Ley de Inteligencia Nacional (5,2mb)
Resumen
Esta ley crea la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia para proteger la seguridad y defensa del país. Coordina el trabajo de instituciones como las Fuerzas Armadas, Policía y otros organismos para prevenir amenazas internas y externas, combatir terrorismo y crimen organizado. Establece su estructura, funciones, presupuesto y protege la privacidad de sus operaciones clasificadas.
Considerandos
- 1.Que la Ley de Visión de País y Plan de Nación 2010 - 2038, establece como uno de sus objetivos nacionales "Una Honduras que se desarrolla en democracia, con seguridad y sin violencia", instituyendo la seguridad como requisito del desarrollo, para lo cual cuenta con cuerpos de seguridad moderna apoyados con sistemas de inteligencia.
- 2.Que corresponde al Consejo Nacional de Defensa y Seguridad diseñar las políticas públicas en materia de seguridad, defensa e inteligencia, armonizando las acciones en materia de seguridad, defensa e inteligencia para garantizar el bien común.
- 3.Que para la consecución de sus objetivos, el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad debe contar con la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia, a fin de ejecutar las políticas públicas que en materia de defensa, seguridad e inteligencia.le sean dictadas.
- 4.Que es atribución del Congreso Nacional crear, decretar, reformar, derogar e interpretar la Ley. PORTANTO:
- 5.Que mediante Artículo 213 de la Constitución de la República se somete a la consideración del Pleno el Acuerdo No. 24-DGTC, de fecha 10 de Octubre de 2011, contentivo de la Enmienda de la Constitución de la Organización Internacional para las Migraciones OIM.
- 6.Que mediante Artículo 205 atribución 1) de la Constitución de la República, corresponde a este Congreso Nacional, crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. PORTANTO,
Articulos
Articulo 1
La presente Ley tiene como finalidad establecer el marco jurídico que regula los principios, la organización, las funciones, la coordinación, el control y demás disposiciones de la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia. instituciones especializadas del Estado a las que se refiere esta Ley que actuando coordinadamente producirán inteligencia, para la toma de decisiones en el ámbito interno y externo con el fin de proteger al Estado de las amenazas a la seguridad y la defensa nacional. La Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia coordinará el Sistema de Inteligencia Nacional.
Articulo 6
Las instituciones especializadas del Estado para la producción de inteligencia son: La Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia, las Fuerzas Armadas de Honduras, la Policía Nacional, la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores y la Unidad de Información Financiera (UIF). Estos cumplirán actividades en el ámbito de sus respectivas competencias. Será obligación de las instituciones públicas brindar la información que le sea requerida por la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia; asimismo, las entidades privadas deberán cooperar brindando la información que les sea requerida a fin de apoyar el esfuerzo de inteligencia. El incumplimiento de esta obligación, dará lugar a sanciones administrativas, civiles y penales.
Articulo 7
Créase el Comité de Inteligencia Estratégica (CIE) como un ente técnico consultivo, para contribuir en la formulación y ejecución de políticas LIC. MARTHA ALICIA GARCIA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miraflores Telefonos/Fax: Gerencia 2230-4960 Administración: 2230-3026 Planta: 2230-6767 CENTRO CIVICO GUBERNAMENTAL públicas en materia de seguridad, defensa e inteligencia. Este Comité estará integrado por el conjunto de TITULO II DE LA DIRECCION NACIONAL DE INVESTIGACION E INTELIGENCIA CAPITULO UNICO FUNCIONAMIENTO Y DOMICILIO
Articulo 2
La Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia, tendrá como objeto desarrollar actividades de investigación e inteligencia estratégica para proteger los derechos y libertades de los ciudadanos y residentes en el país, prevenir y contrarrestar amenazas internas o externas contra el orden constitucional y ejecutar las políticas públicas que en materia de defensa y seguridad establezca el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad.
Articulo 3
En el cumplimiento de sus obligaciones legales, la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia, operará como un ente desconcentrado del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad y gozará de independencia funcional, administrativa y presupuestaria; para lo cual la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, realizará las previsiones presupuestarias correspondientes de acuerdo al Artículo 10 de la Ley Especial del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad.
Articulo 4
El domicilio de la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia será la ciudad de Tegucigalpa, y establecerá oficinas en cualquier lugar de la República. TITULO III DEL SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL CAPITULO I CREACION, INTEGRACION Y PRINCIPIOS
Articulo 5
Créase el Sistema de Inteligencia Nacional, el cual estará integrado por el conjunto de determinada actividad, conforme a las necesidades y a las reglas establecidas por los organismos miembros del Sistema de Inteligencia Nacional; 4) Jerarquía: Es el nivel de autoridad al cual estarán sujetos los órganos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional; 5) Disciplina: Es la obediencia pronta, espontanea y estricta a las normas legales establecidas, que permiten desarrollar y cumplir los objetivos y metas. En ningún caso se aplicará este principio cuando una orden implique la comisión de delito o falta; 6) Ética: Constituye los valores, deberes y virtudes que permiten a los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional, adoptar decisiones y determinar un comportamiento transparente y apropiado; y, 7) Imparcialidad: Es la aplicación de normas en base a criterios objetivos, sin prejuicios de ninguna índole. CAPITULO II FUNCIONES DE LA DIRECCION NACIONAL DE INVESTIGACION E INTELIGENCIA
Articulo 9
Además de las atribuciones establecidas en el Artículo 7 de la Ley Especial del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia, tendrá las funciones siguientes: 1) Desarrollar actividades de investigación e inteligencia estratégica con el propósito de: a) Identificar y contrarrestar en el ámbito nacional e internacional las capacidades y actividades de personas y organizaciones que puedan representar una amenaza para la seguridad y el desarrollo nacional; b) Contrarrestar acciones de grupos terroristas que atenten contra el Estado; c) Apoyar la desarticulación de estructuras del crimen organizado cuando representen amenazas contra la seguridad y la defensa nacional; d) Contrarrestar actos que atenten gravemente contra la gobernabilidad, la administración pública y proteger a las instituciones del Estado de la influencia del crimen organizado; e) Contribuir a la protección de recursos naturales, tecnológicos y económicos del Estado, contra la interferencia de agentes internos o externos que comprometan el orden público y los objetivos nacionales; y, f) Proteger a las instituciones públicas de actos de penetración, infiltración, espionaje, sabotaje u otras actividades de inteligencia descontroladas por organizaciones criminales y otros agentes que representen una amenaza. 2) Desarrollar actividades de investigación e inteligencia en cooperación con los demás organismos de inteligencia nacional, así como con otras entidades del Estado; y, 3) Establecer acuerdos de cooperación nacional e internacional en temas relacionados con investigación e inteligencia, tomando en cuenta las políticas en materia de seguridad, defensa e inteligencia establecidas por el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad; y, 4) Cooperar con otras agencias o instituciones homólogas extranjeras amigas en la realización de investigaciones y el intercambio de información e inteligencia en el marco de la reciprocidad. CAPITULO III ORGANIZACION
Articulo 10
Para el cumplimiento de sus funciones, la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia tendrá la estructura siguiente: 1) Dirección Nacional; 2) Secretaría General; 3) Asuntos Internos; 4) Relaciones Internacionales y Comunicaciones Estratégicas; 5) Planeamiento; 6) División de Inteligencia; 7) División de Investigación; 8) División de Información, Tecnología y Comunicaciones; 9) División Administrativa; 10) División Educativa; y, 11) Otras que se estructuren. La Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia, podrá crear Unidades Especiales de Investigación e Inteligencia para la ejecución de sus operaciones. Un Reglamento regulará su funcionamiento. TITULO IV DEL DIRECTOR NACIONAL Y DEL DIRECTOR NACIONAL ADJUNTO CAPITULO UNICO DE LA REPRESENTACION LEGAL, PERMANENCIA EN CARGO Y SOMETIMIENTO JUDICIAL
Articulo 11
La representación legal de la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia será una atribución del Director Nacional y en ausencia de éste el Director Nacional Adjunto.
Articulo 12
El Director Nacional y el Director Nacional Adjunto de la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia, durarán en sus cargos por un período de cinco (5) años, pudiendo ser reelectos por el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad.
Articulo 13
Las funciones del Director Nacional y de Director Nacional Adjunto de la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia, son de dedicación exclusiva e incompatible con otro empleo o actividad remunerada con fondos públicos o privados.
Articulo 14
Bajo la acción de protección de privacidad, los requerimientos, acusaciones o querellas que se promuevan contra el Director Nacional y el Director Nacional Adjunto, con motivo del ejercicio de sus cargos serán conocidos por la Corte Suprema de Justicia mediante el procedimiento prescrito en los artículos 414 al 418 del Código Procesal Penal. TITULO V DEL PATRIMONIO DE LA DIRECCION NACIONAL DE INVESTIGACION E INTELIGENCIA CAPITULO UNICO COMPOSICION, CLASIFICACION DE LOS GASTOS Y RENDICION DE CUENTAS
Articulo 15
El patrimonio de la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia estará constituido por las partidas asignadas en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos que el Estado le transfiera; los bienes muebles e inmuebles que le sean cedidos por el Estado en legal y debida forma; los que reciba de donación o en virtud de convenios de cooperación técnica nacional e internacional y las obligaciones que se contraigan y otros que se establezcan por Ley.
Articulo 16
Los gastos realizados en la adquisición, contratación y ejecución de bienes, servicios, obras y recursos humano, que de hacerse en forma pública pondrían en riesgo la seguridad nacional, la integridad del personal de inteligencia o sus fuentes de información, tendrán la calidad de reservados.
Articulo 17
La Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia estará obligada a rendir cuentas de sus operaciones; en el caso de embargos, las adecuaciones financiadas con fondos reservados serán respaladas y sustituidas por un Certificado de Cumplimiento de la normativa jurídica en materia de fiscalización vigente, que se remitirá al Tribunal Superior de Cuentas (TSC). Los comprobantes contables de los gastos reservados permanecerán depositados y bajo custodia de la Dirección de Investigación e Inteligencia, durante un plazo de diez (10) años para efectos de fiscalización a posterior. TITULO VI CLASIFICACION DE INFORMACION, ACTIVIDADES Y DOCUMENTOS DE INTELIGENCIA CAPITULO UNICO CLASIFICACION Y PROHIBICIONES
Articulo 18
Sin perjuicio de lo prescrito en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las actividades, informaciones y documentos de inteligencia, tendrán el carácter de reservados, en vista que su contenido es confidencial o secreto, por ser elementos inherentes a la seguridad y la defensa nacional.
Articulo 19
La información reservada, obtenida y manejada por el Sistema Nacional de Inteligencia cuyo conocimiento público vulnere la privacidad de las personas y la seguridad nacional, queda exenta del escrutinio de cualquier organismo o persona natural. TITULO VII PROGRAMA DE PROTECCION ESPECIAL. CAPITULO UNICO MEDIDAS DE PROTECCION DE LOS AGENTES ESPECIALES Y OTROS INTERVINIENTES EN LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA.
Articulo 20
Créase el Programa de Protección Especial para Agentes Especiales y otros intervinientes del Sistema de Inteligencia Nacional, el cual estará a cargo de la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia y tendrá como finalidad la protección y cobertura de los agentes especiales y otros intervinientes que realicen actividades de inteligencia y de las operaciones encubiertas. Un Reglamento especial regulará el programa de protección.
Articulo 21
La autorización de las medidas de protección especial, será responsabilidad exclusiva de la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia mediante un acto administrativo motivado y sustentado.
Articulo 22
El Estado a través de sus instituciones, facilitará los medios necesarios para implementar el Programa de Protección Especial. TITULO VIII DEL RÉGIMEN LABORAL Y DE PREVISIÓN SOCIAL. CAPITULO UNICO CARRERA ADMINISTRATIVA, ESTATUTO LABORAL Y DE PREVISION SOCIAL.
Articulo 23
La Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia contará con un régimen especial en materia laboral y de previsión social.
Articulo 24
Un Estatuto establecerá los márgenes de la contratación, deberes, derechos, sistema de remuneraciones, categorías, régimen disciplinario, seguro médico hospitalario y de vida y demás aspectos inherentes al régimen laboral, así como la protección de los familiares. De conformidad al Artículo precedente.
Articulo 25
El personal que desempeñe funciones de asesoramiento, coordinación, planificación, supervisión y ejecución en la Dirección de Investigación e Inteligencia, será nombrado por el Director Nacional.
Articulo 26
En materia de previsión social, los miembros de la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia estarán sujetos a la Ley del Instituto de Previsión Militar, según lo establecido en el Régimen de Riesgos Especiales.
Articulo 27
La Carrera de Investigación e Inteligencia es un proceso de ingreso, permanencia, formación inicial y continua, capacitación, profesionalización, especialización y desarrollo de los agentes especiales y funcionarios que conforman la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia.
Articulo 28
La Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia podrá reclutar miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que por su especialidad y experiencia sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, quienes previa aprobación de los procesos de selección que al efecto se establezcan, pasarán a formar parte de la estructura de la Dirección de manera permanente, conservando los derechos adquiridos y el escalafón según sea el caso. TITULO IX DEL CENTRO NACIONAL DE INFORMACION CAPITULO UNICO CREACION, INTEGRACION Y ADMINISTRACION
Articulo 29
Créase el Centro Nacional de Información como una dependencia técnica de la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia, en la que se integrarán las diferentes bases de datos de las entidades públicas que administran información de interés para la seguridad y la defensa nacional; para tal fin el Centro Nacional de Información adquirirá la plataforma tecnológica que permita la interconexión con las entidades públicas, quienes facilitarán este proceso. TITULO X DISPOSICIONES TRANSITORIAS CAPITULO I UTILIZACION DEL PERSONAL DE OTROS INTEGRANTES DEL SISTEMA
Articulo 30
Los Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas de Honduras, Policía Nacional, y otros Organismos e Instituciones de Información, proporcionarán personal calificado a la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia, hasta que ésta culmine la selección, contratación y capacitación del personal especializado requerido para el cumplimiento de sus funciones.
Articulo 31
Lo no previsto en esta Ley, se regirá supletoriamente por las disposiciones legales contenidas en el ordenamiento jurídico vigente applicable. CAPITULO II ELABORACION DE REGLAMENTO
Articulo 32
La Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia, deberá elaborar y presentar al Consejo Nacional de Defensa y Seguridad el reglamento de organización, funciones, presupuesto y procedimientos de investigación e inteligencia en un plazo no mayor de noventa (90) días, a partir de la vigencia de la presente Ley. TITULO XI VIGENCIA
Articulo 33
La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil trece. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO GLADIS AURORA LOPEZ CALDERON SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese Tegucigalpa, M.D.C., 9 de abril de 2013 PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD. POMPEYO BONILLA REYES Poder Legislativo DECRETO No. 21-2013 El Congreso Nacional, CONSIDERANDO: Que mediante Artículo 213 de la Constitución de la República se somete a la consideración del Pleno el Acuerdo No. 24-DGTC, de fecha 10 de Octubre de 2011, contentivo de la Enmienda de la Constitución de la Organización Internacional para las Migraciones OIM. CONSIDERANDO: Que mediante Artículo 205 atribución 1) de la Constitución de la República, corresponde a este Congreso Nacional, crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. PORTANTO, DECRETA:
Articulo 1
Aprobar en todas y cada una de sus partes el Acuerdo No. 24-DGTC, de fecha 10 de Octubre de 2011, enviado por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, contentivo de las "ENMIENDAS A LA CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES (OIM)", y que literalmente dice: "SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE RELACIONES EXTERIORES. ACUERDO No. 24-DGTC.