Leyes de Honduras
VigenteCategoria: Tributario
Decreto No. 145-2018 | 10 de diciembre de 2018 | Poder Ejecutivo

Reglamento de la Ley de Apoyo a la Micro y Pequeña Empresa

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Resumen

Este reglamento facilita la formalización de microempresas (1-10 empleados) y pequeñas empresas (11-50 empleados) en Honduras, otorgándoles exenciones fiscales por 5 años en impuestos sobre la renta, activo neto y tasas registrales municipales. Los empresarios pueden formalizarse a través del SAR o plataforma Mi Empresa en Línea, obteniendo un certificado que les permite operar legalmente y acceder a los beneficios, siempre que cumplan obligaciones como inscribirse anualmente y tramitar licencias municipales.

Considerandos

  1. 1.Que el Artículo 247 de la Constitución de la República establece que los Secretarios de Estado son colaboradores del Presidente de la República en la orientación, coordinación, dirección y supervisión de los órganos y entidades de la administración pública nacional, en el área de su competencia.
  2. 2.Que la Constitución de la República en el Artículo 351, establece que el sistema tributario se regirá por los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente.
  3. 3.Que en fecha 28 de noviembre de 2018 fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta el Decreto No.145-2018 contentivo de la Ley de Apoyo a la Micro y Pequeña Empresa, en la que se establecen una serie de medidas para fomentar la regularización y formalización, de tal manera que contribuya al fortalecimiento económico de la Nación, a la generación de nuevos y mejores empleos.
  4. 4.Que el Artículo 15 de la Ley de Apoyo a la Micro y Pequeña Empresa establece: "La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico y el Servicio de Administración de Rentas (SAR), debe emitir el Reglamento de la presente Ley, en un plazo no mayor a treinta (30) días después de su entrada en vigencia".
  5. 5.Que de conformidad al Numeral 15) del Artículo 29 de la Ley de Administración Pública y sus Reformas, a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, le compete todo lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con las Finanzas Públicas, por lo que se debe asegurar de la correcta aplicación de las normas jurídicas relacionadas con el funcionamiento del Sistema Tributario de Honduras.
  6. 6.Que de conformidad al Artículo 60 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencia del Poder Ejecutivo contenido en el Decreto Legislativo No.PCAH-008-97 reformado por el Decreto PC-35-2015 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 26 de junio de 2015, compete a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Dirección General de Política Tributaria, definir, dar seguimiento y evaluar la política tributaria, a fin de lograr una política fiscal sostenible en beneficio de la sociedad hondureña.
  7. 7.Que el Artículo 36 numeral 8 de la Ley General de la Administración Pública, establece que son Atribuciones de las Secretarías de Estado, emitir los Acuerdos y Resoluciones sobre los asuntos de su competencia y aquellos que le delegue el Presidente de la República, y cuidar de su ejecución.

Articulos

Articulo 1

OBJETO.- Reglamentar las disposiciones contenidas en el Decreto No.145-2018, contentivo de la Ley de Apoyo a la Micro y Pequeña Empresa publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 28 de noviembre de 2018.

Articulo 2

ÁMBITO DE APLICACIÓN.- Las normas contenidas en el presente Reglamento son de aplicación en el Territorio Nacional para todas las Micro y Pequeñas Empresas beneficiarias conforme a lo dispuesto en la Ley de Apoyo a la Micro y Pequeña Empresa.

Articulo 3

DEFINICIONES.- Para efectos de la aplicación de este Reglamento, se definen los términos siguientes: 1. COMERCIANTES: Son comerciantes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 2 del Código de Comercio, las personas naturales titulares de una empresa mercantil y las sociedades constituidas en forma mercantil. 2. DIFOMIPYME: Dirección de Fomento de la Micro Pequeña y Mediana Empresa de la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico. 3. FORMALIZACIÓN: Procedimiento mediante el cual las Micro y Pequeñas Empresas se constituyen cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley de Apoyo a la Micro y Pequeña Empresa. 4. LEY: Ley de Apoyo a la Micro y Pequeña Empresa 5. MICRO EMPRESA: Es toda unidad económica con un mínimo de una persona remunerada laborando en ella, la que puede ser su propietario y máximo de diez (10) empleados remunerados. 6. PEQUEÑA EMPRESA: Son aquellas con una mejor combinación de factores productivos y posicionamiento comercial, que permiten a la unidad empresarial, acumular ciertos márgenes de excedentes. Tiene una organización empresarial más definida y mayor formalización en su gestión y registro, cuenta con un mínimo de once (11) y máximo de cincuenta (50) empleados remunerados. 7. PROFESIONALES INDEPENDIENTES: Personas naturales que realizan trabajos o brindan servicios, en el ejercicio liberal de una profesión cuando no hay una relación de dependencia económica entre las partes y fija libremente su retribución. 8. SAR: Servicio de Administración de Rentas 9. SEFIN: Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas En caso que la legislación que rectora al sector de las Micro y Pequeña Empresa sufra reformas después de la entrada en vigencia de la Ley, las definiciones expresadas en los numerales 5 y 6 del presente Artículo, se deben ajustar a dichas reformas. TÍTULO II BENEFICIOS FISCALES, PROCEDIMIENTO DE FORMALIZACIÓN Y OBLIGACIONES CAPÍTULO I BENEFICIARIOS

Articulo 4

CATEGORIZACIÓN DE BENEFICIARIO.- Son beneficiarios de la Ley las personas naturales y personas jurídicas categorizadas como Micro y Pequeñas empresas, siguientes: 1. Las Micro y Pequeñas empresas que han venido operando informalmente y se formalicen en un plazo de doce (12) meses contados a partir del 28 de noviembre de 2018 y cumpliendo con lo establecido en la Ley. 2. Comerciantes que se constituyan formalmente e inscriban en cualquier Registro Público de Comercio y Cámara de Comercio del País, indistintamente de su capital social fundacional, en un plazo de doce (12) meses contados a partir del 28 de noviembre de 2018: 3. Las Micro y Pequeñas empresas constituidas y en operación con anterioridad a la vigencia de la Ley siempre que: a. Compruebe felicidentemente a la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, entre el 28 de noviembre de 2018 y el 31 de diciembre de 2019, ha aumentado en un 30% la generación de nuevos empleos remunerados, comparables con la planilla de empleados remunerados vigente al 30 de septiembre del 2018, derivado de inversión o reinversión de capital, ampliación de operaciones o cualquier aumento de actividad industrial, producción, comercial o de servicios; b. Acrediten en un plazo de doce (12) meses contados a partir de 28 de noviembre de 2018 la autorización de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social relacionado con el inciso anterior; y, c. Acrediten en un plazo de doce (12) meses contados a partir del 28 de noviembre de 2018, no tener ingresos brutos anuales mayores a Cinco Millones de Lempiras (L.5,000,000.00) en el ejercicio fiscal anterior. 4. Los profesionales independientes tales como: médicos, odontólogos, abogados, contadores públicos.

Articulo 5

BENEFICIOS FISCALES DE LAS MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS.- Los beneficiarios descritos en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo anterior, tienen los beneficios fiscales siguientes: 1. Exención del pago del Impuesto Sobre la Renta establecido en el Artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y sus Reformas; 2. Exención del pago del Impuesto al Activo Neto establecido en los Artículos 5 al 16 de la Ley de Equidad Tributaria contenida en el Decreto No.51-2003 publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 10 de abril de 2003; 3. Exención del pago de la Aportación Solidaria establecida en el Artículo 22 de la Ley de Equidad Tributaria contenida en el Decreto No.51-2003 publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 10 de abril de 2003, reformado mediante el Artículo 15 del Decreto No.278-2013 publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 30 de diciembre de 2013; 4. Exención del pago del Anticipo del uno por ciento (1%) en concepto del Impuesto Sobre la Renta establecida en el Artículo 19 de la Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto Público contenida en el Decreto No.17-2010 publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 22 de abril de 2010; 5. Exención del pago del doce punto cinco por ciento (12.5%) en concepto del Impuesto Sobre la Renta establecida en el Artículo 50 de la Ley del Impuesto sobre la Renta reformado mediante el Artículo 10 del Decreto No.194-2002 publicado en el Diario Oficial el 30 de marzo de fecha 05 de junio de 2002; 6. Exención de las tasas registrales relacionadas con el acto de constitución de la empresa; 7. Exención de las tasas municipales que se originen en la aplicación de los Artículo 146 y 151 de la Ley de Municipalidades contenida en el Decreto No.134-90 publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 19 de noviembre de 1990; 8. Exención del Impuesto Personal de las Municipalidades establecido en los Artículos 75 Numeral 2 y 77 de la Ley de Municipalidades contenida en el Decreto No.134-90 publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 19 de noviembre de 1990, cuando se trate de los beneficiarios descritos en el numeral 2 del Artículo anterior; 9. Exención del Impuesto Sobre Industria, Comercio y Servicios de las Municipalidades establecido en los Artículos 75 Numeral 3 y 78 de la Ley de Municipalidades contenida en el Decreto No.134-90 publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 19 de noviembre de 1990, cuando se trate de los beneficiarios descritos en el numeral 2 del Artículo anterior; y, 10. Exención del cobro por cargos por la emisión de actos administrativos, licencias u otros conceptos necesarios para su operación, que deben realizarse en instituciones públicas.

Articulo 6

BENEFICIOS FISCALES DE LOS PROFESIONALES INDEPENDIENTES.- Los profesionales independientes únicamente tienen el beneficio fiscal de estar exentos de pagos y de cualquier tasa, en el trámite de licencias sanitarias y permisos de operación en las municipalidades, durante el período de la vigencia de la Ley.

Articulo 7

APLICACIÓN DE LOS BENEFICIOS FISCALES.- Los beneficios fiscales en materia del Impuesto Sobre la Renta establecidos en la Ley, conforme a las reglas establecidas en el Artículo 1 Numeral 2 del Código Tributario, son vigentes a partir del ejercicio fiscal 2019.

Articulo 8

PLAZOS DE LOS BENEFICIOS FISCALES.- El goce de los beneficios fiscales descritos en el Artículo 3, se realizará conforme a las reglas siguientes: 1. CINCO (5) AÑOS IMPRORROGABLES: Beneficios fiscales descritos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Artículo 3 del presente Reglamento. 2. TRES (3) AÑOS: Beneficios fiscales descritos en los numerales 6, 7 y 8 del Artículo 3 del presente Reglamento. Este plazo puede ser prorrogable por dos (2) años adicionales a solicitud debidamente motivada de la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico.

Articulo 9

EXCEPCIONES EN EL GOCE DE BENEFICIOS FISCALES. No son beneficiarios de los beneficios fiscales descritos en el Artículo 3 del presente Reglamento: 1. Los profesionales independientes, salvo lo dispuesto en la segunda parte del Artículo 8 de la Ley; 2. Las personas jurídicas que desarrollen actividades económicas tercerías reguladas por el Estado de Honduras; 3. Las personas jurídicas que tengan como socios, accionistas o participantes sociales a personas naturales que ya formen parte de otra sociedad mercantil a una actividad igual; 4. Las personas jurídicas que tengan como socios, accionistas o participantes sociales a personas naturales que hayan formado parte de otra sociedad mercantil a una actividad similar; 5. Las Micro o pequeñas empresas que incluyan dentro de sus participación social a personas jurídicas, indistintamente de su categoría; y, 6. Las personas jurídicas que integren dentro de su organización social en carácter de socio, accionista o participante social a personas naturales que hayan sido socios, accionistas o participantes sociales de una persona jurídica que se dedique a una actividad similar y sea disuelta, liquidada o cierre sus operaciones a partir de la vigencia de la presente Ley. 7. Las personas acogidas a regímenes especiales, conforme lo establecido en el Artículo 33 de la Ley de Eficiencia en los Ingresos y del Gasto Público contenida en el Decreto No.113-2011 publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 08 de julio de 2011 y el Artículo 17 de la Ley de Responsabilidad Fiscal contenida en el Decreto No.25-2016 publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 04 de mayo de 2016. CAPÍTULO II MECANISMOS DE FORMALIZACIÓN Y PROCEDIMIENTO DE OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO

Articulo 10

MECANISMOS DE FORMALIZACIÓN.- La formalización podrá llevarse a cabo por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Inscripción conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo No.313-2013 de fecha 15 de enero de 2014 contentivo de la Ley para la Protección, Beneficios y Regularización de la Actividad Informal y su Reglamento; 2. Inscripción a través del portal "Mi Empresa en Línea", conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo No 284-2013 de fecha 8 de enero del 2014, contentivo de la Ley para la Generación de Empleo, Fomento a la Iniciativa Empresarial, Formalización de Negocios y Protección a los Derechos de los Inversionistas y su Reglamento; y, 3. Cualquier otro mecanismo contenido en el Código de Comercio, demás leyes vigentes o la presente Ley.

Articulo 11

COOPERACIÓN. El Servicio de Administración de Renta (SAR) y otras instituciones involucradas en la aplicación de la Ley, deben brindar cooperación a la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, en la función de recibir y entregar documentación e información del interesado a acogerse en los beneficios que establece la Ley.

Articulo 12

MECANISMOS PARA OBTENER EL CERTIFICADO. Los representantes legales o los apoderados legales de los beneficiarios descritos en el Artículo 2 del presente Reglamento, pueden iniciar el procedimiento para la regularización y formalización mediante los mecanismos siguientes: 1. Presentar el formulario respectivo en las Oficinas del SAR a nivel nacional; o, 2. Llenar el formulario virtual a través de Mi Empresa en Línea.

Articulo 13

PROCEDIMIENTO DE OBTENCIÓN CERTIFICADO POR MEDIO DEL SAR. El comerciante debe dirigirse ante cualquier oficina del SAR a nivel nacional, con la intención de acogerse a los beneficios de la Ley. Para la misma, se debe llenar el formulario de solicitud de certificado de beneficiario de la Ley, a la cual adjuntará copia de las Tarjetas de Identidad de los socios, las cuales deberán ser cotejadas con sus originales por el personal del SAR, excepto en el caso del numeral 4 del Artículo 2 del presente Reglamento. Presentada la solicitud con la documentación requerida, el SAR remitirá vía electrónica la solicitud a la Secretaría de Estado en los Despachos de Desarrollo Económico para la valoración de la misma; la cual deberá ser resuelta dentro de un plazo no mayor a cinco (5) días, contados a partir de la presentación de la solicitud. Recibidas las diligencias, la Secretaría analizará la procedencia de la solicitud y de ser aprobada, remitirá vía electrónica al SAR el Certificado que sustituje los permisos de operación extendidos por las municipalidades, el cual será entregado por el Servicio de Administración de Rentas (SAR) al solicitante siguiendo los controles de seguridad que se establezcan para el mismo.

Articulo 14

PROCEDIMIENTO DE OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO POR MEDIO DE MI EMPRESA EN LÍNEA. El comerciante debe acceder al Portal Mi Empresa en Línea debiendo llenar la solicitud de certificado de beneficiario de la Ley, a la cual adjuntará copia de las Tarjetas de Identidad de los socios excepto en el caso del numeral 4 del Artículo 2 del presente Reglamento. La Secretaría de Desarrollo Económico a través de la DIFOMIPYME, con la información consignada en la solicitud, emitirá el Certificado en un plazo máximo de 05 días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, mismo que debe ser enviado a Mi Empresa en Línea y ésta lo remitirá a la dirección electrónica incorporada en la solicitud. Previa emisión del Certificado mediante este mecanismo, el SAR debe verificar que no se incurra en lo establecido en el Artículo 12 de la Ley.

Articulo 15

EMISIÓN DEL CERTIFICADO. El Certificado será emitido por vía única vez y únicamente a los solicitantes descritos en el Artículo 2 del presente Reglamento. En caso de robo, pérdida o destrucción de un Certificado, el beneficiario podrá solicitar por escrito a la autoridad que lo emitió y acompañar la denuncia en caso de robo o una Declaración Jurada que exprese las causas que originaron la pérdida o destrucción del Certificado, una copia del original sobre la base de la que se presentó que obra en su poder, indicando la mención "COPIA AUTENTICA". Esta copia auténtica tendrá la misma fecha del Certificado original.

Articulo 16

CARACTERÍSTICAS DEL CERTIFICADO. El Certificado que emita la Secretaría de Desarrollo Económico por medio de la DIFOMIPYME, debe cumplir con las características: 1. Número de registro único; 2. Código QR; 3. Marcas de agua como garantías de seguridad; 4. Denominación de la Micro o Pequeña Empresa; 5. Rubro o actividad económica que ejercerán; 6. Domicilio; 7. Nombre de los Socios, accionistas o participantes sociales, cuando corresponda; y, 8. Estimación o número de empleos remunerados; 9. Vigencia de un plazo máximo de doce (12) meses.

Articulo 17

USOS DEL CERTIFICADO. Este Certificado especial es el único documento acreditante para gozar de los beneficios establecidos en la Ley. El certificado para efectos de gozar de los beneficios fiscales, tendrá una duración de admisibilidad según el plazo establecido en la Ley, salvo que incumplan con sus obligaciones. Asimismo, dicho Certificado debe ser presentado en la inscripción anual en el Registro de Exonerados en la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. El certificado sustituje los permisos de operación extendidos por las municipalidades y para estos efectos tendrá una duración de 12 meses. Dichos Beneficiarios deben tramitar sus permisos y licencias nacionales y municipales correspondientes para su operación, con el apercibimiento de que si no lo hiciere no gozará de los beneficios otorgados por la Ley. Los daños o perjuicios que pudiesen ocurrir de cualquier índole causados durante el período de tiempo de 12 meses por la operación de una Micro y Pequeña empresa, serán responsabilidad del beneficiario de la presente Ley. El solicitante y las personas que aparezcan como socios en el certificado, serán responsables civil, penal y administrativamente del mal uso que le den al mismo.

Articulo 18

REGISTRO DE LOS CERTIFICADOS. La Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico a través de la DIFOMIPYME como entidad emisora deberá mantener un registro permanente de todos los Certificados de Beneficiarios de la Ley emitidos, el cual deberá contener, al menos, el número del Certificado único, con el folio y tomo de registro, el nombre de la empresa beneficiaria, domicilio y la fecha de su emisión.

Articulo 19

DELEGACIÓN DE LA EMISIÓN DEL CERTIFICADO EN OTRAS ENTIDADES. El Certificado de Beneficiario será firmado y emitido por las autoridades de la Secretaría de Desarrollo Económico a través de DIFOMIPYME, quienes podrán delegar la firma y emisión del Certificado de beneficiario a otras oficinas del Gobierno.

Articulo 20

ENTIDAD ENCARGADA DE LA EMISIÓN DEL CERTIFICADO. La Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico es la entidad encargada de la autorización del Certificado, para lo cual Mi Empresa en Línea debe generar dicho Certificado. El Servicio de Administración de Rentas y cualquier entidad de la Administración Pública deben brindar la cooperación que requiera dicha Secretaría.

Articulo 21

INVALIDEZ DEL CERTIFICADO. El Certificado especial, quedará sin valor y efecto: 1. Cuando se compruebe que los socios de las Micro y Pequeñas Empresas tiene como socios a personas distintas o no consignados en el certificado especial. 2. Cuando no se tramiten los permisos y licencias nacionales y municipales correspondientes para su operación en el período de doce (12) meses contados a partir de la fecha de emisión y firma del certificado. A tal efecto, una vez transcurrido el plazo anterior, la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, debe requerir la presentación de los permisos y licencias nacionales y municipales correspondientes para su operación, a fin de que puedan seguir gozando de sus beneficios. CAPÍTULO III OBLIGACIONES

Articulo 22

OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS. Los beneficiarios de la Ley, tienen las obligaciones siguientes: 1. Inscribirse anualmente en el Registro de Exonerados que administra la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas por la Dirección General de Control de Franquicias Aduaneras. El trámite de la inscripción lo puede realizar directamente el beneficiario o por medio de apoderado legal y su pago alguno conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del Artículo 3 del presente Reglamento. 2. Obtenido certificado, el beneficiario debe cumplir con las obligaciones establecidas en los Artículos 3 y 4 de la Ley y las demás obligaciones contenidas en el presente Reglamento. 3. Durante la vigencia del certificado el beneficiario debe tramitar sus permisos y licencias nacionales y municipales correspondientes para su operación; en el caso de incumplimiento, el certificado pierde sus efectos. 4. Dentro de la Constitución de la sociedad, deberá declarar la voluntad de sujetarse al Régimen de la Ley y el Presente Reglamento. 5. Presentar la Declaración Jurada de Sacrificio Fiscal conforme al Artículo 9 de la Ley, a más tardar el 30 de mayo de cada año. 6. Presentar las declaraciones, retener tributos en su caso, declarar su domicilio y demás consignados en el Código Tributario contenido en el Decreto No.170-2016 y sus reformas y Fe de Errata conforme a lo dispuesto en el Artículo 18 Numeral 2 del citado cuerpo legal. 7. Cumplir con las obligaciones formales contenidas en los Artículos 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 del Código Tributario contenido en el Decreto No.170-2016 y sus reformas y Fe de Errata. 8. Cumplir con las obligaciones establecidas en el párrafo segundo del Artículo 5 de la Ley, relativas a: a. Impuesto sobre Ganancias de Capital establecido en el Artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus reformas, atendiendo las reglas establecidas en el Artículo 14 de la Ley de Eficiencia en los Ingresos y el Gasto Público y su reforma establecida en el Artículo 13 de la Ley Ordenamiento de las Finanzas públicas, Control de las Exoneraciones y Medidas Antievasión contenida en el Decreto No.278-2013 y sus reformas e interpretaciones. b. Impuesto sobre los Dividendos o cualquier otra forma de participación de utilidades establecido en el Artículo 25 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus reformas contenidas en los Decretos No.17-2010 publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 22 de abril de 2010, No. 278-2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 30 de diciembre de 2013 y el Decreto No.125-2014, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 29 de abril de 2015. c. Impuesto Único del diez por ciento (10%) sobre las rentas en concepto intereses establecido en los Artículos 10, 11 y 12 de la Ley de Simplificación de la Administración Tributaria contenida en el Decreto No.110-93, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 14 de agosto de 1993 reformado mediante la Ley de Restructuración de los Mecanismos de Ingresos y la Reducción del Gasto del Sector Público, el Fomento de la Producción y la Compensación Social contenida en el Decreto No.135-94, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 07 de enero de 1995. d. Impuesto Sobre la Renta que resulte de la Toma de cálculo estipulada en el Artículo 22-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y su reforma establecida en el Decreto No.31-2018, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 20 de abril de 2018. e. Aplicar la retención Uno por ciento (1%) a proveedores y contratistas nacionales y extranjeros, conforme al Artículo 19 de la Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto Público, contenida en el Decreto No.17-2010, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 22 de abril de 2010 y su Fe de Errata publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 29 de mayo de 2010. f. Aplicar la Retención del Impuesto Sobre la Renta por pagos realizados a personas naturales y jurídicas, residentes y no residentes, conforme a lo establecido en el Artículo 5 y 28 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. TÍTULO III FISCALIZACIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR

Articulo 23

FISCALIZACIÓN. De conformidad con lo establecido en el Código Tributario, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas por conducto de la Dirección General de Control de Franquicias Aduaneras, por sí o con la ayuda de la Administración Tributaria y de la Administración Aduanera, deben velar por el buen uso y cumplimiento de los fines establecidos en la Ley.

Articulo 24

RÉGIMEN SANCIONADOR. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, el Servicio de Administración de Rentas u otra Institución del Gobierno Central y las Municipalidades, en el ámbito de su competencia, deben sancionar el incumplimiento de las obligaciones establecidas y que se deriven de la aplicación de la Ley. TÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES

Articulo 25

DECLARACIÓN JURADA DE SACRIFICIO FISCAL. Los criterios técnicos e información que contendrá el formulario de la Declaración Jurada de Sacrificio Fiscal deben ser aprobados mediante Acuerdo por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en coordinación con la Administración Tributaria y la Administración Aduanera.

Articulo 26

COMERCIANTES INDIVIDUALES. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ley y el Artículo 7 de la "Ley para la Generación de Empleo, Fomento a la Iniciativa Empresarial, Formalización de Negocios y Protección a los Derechos de los Inversionistas" contenida en el Decreto No.284-2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 05 de junio de 2014, los Comerciantes Individuales no requieren autorización alguna ni notificación de ninguna autoridad del Gobierno Central, departamental o municipal de los libros contables. Tampoco pagarán tasa o impuesto alguno relacionado con dichos libros. La contabilidad puede llevarse mediante sistemas informáticos que cumplan con las normas contables requeridas por el Estado sin necesidad de autorización o notificación a ninguna autoridad.

Articulo 27

NORMAS ADICIONALES. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en coordinación con la Administración Tributaria, mediante Acuerdo normará todo lo no regulado en el presente Reglamento.

Articulo 28

VIGENCIA. El presente Acuerdo entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. JUAN ORLANDO HERNANDEZ ALVARADO Presidente de la República ROCÍO IZABEL TÁBORA MORALES Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas