Leyes de Honduras
VigenteCategoria: Penal
Decreto No. 31-2013 | 4 de abril de 2013 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 33,090

Ley de Indulto (7,1mb)

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Resumen

Esta ley actualiza y regula el proceso de indulto en Honduras, permitiendo que el Presidente(a) pueda perdonar o reducir penas de personas condenadas que cumplan ciertos requisitos, como haber cumplido más de la mitad de su condena, sin antecedentes previos por delitos graves, y haber mostrado buen comportamiento. Protege a víctimas y a la sociedad al prohibir indultos para delitos graves como crímenes de lesa humanidad, asesinato y tráfico de drogas.

Considerandos

  1. 1.Que la Constitución de la República en el Artículo 245 numeral 24) establece que es atribución del Presidente de la República, indultar y conmutar las penas conforme a la Ley y el Código Penal en su Artículo 96, contempla que el Indulto es una de las causas de extinción de la pena y de la responsabilidad penal derivada de la misma.
  2. 2.Que la Ley que regula el beneficio del Indulto data de 1927, y antes las profundas transformaciones que ha sufrido la sociedad, se requiere actualizar su contenido en cuanto a los requisitos que debe reunir la persona condenada para ser sujeta del beneficio del Indulto, los delitos en que procede, en los delitos en que no se debe permitir la utilización de esta figura y los casos en que por razones humanitarias el Presidente de la República pueda otorgar esta gracia.
  3. 3.Que de acuerdo al Artículo 205 atribución 1) de la Constitución de la República, correspond al Congreso Nacional crear, decretar, reformar, interpretar y derogar las leyes. PORTANTO,

Articulos

Articulo 1

FINALIDAD. Esta Ley es de orden público y de interés social, cuya finalidad es desarrollar la atribución constitucional del Presidente(a) de la República de indultar las penas cumpliéndose los requisitos y condiciones señaladas en la presente Ley.

Articulo 2

DEFINICIÓN DE INDULTO. Es la atribución que la Constitución de la República otorga al Presidente(a) de la República para extinguir la o las penas aún no cumplidas, dispuestas mediante sentencia condenatoria firme dictada por juez(a) o tribunal competente. La figura del Indulto constituye un beneficio otorgado por el Presidente(a) de la República en consideración de circunstancias particulares de la persona condenada, desarrolladas en la presente Ley, sin establecer un derecho subjetivo a favor de ésta. SECCIÓN II CLASIFICACIÓN Y EFECTOS

Articulo 3

MODALIDADES DEL INDULTO. El Indulto es la remisión o exclusión total o parcial de la pena impuesta mediante sentencia condenatoria firme y se clasifica en: 1) Indulto Total: Es la remisión completa de la totalidad de las penas impuestas aún no cumplidas; y, 2) Indulto Parcial: Es aquel que se concede afectando solamente alguna o algunas de las penas impuestas aún no cumplidas. En caso de indulto parcial que abarque la pena de reclusión, dejando subsistente la pena de multa, debe pagarse o hacer plan de pago de la misma. En caso de comprobarse la insolvencia económica, se estará a lo dispuesto en el Artículo 53 del Código Penal. No se concederán indultos de carácter general, entendiéndose por éstos a aquellos que favorecen a todas las personas condenadas a una clase de pena, indistintamente del delito, o a un delito indistintamente de la pena.

Articulo 4

EFECTOS DEL INDULTO. La figura del Indulto produce los efectos siguientes: 1) Extingue la o las penas principales sobre las que hubiese recaído; 2) Salvo mención expresa, no se extiende a las penas accesorias de inhabilitación especial o absoluta, interdicción civil y el comiso; 3) No exime de las medidas de seguridad impuestas; 4) No exime de la responsabilidad civil derivada del delito; 5) No favorece la persona indultada en cuanto al registro de los antecedentes penales para efectos de reincidencia o habitualidad; y, 6) La persona indultada no debe habitar, sin el consentimiento de la persona ofendida, en el domicilio en que ésta reside o, en su defecto, del de su cónyuge, compañero(a), ascendientes, descendientes y hermanos. Esta prohibición durará por todo el tiempo que, de no haber sido indultado debiera durar la condena impuesta. SECCIÓN III PERSONAS BENEFICIARIAS DEL INDULTO. SUS REQUISITOS

Articulo 5

PERSONAS BENEFICIARIAS. Son sujetas del beneficio de Indulto, las personas sobre las cuales concurre cualquiera de las circunstancias siguientes: 1) Las personas mayores de dieciocho (18) años y menores de veintiún (21) años; 2) Las personas mayores de setenta (70) años; 3) Las mujeres, cuando hayan sido condenadas por delitos que conforme los hechos que constan en la comisión de los mismos, perseguía favorecer exclusivamente a su cónyuge, compañero de hogar, hijos e hijas; 4) La madre que compruebe que tiene hijos o hijas menores de diez (10) años, que requieran de sus cuidados especiales, por no contar éstos con otra persona que se los pueda brindar, acreditándolo mediante dictamen extendido por el Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro Penitenciario o del Departamento de Trabajo Social, donde se encuentre la persona condenada, definiendo, además, su perfil criminológico, conforme a su conducta, actividades desarrolladas, estudios socio económicos, estudios psicológicos, progreso en el programa de tratamiento individual y demás aspectos que determinen que la persona condenada no constituya un peligro para la víctima o sus familiares y para la sociedad una vez que recobre su libertad; 5) Las personas condenadas que hayan ejecutado el delito bajo una eximente de responsabilidad incompleta, circunstancia que debe constar en la sentencia condenatoria de mérito; 6) Las personas condenadas que hayan prestado servicios relevantes a la República con anterioridad a la condena, debidamente reconocido por un órgano de los Poderes del Estado; 7) Las personas condenadas que posteriormente a la ejecución del hecho ilícito, hubieren llevado a cabo algún acto de gran trascendencia de beneficio colectivo, o que hayan arriesgado o puesto en peligro su vida para proteger la salud, la integridad o la vida de otras personas, reconociendo y calificando esa trascendencia la Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos, una vez que se le acredite en el trámite de indulto correspondiente; y, 8) Las personas condenadas que considerando sus circunstancias personales, su conducta previa y posterior a la comisión del hecho por el que fue condenada, y que durante el tiempo en que esté cumpliendo la pena impuesta, se haya incorporado a procesos de capacitación, educación y preparación para el trabajo, evidencia propósito de enmienda y que se encuentre satisfecha la finalidad de la pena y no representen un riesgo para la sociedad. Las personas que hubieren sido condenadas en el extranjero y hubiesen sido trasladadas para completar su pena en Honduras conforme los Convenios suscritos que regulan el traslado de personas condenadas en el extranjero para cumplir la condena impuesta en su país de origen, igualmente son beneficiarias del Indulto, cuando se encuentren en alguno de los presupuestos señalados en el presente Artículo y satisfagan el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta Ley, salvo que el Convenio en virtud del cual se realizó el traslado del exterior a Honduras lo prohiba expresamente.

Articulo 6

REQUISITOS. La persona condenada beneficiaria por la figura del Indulto en las circunstancias señaladas en el Artículo 5 precedente, debe reunir los requisitos siguientes: 1) No haber sido condenada anteriormente por la comisión de delito doloso; 2) No tener procesos penales pendientes en donde se le haya decretado auto de prisión, por la comisión de otro delito doloso; 3) Aprobar la evaluación del tratamiento progresivo fijado a la persona condenada conforme la Ley del Sistema Penitenciario Nacional; 4) Haber cumplido en efectiva reclusión más de la mitad (1/2) de la pena impuesta en la sentencia condenatoria. Para los efectos de la presente Ley, entiéndase por efectiva reclusión, el tiempo que la persona condenada haya permanecido tanto en detención, como en prisión preventiva; 5) Haber cumplido la sentencia de responsabilidad civil cuando hubiere sido dictada por el Juez(a) de Ejecución competente, o suscribir en plan de pago a favor de la víctima o sus herederos o en su defecto de la Procuraduría General de la República en los casos que corresponde. En defecto de lo anterior debe haber acreditado, mediante estudio socio-económico, la imposibilidad de la persona condenada de honrar la responsabilidad civil derivada del delito a causa de insolvencia actual, dictada por autoridad competente; y, 6) No tener obligaciones pecuniarias pendientes con el Estado de Honduras derivadas de la comisión del delito por el cual cumple la pena impuesta, o en su defecto haber acreditado mediante estudio socio-económico, la imposibilidad de la persona condenada de honrar sus obligaciones pendientes con el Estado a causa de insolvencia actual, con el Dictamen favorable de la Procuraduría General de la República, el que debe ser emitido en el término de diez (10) días hábiles. Todos los exámenes socioeconómicos, médicos y otros especiales que requiera esta Ley o solicite la Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos, deben ser realizados por el Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro Penitenciario o del Departamento de Trabajo Social, donde se encuentre la persona condenada o en su defecto por cualquier otra institución pública que de forma especializada brinde el servicio requerido. SECCIÓN IV PROHIBICIONES

Articulo 7

DELITOS EN QUE NO PODRÁ APLICARSE EL INDULTO. Aún concurriendo los requisitos anteriormente establecidos, se exceptúan del beneficio de Indulto a las personas condenadas por la comisión de los delitos siguientes: 1) Genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, definidos como tales por el Derecho interno y por el Derecho Internacional, conforme a los Convenios y Tratados suscritos y ratificados por Honduras; 2) Otras graves violaciones a los derechos humanos que hayan causado conmoción social o que se hayan cometido en perjuicio de niños(as), adolescentes, ancianos(as), mujeres y grupos o personas en situación de vulnerabilidad; y, 3) Criminalidad organizada cuando se trate de delitos de asociación ilícita, lavado de activos, trata de personas, tráfico de órganos, tráfico de armas, tráfico de drogas, extorsión y secuestro. Y los delitos de parricidio, asesinato cuando medie precio o recompensa, infanticidio, robo seguido de homicidio, así como las aplicables al incendario.

Articulo 8

PERSONAS A FAVOR DE LAS CUALES EL PRESIDENTE(A) DE LA REPÚBLICA NO PUEDE OTORGAR EL INDULTO. El Presidente(a) de la República no podrá otorgar Indulto a una persona que fue funcionario(a) de su administración y haya sido condenado(a) por la comisión de delitos contra la administración pública. Tampoco debe beneficiar con Indulto a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los referidos funcionarios, excepto por razones humanitarias contenidas en la presente Ley y plenamente acreditadas.

Articulo 9

IMPROCEDENCIA DE CONCEDER INDULTO A PERSONAS QUE GOZAN DE OTROS BENEFICIOS PENITENCIARIOS.- No procede otorgar Indulto, a las personas condenadas que al momento de la presentación de la solicitud se encuentren disfrutando de la acción de la justicia o estén gozando de beneficios penitenciarios o se les haya revocado alguno de los beneficios siguientes: 1) Suspensión condicional de la ejecución de la pena; 2) Libertad condicional; 3) Trabajo comunitario como consecuencia de conmuta concedida; y, 4) Beneficio de preliberación. SECCIÓN V INDULTO POR RAZONES HUMANITARIAS

Articulo 10

INDULTO POR RAZONES HUMANITARIAS. Toda persona condenada puede ser beneficiada por la figura de Indulto por razones humanitarias, aún no cumpliendo con la mitad de la condena, salvo los casos exceptuados en el Artículo 7 numerales 1) y 2) de la presente Ley, y siempre que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes: 1) Padecer de una enfermedad en fase terminal, debidamente acreditada por la Dirección Nacional de Medicina Forense, conforme los criterios técnicos establecidos por la Ley Especial para Personas Privadas de Libertad con Enfermedades en Fase Terminal y en Enfermedades Degenerativas del Sistema Nervioso; 2) Padecer una incapacidad permanente grave que le imposibilite valerse por sí misma y que requiera atención continua, acreditando tal circunstancia mediante dictamen emitido por la Dirección Nacional de Medicina Forense; y, 3) Ser madre o padre de una persona con discapacidad física o mental que no pueda valerse por sí misma y que requiera de su atención especial, por no contar con otra persona que se la pueda brindar, debidamente acreditado tal extremo ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos. CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO SECCIÓN I TRAMITACIÓN DEL INDULTO

Articulo 11

PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DEL INDULTO. El beneficio de Indulto debe ser solicitado ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos por la persona condenada o por un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Asimismo, puede ser presentada por la persona condenada ante el Director del Centro Penitenciario en el que se encuentre recluida. Recibida ésta con los documentos acompañados, éste funcionario debe remitirlo mediante oficio a la Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos dentro del término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su presentación, a efecto de que esta institución continúe con su tramitación y resolución final. La omisión injustificada en la remisión relacionada, hará incurrir al Director del Centro Penitenciario en el delito de incumplimiento de los deberes de los funcionarios, sin perjuicio de que persiste la obligación de cumplir inmediatamente con tal remisión para su correspondiente trámite. Estos los casos relacionados debe conferirse poder a un profesional del Derecho.

Articulo 12

DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑARSE A LA SOLICITUD. A la solicitud de Indulto se debe acompañar la documentación siguiente: 1) Certificación de la sentencia condenatoria firme, así como de las sentencias dictadas por los Tribunales de Alzada y Corte Suprema de Justicia, cuando se haya interpuesto Recurso; 2) Certificación emitida por el Juzgado de Ejecución, sobre el cómputo de la pena impuesta y del término pendiente de cumplir; 3) Constancia de antecedentes penales, emitida por la autoridad competente; 4) Constancia de no tener auto de prisión por la comisión de otro(s) delito(s); 5) Constancia extendida por el Director del Centro Penitenciario donde purga la pena, de haber observado buena conducta durante su permanencia en el mismo; 6) Certificación original o copia fotostática debidamente autenticada del Acta de Nacimiento de la persona condenada o copia fotostática del pasaporte debidamente autenticado, cuando se trate de no nacionales; 7) Dictamen extendido por el Consejo Técnico Interdisciplinario o del Departamento de Trabajo Social del Centro Penitenciario donde se encuentre la persona condenada, definiendo su perfil criminológico, conforme a su conducta, actividades desarrolladas, estudios socioeconómicos, estudios psicológicos, progreso en el programa de tratamiento individual y demás aspectos que determinen que la persona no constituye un peligro para la víctima o los familiares de ésta y para la sociedad una vez que recobre su libertad; 8) Constancia extendida por el Juzgado de Ejecución sobre el goce de beneficios penitenciarios de la persona condenada, estado de cumplimiento de la pena de multa y cuando la hubiere, cumplimiento de la sentencia de responsabilidad civil o de haber suscrito plan de pago o en su defecto estudio socio-económico sobre la imposibilidad de la persona condenada de honrar su responsabilidad civil a causa de insolvencia actual; 9) Constancia extendida por la Procuraduría General de la República de no tener obligaciones pendientes con el Estado de Honduras, o en su defecto estudio socio-económico sobre la imposibilidad de la persona condenada de honrar sus obligaciones pendientes con el Estado a causa de insolvencia actual, con el Dictamen favorable de la Procuraduría General de la República, el que debe ser emitido en el término de diez (10) días hábiles. 10) Declaración Jurada de la persona condenada debidamente autenticada, en la que se patentice su arrepentimiento o propósito de enmienda; 11) Declaración Jurada de la persona condenada debidamente autenticada, que en caso de concedérsele el Indulto, residirá en domicilio distinto al de la víctima o, en defecto de ésta, de su cónyuge y compañero(a) de hogar, ascendientes, descendientes compañero(a) de hogar, ascendientes, descendientes y o hermanos, durante el tiempo que, de no haber sido indultado debiera durar la condena. Se puede prescindir de este documento cuando se acredite el consentimiento del ofendido para residir en el mismo domicilio; y, 12) Cualquier otro que requiera la Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos, para acreditar la concurrencia de los requisitos contemplados en el Artículo 6 de la presente Ley. Cuando la persona condenada acredite su insolvencia económica para cubrir los costos del Certificado de Autenticidad, al efecto de certificar la autenticidad de la identidad o actos de la persona conforme lo establece la Ley, el condenado puede solicitar al Juzgado de Letras, Sentencia o Ejecución competente. La o el Juez de Letras, Sentencia o Ejecución competente, cuando sea requerido para certificar copias fotostáticas o fotográficas, cotejará tales copias con los fotostáticos u originales, certificando su autenticidad con éstas. Para la validez de la certificación, la o el Juez de Letras, Sentencia o Ejecución, relacionará sumariamente los documentos de que se trata, señalando, además, el lugar o en poder de quien se hayan los respectivos originales. Asimismo, la o el Juez de Letras, Sentencia o Ejecución, cuando autentique la identidad de la persona condenada, debe dejar constancia de la presencia de la misma, en los documentos que para el trámite de Indulto lo requiera y lo hará siempre dando cumplimiento a lo que dispone la Ley.

Articulo 13

FORMACIÓN DE EXPEDIENTE. CONFIDENCIALIDAD. La Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos a través de su Secretaría General, con la solicitud de Indulto conformará un expediente que tendrá carácter confidencial, con el fin de evitar la estigmatización de la persona condenada con la divulgación de la información relacionada con el trámite o beneficio de Indulto, todo en virtud de proteger su derecho a la reinserción social. Tendrán acceso al expediente, sólo aquellas personas que acrediten un interés legítimo sobre los extremos de la petición, condición que tiene él o la peticionaria, la víctima o sus familiares, así como sus apoderados legalmente constituidos en el proceso.

Articulo 14

COMPROBACIÓN DE LA INFORMACIÓN PROPORCIONADA EN LA SOLICITUD. La Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos, de oficio o a petición de parte, debe en cualquier momento, ordenar las diligencias correspondientes a efecto de comprobar la veracidad de la información que se presente con la solicitud de Indulto o subsnara la misma.

Articulo 15

SOLICITUD DE DICTÁMENES SOBRE EL INDULTO. Presentada la solicitud de Indulto, con toda la documentación legal de respaldo, la Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos, dentro del término máximo de diez (10) días hábiles, remitirá el expediente original a la Corte Suprema de Justicia, para que a más tardar dentro del término máximo de quince (15) días hábiles dictamine sobre lo que en su parecer proceda resolver. Recibido el expediente por la Corte Suprema de Justicia, le dará traslado al Ministerio Público para que en el término máximo de cinco (5) días hábiles, el Fiscal de sede, emita dictamen ilustrativo sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de Indulto. Vencido que fuere el plazo, sin emitir el respectivo dictamen se entenderá que no existe objeción sobre la procedencia de la solicitud por parte del representante del Ministerio Público.

Articulo 16

VENCIMIENTO DEL TÉRMINO CONCEDIDO A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PARA EMITIR DICTAMEN. Si la Corte Suprema de Justicia no remite a la Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos el expediente de mérito, en el término señalado, ésta debe solicitar de la Corte Suprema de Justicia su remisión con el dictamen correspondiente, dentro de los próximos cinco (5) días hábiles, en cuyo caso, si se reitera en tal silencio, se pondrá en conocimiento del Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial para que proceda conforme a Derecho, sin perjuicio de la responsabilidad de la Corte Suprema de Justicia de emitir sin dilación el dictamen de mérito.

Articulo 17

RESOLUCIÓN SOBRE LA SOLICITUD DEL BENEFICIO DE INDULTO. Recibido el dictamen emitido por la Corte Suprema de Justicia, la Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos, previo dictamen emitido por la Dirección Legal de la Secretaría, emitirá resolución recomendando al Presidente(a) de la República conceder el Indulto solicitado, la que será remitida a la Secretaría de la Presidencia de la República acompañada del expediente del caso, para que ésta a su vez la remita al Presidente de la República para que se emita el Acuerdo de indulto correspondiente. La Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos debe emitir resolución favorable o desfavorable al indulto conforme el estudio que haga del expediente de mérito. Contra la resolución dictada, no cabrá la interposición de recurso alguno. Asimismo, la Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos debe recomendar la clase de Indulto que podría concederse, las penas que siguiere que sean indultadas y cualquier otra circunstancia que considere de utilidad e interés social. La Resolución que declare sin lugar o deniegue la solicitud de Indulto, no impedirá que luego de transcurrido un (1) año, la persona condenada inicie una nueva solicitud al Presidente(a) de la República a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos, instando nuevamente el procedimiento legalmente establecido.

Articulo 18

ACUERDO EJECUTIVO CONCEDIENDO EL BENEFICIO DE INDULTO. Cumplido lo señalado en el Artículo anterior el Presidente(a) de la República en el ejercicio de su atribución constitucional de indultar las penas, emitirá el Acuerdo Ejecutivo concediendo o no el indulto solicitado o concediéndolo de una forma distinta a la recomendada. Contra el Acuerdo Ejecutivo que adopte el Presidente(a) de la República otorgando o denegando el beneficio de Indulto o archivándolo, no procede la interposición de impugnación alguna. Otorgado el Indulto por el Presidente(a) de la República, la Secretaría del Despacho Presidencial, remitirá a la Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos, el expediente que contiene el Acuerdo Ejecutivo que concede el Indulto, para que gire las certificaciones, oficios y demás comunicaciones al Juzgado de Ejecución competente, para que éste en coordinación con el Director del Centro Penitenciario de que se trate, sin dilación alguna ejecute el Indulto concedido, previa publicación del mismo, si así lo ordena el Acuerdo Ejecutivo.

Articulo 19

PUBLICACIÓN. Otorgado el Indulto por el Presidente(a) de la República en Acuerdo Ejecutivo, éste debe publicarse en el Diario Oficial "La Gaceta" a costa del solicitante o de cualquier persona que muestre interés legítimo para que el mismo pueda ejecutarse. En casos calificados en el Acuerdo Ejecutivo, puede publicarse en el Portal de Transparencia de la Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos, conforme lo solicitado por la persona beneficiada o su representante legítimo.

Articulo 20

NULIDAD. Es nulo y no producirá efecto alguno, ni debe ejecutar por el Juzgado de Ejecución, el Acuerdo Ejecutivo de Indulto que no haga mención expresa de la o las penas indultadas. En tal caso, el Juzgado correspondiente debe informar tal circunstancia a la Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos para que proceda a la subsanación del trámite pertinente, en su caso.

Articulo 21

INAPLICABILIDAD DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO. Se excluyen total y absolutamente de la aplicación de la Afirmativa Ficta o silencio administrativo, las solicitudes de Indulto por ser un procedimiento especial y excepcional, en virtud de que este proceso está supeditado a los plazos concedidos a otras instituciones y a la voluntad del Presidente(a) de la República, sin perjuicio de la obligación de las y los funcionarios involucrados de tramitar las solicitudes de Indulto conforme los plazos establecidos. SECCIÓN II EJECUCIÓN DEL INDULTO

Articulo 22

EJECUCIÓN DEL INDULTO. El Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos, remitirá al respectivo Juez(a) de Ejecución, transcripción certificada del Acuerdo Ejecutivo donde se concede el Indulto y un ejemplar de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta en versión original o copia fotostática cotejada con su efecto la certificación de su publicación en el Portal de Transparencia de la Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos. Recibido lo anterior, el Juez(a) competente tendrá por extinguida la o las penas correspondientes y en su caso ordenará la inmediata excarcelación de la persona indultada, a quien siempre se le tendrá que notificar personalmente los alcances de lo dispuesto en los artículos 4 y 26 de la presente Ley. De igual forma, hará las prevenciones necesarias a la persona indultada para posibilitar su reinserción en la sociedad.

Articulo 23

EJECUCIÓN DEL INDULTO PARCIAL CONDICIONADO. En caso que el Indulto haya sido concedido en forma parcial, bajo suspensión condicional a la ejecución de otra u otras de las penas, la o las penas indultadas quedan extinguidas una vez cumplimentada la respectiva condición. CAPÍTULO III DISPOSICIONES SUPLETORIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

Articulo 24

IMPROCEDENCIA DE DEVOLUCIÓN DEL MONTO PAGADO POR PENA DE MULTA. No procede la devolución del monto pagado por la conmuta de la pena principal de reclusión o de la multa, anterior a la fecha en que se haga efectivo el Acuerdo Ejecutivo que ordena el Indulto.

Articulo 25

INDULTOS PENDIENTES DE RESOLUCIÓN. Las solicitudes de Indulto que se estén tramitando conforme a la Ley de Indultos y Conmutas contenida en el Decreto No. 136 de fecha 09 de Abril de 1927, al entrar en vigencia la presente Ley, se deben tramitar hasta su terminación conforme aquella normativa, sin perjuicio de aquellos aspectos que resulten más favorables en la presente Ley para la persona condenada.

Articulo 26

REVOCACIÓN DEL INDULTO. El Indulto debe ser revocado por el Presidente(a) de la República, por solicitud oficiosa de la Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos, cuando al momento en que el Juez o Jueza de Ejecución inicie los trámites para dar cumplimiento al Acuerdo Ejecutivo que ordena el Indulto, la persona condenada se haya fugado del centro penitenciario donde se encuentra recluida o hubiere cometido nuevo delito durante la tramitación del indulto o se demuestre que el beneficio fue obtenido de forma fraudulenta; o que el indultado haya incumplido o violado las medidas de seguridad que le hayan sido impuestas. Para tal efecto, el Juez o Jueza de Ejecución, el Director del Centro Penitenciario o cualquier otra persona debe informar a la Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos de tal circunstancia para que documentando los extremos antes citados, esa Secretaría de Estado recomiende al Presidente(a) de la República la revocatoria que proceda.

Articulo 27

PRIMACÍA Y SUPLETORÍEDAD. En la tramitación del procedimiento de Indulto, la presente Ley tiene primacía sobre cualquier otra, a excepción de lo preceptuado en la Ley Sobre Justicia Constitucional y en el Código de la Niñez y la Adolescencia, y suletoriamente en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Articulo 28

DEROGATORIA. La presente Ley deroga la LEY DE INDULTOS Y CONMUTAS, emitida mediante Decreto No. 136 del Congreso Nacional de la República, de fecha nueve (9) de Abril de 1927 y sus reformas, sin perjuicio de la normativa que establece el Código Penal sobre las conmutas.

Articulo 29

VIGENCIA. La presente Ley deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta y entrará en vigencia el día de su publicación. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintiochO días del mes de febrero del dos mil trece. LENA KARYN GUTIÉRREZ AREVALO PRESIDENTA RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN SECRETARIA Al Poder Ejecutivo Por Tanto; Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 15 de marzo de 2013. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. ANA A. PINEDA H.