LeyparaRecuperacionyReactivacionEconomicadelaMicroyPequeñaEmpresa
Resumen
Esta ley otorga beneficios fiscales a microempresas (1-10 empleados) y pequeñas empresas (11-50 empleados) nuevas o que se formalicen, incluyendo exención total de impuesto sobre la renta por 3 años y parcial por 2 años más, además de exenciones en otros impuestos municipales y tasas. Los beneficios aplican por 12 meses desde la entrada en vigencia y requieren obtener un certificado ante SENPRENDE.
Considerandos
- 1.Que de conformidad al Artículo 59 de la Constitución de la República la persona humana es el fin supremo de la Sociedad y del Estado, en ese sentido deben emitirse las disposiciones y ejecutarse las acciones necesarias para protegerla y proteger sus bienes.
- 2.Que de conformidad a los artículos 235 y 245 atribuciones 2) y 11) de la Constitución de la República la titularidad del Poder Ejecutivo la ejerce en representación y para beneficio del pueblo la Presidenta de la República, correspondiéndole dirigir la Política Pública del Estado y representarlo, así como emitir Acuerdos y Decretos conforme a Ley, administrar la Hacienda Pública y las demás que le confiere la Constitución y las leyes.
- 3.Que de conformidad al Artículo 329 de la Constitución de la República es deber del Estado promover el desarrollo económico y social, creando condiciones normativas que contribuyan al desarrollo de la producción y el empleo.
- 4.Que, de conformidad al Artículo 351 de la Constitución de la República, el Sistema Tributario Nacional se rige por los principios de: legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente.
- 5.Que es función esencial del Estado velar por el desarrollo equitativo de todos los sectores de la producción con igualdad de oportunidades, que procure condiciones para la mejora económica y social de los hondureños. Es por ello que el Estado reconoce la actividad de la Micro y Pequeña Empresa como de interés público para promover el empleo, el bienestar social y económico de todos los participantes en estas unidades económicas.
- 6.Que de conformidad al Artículo 337 de la Constitución de la República la industria y el comercio en pequeña escala constituyen el patrimonio de los hondureños y que su protección será objeto de una ley.
- 7.Que mediante Decreto Legislativo No.135-2008, de fecha 1 de Octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 14 de Enero del 2009, en su edición 31,811, fue aprobada la “Ley para el Fomento y Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, cuya finalidad de conformidad a su Artículo 1 es el fomento del desarrollo de la competitividad y productividad de la micro, pequeña y mediana empresa urbana y rurales, a objeto de promover el empleo y el bienestar social y económico de todos los participantes en dichas unidades económicas. Para tal efecto, el Estado brindará su apoyo a este sector, en el campo tributario. -- 1 of 9 --
- 8.Que la presente Ley tiene como objeto primordial la generación de oportunidades de empleos a través del fortalecimiento de la Micro y Pequeña Empresa (MYPE), lo cual tendrá un importante impacto positivo en la economía y desarrollo del país como factor significativo para el incremento de la producción, un medio de realización de la persona humana, como fuente de estabilidad, seguridad y educación para los sectores más vulnerables del país, así como un medio para fomentar la cohesión social de las comunidades urbanas y rurales.
- 9.Que la Micro y Pequeña Empresa (MYPE) constituye un eje fundamental de la economía del país, por lo que es primordial estimular su regularización y formalización, de tal manera que contribuya al fortalecimiento económico, a la generación de nuevos y mejores empleos, así como al aseguramiento del aporte fiscal correspondiente.
Articulos
Articulo 1
OBJETO. La presente Ley tiene por objeto otorgar beneficios e incentivos fiscales que promuevan la creación, desarrollo, fortalecimiento y formalización de la Micro y Pequeña Empresa (MYPE), para contribuir con la mejora de la economía y la capacidad de emprendimiento e innovación, así como la generación de nuevas oportunidades de empleo para la población.
Articulo 2
DEFINICIONES. Para efectos de la presente Ley, serán aplicables las definiciones siguientes: MICRO EMPRESA: Es toda unidad económica con un mínimo de una persona remunerada laborando en ella, la que puede ser su propietario, y un máximo de diez (10) empleados remunerados. PEQUEÑA EMPRESA: Son aquellas con una mejor combinación de factores productivos y posicionamiento comercial, que permiten a la unidad empres a r i a l , a c u m u l a r c i e r t o s márgenes de excedentes. Tienen una organización empresarial más definida y mayor formalización en su gestión -- 2 of 9 -- y registro, cuenta con un mínimo de once (11) y un máximo de cincuenta (50) empleados remunerados.
Articulo 3
PERÍODO PARA ACOGERSE A LOS BENEFICIOS. El plazo para acogerse a los beneficios de la presente Ley será de doce (12) meses contados a partir de su entrada en vigencia.
Articulo 4
BENEFICIARIOS. Son beneficiarios de la presente Ley: 1) Las Micro y Pequeñas Empresas (MYPE) que se constituyan al amparo de la presente Ley; 2) Las Micro y Pequeñas Empresas (MYPE) que hayan venido operando informalmente y decidan constituirse legalmente; y, 3) Las Micro y Pequeñas Empresas (MYPE) que se hayan constituido legalmente y hayan operado dentro de los cinco (5) años anteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, deben reunir las condiciones establecidas en el Artículo 8 de la presente Ley.
Articulo 5
DE LA CERTIFICACIÓN DEL BENEFICIO.- Las empresas que deseen obtener los beneficios de la presente Ley, deberán obtener el “Certificado de Beneficiario” ante el Servicio Nacional de Emprendimiento y Pequeños Negocios (SENPRENDE). Posterior a la obtención de este certificado, el beneficiario debe inscribirse en el Registro de Exonerados de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. El Certificado de Beneficiario será necesario para la obtención de los permisos de operación, licencias nacionales y municipales.
Articulo 6
DE LOS BENEFICIOS PARA LAS MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS CONSTITUIDAS LEGALMENTE BAJO LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY. Los beneficiarios mencionados en los numerales 1) y 2) del Artículo 4 de la presente Ley, que se constituyan e inscriban en cualquier Registro Mercantil y Cámara de Comercio del país y que reúnan los requisitos legales para ser considerados -- 3 of 9 -- como una micro o pequeña empresa, gozarán de los beneficios siguientes: 1) Exención porcentual del Impuesto Sobre la Renta, por un periodo de cinco (5) años los cuales se detallarán de la forma siguiente: a) Exención del pago del cien por ciento (100%) en el Impuesto Sobre la Renta por los primeros tres (3) períodos fiscales a partir de su constitución e inscripción en el Registro M e r c a n t i l y C á m a r a d e Comercio; y, b) E x e n c i ó n d e l p a g o d e l cincuenta por ciento (50%) en el Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los dos (2) períodos fiscales siguientes. 2) Exención del Impuesto al Activo Neto y Aportación Solidaria Temporal, Anticipos del uno por ciento (1%) y doce punto cinco por ciento (12.5%) en concepto del Impuesto Sobre la Renta por cinco (5) años, a partir de su constitución e inscripción; 3) L a s d e p r e c i a c i o n e s y amortizaciones de los primeros tres (3) años de operación, comenzarán a ser contabilizadas a partir del cuarto año; 4) Exención del Impuesto Sobre Industria, Comercio y Servicios de cualquier Municipalidad por los primeros tres (3) períodos fiscales a partir de su constitución e inscripción; 5) Exención del pago de las tasas no tributarias, sobretasas y derechos, por los permisos de operación, construcción, autorizaciones y licencias ambientales, asimismo se exime del cargo por registro de cualquier tipo que se tramiten ante el Gobierno Central y municipalidades por los primeros tres (3) períodos fiscales a partir de su constitución e inscripción; -- 4 of 9 -- 6) Exención del pago por renovación de tasas y permisos que deban solicitarse durante el período de la vigencia del beneficio, establecido en el “Certificado de Beneficiario” que será extendido por el Servicio Nacional de Emprendimiento y Pequeños Negocios (SENPRENDE); y, 7) Exención del pago por concepto de tasas registrales relacionadas con el acto de constitución de la empresa, tasas municipales, cobro por cargos para la emisión de actos administrativos, licencias u otros conceptos necesarios para su operación, que deban realizarse ante instituciones públicas.
Articulo 7
EXENCIONES FISCALES NO INCLUIDAS EN LA PRESENTE LEY. No se encuentran comprendidos en la presente exención, el Impuesto S o b r e G a n a n c i a s d e C a p i t a l , el Impuesto Sobre Dividendos o cualquier otra forma de participación de utilidades, el Impuesto Único del diez por ciento (10%), los Intereses Sobre las Rentas; la obligación de la retención del uno por ciento (1%) en concepto de Anticipo del Impuesto Sobre la Renta, la cual debe retenerse a proveedores y contratistas nacionales y extranjeros, conforme a lo establecido en el Artículo número 19 de la “LEY DE FORTALECIMIENTO DE LOS INGRESOS, EQUIDAD SOCIAL Y RACIONALIZACIÓN DEL GASTO PÚBLICO”, aprobado mediante el Decreto Legislativo No.17-2010 de fecha 28 de Marzo de 2010, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 22 de Abril de 2010, de las tasas de retención del Impuesto Sobre la Renta por pagos realizados a personas naturales y jurídicas residentes y no residentes y de la modalidad del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos brutos declarados contenidos en el Artículo 22-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus reformas.
Articulo 8
DE LOS BENEFICIOS PARA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESAS -- 5 of 9 -- C O N S T I T U I D A S Y E N OPERACIÓN. Las Micro y Pequeñas Empresas (MYPE) mencionadas en el Artículo 4 numeral 3) de la presente Ley, que se encuentren constituidas y en operación con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, pueden acogerse y gozar de los beneficios contenidos en los numerales 1), literal b) 2), 2), 4), 5) y 6) del Artículo 6 de la presente Ley, por un período de dos (2) años, siempre que acrediten, los requisitos siguientes: 1) La inversión o reinversión de capital, ampliación de operaciones o c u a l q u i e r a u m e n t o d e actividad industrial, productiva, comercial o de servicios, que compruebe fehacientemente ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, que posterior a la entrada en vigencia de la presente Ley ha aumentado en mínimo un veinte por ciento (20%) la generación de nuevos empleos remunerados, comparables contra la planilla de empleados remunerados vigente al 31 de Diciembre del 2021; 2) Para la aplicación de este beneficio la empresa debe hacer constar la última planilla inscrita en el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS); y, 3) Acreditar ante la Secretaría Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, dentro de los tres (3) meses contados a partir del otorgamiento del certificado de beneficiario, el incremento de los puestos de trabajo conforme a la planilla inscrita en el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), de conformidad al numeral 1 del presente Artículo.
Articulo 9
DE LAS EXCEPCIONES DE BENEFICIARIOS. No gozarán de los beneficios ni incentivos de la presente Ley: 1) Los servicios brindados por profesionales independientes -- 6 of 9 -- y las actividades económicas terciarias reguladas por el Estado de Honduras; 2) Las personas jurídicas que tengan socios, accionistas o participantes sociales, o las personas naturales que ya formen parte de otra sociedad mercantil dedicada a una actividad igual, o que hayan formado parte de otra sociedad dedicada a una actividad similar, dentro de los últimos tres (3) años anteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley; y, 3) Las Micro o Pequeñas Empresas (MYPE) que incluyan dentro de su participación social a personas jurídicas indistintamente de su categoría y las personas jurídicas que integren dentro de su organización social en carácter de socio, accionista o participante social a personas naturales que hayan sido socios, accionistas o participantes sociales de una persona jurídica que se dedique a una actividad similar y sea disuelta, liquidada o cierre sus operaciones a partir de la vigencia de la presente Ley; 4) Las Micro o Pequeñas Empresas (MYPE) que obtengan un ingreso bruto anual mayor a Doce Millones de Lempiras en el ejercicio fiscal anterior; y, 5) Las Micro o Pequeñas Empresas (MYPE), que estén gozando de los beneficios del Decreto Legislativo No.145-2018 de fecha 7 de Noviembre de 2018, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 28 de Noviembre de 2018, Edición No.34,806.
Articulo 10
SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y CONTROL. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) y el Servicio de Administración de Rentas (SAR), deben brindar al Servicio Nacional de Emprendimiento y Pequeños Negocios (SENPRENDE), toda la información necesaria para -- 7 of 9 -- facilitar la verificación de los requisitos, previo a la autorización del Certificado de Beneficiario. De conformidad con el Código Tributario, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), por sí o con el auxilio de la Administración Tributaria y de la Administración Aduanera, deben velar por el buen uso y cumplimiento de los fines contenidos en la presente Ley. En caso de comprobarse datos e información falsa o inexacta, abusos en los beneficios fiscales otorgados, se debe proceder a las sanciones establecidas en el mismo Código.
Articulo 11
I N F O R M E D E R E N D I C I Ó N DE CUENTAS. Para verificar la generación de empleo por el incentivo fiscal, la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, debe presentar un informe anual a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), al Servicio de Administración de Rentas (SAR) y al Servicio Nacional de Emprendimiento y Pequeños Negocios (SENPRENDE) a fin de medir los rendimientos fiscales por gastos tributarios.
Articulo 12
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS. 1) Tramitar sus permisos, licencias n a c i o n a l e s y m u n i c i p a l e s c o r r e s p o n d i e n t e s p a r a s u operación, como condición para gozar de los beneficios otorgados por la presente Ley, presentando el certificado de beneficiario; 2) Cumplir con todas las obligaciones formales en materia tributaria y municipal conforme a Ley; y, 3) Acreditar ante el Servicio Nacional de Emprendimiento y Pequeños Negocios (SENPRENDE), la cantidad de empleos generados durante el tiempo en que gocen de los beneficios de la presente Ley, mediante un informe anual que deberá acompañarse con la documentación de soporte. -- 8 of 9 --
Articulo 13
REGLAMENTO. La Secretaría de Estado en el Despacho Finanzas (SEFIN), en coordinación con el Servicio Nacional de Emprendimiento y Pequeños Negocios (SENPRENDE) y el Servicio de Administración de Rentas (SAR), deberán emitir el Reglamento de la presente Ley en un plazo no mayor a treinta (30) días calendarios después de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Articulo 14
VIGENCIA. El presente Decreto entra en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los doce días del mes de mayo de dos mil veintidós. LUIS ROLANDO REDONDO GUIFARRO PRESIDENTE CARLOS ARMANDO ZELAYA ROSALES SECRETARIO LUZ ANGÉLICA SMITH MEJÍA SECRETARIA Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 24 de mayo de 2022 IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO ECONÓMICO PEDRO JOSÉ BARQUERO TERCERO -- 9 of 9 --