Leyes de Honduras
VigenteCategoria: Penal
Decreto No. 54-2020 | 25 de mayo de 2020 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 35,263

Ley de Proteccion de la Soberania del Espacio Aereo

IAResumen por IA
Este resumen fue generado por IA y puede contener errores. Verifica siempre con el texto original de la ley a continuacion. No constituye asesoria legal. Aprende como usamos IA

Resumen

Esta ley establece procedimientos para que la Fuerza Aérea Hondureña detecte, identifique y ordene aterrizar a aviones sospechosos de tráfico de drogas sobre territorio nacional. Afecta a pilotos y operadores de aeronaves civiles, y busca proteger la soberanía aérea siguiendo tratados internacionales de aviación civil.

Considerandos

  1. 1.Que el Artículo 12 de la Constitución de la República establece que "El Estado ejerce soberanía y jurisdicción en el espacio aéreo y en el subsuelo de su territorio continental e insular, mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y plataforma continental". SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Acuerdo No. 0049-SE-2020 A. 6-8
  2. 2.Que Honduras es parte de diversas convenciones en materia de aviación civil internacional, como el Convenio sobre Aviación Civil Internacional de 1944 (Convenio de Chicago) y el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos Contra la Seguridad de la Aviación Civil de 1971 (Convenio de Montreal). Estas convenciones y el derecho internacional aplicable reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio y que todo Estado debe abstenerse de recurrir al uso de las armas en contra de las aeronaves civiles en vuelo y que, en el caso de interceptación, no debe ponerse en peligro la vida de los ocupantes de las aeronaves ni la seguridad de estas. COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA-CREE Acuerdo CREE-051 A. 9-11 AVANCE A. 12
  3. 3.Que el Convenio de Chicago establece que, para los fines del Convenio, se consideran como territorio de un Estado las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado.
  4. 4.Que bajo el Convenio de Chicago, Honduras se reserva el derecho de reglamentar o prohibir el transporte en o sobre su territorio de ciertos artículos, siempre que no imponga restricción alguna que pueda obstaculizar el transporte y uso en las aeronaves de los aparatos necesarios para la operación, o navegación de estas o para la seguridad del personal o de los pasajeros.
  5. 5.Que el Estado de Honduras reafirma su compromiso a los Convenios de Chicago y Montreal que han sido suscritas y ratificadas en beneficio de la humanidad, al igual que su legislación interna implemente dichos convenios.
  6. 6.Que la Ley de Protección de la Soberanía del Espacio Aéreo vigente fue aprobada mediante Decreto No. 347-2013 del 17 de Enero de 2014, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" de fecha 3 de Marzo de 2014, Edición No. 33,369.
  7. 7.Que de conformidad con el Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
  8. 8.Que la Constitución de la República de Honduras, establece en sus declaraciones la preservación y estimulación de la identidad Nacional, así como también hace suyos los principios y prácticas del Derecho Internacional que propenden a la solidaridad humana, al respeto de la autodeterminación de los pueblos, a la no intervención y al afianzamiento de la paz y la democracia universales, así como también proclama como ineludible la validez y obligatoria ejecución de las sentencias arbitrales y judiciales de carácter internacional y al respeto a los tratados y acuerdos internacionales.
  9. 9.Que el Gobierno de la República de Honduras, en su afán de mejorar calidad y el mejoramiento del Pueblo Hondureño, ha puesto a la Disposición el IV PLAN DE ACCIÓN DE GOBIERNO ABIERTO HONDURAS 2018-2020, en el cual se destaca una amplia participación y el esfuerzo de los sectores: Sociedad Civil, Empresa

Articulos

Articulo 1

Esta Ley tiene por objeto establecer las normas, reglas y procedimientos que se seguirán para la ubicación, identificación, rastreo, interceptación y señalización a través de disparos de advertencia utilizando municiones que contengan cartuchos trazadores de aeronaves que son razonablemente sospechosas de estar dedicándose principalmente al tráfico ilícito de drogas o cualquier otro tipo de tráfico ilícito.

Articulo 2

DEFINICIONES. Para los efectos de esta Ley: a) Se considerará que una aeronave se encuentra "en vuelo", desde el momento en que se cierren todas las puertas externas después del embarque hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque; en caso de aterrizaje forzoso, se considerará que el vuelo continúa hasta que las autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave y de las personas y bienes a bordo. b) Se considerará que una aeronave se encuentra "en servicio", desde el que el personal de tierra a la tripulación comienza las operaciones previas a un determinado vuelo hasta veinticuatro horas después de cualquier aterrizaje; el período en servicio se prolongará en cualquier caso por todo el tiempo que la aeronave se encuentre en vuelo conforme al literal a) del presente Artículo. c) El término "interceptación" significa el acto por parte de una aeronave del Estado de Honduras de aproximarse a una aeronave y permanecer cerca de ella, con el fin de identificarla y, en caso necesario, hacerla regresar a su ruta planificada; dirigirla fuera de los límites del espacio aéreo de Honduras, escoltarla fuera del espacio aéreo restringido, prohibido o peligroso; o darle instrucciones para que aterrice. d) El término "aeronave civil" se refiere a cualquier aeronave que no es operada por o bajo la dirección militar, gubernamental o por cualquier otra autoridad pública, aun cuando ésta haya sido determinada de estar dedicándose principalmente al tráfico ilícito de drogas o cualquier otro tipo de tráfico ilícito. e) El término "Programa Soberanía Aérea Hondureña (PSAH)" se refiere al programa del Estado de Honduras para la implementación de esta Ley, al igual que la implementación de procedimientos y regulaciones relacionados con la ubicación, identificación, rastreo, interceptación y señalización a través de disparos de advertencia de las aeronaves que son razonablemente sospechosas de estar dedicándose principalmente al tráfico ilícito de drogas o cualquier otro tipo de tráfico ilícito. f) El término "traza" se refiere a la indicación visual, en forma asimbólica, en una presentación de la situación, de la posición de una aeronave. g) El término "traza de interés" se refiere a una aeronave que es candidata para la aplicación de medidas conforme al PSAH. h) El término "legítima defensa" se refiere al uso proporcional de la fuerza en contra de una aeronave civil por parte de un funcionario del Estado o de una autoridad competente de Honduras, que razonablemente cree que la aeronave o su tripulación representa una amenaza inminente de daño físico grave para sí mismo o para otros y que ninguna alternativa razonablemente segura dispone esa amenaza. i) El término "Fase I" se refiere a la interceptación de una aeronave y al establecimiento de comunicaciones con ésta a través del uso de comunicación por radio o señales visuales, y ordenando a la aeronave interceptada a aterrizaer en la pista adecuada más cercana. j) El término "Fase II" se refiere al uso de disparo de advertencia como medida de señal, utilizando municiones que contengan cartuchos trazadores, para asegurarse de que el piloto se entere de que ha sido interceptado.

Articulo 3

Todas las aeronaves que pretendan ingresar o sobrevolar el espacio aéreo nacional cumplirán con las disposiciones del Reglamento del Aire contenido en el Anexo 2 del Convenio de Chicago vigente para Honduras y la legislación interna aplicable.

Articulo 4

En la aplicación del PSAH, los servidores públicos, empleados gubernamentales o cualquier otra persona que actúe en nombre del Estado de Honduras cumplirán de manera consecuente y estricta a los procedimientos de seguridad establecidos en el Anexo 2 del Convenio de Chicago, y a cualquier disposición pertinente sobre la interceptación de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), así como al Manual Sobre Interceptación de Aeronaves Civiles.

Articulo 5

Cuando la Fuerza Aérea Hondureña detecte o sea informada de una traza de interés dicha Fuerza procederá a clasificar la aeronave de acuerdo a la información obtenida sobre ésta de todas las fuentes razonablemente disponibles. El Comandante de la Fuerza Aérea Hondureña, para determinar si la aeronave es razonablemente sospechosa de estar dedicándose principalmente al tráfico ilícito de drogas o cualquier otro tipo de tráfico ilícito y antes de autorizar la Fase I, considerará los criterios de clasificación siguientes: a) Si la aeronave no presentó el plan de vuelo requerido. b) Si la aeronave está volando inexplicablemente fuera de la ruta designada en su plan de vuelo aprobado. c) Si la aeronave no está usando el código de transpondedor asignado. d) Si la aeronave está volando a una altitud inexplicablemente baja. e) Si la aeronave está volando de noche sin luces. f) Si la aeronave tiene en la cola un número de registro falso o no tiene número de registro. g) Si las ventanas de la aeronave están oscurecidas. h) Si se ajusta la descripción física de la aeronave a la descripción de una aeronave utilizada previamente en el tráfico ilícito de drogas o cualquier otro tipo de tráfico ilícito. i) Si existen datos de inteligencia que indiquen que la aeronave se dedica principalmente al tráfico ilícito de drogas o cualquier otro tipo de tráfico ilícito. j) Si la aeronave está volando sin permiso en una zona de exclusión aérea, si la hay. k) Si la aeronave está estacionada de noche sin permiso en una pista de aterrizaje no vigilada. l) Si han fracasado todos los intentos de identificar la aeronave. m) Si la aeronave no ha respondido inexplicablemente a todos los intentos de comunicación. n) Si la aeronave ha hecho caso omiso a las órdenes de la Fuerza Aérea Hondureña. o) Si se han arrojado objetos desde la aeronave. p) Si hay información de que existen sospechas razonables de que la aeronave se dedica principalmente al tráfico ilícito de drogas o cualquier otro tipo de tráfico ilícito. q) Si existe información que indique que no existen sospechas razonables de que la aeronave se dedica principalmente al tráfico ilícito de drogas o cualquier otro tipo de tráfico ilícito.

Articulo 6

La Fuerza Aérea Hondureña no entrará en la Fase I ni en la Fase II en los casos siguientes: a) Si existe indicio de que a bordo de la aeronave viajen personas que no participan intencionalmente en el tráfico ilícito de drogas o cualquier otro tipo de tráfico ilícito; b) La aeronave puede ser razonablemente identificada como una aeronave en operaciones comerciales o como una aeronave no civil; c) Cuando la aeronave está operando según un plan de vuelo autorizado por las autoridades hondureñas de tránsito aéreo, o del país donde se originó el vuelo, siempre que el plan no contenga información falsa y la aeronave no se haya desviado, sin justificación, significativamente del plan del vuelo; d) Se cree razonablemente que el piloto de una aeronave está incapacitado. Esta disposición no aplica si existen suficientes motivos para concluir que la supuesta incapacidad está siendo usada para engañar y así evadir la aplicación del PSAH; o e) Se cree razonablemente que la aeronave ha sido objeto de un acto de interferencia ilícita o su piloto parezca estar coaccionado, salvo que la aeronave represente una amenaza inminente para personas que estén fuera de la misma. Lo dispuesto en este párrafo no se aplica si existen razones suficientes para concluir que el supuesto acto de interferencia ilícita o coación está siendo usado para engañar y así evadir la aplicación del PSAH. Si cualquier servidor público o empleado gubernamental del Estado de Honduras tuviere motivos para creer que se cumplen una o más de esas condiciones, la interceptación se suspenderá inmediatamente. Sin embargo, estos procedimientos no impedirán a la Fuerza Aérea Hondureña que trate de identificar y seguir esas categorías de aeronaves a través de contacto por radio, identificación visual u otros medios.

Articulo 7

Si el Comandante de la Fuerza Aérea Hondureña determina, en atención a lo dispuesto en el Artículo 5 de esta Ley, que la aeronave es razonablemente sospechosa de estar dedicándose principalmente al tráfico ilícito de drogas o cualquier otro tipo de tráfico ilícito, y si la aeronave se encuentra en el espacio aéreo sobre el territorio continental de Honduras o dentro de los veinticinco punto dos (22.2) kilómetros de la costa hondureña, podrá autorizar la Fase I.

Articulo 8

En caso de que el piloto en comando de la aeronave interceptora informe que una aeronave razonablemente sospechosa de estar dedicándose al tráfico ilícito de drogas o cualquier otro tipo de tráfico ilícito no cumple la orden de aterrizaer emitida por la aeronave interceptora, dicho piloto solicitará autorización para el inicio de Fase II.

Articulo 9

Una vez que se hayan agotado los procedimientos y las medidas progresivas estipuladas en esta Ley y sus reglamentos de aplicación, y si se sospecha de forma razonable que la aeronave se dedica principalmente al tráfico ilícito de drogas o cualquier otro tipo de tráfico ilícito no cumple la orden de aterrizaer emitida por la aeronave interceptora, el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas puede aprobar o rechazar la solicitud de iniciar la Fase II después de evaluarla y verificar que todos los procedimientos requeridos se han seguido. Ninguna disposición de esta Ley ni limitará ni prohibirá a las fuerzas del orden exigir que la tripulación se entregue después del aterrizaje de una aeronave razonablemente sospechosa de estar dedicándose al tráfico ilícito de drogas o cualquier otro tipo de tráfico ilícito. Ninguna disposición de esta Ley limitará a las fuerzas del orden el registro o la incautación de dicha aeronave y/o su cargamento. Esta ley tampoco les prohibe el uso de la fuerza letal contra una aeronave si están en peligro ante la resistencia armada por parte de la tripulación.

Articulo 10

Durante la ejecución de Fase II, el piloto en comando de la aeronave interceptora observará lo siguiente: a) No hará disparos de advertencia sin antes haber solicitado y recibido la autorización para tal efecto del Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas. b) Previo a proceder los disparos de advertencia, advertirá a la aeronave interceptada, utilizando los procedimientos de comunicaciones por radio de la OACI y frecuencias apropiadas, que los disparos de advertencia serán utilizados si la aeronave interceptada se rehúsa a obedecer las instrucciones. c) Hará todos los esfuerzos razonables para no impactar a la aeronave interceptada, a cualquier otra aeronave que se encuentre cerca, a personas o a inmuebles en tierra.

Articulo 11

La Fase I y Fase II serán ejecutadas únicamente en el espacio aéreo sobre el territorio continental de Honduras o dentro de los veinticincos punto dos (22.2) kilómetros de la costa hondureña.

Articulo 12

Excepto en casos de legítima defensa, los servidores públicos, empleados gubernamentales o cualquier otra persona que actúe en nombre del Estado de Honduras no dañarán, destruirán, ni inhabilitarán ninguna aeronave civil que esté en servicio y no amenazarán con daño, destruir, ni inhabilitar ninguna aeronave civil que esté en servicio.

Articulo 13

La prohibición del uso de la fuerza o amenaza del uso de la fuerza en contra de aeronaves civiles en servicio excepto en casos de legítima defensa no excluye el ejercicio de la función de las fuerzas del orden en operativos realizados en tierra dirigidos a la tripulación de la aeronave o su cargamento durante los períodos de "en vuelo" o "en servicio".

Articulo 14

El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, por razones de seguridad nacional, puede establecer zonas de exclusión aérea y regular el horario, altitud y otros aspectos relacionados con el vuelo de aeronaves en dichas zonas. Las regulaciones y prohibiciones descritas en los artículos precedentes en esta Ley, incluyendo la prohibición de dañar, destruir, inhabilitar, o amenazar una aeronave civil, exceptuando los casos de legítima defensa, serán aplicables de igual manera para las zonas de exclusión aérea. Los requisitos de uniformidad y publicidad contemplados en el Artículo 9 del Convenio de Chicago serán aplicados para cualquier zona de exclusión aérea que se establezca.

Articulo 15

La Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional emitirá el Reglamento de aplicación de esta Ley en el término de treinta (30) días después de la entrada en vigencia de la misma.

Articulo 16

Esta Ley deroga el Decreto No. 347-2013 del 17 de enero de 2014, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" de fecha 3 de marzo de 2014, Edición No. 33,369, contenitivo de la Ley de Protección de la Soberanía del Espacio Aéreo.

Articulo 17

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, celebrado de manera Virtual, a los catorce días del mes de mayo del dos mil veinte. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO ROSSEL RENÁN INESTROZA MARTÍNEZ SECRETARIO Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. TEGUCIGALPA, M.D.C., 25 de mayo de 2020. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DEFENSA NACIONAL FREDY SANTIAGO DÍAZ ZELAYA Secretaría de Educación ACUERDO No. 0049-SE-2020 Comayagüela, M.D.C., 30 de enero del 2020 PARA LA LEGALIZACIÓN DEL NOMBRAMIENTO COMO EMBAJADOR POR LA TRANSPARENCIA Y PARTE DEL GOBIERNO ESTUDIANTIL EN LOS CENTROS EDUCATIVOS A NIVEL DE EDUCACIÓN MEDIA A NIVEL NACIONAL EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República de Honduras, establece en sus declaraciones la preservación y estimulación de la identidad Nacional, así como también hace suyos los principios y prácticas del Derecho Internacional que propenden a la solidaridad humana, al respeto de la autodeterminación de los pueblos, a la no intervención y al afianzamiento de la paz y la democracia universales, así como también proclama como ineludible la validez y obligatoria ejecución de las sentencias arbitrales y judiciales de carácter internacional y al respeto a los tratados y acuerdos internacionales. CONSIDERANDO: Que el Gobierno de la República de Honduras, en su afán de mejorar calidad y el mejoramiento del Pueblo Hondureño, ha puesto a la Disposición el IV PLAN DE ACCIÓN DE GOBIERNO ABIERTO HONDURAS 2018-2020, en el cual se destaca una amplia participación y el esfuerzo de los sectores: Sociedad Civil, Empresa