Leyes de Honduras
VigenteCategoria: Salud
Decreto No. 329-2013 | 26 de abril de 2014 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 33,412

Ley Donacion y Transplante Organos Anatomicos en Seres Hum

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Resumen

Esta ley regula la donación y trasplante de órganos, tejidos y materiales anatómicos en Honduras. Establece que solo médicos calificados pueden realizar trasplantes en hospitales autorizados, prohíbe vender órganos (tráfico de órganos), requiere consentimiento voluntario y escrito de donantes, y crea un sistema de regulación y supervisión a cargo de la Secretaría de Salud.

Considerandos

  1. 1.Que la Constitución de la República en el Artículo 59, consagra que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado y es obligación de todos respetalria y, en el Artículo 145, el derecho a la protección de la salud, la obligación de participar en su promoción y la conservación del medio ambiente para protegerla. PODER EJECUTIVO Decretos Nos.: PCM-009-2014 y PCM-010-2014. A. 7-11
  2. 2.Que el Estado de Honduras no cuenta con una norma jurídica que regule adecuadamente la donación y trasplantes de órganos humanos, aunque se han practicado numerosas intervenciones quirúrgicas con el fin de salvar vidas, las cuales han tenido éxito prolongando la vida de los receptores, intervenciones que han sido realizadas en diferentes centros asistenciales públicos y privados. AVANCE A. 12 Sección B Avisos Legales B. 1-16
  3. 3.Que la donación de órganos después de la muerte, es un acto noble y meritorio que debe ser alentado como manifestación de solidaridad generosa, así como que en nuestra nación existen numerosos compatriotas que esperan una oportunidad de ser beneficiados con la donación de un órgano para prolongaries la vida. Desprenderse para su comodidad origen y crecimiento, tienen por tanto en la persona y en sus valores morales el sentido de su finalidad y la conciencia de sus límites.
  4. 4.Que el tema de los trasplantes de órganos es complejo y requiere que al abordarlo se le de la importancia, seriedad y respeto que implica y exige el estudio de la persona humana "El complejo proceso medico que supone la realización de un trasplante, con un relativamente elevado número de personas afectadas, implica la aceptación y seguimiento de una serie de principios éticos. La autonomía de la persona, la justicia y el no hacer daño y hacer el bien, son principios éticos que deben de ser respetados en cualquier trasplante".
  5. 5.Que todas las personas tienen el derecho a acceder a un trasplante. Los servicios públicos y
  6. 6.Que el avance de la ciencia sobre los trasplantes augura un avance de la medicina en que se abre paso grandientemente en un muy poco tiempo y que la ciencia y la técnica son recursos preciosos cuando se cuenta con buenos al servicio de la humanidad y promueven su desarrollo integral en beneficio de todos. Sin embargo, por sí solos no pueden indicar el sentido de la existencia y del progreso humano. La ciencia y la técnica están ordenadas al hombre que les ha dado privados de salud deben estar capacitados para ofrecer absolutas garantías en el cuidado de los donantes y sus familias, así como velar porque todos y cada uno de los seres humanos sean respetados en su dignidad personal y tengan las mismas posibilidades de recibir un trasplante.
  7. 7.Que de acuerdo con lo que establece la Constitución de la República, el Presidente Constitucional de la República tiene a su cargo la administración general del Estado.
  8. 8.Que por mandato constitucional y legal, la educación es función esencial del Estado y es deber del mismo brindar a todo hondureño los beneficios de la educación.
  9. 9.Que es fundamental formar, capacitar y educar con altos estándares de calidad a nuestro recurso humano con el firme propósito de convertir a Honduras en un país altamente competitivo con el resto de las naciones del mundo.
  10. 10.Que la Constitución de la República y la Ley Fundamental de Educación garantizan el derecho humano a la educación, reconoce al educando como titular de ese derecho y actor principal y establece que el fin primordial de la educación es el desarrollo al máximo de sus potencialidades y de su personalidad.
  11. 11.Que el cumplimiento de la Ley Fundamental de Educación y de todos lo demás vinculado con el ámbito educativo nacional que de la misma se deriva es obligatorio y exige la transformación organizativa y la integración del Sistema Nacional de Educación, así como la definición y ejecución de políticas y programas eficaces, en forma descentralizada, con base en resultados.
  12. 12.Que también es necesaria una eficiente coordinación de la actividad educacional de los diferentes organismos e instituciones públicas y privadas, nacionales y extranjeras, en sus respectivos ámbitos de competencia, que tenga incidencia directa o indirecta en el desarrollo de las actividades educativas, a fin de elevar de manera sostenida su nivel de calidad y equidad.
  13. 13.Que es atribución del Presidente de la República, organizar, dirigir, orientar y fomentar la educación

Articulos

Articulo 3

Para los efectos de esta Ley, se entiende por: 1) CADÁVER: Los restos integrados de un ser humano en el que se ha producido la muerte. 2) CÉLULA: Unidad morfológica y funcional del vivo. 3) DERIVADOS O MATERIALES ANATÓMICOS: Se refiere a células y otros elementos del cuerpo humano derivados de la acción de órganos o tejidos. 4) DISPOSICIÓN: El acto o conjunto de actos relativos a la obtención, preservación, preparación, utilización, suministro y destino final de órganos, tejidos y células. 5) DONACIÓN: Acto voluntario y gratuito para ceder órganos, tejidos y otros materiales o derivados anatómicos, conforme esta Ley. 6) DISPOSICIÓN ESPECIAL: Disposición relativa a cadáveres de personas desconocidas o nominadas, no reclamados por sus familiares, fetos y embriones perfectos de experimentación y docencia y en lo que proceda, trasplantes; 7) DONANTE: El ser humano a quien, durante su vida o después de su muerte, bien sea por voluntad o la de sus PARA MEJOR SEGURIDAD EN SUS PUBLICACIONES LIC. MARTHA ALICIA GARCÍA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor E. N. A. G. Colonia Miraflonas Teléfono/Fax. Gerencia 2230-4966 Administración: 2230-3026 Circulación: 2230-4954 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL parientes, se le extrae órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos con el fin de utilización para trasplante en otros seres humanos, o con objetivos terapéuticos. 8) DONACIÓN POST MORTEM: Donación que procede de un donante fallecido; 9) INVESTIGACIÓN Y DOCENCIA: Son los actos realizados en instituciones educativas científicas, en donde se utilizan órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos, productos y cadáveres humanos, incluyendo embriones y fetos con el propósito de enseñanza o búsqueda de conocimientos que no pueden obtenerse por otros métodos. 10) MUERTE: Hay muerte clínica cuando se produce la ausencia de todos los signos vitales o, lo que es lo mismo, ausencia total de vida 11) MUERTE ENCEFÁLICA O MUERTE CEREBRAL: Pérdida absoluta e irreversible de todas las funciones encefálicas del tallo cerebral. Legalmente la muerte cerebral se evidencia mediante declaración suscrita por tres (3) o más médicos oyentes los protocolos de trasplante. 12) ÓRGANO: Entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos diferentes que concurren al desempeño de la misma función. 13) RECEPTOR: Es el ser humano en cuyo cuerpo pueden implantarse órganos, tejidos, derivados o cualquier otro material anatómico mediante procedimientos quirúrgicos. 14) SANGRE: Células hematopoyéticas. 15) SER HUMANO: Todos los individuos de la especie humana. 16) TEJIDO: Entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de la misma naturaleza y con una misma función. 17) TRASPLANTE: La sustitución o implantación, con fines terapéuticos, de órganos, tejidos, derivados o material anatómicos de otros, provenientes de un ser humano donante, vivo o muerto.

Articulo 4

Las extracciones y colocaciones de órganos, tejidos, derivados o cualquier otro material anatómico de seres humanos y su utilización con fines terapéuticos, sólo puede efectuarse por personal médico calificado en centros hospitalarios autorizados, los cuales deben disponer de instalaciones, equipo adecuado y contar con el personal calificado. Procede la extracción y el trasplante cuando mediante análisis y certificación del laboratorio se determine que los elementos a trasplantarse conservan los factores de viabilidad que garanticen los efectos terapéuticos y seguridad clínica buscada.

Articulo 5

Las intervenciones quirúrgicas de trasplantes sólo pueden practicarse una vez que los métodos terapéuticos usuales, con decisión oportuna, hayan sido agotados y no exista otra solución para devolver la salud a los pacientes.

Articulo 6

Los médicos encargados de realizar las intervenciones quirúrgicas de trasplantes, deben informar de manera clara y precisa a donantes y receptores, acerca de los riesgos que implica las intervenciones quirúrgicas, así como de sus secuelas morales y sanitarias, evolución y limitaciones resultantes; una vez cumplido este requisito, en la prueba de donación entre vivos, se debe oír la expresión de la voluntad del receptor, o en su caso de sus representantes legales y la voluntad personal del donante. En el caso de una donación post mortem, el donante debe expresar su voluntad en vida y destino general o especifico de su donación. En caso de donantes y receptores menores de edad, debe mediar la respectiva autorización de sus padres o representantes legales. Su perjuicio de la autorización de sus familiares conforme esta Ley. De la información relativa a la donación, ya sea esta decisión de ambas partes o del donante post mortem, así como, de otras condiciones de la donación, debe quedar constancia en instrumento notarial o cualquier otro documento ineludible, conforme se establezca en la reglamentación de esta Ley. En el caso de donaciones post-mortem, al donante en vida se le debe entregar una identificación, la cual debe portar con su documentación personal, entidad bajo normas de seguridad que lo vuelvan inviolable, preciso e inalienable y que pueda ser verificado con el documento citado el párrafo anterior. Las donaciones de semen y óvulos humanos, deben ser siempre anónimas.

Articulo 7

Cualquier operación de trasplante de órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos que implique pago al donante o cualquier otra condición onerosa, es calificada como tráfico de órganos y queda sujeta a las sanciones que determina esta Ley y la legislación penal. Tales sanciones se deben aplicar a los donantes, receptores, los promotores, los profesionales médicos y administrativos de los establecimientos hospitalarios y cualquier otra persona que, a sabiendas, participe directa o indirectamente en ella. La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud y el Ministerio Público, deben mantenerse informados en aquellos asuntos comunes relacionados a sus respectivas funciones y atribuciones, relativas a esta Ley.

Articulo 8

Queda prohibida cualquier retribución o compensación por los órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos retribuido con fines terapéuticos. Quienes medien con el propósito de lucro en la obtención de órganos anatómicos para fines terapéuticos, deben ser sancionados con reclusión de diez (10) y veinte (20) años.

Articulo 9

Los profesionales de la salud y otros que participen en la extracción de órganos de un donante, vivo o muerto, a sabiendas que los mismos han sido o serán objeto de una transacción comercial deben ser sancionados con reclusión de diez (10) y veinte (20) años. Igual pena corresponde a quien realice el trasplante en estas condiciones. CAPITULO II DE LOS TRASPLANTES

Articulo 10

La obtención de órganos procedentes de un donante vivo, para su ulterior injerto o implantación en otra persona, puede realizarse si se cumplen los requisitos siguientes: 1) Que el donante sea mayor de edad, salvo autorización conforme esta Ley; 2) Que el donante goce de plenas facultades mentales y haya sido previamente informado de las consecuencias de su decisión debiéndosele informar de las previsibles de orden somático, psíquico y psicológico, a las eventuales repercusiones que la donación pueda tener sobre su vida personal, familiar y profesional, así como a los beneficios que con el trasplante se espera laya de conseguir el receptor; 3) Que el donante otorgue su consentimiento de forma expresa, libre y consciente debiendo manifestarlo por escrito ante la autoridad pública que reglamentariamente se determine, previo las explicaciones del médico que ha de efectuar la extracción, quedando también este obligado a firmar el documento de cesión del órgano. En ningún caso podrá efectuarse la extracción sin la firma previa de este documento. Para los efectos de esta Ley, no puede obtenerse ningún tipo de órganos de personas que, por deficiencia mental u por cualquier otra causa, puedan otorgar en expreso consentimiento, libre y consciente; 4) Que el órgano extraído sea trasplantado a una persona determinada o destinado a Bancos de Órganos, de acuerdo al Artículo 16 de esta Ley, con el propósito de mejorar sustancialmente su esperanza o sus condiciones de vida, garantizándose el anonimato del receptor, cuando corresponda; y, 5) Los médicos a cuyo cargo esté la operación de trasplante, deben informar suficientemente al donante y al receptor del riesgo que implica la operación y sus secuelas, a fin que fundamenten su consentimiento informado. El acto de donación de órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos es siempre revocable hasta el momento de la intervención quirúrgica. La donación no genera derechos contra el donante. Queda prohibido el trasplante total de órganos únicos o vitales entre personas vivientes, o de piezas o materiales anatómicos, cuya separación pueda causar la muerte o la incapacidad total o permanente del donante.

Articulo 11

Los órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos pueden ser extraídos de cadáveres con fines de trasplante a otras personas o para efectos de investigación o docencia, en los casos siguientes: 1) Cuando se certifique la muerte encefálica o cerebral. 2) Cuando se verifique la identidad y se constate la voluntad del donante post mortem o en ausencia de ésta, la autorización de al menos dos (2) de sus familiares en el primer grado de consanguinidad o de uno de ellos, si no tuviera más; 3) Cuando el Ministerio Público emita su dictamen forense; y, 4) En el caso especial, relativo a cadáveres de personas desconocidas, unominados o no reclamados por sus familiares o personas con quienes haya convivido permanentemente de su muerte, así como en el caso de fetos y embriones de igual procedencia y para efectos de trasplante. experimentación y docencia.

Articulo 12

En caso de muerte violenta, accidental o suicidio y cuando los médicos certifiquen sobre la causa de la muerte, de conformidad con la Ley, la extracción de órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos con fines terapéuticos, puede practicarse sin dilación, siempre que estén cumplidos los requisitos exigidos en los artículos anteriores para las donaciones. El Director del instituto o centro hospitalario, debe reunir dentro de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, un informe al servicio médico forense de la localidad, detallando los datos personales del difunto, fecha y hora de ingreso y relación pormenorizada de las condiciones que presentó el ociso al ser ingresado en el centro asistencial, de las lesiones que presente, la evolución del caso, la fecha y hora del fallecimiento, diagnóstico de la causa de la muerte, nombre de los médicos que la comprobaron, las operaciones tanatológicas y la enumeración y descripción macroscópicas de los órganos, tejidos derivados o materiales anatómicos retirados para fines del trasplante.

Articulo 13

La extracción de órganos, tejidos derivados o materiales anatómicos del cadáver debe ser efectuado, preferiblemente, por los médicos que integran el equipo de trasplante. Debe elaborarse un acta en la que conste los órganos, tejidos derivados o materiales anatómicos que se extraigan, el destino que habrá de dárseles, el nombre del difunto, edad, estado civil, fecha y hora del fallecimiento y sus circunstancias.

Articulo 14

La extracción de órganos, tejidos derivados o materiales anatómicos del cadáver se practicará de forma tal, que se respete la dignidad de la persona fallecida y se evite mutilaciones innecesarias.

Articulo 15

El responsable de la unidad médica en la que haya de realizarse el trasplante sólo puede dar su conformidad si se cumplen los requisitos siguientes: 1) El receptor sea plenamente consciente del tipo de intervención que va a efectuarse, conociendo los posibles riesgos y las previsibles ventajas que, tanto física como psicológicamente, pueden derivarse del trasplante; 2) El receptor sea informado de que se han efectuado en los casos precisos los necesarios estudios inmunológicos de histocompatibilidad u otros que sean procedentes, entre donante y futuro receptor, efectuados por un laboratorio acreditado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud; y, 3) El receptor exprese por escrito su consentimiento para la realización del trasplante cuando se trate de un adulto jurídicamente responsable de sus actos, o por sus representantes legales, padres o tutores, en caso de pacientes con déficit mental o menores de edad.

Articulo 16

Los órganos, tejidos derivados o materiales anatómicos que se obtengan de conformidad con la presente Ley y muedan ser conservados, sólo podrán ser depositados a Bancos de Órganos, debidamente autorizados por la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud. CAPITULO III MARCO ORGÁNICO Y ADMINISTRATIVO

Articulo 17

Corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, rectoral las disposiciones de esta Ley, en este sentido debe: autorizar, certificar, regular y vigilar el funcionamiento de cualquier centro que realice operaciones o actividades relacionadas con esta Ley. Dicha Secretaría, debe establecer, en el marco de la organización y atribuciones de control y vigilancia que establece el Código de Salud, una unidad de Superintendencia Médica, la cual tiene las responsabilidades y atribuciones siguientes: 1) Asegurar el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y disposiciones particulares que dicte la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud; 2) Fiscalizar, inspeccionar los establecimientos autorizados para realización de las operaciones de trasplante; 3) Fiscalizar los laboratorios clínicos y científicos que realicen investigaciones y experimentación en relación a clonación, células madres, inseminación humana y cualquier otra actividad científica relacionada a trasplantes o utilización de tejidos humanos; 4) Intervenir conforme a Ley, ante los órganos administrativos y Ministerio Público en relación actos irregulares producto de sus intervenciones o de los cuales tenga conocimiento por otros medios; 5) Calificar y recomendar, para su aplicación, por la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, las sanciones administrativas que determine esta Ley u otras disposiciones aplicables; 6) Estudiar y proponer a la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, para su aprobación y aplicación de normas técnicas, programas de promoción, advertencias, procedimientos, investigación científica, convenios interinstitucionales y cualquier otra disposición relacionada a los fines de esta Ley; 7) Mantener los Registros siguientes: a) Registro de Autorizaciones de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud para establecimiento autorizados a realizar trasplantes de órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos; b) Registro de Potenciales Donantes y de Receptores en Espera; c) Registro de Operaciones de Trasplante Realizadas; y, d) Cualquier otro registro que determine la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, en relación a las disposiciones de esta Ley. 8) Informarse de los movimientos de cadáveres que maneje la Morgue Judicial destinados a la experimentación, docencia o trasplante; y, 9) Otras que determine la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, en relación a los objetivos de esta Ley.

Articulo 18

El incumplimiento de disposiciones de orden administrativo de esta Ley, debe ser sancionado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, de la manera siguiente: 1) Amonestación formal; 2) Cancelación de derechos administrativos; 3) Decomiso administrativos; 4) La reparación de daños causados; y, 5) Multas, las cuales se deben aplicar tomando en consideración el daño causado, al lucro ilícitamente obtenido o a la capacidad económica del infractor. En el caso de infracciones cometidas por servidores públicos, se deben aplicar las sanciones de suspensión temporal o definitiva en el desempeño de sus cargos y otras sanciones administrativas que determine la Ley. El marco de sanciones administrativas señaladas en este Artículo, se debe aplicar sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan. La normativa de aplicación de sanciones debe ser determinada por el Reglamento de esta Ley.

Articulo 19

Los trabajadores de la salud que tengan participación legalmente comprobada en tráfico de órganos, tejidos, derivados o materiales anatómicos en trasplantes al margen de lo dispuesto en esta Ley, deben ser suspendidos administrativamente en el ejercicio de sus profesión u oficios, sin perjuicio de otra responsabilidad administrativa, civil o penal. Los establecimientos en los cuales se lleve a cabo el tráfico ilícito de órganos, tejidos y derivados, anatómicos o, donde se lleven a cabo tales trasplantes se les deben suspender administrativamente las autorizaciones para funcionar.

Articulo 20

La instalación y funcionamiento de los Bancos de Órganos públicos o privados, de Tejidos, Derivados o Materiales anatómicos deben ser autorizados por la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud y supervisados por la Superintendencia Médica.

Articulo 21

A partir de la vigencia de esta Ley, se debe incluir obligatoriamente en las materias afines de los programas de estudio de educación básica y media, información sobre los beneficios de la donación de órganos y sobre las obligaciones y derechos que ésta establece. La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, debe solicitar a los medios de comunicación espacios gratuitos para la difusión de campañas orientadas a promover, al menos cada seis (6) meses al año, la cultura de la donación de órganos y a informar sobre los requisitos que ésta establece. CAPITULO IV DISPOSICIONES FINALES

Articulo 22

El Reglamento General de esta Ley debe ser emitido por la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, en el término de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de esta Ley.

Articulo 23

Derogar el Decreto No. 131 del 11 de noviembre 1982, contentivo de la LEY DE TRASPLANTE Y EXTRACCIÓN DE ÓRGANOS Y TEJIDOS HUMANOS.

Articulo 24

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los dieciséis días del mes de enero de dos mil catorce. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE, POR LA LEY GLÁDIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN SECRETARIA ÁNGEL DARIO BANEGAS LEIVA SECRETARIO Librese al Poder Ejecutivo en fecha 28 de marzo de 2014. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 10 de abril de 2014. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD EDNA VOLANY BATRES CRUZ Poder Ejecutivo DECRETO EJECUTIVO NÚMERO PCM-009-2014 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN CONSEJO DE MINISTROS, CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo que establece la Constitución de la República, el Presidente Constitucional de la República tiene a su cargo la administración general del Estado. CONSIDERANDO: Que por mandato constitucional y legal, la educación es función esencial del Estado y es deber del mismo brindar a todo hondureño los beneficios de la educación. CONSIDERANDO: Que es fundamental formar, capacitar y educar con altos estándares de calidad a nuestro recurso humano con el firme propósito de convertir a Honduras en un país altamente competitivo con el resto de las naciones del mundo. CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República y la Ley Fundamental de Educación garantizan el derecho humano a la educación, reconoce al educando como titular de ese derecho y actor principal y establece que el fin primordial de la educación es el desarrollo al máximo de sus potencialidades y de su personalidad. CONSIDERANDO: Que el cumplimiento de la Ley Fundamental de Educación y de todos lo demás vinculado con el ámbito educativo nacional que de la misma se deriva es obligatorio y exige la transformación organizativa y la integración del Sistema Nacional de Educación, así como la definición y ejecución de políticas y programas eficaces, en forma descentralizada, con base en resultados. CONSIDERANDO: Que también es necesaria una eficiente coordinación de la actividad educacional de los diferentes organismos e instituciones públicas y privadas, nacionales y extranjeras, en sus respectivos ámbitos de competencia, que tenga incidencia directa o indirecta en el desarrollo de las actividades educativas, a fin de elevar de manera sostenida su nivel de calidad y equidad. CONSIDERANDO: Que es atribución del Presidente de la República, organizar, dirigir, orientar y fomentar la educación