Reglamento — Reglamento de Incapacidad Temporal del Instituto Hondureño de Seguridad Social
Articulos
Articulo 60
DE LOS CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD TEMPORAL DERIVADOS DE -- 25 of 40 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 29 D E M A Y O D E L 2020 N o . 35,267 UN PRESUNTO ACCIDENTE DE TRABAJO. La solicitud de refrendo de incapacidad temporal presentada ante el Instituto, en la que se presuma un accidente de trabajo, debe ser acompañada del informe patronal de accidente, cuando sea posible, y corresponderá a la Comisión Técnica de Riesgos Profesionales (CTRP) del IHSS la investigación y posterior calificación del riesgo.
Articulo 61
DE LOS CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD TEMPORAL RELACIONADOS CON LA PRIMERA SITUACIÓN INCAPACITANTE. Si sobreviene una nueva incapacidad al asegurado, por un mismo diagnóstico o por diagnóstico relacionado a la primera situación incapacitante dentro de los treinta y cinco (35) días calendario siguientes a la finalización de la primera incapacidad, será considerada que forma parte del mismo periodo de incapacidad y el asegurado deberá presentar la respectiva solicitud de refrendo de incapacidad temporal ante el Instituto, en la certificación del colegio profesional correspondiente, en el papel membretado del médico u odontólogo la constancia de la institución pública, en los plazos establecidos en el presente reglamento, debiendo acompañar los documentos que sustentan la primera situación incapacitante. En caso de que la primera incapacidad por el periodo no mayor de tres (3) días calendario sea emitida por personal del IHSS o por médico u odontólogo en el ejercicio privado o público de la profesión, y la segunda incapacidad sea emitida por médico u odontólogo en el ejercicio público o privado por cualquier periodo dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, se procederá a realizar el trámite de refrendo de incapacidad por el Instituto. Cuando la primera incapacidad sea emitida por menos de tres (3) días calendario por médico u odontólogo en ejercicio público o privado de la profesión y la segunda sea emitida por personal del IHSS, se considerará prórroga de incapacidad lo que se dejará evidenciado al momento emitir la incapacidad en el sistema informático de incapacidad temporal del IHSS y para efectos de pago de subsidio el paciente deberá acreditar la primera condición incapacitante (copia u original).
Articulo 62
DEL ANÁLISIS POR MÉDICO EVALUADOR REFRENDADOR DE LA UNIDAD TÉCNICA DE INCAPACIDAD TEMPORAL. El médico evaluador refrendador de la Unidad Técnica de Incapacidad Temporal (UTIT) hará el análisis, investigación y evaluación de la certificación o constancia extendida en el territorio nacional o en el extranjero, por el médico en el ejercicio privado o público de la profesión, tomando en consideración el diagnóstico y período del reposo recomendado, y podrá examinar al asegurado y/o solicitar la opinión a un especialista designado por el Instituto o hacer uso de herramientas tecnológicas y/o apoyo de otros profesionales certificados cuando el asegurado no pueda desplazarse, a fin de constatar el estado patológico que dio origen a la incapacidad temporal a refrendar.
Articulo 63
DEL PROCESO DE EVALUACIÓN MÉDICA U ODONTOLÓGICA. Para el proceso de evaluación médica u odontológica del asegurado, el personal de la Unidad Técnica de Incapacidad Temporal (UTIT) procederá a citarlo, para lo cual realizará al menos cinco (5) intentos de llamado en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles (un intento por día), a través del medio (teléfono fijo y/o celular, fax, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación electrónica) -- 26 of 40 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 29 D E M A Y O D E L 2020 N o . 35,267 señalado por el mismo asegurado o su representante, gestor oficioso o apoderado legal en su petición. En caso de que el asegurado o representante no respondiera al llamado, o respondiendo no acude a la cita sin presentar una excusa válida, se devolverá el expediente a la Secretaría General o Regional, para continuar con el procedimiento administrativo. Los actos de comunicación con el asegurado, gestor oficioso, apoderado o representante legal, serán incorporados en un registro especial (físico o electrónico) destinado por el Instituto, para tal fin.
Articulo 64
DE LOS PLAZOS PARA AUTORIZAR EL REFRENDO DE INCAPACIDAD TEMPORAL POR LA UTIT. El personal de la Unidad Técnica de Incapacidad Temporal (UTIT) responsable del refrendo podrá autorizar hasta treinta (30) días calendario de incapacidad temporal, periodos que excedan este plazo, con excepción de los periodos pre y posnatal, deberán contar con la autorización de la dirección médica hospitalaria, jefatura o gerencia médica de la unidad asistencial donde esté adscrito el médico evaluador.
Articulo 65
DE LA FACULTAD DE LA UTIT PARA DISMINUIR EL PERIODO DE INCAPACIDAD TEMPORAL. Cuando a criterio del personal de la Unidad Técnica de Incapacidad Temporal (UTIT) responsable del refrendo, el periodo que cubre la incapacidad temporal no es congruente con los periodos estándar de incapacidad o guías clínicas vigentes del IHSS, procederá a realizar el refrendo de la incapacidad, pudiendo disminuir el periodo, lo que deberá ser notificado al asegurado al momento de la evaluación, dejando constancia de dicha notificación, y registrado en el expediente clínico y sistema informático de Incapacidad Temporal del IHSS. En los lugares donde no se haya implementado el sistema informático de Incapacidad Temporal del IHSS, el certificado de incapacidad temporal producto del refrendo deberá ser elaborado y entregado al asegurado dentro de un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados a partir de la fecha de evaluación, en el formato oficial autorizado por el Instituto.
Articulo 66
DE LA FACULTAD DEL MÉDICO CONSULTOR DEL IHSS PARA AMPLIAR EL PERIODO DE INCAPACIDAD TEMPORAL. Cuando a criterio del personal médico u odontológico del Instituto, el asegurado amerita un periodo mayor al otorgado por el médico u odontólogo en el ejercicio privado o público de la profesión, el médico evaluador refrendará la incapacidad hasta la fecha de su vencimiento, y el médico consultor del IHSS podrá extender una prórroga de la incapacidad temporal, por la cantidad de días necesarios para el restablecimiento de la salud del asegurado, en caso de que éste (paciente) decida continuar el manejo o tratamiento en el Instituto.
Articulo 67
DE LA NOTA MÉDICA Y COPIA DEL CERTIFICADO EN EXPEDIENTE CLINICO Y ADMINISTRATIVO. Una vez refrendada la incapacidad temporal por el médico evaluador, se dejará en el expediente clínico del asegurado, constancia de la nota médica y copia del certificado de incapacidad temporal refrendado. El expediente administrativo deberá ser devuelto a la Secretaría General o Regional con la fotocopia del certificado de incapacidad temporal refrendado, en la que debe constar la entrega del mismo. -- 27 of 40 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 29 D E M A Y O D E L 2020 N o . 35,267 Si transcurrido un (1) mes de emitido el Certificado de Incapacidad Temporal no ha sido retirado de la Unidad Técnica de Incapacidad Temporal (UTIT), se procederá a remitir el certificado de incapacidad temporal, original, junto con el expediente administrativo a la Secretaría General o Regional para su custodia y notificación legal previo al archivo de las diligencias, dejando constancia de esta circunstancia en el expediente clínico del asegurado.
Articulo 68
DE LOS EXPEDIENTES ADMINIS- TRATIVOS DE REFRENDO DE INCAPACIDAD TEMPORAL. Los expedientes administrativos de refrendo de incapacidad temporal que sean validados por el médico evaluador refrendador del IHSS, se devolverán a la Secretaría General o Regional del Instituto, junto con la respectiva evidencia de entrega del certificado de incapacidad, al asegurado.
Articulo 69
DEL DICTAMÉN MÉDICO RAZONADO. Cuando a criterio del médico evaluador refrendador, no se cumplen los requisitos para el refrendo de incapacidad temporal, se emitirá el dictamen médico razonado, y se remitirá el expediente administrativo a la Secretaría General o Regional del Instituto, para la continuación del trámite administrativo.
Articulo 70
DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO. En el marco del sistema informático de incapacidad temporal del IHSS créase el Expediente Electrónico, como herramienta de gestión institucional para el refrendo de incapacidades temporales a ser implementado de forma gradual y progresiva por la Secretaría General a nivel Nacional, que tendrá la misma validez que el expediente físico. CAPÍTULO VIII DEL PAGO DE SUBSIDIO
Articulo 71
DEL PAGO DE SUBSIDIO DERIVADO DEL CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL. El pago del salario del trabajador asegurado con incapacidad temporal, correspondiente a los primeros tres (3) días de incapacidad correrán por cuenta exclusiva del patrono del asegurado. El Instituto pagará el subsidio por incapacidad temporal a partir del cuarto (4to) día calendario, por todo el tiempo que dure la incapacidad, hasta el máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario. Para efecto del pago de subsidio de las incapacidades temporales generadas por el sistema informático de Incapacidad Temporal del IHSS, el asegurado deberá presentarse a la Sub Gerencia de Subsidios del Instituto debiendo acompañar la Tarjeta de Identidad y el certificado de incapacidad temporal con la información ya completada por el patrono. En caso de que la incapacidad se genere fuera del sistema informático de Incapacidad Temporal, deberá presentar su Tarjeta de Identidad y la copia rosada con la información requerida, debidamente firmada y sellada por el patrono.
Articulo 72
DEL NO PAGO DE SUBSIDIO EN CASO DE DUPLICIDAD O TRASLAPE DE -- 28 of 40 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 29 D E M A Y O D E L 2020 N o . 35,267 DÍAS. El Instituto no realizará el pago de subsidio por incapacidad temporal, por días duplicados o traslapados en los periodos de incapacidad temporal otorgados a los asegurados por los médicos y odontólogos tratantes.
Articulo 73
DEL PORCENTAJE DEL SUBSIDIO. El Subsidio diario será igual al sesenta y seis por ciento (66%) del salario base mensual de referencia, de acuerdo al techo del Régimen que corresponda. El patrono pagará la diferencia hasta completar el salario total que devenga el trabajador.
Articulo 74
DE LAS CONDICIONES EN QUE NO SE PAGARÁ EL SUBSIDIO. Sin perjuicio del goce de incapacidad temporal a que pudiera tener derecho el asegurado, el Instituto no concederá el subsidio por incapacidad temporal, en las siguientes condiciones: 74.1 Cuando producto de las investigaciones realiza- das por el Instituto se haya anulado el Certificado de Incapacidad Temporal por la comprobación de irregularidades en la emisión o su contenido. 74.2 Cuando el accidente o enfermedad hubiere sido provocado intencionalmente por el asegurado o por otra persona a instigación suya. 74.3 Cuando el accidente o enfermedad sea consecuen- cia de un delito, falta o infracción decretada por la autoridad competente en que hubiere responsabi- lidad del asegurado, de una riña o reyerta en que éste tomare parte voluntariamente; y, 74.4 Cuando sea debidamente comprobado que el accidente hubiese ocurrido por encontrarse el asegurado en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas o estupefacientes tomados intencionalmente (sin indicación médica) o la enfermedad sea consecuencia de ingestión de éstas. En el caso de los puntos 74.2, 74.3 y 74.4 las Unidades Técnicas de Incapacidades Temporales (UTIT) iniciarán las primeras diligencias, teniendo la obligación de remitir estos casos a la Comisión de Evaluación del Certificado de Incapacidad Temporal Laboral (CECITL) del IHSS, quien determinará estas circunstancias para efecto del pago de subsidio.
Articulo 75
DEL NO PAGO DE SUBSIDIO POR MORA PATRONAL. El Instituto no realizará el pago de subsidio por incapacidad temporal, cuando al momento de generarse el certificado de incapacidad temporal el patrono se encuentre en mora con sus obligaciones obrero-patronales, debiendo éste realizar el pago total del salario al asegurado, sin perjuicio de las responsabilidades generadas por el incumplimiento de las obligaciones con el Instituto.
Articulo 76
DE LA PRESCRIPCIÓN DEL PAGO DE SUBSIDIO. El derecho a reclamar el pago de subsidio por incapacidad temporal prescribe transcurrido un (1) año, contado a partir de la fecha de expedición del certificado de incapacidad temporal.
Articulo 77
DE LAS CONDICIONES DEL PAGO DE SUBSIDIO. El subsidio se concederá por día completo -- 29 of 40 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 29 D E M A Y O D E L 2020 N o . 35,267 de incapacidad, con inclusión de sábados, domingos y feriados, y se liquidará por periodos vencidos no mayores de treinta (30) días, con excepción de los periodos pre y posnatal, y a través del sistema informático u otro medio que el Instituto autorice para tal fin. Si al momento de presentarse la solicitud de pago de subsidio el periodo de incapacidad ha transcurrido en su totalidad, se realizará el pago del monto total del subsidio.
Articulo 78
DEL PAGO DE SUBSIDIO A HEREDEROS. En caso de fallecimiento del asegurado que se encuentre incapacitado, el subsidio hasta la fecha del deceso podrá pagarse a sus herederos legalmente declarados, debiéndose acreditar al Instituto cuantos documentos se les requiera.
Articulo 79
DEL PAGO DE SUBSIDIO EN LAS UNIDADES QUE NO CUENTEN CON SISTEMA INFORMATICO DE INCAPACIDADES DEL IHSS. Para efecto de liquidación de pago de subsidio, en aquellas unidades donde no se encuentre implementado el sistema informático de incapacidad temporal del IHSS, cuando exista discrepancia entre la fecha de inicio y finalización de la incapacidad y los días otorgados de reposo, podrá ser subsanado de oficio el error cronológico (días/mes/ año) por el personal responsable de dicha liquidación, tomando como válidos los días otorgados sin que esto represente nulidad alguna.
Articulo 80
DEL DERECHO DE SUBSIDIO POR RIESGO COMUN. El asegurado incapacitado para trabajar a consecuencia de una enfermedad o accidente común tiene derecho a un subsidio, siempre que acredite no menos de dos (2) meses de cotización en los cuatro (4) meses calendarios anteriores al mes en que se generó la incapacidad.
Articulo 81
DEL DERECHO DE SUBSIDIO POR RIESGO PROFESIONAL. En caso de enfermedad profesional o accidente de trabajo, el asegurado incapacitado para trabajar tiene derecho al pago de subsidio sin necesidad de acreditar tiempo mínimo de cotización. En caso de presunción de una enfermedad profesional, el pago del subsidio se realizará previa evaluación y declaración de la misma, por la Comisión Técnica de Riesgos Profesionales (CTRP) del IHSS. Cuando el trabajador sufra un riesgo profesional sin encontrarse debidamente asegurado al IHSS por causas imputables al patrono, no tendrá derecho al pago de subsidio por incapacidad temporal y será responsabilidad del patrono el pago de su sueldo completo. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del patrono al pago de las obligaciones pendientes con el Instituto.
Articulo 82
DE LA CONTINUIDAD DE UN PERÍODO DE INCAPACIDAD PARA EFECTO DE PAGO DE SUBSIDIO. Para efecto de pago de subsidio por incapacidad temporal se entenderá como un mismo caso, la incapacidad temporal ininterrumpida para el trabajo, desde el día en que se origina la incapacidad hasta en que finaliza la misma. -- 30 of 40 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 29 D E M A Y O D E L 2020 N o . 35,267 Si sobreviene una nueva incapacidad al asegurado, por un mismo diagnóstico o por diagnóstico relacionado a la primera situación incapacitante, dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a la finalización de la primera incapacidad, será considerada como prórroga del periodo anterior, para efecto del pago de subsidio. Toda incapacidad que se presente con posterioridad a los treinta y cinco (35) días señalados, será considerada como un nuevo caso, si el asegurado demuestra su capacidad para el trabajo mediante el reintegro a sus laborales habituales, solamente acreditada esa capacidad para el trabajo, se podrá reiniciar un nuevo periodo de incapacidad temporal. Las incapacidades temporales interrumpidas por los asegurados, por periodos de vacaciones o licencias (remuneradas o no remuneradas), no serán considerados para el reinicio de un nuevo periodo de incapacidad temporal.
Articulo 83
DE LAS PRÓRROGAS DE INCAPACIDAD SIN DERECHO A SUBSIDIO. Cuando el Instituto no conceda el derecho del pago de subsidio de la primera incapacidad temporal, por no cumplir con las cotizaciones mínimas que establece la normativa del IHSS, las prórrogas derivadas de esta incapacidad tampoco tendrán derecho al pago de subsidio.
Articulo 84
DE LAS INCAPACIDADES DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS REALI- ZADOS CON FINES ESTÉTICOS. El Instituto no reconocerá el beneficio de subsidio por incapacidad temporal, cuando producto de la investigación y análisis se determine que el procedimiento médico u odontológico se realizó con fines estéticos o cosméticos. Se exceptúan las complicaciones que estos generen, los procedimientos reconstructivos encaminados a recuperar la funcionalidad del algún miembro u órgano del cuerpo, o como parte del tratamiento para la afectación psicológica o mental del asegurado, siempre y cuando exista un dictamen colegiado favorable emitido por la Comisión de Evaluación del Certificado Incapacidad Temporal Laboral (CECITL) del IHSS, a requerimiento del Gerente o Jefe de la Unidad asistencial donde se genere el mismo. Tampoco se reconocerá el subsidio, de aquellas incapacidades temporales cuando producto de la investigación pertinente se determine que fueron generadas por lesiones auto infligidas por el asegurado.
Articulo 85
DE LA RESTRICCIÓN DE LA EMISIÓN DE CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL Y PAGO DE SUBSIDIO. Cuando por causa imputable al patrono, el trabajador no se encuentre asegurado y cotizando al Instituto al momento que ocurre la enfermedad o el accidente (común o laboral), no tendrá derecho a la emisión del certificado de incapacidad temporal ni al pago de subsidio por incapacidad temporal por parte del IHSS. Tampoco tendrán derecho a emisión de certificado de incapacidad y pago de subsidio, los asegurados que -- 31 of 40 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 29 D E M A Y O D E L 2020 N o . 35,267 dejaron de cotizar al IHSS, y se encuentran gozando del periodo de cobertura por cesantía garantizada por la Ley del Seguro Social. En circunstancias especiales y a petición expresa y justificada del asegurado, se podrá emitir una constancia médica en dichos términos.
Articulo 86
DE LA VERIFICACIÓN DE VIGENCIA DE DERECHOS. El personal del área encargada del pago de subsidio, previo a la liquidación del pago, está obligado a verificar la vigencia de derecho del asegurado al momento que se genera el certificado de incapacidad temporal, y velar por el cumplimiento de los lineamientos establecidos en el presente reglamento, cualquier irregularidad o incumplimiento del mismo, deberá ser notificada a la Comisión de Evaluación del Certificado de Incapacidad Temporal Laboral (CECITL) para su respectiva investigación y análisis.
Articulo 87
DEL REINTEGRO DEL SUBSIDIO PAGADO. En caso de que se produzca la anulación de un certificado de incapacidad temporal por recomendación de la Comisión de Evaluación del Certificado de Incapacidad Temporal Laboral (CECITL), cuyo subsidio haya sido pagado, se requerirá al asegurado por el área encargada del pago del subsidio para el reintegro del mismo, procediéndose en caso de negativa a remitir el caso a la Unidad de Asesoría Legal del IHSS, para que ejerza las acciones legales correspondientes. CAPÍTULO IX DE LAS INCOMPATIBILIDADES
Articulo 88
DE LA INCOMPATIBILIDAD DE PAGO DE SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL Y OTRAS PRESTACIONES ECONÓMICAS. El pago de subsidio por incapacidad temporal como consecuencia de enfermedad, maternidad o accidente, son incompatibles entre sí. Los subsidios por concepto de incapacidad temporal y descanso de maternidad (pre y posnatal) son incompatibles entre sí, consecuentemente, si la asegurada se encuentra gozando de incapacidad temporal por un padecimiento ajeno a su estado de gravidez, que cubra parte o la totalidad del periodo pre y posnatal a que tiene derecho, el médico tratante deberá emitir el periodo de incapacidad por maternidad a partir del día siguiente de la finalización de la incapacidad previa, hasta completar los días que le corresponden. Si la incapacidad previa cubre la totalidad del reposo pre y posnatal, el Instituto extenderá a petición de la asegurada una constancia por dicho reposo. El subsidio por incapacidad temporal es incompatible con el goce simultáneo de prestaciones económicas relacionadas con pensiones por vejez, invalidez (riesgo común) e incapacidad total permanente (riesgo profesional) otorgada por el Instituto.
Articulo 89
DE LA INCOMPATIBILIDAD DE SUBSIDIO DE INCAPACIDAD TEMPORAL CON PENSIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. En caso de que el asegurado goce del beneficio de pensión por incapacidad parcial permanente, será incompatible con el subsidio por incapacidad temporal si ésta proviene o está relacionada con el diagnóstico que originó derecho a la pensión por parte del Instituto. -- 32 of 40 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 29 D E M A Y O D E L 2020 N o . 35,267 De generarse un certificado de incapacidad temporal bajo esta circunstancia, debe hacerse constar que no genera derecho a pago del subsidio por parte del Instituto. En caso de incapacidades temporales recurrentes del asegurado que ya goza de una pensión por incapacidad parcial permanente por el mismo diagnóstico o diagnóstico relacionado al que generó la pensión, el médico tratante remitirá de oficio al paciente a la Comisión Técnica de Riesgos Profesionales (CTRP) del IHSS para su reubicación o modificación de la actividad laboral, de persistir la incapacidad temporal una vez reubicado o modificada su actividad laboral, se recomendará su reevaluación por la Comisión Técnica de Invalidez (CTI) del IHSS. CAPÍTULO X DE LA COMISIÓN DE EVALUACIÓN DEL CERTI- FICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL LABORAL (CECITL)
Articulo 90
DE LA COMISIÓN DE EVALUACIÓN DEL CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL LABORAL. La Comisión de Evaluación del Certificado de Incapacidad Temporal Laboral (CECITL) es el ente encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento de conformidad con las atribuciones estipuladas en sus propias disposiciones reglamentarias.
Articulo 91
DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD TEMPORAL. Todo conflicto relacionado con incapacidades temporales será analizado y dictaminado por la Comisión de Evaluación del Certificado de Incapacidad Temporal Laboral (CECITL), previa petición a través de la Secretaría General o Regional del Instituto, cuando surjan las condiciones siguientes: a) Entre patronos y asegurados, b) Como producto de los procesos de refrendo de inca- pacidad temporal; y, c) En relación con la generación de incapacidades temporales; Tendrá también la función de llevar el control estadístico a nivel nacional de los certificados de incapacidad temporal generados y refrendados por las unidades asistenciales del IHSS y los sistemas externos del Instituto (SILOSS y SME).
Articulo 92
DE LOS HALLAZGOS DE IRREGULARIDADES EN CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD TEMPORAL. Cuando el personal del Instituto detecte alguna irregularidad o incumplimiento del presente reglamento en la emisión de un Certificado de Incapacidad Temporal, tiene la obligación de remitir el caso a la Comisión de Evaluación de Certificados de Incapacidad Temporal Laboral (CECITL) para su investigación.
Articulo 93
DE LAS INVESTIGACIONES DEL CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL. La -- 33 of 40 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 29 D E M A Y O D E L 2020 N o . 35,267 Comisión de Evaluación del Certificado de Incapacidad Temporal Laboral (CECITL) realizará investigaciones de oficio o a petición de parte interesada relacionadas con incapacidades otorgadas o refrendadas a los asegurados, emitiendo el dictamen correspondiente de conformidad a su reglamento, con la facultad de requerir: a) Al personal responsable de la emisión del certifi cado; y, b) Al asegurado para evaluación médica y/o realización de estudios o exámenes de diagnóstico complementarios cuando se considere procedente para su análisis e investigación. El asegurado está en la obligación de atender los requerimientos realizados por dicha Comisión. Las personas naturales y los funcionarios de entidades públicas, y patronos tienen la obligación de suministrar al Instituto cuantos datos, informes y dictámenes les sean solicitados y prestar la colaboración necesaria para el desempeño de su labor.
Articulo 94
DE LA SUBORDINACIÓN DE LAS UNIDADES TÉCNICAS DE INCAPACIDAD TEMPORAL. El personal de las Unidades Técnicas de Incapacidad Temporal (UTIT) estará subordinado para la aplicación del presente reglamento a la Comisión de Evaluación del Certificado de Incapacidad Temporal Laboral (CECITL), y apoyará a ésta, en las actividades de investigación y análisis de certificados de incapacidad extendidos a los asegurados, cuando la CECITL así lo requiera.
Articulo 95
DE LA SOLICITUD DE INVESTI- GACIÓN DE CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD TEMPORAL. Las peticiones de investigación de incapacidades temporales junto con la documentación soporte, deben ser presentadas ante la Secretaría General o Regional, u oficinas regionales del Instituto, las cuales se remitirán a la Comisión de Evaluación del Certificado de Incapacidad Temporal Laboral (CECITL) para su investigación y análisis, y una vez generado el dictamen técnico, se procederá a emitir, cuando corresponda, la correspondiente resolución por parte del Instituto.
Articulo 96
DE LA EVALUACION DEL ASEGURADO POR LA COMISIÓN TÉCNICA DE INVALIDEZ. Si producto de las investigaciones realizadas por la Comisión de Evaluación del Certificado de Incapacidad Temporal (CECITL) se determina que es necesaria la evaluación del asegurado por la Comisión Técnica de Invalidez (CTI) del IHSS, procederá a requerirle para que comparezca ante aquella dentro del plazo de treinta (30) días calendario. La Comisión Técnica de Invalidez (CTI) emitirá su dictamen en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, quedando facultada la CECITL para autorizar la emisión de un certificado de incapacidad a través de la unidad responsable de la atención del paciente, por el periodo de espera para la evaluación de la referida comisión. -- 34 of 40 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 29 D E M A Y O D E L 2020 N o . 35,267
Articulo 97
DE LAS FACULTADES DE LA COMISIÓN DE EVALUACIÓN DEL CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL. La Comisión de Evaluación del Certificado de Incapacidad Temporal Laboral (CECITL), además de las facultades contenidas en su reglamento, es el órgano autorizado para emitir las políticas, recomendaciones técnicas a los gerentes o jefes de unidades asistenciales del IHSS, Sistema Médico de Empresa (SME), Sistemas Locales de Seguridad Social (SILOSS), médicos refrendadores y personal de las Unidades Técnicas de Incapacidades Temporales (UTIT); y generar los procesos relacionados con la emisión y refrendo de incapacidad temporal, supervisar y recomendar las actualizaciones al sistema informático de Incapacidad Temporal del IHSS.
Articulo 98
DE LA EMISIÓN DE DICTÁMENES Y RECOMENDACIONES. Los dictámenes y recomendaciones técnicas emitidas para la aplicación del presente reglamento o producto de las investigaciones realizadas por la Comisión de Evaluación del Certificado de Incapacidad Temporal Laboral (CECITL), deben ser emitidos dentro del plazo establecido por su propia reglamentación, y serán vinculantes, y de aplicación obligatoria por el personal de las áreas involucradas en el proceso de emisión y refrendo de certificados de incapacidad temporal del IHSS. Cuando producto de la investigación se presumiere que existe la comisión de una falta o delito, la CECITL recomendará a las autoridades del IHSS, remitir el caso a la instancia o autoridad competente. CAPÍTULO XI INFORMES Y ANÁLISIS ESTADISTICOS DE LOS CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD TEMPORAL
Articulo 99
DE LOS INFORMES DE INCAPA- CIDAD TEMPORAL. Los Jefes de las unidades médicas del IHSS, Sistema Médico de Empresa (SME) y los coordinadores médicos de los Sistemas Locales de Seguridad Social del IHSS (SILOSS) deberán presentar mensualmente a la Comisión de Evaluación de Certificados de Incapacidad Temporal Laboral (CECITL) y la Dirección Médica Nacional, un informe de las incapacidades temporales extendidas por el personal médico y odontológico bajo su cargo, conteniendo los datos siguientes: 99.1 Nombre completo del asegurado 99.2 Número de Tarjeta de Identidad 99.3 Profesión u oficio del asegurado 99.4 Nombre(s) del Patrono(s) para el que labora 99.5 Nombre y número de colegiación del médico que emite la incapacidad 99.6 Especialidad del médico tratante 99.7 Unidad donde se emite el certificado de incapacidad temporal -- 35 of 40 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 29 D E M A Y O D E L 2020 N o . 35,267 99.8 Diagnóstico principal que origina la incapacidad 99.9 Duración de la incapacidad (cantidad en días que cubre la incapacidad) 99.10 Fecha de inicio y de finalización del periodo de incapacidad temporal. 99.11 Presunción de riesgo que genera la incapacidad temporal (Común o profesional); y, 99.12 Número de serie del certificado de incapacidad temporal En el informe además se debe consignar las irregularidades que resultaren como producto del análisis de las incapacidades temporales, las cuales deberán ser notificadas a la Dirección Médica Nacional y la Comisión de Evaluación de Certificados de Incapacidad Temporal Laboral (CECITL). El gerente o responsable de la unidad asistencial está en la obligación de adoptar las acciones administrativas o correctivas necesarias para el cumplimiento de dicha disposición.
Articulo 100
DE LAS AUDITORÍAS DE LAS INCAPACIDADES TEMPORALES. Las jefaturas de unidad, gerencias y las coordinaciones médicas regionales del IHSS a nivel nacional, deben realizar auditorías selectivas mensuales de las incapacidades temporales otorgadas por el personal bajo su cargo, utilizando su experiencia y criterio profesional para tomar medidas correctivas cuando detecten irregularidades, remitiendo el informe de dicha labor a la Comisión de Evaluación del Certificado de Incapacidad Temporal Laboral (CECITL) y a la Dirección Médica Nacional, cuando ésta lo requiera.
Articulo 101
DE LOS REPORTES DE INCAPACIDADES FUERA DEL SISTEMA INFORMÁTICO DE INCAPACIDADES DEL IHSS. Las Unidades Técnicas de Incapacidad Temporal del Instituto (UTIT) están en la obligación de enviar a la jefatura o gerencia de la unidad asistencial, un reporte de las incapacidades generadas fuera del sistema informático de Incapacidad Temporal del IHSS. CAPÍTULO XII DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 102
DEL ANÁLISIS SELECTIVO DE LOS CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD TEMPORAL. La Unidad Técnica de Incapacidad Temporal (UTIT) realizará análisis selectivos y/o muestrales de las incapacidades temporales extendidas por el personal médico y odontológico del Instituto a nivel nacional, aquellas que se generen mediante el Sistema Médico de Empresa (SME), Sistemas Locales de Seguridad Social (SILOSS) y cualquier otro que se establezca por el Instituto. Además, serán responsables del control, distribución y custodia del papel utilizado para la emisión de los certificados de incapacidad temporal a los asegurados. -- 36 of 40 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 29 D E M A Y O D E L 2020 N o . 35,267
Articulo 103
DE LA INCOMPATIBILIDAD EN LA EXTENSIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL. Ningún médico u odontólogo, podrá extender incapacidad temporal para sí mismo como médico tratante ni dar visto bueno a un certificado de incapacidad temporal para sí mismo, como gerente o jefe de Unidad. Tampoco podrá extender certificados de incapacidad temporal, a los pacientes cuyo tratamiento no está bajo su responsabilidad, o no corresponda a su especialidad y a los niveles de atención.
Articulo 104
DE LA AUTORIZACIÓN DE CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD TEMPORAL LABORAL. Los médicos generales u odontólogos tratantes del Instituto, de los Servicios Subrogados y del Sistema Médico de Empresa, podrán extender incapacidades temporales hasta por tres (3) días calendario sin el visto bueno de la gerencia o jefatura de la unidad asistencial. Toda incapacidad temporal que cubra periodos mayores a éste o fuera de los periodos estándar del Instituto, deberá tener el visto bueno de la gerencia o jefatura de la unidad para su validez. Los médicos u odontólogos tratantes a que refiere el presente artículo, están en la obligación de derivar al asegurado a la especialidad médica pertinente cuando el padecimiento así lo amerite, exceptuando los casos autorizados por las guías clínicas vigentes del Instituto.
Articulo 105
PROCEDIMIENTO EN CASO DE IRREGULARIDADES EN LOS CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD TEMPORAL. Cuando se compruebe irregularidades en un certificado de incapacidad temporal generado por el Instituto o en la documentación presentada por los asegurados para refrendo de incapacidad, o por los patronos en caso de investigación, se comunicará a las autoridades competentes y en su caso a los colegios profesionales para la individualización de responsabilidades.
Articulo 106
DE LA OBLIGATORIEDAD DEL REPOSO DERIVADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL. El asegurado a quien se le extienda un certificado de incapacidad temporal, está obligado a guardar el reposo (absoluto o relativo) que se haya prescrito por su médico u odontólogo tratante y cumplir con las recomendaciones prescritas mientras dure la incapacidad. El patrono está obligado a respetar el reposo indicado al asegurado. En caso de que el trabajador no cumpla con lo prescrito, le serán suspendidas las prestaciones económicas a que tuviera derecho y se le requerirá para reembolsar la suma que se le hubiere otorgado en concepto de subsidio por incapacidad temporal. Cuando el Instituto compruebe que los periodos de incapacidad temporal se prolongaren por el -- 37 of 40 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 29 D E M A Y O D E L 2020 N o . 35,267 incumplimiento del asegurado a las recomendaciones médicas u odontológicas, se procederá a emitir el certificado de incapacidad temporal sin derecho al pago de subsidio.
Articulo 107
DEL TRÁMITE DE REFRENDO EN ZONAS QUE NO CUENTEN CON REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA GENERAL. En aquellos lugares del país, donde el Instituto no cuente con Secretaría General o Regional, los documentos para el trámite de refrendo de incapacidad temporal, serán recibidos por las personas encargadas de las oficinas de trámites de las oficinas regionales del IHSS, y remitidos por el responsable a la Secretaría General o Regional a la que se encuentra adscrita, o la más accesible al domicilio del asegurado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los mismos para la continuación del procedimiento administrativo. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a las sanciones administrativas que correspondan.
Articulo 108
DE LOS MOVIMIENTOS DE PERSONAL CON ACCESO AL SISTEMA INFORMÁTICO DE INCAPACIDADES DEL IHSS. Los gerentes o coordinadores regionales del IHSS a nivel nacional, están obligados a informar con al menos tres (3) días hábiles de anticipación a los administradores del sistema informático de Incapacidades del IHSS, del movimiento de personal médico, odontológico y gestores de incapacidad bajo su cargo (bajas, altas y cambio de asignaciones), para realizar los ajustes necesarios al sistema informático de incapacidad Temporal
Articulo 109
DE LA REPOSICIÓN DEL CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL. Las solicitudes de reposición de los certificados de incapacidad temporal, podrán ser presentadas ante la Secretaría General o Regional o a través de las coordinaciones regionales del IHSS debiendo acompañar el respectivo recibo de pago. Esta solicitud debe ser presentada dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de emisión del certificado a reponer. La reposición del certificado se generará con la misma información del certificado original. Quedará exento de este pago, cuando la causa que genere la reposición del certificado de incapacidad temporal sea imputable al personal del Instituto, sin perjuicio de las acciones administrativas que se puedan promover contra dicho personal institucional. Para efecto de pago del subsidio, el certificado de incapacidad producto de la reposición, deberá ser presentado al área encargada del pago del subsidio dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de impresión de dicha reposición, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 74 y 76 del presente reglamento.
Articulo 110
DE LA REVISIÓN DE LOS PERIODOS ESTÁNDAR DE INCAPACIDAD -- 38 of 40 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 29 D E M A Y O D E L 2020 N o . 35,267 TEMPORAL LABORAL. Los periodos estándar de incapacidad temporal del Instituto deberán ser revisados y actualizados por la Dirección Médica Nacional (DMN) para ser incorporados al sistema informático de Incapacidad Temporal del IHSS, dentro de los seis (6) meses posteriores a la actualización de la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades.
Articulo 111
DE LOS CASOS REVISADOS DE OFICIO POR LA COMISIÓN TÉCNICA DE INVALIDEZ. Los casos de asegurados que de oficio sean analizados por la Comisión Técnica de Invalidez (CTI) del IHSS, por presentar periodos recurrentes de incapacidades o que superan el límite de días establecido en la norma legal vigente como producto de la aplicación del presente reglamento, se regirán por un proceso especial a determinar por dicha Comisión.
Articulo 112
DE LA AUTORIZACIÓN DEL CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL EXTENDIDO A UN GERENTE, COORDINADOR MÉDICO, ODONTÓLOGO, JEFE DE UNIDADES DE SILOSS Y UNIDADES ASISTENCIALES. En caso que el asegurado que amerite la incapacidad temporal sea el gerente, coordinador médico u odontológico, jefe de unidad asistencial del IHSS, jefe de los Sistemas Locales de Seguridad Social (SILOSS), y el periodo que cubra la incapacidad temporal requiera del visto bueno de esta figura para su validez, el certificado de incapacidad deberá ser autorizado por el médico de la unidad que habitualmente realiza las funciones de gerencia durante la ausencia del titular o por el médico superior jerárquico inmediato.
Articulo 113
DE LOS USUARIOS DEL SISTEMA INFORMÁTICO DE INCAPACIDAD TEMPORAL DEL IHSS. Para el uso del sistema informático de incapacidad temporal del IHSS, el Instituto creará los usuarios de acceso a los gestores de incapacidad, personal médico y odontólogos. La clave de acceso o usuario a dicho sistema es de uso estrictamente personal e intransferible. Al encontrarse evidencia de acciones irregulares por los usuarios del sistema, o que un médico, odontólogo o gestor de incapacidad permita que otra persona utilice su usuario y clave acceso (credenciales) a dicho sistema, se procederá conforme a la normativa legal aplicable.
Articulo 114
DE LOS INSTRUMENTOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL REGLAMENTO DE INCAPACIDAD TEMPORAL. El Instituto elaborará las políticas, protocolos, manuales, procesos y procedimientos que sean necesarios para la adecuada aplicación e implementación del presente reglamento.
Articulo 115
DE LAS NORMAS SUPLETORIAS AL REGLAMENTO DE INCAPACIDAD TEMPORAL. Para la sustanciación de procedimientos establecidos en el presente reglamento se estará a lo -- 39 of 40 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 29 D E M A Y O D E L 2020 N o . 35,267 dispuesto en la normativa especial vigente y de manera supletoria en la Ley de Procedimiento Administrativo y demás leyes aplicables.
Articulo 116
DE LAS SOLICITUDES PRESENTADAS ANTES DE LA VIGENCIA DEL PRESENTE REGLAMENTO. Las solicitudes presentadas durante la vigencia del Acuerdo número 001-JD-2005 emitido por la Junta Directiva del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) que contiene el Reglamento para la Extensión de Certificado de Incapacidad Temporal Laboral, serán tramitadas conforme al procedimiento contenido del referido instrumento.
Articulo 117
DE LAS CONDICIONES NO PREVISTAS. Todo lo no previsto en el presente reglamento relacionado con incapacidades temporales, deberá resolverse mediante Dictamen de la Comisión de Evaluación del Certificado de Incapacidad Temporal Laboral del IHSS (CECITL).
Articulo 118
DE LA DEROGACIÓN DEL REGLAMENTO PARA LA EXTENSIÓN DEL CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL Y SU APLICABILIDAD TRANSITORIA. El presente reglamento deroga el Reglamento para la Extensión de Certificado de Incapacidad Temporal aprobado mediante Acuerdo Número 001-JD-2005 emitido por la Junta Directiva del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), que se aplicará de manera transitoria para la tramitación de los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento de Incapacidad Temporal del Instituto Hondureño de Seguridad Social hasta la finalización de los mismos, derogando además cualquier otra disposición reglamentaria que se oponga al mismo. El presente Reglamento Incapacidad Temporal del IHSS fue aprobado mediante Resolución CI IHSS-RSAS No. 213/10-04-2018 y actualizado en Resolución CI IHSS- RSAS No.1335/05-12-2019.
Articulo 119
DE LA VIGENCIA. El presente reglamento entrará en vigencia a los dos (2) meses calendario posterior a la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. F) VILMA C. MORALES M., Presidenta CI IHSS. F) ROBERTO CARLOS SALINAS. Miembro CI IHSS. F) GERMAN EDGARDO LEITZELAR V., Miembro CI IHSS”. NINFA ROXANA MEDINA CASTRO Jefe Unidad de Normas y Seguimiento IHSS y Delegada Comisión Interventora en Resolución CI IHSS No.797/24-11-2015 29 M. 2020. -- 40 of 40 --