Leyes de Honduras
VigenteCategoria: Tributario
Decreto No. 143-2013 | 4 de octubre de 2013 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 33,245

Ley Fondo Nacional para Competitividad del Sector Agropecuario (4,5mb)

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Resumen

Esta ley crea un Fondo Nacional que recauda pequeños impuestos a productores de carne, leche y derivados (10 centavos por libra de carne, 3 centavos por litro de leche) para invertir en capacitación, tecnología, investigación y garantía de calidad en ganadería. Beneficia a ganaderos pequeños y medianos, y a consumidores mediante productos más seguros y competitivos.

Considerandos

  1. 1.Que es de interés público la existencia, mantenimiento y fomento agropecuario, en especial la de los productores pequeños y medianos dedicados a esta actividad para garantizar la seguridad alimentaria.
  2. 2.Que esta Ley tendrá como finalidad fomentar el sector agropecuario dentro del marco de la sostenibilidad y conservación del medio ambiente.
  3. 3.Que es necesario el fortalecimiento de las instituciones del sector agropecuario con el objeto de modernizarlo y hacerlo competitivo en el mercado regional e internacional.
  4. 4.Que se necesita mejorar la salud y la calidad de nuestros productos agropecuarios para beneficio de los ciudadanos hondureños.
  5. 5.Que es necesario la creación de un sello que garantice a la población hondureña la inocuidad e higiene de productos nacionales como extranjeros.

Articulos

Articulo 2

FONDO NACIONAL PARA LA COMPETITIVIDAD DEL SECTOR AGROPECUARIO.- Créase el Fondo Nacional para la Competitividad del Sector Agropecuario para el manejo de los recursos provenientes del recaudo de la cuota del fomento agropecuario; el cual se ceñirá a los lineamientos de políticas de la Comisión Nacional Agropecuaria, como un órgano descentralizado Dependiente de la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG).

Articulo 3

OBJETIVOS DEL FONDO NACIONAL AGROPECUARIO: 1) Fomentar programas de desarrollo de modernización, educación, capacitación e investigación y transferencia de tecnología, que coadyuven al incremento de la productividad de la ganadería bovina y porcina y la comercialización interna y externa de los productos derivados; 2) Procurar el establecimiento de un sistema de registro de marcas y hierros a nivel nacional; 3) Promover la realización en conjunto con el Estado del Centro Agropecuario Nacional; 4) Impulsar operaciones de coinversión en infraestructura productiva y complementaria en las zonas productoras; 5) Promover campañas orientadas al incremento del consumo interno de los productos agropecuarios, mediante la garantía de un sello de calidad; y, 6) Fortalecer programas de vigilancia sanitaria y la erradicación de enfermedades endémicas;

Articulo 4

CUOTA DE FOMENTO PECUARIO.- Créase la Cuota de Fomento Pecuario como contribución de carácter parafiscal, la que será de diez centavos de Lempira (0.10) por cada libra de carne procesada o importada vía sea bovina y porcina; de tres centavos de Lempira (L.0.03) por cada litro de leche cruda comprada al productor nacional por las plantas industriales o artesanales y de tres centavos (0.03) que pagará el importador por cada libra o subproducto de la leche importada, sea en forma de queso o leche tipo crecimiento importado de cualquier origen; se entiende que las plantas industriales o artesanales que ya adjudicen estos de tres centavos de Lempira (L.0.03) por litro de leche cruda, ésto no aplicará para que no se dé un pago o aporte duplicado.

Articulo 5

INCORPORACIÓN DE OTROS SECTORES AL FONDO.- Los sectores o subsectores no incorporados originalmente, pueden participar solicitando su adhesión a la Junta Directiva del Fondo Nacional para la Competitividad del Sector Agropecuario. CAPITULO II DE LA JUNTA DIRECTIVA

Articulo 6

JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO NACIONAL PARA LA COMPETITIVIDAD DEL SECTOR AGROPECUARIO.- Créase la Junta Directiva del Fondo Nacional para la Competitividad del Sector Agropecuario, la que estará conformada de la manera siguiente: 1) El Presidente de la Federación Nacional de Agricultores y Ganaderos de Honduras (FENAGH); 2) Dos (2) representantes del sector bovino propuestos por el subsector carne y leche; 3) Un (1) representante del sector porcino nombrado por la asociación de porcicultores; 4) Un (1) representante de la Asociación Nacional de Empacadoras de Carne (ANEDEC); y, 5) Dos (2) representantes de los pequeños y productores pecuarios, uno de cada subsector nombrado por El Secretario de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG), de una terna de cada subsector presentada por las organizaciones campesinas. El Fondo Nacional para la Competitividad del Sector Agropecuario queda facultado para integrar a dicho Fondo otros organismos públicos o privados que consideren necesarios en casos específicos.

Articulo 7

INTEGRACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA.- Los miembros de la Junta Directiva son nombrados por un período de tres (3) años y pueden ser reelectos en sus cargos. Las organizaciones que la integran, pueden remover a sus representantes cuando lo consideren necesario; excepto, los representantes gubernamentales quienes pueden ser removidos por la autoridad que los nominó y el de la Federación Nacional de Agricultores y Ganaderos de Honduras (FENAGH), quien durará en sus funciones mientras ostenten el cargo de Presidente de la FENAGH para el cual fue nombrado.

Articulo 8

ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA.- La Junta Directiva tiene las atribuciones siguientes: 1) Emitir y aprobar el reglamento de funciones y atribuciones de la Junta Directiva y las disposiciones internas que el Fondo Nacional para la Competitividad del Sector Agropecuario requiera; 2) Emitir y aprobar el reglamento interno de funcionamiento del Fondo Nacional para la Competitividad del Sector Agropecuario; 3) Proponer el reglamento de la presente Ley ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG), para su aprobación y respectiva publicación; 4) Nombrar y remover al Director Ejecutivo del Fondo Nacional para la Competitividad del Sector Agropecuario; 5) Autorizar la suscripción de convenios y contratos; 6) Proponer, coordinar y apoyar la formulación y la ejecución de las políticas para el desarrollo agropecuario nacional; 7) Aprobar el plan de trabajo y el presupuesto anual, elaborados por la Dirección Ejecutiva en base a los objetivos establecidos en el Articulo 3 de esta Ley y evaluar el avance de los mismos; y, 8) Promover otras actividades que apoyen la producción agropecuaria. Para el cumplimiento de las funciones precitadas, los miembros de la Junta Directiva que tengan su domicilio en lugar distinto a la capital de la República, donde estará la sede del Fondo Nacional para la Competitividad del Sector Agropecuario, sólo tienen derecho a los gastos de viaje que determine el Reglamento correspondiente. Los demás miembros cumplirán sus funciones adhonorera.

Articulo 9

QUÓRUM DE LAS SESIONES.- El Quórum de las sesiones de la Junta Directiva se forma con la presencia de al menos cinco (5) miembros. La Junta Directiva tomará sus resoluciones en sesiones ordinarias o extraordinarias. Las primeras se celebrarán en las fechas que establezca para tal efecto el respectivo Reglamento; y las segundas siempre que las convoque el Presidente de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento. La Junta Directiva también puede convocarse a solicitud de la mayoría de sus miembros. En la primera sesión ordinaria se elegirá la Junta Directiva, nombrando un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y tres (3) vocales. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de votos. Cada miembro de la Junta Directiva tiene derecho a un voto, y en caso de empate en una segunda votación, el Presidente contará con el voto de calidad, o también conocido como doble voto. En tal caso, debe estar presente por lo menos un representante de cuatro (4) sectores integrantes de la Junta Directiva. El voto de calidad o doble voto, otorgado al Presidente, no se aplicará para nombramiento y despidos de personal.

Articulo 10

DIRECTOR EJECUTIVO.- La Junta Directiva en uso de sus facultades debe nombrar y remover un Director Ejecutivo, por el voto de al menos seis (6) de sus miembros. El Presidente de la Junta Directiva ostenta la representación legal del Fondo Nacional para la Competitividad del Sector Agropecuario con facultades de representante legal, y podrá delegarla o sustituirla al Secretario Ejecutivo si lo considera conveniente, las funciones de éste estarán definidas en el reglamento interno de funcionamiento. El Director Ejecutivo del Fondo Nacional para la Competitividad del Sector Agropecuario, no puede ser pariente por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado inclusive, de los miembros de la Junta Directiva y debe cumplir con los requisitos señalados en la presente Ley.

Articulo 11

COMITÉ ASESOR.- La Junta Directiva del Fondo Nacional para la Competitividad del Sector Agropecuario puede constituir comités asesores que serán integrados por representantes de las diversas actividades conexas con la actividad de la producción agropecuaria. CAPITULO III DE LA ESPECIE PARAFISCAL

Articulo 12

CONTRATO DE ELABORACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LA ESPECIE.- La Junta Directiva suscribirá contrato con la Federación Nacional de Agricultores y Ganaderos de Honduras (FENAGH), quien en adelante se denominará "Entidad Recaudadora", por un período no inferior a diez (10) años para la elaboración y distribución del sello de calidad, de la Cuota de Fomento Pecuario. El contrato establecerá los requisitos, condiciones y prohibiciones referentes al manejo del sello de calidad de la Cuota de Fomento Pecuario. En lo relativo al monto generado por la venta del mismo, se seguirá lo dispuesto en el Artículo 4 de esta Ley. CAPITULO IV DE LOS PROYECTOS

Articulo 13

PROYECTOS.- La Junta Directiva del Fondo Nacional para la Competitividad del Sector Agropecuario puede aprobar proyectos específicos por intermedio de la "Entidad Recaudadora", quien será responsable de la ejecución de los mismos. A la vez, se faculta a la "Entidad Recaudadora" para que pueda subcontratar otras entidades privadas, en caso de ser necesario, para la elaboración y ejecución de los proyectos, de conformidad a lo que se determine en el respectivo Reglamento de esta Ley.

Articulo 14

PLAN DE INVERSIONES.- La Dirección Ejecutiva del Fondo Nacional para la Competitividad del Sector Agropecuario elaborará anualmente el plan de inversiones y gastos para la ejecución de los proyectos del año siguiente, el cual sólo podrá ejecutarse una vez que haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo Nacional para la Competitividad del Sector Agropecuario. CAPITULO V DE LOS ACTIVOS DEL FONDO NACIONAL PARA LA COMPETITIVIDAD DEL SECTOR AGROPECUARIO

Articulo 15

DE LOS ACTIVOS DEL FONDO NACIONAL PARA LA COMPETITIVIDAD DEL SECTOR AGROPECUARIO.- Los activos adquiridos con los recursos del fondo u otros títulos deben incorporarse en el libro de registro de inventario del Fondo. CAPITULO VI CONTROL FISCAL

Articulo 16

VIGILANCIA ADMINISTRATIVA.- La Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG), hará el seguimiento y evaluación de la ejecución de los proyectos para la cual, la Dirección Ejecutiva del Fondo Nacional para la Competitividad del Sector Agropecuario debe rendir semestralmente un informe con relación a los recursos obtenidos por conversión, a la Junta Directiva quien lo remitirá a la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG). Con la misma periodicidad, la Dirección Ejecutiva remitirá al Tribunal Superior de Cuentas (TSC), un informe elaborado por la Dirección Ejecutiva sobre el monto de los recursos de las cuotas recaudadas en el semestre anterior, sin perjuicio de que tanto la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG) como el Tribunal Superior de Cuentas (TSC) puedan indagar sobre tales informes en los libros y demás documentos que sobre las cuotas recaudadas guarde la Dirección Ejecutiva y la entidad recaudadora. Para el ejercicio del control fiscal requerido, El Tribunal Superior de Cuentas adoptará los sistemas legales correspondientes.

Articulo 17

MULTAS Y SANCIONES.- La mora o retardo en el pago, recaudo y consignación de las cuotas de fomento establecido en esta ley, será penalizado con un siete por ciento (7%) anual sobre el valor en mora, el cual será cancelado junto con el pago del capital en mora. CAPITULO VII DISPOSICIONES FINALES

Articulo 18

CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA.- La Junta Directiva del Fondo debe estar constituida dentro de los treinta (30) días calendario a partir de la vigencia de la presente Ley.

Articulo 19

CONTRATO CON ENTIDAD RECAUDADORA.- El contrato con la entidad recaudadora debe estar preparado para su autorización por la Junta Directiva, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario después de su instalación.

Articulo 20

REQUISITOS.- A excepción de los representantes de la Administración Pública el Presidente de la Federación Nacional de Agricultores y Ganaderos de Honduras (FENAGH), para ser miembro de la Junta Directiva se requiere: 1) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos; 2) Ser mayor de veintiún (21) años; y, 3) De reconocida honorabilidad.

Articulo 21

INHABILIDADES.- No pueden ser miembros de la Junta Directiva: 1) Quienes no reúnan algunos de los requisitos del Artículo anterior; 2) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; 3) Los deudores morosos del Estado, los fallidos o quebrados aunque hayan sido rehabilitados; y, 4) Los que por cualquier causa sean legalmente incapaces para desempeñar dicha función. Cuando sobrevenga alguna de las incapacidades precitadas, se procederá al reemplazo del miembro respectivo, conforme los procedimientos establecidos en esta Ley y sus reglamentos. Los actos en los que haya participado el declarado incapacitado antes de su reemplazo no se invalidarán por esta circunstancia.

Articulo 22

REGLAMENTACIÓN.- El Reglamento de esta Ley será emitido a propuesta de la Junta Directiva del Fondo Nacional para la Competitividad del Sector Agropecuario dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de este Decreto.

Articulo 23

NO INCREMENTO DE LOS PRODUCTOS QUE INTEGRAN LA CANASTA BÁSICA.- La presente Ley no incurrirá en ningún incremento a los productos que integran la canasta básica de los hondureños.

Articulo 24

REFORMA.- Se reforma el Artículo 15, literal e) del Decreto No. 24 de fecha 20 de Diciembre de 1963 y sus reformas, contentivo de la LEY DEL IMPUESTO SOBRE VENTAS, reformado mediante el Artículo 16 del Decreto No. 17-2010, contentivo de la LEY DE FORTALECIMIENTO DE LOS INGRESOS, EQUIDAD SOCIAL Y RACIONALIZACIÓN DEL GASTO PÚBLICO, el cual debe leerse de la manera siguiente:

Articulo 15

Están exentos del impuesto que establece esta ley, la venta de bienes y servicios siguientes: a)...; b)...; c)...; d)...; e) Igualmente quedan exonerados del Impuesto Sobre Venta los implementos, maquinaria y equipo, accesorios y sus repuestos, materia prima, insumos, material de empage, que se utilicen para la producción industrial, procesamiento, distribución de leche, producto bovina y porcina, así como sus derivados, leche fresca, leche en polvo descremada y entera, leche saborizada; jugos naturales, como también los productos farmacéuticos para uso veterinario, herramientas agrícolas, fertilizantes o abono, formicidas, herbicida, insecticida, pesticida, animales vivos en general, y minerales para consumo animal, semen congelado de origen animal, semilla, bulbo para la siembra, harina, de pescado, harina de hueso, harina de coquito, derivado de palma africana, melaza para la elaboración de alimentos, concentrados de animales y concentrados para animales en general; así mismo estarán exonerados del Impuesto toda maquinaria y aparatos de la industria láctea y cárnica, así como sus repuestos tales como cortadora, inyectadoras de carne, molino, homogeneizadores, pasteurizadores, bancos de hielo, bombas, aparatos, medidores de líquido, productos para aseo, tuberías de acero inoxidable y otros que tengan relación con los lácteos y las carnes de res y cerdo, embasadora, empacadora de vacio, artículo para laboratorio, compresores, cámara de frío prefabricada y paneles de aislamiento para la industria, transportadores eléctricos, estabilizadores para los productos lácteos, removedor de piedra y leche, manómetro y equipo, repuesto para transporte refrigerado y producto lácteo y cárnicos y equipo de riego, yogos para leche, vitrinas, refrigeradores para leche y carne, dispensadores de cestos de leches, diferentes tipos de repuestos para motores y equipos para la producción de carne y leche y sus derivados de las plantas productoras; f)...; y, g)...

Articulo 25

REFORMA.- Reformar el Artículo 75 de la Ley de Municipalidades, contenida en el Decreto No. 134-90 del 29 de Octubre de 1990, que en adelante se leerá así:

Articulo 75

Tienen el carácter de impuestos municipales, los siguientes: 1) Bienes inmuebles; 2) Personal; 3) Industria, Comercio y Servicios; y, 4) Extracción y explotación de recursos.

Articulo 26

DEROGATORIA.- Derogar el Artículo 82 de la Ley de Municipalidades, contenida en el Decreto No. 134-90 del 29 de Octubre de 1990 y demás disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

Articulo 27

VIGENCIA.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintisiete días del mes de julio del dos mil trece. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE, POR LA LEY RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO GLADIS AURORA LOPEZ CALDERÓN SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejécutese. Tegucigalpa, M.D.C., 30 de septiembre de 2013. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA. JACOBO REGALADO WEIZEBLUT