Leyes de Honduras
VigenteCategoria: Tributario
Decreto No. 116-2019 | 18 de octubre de 2019 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 35,076

LeyEspecialparalaGestionAsignacionEjecucionliquidacionyRendiciondeCuentasdeFondosPublicos

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Resumen

Esta ley establece cómo se deben gestionar, asignar, ejecutar y controlar los fondos públicos destinados a proyectos sociales, comunitarios e infraestructura en Honduras. Aplica a instituciones públicas, municipalidades, diputados, ONG y personas que ejecuten programas de salud, educación, vivienda, agua y otras ayudas sociales, con supervisión obligatoria del Tribunal Superior de Cuentas.

Considerandos

  1. 1.Que la Constitución de la República establece en su Artículo 4 que "La forma de gobierno es republicana, democrática y representativa. Se ejerce por tres (3) poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, complementarios e independientes y sin relaciones de subordinación".
  2. 2.Que en cumplimiento la función de representación popular, frecuentemente los diputados se ven en la necesidad de desplazarse a diferentes regiones de sus departamentos y del país, a fin de conocer la problemática que enfrentan cada uno de los municipios. En ese acercamiento con el pueblo los diputados reciben solicitudes de apoyo en cuestiones sociales y de infraestructura, que tienen por objeto mejorar la calidad de vida de la población, pero en la actualidad no disponen de un fondo que ayude a realizar actividades de apoyo social.
  3. 3.Que mediante Decreto 156-2018 se reformó la Ley Orgánica del Poder Legislativo, de 08 de noviembre de 2018, a través del cual se introdujo el Artículo 81-A, el cual crea "el Fondo Social Departamental, como un programa permanente de proyección social de los diputados en todas las comunidades de sus departamentos, destinado a la ejecución de programas, proyectos y cualquier ayuda social que impacten positivamente en las condiciones de vida de los habitantes". Dicho Artículo establece que "Una Ley Especial aprobada por mayoría simple de los diputados del Congreso Nacional regulará todo lo relacionado a este Fondo".
  4. 4.Que con frecuencia surgen necesidades en la población de orden social, humanitario y de infraestructura que por las particulares de las mismas, no se encuentran previstas en los programas ordinarios de las diversas instituciones del Estado, que hacen necesario el establecimiento de programas de ayudas y proyectos sociales especiales para dar respuesta a los mismos, los cuales pueden ser ejecutados, tanto por Instituciones Públicas del Gobierno Central y/o Descentralizadas, Corporaciones Municipales, Congreso Nacional, Organizaciones No Gubernamentales, Fideicomisos y cualquier Persona Natural o Jurídica, por lo que es importante ampliar el ámbito de aplicación de la propuesta.
  5. 5.Que para evitar ambigüedades y garantizar una mayor certeza jurídica, es necesarios que exista una Ley especial que regule la gestión, asignación, ejecución, liquidación y rendición de cuentas de fondos públicos para proyectos de orden social, comunitarios, infraestructura y programas sociales.
  6. 6.Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 1) es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
  7. 7.Que la Constitución de la República establece en el Artículo 189 que el Poder Legislativo se ejerce por un Congreso de Diputados electos por Sufragio Directo, que se reúnen en Sesiones Ordinarias, en la Capital de la República a partir del día 25 de enero hasta el día 31 de octubre de cada año, sin perjuicio de las sesiones extraordinarias en los casos previstos en el Artículo 190 de la misma.
  8. 8.Que en la actualidad se encuentran pendiente de estudio y aprobación varios decretos de interés general para el país, que hacen necesario de manera excepcional, prorrogar el período de Sesiones Ordinarias del Congreso Nacional, correspondiente a la Segunda Legislatura.
  9. 9.Que de conformidad con el párrafo segundo del Artículo 189 de la Constitución de la República, las Sesiones Ordinarias pueden prorrogarse por el tiempo que fuere necesario.
  10. 10.Que de conformidad con el Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, corresponde al Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

Articulos

Articulo 1

OBJETO DE LA LEY. La presente Ley es de orden público, de observancia obligatoria; tiene por objeto establecer las normas relativas a la gestión, asignación, ejecución, liquidación y rendición de cuentas de los fondos públicos que se asignan para proyectos de orden social, comunitarios y programas sociales, a través de las distintas Instituciones Públicas del Gobierno Central y/o Descentralizadas, Corporaciones Municipales, Congreso Nacional, Organizaciones No Gubernamentales, Fideicomisos, entes u órganos de derecho privado auxiliares de la Administración Pública y cualquier Persona Natural o Jurídica que dentro de sus funciones o finalidades desde la ejecución de proyectos y programas de orden social, comunitarios, de infraestructura, de equipamiento de infraestructura, bienes y servicios públicos de primera necesidad y todo tipo de ayudas sociales que cuyos destinados al mejoramiento de las condiciones de vida de los ciudadanos en las comunidades, así como a la atención de necesidades urgentes de éstos.

Articulo 2

ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente Ley es de observancia y aplicación obligatoria. Están sujetos a sus disposiciones Instituciones Públicas del Gobierno Central y/o Descentralizadas, Corporaciones Municipales, Congreso Nacional, Organizaciones No Gubernamentales, Fideicomisos y cualquier Persona Natural o Jurídica, que se les asigne fondos públicos destinados a los objetivos señalado en el Artículo anterior. El proceso de gestión, administración, ejecución y liquidación de fondos señalado en la presente Ley, es independiente o autónomo de los fondos públicos que, por asignación presupuestaria directa, se establezcan en el presupuesto anual de ingresos y egresos de la República.

Articulo 3

DEFINICIONES. A los efectos de esta Ley se entiende por: 1) Funcionario Público: Toda persona que ocupe un cargo en la Administración Pública, permanente o temporal, remunerado u honorario, u ocupe una función pública o preste un Servicio Público. 2) Diputado: Ciudadano designado a través de la elección directa que realiza el pueblo para convertirlo en su representante en el Poder Legislativo, cuya principal función es la de ejercer de manera exclusiva la función legislativa. 3) Proyectos Comunitarios: Actividades que se llevan a cabo para solucionar un problema o paliar un déficit que sufren los integrantes de un cierto grupo social. 4) Programas Sociales: Iniciativas destinadas a mejorar las condiciones de vida de la población, orientada a la totalidad de la sociedad o al menos, a un sector importante que tiene ciertas necesidades aun no satisfachas. 5) Proyectos Sociales: Son aquellas acciones o ideas que se interrelacionan y se llevan a cabo de forma coordinada con la intención de alcanzar una meta, que culminan una vez alcanzado el objetivo. 6) Proyectos de Infraestructura: Es toda obra de infraestructura que comprende construcción y mejoramiento de obras para mejorar el transporte de bienes y personas o la prestación de servicios públicos como de carretera, edificación, acueductos, electrificación social y otros tenga o no exista física. 7) Equipamiento de Infraestructura: Es toda adquisición de equipo, mobiliario e insumos cuyo monto no supere el establecido para las licitaciones privadas para la adquisición de suministro de bienes y servicios en el Presupuesto General de Ingreso y Egreso de la República para el Ejercicio Fiscal correspondiente. 8) Ayudas Sociales: Acciones de asistencia, auxilio o apoyo orientados a mejorar el bienestar social de la ciudadanía debido a situaciones personales, familiares o sociales, que puede ser monetario o en especie. 9) Gestor: Es todo Funcionario Público y/o Diputado que solicita la asignación de fondos públicos para ejecutar proyectos, desarrollar programas, o entrega de ayudas sociales en las comunidades. 10) Beneficiario: Persona natural o jurídica que obtiene un beneficio o provecho de los proyectos, ayudas u obras sociales gestionados conforme la presente Ley. 11) Ejecutor: Es toda persona natural o jurídica que recibe, administra los fondos y en la ejecución de los mismos desarrolla el proyecto para los cuales se adjudicaron. 12) Adjudicación de Fondos: Es la erogación o entrega por parte de SEFIN, mediante la acreditación en la cuenta única habilitada, de los fondos aprobados. 13) Informe de Liquidación Financiera: Es el documento detallado y ordenado suscrito por el ejecutor, informando sobre las ejecuciones presupuestarias que se han producido de los fondos desembolsados, a fin de determinar el costo total de la ejecución de la obra, proyecto o ayuda, sustentando con la documentación que respalda la liquidación. La liquidación también puede hacerse a través de auditorías realizadas por firmas auditoras autorizadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) para auditar instituciones financieras. 14) SEFIN: Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.

Articulo 4

REQUISITO DE NACIONALIDAD Y RESIDENCIA PARA LA ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS. Los fondos objeto de la presente Ley sólo pueden ser administrados por ciudadanos hondureños que residan en Honduras. Los recursos deben estar depositados en instituciones domiciliadas en el país. Los Órganos Colegiados que administren estos fondos deben tener una mayoría de ciudadanos hondureños residentes en el país y los beneficiarios de sus programas deben ser ciudadanos hondureños o residentes legales en el país.

Articulo 5

PROHIBICIÓN DE USO. No deben usarse los Fondos Públicos objeto de la presente Ley para las actividades siguientes: gastos personales, compra de artículos suntuarios o de lujo, actividades publicitarias o de propaganda, otorgamiento de préstamos o contraparte para créditos, salarios mensuales o remuneraciones a empleados que supere la suma de tres (3) salarios mínimos vigente, excepto cuando se trate de personal calificado que por razón de su profesión su salario sea superior, compra de pasajes o boletos aéreos, excepto cuando se trate del trasladados de un beneficiario por razones de enfermedad que superen dos (2) salarios mínimos mensuales.

Articulo 6

PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES. No deben ser beneficiarios los que se encuentren en algunas de las circunstancias siguientes: 1) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del gestor de los fondos; 2) Los diputados del Congreso Nacional, sus parientes y sus subordinados; 3) Directivos de las Organizaciones no Gubernamentales; 4) Miembros y empleados de las Corporaciones Municipales; 5) Funcionarios del Gobierno Central y/o Descentralizado; 6) Cualquier persona natural o jurídica que gestione fondos para fines sociales; y, 7) Otorgamiento de préstamos o contraparte para créditos de miembros de los órganos de gobierno de los ejecutores.

Articulo 7

FINALIDAD DE ADJUDICACIÓN DE LOS FONDOS. La adjudicación tiene por objeto mejorar la calidad de vida de la población en los ámbitos siguientes: 1) Construcción y mejoramiento de infraestructura en escuelas; centro de atención en salud pública; parques y plazas; canchas y centros deportivos; calles y carreteras; chapias y limpieza de calles, carreteras y cuetas; mercados; proyectos de agua potable, alcantarillado y cajas de obra de drenaje; electrificación y alumbrado público; 2) Construcción y mejoramiento de viviendas, pisos, techos, pilas, muros, letrinas, fumigación contra insectos causantes de enfermedades epidémicas; 3) Mitigación de enfermedades por desastres naturales; 4) Ejecución de programas especiales del Estado de Honduras; 5) Capacitaciones para el fortalecimiento de la democracia, los valores, la convivencia ciudadana, la equidad, los derechos humanos y otros; 6) Apoyo económico y de infraestructura a patronatos, iglesias, juntas de agua, alcaldías, caja rural y asociaciones comunitarias; 7) Entrega de uniformes e implementos educativos y deportivos, útiles y mobiliarios, provisiones alimenticias; medicamentos y ayudas económicas a sectores en condición de vulnerabilidad. 8) Actividades artísticas, culturales y de identidad nacional (muralismo, ferias de artes, música, pintura, museos, casas de la cultura y otros); y, 9) Capital semilla para microempresas. El Proyecto debe cumplir con las etapas de formulación, ejecución, evaluación y supervisión. CAPÍTULO II ASIGNACIÓN Y APROBACIÓN DE RECURSOS

Articulo 8

TRÁMITE Y REQUISITOS PARA LA GESTIÓN Y APROBACIÓN DE RECURSOS. Las solicitudes de asignación de fondos se deben presentar ante Instituciones Públicas del Gobierno Central y/o Descentralizada, Corporaciones Municipales, Congreso Nacional, con los siguientes documentos: 1) Solicitud de fondos y Perfil del Proyecto, con cronograma de ejecución y desembolsos; 2) Monto requerido; 3) Copia de documentos personales y constancia de su condición de funcionario público y/o Diputado gestor; 4) Copia de documentos para acreditar la identidad del ejecutor (persona natural o jurídica); 5) Constancia del Banco en donde se acredite la cuenta especial habilitada para recibir los fondos públicos, cuenta que debe ser utilizada de forma única y exclusiva para la ejecución del proyecto; y, 6) Otros que se exijan en relación al tipo de proyecto. Una vez identificados y analizados los proyectos la institución respectiva debe resolver aprobando o denegando la solicitud de fondos para la ejecución de los proyectos solicitados. Aprobada la ejecución de los proyectos o asignación de la ayuda social se debe proceder al desembolso de los recursos en la forma programada. No obstante, si al inicio de la gestión de los proyectos o ayudas sociales, éstas ya no son prioritarias para la comunidad o grupo de personas a beneficiarse, previa autorización de la institución respectiva se debe reasignar a otro proyecto o ayuda de carácter social y hacer los ajustes correspondientes para su respectiva liquidación, justificando el cambio de destino del mismo.

Articulo 9

REQUISITOS PARA DESEMBOLSO. Para cada desembolso el interesado debe presentar a la Institución respectiva, la solicitud con la documentación siguiente: 1) Para el primer desembolso se requiere: a) Proyección del avance de la obra o proyecto o ayuda social a realizar con ese desembolso; y, b) Recibo dirigido a la Institución respectiva, por el monto del desembolso. 2) Para segundos o posteriores desembolsos se requiere: a) Informe de liquidación financiera del primer desembolso y así sucesivamente hasta su culminación. Si existieren sobrantes de liquidación final del proyecto, éstos deben ser reembolsados a la Institución respectiva.

Articulo 10

DESEMBOLSO DE LOS FONDOS. Los desembolsos se deben efectuar por medio de transferencia realizada por la Institución respectiva, a la Cuenta Única habilitada por el ejecutor, conforme a los montos o porcentajes establecidos en la aprobación del proyecto. La Institución respectiva está facultada para solicitar en cualquier momento, información adicional que considere necesaria a las instituciones beneficiarias. CAPÍTULO III EJECUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE FONDOS

Articulo 11

EJECUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS FONDOS. La ejecución de los fondos transferidos es responsabilidad directa del ejecutor al cual se le hayan adjudicado los mismos. La liquidación final del proyecto debe hacerse por parte del ejecutor ante la Institución respectiva, acompañando para ello un informe de liquidación del proyecto o ayuda y todos los documentos necesarios que acrediten la ejecución del proyecto. Dichas liquidaciones quedan sujetas en todo momento a cualquier tipo de revisión y auditoría por parte del Tribunal Superior de Cuentas (TSC), para el cumplimiento de las obligaciones y atribuciones que conforme a Ley le corresponden a este ente.

Articulo 12

CONTENIDO DEL INFORME DE LIQUIDACIÓN FINANCIERA. El informe de liquidación financiera debe contener la información siguiente: 1) Período que abarca la ejecución; 2) Descripción del proyecto sujeto a liquidación; 3) Presupuesto del proyecto aprobado; 4) Monto transferido; 5) Monto ejecutado; 6) Plan de ejecución y cronograma de actividades; y, 7) Otra información que la Institución respectiva considere conveniente. CAPÍTULO IV CONTROL Y AUDITORÍA

Articulo 13

CONTROL Y AUDITORÍA. El Tribunal Superior de Cuentas (TSC), en apego al Artículo 222 de la Constitución de la República, es el ente encargado del control y auditoría de los recursos asignados en base a esta Ley, a las Instituciones Públicas del Gobierno Central y/o Descentralizadas, Corporaciones Municipales y el Congreso Nacional. Para tal efecto designar un auditor interno a cada una de las Instituciones respectivas, cuya función es el seguimiento, supervisión y evacuación de consultas internas respecto a los fondos que se asignen para los fines de esta Ley.

Articulo 14

MEDIDAS DE CONTROL. Con el propósito de garantizar la eficiencia y eficacia en la ejecución de los fondos, la institución respectiva debe establecer las medidas de control necesarias para transparentar el manejo de los recursos.

Articulo 15

CONTENIDO DEL INFORME DE LIQUIDACIÓN FÍSICA. El informe de ejecución física debe contener la información siguiente: 1) Período que cubre el informe de ejecución física; 2) Número de personas que ya recibieron el beneficio del programa o número de personas que se proyecta que son beneficiadas; 3) Detalle de los proyectos ejecutados; 4) Fotografías que reflejen su estado antes, durante y después de realizadas la obra; y, 5) Otra información que la Institución respectiva considere conveniente. que incluye: Departamento y Municipio donde se ejecutó el Proyecto, lista de los beneficiarios si se trata de personas naturales o designación de la comunidad si se trato de un proyecto comunitario, en el caso de proyecto adjuntando de ser posible fotografías del avance, ejecución o finalización de la obra; en caso de ayudas presentando listado de beneficiarios; para que este ente auditor realice una auditoría documental y de campo e investigación especial y comproebe la ejecución real de los proyectos, la entrega real o material, de las ayudas o cualquier otro destino lícito que se le dió a los fondos públicos en bienestar de la población, para cumplir y finalizar la presente auditoría e investigación especial. El Tribunal Superior de Cuentas (TSC) tiene un plazo de tres (3) años a partir de la publicación de la presente Ley. Para el cumplimiento de los dispuesto en el presente Artículo es aplicable la Resolución de Junta Directiva del Congreso Nacional No. 006-2010, de fecha 1 de diciembre del año 2010, independientemente del año de la gestión, desembolso, ejecución o liquidación del Proyecto o ayuda. Durante se encuentre vigente la presente auditoría e investigación especial y hasta que el Tribunal Superior de Cuentas (TSC) no emita una resolución definitiva, queda en suspenso cualquier otro tipo de acción administrativa, civil o penal, independientemente de la fase en que se encuentre, en relación a la deducción de cualquier tipo de responsabilidad sobre los fondos que están siendo auditados. La Constancia de Solvencia o Finiquito extendida por el Tribunal Superior de Cuentas (TSC) exime de cualquier tipo de responsabilidad de naturaleza civil, penal o administrativa en relación a las asignaciones presupuestarias o auditadas por dicho Tribunal y produce el efecto.

Articulo 16

AUDITORÍA E INVESTIGACIÓN ESPECIAL. Para la liquidación y rendición de cuentas de los fondos otorgados a todo tipo de Servidores Públicos y/o Diputados al Congreso Nacional, Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD), Organizaciones Privadas de Desarrollo (OPD's), Fundaciones, patronatos, iglesias, juntas de agua, alcaldías y asociaciones comunitarias; y en general todas aquellas personas naturales o jurídicas que a cualquier título recibieron o administraron fondos públicos, cualquiera que sea su origen, otorgados previo a la aprobación de la presente Ley y que hayan sido otorgados en los años no prescritos y que fueron destinados para la ejecución de proyectos comunitarios o la entrega de diferentes tipos de ayudas sociales en los diferentes departamentos, ejecutados bajo los distintos procesos de contratación del Estado o de conformidad a la necesidad prioritaria identificada en la comunidad, así como los tercerizados o descentralizados. Gastos de Inversión Social y lo relacionado al Fortalecimiento de la Gobernabilidad y la Democracia, ejecutados a través de las instituciones de derecho público y privado creadas para lograr la efectiva participación política de los ciudadanos, destinados para proyectos comunitarios, programas y proyectos sociales, proyectos de infraestructura menor y su equipamiento; y todo tipo de ayudas sociales en el área de la salud, educación, alimentación, generación de empleo y otros que vayan destinados al mejoramiento de las condiciones de vida de los ciudadanos en las comunidades, así como a la atención de necesidades urgentes y prioritarias de éstos; se ordena al Tribunal Superior de Cuentas (TSC) proceda a realizar una auditoría e investigación especial, para lo cual los interesados deben presentar toda la documentación correspondiente ante el Tribunal Superior de Cuentas (TSC),

Articulo 17

REGULARIZACIÓN. Finalizada la auditoría e investigación especial por parte del Tribunal Superior de Cuentas (TSC), ordenada en el Artículo anterior, o las auditorías financieras o de cumplimiento legal ordinarias o especiales y el Tribunal determine que la totalidad o parte de los fondos ejecutados no se han liquidado correctamente, debe emitir resolución motivada, indicando el monto exacto del perjuicio económico causado al Estado de lo no desvanecido, al cual se le aplicará una multa del dos por ciento (2%) sobre el total del monto no desvanecido más los intereses que determine el Tribunal Superior de Cuentas (TSC), a efecto que, el monto más la multa sean enterados a la Tesorería General de la República por parte de la persona auditada, en un plazo máximo de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de la resolución. Efectuado dicho pago por parte del funcionario, el Tribunal Superior de Cuentas (TSC) debe emitir la Constancia de Solvencia la cual tiene los mismos efectos. La Constancia de Solvencia o Finiquito extendida por el Tribunal Superior de Cuentas (TSC) exime de cualquier tipo de responsabilidad de naturaleza civil, penal o administrativa en relación a las asignaciones presupuestarias o auditadas. Si finalizado el plazo de pago impuesto, la persona auditada no ha obtenido la Constancia de Solvencia o Finiquito extendido por el Tribunal Superior de Cuentas (TSC), es objeto de responsabilidad administrativa, civil, o se debe determinar el indicio de responsabilidad penal según corresponda, notificando para ello a la autoridad que corresponda. Contra las resoluciones que pongan fin al proceso de auditoría, descritas en el presente Artículo y el Artículo anterior, entitadas por el Tribunal Superior de Cuentas (TSC), solamente cabe el recurso de reposición, contemplado en la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que resuelto el mismo se tiene por agotada la instancia administrativa. Los fondos que se obten del pago del dos por ciento (2%) correspondiente a la multa sobre el total del monto no desvanecido más los intereses que determine el Tribunal Superior de Cuentas (TSC) irán a un fondo común que es destinado a programas en las áreas de salud y educación.

Articulo 18

Para alcanzar los propósitos y objetivos de la presente Ley, se debe crear una partida presupuestaria especial, en el presupuesto de la institución respectiva, para cada ejercicio fiscal. En lo que respecta al Congreso Nacional, esta Ley se deriva del Artículo 81-A de su Ley Orgánica, contenida en el Decreto No.363-2013, debiéndose aprobar una partida presupuestaria anualmente que formará parte del presupuesto del Congreso Nacional.

Articulo 19

Asignese una partida presupuestaria de VEINTE MILLONES DE LEMPIRAS (L.20,000,000.00) al Tribunal Superior de Cuentas (TSC), para el cumplimiento de la misión encomendada en la presente Ley para el presente Ejercicio Fiscal. Para los siguientes ejercicios fiscales debe asignarse una partida especial anual en el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la República.

Articulo 20

El Tribunal Superior de Cuentas (TSC) emitirá el Reglamento de esta Ley en el término de treinta (30) días.

Articulo 21

Sobre esta Ley procederá su reforma o derogación mediante una votación de dos tercios (2/3) del total de los Diputados del Congreso Nacional.

Articulo 21

La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil diecinueve. ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO SALVADOR VALERIANO PINEDA SECRETARIO Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecuttese. Tegucigalpa, M.D.C. 17 de octubre de 2019. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA. EBAL JAIR DIAZ LUPIAN Poder Legislativo DECRETO No. 115-2019 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República establece en el Artículo 189 que el Poder Legislativo se ejerce por un Congreso de Diputados electos por Sufragio Directo, que se reúnen en Sesiones Ordinarias, en la Capital de la República a partir del día 25 de enero hasta el día 31 de octubre de cada año, sin perjuicio de las sesiones extraordinarias en los casos previstos en el Artículo 190 de la misma. CONSIDERANDO: Que en la actualidad se encuentran pendiente de estudio y aprobación varios decretos de interés general para el país, que hacen necesario de manera excepcional, prorrogar el período de Sesiones Ordinarias del Congreso Nacional, correspondiente a la Segunda Legislatura. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el párrafo segundo del Artículo 189 de la Constitución de la República, las Sesiones Ordinarias pueden prorrogarse por el tiempo que fuere necesario. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, corresponde al Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. POR TANTO; DECRETA:

Articulo 1

Prorrogar las Sesiones Ordinarias del Congreso Nacional del 1 de Noviembre del año 2019 al 24 de Enero del año 2020.