO DIRECTIVO: Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere: 1) Ser hondureño; 2) Ser mayor de edad y estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles; 3) Haber sido nominado por el sector que representa; 4) Ser de reconocida idoneidad, solvencia moral y honorabilidad; y, 5) Preferiblemente con experiencia en la actividad que realiza la Institución.

Articulo 12

IMPEDIMENTOS PARA SER MIEMBRO DEL CONSEJO DIRECTIVO: No pueden ser miembros del Consejo Directivo, quienes: 1) No cumplan con los requisitos ostalecidos en el Artículo anterior; 2) Hayan sido condenados por delitos, declarados concursados, fallidos o en quiebra, mientras no hubieren sido rehabilitados; 3) Los deudores morosos con el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) o con el sistema financiero; 4) Los sancionados por faltas graves por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), o que hayan fungido en cualquier cargo en una institución supervisada por la misma que se haya declarado en liquidación forzosa someta al procedimiento extraordinario de capitalización; 5) Los cónyuges y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de los demás miembros del Consejo Directivo, Gerente General o Auditor Interno del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP); 6) Los que le tengan prohibido por cualquier disposición legal vigente; y, 7) Los que de manera directa establezcan relaciones contractuales de cualquier naturaleza con el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP).

Articulo 13

QUÓRUM PARA LA ELECCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO: La elección del Consejo Directivo se llevará a cabo en sesión extraordinaria, convocada para tal efecto por el Presidente o por quien haga sus veces. Deberá realizarse en primera convocatoria con la asistencia de todos los representantes acreditados por los sectores y en segunda convocatoria, por lo menos veinticuatro (24) horas después de la primera convocatoria, con la asistencia de la mayoría de los miembros, siempre y cuando estén representados los tres (3) sectores.

Articulo 14

TOMA DE POSESIÓN: Los miembros electos para cargos directivos deben tomar posesión de sus cargos el mismo día de su elección, previa su juramento.

Articulo 15

CONTINUIDAD DE FUNCIONES: Los miembros del Consejo Directivo continuarán en el desempeño de sus funciones aún cuando hayan concluido el período para que fueron nombrados mientras sus sustitutos no hayan sido nombrados y tomen posesión de sus cargos.

Articulo 16

SESIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO: El Consejo Directivo debe reunir una vez al mes, pudiendo reunirse en forma extraordinaria. En ambos casos, la convocatoria debe ser hecha por el Presidente, a petición de un sector por unanimidad del Consejo Directivo cuando no se cumpla lo establecido en la Ley.

Articulo 17

VALIDEZ DE LAS DECISIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO: 1) El Quórum de instalación de las sesiones del Consejo Directivo es el de la mitad más uno de sus miembros y deben estar representados los tres (3) sectores; y, 2) El Quórum para la toma de decisiones será el de cinco (5) votos, y deben estar representados al menos dos (2) de los tres (3) sectores que lo integra. En caso de empate el Presidente decidirá con voto de calidad. Las sesiones del Consejo Directivo son privadas, salvo que por alguna circunstancia especial se dispusiere lo contrario. El acta que se levante en cada sesión y las resoluciones que se adopten, serán enviadas con la debida antelación, a todos los miembros para su conocimiento, ratificación y demás fines. Las resoluciones que contravengan disposiciones legales serán nulas de pleno derecho. Los miembros que no hubieren concurrido con su voto, serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios que causaren, sin menoscabo de las sanciones administrativas y/o penales que le hubiera lugar. Los miembros que voten en contra por no estar de acuerdo con las resoluciones no incurrirán en responsabilidad, sin embargo será necesario que conste su voto en contra, indicando las causas que lo motiven en el acta de la sesión en que hubiere sido aprobado el asunto.

Articulo 18

ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO: El Consejo Directivo, en el marco de lo establecido en la presente Ley, tiene las atribuciones siguientes: 1) Aprobar las políticas, programas, planes y proyectos del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP); 2) Aprobar los reglamentos de la institución y sus operaciones, preservando en forma permanente los principios de seguridad, solvencia, diversificación del riesgo y liquidez; 3) Aprobar la constitución y funcionamiento de Programas y Regímenes Especiales, de acuerdo al Reglamento que se emita; 4) Aprobar el plan estratégico, plan operativo y sus metas, presupuesto anual de la institución y en su caso, hacer las modificaciones que estime pertinente; 5) Conocer, aprobar, modificar o improbar los Estados Financieros y la liquidación presupuestaria que le presente la Gerencia General; 6) Nombrar al Gerenta General y al Auditor Interno; 7) Aprobar o modificar la distribución de los rendimientos de las inversiones a los cotizantes a propuesta del Gerente General; 8) Aprobar las tasas activas, plazos y demás condiciones aplicables, así como los márgenes de intermediación de los financiamientos de soluciones habitacionales; 9) Autorizar la suscripción en forma general o especial de todo tipo de contratos y préstamos; 10) Autorizar los parámetros para la elegibilidad de las instituciones intermediarias con quienes realizará operaciones el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP); 11) Aprobar las inversiones en Activos Fijos; 12) Aprobar la creación de reservas de la cartera crediticia; 13) Aprobar la contratación de empresas auditoras externas para dictaminar los Estados Financieros y empresas calificadoras de riesgos cuando se requiera; 14) Aprobar la política de salarios o remuneraciones, dietas y emolumentos; 15) Aprobar la creación de productos financieros conforme a la presente Ley; 16) Las demás que no estén asignadas a otro órgano del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP); y, 17) Contratar préstamos para el cumplimiento de los fines de esta Ley.

Articulo 19

FUNCIONES DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO: El Presidente del Consejo Directivo, tiene las funciones siguientes: 1) Ejercer la representación legal de la Institución de conformidad con el Artículo 6 de esta Ley; 2) Convocar al Consejo Directivo a Sesión; 3) Presidir y dirigir las sesiones del Consejo Directivo; 4) Conjuntamente con el Secretario firmar las actas del Consejo Directivo; 5) Definir las votaciones en caso de empate, con voto de calidad; y, 6) Las demás que le otorgue la presente Ley, los reglamentos o las resoluciones del Consejo Directivo.

Articulo 20

FUNCIONES DEL VICEPRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO.- El VicePresidente, asume la Presidencia en el cumplimiento de sus funciones lo sustitirá en caso de ausencias o delegación expresa.

Articulo 21

FUNCIONES DEL SECRETARIO: El Secretario del Consejo Directivo, tiene las funciones siguientes: 1) Elaborar las actas y firmarlas conjuntamente con el Presidente; 2) Custodiar los Libros de Actas; 3) Llevar la correspondencia recibida y enviada y dar cuenta de ella al Consejo Directivo; y, 4) Las demás que le competan por Ley, reglamentos y resoluciones del Consejo Directivo.

Articulo 22

SUSTITUCIÓN DE MIEMBROS PROPIETARIOS: Los miembros propietarios ausentes al momento de la votación sus instituidos en la función por sus representantes suplentes. En caso de ausencia definitiva de un miembro propietario, la Organización que lo representa comunicará al Consejo Directivo el nombramiento del nuevo representante propietario y en su caso de su suplente. SECCIÓN SEGUNDA DE LA GERENCIA GENERAL

Articulo 25

DE LA GERENCIA GENERAL: La Gerencia General es el órgano que tiene a su cargo la Los nombrados por ausencia definitiva únicamente terminarán el período inconcluso por el que renunció.

Articulo 23

CONFLICTO DE INTERESES: Cuando un miembro del Consejo Directivo tuviere interés personal en cualquier asunto que dicha discusión o resolverá en el seno del mismo o formando parte de una empresa de la cual sea accionista, cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, debe abstenerse de participar en la discusión y se retirará de la sesión durante el tiempo que dure la discusión y votación del tema en el cual tenga conflicto de intereses, haciéndose constar esta circunstancia en el acta. En caso de que a algún director se le impute conflicto de intereses y no se abstenga voluntariamente, pueda ser recusado por otro de los Directores y la recusación debe ser resuelta por el Consejo Directivo sin la presencia del Director recusado (el debe retirarse de la sesión en tanto dura la discusión y votación de la recusación, haciéndose constar esta circunstancia en el acta respectiva.

Articulo 24

RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS: Los miembros del Consejo Directivo, el Gerente General, el Auditor Interno y los demás funcionarios y empleados de la Institución son civil, administrativa y penalmente responsables por sus acciones y omisiones en el cumplimiento de sus deberes e instrucciones, que impliquen contravenir las disposiciones legales, reglamentarias o normativas que correspondan, y en consecuencia, responderán personalmente por los daños o perjuicios que causen al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) y solidariamente con éste frente a terceros. También incurren en la responsabilidad establecida en el párrafo anterior, quienes revelen o divulguen cualquier información de carácter confidencial sobre asuntos comunicados a la institución o que en ella se hubieren tratado y los que apropiados tal información para fines personales en perjuicio de la institución de terceros. No estén comprendidas en esta disposición las informaciones legalmente requeridas por las autoridades judiciales y las demás autorizadas por la Ley, ni el intercambio de informes confidenciales para el exclusivo propósito de proteger las operaciones de la Institución es decir del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP). Administración de la Institución y está a cargo de la persona que nombre el Consejo Directivo.

Articulo 26

DEL NOMBRAMIENTO DEL GERENTE GENERAL: El Gerente General debe ser seleccionado a través de un concurso público, será nombrado por el Consejo Directivo y tendrá poder general de administración para realizar, previa y con poder para ello: a) autorice o extienda poder para ello.

Articulo 27

REQUISITOS DEL GERENTE GENERAL: Para ser Gerente General se requiere: 1) Ser hondureño; 2) Mayor de edad; 3) Ostentar título universitario relacionado con la actividad de la Institución, con experiencia financiera en cargos ejecutivos durante un período no menor de diez (10) años; 4) No haber sido condenado por delito alguno; 5) Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles; 6) Ser de reconocida honorabilidad, capacidad y experiencia; 7) No estar vinculado por parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con ninguno de los miembros del Consejo Directivo o del Auditor Interno; y, 8) Que no se encuentre moroso con el Estado.

Articulo 28

FUNCIONES DEL GERENTE GENERAL: El Gerente General es responsable de ejercer an buena forma la Administración general del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), valorá por el cumplimiento del plan estratégico, plan operativo, presupuesto y demás instrumentos aprobados por el Consejo Directivo, administrar los recursos humanos y financieros y responden por el cumplimiento de sus funciones, buen uso y conservación de los activos de la Institución. SECCIÓN TERCERA DE LA AUDITORÍA

Articulo 29

DE LA AUDITORÍA: El Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) debe tener un auditor interno seleccionado por concurso público y nombrado por el Consejo Directivo, a quién debe rendirle sus informes con independencia de la Gerencia General, con el objetivo de proporcionar seguridad y transparencia a las operaciones que se realicen y velar por el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y las resoluciones que emita el Consejo Directivo.

Articulo 30

REQUISITOS DEL AUDITOR INTERNO.- Para ser Auditor Interno del (RAP) se requiere: 1) Ser hondureño; 2) Ostentar título universitario en Contaduría Pública con experiencia en cargos similares durante un período no menor de cinco (5) años; 3) Gozar plenamente de sus derechos civiles; 4) Ser de reconocida honorabilidad, capacidad y experiencia; 5) No estar vinculado por parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con ninguno de los miembros del Consejo Directivo o del Gerente General; y, 6) Que esté solvente con el Estado. CAPÍTULO III DEL PATRIMONIO Y RESERVAS

Articulo 31

DEL PATRIMONIO DEL RÉGIMEN DE APORTACIONES PRIVADAS (RAP): El Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) estará constituido por: 1) El patrimonio que pertenecería al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) - Fondo Social Para la Vivienda (FOSOVI), el cual deberá ser certificado previamente por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS); 2) Los saldos adquiridos por prescripción; 3) Las herencias, legados y donaciones que acepte; 4) Cualquier otro valor, bien o recurso que adquiera legalmente; y, 5) Un porcentaje de los excedentes anuales, de conformidad a lo establecido en la presente Ley. En ningún caso el patrimonio neto del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) puede ser inferior al capital técnico de solvencia. El capital técnico de solvencia del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) será determinado en base al riesgo institucional de conformidad a la norma que para tales efectos emita la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS). El patrimonio neto del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) debe ser superior al diez por ciento (10%) de los saldos administrados. CAPÍTULO IV DE LAS OPERACIONES Y SUPERVISIÓN DEL RÉGIMEN DE APORTACIONES PRIVADAS (RAP)

Articulo 32

OPERACIONES QUE PUEDE REALIZAR EL RÉGIMEN DE LAS APORTACIONES PRIVADAS (RAP).- El resultado de las operaciones que realice el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) debe tener como objetivo beneficiario de sus afiliados, por lo cual los productos deben ser acreditables en las cuentas individuales que apertura a nombre de cajuelas.

Articulo 33

SUPERVISIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE BANCOS Y SEGUROS (CNBS): El Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) está sujeto a la supervisión de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) que para la realización de esta labor, debe emitir la regulación normativa correspondiente, teniendo en consideración la naturaleza social y sin fines de lucro de la Institución, velando por la solvencia y el buen gobierno comparativo de la Institución.

Articulo 34

POLÍTICAS, REGLAMENTOS Y RESOLUCIONES: El Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) emitirá las políticas, reglamentos y resoluciones que normarán las operaciones que realice de acuerdo con las mejores prácticas internacionales en materia financiera. Los reglamentos que regulan las operaciones financieras directas, comprende los requisitos que debe cumplir los potenciales prestarios, los criterios de calificación que se utilizarán, la metodología de selección y administración de las operaciones crediticias y las políticas de evaluación de los créditos. Los Reglamentos, resoluciones de carácter general y sus modificaciones deben ser aprobados por la unanimidad de los sectores productivos representados en el Consejo Directivo.

Articulo 35

DE LOS RENDIMIENTOS DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS: El Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), está obligado a circulan los rendimientos de sus operaciones, una vez que el Consejo Directivo determine los montos a acreditarla a las cuentas individuales donde se registran las aportaciones obrero-patronales, de acuerdo con las condiciones de mercado y una vez cubiertos sus costos operativos, conforme a las disposiciones de esta Ley. Considerando sus requerimientos de solvencia y liquidez para otorgar los beneficios y servicios que establece la presente Ley y otras que sean aprobadas, el Consejo Directivo establecerá los requisitos mínimos que debe cumplir cada afiliado para gozar de la estructura de beneficios correspondiente.

Articulo 36

DE LAS INVERSIONES DEL RÉGIMEN DE APORTACIONES PRIVADAS (RAP): Los recursos económicos del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) que no sean utilizados para el financiamiento de soluciones habitacionales u otros servicios financieros aprobados, pueden ser invertidos en el Sistema Financiero Nacional conforme por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), en títulos valores emitidos por el Gobierno de la República u otras alternativas de inversión similares que ofrezcan la mayor seguridad, rentabilidad y liquidez de acuerdo a los términos y condiciones que se establezcan en el respectivo reglamento o en las disposiciones y resoluciones del Consejo Directivo. En igualdad de las condiciones anteriores, se dará preferencia a aquellas inversiones que representen ventajas y contribuyan al beneficio socioeconómico de los participantes, así como a inversiones rentables en obras de infraestructura que sean generadores de riqueza y desarrollo para el país.

Articulo 37

COMITÉ TÉCNICO DE INVERSIONES: Con el propósito de orientar y programar las inversiones, así como proponer la política respectiva, el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) debe conformar el Comité Técnico de Inversiones. Este Comité actuará en concordancia con lo dispuesto por los reglamentos y normativas que esta Nencia la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS).

Articulo 38

DE LAS INVERSIONES PROHIBIDAS: El Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) no debe: 1) Conceder financiamiento, avales, fianzas o garantías al Gobierno de la República ni a las instituciones descentralizadas o desconcentradas del Estado; 2) Conceder créditos, avales, fianzas o garantías a personas naturales, jurídicas que no cumplan con lo establecido en el Artículo 34 de la presente Ley; y, 3) Realizar operaciones contrarias a lo establecido en la presente Ley u otras que no estén enmarcadas en su fin social o pongan en riesgo el capital o los derechos de sus ciudadanos.

Articulo 39

CRÉDITOS HIPOTECARIOS: Para el cumplimiento adecuado de sus fines, las soluciones habitacionales del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) constituirán en una o más de las operaciones siguientes: 1) Redesconta de créditos hipotecarios concedidos a los afiliados con descuento; a) La adquisición en dominio pleno o en condominio de lotes y viviendas; b) La construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de viviendas propias; y, c) El refinanciamiento de deudas contraídas por cualquiera de los conceptos anteriores, aun antes de la vigencia de esta Ley. 2) Redesconta de financiamientos internos concedidos a promotores de proyectos habitacionales, cuyo mercado meta son los afiliados, y que tales viviendas sean entregadas al afiliado, ya sea en propiedad o arrendamiento de conformidad con el reglamento aprobado por el Consejo Directivo. 3) Redesconta de créditos hipotecarios y financiamientos internos concedidos a las federaciones de cooperativas de vivienda u organizaciones no gubernamentales elegibles, que a su vez financien la adquisición de soluciones habitacionales a los afiliados del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP); y, 4) Los créditos enunciados anteriormente que se concedean a los afiliados se harán bajo término y condiciones favorables para el empleado, no necesariamente la que otorga el Sistema Financiero Nacional, basados en criterios de recuperación y de habitabilidad (financiera y serán otorgados directamente a través del Sistema Bancario Nacional o aplicables intermediarias calificadas plenamente por el Consejo Directivo.

Articulo 40

CRÉDITOS PERSONALES: El Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) puede otorgar créditos personales directos o tercerizado a favor de aquellos aportantes de hasta dos (2) salarios mínimos a fin de promover su inclusión financiera y presentar alternativas de financiamiento para: educación, consolidación de deudas, enfermes y previsiones y cualesquier otra necesidad de los afiliados. El Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), también podrá otorgar créditos a favor de aquellos aportantes que reúnan más de tres (3) salarios mínimos, para alivio de flujo o solución habitacional con garantía de sus aportaciones en cuyo caso el monto del crédito no excederá en valor de sus aportaciones, la recuperación del crédito se hará por medio del sistema de deducción por planilla. Quedan autorizadas las empresas empleadores a realizar las deducciones que correspondan a estas obligaciones para lo cual el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) les cursará la correspondiente comunicación.

Articulo 41

REGLAMENTOS DE LOS PROGRAMAS DE PRÉSTAMOS: El Comité Técnico de Inversiones, debe garantizar que las inversiones cumplan los requerimientos de liquidez, rentabilidad, y prudencia a que deben estar sujetas todas las inversiones del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), para lo cual propondrá ante el Consejo Directivo los reglamentos de préstamos respectivos. El pago de la deuda se hará por medio del sistema de deducción por planilla. Las empresas empleadores están obligadas a realizar las deducciones que correspondan, para lo cual el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) les cursará la correspondiente comunicación. CAPÍTULO V DE LA INSCRIPCIÓN, RETENCIÓN Y PAGO

Articulo 42

OBLIGACIÓN DE REGISTRO: El Patrón está obligado a registrar en el registro del (10) empleados y aquellas que no existen inscritas a la fecha en el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) - Fondo Social Para la Vivienda (FOSOVI), está obligada a inscribir o inscribir a sus trabajadores en el registro de cotizantes del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) a más tardar dentro de los sesenta (60) días siguientes a la publicación de esta Ley en el Diario Oficial "La Gaceta", igualmente deberá notificar al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) las nuevas condiciones de trabajadores obligados a cotizar, el del sesenta (60) días posteriores a la fecha de ocurrencia del nombramiento consulta.

Articulo 43

RETENCIONES Y PAGO DE LAS APORTACIONES OBRERO PATRONALES: El Patrón presenta donde de un punto cinco por ciento (1.5%) del salario mensual ordinario de cada trabajador, el que debe enterar al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) juntamente con la aportación patronal del uno punto cinco por ciento (1.5%) para totalizar el tres por ciento (3%) que se registrará como ahorro a favor del trabajador en su nombre; el pago lo hará el patrón directamente al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP). (RAP). El pago lo hará el patrón directamente al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), autorizado por su orden, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la retención. El Consejo Directivo con voto favorable del sector productivo podrá reconsiderar de cotización tanto del trabajador como del patrón. Las certificaciones extendidas por el Departamento contable del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) sobre el adeudo a cargo de la empresa infractora, tiene los caracteres de título ejecutivo.

Articulo 44

DEBER PATRONAL DE INFORMACIÓN: Todo patrón está obligado a lliviar los inspectores designados por el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) para que revisen la información sobre salarios, planillas, aportaciones, cotizaciones y cualesquier documentación para el mejor cumplimiento de sus funciones, así como prestarse la colaboración necesaria.

Articulo 45

PROHIBICIÓN DE DEDUCIR A LOS TRABAJADORES LAS CUOTAS PATRONALES: Las aportaciones patronales no podrán ser deducidas en forma de la salario de los trabajadores, sin perjuicio de que en caso de incumplimiento, se le impongan al patrón las sanciones establecidas en esta Ley y su Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que le corresponda.

Articulo 46

DELEGACIÓN DE LA RECAUDACIÓN: El Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) si al conviniere a sus intereses, podrá delegar en el Sistema Financiero Nacional, la capitación de las aportaciones y cotizaciones establecidas en esta Ley.

Articulo 47

PRESCRIPCIÓN DEL RETIRO DE APORTACIONES: Cumplido los requisitos mínimos para obtener el beneficio de separación o retiro de aportaciones, el monto de las cotizaciones y aportaciones y los productos que se hayan devengado y no se hain reclamado dentro de los diez (10) años siguientes a la fecha en que debieron reclamarse pasarán a formar parte del patrimonio del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP).

Articulo 48

EXENCIÓN DEL PAGO DE IMPUESTOS DE LOS INTERESES SOBRE APORTACIONES: Los intereses que devenguen las aportaciones y cotizaciones que establece esta Ley y sus reglamentos, a favor de los trabajadores estarán exentos del pago del Impuesto Sobre la Renta. Las aportaciones patronales y las cotizaciones de los trabajadores al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) serán consideradas como gastos deducibles de la renta neta gravable para los fines de la declaración del Impuesto Sobre la Renta de las empresas y trabajadores. CAPÍTULO VI DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES COTIZANTES A LA INSTITUCIÓN DE APORTACIONES PRIVADAS (RAP)

Articulo 49

DERECHOS: Los trabajadores cotizantes al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) tendrán los derechos siguientes: 1) Obtener acceso a los programas de financiamiento del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), conforme a los requisitos que establezca el Consejo Directivo; 2) Que se registre en su cuenta personal el monto mensual de sus cotizaciones y el de las aportaciones pagadas por el patrón a su favor, más los respectivos intereses, producto del rendimiento generado por la inversión de los recursos, una vez que se hayan deducidos los gastos operativos y administrativos correspondientes, según procedimiento aprobado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS); 3) Que se le devuelvan las aportaciones y cotizaciones registradas en su favor con sus respectivos rendimientos, conforme al Reglamento que apruebe el Consejo Directivo; 4) Designar beneficiarios para el retiro de los saldos registrados a su favor o en su defecto, de sus herederos legales; y, 5) Gozar de los demás beneficios que establezcan los reglamentos y las resoluciones del Consejo Directivo. CAPÍTULO VII DE LAS SANCIONES

Articulo 50

INFRACCIONES: Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley y sus reglamentos, serán sancionadas por la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social y la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), en el ámbito de sus competencias. CAPÍTULO VIII DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Articulo 51

EXENCIONES: Por ser una institución de interés social, el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) estará exento de todo tipo de impuestos, tasas y honorarios notariales. Los documentos en los cuales se formalizhen las operaciones de crédito celebradas entre el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), sus afiliados en forma directa y sus intermediarios financieros, estarán exentos del pago de papel sellado, timbres de contratación y de registro. Los valores que reciba el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) en concepto de herencias, legados y donaciones serán deducibles de la renta gravable del causante o donante.

Articulo 52

LEGISLACIÓN APLICABLE: Las operaciones del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) estarán regidas por la presente Ley, los reglamentos, y demás disposiciones que al efecto se emitan y suplementariamente por las disposiciones de la legislación que le sea aplicable.

Articulo 53

EJERCICIO ANUAL: El ejercicio social del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) será anual, comenzando el primero (1) de enero y terminando el 31 de diciembre.

Articulo 54

INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA: Se considerarán inscritos automáticamente en el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), aquellos patronos y trabajadores que a la fecha de entrar en vigencia esta Ley se encuentren registrados en el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) - Fondo Social Para la Vivienda (FOSOVI). No requerirán aprobación previa aquellos intermediarios financieros que ya fueron calificados por el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) antes de entrar en vigencia esta Ley a quienes automáticamente se les considerará como tales.

Articulo 55

DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS EMPLEADOS: El personal permanente que labore para el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) a la fecha de vigencia de esta Ley conservará su antigüedad y derechos laborales adquiridos conforme al Código del Trabajo.

Articulo 56

DEL PRIMER CONSEJO DIRECTIVO: Los actuales Directores del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) - Fondo Social Para la Vivienda (FOSOVI) constituirán el primer Consejo Directivo del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) de conformidad con esta Ley y durarán en sus funciones cuatro (4) años a partir de su entrada en vigencia.

Articulo 57

PROYECTOS PILOTOS: El Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), orientará recursos de desarrollo en proyectos piloto tales como: 1) Proyectos habitacionales de interés social; 2) Préstamos automáticos para afiliados con ingresos de hasta treinta (30) salarios mínimos; y, 3) Solicitudes de condonación de deudas de tarjetas de crédito. La ejecución de los Proyectos, préstamos y solicitudes se harán en base a la reglamentación emitida por el Consejo Directivo.

Articulo 58

SEGUIMIENTO DE RESULTADOS: Para garantizar la aplicación de buenas prácticas y resultados efectivos, el Consejo Directivo deberá presentar durante el mes de Diciembre del 2013 ante la Comisión Nacional de Banca y Seguros (CNBS) un informe de avance que demuestren el progreso y mejoramiento de los beneficios y servicios para los afiliados, de acuerdo al espíritu de la presente Ley.

Articulo 59

APROBACIÓN DE LOS REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS, FINANCIEROS Y OPERATIVOS: Se establece un plazo de sesenta (60) días calendario, a partir de la vigencia de la presente Ley, para que el Consejo Directivo apruebe los reglamentos de la misma y emita sus resoluciones para que se paralicen las actividades operativas, financieras, contables y administrativas para mantener la buena marcha de la Institución. Mientras no se aprueben y publiquen los reglamentos de la Ley, debe seguir utilizando los procedimientos, resoluciones y disposiciones emitidas por el Consejo Directivo previo a la entrada en vigencia de la presente Ley.

Articulo 60

VIGENCIA: Todas las solicitudes y expedientes incitados antes de la vigencia de la presente Ley, se seguirán tramitando y resolviendo con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor.

Articulo 61

DE LA DEROGATORÍA: Queda derogada toda disposición que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley, exceptuando lo referente a los Regímenes Especiales y su administración contemplado en el Capítulo III, Sección IV del Decreto No. 167-91, de fecha 30 de octubre de 1991, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta", de fecha 16 de noviembre de 1991, los cuales deberán proporcionar iguales o mejores condiciones que las del Régimen de Aportaciones Privadas (RAP).

Articulo 62

DISPOSICIÓN FINAL: El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los diez días del mes de junio de dos mil trece. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO ELISEO NOEL MEJÍA CASTILLO SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 5 de septiembre de 2013. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO DEL DESPACHO PRESIDENCIAL. MARÍA ANTONIETA GUILLÉN VÁSQUEZ