Leyes de Honduras
VigenteCategoria: Tributario
Decreto No. 145-2013 | 20 de diciembre de 2013 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 33,309

Ley Promoción del Desarrollo y Reconversión Deuda Pública

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Resumen

Esta ley permite al Estado crear un fideicomiso para usar activos públicos ociosos (no utilizados) como garantía para emitir bonos de inversión. Los recursos obtenidos se destinan a pagar deuda pública en mejores condiciones o financiar proyectos de infraestructura. Beneficia a Honduras al liberar dinero para inversión social e infraestructura al reducir la carga de la deuda.

Considerandos

  1. 1.Que es deber constitucio- nal del Estado promover el desarrollo económico y social, sujeto a una planificación adecuada.
  2. 2.Que a partir de 2008, se ha registrado un aumento importante en los niveles de deuda pública, por lo que el pago de estas obligaciones limita significativamente la cantidad de recursos que pudiesen destinarse a inversión pública en materia social y de infraestructura. C O N S I D E R A N D O : Que es prioridad del Gobierno de la República el ordenamiento de las finanzas públicas, por lo que se requiere tomar medidas adicionales para la restructuración de la deuda pública que genere un alivio en los flujos de efectivo y que permita un mayor desarrollo de la inversión pública.
  3. 3.Que es necesario contar con un mecanismo que permita la explotación racional de los recursos nacionales ociosos para la realización de proyectos de infraestructura que no han sido desarrollados por falta de financia- miento. SUMARIO S e c c i ó n A Decretos y Acuerdos PODER LEGISLATIVO 145-2013 Decreta: LEY DE PROMOCIÓN DEL DESARROLLO Y RECONVERSIÓN DE DEUDA PÚBLICA. \ 1-5 SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS. Acuerdo Ejecutivo No. 320-GA/2013. ,V. 5-6 SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DEL INTERIOR Y POBLACIÓN Acuerdo No. 3143-2013. A. 7 AVANCE \ 8 Sección B Avisos Legales B. 1-24
  4. 4.Que es igualmente necesa- rio tomar las medidas oportunas para aprovechar de manera racional la riqueza del Estado de Honduras, mejorar las finanzas públicas y aunar al crecimiento económico de la Nación traduciéndose en un bienestar individual y colectivo de la población hondurena.
  5. 5.Que el Artículo 340 de la Constitución de la República declara de utilidad y -- 1 of 5 -- necesidad pública, la explotación técnica y racional de los recursos de la Nación.
  6. 6.Que corresponde al Presidente de la República entre otras atribuciones, dirigir la política general del Estado, representarlo, emitir acuerdos, decretos, expedir reglamentos y resoluciones conforme a la ley, administrar la hacienda pública, dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera cuando así lo requiera el interés nacional, y dirigir la política e c o n ó m i c a y financiera del Estado.
  7. 7.Que el Presidente de la República tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, la Administración General del Estado, pudiendo actuar por sí o en Consejo de Ministros.
  8. 8.Que el Artículo 8 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencia del Poder Ejecutivo, establece clara y expresamente que "En cuanto le corresponde la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, el Presidente de la República define los planes y programas del Gobierno, dirige las tareas y orienta las actividades de las Secretarías de Estado y de las Instituciones Autónomas de conformidad con la ley".
  9. 9.Que el Artículo 13 de la Ley General de la Administración Pública, en su penúltimo párrafo, establece clara y expresamente que el Presidente de la República "...podrá crear, para propósitos de interés público, comisiones integrada por funcionarios públicos y representantes de los diversos sectores de la vida nacional".
  10. 10.Que en las elecciones generales practicadas el día 24 de noviembre de 2013, resultó electo A. 5 -- 5 of 5 --

Articulos

Articulo 1

Se autoriza la constitución de un programa integral de titularización de flujos financieros potenciales sobre activos ociosos del Estado, con el fin de que los mismos sean utilizados para el pago o readecuación de la deuda pública, a más largo plazo y en mejores condiciones financieras que las actuales, y para el aporte de capital semilla que haga viables financieramente el o los proyectos de explotación racional de los recursos o de infraestructura referidos en este Decreto. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas de racionalización del gasto y otras que se deban tomar.

Articulo 2

Para la implementación del programa anteriormente descrito se autoriza la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que estructure un fideicomiso en el Banco Central de Honduras, el cual hará la función de custodio de los activos objeto de este programa, cuyo patrimonio puede estar constituido por los proyectos de explotación racional de recursos naturales e infraestructura relacionados en la presente Ley y que no hayan sido concesionados o sujetos a Alianza Publica-Privada de conformidad a la Ley respectiva. Deberá incluirse como parte de dicho patrimonio toda pre-inversión ya realizada o ejecutada, estudios, análisis, proyecciones, estimaciones, planos, diseños y demás documentación pertinente, relacionada con la explotación u operación de los mismos, así como los flujos de efectivo proyectados por su explotación u operación.

Articulo 3

Se instruye a cada Secretaría d Estado, institución o ente descentralizado o desconcentrado para que en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, elabore un inventario de los proyectos estructurados o potenciales de explotación racional de recursos naturales o de infraestructura bajo su responsabilidad, gestión o administración, que se encuentren ociosos, capaces de ser generadores de ingresos en caso de su exploración, explotación o desarrollo y operación. Dicho inventario debe ser proporcionado a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, sin perjuicio de informar mensualmente a la misma sobre los nuevos proyectos identificados para ser objeto de lo enunciado en estas disposiciones legales. Una vez elaborado el inventario, las Secretarías de Estado, instituciones o entes descentralizados o desconcentrados deben hacer la cesión al Fiduciario de los derechos de los proyectos seleccionados por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. Los titulares de las Secretarías de Estado y demás entes estatales que incumplan lo establecido en este Artículo, serán responsables, civil, administrativa y penalmente. La (faceta DECANO DE LA PRENSA HONDURENA UC. MARTHA ALICIA GARCÍA Gerente Genera) Coordinador y Supervisor Colonia Mirafíores • Administración: 223C-3026 Pianta:: 2230-6767 "- : -- 2 of 5 --

Articulo 4

E1 fideicomiso debe estar integrado por las partes siguientes: 1) El fiduciario; 2) La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas que actúa como fideicomitente y como fideicomisario; y, 3) Las Secretarías de Estado, instituciones o entes descentralizados o desconcentrados, como fideicomitentes y fideicomisarias.

Articulo 5

El fideicomiso debe estar inte- grado por un Comité Técnico conformado por las instituciones siguientes: 1) El Secretario de Estado en el Despacho de Finan- zas-, quien lo presidirá; 2) Un Titular de la Comisión para la Promoción de la Alianza Público-Privada (COALIANZA); 3) El Secretario de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA); y, 4) Un (1) representante de la Asociación Hondurena de Instituciones Bancarias (AHIBA). El fiduciario actúa como Secretario de este Comité Técnico con voz pero sin voto.

Articulo 6

Para garantizar la operatividad del programa, el Comité Técnico del Fideicomiso puede constituir uno o varios subcomités, a fin de que los mismos se hagan cargo de la escogencia de los operadores encargados de la explotación de los recursos o el desarrollo de los proyectos. El Comité Técnico siguiendo las recomen-daciones de los Subcomités recomendará al fiduciario la contratación de uno o más sub-fiduciarios que debe encargarse de las contrataciones respectivas para cada caso y de realizar las emisiones y colocación de los títulos de inversión correspondientes a cada proyecto. Los inversionistas adquirentes de dichos bonos formarán parte de estos Sub-Fideicomisos como fideicomitentes y fideicomisarios.-El Comité Técnico recomendará la selección y contratación de los consultores que se encarguen tanto de la estructuración financiera y legal del proceso de titularización de cada proyecto.

Articulo 7

Para los efectos de este Pro- grama es aplicable lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley para la Promoción de la Alianza Público Privada, contenido en el Decreto Legislativo No.143-2010 de fecha 11 de Agosto del 2010, así como lo regulado en el Artículo 49 de la Ley para la Promoción y Protección de Inversiones que se refiere al Decreto Legislativo No. 51-2011 de fecha 3 de Mayo de 2011.

Articulo 8

Una vez preparada la estruc- turación del proceso de titularización, se autoriza al fiduciario para que éste instruya a los sub-fiduciarios para emitir títulos a cargo de cada recurso o proyecto, ya sea en moneda nacional o extranjera, a largo plazo y a las tasas que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas estime favorables, los cuales serán colocados en el mercado nacional o internacional, mediante oferta privada o pública y pueden ser adquiridos tanto por inversionistas nacionales como extranjeros de carácter privado o público, debiéndose dar preferencia, pero sin limitarse, a los bancos de desarrollo o entes internacionales dedicados a dichas actividades. El fiduciario velará porque exista la debida correspondencia entre las tasas y plazos de lo títulos que se emitan con el flujo de efectivo proyectado, procurando una armonía adecuada para evitar un desfase entre ingresos y egresos. En la estructuración financiera de los diferentes proyectos, se debe promover esquemas de captación -- 3 of 5 -- La Gaceta de recursos que sean incluyentes de la participación multisectorial y la diversidad de socios, dando preferencia en igualdad de ofertas económicas, a' aquellas que deriven del mayor beneficio socioeconómico para los hondurenos y un uso óptimo del ahorro interno nacional.

Articulo 9

Los flujos financieros futuros proyectados por la explotación racional de los recursos naturales ociosos o de los proyectos sin explotar fideicometidos constituirán la única garantía de pago de los títulos de inversión que se emitan como resultado de la titularización autorizada por medio del presente Decreto, no pudiendo el Estado en ningún caso emitir garantía soberana o de ninguna otra naturaleza para su respaldo. Bajo ninguna circunstancia el Banco Central de Honduras o la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas pueden constituirse como garantes de los mismos, lo cual debe informarse a los inversionistas al momento de la compra de los títulos de inversión. Los flujos futuros fideicometidos en el Fideicomiso como en los' Sub-Fideicomisos, se declaran como patrimonio autónomo en cuanto a que el mismo queda afecto a servir como garantía única y exclusiva a los adquirentes de los títulos, no pudiendo ser afectados por acciones o reclamaciones de terceros. En todo caso, toda acción o reclamación en relación a los mismos queda de pleno derecho subordinada al pago previo y privilegiado del rendimiento de los títulos y su amortización.

Articulo 10

El Estado por intermedio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y mediante instrucción girada al fiduciario, puede invertir los recursos obtenidos de la emisión y colocación de los títulos de inversión para los fines establecidos en el Artículo 1 de este Decreto. Lo anterior sin perjuicio de poder servir, a título específico de inversión pública directa mínima, que conforme, a las prácticas internacionales sea necesaria como aporte de capital semilla para hacer viable financieramente el proyecto de explotación de los recursos o proyectos de infraestructura a que se refiera la correspondiente emisión. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas determinará, previo el análisis técnico respectivo y dentro del proceso de la emisión de los títulos para cada caso de explotación racional de recursos naturales o proyecto de infraestructura en su caso, la porción a ser aplicada a la expresada deuda pública y la que será destinada a la participación del Estado en el proyecto específico.

Articulo 11

Queda expresamente prohibido el uso de los recursos captados tanto por la colocación de los títulos como de los derivados del flujo de efectivo futuro de la explotación de los recursos o de la operación de los proyectos para fines distintos a los contemplados en la presente Ley. Dicha prohibición abarca particularmente la utilización de los fondos recaudados por este programa para gasto corriente del Estado que no sea el servicio de deuda pública, ni para ser empleados para el pago de deuda pública contraída después de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.

Articulo 12

Con la finalidad de evitar dudas sobre los análisis o cálculos financieros requeridos, para la determinación de los mismos y los índices aplicables, éstos se someterán a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF).

Articulo 13

Todo lo no previsto en la presente Ley y que se refiera a la estructuración de la Titularización, la emisión de los títulos de inversión, la relación con los inversionistas, la contratación de los operadores y su compensación, la generación de los ingresos por flujos de efectivo de los proyectos en marcha, la redención de las inversiones y la utilización de los recursos para la promoción del desarrollo del país y su reconversión de deuda interna, es resuelto por el Comité Técnico del Fideicomiso, que gozará de plenas atribuciones para estos fines, al tener e l Fideicomiso independencia administrativa propia, siempre y -- 4 of 5 -- La Gaceta cuando dichas decisiones recaigan sobre las finalidades del mismo que no pueden ser alteradas o modificadas.

Articulo 14

La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, hará la reglamentación respectiva en un plazo de quince (15) días calendario, d e s p u é s de la vigencia de esta Ley.

Articulo 15

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintitrés días del mes de julio del dos mil trece. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE, POR LA LEY RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 18 de diciembre de 2013. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS. WILFREDO CERRATO RODRÍGUEZ Secretaría de Relaciones Exteriores de la República d Honduras ( ACUERDO EJECUTIVO No, 320-GA-20Í3 ~) El Presidente Constitucional de la República CONSIDERANDO: Que corresponde al Presidente de la República entre otras atribuciones, dirigir la política general del Estado, representarlo, emitir acuerdos, decretos, expedir reglamentos y resoluciones conforme a la ley, administrar la hacienda pública, dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera cuando así lo requiera el interés nacional, y dirigir la política e c o n ó m i c a y financiera del Estado. CONSIDERANDO: Que el Presidente de la República tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, la Administración General del Estado, pudiendo actuar por sí o en Consejo de Ministros. CONSIDERANDO: Que el Artículo 8 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencia del Poder Ejecutivo, establece clara y expresamente que "En cuanto le corresponde la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, el Presidente de la República define los planes y programas del Gobierno, dirige las tareas y orienta las actividades de las Secretarías de Estado y de las Instituciones Autónomas de conformidad con la ley". CONSIDERANDO: Que el Artículo 13 de la Ley General de la Administración Pública, en su penúltimo párrafo, establece clara y expresamente que el Presidente de la República "...podrá crear, para propósitos de interés público, comisiones integrada por funcionarios públicos y representantes de los diversos sectores de la vida nacional". CONSIDERANDO: Que en las elecciones generales practicadas el día 24 de noviembre de 2013, resultó electo A. 5 -- 5 of 5 --