Leyes de Honduras
VigenteCategoria: Penal
Decreto No. 57-2023 | 31 de agosto de 2023 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 36,322

Ley del Sistema Nacional de Bases de Datos de ADN

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Resumen

Esta ley crea un sistema nacional de bases de datos de ADN administrado por el Ministerio Público para almacenar y analizar perfiles genéticos. Permite identificar personas en casos criminales, civiles y humanitarios (desapariciones, desastres masivos), comparando automáticamente muestras de ADN. Protege la privacidad de los datos y establece restricciones sobre su uso, prohibiendo utilizarlos para seguros, créditos o inteligencia artificial.

Considerandos

  1. 1.Que la Constitución de la República en su Artículo 1 establece “Honduras es un Estado de Derecho, soberano, constituido como República libre, democrática e independiente para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, siendo el fin supremo del Estado, la persona humana”.
  2. 2.Que la Visión de País de 2010- 2038 tiene cuatro (4) objetivos nacionales que marcan el horizonte hacia el cual debemos trasladarnos como nación, encontrándose dentro de los objetivos nacionales, el objetivo dos (02) de una Honduras que se desarrolla en democracia, con seguridad y sin violencia, para que la población cuente con los reconocimientos efectivos de sus derechos y acceso a un sistema de justicia integrado, efectivo, expedito y a un entorno seguro con niveles reducidos de criminalidad; y como objetivo cuarto (4), contar con un Estado moderno transparente, responsable, eficiente y competitivo, teniendo como descripción, contar con un gobierno moderno y eficiente y funcionarios públicos con formación integral y continua, promoviendo el profesionalismo de los funcionarios públicos.
  3. 3.Que la Declaración Internacional sobre los Datos Genéticos Humanos, recomienda a los Estados partes establecer como objetivos velar por el respeto a la dignidad humana y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la recolección, el tratamiento, la utilización y la conservación de los datos genéticos humanos, los datos proteómicos humanos y las muestras biológicas de las que esos datos provengan, el que son denominadas como “muestras biológicas”, atendiendo a los imperativos de igualdad, justicia y solidaridad y a la vez prestando la debida consideración a la libertad de pensamiento y de expresión, -- 1 of 17 -- EDIS ANTONIO MONCADA ARIEL ISAAC RODRIGUEZ PAGOAGA Coordinador y Supervisor Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL comprendida la libertad de investigación; establecer los principios por los que deberían guiarse los Estados para elaborar sus legislaciones y políticas sobre dichos temas.
  4. 4.Que el Decreto Legislativo No. 228-93, contentivo de la Ley del Ministerio Público en su Artículo 5 establece que el Ministerio Público es único para toda la República y sus representantes ejercerán las funciones conforme a los principios de unidad de actuaciones y dependencia jerárquica en la materia y en el territorio para el que han sido designados, salvo lo que disponga en casos y situaciones especiales el órgano superior jerárquico del organismo mediante resolución fundada.
  5. 5.Que el Decreto Legislativo No. 228-93 de la Ley del Ministerio Público en su Artículo 7 establece que el Ministerio Público no podrá divulgar información que atente contra el secreto de las investigaciones o que pueda lesionar los derechos de las personas.
  6. 6.Que Honduras no cuenta con una de Base de Datos de ADN, el cual sea un instrumento de recolección de pruebas genéticas ya sea en la identificación humana, casos criminales o para establecer parentesco, de esta manera es trascendental y necesario tener una normativa que cubra las deficiencias dentro del sistema de investigación tecnológica, relacionada específicamente con la obtención de datos de ADN con fines de investigación criminal, civil o humanitaria para la identificación de personas desaparecidas y restos humanos.
  7. 7.Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad al Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

Articulos

Articulo 1

Objetivo. Se crea el Sistema Nacional de Bases de Datos de ADN, el cual será administrado por Ministerio Público a través de la Dirección General de Medicina Forense, que tendrá como objetivo la sistematización y -- 2 of 17 -- almacenamiento de la información genética que se obtenga y genere de conformidad con los casos estipulados en la presente Ley o cualquier otra, con el fin de ingresar los perfiles de ADN a las bases de datos de ADN que lo integran y compararlos con todos los perfiles de ADN para generar posibles coincidencias. Para facilitar el esclarecimiento de los hechos sometidos a una investigación criminal, civil o humanitaria para la identificación de personas desaparecidas y restos humanos.

Articulo 2

F i n a l i d a d . L a s b a s e s d e d a t o s administradas por el Ministerio Público a través de la Dirección General de Medicina Forense tendrán como finalidad lo siguiente: 1) Almacenar, clasificar y cotejar los resultados del análisis de los perfiles de ADN obtenidos a partir de las muestras, indicios, evidencias, escena del crimen, persona viva o muerta dentro del contexto de la peritación con fines de identificación criminal, civil y humanitaria; 2) Apoyar a las autoridades competentes en la investigación criminal; 3) A petición de Órgano competente autorizado proveer información para fines de identificación de cadáveres y restos humanos en los desastres masivos, migración, trata de personas, entre otros; 4) A petición de Órgano competente autorizado proveer información para fines de identificación de cadáveres y restos humanos de menores de edad en adopciones, personas desaparecidas y sus familiares; 5) A petición de Órgano competente autorizado proveer información para fines de identificación de cadáveres y restos humanos de menores de edad relacionado con delitos de tráfico de órganos o personas; 6) Mantener registro de perfiles de ADN para fines de investigación criminal de conformidad con las categorías establecidas para tal efecto; 7) Mantener registro de los perfiles de ADN que voluntariamente individuos autoricen, para participar en estudios poblacionales y médicos; 8) Mantener registro de los perfiles de ADN de los miembros del Cuerpo Policial, Policía Militar, Dirección Policial de Investigación (DPI), Dirección General de Medicina Forense, Agencia Técnica de Investigación Criminal (ATIC), Dirección de Lucha Contra el -- 3 of 17 -- Narcotráfico (DLCN), cualquier ente investigativo facultado por Ley para la investigación criminal y otros que participen en tareas relacionadas a la escena del crimen, manejo de muestras, indicios, evidencias y cualquier otra labor de investigación forense; y, 9) Mantener registro de los perfiles de ADN de los analistas del laboratorio de serología y genética para monitorear contaminación cruzada. CAPÍTULO II DE LOS PRINCIPIOS Y DEFINICIONES.

Articulo 3

Principios. Todas las actuaciones de la Dirección General de Medicina Forense del Ministerio Público en lo referente a esta ley se regirán por los principios siguientes: 1) Reserva y Custodia: Toda persona que intervenga en la toma de muestra, obtención de evidencia, determinación de perfil de ADN, huellas genéticas y almacenamiento de la información genética deberá mantener la reserva de los antecedentes y la integridad de la cadena de custodia; 2) Confidencialidad: La información contenida en las bases de datos de ADN solo podrá ser consultada d i r e c t a m e n t e p o r l a p e r s o n a o autoridad que esté legalmente facultada a utilizar la información y en los casos establecidos por esta ley; 3) No Discriminación: Bajo ningún supuesto podrá el Sistema Nacional de Bases de Datos de ADN constituirse como fuente de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna; 4) Buena Fe: No se podrá perseguir intereses propios o ajenos, sino que actúa en representación de la sociedad y del Estado; 5) Privacidad de Datos: La privacidad de las personas interesadas y la confidencialidad de la información que les atañe deberían respetarse. En la mayor medida posible, esa información no debería utilizarse o revelarse para fines distintos de los que determinaron su acopio o para los que se obtuvo el consentimiento, de conformidad con el derecho internacional, en particular el relativo a los derechos humanos; y, 6) I d o n e i d a d : S e r e f i e r e a l desenvolvimiento del servidor público con un actitud técnica, legal y moral en el desempeño de su labor, es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública; -- 4 of 17 --

Articulo 4

Definiciones. Para efectos de esta Ley se entenderá por: 1) ADN: Conocido también como el Ácido Desoxirribonucleico, que es el nombre químico de la molécula que contiene la información genética en todos los seres vivos. 2) Coincidencia: Tras comparar perfiles de ADN, una observación cualitativa de características iguales, ya sean parciales o totales entre perfiles de ADN, producto de una comparación o una búsqueda en Base de datos de ADN. 3) Consentimiento Informado: Permiso específico, previo y expreso que una persona da libremente para que sus datos genéticos sean recolectados, tratados, utilizados y conservados de conformidad con el propósito por el cual fueron obtenidos. 4) Donación Voluntaria: Cualquier persona, ya sea un menor con autorización de sus padres o las personas que tengan la guardia y custodia, podrá acudir a la Dirección de Medicina Forense a dar su muestra voluntaria de ADN para que se archive en las Bases de Datos de ADN, contando con su consentimiento informado. 5) Muestra Biológica: Cualquier fluido o tejido humano, líquido o sólido, del cual puede obtenerse ADN. 6) Muestra Biológica Dubitada: Cualquier muestra biológica humana cuyo origen no puede ser atribuido a una persona o es desconocido. Estas pueden ser las muestras biológicas recolectadas como evidencias. 7) Muestra Biológica Indubitada o de Referencia: Cualquier muestra biológica humana atribuible a una persona cuya identidad es conocida. Estas pueden ser las muestras tomadas de imputados, víctimas, familiares de personas desaparecidas o sus objetos personales, voluntarios, entre otros. 8) Perfil de ADN: Registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente a partir de información genética polimórfica en la población y que proporciona únicamente información identificativa; cuya combinación es distinta y única con respecto a la información de otros seres humanos. Su singularidad justifica su registro y uso para la identificación e individualización de la persona a la cual pertenece. 9) Sistema Nacional de Bases de Datos de ADN: Sistema de almacenamiento y organización de muestras y perfiles -- 5 of 17 -- de ADN recogidas y estructuradas en las diferentes bases de datos y archivos electrónicos. 10) Unidad de Actuaciones del Ministerio Público: El Ministerio Público es único en el territorio n a c i o n a l y s u t i t u l a r i d a d l e corresponde exclusivamente al Fiscal General de la República, los funcionarios y servidores deben ejercen su actividad en la jurisdicción y competencias asignadas y fuera de este por asignaciones especiales, debiendo actuar en todo momento bajo la estricta observancia de los principios de unidad de actuaciones y dependencia jerárquica, que deberán ser garantizados en todo momento mediante la actuación responsable de la Dirección General de Medicina Forense en toda su estructura. 11) Bioética: La Bioética es el estudio sistemático de la conducta humana en los campos de las ciencias biológicas y de la atención de la salud, en la medida en que esta conducta se analiza a la luz de los principios y valores morales. 12) Ciberseguridad: También conocida como seguridad digital, es la práctica de proteger los sistemas importantes y la información confidencial de los ataques digitales. 13) Privacidad: Es la protección de los datos personales frente a quienes no deberían tener acceso a los mismos, y la capacidad de los usuarios de determinar quién puede acceder a su información personal. 14) Base de Datos: Programa capaz de almacenar gran cantidad de datos, relacionados y estructurados, que pueden ser consultados rápidamente de acuerdo con las características selectivas que se deseen. 15) Trazabilidad: Trayectoria de un producto o productos a lo largo de la cadena de suministro en un momento dado, a través de unas herramientas determinadas. CAPÍTULO III MÉTODOS, UTILIZACIÓN, CLASIFICACIÓN Y FORMACIÓN DE LAS BASES DE DATOS DE ADN

Articulo 5

Métodos Científicos Reconocidos y Autorizados. Podrán ser utilizados los métodos científicos de extracción y análisis de ADN reconocidos a nivel mundial por la comunidad científica.

Articulo 6

Utilización. Los resultados de las pruebas de ADN serán utilizados: 1) Para el desarrollo de las bases de datos de ADN forense, administrado -- 6 of 17 -- por la Dirección General de Medicina Forense; 2) Para apoyar la investigación relacionada con la identificación y el desarrollo de un protocolo o reglamento de los métodos analíticos forenses para el análisis de ADN; 3) Para asistir en la recuperación o identificación de los restos humanos en investigaciones criminales, desastres masivos, migración entre otros fines civiles y humanitarios; 4) En procesos criminales, por orden del fiscal o del juez de conformidad al código procesal Penal; 5) En los procesos de filiación, por orden del juez competente; y, 6) En los demás procesos legales que, por su naturaleza así lo requieran.

Articulo 7

Queda prohibida la utilización de los resultados de las pruebas de ADN: 1) Para los fines de suscripción de contratos de seguros o sus efectos; 2) Proyectos con fines de lucro en general o de venta a terceros; 3) Análisis de crédito, pensiones, incapacidades u otros asociados; y, 4) Base de datos de entrenamiento para inteligencia artificial.

Articulo 8

Bases de Datos de ADN. El Sistema Nacional de Bases de Datos de ADN deberá formarse de la siguiente manera: 1) Bases de Datos Criminales: Se encuentra conformada por perfiles de ADN, cuya identificación es de interés jurídico-criminal, permitiendo realizar de forma automática la comparación sistemática de perfiles de ADN, que se divide de la siguiente forma: a) De Condenados: Contendrá los perfiles de ADN de las personas que hubieran sido condenadas en un proceso penal por sentencia firme de cualquiera de los delitos enlistados en el Artículo 13 de la presente ley; b) De Aportadores Voluntarios: Contendrá los perfiles de ADN de cualquier persona que solicite o acepte voluntariamente que se le tomen muestras para obtener su perfil ADN, el cual puede ser utilizado en el marco de una investigación criminal en curso, de acuerdo con el consentimiento informado de esa persona; c) De Imputados: Contendrá los perfiles de ADN de quienes h u b i e r e n s i d o i m p u t a d o s de cualquiera de los delitos enlistados en el Artículo 13 de la presente ley; -- 7 of 17 -- d) De Victimas: Contendrá los perfiles de ADN de las víctimas de un delito, determinadas en el curso de un procedimiento criminal. Sólo podrán utilizarse los perfiles de ADN de las víctimas para propósitos de exclusión de la comisión de un delito. No podrán utilizarse para vincular a una víctima como autor de un delito; e) De Evidencia y Antecedentes: Contendrá los perfiles de ADN que hubieren sido obtenidas en el curso de una investigación criminal y que correspondan a personas no identificadas; y, f) Restos Humanos: Contendrá los perfiles de ADN de los restos humanos no identificados. 2) B a s e s d e D a t o s C i v i l e s y Humanitarias: Se encuentra conformada por perfiles de ADN y tienen como objetivo la identificación de los cadáveres y osamentas de origen desconocido con fines humanitarios y de personas que tienen familiares desaparecidos, que permite realizar de forma automática la comparación sistemática de perfiles de ADN y en los casos de filiación para determinar con certeza el vínculo, los cuales se dividen de la siguiente forma: a) De Desaparecidos: Contendrá el perfil de ADN proveniente de una persona desaparecida o de pertenencias de una persona desaparecida; b) Restos Humanos: Contendrá los perfiles de ADN de los restos humanos no identificados; c) Familiares de Desaparecidos o Identificación de Restos Humanos: Contendrá los perfiles de ADN de las personas que tienen un familiar desaparecido o extraviado, que acepten de forma voluntaria donar una muestra biológica que pueda resultar de utilidad para su identificación. Los perfiles de familiares de personas desaparecidas s e r e c o l e c t a r á n m e d i a n t e consentimiento informado; d) De Aportadores Voluntarios: Contendrá los perfiles genéticos de cualquier persona que solicite o acepte voluntariamente que se le tomen muestras para obtener su perfil genético, el cual puede ser utilizado en el marco de una investigación humanitaria -- 8 of 17 -- en curso, de acuerdo con el consentimiento informado de esa persona; y, e) De Filiación: Contendrá los perfiles de ADN de menores d e e d a d y p e r s o n a s p a r a determinar con certeza el vínculo consanguíneo entre ascendientes y descendientes de conformidad a la Ley Especial para una Maternidad y Paternidad Responsable. 3) Base de Datos de Control de la Calidad: Se encuentra conformada por perfiles de ADN, de los funcionarios que participan en investigaciones forenses y criminal para monitorear contaminación cruzada: a) De funcionarios que Participan en la Investigación Forense: Contendrá los perfiles genéticos de los funcionarios que participen en la toma y procesamiento de ADN, recolección de evidencia en la escena del crimen y cualquier otra etapa del procesamiento del ADN, como parte de la cadena de custodia; con el fin de comparar categorías de perfiles genéticos para identificar una posible contaminación del ADN cuando sea necesario; b) De funcionarios que Participan en la Investigación Criminal: Contendrá los perfiles genéticos de los funcionarios que ejercen actividades de investigación criminal, como los miembros del cuerpo policial, policía militar, Dirección Policial de Investigación (DPI), Agencia T é c n i c a d e I n v e s t i g a c i ó n Criminal (ATIC), Dirección de Lucha Contra el Narcotráfico (DLCN) y cualquier ente Investigativo facultado por Ley para realizar investigaciones criminales. Las muestras de ADN y los perfiles de ADN resultantes de estas muestras recolectadas para fines de identificación civil y humanitaria no pueden ser utilizadas para fines de identificación o investigación criminal y/o ser comparadas con la base de datos de ADN con fines de investigación criminal, salvo en casos de restos humanos no identificados o cuando el consentimiento informado de un aportador voluntario lo autorice. -- 9 of 17 -- CAPÍTULO IV RECOLECCIÓN DE LAS MUESTRAS BIOLÓGICAS E INCORPORACIÓN DE LOS PERFILES DE ADN EN EL SISTEMA NACIONAL DE BASES DE DATOS DE ADN.

Articulo 9

Recolección de la Muestra Biológica. La recolección de la muestra biológica de ADN indubitada o de referencia deberá ser preferiblemente mediante el procedimiento de hisopado bucal. Esta recolección de la muestra biológica deberá ser practicada por personal debidamente capacitado para la toma de muestras por hisopado bucal. La recolección de la muestra biológica de ADN dubitada deberá ser practicada por profesionales de la medicina, profesionales sanitarios, técnicos en laboratorio o microbiólogos debidamente capacitados, según el caso, utilizando cualquier método aprobado por la comunidad científica.

Articulo 10

Recolección de la Muestra Biológica e Incorporación del Perfil de ADN de Víctimas. La incorporación de la huella genética de la víctima, deberá ser ordenada por el fiscal del caso después de obtener el consentimiento informado, el perito forense deberá poner en conocimiento de la víctima sus derechos, finalidad y propósito de la incorporación de su perfil de genético en la base de datos de genético de víctimas. En caso de que la víctima no diera su autorización, el perito forense se abstendrá de incorporarla en la base de datos correspondiente.

Articulo 11

Recolección de la Muestra Biológica e Incorporación del Perfil de ADN de los Imputados. La recolección de la muestra biológica de las personas imputadas por los delitos enlistados en el Artículo 13 será realizada de forma inmediata durante la investigación preliminar en la etapa preparatoria de Investigación y Juzgamiento, siendo posteriormente validada por el juez competente en primera audiencia de declaración de imputado y un perfil de genético será generado de esta muestra biológica e incorporado al Sistema Nacional de Bases de Datos de ADN.

Articulo 12

Recolección de la Muestra Biológica e Incorporación del Perfil de ADN de los Condenados. Cuando por sentencia firme, se condenare a un imputado, por alguno de los delitos previstos en el Artículo 13 de la presente Ley, cuya recolección de la muestra biológica e incorporación del perfil de ADN -- 10 of 17 -- haya sido determinada durante el procedimiento judicial, el juez ordenará en la sentencia firme, que la Dirección General de Medicina Forense proceda a incluir el perfil de ADN en la base de datos de condenados, eliminándola de la base de datos de imputados. Si no se hubiere recolectado la muestra biológica e incorporado el perfil de ADN del imputado durante el procedimiento penal, en la sentencia condenatoria, el juez competente de oficio o a petición del Ministerio Público ordenará la práctica de la recolección de la muestra biológica y la incorporación del perfil de ADN generando esta muestra, a la base de datos de ADN de condenados. Se realizará la recolección de la muestra biológica y la incorporación del perfil de ADN de todas las personas que se encuentren cumpliendo una condena en un centro penitenciario por cualquiera de los delitos enunciados en el Artículo 13 al momento de la entrada en vigencia de la presente ley.

Articulo 13

Perfil de ADN de los Imputados y Condenados. Durante el proceso penal, el fiscal asignado al caso deberá notificar de forma inmediata a la Dirección General de Medicina Forense, para que proceda a incluir el perfil de ADN en el Sistema Nacional de Bases de Datos de ADN de las personas que hayan sido imputadas o condenadas por delitos contra la vida, la libertad, indemnidad y explotación sexual, la dignidad humana, abandono de menores de edad y personas con discapacidad, narcotráfico, crimen organizado, lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, tráfico ilegal de órganos y manipulación genética.

Articulo 14

Recolección de la Muestra Biológica e Incorporación del Perfil de ADN Obtenido en Evidencia y Antecedentes. Serán conservadas e ingresadas de forma automática, las huellas genéticas que hubieren sido obtenidas en el curso de una investigación criminal y que correspondieran a personas no identificadas.

Articulo 15

Recolección de la Muestra Biológica e Incorporación del Perfil de ADN Obtenido de Restos Humanos. Deberán ser conservados e ingresados de forma automática los perfiles de ADN que hayan resultado de la recolección de muestras biológicas de restos humanos no identificados.

Articulo 16

Recolección de la Muestra Biológica e Incorporación del Perfil de ADN -- 11 of 17 -- de Familiares de Desaparecidos o Identificación de Restos Humanos. Serán conservadas e ingresadas de forma automática, los perfiles de ADN de los familiares de personas desaparecidas, que de forma voluntaria donaren una muestra biológica que pueda resultar de utilidad para la identificación de restos humanos o identificación de personas desaparecidas.

Articulo 17

Ingreso y Búsqueda Automática. Completado el análisis de una muestra de ADN de acuerdo con lo establecido en la presente ley, ese perfil de ADN será ingresado y se realizará una búsqueda automática en la base de datos apropiada del Sistema Nacional de Bases de Datos de ADN. CAPÍTULO V DE LA ELIMINACIÓN DE LOS PERFILES DE ADN CONTENIDOS EN EL SISTEMA NACIONAL DE BASES DE DATOS DE ADN

Articulo 18

Eliminación de los Perfiles de ADN de las Bases de Datos Criminales. Los Perfiles de ADN contenidos en las Bases de Datos Criminales, serán eliminadas por la Dirección General de Medicina Forense con previa notificación y autorización de la Dirección General de Fiscalía en los casos siguientes: 1) Cuando por sentencia firme, se condenare a un imputado, por alguno de los delitos previstos en el Artículo 13 de la presente ley y cuyo perfil de ADN ha sido determinado durante el procedimiento judicial, se procederá a eliminar su perfil de ADN de la base de datos de imputados. Siendo automáticamente incluido el perfil de ADN a la base de datos de condenados; 2) Una vez terminado el proceso penal respectivo, ya sea por sentencia absolutoria o por la concurrencia de causas eximentes por falta de imputabilidad o culpabilidad, salvo sentencia en contrario; 3) Igualmente procederá, a solicitud del imputado, cuando estos acreditaren el término del procedimiento, mediante certificación expedida por el juzgado competente. En el caso de las víctimas, la Dirección General de Medicina Forense podrá retener el perfil de ADN de las víctimas por tiempo indefinido con motivos de continuar la investigación, reservándose la víctima el derecho de solicitar la eliminación de su perfil de ADN; y, 4) Cuando se hubiese dictado un sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria por causas distintas de las mencionadas en el numeral 2, una vez -- 12 of 17 -- que sean firmes dichas resoluciones. E n c a s o s d e s o b r e s e i m i e n t o provisional no se eliminará el perfil de ADN hasta que se cierre por completo el proceso mediante sobreseimiento definitivo o sentencia condenatoria firme.

Articulo 19

Eliminación de los Perfiles de ADN de las Bases de Datos Civiles y Humanitarias. Los perfiles de ADN contenidos en las Bases de Datos Civiles y Humanitarias, serán eliminadas por la Dirección de Medicina Forense con previa notificación y autorización del Director de Medicina Forense en los casos siguientes: 1) Las personas con investigación por reporte de desaparición, una vez que se notifique que han sido localizadas o que han fallecido, se procederá de oficio a la eliminación de las muestras indubitadas; 2) En caso, que los perfiles de ADN contenidas en las bases de datos de restos humanos con carácter de desconocidos, reconocidos, pero no reclamados, o de referencias para determinar parentesco biológico, serán eliminadas de oficio una vez transcurridos treinta (30) años desde la fecha de su incorporación a estos; y, 3) Las personas que voluntariamente han dado sus muestras de ADN, podrán solicitar en cualquier momento la eliminación de su perfil del Sistema Nacional de Bases de Datos de ADN, la Dirección General de Medicina Forense deberá eliminar estos perfiles de inmediato.

Articulo 20

Eliminación de los Perfiles de ADN de las Bases de Control de Calidad. Los perfiles de ADN contenidas en las Bases de Datos de Control de Calidad serán eliminados por la Dirección General de Medicina Forense con previa notificación y autorización del Director de Medicina Forense, cuando los funcionarios que participan en la investigación forense cesen de sus cargos o funciones, serán eliminados transcurridos cinco (5) años del cese de sus funciones mediante solicitud del interesado, acreditando el cese de sus funciones y cargo.

Articulo 21

Eliminación y Reingreso de Perfiles de ADN. De la eliminación y reingreso de los antecedentes de que trata el Capítulo Quinto de la presente ley, se dejará constancia escrita y electrónica por el perito encargado. Dicha constancia deberá contener los datos que permitan identificar las huellas genéticas de que -- 13 of 17 -- se trate, así como, la comunicación d e t é r m i n o d e l p r o c e d i m i e n t o , si fuere el caso. Los peritos que debiendo proceder a la eliminación o reingreso de los antecedentes de los registros, no lo hicieren o lo hicieren extemporáneamente, incurrirán en r e s p o n s a b i l i d a d a d m i n i s t r a t i v a establecidas en el Estatuto de la Carrera del Ministerio Público. CAPÍTULO VI DE LA CONSERVACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE MATERIAL BIOLÓGICO

Articulo 22

Conservación y Destrucción del Material Biológico en Investigaciones Criminales. Las muestras de ADN relacionada con casos sin resolver deberán ser conservadas de conformidad con los reglamentos y protocolos especiales de material biológico debidamente aprobados por el Fiscal General de la República, para ser utilizadas en caso que surjan nuevos indicios para el esclarecimiento de los hechos constitutivos de delito. Una vez que se haya realizado la pericia, el Laboratorio de Serología y Genética deberá proceder a la destrucción del material biológico que hubiere sido objeto de un examen de ADN conforme al reglamento especial de esta ley y protocolos especiales. Cuando la obtención del material biológico tenga una calificación como técnicamente irrepetible, la Dirección General de Medicina Forense deberá ordenar la conservación de una parte hasta por treinta (30) años.

Articulo 23

Conservación y Destrucción del Material Biológico en Investigaciones Civiles y Humanitarias. Una vez que se haya generado un perfil de ADN de una muestra biológica recolectada para propósitos o investigaciones civiles y humanitarias, el laboratorio de Serología y Genética deberá proceder de forma automática la destrucción del material biológico que hubiere sido objeto de un examen de ADN conforme al reglamento especial de esta ley y protocolos especiales.

Articulo 24

Constancia o Acta. La Dirección General de Medicina Forense a través de sus peritos a cargo del Sistema Nacional de Bases de Datos de ADN, llevarán un registro de las muestras ingresadas, destruidas y conservada, por ende, el perito encargado de la pericia deberá levantar un acta que contenga los datos que permitieron identificar -- 14 of 17 -- las muestras, las razones que en el caso concreto hubieren justificado su conservación, destrucción y otros datos que se consideren relevantes. Los peritos que debiendo proceder al ingreso, destrucción o conservación de material biológico, no lo hicieren, i n c u r r i r á n e n r e s p o n s a b i l i d a d administrativa, sin perjuicio de su responsabilidad penal y civil que corresponda. CAPÍTULO VII DEL ACCESO, DIVULGACIÓN Y USO INDEBIDO DE LA INFORMACIÓN GENÉTICA

Articulo 25

Divulgación y Uso Indebido de la Información Genética. Quienes interviniendo en alguno de los procedimientos regulados en la presente ley en razón de su profesión permitieren el acceso a las bases de datos o exámenes de ADN a personas no autorizadas, los divulgaren o los utilizaren de forma indebida serán sancionados disciplinariamente conforme al Estatuto de la Carrera del Ministerio Público y su reglamento especial, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil y administrativa.

Articulo 26

Alteración, Eliminación y Falsificación de Información Genética. El que altere o eliminare las muestras biológicas que debieren ser objeto del examen de ADN de conformidad con esta ley y su reglamento; falseare el resultado de dichos exámenes o la determinación del perfil de ADN, la plantare en la escena del delito o en la víctima o falte a la verdad en el informe pericial de examen o coteja, o adulterare su contenido, será calificada como falta grave constitutiva de despido, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil y administrativa que corresponda. CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES

Articulo 27

De las Instituciones y Organismos Gubernamentales que Solicitan Pruebas de ADN. Las instituciones y organismos gubernamentales que soliciten la toma de muestra biológica de personas para determinar un perfil de ADN con fines investigativos civiles y humanitarios, podrán colaborar con el Ministerio Público a través de la Dirección General de Medicina Forense con reactivos o donaciones que correspondan al servicio de la sociedad.

Articulo 28

Fortalecimiento de las Bases de Datos de ADN. El Ministerio Público podrá por medio de convenios nacionales -- 15 of 17 -- e i n t e r n a c i o n a l e s , i n t e r c a m b i a r información contenida en el Sistema Nacional de Bases de Datos de ADN con organismos nacionales e internacionales que actúen en el mismo ámbito y con iguales fines de investigación criminal, civil y/o humanitaria. Lo anterior corresponde únicamente al intercambio de información y no al acceso al Sistema Nacional de Bases de Datos de ADN. El acceso y administración del Sistema Nacional de Bases de Datos de ADN es exclusivo del Ministerio Público a través de la Dirección General de Medicina Forense. N i n g ú n o r g a n i s m o n a c i o n a l o internacional podrá tener acceso al Sistema Nacional de Bases de Datos de ADN, el cual exclusivamente será administrado por el Ministerio Público a través de la Dirección General de Medicina Forense.

Articulo 29

Presupuesto. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas asignará al Ministerio Público el presupuesto necesario para la creación, implementación y funcionamiento del Sistema Nacional de Bases de Datos de ADN; por lo cual, el Ministerio Público deberá realizar los estudios correspondientes del impacto presupuestario, mismos que deberán verse reflejados en el presupuesto. Adicionalmente, el Ministerio Público podrá recibir donaciones, por medio de convenios nacionales y convenios con cooperantes externos, de diferentes materiales, equipos e insumos necesarios para el correcto funcionamiento del Sistema Nacional de Bases de Datos de ADN.

Articulo 30

Reglamentación. La presente Ley para los efectos de su aplicación, práctica y manejo de las bases de datos de ADN, deberá crear el reglamento correspondiente, así como los manuales y protocolos especiales en lo relativo a la protección de ciberseguridad y métodos de bioseguridad, en el término de noventa (90) días contados a partir de su vigencia, por el Ministerio Público, Universidad Nacional Autónoma de Honduras, Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y Registro Nacional de las Personas.

Articulo 31

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. -- 16 of 17 -- Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los nueve días del mes de agosto de dos mil veintitrés. LUIS ROLANDO REDONDO GUIFARRO PRESIDENTE CARLOS ARMANDO ZELAYA ROSALES SECRETARIO LUZ ANGÉLICA SMITH MEJÍA SECRETARIA Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 18 de Agosto de 2023. IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD En la edición del Diario Oficial La Gaceta No. 36,154 de fecha 13 de febrero del año 2023, se publicó en la página No. A.3 el ACUERDO.CD.SENASA 006-2022; por un error involuntario, se estableció en el artículo 8 que los servicios prestados por las tasas descritas serian cobrados por el Laboratorio de Control de Calidad San José, siendo lo correcto que los servicios prestados por las tasas descritas serán cobrados por el Departamento de Vigilancia Epidemiológica de Salud Animal. Dado en la cuidad de Tegucigalpa, M.D.C., a los un (1) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). JOSE ANGEL ACOSTA Suplente del Presidente del Consejo Directivo ROSA RIOS Directivo Suplente de ADUANAS CESAR DIAZ Directivo Suplente de SDE SERGIO ENAMORADO Directivo Suplente de ARSA ANABEL GALLARDO PONCE Directiva Titular FENAGH ANGEL EMILIO AGUILAR MEJIA Secretario Ejecutivo del Consejo Directivo Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria FE DE ERRATA -- 17 of 17 --