Leyes de Honduras
VigenteCategoria: Administrativo
Decreto No. 119-2018 | 22 de agosto de 2014 | Congreso Nacional

LeyDeSeguridad-AviacionCivilDeHonduras

IAResumen por IA
Este resumen fue generado por IA y puede contener errores. Verifica siempre con el texto original de la ley a continuacion. No constituye asesoria legal. Aprende como usamos IA

Resumen

Esta ley establece las reglas para proteger la aviación civil en Honduras contra actos ilícitos como secuestros, bombas o amenazas falsas. Crea la División de Seguridad Aeroportuaria (DSA) como autoridad principal para inspeccionar pasajeros y equipaje, vigilar aeropuertos y aerodromes, e imponer multas a quienes violen las normas de seguridad. Aplica a todas las personas, aerolíneas y empresas que operen en aeropuertos.

Considerandos

  1. 1.Que la Constitucion de la Republica en sus declaraciones senala que: "La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligacion de respetarla y protegerla". Asimismo, la Constitucion "Garantiza a los hondurenos y extranjeros residentes en el pais, el derecho a la inviolabilidad de la vida, a la seguridad individual, a la libertad, a la igualdad ante la Ley y a la propiedad"; en funcion de esas declaraciones y garantias constitucionales, el Articulo 287 de la Constitucion de la Republica crea el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad.
  2. 2.Que el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, mantiene entre otras atribuciones la de disenar las politicas en materia de seguridad, defensa e inteligencia, armonizando las acciones entre los distintos operadores de esta materia a fin de garantizar el bien comun, mismas que ejecuta por intermedio de la Direccion Nacional de Investigacion e Inteligencia (DNII).
  3. 3.Que la Direccion Nacional de Investigacion e Inteligencia (DNII) en el ejercicio de sus atribuciones mediante Acuerdo No. DNII-008-2014 de fecha 11 de julio del ano 2014, creo la Division de Seguridad Aeroportuaria (DSA), siendo ratificada por el Presidente de la Republica en Consejo de Secretarios de Estado mediante Decreto Ejecutivo No. PCM-053-2014 de fecha 22 de agosto de 2014, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta", el dia 25 de Agosto del mismo ano, en el que a partir de su vigencia y por razones de interes y seguridad nacional asume a traves de la Division de Seguridad Aeroportuaria (DSA), las competencias y atribuciones que en materia de seguridad aeroportuaria fueran otorgadas a la Direccion General de Aeronautica Civil (DGAC) ahora Agencia Hondurena de Aeronautica Civil (AHAC).
  4. 4.Que el Estado de Honduras es suscriptor del Convenio de Aviacion Civil Internacional (Convenio de Chicago) y de sus Anexos, dentro de los cuales propende que los Estados deben implementar politicas de Seguridad de la Aviacion, adoptando normativas que deriven del Anexo 17 y de los metodos recomendados descritos en dicho Anexo.
  5. 5.Que la seguridad aeroportuaria tiene como objetivo fundamental salvaguardar personas e instalaciones para proporcionar proteccion contra los actos de interferencia ilicita a que puede estar sujeta la aviacion civil; siendo un deber general coadyuvar a que los organos competentes del Estado hagan una efectiva labor en el caso de violacion a las disposiciones que regulan la aeronavegacion, constituyendose de interes nacional la aplicacion de las recomendaciones en materia de seguridad aeroportuaria establecidas en los Tratados y Convenios Internacionales que el Estado de Honduras ha suscrito, ratificado y adherido.
  6. 6.Que el Estado de Honduras deviene obligado a garantizar la seguridad, regularidad y eficiencia de los servicios de transporte aereo nacional e internacional y para alcanzar tales objetivos debe contar con una Ley que contenga procedimientos, mecanismos, regulacion y sancion a fin de salvaguardar la seguridad de las operaciones aeroportuarias.
  7. 7.Que los actos de interferencia ilicita pueden ocurrir en tierra como en vuelo, por lo que se hace imprescindible que el Estado cuente con los mecanismos necesarios de vigilancia aerea para contribuir a la mayor seguridad del espacio aereo nacional, la disuasion y el control de vuelos legales y la prevencion de actos ilicitos que puedan afectar la navegacion aerea.
  8. 8.Que de conformidad con el Articulo 205, Atribucion 1) de la Constitucion de la Republica, es potestad del Congreso Nacional: crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

Articulos

Articulo 1

ALCANCE JURIDICO. La presente Ley es de orden publico y establece las bases juridicas, organicas y funcionales que regulan la Seguridad de la Aviacion Civil en el territorio y espacio aereo nacional.

Articulo 2

SEGURIDAD DE LA AVIACION CIVIL. Para los fines de la presente Ley y de las actividades reguladas por la misma, se debe entender como "Seguridad de la Aviacion Civil" las acciones tendientes a asegurar la proteccion y salvaguarda de los pasajeros, las tripulaciones, el personal en tierra y el publico en general; asi como las aeronaves, los aeropuertos y aerodromas, la infraestructura e instalaciones que brinden servicio a la aviacion, contra los actos de interferencia ilicita y otros actos, perpetrados en tierra o en el aire, lo anterior sin perjuicio de preservar la regularidad y eficiencia del transito aereo nacional e internacional durante sus operaciones normales. Este objetivo se logra mediante una combinacion de medidas y recursos humanos y materiales.

Articulo 3

EL ESTADO COMO GARANTE DE LA SEGURIDAD DE LA AVIACION CIVIL. El Estado de Honduras garantiza la Seguridad de la Aviacion Civil a traves de la Division de Seguridad Aeroportuaria (DSA), en coordinacion con instituciones publicas con competencias parciales en la misma; para tal efecto deviene obligada a emitir reglamentaciones que contengan procedimientos, mecanismos, programas y sanciones a fin de salvaguardar la seguridad de las operaciones, proporcionando proteccion contra los actos de interferencia ilicita, atentados contra la seguridad de aeronaves, de sus usuarios y bienes transportados en las mismas u otros que conforman parte de la infraestructura aeroportuaria, cometidos por personas o asociacion de personas. Para el logro de los objetivos de este Articulo ademas de emitir y promulgar las normas referidas, debe cumplirse y aplicarse normas internas existentes, asi como los principios juridicos del Derecho Internacional y en los Tratados y Convenios Internacionales, suscritos, ratificados y adheridos por el Estado de Honduras.

Articulo 4

AMBITO DE APLICACION. Toda persona natural o juridica, nacional o extranjera que participan en la estructura de la Seguridad de Aviacion Civil; explotadores de aeronaves, explotadores de aeropuertos, proveedores de servicios de navegacion aerea, proveedores de seguridad, organismos de inteligencia, autoridad policial y otras autoridades encargadas de hacer cumplir la Ley, tienen el deber de acatar en forma irrestricta las disposiciones contenidas en la presente Ley, asi como en los Programas de Seguridad de la Aviacion Civil.

Articulo 5

ENTES REGULADORES. Son entes reguladores en materia de Seguridad de la Aviacion Civil: 1) El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad; 2) La Direccion Nacional de Investigacion e Inteligencia (DNII); y, 3) La Division de Seguridad Aeroportuaria (DSA).

Articulo 6

DEFINICIONES. Para los efectos de la presente Ley se entiende como: 1) ACTOS DE INTERFERENCIA ILICITA: Son Actos o tentativas destinados a comprometer la Seguridad de la Aviacion Civil, los siguientes: a) Apoderamiento ilicito de aeronaves; b) Destruccion de una aeronave en servicio; c) Toma de rehenes a bordo de aeronaves, en los aeropuertos y/o aerodromes; d) Intrusión por la fuerza a bordo de aeronaves, en los aeropuertos y/o aerodromes o en el recinto de una instalacion aeroportuaria; e) Introduccion a bordo de aeronaves, en los aeropuertos y/o aerodromes, de armas, de artefactos o sustancias, peligrosos con fines criminales; f) Uso de aeronaves en servicio con el proposito de causar la muerte, lesiones corporales graves o danos graves a los bienes o al medio ambiente; y, g) Comunicacion de informacion falsa que comprometa la seguridad de una aeronave en vuelo, o en tierra o, la seguridad de los pasajeros, tripulacion, personal de tierra y publico en un aeropuerto o en el recinto de una instalacion de aviacion civil. Lo anterior es sin perjuicio, de las definiciones establecidas en el Convenio para la Represion de Actos Ilicitos contra la Seguridad de la Aviacion Civil, el Articulo 2 del Protocolo para la Represion de Actos Ilicitos de Violencia en los Aeropuertos, Codigo Penal de Honduras y cualquier otra relacionada. 2) ADMINISTRADORA DE AEROPUERTOS: Es el ente estatal o la persona natural o juridica no estatal titular de una concesion relacionada con actividades de aviacion civil, el cual esta obligado a cumplir con las condiciones establecidas en el Contrato de Concesion, Anexos y Modificaciones. 3) AERONAVES DEL ESTADO: Las que cumplen una funcion publica: militar, aduanera o policial. 4) AEROPUERTOS INTERNACIONALES: Todo aeropuerto destinado por el Estado en cuyo territorio esta situado como puesta de entrada o salida para el trafico aereo internacional donde se lleva a cabo los tramites de aduanas, migracion, sanidad publica, reglamentacion veterinaria y fitosanitaria y procedimientos similares. 5) AGENCIA HONDURENA DE AERONAUTICA CIVIL (AHAC): Institucion de Seguridad Nacional, ente desconcentrado de la Secretaria de Estado en el Despacho de Defensa Nacional (SEDENA), encargada de dictar las normas, ejercer la supervision y vigilancia sobre todas las actividades relacionadas a la aviacion civil. 6) AUTORIDAD COMPETENTE EN SEGURIDAD DE LA AVIACION: Es la Division de Seguridad Aeroportuaria (DSA) dependiente de la Direccion Nacional de Investigacion e Inteligencia (DNII) designada para que dentro de su administracion sea encargada de elaborar y aplicar normas, metodos recomendados, medidas preventivas y procedimientos para salvaguardar a la aviacion civil contra los actos de interferencia ilicita, teniendo presente la seguridad, la regularidad y la eficacia de los vuelos. 7) CONDICIONES DE SEGURIDAD: Son las condiciones de seguridad que habra de mantener el Estado en los aeropuertos y/o aerodromes, por intermedio de sus organos o instituciones de seguridad. Tales condiciones deben ser conforme a las normas hondurenas establecidas en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviacion Civil, Programa Nacional de Facilitacion del Transporte Aereo y el Programa de Seguridad del Aeropuerto. 8) CONVENIO DE CHICAGO: Es el Convenio de Aviacion Civil Internacional, suscrito en la Ciudad de Chicago, Estados Unidos de America, del que Honduras es parte, el cual contiene el marco general o la codificacion del Derecho Aeronautico Internacional Publico y la constitucion de la Organizacion de Aviacion Civil Internacional (OACI). 9) DIRECTIVA DE SEGURIDAD DE LA AVIACION CIVIL: Documento emitido por la Division de Seguridad Aeroportuaria (DSA), con el objetivo de implementar medidas y procedimientos necesarios para la Seguridad de la Aviacion Civil y cuyo cumplimiento debe ser obligatorio. 10) DIVISION DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA: Autoridad competente en Seguridad de la Aviacion, dependiente de la Direccion Nacional de Investigacion e Inteligencia (DNII). 11) FACILITACION: Es la aplicacion de las normas y procedimientos, para agilizar los tramites en materia de seguridad, necesarios con el fin de minimizar las demoras operacionales y administrativas en la recepcion y despacho de aeronaves, pasajeros, equipajes y carga aerea, de conformidad con el Anexo nueve (9) del Convenio de Aviacion Civil Internacional. 12) INSPECCION DE SEGURIDAD DE LA AVIACION: Examen de la aplicacion de los requisitos pertinentes del Programa Nacional de Seguridad de la Aviacion Civil por una linea aerea, un aeropuerto y/o aerodromo u, otro organismo encargado de la Seguridad de la Aviacion. 13) PARTE AERONAUTICA: Area de movimiento de un aeropuerto y/o aerodremo y, de los terrenos y edificios adyacentes o partes de los mismos, cuyo acceso esta controlado. 14) PARTE PUBLICA: Area de un aeropuerto y los edificios a los que tiene acceso ilimitado los pasajeros que viajan y el publico no viajero. 15) PERSONA PERTURBADORA: Una persona que no respeta las normas de conducta en un aeropuerto y/o aerodremo, a bordo de una aeronave o que no respeta las instrucciones del personal de aeropuerto y/o aerodremo, o de los miembros de la tripulacion, por consiguiente, perturba el orden y la disciplina en el aeropuerto y/o aerodremo o a bordo de la aeronave, asi como que contravenga la Ley de Policia y Convivencia Social. 16) PASAJEROS INSUBORDINADOS: Personas que cometen a bordo de una aeronave civil, desde el momento en que se cierra la puerta de la aeronave antes del despegue hasta el momento en que se abre despues del aterrizaje, un acto de: a) Agresion, intimidacion, amenaza o acto temerario intencional que pone en peligro el orden o la seguridad de los bienes o las personas; b) Agresion, intimidacion, amenaza o interferencia en el desempeno de las funciones de un miembro de la tripulacion o que disminuya la capacidad de este para desempenar dichas funciones; c) Acto temerario intencional o dano a una aeronave, su equipo o estructuras y equipo de atencion que ponen en peligro el orden y la seguridad operacional de la aeronave o de la seguridad de sus ocupantes; d) Comunicacion de informacion que se sabe que es falsa, poniendo con ello en peligro la seguridad operacional de una aeronave en vuelo; y, e) Desobediencia de ordenes o instrucciones legitimas impartidas con la finalidad de realizar operaciones seguras, ordenadas o eficientes. 17) PLAN DE CONTINGENCIA: Plan "preventivo" para incluir medidas y procedimientos para varios niveles de amenaza, evaluaciones de riesgo y las correspondientes medidas de seguridad que han de aplicarse, con el proposito de prever y mitigar los sucesos, asi como preparar a todas las partes interesadas que tengan funciones y obligaciones en caso de que se realice un acto de interferencia ilicita. Un plan de contingencia establece medidas de seguridad graduales que pueden aumentarse a medida que la amenaza aumenta. Puede ser un plan independiente o incluirse como parte del plan de gestion de crisis. 18) PROGRAMA NACIONAL DE SEGURIDAD DE LA AVIACION CIVIL (PNSAC): Es el documento de Seguridad de la Aviacion Civil dirigido a la aplicacion de las normas y los metodos recomendados del Anexo diecisiete (17) "SEGURIDAD" del Convenio sobre Aviacion Civil Internacional, asi como las disposiciones relativas a la Seguridad de la Aviacion Civil, que contienen los anexos, otros documentos y convenios relacionados en materia de Seguridad de la Aviacion Civil. 19) SEGURIDAD DE LA AVIACION: Combinacion de medidas y recursos humanos y materiales encaminados a proteger la aviacion civil contra los actos de interferencia ilicita.

Articulo 7

JURISDICCION. El ambito jurisdiccional de la presente Ley se extiende a los aeropuertos y/o aerodromes del pais, asi como a las diferentes areas, zonas, partes e instalaciones que prestan servicios a la aviacion civil, aeronaves en tierra y en vuelo. Comprende a toda persona natural o juridica, que ingrese u opere en aeropuerto y/o aerodremo y haga uso de las instalaciones aeroportuarias, de los servicios brindados dentro del aeropuerto y/o aerodremo o, que tenga cualquier tipo de relacion directa o indirecta con la actividad aeroportuaria, aeronautica o no aeronautica, desarrollada en el mismo en lo que a la Seguridad de la Aviacion Civil se refiere.

Articulo 8

SEGURIDAD DE LA AVIACION CIVIL EN AERONAVES. Para los efectos de la presente Ley toda aeronave civil que se encuentre en el territorio hondureno o sobrevuele el mismo, asi como su tripulacion, quedan sujetos a la jurisdiccion y competencia de las autoridades hondurenas. Se deben someter a las leyes y jurisdiccion hondurena, el conocimiento de las causas que versen sobre los hechos ocurridos, los actos juridicos y actos y/o intentos de interferencia ilicita realizados y los delitos cometidos a bordo de una aeronave de matricula hondurena en el territorio hondureno y sus aguas jurisdiccionales, o donde ningun Estado ejerza soberania. Igualmente, quedan sometidos a la jurisdiccion y leyes hondurenas, los hechos ocurridos, los actos juridicos, actos y/o intentos de interferencia ilicita y los delitos cometidos en aeronaves extranjeras que vuelan sobre territorio hondureno y sus aguas jurisdiccionales, cuando atenten contra la Seguridad de la Aviacion Civil o el orden publico del Estado hondureno y de las personas domiciliadas en el.

Articulo 9

AERONAVES DE ESTADO. Los actos de interferencia ilicita y otros actos que atenten contra la Seguridad de la Aviacion Civil que involucren aeronaves de Estado, de Estados extranjeros, quedan sometidos a las normas aplicables del derecho internacional.

Articulo 10

JERARQUIA LEGAL. La actividad de la Seguridad de la Aviacion Civil se rige por la Constitucion de la Republica de Honduras, por los Tratados y Convenios Internacionales suscritos, ratificados y adheridos por el Estado de Honduras, por la presente Ley, su Reglamento de aplicacion, el Programa Nacional de Seguridad de la Aviacion Civil y las Directivas de Seguridad de la Aviacion Civil.

Articulo 11

ADOPCION DE NORMAS Y METODOS RECOMENDADOS. El Estado de Honduras puede adoptar cualquier norma o metodo de Seguridad de la Aviacion Civil recomendado por la Organizacion de Aviacion Civil Internacional (OACI), de conformidad a lo prescrito en el Convenio de Chicago.

Articulo 12

CONVENIOS INTERNACIONALES RELACIONADOS CON LA AVIACION CIVIL. Las entidades publicas y privadas involucradas en la aviacion civil deben dictar las disposiciones complementarias que permitan la correcta aplicacion de convenios internacionales relacionados con esta, firmados y ratificados por Honduras. CAPITULO II ATRIBUCIONES DE LOS ENTES REGULADORES DE LA SEGURIDAD DE LA AVIACION CIVIL

Articulo 13

EL CONSEJO NACIONAL DE DEFENSA Y SEGURIDAD. Son atribuciones del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad aquellas contempladas dentro de la Ley del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad.

Articulo 14

LA DIRECCION NACIONAL DE INVESTIGACION E INTELIGENCIA. Ademas de las contenidas en la Ley del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad y, en la Ley de Inteligencia Nacional, la Direccion Nacional de Investigacion e Inteligencia (DNII), en materia de Seguridad de la Aviacion Civil es responsable de: 1) Ejecutar a traves de la Division de Seguridad Aeroportuaria (DSA) las politicas publicas que en materia de Seguridad de la Aviacion Civil dicte el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad; 2) Proponer para la aprobacion del Poder Ejecutivo los reglamentos en materia de Seguridad de la Aviacion previa anuencia del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad; 3) Aprobar las reformas o enmiendas del Programa Nacional de Seguridad de la Aviacion Civil (PNSAC), debiendo informar al Presidente de la Republica; 4) Aprobar el Programa Nacional de Control de Calidad (PNCC), el Programa Nacional de Instruccion de Seguridad de Aviacion Civil (PNISAC) y el Programa Nacional de la Carga Aerea (PNCA), entre otros, que le fuere presentados por la Division de Seguridad Aeroportuaria (DSA); 5) Gestionar los recursos financieros, materiales y humanos necesarios para mantener activos y fortalecidos los servicios de Seguridad de Aviacion Civil, para la supervision y fiscalizacion de las operaciones de seguridad aeroportuaria; 6) Aprobar el organigrama y estructura de la Division de Seguridad Aeroportuaria (DSA), tomando en consideracion las recomendaciones que al respecto formule dicha Division; 7) Nombrar, suspender y sustituir la persona que ejercera la jefatura y subjefatura de la Division de Seguridad Aeroportuaria (DSA); 8) Nombrar, contratar, promover, trasladar, cancelar y destinar el personal propuesto por la Division de Seguridad Aeroportuaria (DSA) de conformidad con los procedimientos legalmente y requerimientos tecnicos establecidos; 9) Nombrar un asesor(a) tecnico especialista en Seguridad de la Aviacion Civil, cuyo proposito debe ser ejercer la supervision de los procesos y actividades administrativas y operacionales de la Division de Seguridad Aeroportuaria (DSA); 10) Nombrar un asesor(a) legal en Seguridad de la Aviacion Civil, cuyo proposito debe ser velar que las actividades de la Division de Seguridad Aeroportuaria (DSA) se desarrollen en el marco juridico aplicable; 11) Desarrollar actividades de investigacion e inteligencia, integrando los Organos de Seguridad del Estado, a fin de dar respuesta a los actos de interferencia ilicita para la adopcion de nuevas medidas de seguridad; 12) Aprobar las tarifas a los usuarios que se establezcan para cubrir los costos por emision de carne, permisos, inspecciones, capacitacion, revision y aprobacion de programas de seguridad y de instruccion, servicios de seguridad aeroportuaria y evaluaciones de seguridad; 13) Presidir el Comite Nacional de Seguridad del Transporte Aereo (CONASTA); y, 14) Demas responsabilidades que se establezcan en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviacion Civil (PNSAC). CAPITULO III AUTORIDAD COMPETENTE EN SEGURIDAD DE LA AVIACION

Articulo 15

LA DIVISION DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA (DSA). Es la autoridad competente en Seguridad de la Aviacion en Honduras, cuya mision es la de prevenir actos de interferencia ilicita y realizar operaciones especiales de vigilancia, control, inspeccion, registro e interdiccion con el proposito de identificar y combatir la comision de delitos en las actividades aeroportuarias, asi como identificar, corregir irregularidades en los procesos de la aviacion civil nacional e internacional con el fin de neutralizar sus efectos sobre la seguridad del Estado y de las personas dentro del irrestricto respeto a la Ley y los Derechos Humanos, debiendo enmarcar sus actuaciones dentro de los limites que establecen la Constitucion de la Republica, los Tratados y Convenios Internacionales que el Estado de Honduras a suscrito, ratificado y adherido, la presente Ley, su Reglamento y el Programa Nacional de Seguridad de la Aviacion Civil (PNSAC). De acuerdo a estas facultades, puede emitir Directivas de Seguridad en la Aviacion Civil (DSAC) para normar la Seguridad de la Aviacion Civil en Honduras. La Division de Seguridad Aeroportuaria (DSA) debe contar con los departamentos necesarios para garantizar el funcionamiento eficaz de las operaciones de Seguridad de la Aviacion Civil.

Articulo 16

COMPETENCIAS. Son competencias de la Division de Seguridad Aeroportuaria (DSA) las siguientes: 1) Ejecutar las politicas de Seguridad de la Aviacion Civil y de seguridad nacional que dicte el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad a traves de la Direccion Nacional de Investigacion e Inteligencia (DNII); 2) Velar por el estricto cumplimiento de la presente Ley, su Reglamento y el Programa Nacional de Seguridad de la Aviacion Civil (PNSAC); 3) Cumplir con las obligaciones derivadas de los Convenios o Tratados Internacionales suscritos, ratificados y adheridos por el Estado de Honduras en materia de Seguridad de la Aviacion Civil; 4) Formular y proponer planes, programas o proyectos a sus superiores que fortalezcan la institucion, garanticen el cumplimiento de los estandares y desarrollen en forma sistematica el capital humano en tema de competencia; y, 5) Elaborar, aplicar, mantener actualizado y revisar el Programa Nacional de Seguridad de Aviacion Civil (PNSAC) y demas programas con arreglo a las disposiciones del Anexo diecisiete (17) y/u otros Anexos al Convenio de Aviacion Civil Internacional.

Articulo 17

DIRECCION Y ADMINISTRACION. La Direccion y Administracion de la Division de Seguridad Aeroportuaria (DSA), debe estar a cargo de un(a) Jefe de Division y un(a) Sub-Jefe, nombrados por el(la) Director(a) Nacional de Investigacion e Inteligencia (DNII).

Articulo 18

REQUISITOS. Para ser Jefe(a) o Sub-Jefe (a) de Division se requiere: 1) Ser hondureno por nacimiento; 2) Mayor de treinta (30) anos y en pleno ejercicio de sus derechos civiles; 3) Profesional universitario con titulo aprobado por el Consejo de Educacion Superior de Honduras; 4) Con experiencia minima de cinco (5) anos en Seguridad de Aviacion Civil; 5) De reconocida honorabilidad e idoneidad; 6) No tener antecedentes en materia penal y de familia; 7) No tener cuentas pendientes con el Estado; 8) Gozar de buena salud fisica y mental; 9) No tener procesos judiciales contra el Estado y otros que se establezcan; y, 10) Demas establecidas por la Direccion Nacional de Investigacion e Inteligencia (DNII).

Articulo 19

INHABILITACIONES. No pueden ser nombrados Jefe(a) o Sub Jefe (a) de la Division de Seguridad Aeroportuaria (DSA): 1) Las personas que sean socios de empresas de transporte aereo comercial o que tengan interes economico, financiero, vinculos o empleo subordinado remunerado con empresas Aeronauticas; 2) Los que directa o indirectamente sean concesionarios del Estado en el sector; y, 3) Los cónyuges y los parientes del Presidente de la Republica y de los Designados(as) a la Presidencia, de los Secretarios y Subsecretarios de Estado, del Director y Directora Adjunto(a) de la Direccion Nacional de Investigacion e Inteligencia (DNII) dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Articulo 20

El(la) Jefe(a) y Sub-Jefe(a) de la Division de Seguridad Aeroportuaria deben cesar en sus funciones por las causas siguientes: 1) Incapacidad o negligencia manifiesta o incumplimiento grave de sus funciones; 2) Sentencia judicial condenatoria firme por causa penal; 3) Morosidad comprobada con la Hacienda Publica; 4) Disposicion del Director Nacional de Investigacion e Inteligencia (DNII); 5) Renuncia; y, 6) Muerte.

Articulo 21

El(la) Jefe(a) de la Direccion Nacional de Investigacion e Inteligencia (DNII) debe aprobar la estructura tecnica y administrativa de la Division de Seguridad Aeroportuaria (DSA), estableciendo los departamentos que sean necesarios para su funcionamiento de conformidad con la presente Ley y su Reglamento.

Articulo 22

ATRIBUCIONES DEL JEFE DE LA DIVISION DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA (DSA). Son atribuciones del Jefe de la Division de Seguridad Aeroportuaria (DSA) las siguientes: 1) Representar a la Division de Seguridad Aeroportuaria (DSA); 2) Ejecutar los actos propios para alcanzar los objetivos de la Division de Seguridad Aeroportuaria (DSA) en el marco de las competencias senaladas en el Articulo 16 de la presente Ley; 3) Velar por el fiel cumplimiento de tratados y convenios suscritos por Honduras en materia de seguridad de la Aviacion Civil, la presente Ley y su Reglamento; 4) Realizar las acciones correspondientes sobre el personal a su cargo por perdida de confianza siempre y cuando tenga el sustenyo y causa justificada que ponga en peligro la seguridad de la aviacion; 5) Informar periodicamente al Director(a) de la Direccion Nacional de Investigacion e Inteligencia (DNII) sobre toda la actividad de la Division de Seguridad Aeroportuaria (DSA) a fin de establecer nuevos mecanismos de seguridad; y, 6) Las demas que le sean conferidas en el Reglamento de la presente Ley.

Articulo 23

INFORME. La Division de Seguridad Aeroportuaria (DSA) debe enviar anualmente un informe completo de las actividades a la Direccion Nacional de Investigacion e Inteligencia (DNII), que debe ser puesto en conocimiento del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CNDS) para ser incluido en el informe de esta al Congreso Nacional. Tal informe debe contener los estudios y datos compilados que se consideren de valor en las resoluciones de problemas relacionados con el desarrollo y la Seguridad de la Aviacion Civil, junto con las recomendaciones de reformas y adiciones a la legislacion vigente.

Articulo 24

PRESUPUESTO: Para el cumplimiento de sus funciones la Division de Seguridad Aeroportuaria (DSA) cuenta con un presupuesto integrado por: 1) La partida que se le asigne en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Republica por intermedio de la Direccion Nacional de Investigacion e Inteligencia (DNII); 2) Los recursos provenientes de las contribuciones asi como las cargas publicas, de acuerdo a sus necesidades y que deben ser aprobadas por el Poder Legislativo; 3) Los fondos provenientes de las sanciones pecuniarias establecidas en la presente Ley; 4) Los que provengan de las tarifas, contribuciones, sanciones y derechos que se causen por gestiones administrativas tales como: emision de carnes, permisos, inspecciones, aprobacion de programas, certificaciones de personal de los explotadores aereos, servicios de seguridad aeroportuaria y evaluaciones de seguridad; y, 5) Los fondos provenientes de las tarifas de seguridad establecidos por la Ley, aplicadas a los pasajeros en los aeropuertos internacionales.

Articulo 25

ASEGURAMIENTO DEL RECURSO FINANCIERO. El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad (CNDS) y la Direccion Nacional de Investigacion e Inteligencia (DNII), tienen la responsabilidad de asegurarse de que la Division de Seguridad Aeroportuaria (DSA) cuente con los recursos financieros suficientes para la implementacion de la presente Ley, su reglamento, del Programa Nacional de Seguridad de Aviacion Civil (PNSAC) y demas programas de seguridad para la aviacion civil. CAPITULO IV COMITE NACIONAL DE SEGURIDAD DEL TRANSPORTE AEREO (CONASTA)

Articulo 26

COMITE NACIONAL DE SEGURIDAD DEL TRANSPORTE AEREO (CONASTA). El Comite Nacional de Seguridad del Transporte Aereo (CONASTA), es el organismo de consulta y asesoria de la autoridad competente en asuntos derivados de la ejecucion del Programa Nacional de Seguridad de Aviacion Civil (PNSAC), debe estar conformado por los representantes del Estado y de la industria Aeronautica, actuando estos ultimos ad honorem, cuando se requiera. Su composicion, funciones y responsabilidades deben estar contempladas en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviacion Civil (PNSAC). CAPITULO V PROGRAMAS DE SEGURIDAD DE LA AVIACION CIVIL

Articulo 27

PROGRAMA NACIONAL DE LA SEGURIDAD DE LA AVIACION CIVIL (PNSAC). El Programa Nacional de la Seguridad de la Aviacion Civil (PNSAC) establece las responsabilidades y tareas conducentes a garantizar la Seguridad de la Aviacion Civil, es de obligatorio cumplimiento para los organismos e instituciones publicas y privadas que participan en la actividad Aeronautica Civil de manera directa o indirecta.

Articulo 28

PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL DE CALIDAD DE LA SEGURIDAD DE LA AVIACION CIVIL (PNCC). El Programa Nacional de Control de Calidad de la Seguridad de la Aviacion Civil (PNCC) establece las medidas de control, las tecnicas y actividades de vigilancia empleadas para evaluar el sistema de Seguridad de la Aviacion Civil.

Articulo 29

PROGRAMA NACIONAL DE INSTRUCCION DE LA SEGURIDAD DE LA AVIACION CIVIL (PNISAC). El Programa Nacional de Instruccion de la Seguridad de la Aviacion Civil (PNISAC) tiene como objeto proporcionar un marco para la seleccion, instruccion y certificacion del personal encargado de la Seguridad de la Aviacion Civil y determinando las diversas responsabilidades; asimismo establece las responsabilidades relacionadas con la instruccion que corresponden a todas las entidades que se encargan de aplicar las medidas de seguridad descritas en el Programa Nacional de la Seguridad de la Aviacion Civil (PNSAC).

Articulo 30

FACULTAD DE APROBAR Y MODIFICAR EL PROGRAMA NACIONAL DE LA SEGURIDAD DE LA AVIACION CIVIL (PNSAC), PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL DE CALIDAD DE LA SEGURIDAD DE LA AVIACION CIVIL (PNCC), EL PROGRAMA NACIONAL DE INSTRUCCION DE LA SEGURIDAD DE LA AVIACION CIVIL (PNISAC) Y OTROS PROGRAMAS NACIONALES. El(la) Director(a) Nacional de Investigacion e Inteligencia a propuesta de la Division de Seguridad Aeroportuaria (DSA), tiene la facultad potestativa de aprobar, incorporar las modificaciones y actualizaciones del Programa Nacional de la Seguridad de la Aviacion Civil (PNSAC), el Programa Nacional de Control Calidad (PNCC), el Programa Nacional de Instruccion de la Seguridad de la Aviacion Civil ( PNISAC) y otros Programas Nacionales; para su vigencia debe ser publicado el Acuerdo de aprobacion en el Diario Oficial "La Gaceta", reservandose el contenido de dichos programas por razones de seguridad nacional, distribuyendose unicamente entre las partes que mantengan funciones dentro de los mismos.

Articulo 31

VIGENCIA DE LOS PROGRAMAS DE SEGURIDAD DE LOS AEROPUERTOS (PSA), PROGRAMAS DE SEGURIDAD DE LOS EXPLOTADORES AEREOS (PSE) Y OTROS. El(la) Jefe(a) de la Division de Seguridad Aeroportuaria (DSA) en el ejercicio de sus atribuciones, tendra facultades para aprobar y ordenar la puesta en vigencia de los Programas de Seguridad de los Aeropuertos (PSA), los Programas de Seguridad de los Explotadores Aereos (PSE), los Programas de Seguridad de los Proveedores de Servicios Privados de Seguridad de la Aviacion y los Programas de Seguridad de otros proveedores de servicios en los aeropuertos ubicados en territorio nacional.

Articulo 32

MEDIDAS CORRECTIVAS. El(la) Jefe(a) de la Division de Seguridad Aeroportuaria (DSA) en el ejercicio de sus atribuciones debe disponer las medidas cautelares y/o correctivas necesarias en coordinacion con las autoridades competentes, incluyendo la suspension de las operaciones aeroportuarias y aeronauticas a toda persona natural o juridica que ejerza procedimientos de Seguridad de la Aviacion, cuando de manera fehaciente se confirme que se ha cometido violaciones a las reglamentaciones nacionales y documentos conexos en materia de la Seguridad de la Aviacion que pongan en alto riesgo el Sistema de Seguridad de la Aviacion Civil y de Seguridad Nacional. El(la) Jefe(a) de la Division de Seguridad Aeroportuaria (DSA), por intermedio de sus inspectores nacionales de control de calidad, pueden suspender la operacion de una aeronave nacional y/o extranjera cuando existan indicios racionales y fehacientes que vulneren la Seguridad de la Aviacion Civil; lo anterior es sin perjuicio de que se revoque tal accion cuando el operador demuestre o en su caso corrija, que ha cumplido con los procedimientos de Seguridad de la Aviacion Civil. CAPITULO VI ENTES RESPONSABLES EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD DE LA AVIACION CIVIL

Articulo 33

Los Organismos del Estado involucrados estan obligados a cumplir con lo estipulado en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviacion Civil (PNSAC). Las entidades del Estado y sus dependencias que por su jurisdiccion tienen responsabilidades en la Seguridad de la Aviacion Civil, son las siguientes: 1) Consejo Nacional de Defensa y Seguridad; 2) Secretaria de Estado en el Despacho de Defensa Nacional; 3) Secretaria de Estado en el Despacho de Seguridad; 4) Direccion Nacional de Investigacion e Inteligencia (DNII); 5) Ministerio Publico (MP); 6) Instituto Nacional de Migracion (INAM); 7) Agencia Hondurena de Aeronautica Civil (AHAC); y, 8) Cualquier otro organismo que se encuentre vinculado con la Seguridad de la Aviacion.

Articulo 34

Las Instituciones Privadas que realizan actividades en los aeropuertos u aerodromes estan obligadas a cumplir con lo estipulado en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviacion Civil (PNSAC) y en las demas disposiciones regulatorias que se emitan para asegurar la eficacia de la normativa de Seguridad de la Aviacion Civil, tienen responsabilidades en la Seguridad de Aviacion Civil: 1) Administradoras de los Aeropuertos y/o Aerodromes; 2) Explotadores Aereos; 3) Operadores de Plataformas Comerciales y de aviacion general; 4) Companias de suministro de articulos para servicios en vuelo y de las provisiones a bordo; 5) Companias de suministro de limpieza de aeronaves e instalaciones en Aeropuertos y/o Aerodromes; 6) Companias de Seguridad y Companias de la Aviacion Civil; y, 7) Cualquier otra que se encuentre vinculada con la Seguridad de la Aviacion Civil

Articulo 35

Todo pasajero que pretenda transportarse por via aerea debe permitir ser inspeccionado junto con su equipaje de mano y de bodega por el personal de seguridad de la Division de Seguridad Aeroportuaria (DSA) en los puestos de control, caso contrario se les debe impedir el acceso a las areas de embarque; quedando exento las personalidades que se establezcan en el Programa Nacional de la Seguridad de Aviacion Civil (PNSAC), asi como aquellos que establezca el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad mediante resolucion. El Comandante de la aeronave tiene facultad de desembarcar de la aeronave a todo pasajero perturbador o insubordinado, que atente contra la Seguridad de la Aviacion. Los pasajeros considerados perturbadores o insubordinados pueden ser impedidos de realizar vuelos via aerea. Para tal fin, los explotadores deben informar a la Division de Seguridad Aeroportuaria (DSA) dichos sucesos y esta debe llevar un control de los mismos. La prohibicion del transporte aereo de pasajeros perturbadores o insubordinados puede ser decidida por el explotador aereo. CAPITULO VII AERODROMES Y AEROPUERTOS CIVILES

Articulo 36

Los Aerodromes y Aeropuertos Civiles son instalaciones estrategicas dentro del Sistema de Seguridad Nacional.

Articulo 37

La Seguridad de la Aviacion Civil en los Aerodromes y Aeropuertos Civiles del Pais esta sujeta al control normativo de la Division de Seguridad Aeroportuaria.

Articulo 38

Los Aeropuertos Civiles deben reunir los requisitos arquitectonicos y los relacionados con la infraestructura que sean necesarios para la aplicacion de medidas de seguridad del Programa Nacional de la Seguridad de la Aviacion Civil (PNSAC) y el Programas de Seguridad de los Aeropuertos (PSA); y la Division de Seguridad Aeroportuaria (DSA) dictaminara sobre el diseno y la construccion de nuevas instalaciones, asi como las reformas que se realicen en los aeropuertos existentes estableciendo si cumplen o no con los estandares exigidos que en materia de Seguridad y Aviacion Civil concierne.

Articulo 39

La Division de Seguridad Aeroportuaria (DSA) debe garantizar que el uso de los Aerodromes sea de acuerdo al proposito de su construccion a efecto de impedir actividades ilicitas. La Division de Seguridad Aeroportuaria (DSA) debe recomendar medidas correctivas o, en su caso, el cierre de los Aerodromes que representen peligro para la seguridad nacional. CAPITULO VIII REGIMEN LABORAL DEL PERSONAL DE LA DIVISION DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA (DSA)

Articulo 40

El regimen profesional y laboral de la Division de Seguridad Aeroportuaria (DSA) debe estar regulado bajo la normativa establecida en el Reglamento de la Direccion Nacional de Investigacion e Inteligencia (DNII).

Articulo 41

El personal de la Division de Seguridad Aeroportuaria (DSA) debe portar las armas adecuadas para las zonas establecidas para el correcto desempeno de sus deberes y dar cumplimiento a la normativa internacional en materia de seguridad y aviacion civil y leyes nacionales. CAPITULO IX FALTAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS APLICABLES A LAS PERSONAS NATURALES Y/O JURIDICAS RELACIONADAS CON LA AVIACION CIVIL. SECCION I ORGANO COMPETENTE

Articulo 42

ORGANO COMPETENTE PARA IMPONER LAS SANCIONES. La Division de Seguridad Aeroportuaria (DSA) es el organo competente para imponer las sanciones administrativas aplicables a personas naturales o juridicas por la comision de las faltas previstas en la presente Ley, Programas y su Reglamento.

Articulo 43

AMONESTACION. El Jefe de la Division de Seguridad Aeroportuaria (DSA) puede imponer sanciones administrativas o pecuniarias por violaciones a la presente Ley, su Reglamento, Programas y Directivas de Seguridad, a excepcion de aquellas violaciones a casos que no sean de su competencia segun establece el Articulo 16 de la presente Ley. Las sanciones se deben aplicar dependiendo de la gravedad de las infracciones y las consecuencias para la Seguridad de la Aviacion Civil. Cuando al iniciar un proceso administrativo por comision de infraccion, previo a la aplicacion de una sancion, la Division de Seguridad Aeroportuaria (DSA) debe advertir al infractor para que entienda el motivo de sancion; este criterio se debe aplicar si al iniciar el expediente se detecta que no existe merito suficiente para continuar el proceso sancionatorio.

Articulo 44

CRITERIO PARA APLICAR UNA SANCION. Al determinar el tipo y la medida apropiada de la sancion a aplicarse, debe considerarse: La naturaleza de la infraccion, si fue deliberada o si fue sin una mala intencion, el peligro posible o real para la seguridad de la aviacion civil, nivel de responsabilidad del infractor, su registro de infracciones, actitud respecto a la infraccion, incluyendo si revelo voluntariamente la infraccion y si adopto alguna medida para corregirla y la consecuencia de la sancion como disuasion para otros en situaciones similares. El procedimiento administrativo para el conocimiento de las faltas aeroportuarias, debe ser fijado por el Reglamento respectivo. SECCION II FALTAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Articulo 45

CLASIFICACION DE FALTAS. Las faltas se clasifican en leves, graves y muy graves, las cuales deben ser sancionadas de conformidad con lo establecido en la presente Ley, sin perjuicio de otras que puedan ser incluidas en el futuro por recomendaciones de la Organizacion de Aviacion Civil Internacional (OACI) que es el organismo internacional o por autoridad competente. Dichas sanciones se estableceran con apego a la regulacion internacional, con base a los Derechos Especiales de Giro de conformidad a la tasa de cambio del Banco Central de Honduras (BCH).

Articulo 46

FALTAS LEVES. Se debe imponer multa de cien (100) a trecientos (300) Derechos Especiales de Giro, por la comision de aquellas faltas que se consideran leves, en los casos siguientes: siendo estas: 1) La violacion del Programa Nacional de Instruccion de Seguridad de la Aviacion de Seguridad Civil (PNISAC) y normativa relacionada a este, por parte del personal que labora en las instalaciones aeroportuarias relacionados con la instruccion necesaria para el personal contratado; 2) La contratacion del personal para laborar en las instalaciones aeroportuarias sin la acreditacion o autorizacion por parte de la Division de Seguridad Aeroportuaria (DSA) en aplicacion de sus reglamentos; 3) La inoobservancia de obligaciones formales o documentales en el cumplimiento de los reglamentos de programas de seguridad aeroportuaria; 4) No remitir la documentacion que corresponde a la Division de Seguridad Aeroportuaria dentro de los plazos, formatos y demas condiciones establecidos en los diferentes programas y demas normativas de seguridad de la aviacion civil; 5) No respetar las normas de conductas en un Aeropuerto y/o Aerodromo o a bordo de una aeronave; y, 6) No acatar las instrucciones del personal del Aeropuerto o de los miembros de la tripulacion.

Articulo 47

FALTAS GRAVES: Se debe imponer multa de Trecientos uno (301) a Setecientos (700) Derechos Especiales de Giro, por la comision de aquellas faltas que se consideran graves, en los casos siguientes: 1) La reincidencia de una falta leve; 2) Agredir verbal y/o fisicamente por consiguiente perturbando el orden y la disciplina en el Aeropuerto y/o Aerodromo o a bordo de la aeronave; 3) La violacion de los procedimientos para la aplicacion de las normas, disposiciones y medidas de seguridad; 4) Incumplir los requerimientos que en materia de seguridad disponga la Autoridad Competente; y, 5) Incumplimiento de Programa de Seguridad del Aeropuerto, Programa de Seguridad del Explotador y Programa de Seguridad de la Empresa Abastecedora de Servicios Especiales que perjudiquen la ejecucion del Programa Nacional de Seguridad de la Aviacion Civil (PNSAC).

Articulo 48

FALTAS MUY GRAVES: Se debe imponer multa de Setecientos Uno (701) a Tres Mil (3000) Derechos Especiales de Giro, la comision de aquellas faltas que se consideran muy graves, en los casos siguientes: 1) La reincidencia de una falta grave; 2) La divulgacion de informacion relacionada a las capacidades o deficiencias del Sistema de Seguridad de la Aviacion Civil; 3) Operar sin tener el programa de seguridad correspondiente autorizado por la autoridad competente; 4) Realizar operaciones y actividades sobre zonas donde las operaciones hayan sido limitadas, suspendidas o prohibidas de acuerdo a las disposiciones legales vigentes; 5) Emitir informes o documentos falsos; 6) Por comunicacion a sabiendas de informes falsos, transporte de explosivos, armas y otros artefactos peligrosos, poniendo con ello en peligro la seguridad de la aviacion civil; y, 7) Introducir y/o permitir que se transporten armas, articulos peligrosos, materiales inflamables, explosivos y en general toda mercancia peligrosa sin cumplir con las disposiciones correspondientes y/o sin contar con su autorizacion respecta. CAPITULO X ASPECTOS PROCESALES SECCION I PROCEDIMIENTO

Articulo 49

El procedimiento a seguir en la comprobacion de los hechos, la aplicacion de las sanciones y el conocimiento de los recursos administrativos, son los establecidos en la presente Ley y su Reglamento de aplicacion.

Articulo 50

El ejercicio de la facultad sancionadora administrativa es independiente de la eventual concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal, en tal sentido, la imposicion de una sancion por falta administrativa no excluye la aplicacion de una sancion penal.

Articulo 51

En la persecucion e investigacion de las infracciones relativas a la Seguridad de la Aviacion Civil y de la Seguridad Nacional, la Division de Seguridad Aeroportuaria (DSA) debe auxiliar en todas las actuaciones al Ministerio Publico (MP). SECCION II RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Articulo 52

Cualquier persona natural o juridica que resulte afectada por decisiones administrativas impuestas por la Division de Seguridad Aeroportuaria (DSA), puede ejercer contra dichas sanciones, los recursos y terminos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo. SECCION III RECURSO DE APELACION

Articulo 53

El Recurso de Apelacion se debe presentar ante la Division de Seguridad Aeroportuaria y este lo debe remitir a la Direccion Nacional de Investigacion e Inteligencia (DNII) para su decision, junto con el expediente y su informe, en el plazo de cinco (5) dias habiles. El plazo para la interposicion del recurso debe ser de quince (15) dias habiles a partir del dia siguiente de la notificacion de la resolucion.

Articulo 54

Contra las resoluciones que dicte la Direccion Nacional de Investigacion e Inteligencia (DNII) desestimando el Recurso de Apelacion, procedera el Recurso de Reposicion. La Reposicion puede pedirse dentro de los diez (10) dias habiles siguientes al de la notificacion del acto impugnado.

Articulo 55

La Resolucion del Recurso de Reposicion podra fin a la Via Administrativa. CAPITULO XI SEGURIDAD DE LA AVIACION CIVIL Y FACILITACION

Articulo 56

APLICACION DEL CONVENIO DE CHICAGO. Los criterios de Seguridad de la Aviacion Civil deben ser aplicados en armonia con los criterios de facilitacion establecidos en aplicacion al Convenio de Chicago y viceversa. La Division de Seguridad Aeroportuaria (DSA) y la Agencia Hondurena de Aeronautica Civil (AHAC), deben armonizar criterios al emitir normas que regulen estas materias.

Articulo 57

CONTROLES Y PROCEDIMIENTOS DE SEGURIDAD. La Division de Seguridad Aeroportuaria (DSA) debe procurar que los controles y procedimientos de seguridad causen un minimo de interferencia o demora en las actividades de aviacion civil, siempre que no se comprometa la eficacia de esos controles y procedimientos. CAPITULO XII DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Articulo 58

Lonocontemplado en la presente Ley, se debe resolver conforme a la normativa internacional, lo que disponga la reglamentacion respectiva y los usos y costumbres en materia de seguridad y de aviacion civil.

Articulo 59

REGLAMENTACION. La Direccion Nacional de Investigacion e Inteligencia (DNII), a traves de la Division de Seguridad Aeroportuaria (DSA), debe proceder a la reglamentacion de la presente Ley, en un plazo maximo de sesenta (60) dias calendario a partir de su entrada en vigencia.

Articulo 60

El presente Decreto entrara en vigencia a partir del dia de su publicacion en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salon de Sesiones del Congreso Nacional, a los dias del mes de del dos mil dieciocho. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE JOSE TOMAS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO SALVADOR VALERIANO PINEDA SECRETARIO Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecutese. Tegucigalpa, M.D.C., 15 de enero de 2018. JUAN ORLANDO HERNANDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DEFENSA NACIONAL FREDY SANTIAGO DIAZ ZELAYA