Leyes de Honduras
VigenteCategoria: Salud
Decreto No. 231-2013 | 12 de diciembre de 2013 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 33,302

Ley de Fomento y Protección a la Lactancia Materna (5,9mb)

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Resumen

Esta ley protege y promueve la lactancia materna en Honduras estableciendo que los bebés deben recibir leche materna exclusiva hasta los 6 meses. Regula la venta de fórmulas infantiles, prohíbe publicidad engañosa sobre productos de alimentación para bebés, y obliga al personal de salud a capacitarse y apoyar a las madres. Crea la comisión CONALMA para coordinar estas políticas entre instituciones públicas.

Considerandos

  1. 1.Que las prácticas de alimentación inapropiada de lactantes, niñas y niños pequeños y sus consecuencias son grandes obstáculos al desarrollo socioeconómico y a la reducción de la pobreza.
  2. 2.Que las prácticas de alimentación apropiadas de lactantes, niñas y niños pequeños, basadas en pruebas científicas son indispensables para alcanzar y mantener una nutrición y una salud adecuada.
  3. 3.Que el método más racional y económico para obtener la alimentación apropiada de lactantes, niña y niños pequeños para lograr el fin y los objetivos de la Estrategia Mundial de Alimentación del Lactante y Niño Pequeño es la lactancia materna.
  4. 4.Que el Estado debe adoptar, ejecutar y promover el método más racional y económico para lograr la alimentación apropiada del lactante, niña y niño pequeño.

Articulos

Articulo 1

OBJETO. El objeto de la presente Ley es establecer medidas necesarias para proteger y promover la lactancia materna y las prácticas óptimas de alimentación de los lactantes, niñas y niños pequeños.

Articulo 2

APLICABILIDAD. La presente Ley se aplica en todo el territorio nacional para la protección, promoción y apoyo de todas las personas, los productos y actividades relacionadas con la lactancia materna y la alimentación óptima de los lactantes, niñas y niños pequeños.

Articulo 3

AUTORIDAD COMPETENTE. La autoridad competente para la aplicación de la presente Ley y su Reglamento es la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, en coordinación con las demás instancias legales pertinentes.

Articulo 4

DEFINICIONES. En su aplicación, los términos usados en la presente Ley, se entiendan de la manera siguiente: 1) ALIMENTO COMPLEMENTARIO: Es todo producto alimenticio elaborado o procesado, industrializado y comercializado para complementar la alimentación de lactantes mayores de seis (6) meses de edad; 2) CENTRO DE CUIDADO INFANTIL: Es toda institución pública o privada que brinde directa o indirectamente servicios de cuidados infantiles a lactantes; 3) CENTRO RECOLECTOR DE LECHE HUMANA: Es todo espacio designado para la recolección y almacenamiento de leche humana; 4) COMERCIALIZACIÓN: Son las actividades de promoción, distribución, venta, publicidad y servicios de información relativas a un producto designado; 5) DONACIÓN: Es el suministro gratuito de un producto designado dado por una persona natural o jurídica; 6) ENVASE: Es toda forma de embalaje de los productos para su venta, incluyendo su envoltorio; 7) ESTABLECIMIENTO DE SALUD: Es toda institución pública o privada, grupal o individual, que brinde directa o indirectamente servicios de salud al público en general; 8) ETIQUETA DE UN PRODUCTO DESIGNADO: Es todo sello, marca, rótulo u otra indicación gráfica descriptiva, escrita, imprensa, marcada, grabada en alto o bajo relieve, fijada o colocada dentro de un envase de un producto designado; 9) FÓRMULA DE INICIO: Es toda leche o producto lácteo de origen animal o vegetal fabricado industrialmente de conformidad a las Normas del Codex Alimentarius, destinado a satisfacer las necesidades nutricionales de lactantes desde su nacimiento hasta los primeros seis (6) meses de edad; 10) FÓRMULA DE SEGUIMIENTO: Es toda leche o producto lácteo de origen animal o vegetal fabricado industrialmente de conformidad a las Normas del Codex Alimentarius, presentado como adecuado para la alimentación de lactantes mayores de seis (6) meses de edad; 11) INTRODUCCIÓN DE ALIMENTACIÓN COMPLEMENTARIA: Es la adición de otros alimentos líquidos o sólidos, en el período después de los seis (6) meses de edad cuando la necesidades nutricionales de las y los lactantes no se satisfacen sólo con leche materna, se debe realizar de forma gradual e higiénica, de acuerdo a indicación médica, de preferencia; 12) LACTANTE: Es la niña y el niño hasta la edad de veinticuatro (24) meses (2 años), cumplidos; 13) LACTANCIA MATERNA EXCLUSIVA: Es la alimentación de lactantes exclusivamente con leche materna durante los primeros seis (6) meses de edad, sin el agregado de agua, jugos, té, u otros líquidos o alimentos; 14) LOGOTIPO: Designa el emblema, diseño o caracteres por los que se identifica un producto o un fabricante; 15) MARCA: Es el nombre comercial de un producto designado; 16) MUESTRA: Es la unidad o pequeña cantidad de un producto que se facilita gratuitamente para promover su consumo; 17) NIÑA Y NIÑO PEQUEÑO: Es la niña y el niño de la edad de veinticuatro (24) meses (2 años) cumplidos hasta treinta y seis (36) meses (3 años); 18) NORMAS DEL CODEX ALIMENTARIUS: Colección reconocida internacionalmente de estándares, código de prácticas, guías y otras recomendaciones relativas a los alimentos; 19) PATROCINAR: Dar cualquier tipo de apoyo financiero, logístico o material a servicios o establecimientos públicos o privados; 20) PERSONAL DE SALUD: Son todas las personas que se encargan de proveer asistencia en cualquier establecimiento de salud, ya sea público o privado, sean remunerados o no, incluyéndose aquellas que se encuentran en proceso de formación académica, profesionales de salud que actúan de forma independiente sin estar vinculados a un establecimiento de salud; 21) PRODUCTO DESIGNADO: Es toda fórmula de inicio, de seguimiento, alimentos complementarios y productos comercializados o de alguna manera presentados como apropiados para alimentar a lactantes, en el cual se incluyen los biberones, tetinas, chupetes y adaptadores de pezón entre otros; 22) PRODUCTOR Y/O DISTRIBUIDOR: Es toda persona natural o jurídica que directa o indirectamente produce y/o comercializa cualquiera de los productos designados e incluye a sus empleados y a personas naturales o jurídicas que los productores o distribuidores contratan o subcontratan cuando éstas cumplen actividades cubiertas por las disposiciones de la presente Ley; 23) PROMOCIÓN: Es la actividad que tiene como fin dar a conocer o hacer sentir la necesidad de un producto designado o de estimular, directa o indirectamente a una persona a comprar o utilizar un producto designado; y, 24) PUBLICIDAD: Es la actividad de presentación, por cualquier medio, con el fin de promover la venta o el uso de un producto designado, incluyendo pero no limitado a: a) La publicidad escrita, por televisión, radio, película, transmisión electrónica, vídeo, teléfono entre otros; b) La exposición de avisos, vallas, carteleras, afiches o notificaciones; c) La exposición de imágenes o modelos que idealicen la alimentación con un producto designado; d) Visitas de puerta en puerta; e) Muestras en centros de consumo; y, f) Visitas a unidades de salud. TITULO II PROMOCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA CAPITULO I APOYO A LA FAMILIA DURANTE EL EMBARAZO Y LA LACTANCIA

Articulo 5

INFORMACIÓN Y CONSEJERÍA. Toda persona tiene derecho a obtener del personal de salud la información y consejería adecuadas para facilitar el conocimiento de las ventajas y beneficios de la lactancia materna, de tal manera, que pueda tomar una decisión informada y responsable.

Articulo 6

APOYO. Las madres tienen el derecho a ser apoyadas durante el proceso de embarazo y lactancia por sus familias, la sociedad y el Estado, para fomentar su confianza en la capacidad de procrear y alimentar a sus hijos e hijas; mediante controles prenatales adecuados, atención de parto sereno e inicio precoz de la lactancia materna. Debe garantizarse su derecho a amamentar cuando trabaje fuera de casa así como el seguimiento posterior de la niña o el niño a través de los Centros de cuidado Infantil u otras modalidades. Para facilitar a las madres que se extraen leche se debe establecer un Centro Recolector de Leche Humana en el lugar donde ella trabaje, así como adecuar los tiempos necesarios para cumplir este derecho. Además en situaciones especiales como climatológicas y catástróficas se debe de privilegiar la lactancia materna, brindando espacios que permitan el amamantamiento eficaz y consejería adecuada y oportuna.

Articulo 7

ALIMENTACIÓN. Los lactantes, niñas y niños pequeños tienen derecho a recibir la mejor forma de alimentación. Durante los primeros años de vida, la lactancia materna es la base para lograr un sano crecimiento y desarrollo; representando además un elemento crucial para su supervivencia. La práctica de la lactancia materna debe ser exclusiva en los primeros seis (6) meses de edad y se recomienda continuarla por lo menos hasta los dos (2) años de edad, acompañada de la adecuada introducción de Alimento Complementario. CAPITULO II COMISIÓN NACIONAL DE LACTANCIA MATERNA Y ALIMENTACIÓN COMPLEMENTARIA DE HONDURAS (CONALMA)

Articulo 8

COMISIÓN NACIONAL DE LACTANCIA MATERNA Y ALIMENTACIÓN COMPLEMENTARIA DE HONDURAS (CONALMA). Créase la Comisión Nacional de Lactancia Materna y Alimentación Complementaria de Honduras (CONALMA), como un órgano permanente, adscrito a la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud.

Articulo 9

FACULTADES Y FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LACTANCIA MATERNA Y ALIMENTACIÓN COMPLEMENTARIA DE HONDURAS (CONALMA). La CONALMA tiene las facultades y funciones siguientes: 1) Asesorar al Secretario de Estado en el Despacho de Salud en materia de política nacional de fomento y protección de la lactancia materna;. 2) Establecer y promover los mecanismos institucionales para desarrollar amplios programas y campañas educativas y publicitarias que incentiven a las madres a dar leche materna, dadas las ventajas que provee al sistema inmunológico de los infantes entre otros múltiples beneficios; 3) Establecer comités regionales para llevar a cabo sus funciones a nivel regional, según se determine; 4) Examinar los materiales educativos e informativos para verificar si cumplen con los requisitos establecidos en la presente Ley y, de ser necesario, formular las recomendaciones del caso a la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud quien debe aprobar o rechazar dichos materiales; y, 5) Asumir las otras funciones y facultades que el Secretario de Estado en los Despachos de Salud, le atribuya.

Articulo 10

INTEGRACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE CONALMA. La CONALMA está integrada por las instituciones siguientes: 1) Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, quien la preside; 2) Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio; 3) Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social; 4) Secretaría de Estado en los Despachos de Pueblos Indígenas y Afro-hondureños; 5) Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Social; 6) Patronato Nacional de la Infancia (PANI); 7) Ministerio Público; 8) Asociación de Municipios de Honduras (AMHON); 9) Colegio Médico de Honduras; 10) Colegio de Profesionales de Enfermeras de Honduras; 11) Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (INHFA); 12) Programa de Asignación Familiar (PRAF); 13) Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS); y, 14) Instituto Nacional de la Mujer (INAM). Las Instituciones integrantes de la CONALMA, deben elaborar un plan de acción de esta Comisión y velar por el cumplimiento del mismo, facilitando su gestión al más alto nivel político. Debe rendir un informe anual de su quehacer al Presidente de la República. Tales Instituciones serán representadas por sus ejecutivos de mayor jerarquía o a quien éstos deleguen. CAPITULO III OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y DEL PERSONAL DE SALUD

Articulo 11

POLÍTICA DE LACTANCIA MATERNA. Todos los establecimientos públicos y privados de salud, en los que se prestan servicios prenatales, atención de partos y atención infantil están obligados a poner en práctica la política oficial y las normas de lactancia materna establecidas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud.

Articulo 12

CAPACITACIÓN DEL PERSONAL DE SALUD. Todo el personal que labore en los establecimientos de salud donde se presten servicios prenatales, atención de partos y atención infantil debe estar capacitado en el manejo de la lactancia materna, así como en las normas y políticas relacionadas a ésta, para apoyar a las madres y sus familias durante el proceso. La capacitación debe ser permanente y brindada por las Unidades de Capacitación certificadas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud.

Articulo 13

FORMACIÓN DE GRUPOS COMUNITARIOS DE APOYO. La formación de grupos comunitarios de apoyo a la lactancia materna se debe promover a través de las regiones sanitarias y organizaciones comunitarias, con la participación de las unidades de capacitación, de Organizaciones no Gubernamentales (ONGs) y de otras instancias de la Sociedad Civil. Es responsabilidad de los Establecimientos de Salud públicos apoyar estos grupos; un sistema de referencia y contra referencia será organizado para que las madres y sus familias puedan recibir servicios de consejería, por personal calificado, para el manejo adecuado de la lactancia materna.

Articulo 14

COMPETENCIA PARA LA DEMOSTRACIÓN DEL USO DE PRODUCTOS DESIGNADOS. Las demostraciones de la preparación y uso de fórmula de inicio o de fórmula de seguimiento deben ser realizadas únicamente por el Personal de Salud y está dirigida exclusiva e individualmente a las madres o a miembros de su familia que lo necesiten. La información facilitada debe incluir una clara explicación de los riesgos que puede acarrear la preparación y utilización incorrecta de dichos productos. CAPITULO IV ESCUELAS FORMADORAS DE RECURSOS

Articulo 15

INCORPORACIÓN DEL TEMA DE LACTANCIA MATERNA EN LA EDUCACIÓN FORMAL. La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación y el Consejo de Educación Superior, deben incorporar el tema de lactancia materna en sus programas de estudios. En los programas de estudios se debe explicar, clara y visiblemente, las ventajas y superioridad de la lactancia materna, haciendo uso de los avances científicos y metodológicos propuestos por la Organización Mundial de la Salud y los planes estratégicos de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud. CAPITULO V MATERIALES INFORMATIVOS Y EDUCATIVOS

Articulo 16

MATERIALES INFORMATIVOS Y EDUCATIVOS ACERCA DE LA ALIMENTACIÓN. Los materiales informativos y educativos, impresos, auditivos o visuales sobre alimentación destinados a las embarazadas, madres lactantes, sus hijos, hijas y familias, deben cumplir las normas y estándares apropiados estipuladas por la presente Ley y su Reglamento.

Articulo 17

MATERIALES INFORMATIVOS Y EDUCATIVOS SOBRE FÓRMULA DE INICIO, FÓRMULA DE SEGUIMIENTO Y UTENSILIOS PARA SU ADMINISTRACIÓN. Estos materiales en todos los casos deben explicar claramente que la utilización de las Fórmulas es de carácter excepcional, sujeta a prescripción médica. Es de carácter obligatorio proporcionar información del costo mensual aproximado de alimentar a las y los lactantes con el producto de las cantidades recomendadas.

Articulo 18

INFORMACIÓN AL PERSONAL DE SALUD. La información que los Productores y/o Distribuidores, faciliten al Personal de Salud para lanzamientos de nuevos productos, reformulación de productos anteriormente presentados y cualquier otra información sobre productos ya existentes, deben limitarse a datos técnicos y objetivos sobre el Producto Designado. TITULO III REGULACIÓN DE PRODUCTOS DESIGNADOS CAPITULO I OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS PRODUCTORES, DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS DESIGNADOS, ESTABLECIMIENTOS Y PERSONAL DE SALUD

Articulo 19

COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS NO REGISTRADOS. Queda prohibida la comercialización de Productos Designados que no estén inscritos en el Registro Sanitario correspondiente, así como la venta de Productos Designados en envases diferentes al original.

Articulo 20

COMPETENCIA DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD. Es competencia de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, además de las establecidas en la Ley, reglamentar prácticas comerciales preexistentes a la entrada en vigor de la presente Ley y que se refieran a la comercialización de Productos Designados. Esta competencia incluye la potestad de declarar un producto nuevo como producto designado para los fines de esta Ley.

Articulo 21

PUBLICIDAD Y PROMOCIÓN. La reglamentación de publicidad de los Productos Designados, está sujeta a los contenidos de los artículos 15 y 17 de esta Ley. Cualquier publicidad deberá contener de forma preeminente la leyenda contemplada en el Artículo 27 de forma íntegra, en no menos del diez por ciento (10%) del área o tiempo total de la publicidad.

Articulo 22

REGULACIÓN DE LA PROMOCIÓN Y DONACIÓN EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD. La promoción y donación de Productos Designados en los Establecimientos de Salud, incluiso la exposición de afiches, vallas, calendarios, libretas, etiquetas, muestras de estos productos, artículos o utensilios que desestimen la práctica de la lactancia materna y fomenten la utilización u objetos que lleven el nombre o logotipo de Productores y/o Distribuidores deben ser regulados en el Reglamento de la presente Ley.

Articulo 23

RESPONSABILIDADES DE LOS PRODUCTORES Y/O DISTRIBUIDORES. Es responsabilidad de los Productores y/o Distribuidores de los Productos Designados conocer y cumplir el contenido de la presente Ley y su reglamento.

Articulo 24

PROHIBICIONES DEL PERSONAL Y ESTABLECIMIENTOS DE SALUD. Queda prohibido al personal y a los establecimientos de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, aceptar obsequios, contribuciones o beneficios, provenientes de quienes fabrican, distribuyan o representen un Producto Designado. Asimismo, se prohibe colocar publicidad sobre este tipo de producto, en cualquier área de los establecimientos de salud públicos o privados. Así como la presencia de representantes de ventas de los mismos en las áreas de consultas o atención materno infantil de dichos establecimientos.

Articulo 25

DONACIÓN DE EQUIPOS, MATERIALES Y OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS POR PRODUCTORES Y/O DISTRIBUIDORES. Toda donación de equipo, material o apoyo financiero u otro tipo de beneficio brindado por los Productores y/o Distribuidores debe ser regulada en el Reglamento de la presente Ley. CAPITULO II ETIQUETADO

Articulo 26

ETIQUETADO DE PRODUCTO DESIGNADO. Todo producto designado, previo a ser comercializado en el territorio nacional, debe llevar en el envase o en una etiqueta fijada al mismo, instrucciones precisas para la preparación y uso apropiado del producto según la edad del lactante, aviso sobre los posibles riesgos en su preparación, ingredientes, composición y análisis nutricional; condiciones de almacenamiento, fecha de fabricación y la fecha límite para su consumo, el número de lote, nombre y dirección del productor y/o distribuidor nacional del producto. No se debe incluir representaciones gráficas ni frases como "leche humanizada", "leche maternizada", "equivalente a leche materna" "o cualquier otro similar".

Articulo 27

LEYENDA DE PRODUCTO DESIGNADO. Todo Producto Designado debe llevar en el envase o adherida a éste una etiqueta que contenga en letras de no menos de dos (2) milímetros de altura y en mayúscula, la frase "AVISO IMPORTANTE", y debajo de ellas debe aparecer la leyenda: "La lactancia materna es la mejor opción para la niña o el niño. La leche materna es el alimento ideal para el sano crecimiento y desarrollo de los lactantes, niños y niñas pequeños y fortalece las defensas del cuerpo humano para prevenir la diarrea y otras enfermedades". Ningún Productor y/o Distribuidor debe ofrecer Productos Designados sin el debido etiquetado.

Articulo 28

ETIQUETADO DE OTROS PRODUCTOS NO DESIGNADOS. Las etiquetas de leches descremadas, leches condensadas y leches enteras, ya sea en polvo o fluidas, deben llevar la leyenda siguiente: "Este producto no debe ser usado en la alimentación de un niño o niña menor de seis (6) meses ." TITULO IV SANCIONES Y DISPOSICIONES FINALES CAPITULO I SANCIONES

Articulo 29

DE LAS SANCIONES EN GENERAL. Las infracciones a esta Ley deben ser sancionadas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud a través de la Dirección de Regulación Sanitaria, sin perjuicio de la responsabilidad Civil o penal que corresponda al infractor. Las sanciones deben ser progresivas, teniendo en cuenta la frecuencia y gravedad de las mismas, de conformidad a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley, siendo las siguientes: 1) Sanción leve: Con amonestación escrita cuando la infracción se cometa por primera vez; 2) Sanción grave: Cuando haya reincidencia en cometer una infracción debiéndose aplicar la multa de salario mínimo; y, 3) Sanción muy grave: Cuando hay reincidencia del inciso b) anterior, procediéndose a la cancelación del registro sanitario del producto correspondiente.

Articulo 30

DECOMISO DE PRODUCTOS DESIGNADOS. Cuando la sanción es muy grave, la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud solicitará a la instancia correspondiente el decomiso del respectivo producto.

Articulo 31

SANCIONES DEL PERSONAL DE SALUD. El incumplimiento de las normas contenidas en la presente Ley por parte del personal de salud que labore en instituciones públicas, da lugar a las sanciones establecidas en la Ley del Servicio Civil o en el Código del Trabajo, según corresponda. CAPITULO II DISPOSICIONES FINALES

Articulo 32

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Todo lo no previsto expresamente en esta Ley se debe ajustar a lo dispuesto en la legislación nacional relacionada.

Articulo 33

ADECUACIÓN A LA PRESENTE LEY. Los Productores y/o Distribuidores de Productos Designados tienen el plazo de noventa (90) días calendario a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley para ajustar las etiquetas, los materiales informativos y educativos y las prácticas de comercialización a lo dispuesto en la misma.

Articulo 34

REGLAMENTACIÓN.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, debe emitir el Reglamento de la presente Ley en el término de noventa (90) días calendarios después de su vigencia.

Articulo 35

VIGENCIA.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial de la República. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los dieciocho días del mes de septiembre del dos mil trece. ALBA NORA GÚNERA OSORIO PRESIDENTA, POR LA LEY RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO JARIET WALDINA PAZ SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 10 de diciembre de 2013. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD. JOSÉ SALVADOR PINEDA PINEDA Tribunal Supremo Electoral ACUERDO No. 12-2013 EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL, CONSIDERANDO (1): Que de conformidad al Artículo 51 de la Constitución de la República, para todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales habrá un Tribunal Supremo Electoral, autónomo e independiente, con personería jurídica, con jurisdicción y competencia en toda la República, cuya organización y funcionamiento serán establecidos por la Constitución y la Ley, la que fijará igualmente lo relativo a los demás organismos electorales. CONSIDERANDO (2): Que el Tribunal Supremo Electoral, mediante Acuerdo Número 005-2013 de fecha 23 de mayo del año dos mil trece y publicado el 24 de mayo de 2013, en el Diario Oficial La Gaceta número 33,132, convocó a la ciudadanía hondureña a las Elecciones Generales a celebrarse el 24 de noviembre de 2013 para elegir un Presidente y Designados a la Presidencia de la República, 20 Diputados al Parlamento Centroamericano con sus respectivos suplentes, 128 Diputados al Congreso Nacional con sus respectivos suplentes, y 298 Corporaciones Municipales. CONSIDERANDO (3): Que de conformidad con la Constitución de la República y la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, para la elección de Presidente de la República, Designados a la Presidencia de la República se aplica el sistema de mayoría simple. CONSIDERANDO (4): Que el artículo 172 de la Constitución de la República establece que el Presidente de la República pondrá a las Fuerzas Armadas a disposición del Tribunal Supremo Electoral, desde un mes antes de las elecciones hasta la declaratoria de las mismas. CONSIDERANDO (5): Que el Tribunal Supremo Electoral, hará en esta fecha la declaratoria sólo del nivel presidencial y de los Designados a la Presidencia de la República y de los demás niveles en fecha diferente pero dentro de los términos establecidos en la Ley.