Ley de Reordenamiento de Instancias que Impulsan Desarrollo Economico, Generacion de Empleo, Facilitacion Administrativa
Resumen
Esta ley reorganiza las instituciones que impulsan el desarrollo económico y empleo en Honduras. Permite que empresas en regímenes especiales importen sin aranceles, facilita créditos para sectores productivos, crea un mercado alternativo de valores para pequeñas empresas, y autoriza que empresas privadas que inviertan en micronegocios deduzcan estos gastos de impuestos.
Considerandos
- 1.Que la persona es el fin supremo del Estado y el trabajo es el mejor garante de la dignidad de las personas.
- 2.Que es necesario tomar una serie de medidas para facilitar la creación de empleos y la obtención de créditos que faciliten las actividades productivas.
- 3.Que corresponde al Congreso Nacional la emisión de las leyes y decretos que faciliten la adopción de medidas que permitan alcanzar estos objetivos.
- 4.Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
Articulos
Articulo 1
Reformar los Artículos 3, 10 y 11 de la Ley del Programa Nacional de Generación de Empleo y Crecimiento Económico, denominado: "Programa Honduras 2020", contenida en el Decreto No. 36-2016 de fecha 14 de abril de 2016 y adicionar a ese mismo cuerpo legal los Artículos 30-A y 31-A, los que se leerán así: "ARTÍCULO 3.- El Programa Honduras 2020 es una actividad de la Administración Pública que se va a realizar a través de un Centro Asociado. El mismo se financia con los aportes del Gobierno de la República, las aportaciones del Sector Privado que participe en el Programa mediante aportaciones voluntarias, con los ingresos por los servicios que preste, con las donaciones que reciba y otras fuentes de ingreso que el mismo identifique". "ARTÍCULO 10.- El Consejo Directivo debe estar conformado por: 1) Hasta siete (7) miembros propietarios, con sus respectivos suplentes, en representación del Gobierno de la República, los cuales son nombrados o removidos por el Presidente de la República; y, 2) Hasta seis (6) miembros propietarios, con sus respectivos suplentes, los cuales son nombrados o removidos por las organizaciones o grupos empresariales representativos del país. El Presidente de la República, mediante Acuerdo Ejecutivo, incorporará los nombramientos realizados por las organizaciones o grupos empresariales representativos del país para formar parte del Consejo Directivo. Los miembros suplentes de este Consejo Directivo, solamente pueden integrarse en caso de ausencia temporal o permanente de cualquiera de los miembros propietarios. Las decisiones que tome el Consejo Directivo son vinculantes para la Unidad de Transformación y deben ser ejecutadas por sus órganos. El Director Ejecutivo o un representante de la estructura que lo sustituya, puede asistir a las sesiones del Consejo con voz, pero sin voto. Este Consejo Directivo debe reunirse por lo menos una vez al mes, pudiéndolo hacerlo en forma extraordinaria en cualquier tiempo. En caso de poder imposibilitarse el quórum para poder llevar a cabo una reunión, se debe convocar por segunda vez dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, incorporando de ser necesario a los Suplentes. Si la segunda Convocatoria no pudiesa llevarse a cabo, el Secretario puede someter por vía electrónica los temas a resolver por los miembros de la Junta Directiva para que los mismos se pronuncien a favor o en contra en un tiempo determinado. Se considera que hay quórum para las reuniones de dicho Consejo Directivo cuando se encuentren presentes físicamente o por medios electrónicos la mitad más uno de los miembros propietarios o los suplentes que cubran las vacantes de los miembros propietarios que no puedan asistir. Las decisiones en el Consejo Directivo se toman por consenso de sus miembros y en el caso de existir discrepancia, se debe someter a voto y decidir por mayoría. El Consejo Directivo puede invitar a sus sesiones a los miembros suplentes y a los representantes de otros entes u órganos, públicos o privados, dedicados a la promoción de inversiones". "ARTÍCULO 11.- Son atribuciones del Consejo Directivo: 1)...; 2)...; 3)...; 4)...; 5)...; 6) Promover la creación de empleos y oportunidades en todo el país; 7) Modificar la denominación del "Programa Nacional de Generación de Empleo y Desarrollo Económico de Honduras 2020" a aquella que considere más adecuada para las metas que se persigan; 8) Modificar la organización ejecutiva del "Programa Honduras 2020", pudiendo adoptar aquella estructura que se adecúe mejor a las iniciativas del Programa, la cual puede incluir uno o más Gerentes o Directores Ejecutivos. En el caso de que se nombren varios Gerentes o Directores Ejecutivos, debe señalarse quién de ellos ejercerá la representación legal; y, 9) Someter a autorización del Poder Ejecutivo, el o los regímenes especiales a los que se deben acoger ciertos proyectos, industrias priorizadas o clúster económicos. El Poder Ejecutivo mediante Decreto emitido en Consejo de Secretarios de Estado puede aplicar cualquier régimen existente o que sea creado para generación de empleos y oportunidades en cualquier lugar de la República". "ARTÍCULO 30-A.- El Poder Ejecutivo puede otorgar acuerdos de estabilidad fiscal por los plazos establecidos en el Artículo 21 de la Ley de Promoción y Protección de Inversiones, reformado mediante Decreto No. 284-2013 de fecha 8 enero de 2014, los cuales para entrar en vigencia requieren de su aprobación en el Congreso Nacional para garantizar que se mantendrán a lo largo del tiempo ciertas condiciones que son necesarias para atraer o mantener una inversión que genere empleos en el país". "ARTÍCULO 31-A.- El Consejo Directivo del Programa "Honduras 2020" asume todas las funciones, facultades o atribuciones contenidas en el Decreto No. 51-2011 de fecha 3 de mayo de 2011, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" en fecha 15 de julio de 2011, en su Edición No. 32,568, previamente desempeñadas por el Consejo Nacional de Inversiones, incluyendo el Proyecto "Marca País" e "Imagen País" y demás relacionados, así como las que actualmente desarrolla la Dirección denominada "ProHonduras" de la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico y la Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional, en lo relativo a la promoción de las inversiones a nivel internacional; y las demás que a nivel nacional tengan otros entes u órganos del Poder Ejecutivo en el tema de promoción de inversiones".
Articulo 2
Las compras de bienes y servicios que hagan las empresas y proyectos de sectores promovidos bajo el Programa Nacional de Generación de Empleo y Desarrollo Económico denominado: "Honduras 2020", que operen dentro de los regímenes especiales en el resto del territorio nacional se consideren importaciones desde el exterior del país y están exentos del pago de todo tipo de aranceles, tasa que no provenga de la prestación directa del servicio e impuestos. Reformas a la Ley del Sistema Financiero
Articulo 3
Reformar el Artículo 48 de la Ley del Sistema Financiero, contenido en el Decreto No.129-2004 de fecha 21 de septiembre de 2004, publicada en fecha 24 de septiembre del 2004 y adicionar los Artículos 17-A, 38-A, 48 y 63-A, los cuales se leerán así: "ARTÍCULO 17-A.- Las instituciones del Sistema Financiero que decidan operar en centros financieros, nacionales o internacionales, ubicados en el país y que se encuentren sujetos a un régimen legal especial, pueden hacerlo por sí mismas o mediante la creación de otra entidad o mediante el establecimiento de sucursales, agencias u otros medios de prestación de servicios financieros. Las operaciones que realicen en esos centros financieros deben regirse por las reglas que estos emitan y deben contar con una regulación igual o superior a la de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y con un acuerdo para compartir información con esta última". "ARTÍCULO 38-A.- La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe emitir una normativa especial para la constitución de reservas de los créditos dudosos a sectores productivos que refleje la naturaleza cíclica de los flujos de caja de esos sectores, especialmente para los sectores agropecuario, vivienda, turismo y micro, pequeña y mediana empresa (MIPYME) así como en las industrias que requieran cantidades importantes de mano de obra o se consideren estratégicas para la economía del país. Asimismo, los refinanciamientos que se hagan de estos créditos, no deben ser objeto de requerimientos adicionales de reservas". "ARTÍCULO 48.- PROHIBICIONES. Se prohíbe a los bancos: 1....; 2....; 3....; 4....; 5....; 6....; 7....; 8....; 9....; 10....; y, 11...; Se exceptúan de los límites señalados en los numerales 4) y 9) del presente Artículo, los créditos y las emisiones públicas o privadas de bonos, acciones u otro tipo de títulos valores en proyectos, programas o rubros declarados de interés nacional por el Gobierno de la República, siempre y cuando las inversiones a realizar o ya efectuadas a la vigencia de la presente Ley no pongan en riesgo la situación de solvencia de las Instituciones del Sistema Financiero". "ARTÍCULO 63-A.- Los créditos otorgados a instituciones de inversión colectiva, tales como fondos de pensiones, fondos de inversión, fondos mutuos, fondos de titularización y similares, estén o no domiciliadas en el país; y los créditos otorgados a proyectos que estos gestionen, capitalicen o financien no se computarán dentro del límite de partes relacionadas de una institución financiera supervisada por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS). Los recursos administrados por estos vehículos de inversión colectiva, podrán invertirse en todo tipo de proyectos e inversiones que reúnan los criterios de rentabilidad, seguridad y liquidez". Reformas a la Ley de Mercado de Valores
Articulo 4
Reformar el Artículo 200 de la Ley de Mercado de Valores contenida en el Decreto No. 8-2001 de fecha 20 de febrero de 2001 y adicionar los Artículos 253-A, 253-B y 253-C, los cuales se leerán así: "ARTÍCULO 200.- Obligaciones son valores que reconocen o crean una deuda a cargo del emisor y podrán ser emitidos por comerciantes sociales y otras entidades autorizadas por leyes especiales únicamente para valores de renta fija. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y participantes del mercado de valores debe promover el desarrollo de un mercado alternativo de valores dirigido a la pequeña y mediana empresa (PYME), con el fin de facilitar el acceso al financiamiento en condiciones favorables tendientes al fomento y desarrollo de la competitividad de este sector, para lo cual se establezcan políticas que impulsen la creación de instrumentos financieros, requisitos, tarifas, cargos y comisiones diferenciadas". "ARTÍCULO 253-A.- Operadores Remotos.- Las casas de bolsa extranjeras pueden participar en las operaciones que se den en una bolsa de valores constituida con arreglo a la legislación nacional, por cuenta de inversionistas no domiciliados en Honduras, previa autorización de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) e inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores, cuando así le sea solicitado por las casas de bolsa extranjeras interesadas, a través de la bolsa de valores en la que pretendan operar, y la solicitante cumple con los requisitos que la Comisión determine. Asimismo, las casas de bolsa constituidas en el país quedan autorizadas para realizar operaciones por cuenta de clientes no residente en el país, así como para realizar operaciones por cuenta de inversionistas residentes en Honduras, con títulos valores emitidos en el extranjero que cumplan con los requisitos de la jurisdicción de origen y se encuentren debidamente registrados en la bolsa de valores donde operen. Se prohíbe a las casas de bolsa extranjeras prestar en Honduras, los servicios establecidos en el Artículo 65 de la Ley del Mercado de Valores a personas o entidades domiciliadas en Honduras, en virtud que éstas sólo pueden ser realizadas por las casas de bolsa domiciliadas en el país". "ARTÍCULO 253-B.- Con el fin de crear un mercado de valores, los ingresos de los fondos administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y las establecidas en el Artículo 82 de esta Ley y las sociedades titularizadoras domiciliadas en el país pertenecientes a dichos fondos y a sus participantes, estarán exentas del pago del Impuesto Sobre la Renta por los intereses, premios y otros ingresos similares que reciban; del impuesto de ganancia de capital por las utilidades que reciban sobre las inversiones que hagan; así como del Impuesto de Tradición de Bienes Inmuebles y de las tasas registrales para las compras de bienes inmuebles que realicen. Asimismo, quedan exentos de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales los fondos de inversión, fondos mutuos y fondos y fideicomisos de titularización. En el caso de estos últimos, queda también libre de gravamen la devolución del patrimonio fideicometido al originador de los flujos titularizados. Los fondos y/o Fideicomisos de titularización podrán titularizar todo tipo de flujos de caja, incluyendo flujos provenientes del pago de tarjetas de crédito, servicios públicos, hipotecas, garantías mobiliarias, remesas provenientes del exterior, facturación por exportaciones, flujos provenientes de la explotación de contratos de generación de energía y todos los demás que autorice la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS). Por el plazo que dure su inversión, las personas que inviertan en los fondos antes señalados deben pagar únicamente un impuesto de ganancia de capital equivalente al tres por ciento (3%) de la ganancia obtenida por revalorización de las participaciones de capital que efectúen". "ARTÍCULO 253-C.- Oferta pública de valores extranjeros.- Los valores emitidos por los Estados y Bancos Centrales de los países centroamericanos, así como organismos financieros regionales e internacionales de los cuales el Estado de Honduras sea miembro, pueden ser objeto de oferta pública y su inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores que al efecto lleva la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), debe ser automática. Esta misma disposición aplica a los bonos soberanos emitidos por el Gobierno de Honduras en el extranjero. La inscripción de valores emitidos por sociedades, corporaciones o todo tipo de personas jurídicas, públicas o privadas de cualquier país de la región centroamericana que tenga una regulación igual o superior a la de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), a criterio de la misma, debe ser automática mediante la inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y en la Bolsa de Valores donde se pretenda comercializarlos, de los documentos de emisión acompañados por una certificación emitida por el regulador del país donde se produjo la misma. Los valores emitidos por los Estados y por los bancos centrales no considerados en el párrafo anterior, así como los emitidos por sociedades, corporaciones o todo tipo de personas jurídicas, públicas o privadas de cualquier país de la región centroamericana, pueden ser objeto de oferta pública en mercado secundario, siempre que previamente cumplan con los requisitos establecidos por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS). Todas estas operaciones deben realizarse y registrarse en el mercado organizado de valores. La casa de bolsa que pretenda negociar en el país dichos valores, debe solicitar la inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores, de la emisión y su emisor, cuando se trate del mercado primario. Para las emisiones en el mercado secundario, sólo se requiere la inscripción de la emisión en el Registro. En ambos casos, se deben inscribir en la bolsa de valores correspondiente, para que puedan ser objeto de oferta pública. Para la inscripción de los valores extranjeros se debe cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento del Registro Público del Mercado de Valores". Ley para el Fomento y Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa
Articulo 6
Reformar la Ley para el Fomento y Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa contenida en el Decreto No. 135-2008 de fecha 1 de Octubre de 2008, publicada el 14 de Enero del 2008 en el Diario Oficial "La Gaceta", adicionando el Artículo 52-A, mismo que se leerá así: "ARTÍCULO 52-A.- Con el propósito de lograr los objetivos establecidos en la presente Ley, la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico por medio de la Subsecretaría en el Despacho de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y del Sector Social de la Economía, debe propiciar la participación de la Empresa Privada en la creación, desarrollo y fortalecimiento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (MIPYME), para lo cual los recursos monetarios que aporte para promover el desarrollo, sostenibilidad del negocio y generar cadenas de valor, deben ser reconocidos como gastos deducibles de la renta neta gravable en el período fiscal que lo realice. Adicionalmente, la empresa privada aportante, tiene el beneficio que transcurridos cinco (5) años, si la MIPYME se mantiene como negocio en marcha sostenible, puede recuperar el valor de los recursos aportados que deben ser registrados en el período que recupera como ingresos extraordinarios no gravables o en el caso que las partes de común acuerdo convenien que el aportante participe como socio de la MIPYME".
Articulo 7
Los reglamentos que se requieren para implementar esta Ley, sus programas, proyectos o regímenes especiales que requieran las inversiones a desarrollar, serán elaborados por una comisión mixta integrada en paridad de miembros por representantes del sector público y privado. Una vez emitidos esos reglamentos por el Poder Ejecutivo, los mismos sólo podrán derogarse o modificarse con la venia de una comisión mixta integrada en paridad por miembros del sector privado y público. El o los reglamentos de la presente Ley, deben emitirse a más tardar, dentro de los siguientes ciento veinte (120) días de la entrada en vigencia del presente Decreto.
Articulo 8
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en el municipio de Gracias, departamento de Lempira, en el Salón del Instituto Técnico Ramón Rosa, a los diez días del mes de julio del dos mil diecinueve. ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO SALVADOR VALERIANO PINEDA SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecuttese. Tegucigalpa, M.D.C., 05 de septiembre de 2019. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA EBAL JAIR DÍAZ LUPIÁN