Reglamento General de la Ley de Transporte Terrestre de Honduras
Resumen
Este reglamento organiza y regula el transporte terrestre en Honduras. Crea el Instituto Hondureño de Transporte Terrestre (IHTT) con autoridades para supervisar servicios públicos y especiales de transporte de personas y carga, estableciendo requisitos, tarifas, sanciones y sistemas de calidad. Beneficia a usuarios asegurando seguridad, calidad y eficiencia en el transporte.
Considerandos
- 1.Que de acuerdo al Artículo 245, numeral 11) de la Constitución de la República, es atribución del Presidente de la República, emitir Acuerdos, Decretos, expedir Reglamentos y Resoluciones conforme a la Ley.
- 2.Que es potestad del Presidente de la República, al tenor de lo regulado en el Artículo 245, inciso 30 y 35 de la Constitución de la República, dirigir la política económica y financiera del Estado, crear, mantener los servicios públicos y tomar las medidas necesarias para el buen funcionamiento.
- 3.Que de acuerdo a la Ley General de la Administración Pública, se emitirán por Acuerdo, los actos de carácter general que se dicteren en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
- 4.Que mediante Decreto Legislativo No.155-2015, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta", No. 33,995, de fecha 30 de marzo del año 2016, el Congreso Nacional de la República aprobó la Ley de Transporte Terrestre de Honduras, la cual tiene como finalidad primordial, obtener para los Usuarios del servicio público y especial de transporte, las mayores y mejores condiciones de calidad, seguridad, comodidad, eficiencia, economía y representatividad establecidas bajo los principio de equidad en cuanto a la inversión realizada por los prestadores del mismo en consonancia con los Tratados Internacionales sobre la materia ratificados por el Estado de Honduras, de los cuales es signatario.
- 5.Que en observancia de lo ordenado en el Artículo 94 de la precitada Ley, para su efectivo y fiel cumplimiento, debe emitirse los Reglamentos correspondientes, en el término de 120 días contados a partir de su publicación, a fin de establecer la estructura administrativa y funcional de los organismos competentes para su aplicación, asimismo poder regular la forma, condiciones y requisitos necesarios a que debe estar sujeta la prestación del servicio público y especial de transporte terrestre de personas, carga o mercancías.
- 6.Que por las razones antes manifestadas, es imperativo la emisión de la reglamentación correspondiente que permita desarrollar, ampliar y esclarecer los conceptos, principios, preceptos y objetivos establecidos en la Ley del Transporte Terrestre de Honduras, al igual que establecer los mecanismos y procedimientos que habrán de seguirse para lograr su plena aplicación y cumplimiento.
Articulos
Articulo 1
OBJETO: El presente Reglamento tiene por objeto regular las disposiciones contenidas en la Ley de Transporte Terrestre de Honduras, en adelante denominada "La Ley", respecto a la prestación del servicio público y especial de transporte terrestre de personas, carga y mercancía y las disposiciones que regulan a vehículos particulares.
Articulo 2
DEFINICIONES: Para una mejor comprensión del presente Reglamento las palabras enunciadas a continuación, sean escritas en singular o plural, tendrán el siguiente significado: DIAS CALENDARIO: Serán todos los días incluyendo sábado, domingo y feriados. DIAS O DIAS HABILES: Serán todos los días excluyendo sábados, domingos y días feriados. FIDEICOMISOS: Para los efectos del presente Reglamento se refiere al fondo constituido para sustentar la autonomía económica del Instituto Hondureño de Transporte Terrestre. INDICADORES DE CALIDAD: Se refiere a los criterios específicos de calidad y los niveles de servicio que los concesionarios deberán cumplir según lo que se defina en sus respectivos Contratos de Concesión. PERMISO ESPECIAL: Acto administrativo del Instituto Hondureño de Transporte Terrestre por medio del cual se autoriza la prestación de servicios especiales de transporte. SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE PÚBLICO: Es el sistema que comprende las acciones para la articulación, vinculación y operación integrada física, tecnológica y tarifaria de las diferentes modalidades de transporte público; así como los requerimientos para la infraestructura, la accesibilidad, circulación y el recaudo del sistema. Dicho sistema estará rectorado por las instituciones y organismos establecidos conforme a ley para el funcionamiento del sistema del transporte público. TRANSPORTE TERRESTRE: Sin perjuicio de lo establecido en la Ley, se denomina transporte terrestre, a la acción de prestar los servicios integrales y conexos, inclusive terminales, y sus servicios auxiliares, al traslado de personas, cosas, sustancias, y demás, haciendo uso de instalaciones y la red vial. VALOR MINIMO DE ACEPTACIÓN: En el contexto de los indicadores de calidad se refiere a los valores mínimos medibles con los que se evalúa si el concesionario está prestando los servicios concesionados con la calidad esperada por el Instituto y los usuarios. TITULO II: AUTORIDADES EN MATERIA DE TRANSPORTE CAPITULO I: INSTITUTO HONDUREÑO DE TRANSPORTE TERRESTRE (IHTT)
Articulo 3
ESTRUCTURA GENERAL DEL INSTITUTO HONDUREÑO DEL TRANSPORTE TERRESTRE: La estructura general del Instituto se encuentra integrada por los siguientes organismos: 1. La Comisión Directiva del Transporte Terrestre (CDT). 2. El Consejo Asesor del Transporte Terrestre (CATT). 3. La Inspectoría General del Transporte Terrestre (IGTT). 4. La Escuela Nacional del Transporte Terrestre (ENTT). La organización administrativa y técnica del Instituto y sus dependencias están a cargo de la Comisión Directiva del Transporte Terrestre (CDT).
Articulo 4
DE LA COMISIÓN DIRECTIVA DEL TRANSPORTE TERRESTRE (CDT): La Comisión Directiva del Transporte Terrestre (CDT) es el organismo de mayor jerarquía dentro del Instituto, que tendrá las atribuciones asignadas en la Ley y el presente Reglamento, el cual se encuentra integrado por tres (3) Comisionados y una Secretaría General, bajo el procedimiento establecido en el presente Reglamento. Los Comisionados deben tener conocimientos especializados o experiencia uno en transporte terrestre, otro en administración y un especialista en finanzas. La Comisión Directiva de Transporte Terrestre (CDT) debe reunirse en sesión de Comisión una vez por semana, sin perjuicio de las sesiones extraordinarias que se convoquen. Sin perjuicio de las ambiciones contenidas en la Ley, la Comisión tendrá la facultad de crear las tasas y derechos que deben cobrar por los trámites, servicios, autorizaciones, permisos y licencias que expida.
Articulo 5
SELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DIRECTIVA DEL TRANSPORTE TERRESTRE (CDT): Los Comisionados serán nombrados por el Presidente Constitucional de la República, de una lista de seis (6) candidatos propuestos por el Consejo Asesor del Transporte Terrestre (CATT) bajo el siguiente mecanismo de selección: a) Los candidatos propuestos deben reunir todos los requisitos para ser miembros de la Comisión Directiva, según lo establecido en el Artículo 9 de la Ley; b) El requisito indicado en el Artículo 9.3 de la Ley, será aplicable según la especialidad que deba acreditar cada uno de los Comisionados; c) El Consejo Asesor publicará en dos (2) diarios de mayor circulación del país la invitación a presentar expresiones de interés para el cargo de Comisionado, requiriendo como mínimo cinco (5) postulantes en cada una de las especialidades, en la cual se habrá de indicar los requisitos necesarios para optar a dicho puesto, la recepción de documentos se efectuará en las oficinas del Consejo Asesor y tendrá un plazo de recepción de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación; d) Una vez recibida la documentación, el Consejo Asesor deberá comprobar la autenticidad de la misma, realizar las entrevistas y evaluar los conocimientos correspondientes en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles; e) Una vez seleccionados los seis (6) candidatos se remitirá la lista propuesta al Presidente Constitucional de la República en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles; f) En caso de no contar con la participación mínima de postulantes o no se cuente con postulantes que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley para completar la lista de los seis (6) candidatos establecidos en el Artículo 8 de la Ley, se realizará por una única vez más el procedimiento establecido, y en caso de obtener el mismo resultado los Comisionados serán electos de forma directa por el Presidente de la República atendiendo los requisitos establecidos en el Artículo 9 de la Ley.
Articulo 6
NOMBRAMIENTO DEL SECRETARIO GENERAL: El Secretario General es seleccionado entre una terna propuesta mediante un proceso de selección. El Secretario(a) General debe ser Abogado y cumplir con los mismos requisitos establecidos para los Comisionados, en lo que corresponda a su cargo. El Secretario General tiene derecho a voz, más no a voto, debiendo las decisiones de la Comisión ser adoptadas de manera colegiada por los tres (3) Comisionados.
Articulo 7
ATRIBUCIONES ESPECIALES DEL SECRETARIO GENERAL: El Secretario General de la Comisión cuenta con las facultades y atribuciones especiales siguientes: 1) Actuar como Secretario(a) de la Comisión; 2) Recibir las solicitudes y peticiones que se presenten ante el Instituto y llevar el registro correspondiente de los expedientes; 3) Suscribir todas las providencias y autos de tránsito; 4) Refrendar la firma del Comisionado que ostente la representación del Instituto en las resoluciones que se enaten; 5) Realizar las notificaciones a las partes interesadas, según corresponda las providencias, autos y resoluciones que se emitan por el Instituto. 6) Presentar informes periódicos a la Comisión en relaciones a las gestiones a su cargo. 7) Llevar las actas y acuerdos, preparar agenda y realizar los actos de comunicación para las sesiones de la Comisión, 8) así como sobre los demás asuntos de competencia del Instituto; 9) Expedir las certificaciones que los interesados soliciten para los fines que estimen convenientes; y, 10) Ejercer las demás funciones que le sean asignadas por la Comisión Directiva y que correspondan a la naturaleza de su cargo.
Articulo 8
DELEGADOS REGIONALES, DEPARTAMENTALES Y LOCALES: Los Delegados Regionales Departamentales y Locales, son nombrados por la Comisión Directiva del Transporte Terrestre (CDT). La Comisión Directiva del Transporte Terrestre (CDT) puede crear las delegaciones que considere según las necesidades del sector en una determinada circunscripción geográfica, siempre y cuando el requerimiento previamente se haya incorporado en el Plan Operativo Anual y en el Presupuesto de la Institución.
Articulo 9
COMPETENCIA DE LOS DELEGADOS REGIONALES, DEPARTAMENTALES Y LOCALES: Los Delegados Regionales, Departamentales y Locales tienen las atribuciones y facultades que le delega la Comisión Directiva del Transporte Terrestre (CDT), pudiendo actuar como extensiones de la Secretaría General para los efectos de la tramitación y resolución de los asuntos a su cargo.
Articulo 10
REQUISITOS PARA SER MIEMBRO DEL CONSEJO ASESOR DEL TRANSPORTE TERRESTRE (CATT): Para ser miembros del Consejo Asesor del Transporte Terrestre (CDT) se deben reunir los requisitos siguientes: 1) Ser hondureño por nacimiento; 2) Poseer título universitario; 3) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y ser de reconocida honorabilidad; 4) No ser cónyuge ni parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad entre los Consejeros; 5) No tener cuentas pendientes con el Estado; y 6) No tener antecedentes penales.
Articulo 11
NOMBRAMIENTO DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO ASESOR DEL TRANSPORTE TERRESTRE (CATT): El Consejo Asesor está conformado por diecisiete (17) Consejeros, los cuales son nombrados de la manera siguiente: 1) Los representantes propietarios y suplentes del Gobierno serán nombrados mediante Acuerdo emitido por el Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructuras y Servicios Públicos (INSEP); 2) Los representantes de las organizaciones del sector transporte legalmente reconocidas, serán nombrados por el mismo sector transporte de acuerdo al procedimiento estatutario que la rija, debiendo además cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 9 que antecede. Deberá emplearse en un máximo para cada uno de los siguientes sectores: taxis, mototaxis, servicio de bus urbano, interurbano, transporte de carga general y transporte de carga especializada; 3) Los representantes de los usuarios nombrados por las organizaciones legalmente constituidas y de las organizaciones del sector transporte, se realizará una invitación pública en dos (2) diarios de mayor circulación nacional, la cual deberá contener los requisitos establecidos en el presente Reglamento y la documentación que acredite la legalidad de la constitución de cada organización así como su funcionamiento, de la misma manera la documentación fehaciente que certifique la representación de los candidatos propuestos; 4) El plazo para la presentación de la documentación requerida para la acreditación de todos los representantes no podrá exceder de quince (15) días hábiles contados a partir de las publicaciones referidas en el numeral que precede.
Articulo 12
PRESIDENTE Y SECRETARIO DEL CONSEJO ASESOR.- Serán electos por los dieciséis miembros que conforman el Consejo Asesor de entre los nueve representantes del sector público. Los miembros del Consejo durarán cuatro años en sus funciones y en el cumplimiento de sus atribuciones legales y reglamentarias, el Consejo Asesor podrá asistirse del equipo técnico especializado que le permita dar seguimiento y cumplimiento a sus tareas. Este equipo técnico estará conformado por un grupo no mayor de cinco (5) especialistas en las áreas de proyectos y seguimiento de los mismos.
Articulo 13
CONVOCATORIA Y ASISTENCIA AL CONSEJO ASESOR: La publicación del aviso de convocatoria se efectuará en dos (2) diarios de mayor circulación nacional con cuarenta y ocho (48) horas antes de la fecha señalada para la reunión. La reunión en primera y segunda convocatoria se anunciará simultáneamente. Las reuniones podrán llevarse a cabo en cualquier lugar dentro del territorio nacional, debiendo siempre dejar constancia fideigna de la asistencia de quienes hayan participado en las mismas. Cuando se trate de reuniones totalizarias, éstas podrán reunirse sin previa convocatoria, en cualquier lugar de la República de Honduras. La sesión será presidida por el Presidente del Consejo Asesor o el que lo sustituya y actuará como Secretario el que lo sea del Consejo Asesor y en defecto de ellos, los que designen los miembros del Consejo presentes. Para que el Consejo se considere legalmente reunido en sesiones ordinarias y extraordinarias, deben estar representados por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de los miembros con derecho a voto y las resoluciones sólo serán válidas cuando se tomen por la mayoría de los votos presentes. Si la reunión, ordinaria o extraordinaria, se reuniere por segunda convocatoria, el Consejo se considerará válidamente constituido cualquiera que sea el número de miembros representados. Las decisiones deben tomarse por el voto favorable de un número de miembros que represente por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de los miembros con derecho a voto. La disintegración del quórum de presencia no será obstáculo para que la sesión continúe y pueda adoptar acuerdos si son votados por la mayoría presente. Las actas de las sesiones se asentarán en el libro respectivo que debe ser firmado por el Presidente y Secretario del Consejo. Cuando por cualquier circunstancia no pudiera asentarse el acta en el libro respectivo, se protocolizará ante Notario.
Articulo 14
INSPECTORÍA GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (IGTT): Tiene como objetivo auxiliar en la ejecución de las atribuciones de la Comisión, así como supervisar, dar seguimiento a la prestación del servicio de transporte terrestre en sus distintas modalidades, de conformidad con la Ley, Reglamentos respectivos y demás directrices que expresamente le determine la Comisión Directiva. La Inspectoría General estará a cargo de un Inspector General de Transporte y un Subinspector y demás auxiliares de las secciones que integran la Inspectoría General, que se estimen necesarios para el buen funcionamiento de ésta, quienes son nombrados por la Comisión Directiva.
Articulo 15
REQUISITOS PARA SER INSPECTOR GENERAL Y SUBINSPECTOR DE TRANSPORTE TERRESTRE (IGTT): Además de los requisitos establecidos en el Artículo 16 de la Ley, el Inspector General de Transporte y el Subinspector de esta Inspectoría General deberán reunir los requisitos siguientes: 1) Poseer título profesional universitario; 2) No ser cónyuge ni pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los miembros de las demás autoridades en materia de transporte; y, 3) No haber sido o ser concesionario directo o indirecto del servicio de transporte, ni encontrarse en alguna circunstancia que pudiera provocar conflicto de interés.
Articulo 16
FUNCIONES DE LA INSPECTORÍA GENERAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE (IGTT): La Inspectoría General tiene dentro de sus funciones las siguientes: 1) Recibir, procesar y resolver las quejas, denuncias y comunicaciones de instituciones públicas o privadas, así como de particulares, relativas al funcionamiento de los servicios públicos de transporte; 2) Requerrir información y documentación a los concesionarios del transporte terrestre de personas y carga, relacionados con la prestación del servicio de transporte; 3) Brindar apoyo operativo en los diferentes procesos que al respecto le requieran las distintas direcciones y unidades del Instituto; 4) Realizar la inspección del transporte escolar y de menores; 5) Realizar la inspección de los pesos y dimensiones máximos autorizados de la carga; 6) Diseñar la planificación respectiva, la cual previa ejecución, deberá someterse al conocimiento y aprobación de la Comisión Directiva, debiendo considerar especialmente en dicha planificación, la supervisión de aquellas rutas en las que la prestación del servicio reclama de diversos concesionarios; 7) Recibir los informes del desempeño del sistema de control de flota o de las inspecciones físicas para la aplicación de las diferentes sanciones establecidas en la Ley y los reglamentos de la misma; y, 8) Dar cumplimiento en lo aplicable en la Ley y sus respectivos reglamentos.
Articulo 17
FUNCIONES ESPECIFICAS DEL INSPECTOR GENERAL DE TRANSPORTE Y SUBINSPECTOR: El Inspector General de Transporte o a falta de éste, el Subinspector, tiene como función principal dirigir y coordinar todas las secciones la Inspectoría General, debiendo cumplir con las disposiciones e instrucciones que al efecto emita la Comisión Directiva. El Subinspector mantiene la jerarquía después del Inspector General de Transporte, a quien representa o sustituye por ausencia de éste. El Subinspector debe apoyar en las actividades de coordinación y gerencia de funciones y actividades correspondientes.
Articulo 18
ORGANIZACIÓN DE LA INSPECTORÍA GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE: La Inspectoría General debe contar en su estructura interna como mínimo con las siguientes secciones: 1. Sección de Supervisión: Es la encargada de realizar patrullajes, operativos de vigilancia, control y supervisión en la red vial del país, así como todas aquellas funciones relacionadas con la verificación y supervisión que le competent; 2. Sección de Recepción y Tratamiento de Denuncias: Tiene las atribuciones a que hace referencia el Artículo 18 de la Ley, así como de mantener un registro de las quejas y denuncias recibidas con los datos necesarios para su identificación y registro; 3. Sección de Investigación: Es la encargada de realizar las investigaciones sobre las denuncias recibidas y emitir los informes respectivos a fin de ser remitidos posteriormente a la Comisión Directiva; 4. Sección de Sanciones: Es la encarga de imponer y ejecutar las sanciones que correspondan conforme a las instrucciones que emita la Comisión Directiva, en base a los informes que reciba de las sanciones realizadas, así como aquellas que conforme a la categorización de sanciones le corresponde. Esta sección debe de contar con un Registro de las sanciones aplicadas, con el fin de determinar la reincidencia de los infractores; y, 5. Otras Secciones: La Comisión Directiva puede crear en la estructura interna de la Inspectoría General, otras secciones que estime convenientes de acuerdo a las necesidades para el cumplimiento de las funciones de ésta.
Articulo 19
PATRULLAJES, OPERATIVOS DE VIGILANCIA, CONTROL Y SUPERVISIÓN EN LA RED VIAL.- Para realizar estas actividades, la Sección de Supervisión de la Inspectoría General, debe establecer por el misma o por medio de sus Delegados Regionales, Departamentales y Locales, un programa de coordinación de mecanismos de control y supervisión trimestral. En los puestos de control establecidos por la Dirección General de Tránsito, la Inspectoría General puede realizar también sus actividades, cada quien en el ámbito de su competencia. Cuando éstos no existan, la Inspectoría General debe establecer casetas u puestos de control, fijos o móviles, en la entrada de las principales ciudades y en los empalmes de carreteras de mayor circulación de vehículos de pasajeros, con el objetivo de organizar el control y supervisión de las operaciones y el fiel cumplimiento de la Ley y el presente Reglamento.
Articulo 20
PROCEDIMIENTO PARA IMPUGNACIÓN DE SANCIONES: Para la impugnación de las sanciones impuestas, se debe seguir el procedimiento establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo.
Articulo 21
AUXILIIO POLICIAL: La Dirección Nacional de Tránsito, debe prestar el auxilio policial, cuando ésta sea solicitada por los Inspectores para la realización de las acciones de inspección y fiscalización que les correspondan.
Articulo 22
ESCUELA NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (ENTT): La Escuela Nacional de Transporte Terrestre, es la encargada de la acreditación de los pilotos para la prestación de servicios públicos y especial, así como de los vehículos particulares. Las Escuelas Privadas de Conductores destinadas a la formación o entrenamiento de pilotos para la prestación de los servicios públicos y especiales de transporte terrestre, así como para los conductores de vehículos particulares, deben ser autorizadas por la Escuela Nacional de Transporte Terrestre. Para la obtención de una Licencia de Conducir, el interesado debe acreditar haber aprobado el proceso de formación o entrenamiento teórico y práctico por una escuela privada certificada y además, haber obtenido la acreditación de la Escuela Nacional de Transporte Terrestre. El Instituto, en calidad de fideicomitente y fideicomisario, debe incorporar el sistema de las escuelas referido en este Artículo en el proyecto de Asociación Público Privado denominado "Operación, Funcionamiento, Financiamiento y Administración del Registro de la Propiedad Vehicular a Nivel Nacional e Implementación de Centros de Inspección Vehicular, Suministro de Placas, Otorgamiento de Licencias de Conducir, Modernización del Sistema de Sanciones e Infracciones de Tránsito y la Tecnificación de la Recaudación de Multas", aprobado mediante Decreto Legislativo Nº. 369-2013 del 22 de Marzo de 2014.
Articulo 23
AUTORIZACIONES PARA LAS ESCUELAS PRIVADAS DE CONDUCTORES: Para obtener la autorización de una escuela privada de conductores, en cualquiera de sus modalidades, se debe presentar una solicitud al Instituto, cumpliendo las formalidades de la Ley de Procedimiento Administrativo, y mediante la cual se deben acreditar los siguientes requisitos: 1) Escritura de constitución de la sociedad mercantil; 2) Registro Tributario Nacional; 3) Lista del personal instructor permanente que contratará, con la descripción de su experiencia o formación; 4) Lista de los vehículos que posee o que adquirirá para cumplir con las tareas de formación y capacitación de conductores y pilotos, los cuales deben contar con todo el equipo e instrumentos necesarios para el aprendizaje práctico. Estos vehículos deben contar con un Certificado de buen funcionamiento otorgado por el fabricante, su distribuidor o, en su defecto, por los talleres certificados en el país; y, 5) Lista de todo el material didáctico, manuales y equipo que debe utilizar en las tareas de formación y capacitación de conductores y pilotos. El material didáctico instructivo y formativo debe cumplir con el contenido aprobado por el Instituto de acuerdo a cada tipo de Licencia de Conducir que solicite un piloto o conductor. Previo a resolver, el Instituto debe realizar la revisión e inspección física detallada de las instalaciones propuestas para el funcionamiento de la escuela, el material y el equipo a utilizar, para constar que se cumplen con los requisitos mínimos exigidos para su autorización. Toda escuela por lo menos, debe estar equipada con las aulas de enseñanza, proyectores, material didáctico, componentes mecánicos y demás equipamiento necesarios para proporcionar un buen servicio. Realizada la inspección, se emitirá el Dictamen Legal correspondiente y posteriormente, se dictará la Resolución que corresponda. Con la Resolución autorizante emitida por el Instituto, se podrá tramitar y obtener el Permiso Municipal de Operaciones correspondiente. Toda solicitud de este tipo se debe resolver en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya satisfecho todos los requisitos por parte del peticionario. CAPITULO II ESTRUCTURA ORGÁNICA
Articulo 24
DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA. Dentro de su estructura orgánica el Instituto, además de las dependencias contenidas en la Ley, debe contar como mínimo con las siguientes áreas: 1). Dirección Ejecutiva; 2) Gerencia Administrativa y de Recursos Humanos; 3) Gerencia de Operaciones; 4) Gerencia de Procesos y Cumplimiento; 5) Gerencia Legal; 6) Auditoría Interna; y, 7) Unidad Coordinadora de Proyectos (UCP).
Articulo 25
REQUISITOS DEL PERSONAL EJECUTIVO, GERENCIAL Y DE JEFATURA: Les son aplicables los mismos requisitos para optar a la Inspección General de Transporte Terrestre, privilegiando a profesionales con orientación de grado o posgrado en las áreas de gerencia de proyectos, políticas públicas, ingeniería industrial, administración y finanzas.
Articulo 26
DIRECCIÓN EJECUTIVA: Es la máxima autoridad ejecutiva dentro del Instituto, encargada de coordinar y ejecutar las políticas que emanan de la Comisión Directiva, en el marco de las atribuciones y competencias. Asimismo, es el órgano encargado de ejecutar las Resoluciones y Acuerdos emitidos por la Comisión Directiva y de verificar que se cumplan los objetivos institucionales y operativos del Instituto, sirviendo como un apoyo para el cumplimiento de las tareas y actividades que correspondan en el marco de las atribuciones legales y reglamentarias de la Inspectoría General de Transporte Terrestre y de la Escuela Nacional de Transporte Terrestre. Sin perjuicio de las funciones generales e inherentes a su cargo, le corresponde: 1) Ejecutar la dirección operativa y ejecución de los planes, programas y proyectos aprobados por la Comisión Directiva; 2) Por conducto de la Gerencia Administrativa y de Recursos Humanos, preparar y ejecutar el presupuesto del Instituto para aprobación de la Comisión Directiva; 3) Por conducto de la Gerencia de Procesos y Cumplimiento, preparar, coordinar, ejecutar y dar seguimiento al plan estratégico y plan operativo anual del Instituto para aprobación de la Comisión Directiva; 4) Por conducto de la Gerencia de Procesos y Cumplimiento, presentar a la Comisión Directiva para su aprobación, la memoria anual del Instituto; 5) Coordinar y supervisar el cumplimiento de las funciones y actividades de las gerencias, divisiones, departamentos, jefaturas y demás funcionarios y empleados del Instituto. 6) Coordinar y ejecutar las tareas que corresponden desempeñar en el marco del cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 7) Las demás que la Comisión Directiva le delegue.
Articulo 27
GERENCIA ADMINISTRATIVA Y DE SUS RECURSOS HUMANOS: Tiene a su cargo las labores relacionadas a la administración y disposición de bienes de la entidad; la selección, concurso, contratación, promoción, destitución y administración del recurso humano del Instituto; y los demás recursos financieros y materiales de la institución. Entre algunas de sus principales funciones están las siguientes: 1) Llevar la contabilidad de la institución y presentar informes financieros y contables a la Dirección Ejecutiva de forma mensual, trimestral, semestral y anual; 2) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar todos los procesos administrativos de la institución con el fin de cumplir los objetivos establecidos; 3) Administrar y custodiar el patrimonio de la institución conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; y, 4) Elaborar, ejecutar y controlar el presupuesto asignado, con la finalidad de lograr un máximo aprovechamiento de los recursos otorgados, según las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; así mismo, presentar informes mensuales de ejecución presupuestaria.
Articulo 28
GERENCIA DE OPERACIONES. Tiene a su cargo la operación y ejecución de las tareas y objetivos públicos del Instituto y de la Comisión Directiva, a excepción de las que por Ley corresponden a otras dependencias del Instituto. Asimismo, sin perjuicio de la función autorizante de la Comisión Directiva, es la Gerencia encargada de ejecutar las funciones descritás en el Artículo 5.6 de la Ley, del Programa de Renovación de Vehículos Automotores; del centro de control de operaciones de transporte, incluyendo los sistemas de control de flota e información al usuario, recaudo y videovigilancia embarcada; de la regulación del servicio según sus diferentes modalidades y de los servicios de tecnología de la información para todas las dependencias del Instituto. Asimismo, tiene a su cargo el área de servicio al ciudadano para atender, procesar, autorizar y expedir todos los trámites, permisos y licencias contenidos en la Ley, con excepción de las autorizaciones que correspondan a la Comisión Directiva, salvo que éstas hayan sido delegadas total o parcialmente; para lo cual, debe coordinar con la Secretaría General la delegación de las funciones y atribuciones que correspondan a fin de agilizar y simplificar toda la tramitología del Instituto. El área de atención al ciudadano debe operar como ventanilla única para la gestión de concesiones, ampliación de rutas, certificado de rutas, permiso de explotación, certificado otros. La Gerencia es la responsable del control de la recaudación de ingresos, cuenta corriente y gestión de cobranzas.
Articulo 29
GERENCIA DE PROCESO Y CUMPLIMIENTO. Tiene a su cargo levantadr, publicar y mejorar continuamente todos los procesos operativos, con incidencia interna y externa del Instituto, ejecutando las funciones con estricto apego a los principios de unidad de criterio, celeridad, agilidad y simplificación de procesos; procurando en la medida de las posibilidades legales, eliminar las discrecionalidades y arbitrariedades en la toma de decisiones operativas. Esta Gerencia tiene como mandato obtener dentro de los primeros dos (2) años de creación del Instituto, la certificación de los procesos del mismo bajo la norma ISO 9000 y es la responsable de mantener vigente dicha certificación anualmente; para lo cual todas las dependencias del Instituto deben cumplir con las recomendaciones que la Gerencia emita. Asimismo, la Gerencia debe verificar el cumplimiento de los objetivos estratégicos y operativos de todas las dependencias del Instituto, debiendo a anual y mensualmente la Comisión Directiva apruebe.
Articulo 30
GERENCIA DE SERVICIOS LEGALES. Tiene a su cargo prestar los servicios de asesoría legal a la Comisión Directiva, al Consejo Asesor, a la Dirección Ejecutiva y a las demás Unidades del Instituto, tanto en lo relativo a los aspectos institucionales, como en lo que respecta a los procesos relacionados a las operaciones de transporte terrestre y todo lo relacionado con la materia.
Articulo 31
AUDITORÍA INTERNA. Tiene a su cargo el cumplimiento de las atribuciones y facultades que la Ley General de la Administración Pública y su Reglamento le confieran; así como de las que le corresponden conforme a la Ley del Tribunal Superior de Cuentas, su Reglamento General, sus reglamentaciones especiales y demás normativa que emite el Pleno de dicho Tribunal.
Articulo 32
UNIDAD COORDINADORA DE PROYECTOS (UCP). Tiene a su cargo la continuidad de la implementación de la modalidad de Transporte Público Terrestre de Buses de Transporte Rápido (BTR) y demás modalidades que la Comisión Directiva le delegue, así como el seguimiento a las funciones establecidas en el Decreto Legislativo de creación del BTR y sus respectivos convenios, como ser: Convenios de Préstamo con organismos de cooperación bilateral o multilateral, entre otros. Asimismo, debe coordinar con la Gerencia de Operaciones, la gestión de todos los procesos de adquisiciones y contrataciones de especialistas, nacionales o internacionales, que se requieran para el diseño e implementación de los siguientes programas: Programa de Reingeniería Institucional, Reestructuración de Rutas, Programa de Renovación de Vehículos Automotores, centro de control de operaciones de transporte, incluyendo los sistemas de control de flota e información al usuario, recaudo y videovigilancia embarcada; de la regulación del servicio según sus diferentes modalidades y de los servicios de tecnología de la información para todas las dependencias del Instituto. La UCP está conformada como mínimo, por un Coordinador del Programa, Coordinador de operaciones de transporte, coordinador de nuevos proyectos, especialista administrativo, especialista de adquisiciones, especialista ambiental, especialista en comunicaciones, especialista en monitoreo y evaluación, coordinador de ingeniería, entre otros. TITULO III PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 33
PRINCIPIOS. El transporte terrestre de personas y carga es un servicio esencial, que responde a los principios de: 1) RESPONSABILIDAD.- El Estado aprueba las políticas, regulaciones y controles necesarios para propiciar el cumplimiento, por parte de los usuarios y operadores del transporte terrestre, de lo establecido en los Convenios, la Ley, los Reglamentos y Normas Técnicas aplicables. 2) UNIVERSALIDAD.- El Estado garantiza el acceso al servicio de transporte terrestre, sin distinción de ninguna naturaleza, conforme a lo establecido en la Constitución de la República y las leyes pertinentes. 3) ACCESIBILIDAD.- Es el derecho que tienen los usuarios a autorización y de sus bienes, debiendo por consiguiente todo el sistema de transporte en general responder a este fin. 4) COMODIDAD.- Constituye parte del nivel de servicio que los operadores de transporte terrestre de personas y carga deberán cumplir y acreditar, de conformidad a las normas, reglamentos técnicos y homologaciones que para cada modalidad y sistema de servicio estuvieren establecidas por el IHTT. 5) CONTINUIDAD.- Conforme a lo establecido en sus respectivos Permisos de Explotación y Operación, autorizaciones concedidas por el Estado sin dilaciones e interrupciones. 6) SEGURIDAD.- El Estado garantiza la eficiente movilidad de transporte de personas y carga, mediante una infraestructura vial y de servicios adecuada, que permita a los operadores a su vez, garantizar la integridad física de los usuarios y de los bienes transportados respetando las normas de seguridad vial y demás valores agregados que ofrezcan las operadoras de transporte a sus usuarios. 7) CALIDAD.- Es el cumplimiento de los parámetros de servicios establecidos por los organismos competentes de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial y demás valores agregados que ofrezcan las operadoras de transporte a sus usuarios. 8) ESTANDARIZACIÓN.- A través del proceso técnico de homologación establecido por el Instituto, se verificará que los vehículos que ingresan al parque automotor cumplan con las normas y reglamentos técnicos de seguridad, ambientales y de comodidad emitidos por la autoridad, permitiendo establecer un estándar de servicio a nivel nacional. 9) MEDIOAMBIENTE.- El Estado garantiza que los vehículos que ingresan al parque automotor a nivel nacional cumplan con normas ambientales y promueva la aplicación de nuevas tecnologías que permitan disminuir la emisión de gases contaminantes de los vehículos. 10) LIBRE COMPETENCIA: Se garantiza a todos los concesionarios igualdad de derechos y condiciones, así como la adopción de mecanismos que promuevan la igualdad de oportunidades entre los Concesionarios.
Articulo 34
SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE. Sin perjuicio que en lo sucesivo pudieran incluirse otras modalidades, el Transporte Público Terrestre se clasifica en: 1) URBANO.- Es el término aplicado al transporte colectivo de pasajeros, los viajeros de transporte público tienen que adaptarse a los horarios y a las rutas que ofreza el operador. Usualmente los viajeros comparten el medio de transporte, y las distintas unidades están disponible para el público en general. Puede ser regular, rápido, ejecutivo, buses de transporte rápido (BTR) y otros sistemas de transporte masivo que en el futuro pudieran implementarse. 2) INTERURBANO.- El que se da entre distintos poblados de una ciudad o sucede entre ciudades distintas. Puede ser regular, directo y ejecutivo. 3) TAXI.- Vehículo para alquiler, con un conductor, que se utiliza en el servicio de transporte de uno o un grupo pequeño de pasajeros dirigidos a diferentes destinos por contrato o dinero. Estos pueden clasificarse en los siguientes tipos: a. Colectivo o de punto.- Tienen una ruta determinada y un precio fijo para el cual varía dependiendo de la distancia a recorrer, en algunos casos o puede cancelar en una cuota especial y dejan al pasajero en un punto más específico, si es que este punto no se aleja del trazado autorizado. b. Directo o de Barrio.- Usualmente, en este modo de transporte público, el usuario determina los lugares donde se recoge y se deja el pasajero. Es decir, a diferencia de los otros tipos de transporte público, como ser el autobús, el servicio ofrecido por el taxi se caracteriza por ser puerta a puerta. c. Radiotaxi.- Taxi provisto de un emisor y receptor de radio o teléfono que conectado con una central física o electrónica, comunica al taxista los servicios solicitados por los clientes. 4) MOTOTAXI.- Motocicleta de tres (3) ruedas y con techo que se usa como medio de transporte popular para trechos cortos, a cambio de dinero de la misma forma que un taxi y es destinado a la prestación del servicio de transporte público individual del pasajeros. 5) MOTOCARGA.- Es un motocarbo o triciclo motorizado de transporte ligero, de tres ruedas, cuya parte anterior deriva de la parte mecánica de una motocicleta y la parte posterior consiste en un vano de carga para el vehículo de reparto. 6) CARGA.- Mercaderías, semovientes, cosas o especies y todo tipo de bienes o mercancías, que son trasladados de un lugar a otro por vehículos automotores u otros medios de transporte terrestre. Puede ser General u Especializada, el cual deberá de contar con una reglamentación especial en consonancia con los convenios internacionales de los que Honduras forma parte. a. Carga no Especializada o General.- Tralado de productos y mercancías que no requieran de un manejo especial y no representen una amenaza para la seguridad de las personas y los bienes. b. Carga Especializada.- Transporte de todos aquellos productos que requieren un tratamiento especial, incluyendo un grupo y un manejo especial y que pueden significar un riesgo para la seguridad de las personas y para el medio ambiente. 7) INTERNACIONAL.- Es el servicio de transporte que los concesionarios realizan de un país a otro; que es prestado con vehículos dentro del territorio nacional sin realizar cabotaje o que pasa en tránsito por el territorio hondureño. Este puede ser de personas o de carga. Otras modalidades que el Instituto autorice.
Articulo 35
REQUISITOS PARA OBTENER EL PERMISO DE EXPLOTACIÓN: Para obtener el permiso de explotación los interesados deben presentar una solicitud conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, en la cual deben especificar la modalidad del tipo de servicio de transporte que se desea ofrecer; cumpliendo con los siguientes requisitos: 1) Tarjeta de Identidad en el caso de personas naturales; escritura de constitución o certificación de la personalidad jurídica del interesado, en el caso de personas jurídicas; 2) Datos de contacto telefónico fijo, celular y correo electrónico del solicitante; 3) Registro Tributario Nacional (RTN); 4) Los socios o miembros, así como el representante legal del solicitante deberá acreditar: a. Constancia de no tener antecedentes penales vigente extendidos por el Poder Judicial. b. Constancia de no tener cuentas pendientes con el Estado vigente estendida por la Procuraduría General de la República (PGR). c. Constancia de solvencia tributaria vigente extendida por el Servicio de Administración de Rentas (SAR). 5) Evidencia de cumplir con lo preceptuado en los artículos 23, 24 y 27 de La Ley de Transporte Terrestre de Honduras; 6) Título de propiedad o certificación de propiedad equivalente del vehículo con el que se prestará el servicio; 7) En caso que el solicitante no sea el propietario de la unidad o unidades indicadas en su solicitud, deberá aportar el contrato o documento legal correspondiente que certifique la autorización para disponer de las mismas; 8) Certificado de inspección del vehículo con el que se prestará el servicio; y, 9) Declaración jurada, autenticada ante Notario, del representante legal del interesado, señalando que utilizará la unidad indicada en su solicitud exclusivamente para el servicio de transporte terrestre en la modalidad que solicite y en la cual expresamente manifiesta que se encuentra entenido que la transgresión a las disposiciones de este ley y sus reglamentos facultarán al Instituto para cancelar el permiso de explotación que eventualmente se otorgue.
Articulo 36
COBERTURA DEL SEGURO OBLIGATORIO PARA RESPONDER POR LOS DAÑOS A TERCEROS: Es un seguro que debe ser contratado por todo propietario de un vehículo automotor, remolque o carga, con una compañía de seguros. Su cobertura permite pagar gastos de hospitalización o atención médica, quirúrgica, farmacéutica y dental, o de rehabilitación de una persona ocupante o no de un vehículo que sufra un accidente de tránsito, en el que aquel que participe un vehículo asegurado. En caso de invalidez o muerte, indemnizará al afectado o a los herederos, según corresponda.
Articulo 37
BASE DE DATOS DE VEHÍCULOS ASEGURADOS: El Instituto debe incorporar a la base de datos de su sistema integrado, la información de seguros de los vehículos, la cual está a disposición de los usuarios a fin de ser consultada públicamente.
Articulo 38
ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA.- Con el propósito de evitar costos y trámites innecesarios para los usuarios y propietarios de vehículos, el Instituto debe incorporar al sistema de la Propiedad IP, el oficio, toda la información relacionada con los registros, autorizaciones, licencias, permisos, certificados y seguros, entre otros, en el marco de la Asociación Público Privada anteriormente referida. CAPITULO II SERVICIO DE TRANSPORTE ESPECIAL
Articulo 39
SERVICIO DE TRANSPORTE ESPECIAL.- Es aquel cuyo giro no es la prestación de servicio de transporte público, por lo que no compartirá las estaciones destinadas al servicio público regular y se conferirá por medio de un contrato de carácter privado entre el brindador del servicio y el cliente, los cuales requerirán de un permiso especial del Instituto. De conformidad con el Artículo 50 de la Ley, las unidades de transporte que se dediquen exclusivamente a este tipo de servicios deben ser rotuladas con una franja de color distintiva, que identifique la naturaleza del servicio e incluya el número de registro, precedidas de las iniciales STE (Servicio de Transporte Especial), así como la demás especificaciones técnicas que considere pertinente el Instituto.
Articulo 40
REGLAMENTACIÓN ESPECÍFICA PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE ESPECIAL: Con el fin de regular las condiciones y demás aspectos que regulan el Servicio de Transporte Especial, una vez constituida la Comisión Directiva, se aprobará un Reglamento Especial que desarrollará los preceptos y condiciones generales establecidas en el presente Capítulo.
Articulo 41
TIPOS DE TRANSPORTE ESPECIAL.- El Servicio de transporte Especial puede adoptar las siguientes modalidades: 1) Transporte de Estudiantes; 2) Transporte de Trabajadores; 3) Transporte de Turismo; 4) Transporte de Excursiones; 5) Transporte de Grupos Sociales y Religiosos; 6) Transporte Privado de Carga; y, 7) Cualquier otro tipo que surja y que autorice el Instituto y los demás que se establezcan en el Reglamento Específico.
Articulo 42
REQUISITOS GENERALES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE ESPECIAL. Estos son los requisitos generales que los concesionarios deben cumplir para prestar el servicio de transporte especial: 1) Las unidades deben portar una franja de color que lo identifique como Servicio de Transporte Especial, de acuerdo a su naturaleza; 2) Unidades con una capacidad no menor a quince (15) pasajeros sentados; 3) Suscripción de un contrato de servicios que acredite la relación entre el prestador del servicio y sus clientes, así como el precio convenido de mutuo acuerdo por las partes, según sea aplicable. Las estipulaciones del contrato deben coincidir con lo que establece la Ley de Transporte Terrestre y sus Reglamentos; y, 4) Deben cumplir con los mismos requisitos técnicos que se le exigen a los concesionarios del Servicio de Transporte Público, en cuanto a seguridad, calidad y eficiencia, en lo aplicable.
Articulo 43
CONTRATO DE PRESTACIÓN: El Servicio de Transporte Especial podrá contratarse con personas naturales o jurídicas, debiendo estas últimas encontrarse legalmente constituidas. En ningún caso podrá prestarse el Servicio de Transporte Especial sin la suscripción del respectivo Contrato que establezca como mínimo, el objeto del mismo, las obligaciones de las partes, las características de las unidades, cantidad de unidades, horarios e itinerarios, número de paradas, ruta y/o recorrido, cantidad de estudiantes, trabajadores, turistas, entre otros y demás aplicables según la modalidad requerida, sin perjuicio de las demás estipulaciones que se indiquen en el Reglamento Especial que se emita al efecto y las que las partes estimen convenientes. Se exceptúa el Transporte Especial Privado, utilizado para fines propios. Para brindar el servicio especial se habrán de obtener los permisos respectivos que requieran.
Articulo 44
PERMISOS: Para la autorización o renovación de Permisos de Explotación del Servicio de Transporte Especial, el solicitante debe acompañar copia del contrato de prestación de servicios del transporte debidamente autenticado, en los casos que resulte aplicable.
Articulo 45
REQUISITOS COMUNES PARA LA OBTENCIÓN DE PERMISOS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESPECIAL: Para obtener los permisos necesarios en las diferentes modalidades de Servicio de Transporte Especial, se habrán de presentar ante el Instituto, los requisitos generales siguientes, sin perjuicio de los Requisitos Específicos para cada modalidad: 1) Solicitud de transporte especificando la modalidad que se pretende sean autorizadas; 2) Fotocopia de documento acreditativo del Poder de Representación en caso de presentarse la solicitud enunciada en el numeral primero a través de un tercero, o del Representante Legal en caso de tratarse de Persona jurídica; 3) Copia debidamente autenticada del documento de identidad y Registro Tributario Nacional del propietario y del piloto en su caso, o del Apoderado en caso de ser presentado a través de un tercero; 4) Copia de la Escritura Pública de Constitución debidamente inscrita, en caso de tratarse de una Persona jurídica; 5) Registro Tributario Nacional (RTN) de la Persona Jurídica, según sea el caso; 6) Fotocopia del documento comprobante pago de la tasa única anual vehicular, debidamente autenticada; 7) El solicitante debe presentar certificado de vehículo o certificación de buen funcionamiento original y vigente, emitido por órgano calificado, a excepción de las unidades cero kilómetros; 8) Fotocopia del certificado de piloto, debidamente autenticado; 9) Constancias originales de antecedentes penales y policiales del propietario de la(s) unidad(es) y del piloto; 10) Fotocopia de la Licencia de Conducir, debidamente autenticada; y, 11) Constancia electrónica de Solvencia Fiscal. CAPITULO III SERVICIOS EJECUTIVOS Y ATENCIÓN PREFERENTE A PASAJEROS EN EL SERVICIO DEL TRANSPORTE TERRESTRE EN GENERAL
Articulo 46
SERVICIO EJECUTIVO O DE LUJO DE TRANSPORTE: Para todas las modalidades del servicio de transporte, se considera servicio Ejecutivo si cumple con todos los menores condiciones: 1) Condiciones de comodidad, accesibilidad y operación superiores al servicio básico, como mayores espacios entre sillas, mayor bodega de baúl; 2) Ofrecerá sus servicios utilizando únicamente medios tecnológicos, incluyendo plataformas para la oportuna y eficiente atención a los usuarios; 3) Pago sólo se realiza por medios electrónicos; 4) Tarifa mínima regulada, que en ningún caso será igual o inferior al del nivel básico; 5) Calificación al servicio y al conductor; y, 6) Las plataformas tecnológicas serán de propiedad de las empresas de transporte o contratadas con terceros propietarios de ellas y tendrán que obtener la habilitación del Instituto. Dicha plataforma debe tener la posibilidad de calificar e individualizar al conductor y al usuario, identificar el vehículo que prestará el servicio y conocer el valor aproximado del servicio. Los prestadores de este tipo de servicio podrán asociarse en Consorcios Operativos para cumplir con sus objetivos.
Articulo 47
ATENCIÓN PREFERENTE: Gozan de atención preferente las personas con discapacidades, adultos mayores, mujeres embarazadas, niñas y niños menores de cinco años y estudiantes acreditados mediante carné respectivo y vigente. Para el efecto, el sistema de transporte en general, otorga los siguientes beneficios: 1) Áreas y accesos especiales y debidamente señalizados, en concordancia con las normas y reglamentos técnicos del Instituto para este tipo de servicios; 2) Asistencia especial a las personas señalizadas en esta sección, según sus necesidades, facilitándoles el acceso a los vehículos y ofreciéndoles la mayor comodidad dentro de la categoría respectiva. Además, la infraestructura física del vehículo y de los corredores del transporte deberá ser accesible a este grupo de usuarios. El Instituto y sus organismos auxiliares, en el ámbito de sus competencias, controlarán el cumplimiento de estas obligaciones; 3) Derecho a ingresar al bus en forma previa y prioritaria a cualquier otro usuario. En caso de ser necesario, encargado de la prestación del servicio, determinará la conveniencia de descender primero o al final de la salida del resto de los pasajeros; 4) Las sillas de ruedas, coches para bebes, canillas, muletas u otros equipos que requieran las personas referidas en este capítulo, serán transportados gratuitamente como equipaje prioritario; 7) Los niños menores de cinco años no pagarán pasaje alguno. CAPITULO IV FIDEICOMISOS
Articulo 48
FIDEICOMISOS.- En aplicación del Decreto Legislativo 369-2013 del 20 de enero de 2014, publicado el 22 de marzo de 2013, contentivo de las disposiciones del "Contrato de Fideicomisos Para el Proyecto de Operación, Funcionamiento, Financiamiento y Administración del Registro de la Propiedad Vehicular a Nivel Nacional e Implementación de los Centros de Inspección Vehicular, Suministro de Placas, Otorgamiento de Licencias de Conducir, Modernización del Sistema de Sanciones de Infracciones de Tránsito y la Tecnificación de la Recaudación de Multas", aprobado mediante Decreto Legislativo Nº. 369-2013 del 22 de Marzo de 2014. El Inversionista Operador Privado que se contrate, en el marco del referido Fideicomiso de asociación público privado, comprenderá dentro de sus alcances la implementación del proyecto de los centros de inspección vehicular, conforme a las normativas que apruebe en el ejercicio de sus competencias el Instituto de la Propiedad y el Instituto Hondureño de Transporte Terrestre, así como del proyecto de emisión de licencias de conducir.
Articulo 49
FIDEICOMISOS DE ADMINISTRACIÓN.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo precedente, el Instituto, por conducto de la Comisión para la Promoción de la Alianza Público Privada (COALIANZA), creará un fideicomisos cuyo propósito y finalidad es la operación del sistema referido en el Artículo 92 de la Ley, el cual se constituirá con el ochenta por ciento (80%) los fondos de los recursos restantes de los ya comprometidos en el fideicomisos descrito en el artículo anterior. CAPITULO V COSTO DEL SERVICIO, TARIFAS Y PAGOS
Articulo 50
DETERMINACIÓN DE TARIFAS. Una vez seleccionada e incorporada la Comisión en la Comisión, está cuenta con un plazo máximo de noventa (90) días para realizar los estudios técnicos, de valoración y fijación necesarios para determinar las tarifas para la prestación del Servicio Público por parte del Concesionario, tomando en cuenta las variables de los costos de operación específicos establecidos en la Ley. Para tal efecto se debe crear un Reglamento Especial que determine los costos, tarifas, pagos, fórmulas, mecanismos y procedimientos a utilizar por el Instituto para la aplicación y cumplimiento de la Ley, al cual deberán acogerse los concesionarios una vez dicho reglamento sea aprobado y publicado.
Articulo 51
MODIFICACIONES A LAS TARIFAS: El Reglamento Especial alludido en el Artículo que precede podrá además establecer que en caso de requirerse modificaciones en las tarifas, el Instituto realizará las revisiones necesarias para determinar la procedencia de realizar dichas modificaciones, previo a su aprobación por parte de la Comisión Directiva.
Articulo 52
SISTEMA PARA RECAUDO DE TARIFAS: El sistema para recaudo de tarifas comprende los servicios de venta, recarga de tarjetas electrónicas prepago, la distribución de los medios de validación de acceso al sistema, así como el manejo y custodia de los ingresos hasta su entrega al ente fiduciario. Todo lo anterior está provisto como parte de la concesión del Sistema Integrado de Transporte Público (SITP). Los procedimientos para establecer la fórmula y distribución de recaudo, así como los procedimientos específicos para la realización y reporte del recaudo se establecerán en el Reglamento Especial que se implemente para tal efecto.
Articulo 53
CRITERIOS GENERALES DEL RECAUDO DE TARIFAS MEDIANTE TARJE TAS ELECTRÓNICAS: Las tarjetas electrónicas de prepago serán fácilmente identificables por su color para diferenciar los diferentes tipos de tarifa que el Instituto defina; registrando el pago correspondiente, priorizando la seguridad y los derechos de los usuarios. Las tarjetas habilitadas deberán contar con mecanismos de seguridad informática, así como series y numeraciones codificadas para cada modalidad de uso. En el caso de que se implementen tarjetas de tarifa preferencial, las mismas serán personales e intransferibles y contendrán en su reverso con la fotografía y datos de identificación del usuario. Los operadores del servicio serán los responsables de generar y mantener la base de datos y los archivos con los documentos de los usuarios que personalicen las tarjetas de manera que se facilite la renovación en caso de pérdida u reposición de la tarjeta, sin necesidad de volver a presentar documentos. Para motivar el uso de la tarjeta electrónica de prepago, el Instituto en coordinación con el concesionario del SITP, podrá diseñar promociones e incentivos, los cuales pueden incluir bonos especiales para estudiantes, descuentos, pasajes libres, tarjetas promocionales y acceso a otros servicios nacionales o municipales. El modelo físico, gráfico y promocional de las tarjetas electrónicas deberá ser aprobado por el Instituto. CAPITULO VI SANCIONES
Articulo 54
PAGO DE SANCIONES: El pago de las sanciones que se apliquen se realizará a más tardar treinta (30) días después que fueron impuestas, siguiendo los procedimientos establecidos en el sistema de control de recaudación que implemente el Instituto. El incumplimiento de pago de las sanciones en los plazos otorgados, genera intereses y recargos de acuerdo a lo que el Instituto establezca en su reglamentación específica, sin perjuicio de la aplicación de otras medidas que estime el Instituto.
Articulo 55
DEDUCCIÓN AUTOMÁTICA DE SANCIONES: Las sanciones que sean definidas en los contratos de concesión, de acorde a las modalidades de explotación, y que puedan ser determinadas de forma automática a través de los sistemas que se implementen para el control de las operaciones de los concesionarios, serán deducidas del pago de contraprestación de servicio a través del sistema control de recaudación.
Articulo 56
IMPUGNACIÓN A SANCIONES. El proceso a seguir para impugnar una sanción interpuesta, se habrá de seguir el procedimiento establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo.
Articulo 57
SANCIÓN POR OFRECER O BRINDAR DE HECHO EL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE SIN AUTORIZACIÓN DEL ESTADO: La persona natural o jurídica que ofrezca o brinde de hecho el servicio de transporte terrestre en cualquiera de sus modalidades sin la autorización del Estado, incurrirá en infracción muy grave de conformidad al artículo 80 numeral 1) de la Ley, y será sancionado con una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos, y en tanto no haga efectivo el pago se tendrá la unidad hasta por seis (6) meses y la remisión del expediente de sanciones a la Comisión Directiva, a efecto de estabir la acción penal correspondiente así como la consecuente cancelación definitiva de la licencia de conducir.
Articulo 58
SANCIÓN POR CONDUCIR UN VEHÍCULO AUTOMOTOR SIN SEGURO: El piloto que fuese sorprendido conduciendo un vehículo que sin el seguro obligatorio correspondiente será sancionado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 de la Ley. TITULO IV SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE PÚBLICO CAPITULO I SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE PÚBLICO
Articulo 59
CONCEPTO. Es el sistema que comprende las acciones para la articulación, vinculación y operación integrada física, tecnológica y tarifaria de las diferentes modalidades de transporte público; así como los requerimientos para la infraestructura, la accesibilidad, circulación y el recaudo del sistema. Dicho sistema estará rectorado por las instituciones y organismos establecidos conforme a ley para el funcionamiento del sistema del transporte público.
Articulo 60
COMPONENTES DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE PÚBLICO. Forman parte de manera enunciativa más no limitativa de este sistema, los siguientes: a. Sistema Nacional de Seguridad de Transporte Público; b. Sistema de Registro de Transporte Público; c. Sistema de Evaluación de la Calidad del Servicio; d. Sistema de Sanciones, Infracciones y Multas; e. Sistema General de Recaudo; f. Sistema de Recaudo Embarcado; g. Sistema de Estaciones, Paradas y Terminales; y, h. Centro de Control de Operaciones. CAPITULO II SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO
Articulo 61
CONCEPTO. Es el conjunto sistemático de instituciones involucradas, usuarios, concesionarios, operadores y demás participantes, acciones, normas, herramientas tecnológicas de la información y o comunicación, que tienen como objetivo garantizar la seguridad de los usuarios del transporte público terrestre, así como de concesionarios y operadores de transporte.
Articulo 62
FUNCIONES TECNOLÓGICAS Y O DE COMUNICACIÓN. A fin de garantizar la eficacia del sistema de seguridad, las herramientas tecnológicas y o de la comunicación embarcadas en las unidades de transporte terrestre de pasajeros urbano e interurbano, deberán cumplir como mínimo con las siguientes funciones y equipamiento en relación a la seguridad, sin perjuicio de las ampliaciones que se estimen convenientes y necesarias para su adecuado funcionamiento conforme a la tecnología vigente: 1) Cámaras de Seguridad: Las unidades de transporte deberán contar con cámaras de seguridad en tiempo real, las cuales deberán interoperar con los sistemas de cámaras instaladas en las vías, estaciones, paradas, terminales, entre otros, que deberán responder en conjunto a un solo sistema de alertas y respuestas inmediatas a emergencias de seguridad en el transporte público, manejado por la unidad interinstitucional de fuerzas de seguridad, inteligencia, prevención y reacción a que hace referencia el artículo 89 de la Ley. 2) Sistemas de Posicionamiento Global (GPS): Las Unidades de Transporte deberán contar con un sistema de posicionamiento global (GPS) con el propósito de conocer en tiempo real la ubicación de todas las unidades de transporte a fin de poder coordinar eficientemente las acciones de respuesta y facilitar el monitoreo y seguimiento de las mismas. 3) Botón de Pánico: Todas las unidades de transporte deberán disponer de un botón de pánico el cual deberá ser instalado en forma estratégica para que los pilotos lo puedan activar sin ser detectados cuando ellos consideren que están ante una situación de eminente peligro. El botón de pánico alerta el estado de emergencia en el centro de control de seguridad para coordinar las acciones de respuesta inmediata. 4) Identificador de Unidades (Código de Barra, RFID o la tecnología que esté vigente): El tipo de identificador que se adopte deberá permitir en forma remota la identificación de la unidad de transporte y la vinculación de su información asociada, a fin de garantizar si cualquier unidad de transporte está autorizada a transitar bajo la modalidad que se otorgue mediante el respectivo permiso. 5) Identificador de Piloto: Sistema de identificación remota que permita validar la autorización con la que cuenta el Piloto en la que cuenta el Piloto respecto al tipo de licencia que posea para conducir determinada unidad. 6) Sistema de Monitoreo y Seguimiento de las Unidades de Transporte: Este sistema deberá contribuir a garantizar la eficacia de las acciones de respuesta a través de las herramientas de seguimiento y control de flota vehicular, respecto a los horarios, itinerarios, desviaciones de la unidad de la ruta asignada y demás aspectos a ser controlados y supervisados. 7) Sistema de Información al Usuario: Este sistema deberá proveer información al usuario sobre las rutas, paradas, terminales, precios, puestos de recargas, estaciones, frecuencias, itinerarios y demás aspectos que resulten de interés del usuario. 8) Centro de Control de Seguridad: Es el Centro donde se coordinarán los sistemas de vídeo, vigilancia, posicionamiento, identificación de unidades y pilotos, alertas de botón de pánico, entre otros.
Articulo 63
VERIFICACIÓN DE EQUIPAMIENTO. Los talleres certificados deberán verificar que las unidades de transporte público remunero de personas, cuenten con el equipamiento referido en el Artículo que precede, así como el correcto funcionamiento de las herramientas de la tecnología y o comunicación. Previa emisión o renovación del certificado de vehículo o certificación de buen funcionamiento, la Unidad de Control y Supervisión de la Inspectoría General de Transporte Terrestre (IGTT), deberá velar porque siempre el equipo permanezca a bordo en buen estado, así como de aplicar las respectivas sanciones, multas o penalizaciones por su incumplimiento. Es Obligación de los pilotos, operarios y concesionarios de transporte garantizar el cuidado del equipo.
Articulo 64
RECTORÍA DEL SISTEMA: El Sistema Nacional de Seguridad del Transporte Terrestre será rectorado por el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, el cual en conjunto con la Comisión Directiva del Transporte Terrestre (CDT) debe implementar el Programa de Rutas Seguras, conforme a la facultad que le otorga la Ley en su Artículo 5, numeral 6. Dicho Programa comprende la adopción de los mecanismos necesarios e implementación de todos los elementos que mejoren la seguridad de las rutas. El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad deberá crear una unidad de control y seguridad, que de forma exclusiva se encargue de la gestión del Sistema Nacional de Seguridad del Transporte Terrestre. Dentro de sus funciones se encuentra la de implementar un programa escalonado que garantice la seguridad de los usuarios del transporte público terrestre de personas, urbano e interurbano y en todas sus modalidades, así como de concesionarios y Operadores de transporte. CAPITULO III SISTEMA DE REGISTRO DE TRANSPORTE PÚBLICO
Articulo 65
CONCEPTO. Es un conjunto de herramientas tecnológicas y programáticas integradas, a fin de llevar un registro público de transporte, donde se registrarán, identificarán y relacionarán las unidades, concesionarios y pilotos, con las obligaciones y derechos otorgados en los diferentes contratos de concesión, permisos de explotación, certificados de operación, certificado de vehículo o certificación de buen funcionamiento y permisos especiales. Todo trámite y autorización deberá ser registrado en este sistema, el cual además deberá implementar un número único de las concesiones y permisos de operación relacionándolo a la placa del vehículo. Este Sistema será articulado por el Instituto en conjunto con el Instituto de la Propiedad (IP).
Articulo 66
COMPONENTES: Son componentes del Sistema de Registro de Transporte Público: 1) Registro de pilotos; 2) Registro de contratos de concesiones; 3) Registro de permisos de explotación; 4) Registro de certificados de operación; 5) Registro de permisos especiales; y, 6) Registro de certificado de vehículo o certificación de buen funcionamiento.
Articulo 67
VENTANILLA ÚNICA: El Instituto está en la obligación de implementar la ventanilla única en las oficinas centrales y regionales, donde funcionará este sistema, así como los servicios en línea que faciliten a los usuarios el acceso a los trámites del respectivo registro.
Articulo 68
REGISTRO DE PILOTOS. Este registro debe registrar y vincular entre otros la siguiente información: 1) Sistema de registro e identificación de pilotos; 2) Categorización vigente de pilotos e historial de capacitación; 3) Historial laboral; 4) Registro de infracciones y sanciones cometidas; 5) Integración de información proveniente del Registro Nacional de las Personas (RNP); 6) Información referente a la emisión de licencias de transporte terrestre; 7) Integración de información proveniente del Sistema de emisión de licencias de conducir; y, 8) Cualquier otra información adicional que resulte relevante para este Sistema de Registro.
Articulo 69
REGISTRO DE CONTRATOS DE CONCESIÓN: En este registro se debe registrar y vincular entre otros los siguientes datos: 1) Acreditación de cumplimiento de los requisitos que sean definidos por las leyes y normas aplicables para que los Contratos de Concesión sean aprobados; 2) Requisitos y pasos para renovar, modificar o cancelar la concesión; 3) Información de la persona natural o jurídica concesionaria; 4) Vinculación si existen otras concesiones asignadas al mismo concesionario; 5) Rutas asignadas al concesionario, permisos de explotación, certificados de operación, certificado de vehículos o certificación de buen funcionamiento; 6) Identificador único de la Concesión; 7) Registro de Rutas Exclusivas y o Comunes a la Concesión: Vías, estaciones y terminales de las rutas; 8) Modalidad del servicio; 9) Registro de multas y sanciones por incumplimiento; y, 10) Indicadores de calidad sistema de multas y sanciones por incumplimiento.
Articulo 70
REGISTRO DE PERMISOS DE EXPLOTACIÓN. Este registro debe registrar y vincular entre otros la siguiente información: 1) Identificador de Permiso (Código de barra, Identificación por radio frecuencia, u otros que se implementen); 2) Nombre o razón social del titular; 3) Ruta; 4) Horarios; a. Itinerarios b. Tarifas c. Paradas o estaciones; 5) Fecha de Expedición; 6) Fecha de Vencimiento; 7) Indicadores de calidad del sistema, multas y sanciones por incumplimiento; 8) Obligaciones; 9) Prohibiciones; 10) Otras Sanciones; 11) Tipos de Vehículos amparados por el permiso; y 12) Requisitos y pasos para otorgar, renovar, modificar o cancelar el permiso.
Articulo 71
REGISTRO DE CERTIFICADO DE VEHÍCULO O CERTIFICACIÓN DE BUEN FUNCIONAMIENTO. Este registro debe registrar y vincular los siguientes datos: 1) Número de Placa; 2) Identificador de Certificado (Código de Barra, RFID o la tecnología vigente); 3) Datos generales del vehículo de acuerdo al registro de la propiedad vehicular en el cual debe estar registrado previamente; 4) Fecha de expedición del certificado; 5) Fecha de vencimiento del certificado; 6) Diagnóstico de inspección vehicular; y, 7) Cualquier otra información relevante.
Articulo 72
REGISTRO DE CERTIFICADO DE OPERACIÓN. Este registro debe registrar y vincular entre otros los siguientes datos: 1) Número de permiso de Explotación; 2) Número de certificado de operación; 3) Número de certificado de vehículo o certificación de buen funcionamiento; 4) Nombre o razón social del Concesionario; 5) Modalidad del servicio; 6) Fecha de Expedición del certificado. 7) Fecha de Vencimiento del certificado; 8) Número de plazas o pasajeros; 9) Identificador del permiso (código de barra etc.); 10) Indicadores de calidad sanciones, multas o penalización; 11) Requisitos y pasos para otorgar, renovar, modificar o cancelar el certificado; 12) Características de la Unidad autorizada para la prestación del Servicio de Transporte; y 13) Cualquier otra información relevante. CAPITULO IV: SISTEMA DE EVALUACIÓN DE LA CALIDAD DEL SERVICIO
Articulo 73
CONCEPTO. Es el método planificado y sistemático de medios y acciones, encaminado a asegurar la calidad del servicio a los usuarios, por medio de indicadores: que garantizan que el servicio de transporte público se adecua a sus expectativas y cumple con todos los requisitos normativos y técnicos. El cumplimiento de este sistema estará a cargo de los concesionarios, operadores y pilotos; y la vigilancia del cumplimiento de este sistema estará a cargo de la Unidad correspondiente de la Inspectoría General del Instituto, quienes además recibirán información del Sistema de Monitoreo y Control de Flota, para generar de forma automática los reportes de cumplimiento a los indicadores establecidos en los Contratos de Concesión. La Inspectoría General, a través de la Unidad correspondiente es la responsable de aplicar las diferentes sanciones, multas o penalizaciones por incumplimiento.
Articulo 74
INDICADORES DE CALIDAD: El Concesionario deberá cumplir con los Estándares de Calidad y los Niveles de Servicio que se definan en el Contrato de Concesión, para lo cual se incorporarán los Indicadores que permitirán medir de manera específica, oportuna, pertinente y viable, el Nivel de Servicio del sistema de transporte. Algunos de los indicadores obligatorios a incuir en los contratos son: a. Accesibilidad: Facilidad física y psicológica de uso del sistema y medios de información al usuario. b. Nivel de Provisión de la Información: Sobre indicaciones al usuario sobre estaciones, terminales, horarios, itinerarios, tarifas y demás elementos del servicio a utilizar por el usuario. c. Tiempo: Duración del viaje, coordinación y cumplimiento de horario e itinerarios. d. Atención al Cliente: Comunicación y trato personal con el cliente, asistencia y compromisos. e. Comodidad: Comodidad, higiene y servicios complementarios del sistema. f. Seguridad: Protección y prevención de agresiones y accidentes, obligación de portar los equipos de vídeo vigilancia embarcada, gestión de las situaciones de emergencia, obligación de portar todos los certificaciones y permisos exigidos en la ley y sus reglamentos. g. Impacto Ambiental: Minimización de los impactos producidos por el sistema de transporte Público sobre las personas y el medio ambiente.
Articulo 75
COMPONENTES DE INDICADORES DE CALIDAD. Cada Indicador está compuesto de los siguientes elementos: Identificador, Concepto de Medición, Frecuencia de Medición, Unidad de Medición, Método de Medida y Valor Mínimo de Aceptación. Adicionalmente, para cada uno de los Indicadores, se establece un Tiempo Máximo de Corrección durante el cual el Concesionario, Operador o Piloto, podrá solucionar cualquier evento en el que los resultados del Indicador resulten ser inferiores al Valor Mínimo de Aceptación. De conformidad con lo anterior, la estructura de cada uno de los indicadores corresponde a la que se indica a continuación: 1) Nombre: Corresponde al nombre del Indicador. 2) Identificador: Se refiere al código con el que se identifica un Indicador. 3) Concepto de Medición: Se refiere a las características físicas de la infraestructura o de los Equipos, unidades de Transporte, o las condiciones de Operación que pretenden ser verificadas a través del correspondiente Indicador. 4) Frecuencia: Se refiere a la periodicidad mínima con la que los Inspectores o el Sistema de Control y Monitoreo de las Unidades, debe medir cada Indicador. 5) Unidad de Medición: Se refiere a la unidad en la que se expresa la medición del Concepto de Medición. 6) Método de Medida: Se refiere a la descripción del procedimiento para efectuar la medida del correspondiente Indicador. 7) Valor Mínimo de Aceptación: Corresponde al mínimo valor que resulta aceptable para cada Indicador. 8) Tiempo Máximo de Corrección: Corresponde al término máximo de que dispone el Concesionario, Operador o Piloto, para corregir el nivel observado para cualquier Indicador, sin que se afecte el cumplimiento de sus responsabilidades definidas en el contrato de concesión. CAPITULO V SISTEMA DE SANCIONES, INFRACCIONES Y MULTAS
Articulo 76
CONCEPTO. Es el método sistemático de medios y acciones, encaminado a llevar un registro de la información concerniente a las infracciones cometidas por los concesionarios o pilotos así como de la imposición y ejecución de sanciones, multas o penalizaciones según corresponda.
Articulo 77
OPERACIÓN. Debe existir un sistema centralizado en apoyo al proceso de levantamiento de infracciones a cargo de la Inspectoría General a través de la unidad que se cree para tal fin, quienes podrán disponer de dispositivos móviles integrados al sistema en tiempo real y al proceso administrativo para la aplicación de las sanciones, multas o penalizaciones que se establezcan en la Ley y sus reglamento. Este Sistema debe interoperar con el sistema de infracciones de la Dirección General de Tránsito (DGT). CAPITULO VI SISTEMA GENERAL DE RECAUDO
Articulo 78
CONCEPTO. Es el sistema único donde se registran todas las operaciones de débito, cómo aseo del concepto de Medición de tasas u otras obligaciones, y crédito correspondiente a pagos, que se generan como resultado de las operaciones del Instituto. Principalmente el sistema deberá registrar y vincular todos los ingresos del Instituto los cuales incluyen entre otros conceptos: Tarifas del recaudo embarcado, tarifas por concesiones, multas y otros ingresos. El sistema General de Recaudo deberá además administrar una cuenta corriente en la que sea posible dar seguimiento a obligaciones de los concesionarios que estén pendientes de pago, así como registrar correcciones a las operaciones que se registren en el sistema. El sistema debe incluir todos los protocolos e interfaces necesarios para realizar el recaudo a través de las instituciones del sistema bancario nacional y el control de la transferencia de los montos recaudados al fideicomiso o el Tesorero Nacional, según corresponda. CAPITULO VII SISTEMA DE RECAUDO EMBARCADO
Articulo 79
CONCEPTO. Es el conjunto de equipo y sistemas tecnológicos orientados a la recaudación de las tarifas aplicado al transporte terrestre tipo buses urbanos, Buses de Tránsito Rápido (BTR) y taxis entre otros. El cual debe de realizarse bajo la modalidad de tarjetas prepago. Posteriormente se habrá de incorporar a este sistema los otros tipos de transporte terrestre a los que aplique la modalidad de tarjetas prepago, a criterio del Instituto. CAPITULO VII SISTEMA DE ESTACIONES, PARADAS Y TERMINALES
Articulo 83
ESTACIONES, PARADAS Y TERMINALES: Las estaciones, paradas y terminales son parte del Sistema Nacional de Seguridad del Transporte Público Terrestre. Una vez que el Instituto se encuentre en operación, los procesos de restructuración, modificación o expansión de nuevas rutas, deberán disponer de una estrategia conjunta entre el Instituto y el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad que incluya seguridad física, tecnológica y capacidad de respuesta, para garantizar la seguridad de los usuarios, concesionarios y operadores del transporte.
Articulo 84
REQUISITOS BÁSICOS PARA OBTENCIÓN DE PERMISOS PARA LA OPERACIÓN DE TERMINALES: Las personas jurídicas o naturales que soliciten autorización para obtener los permisos para la operación de terminales, deben presentar como mínimo los requisitos siguientes, sin perjuicio de la Reglamentación Especial para Estaciones, Terminales y Paradas, que se elabore al efecto: a. Plano general de ubicación estableciendo la geo referencia de la estación o terminal en el sistema de coordenadas que el país declare como oficial; b. Permiso de operación de la Municipalidad; c. Plano específico del local, estableciendo la distribución de boletería, estacionamiento de los vehículos destinados a cubrir la ruta, estacionamiento para clientes el cual deberá cumplir con lo establecido en el plan de arbitrios de la municipalidad respectiva, descripción del sistema que garantice: dotación de agua, temperatura confort, y cualquier otra facilidad al usuario; d. Escritura de dominio pleno o en su defecto contrato de arrendamiento; y, e. Descripción de Sistemas o mecanismos apropiados para el desplazamiento de las personas con discapacidad o con retos especiales.
Articulo 85
SERVICIOS CONEXOS. Para la obtención de la autorización para la construcción y operación de los Servicios Conexos a que hace alusión el Artículo 74 de la Ley, se deben de presentar los planos de diseños y construcción respectivos que cumplan con lo establecido en el Código de Construcción y los Planes de Arbitrio. CAPITULO VIII CENTRO DE CONTROL DE OPERACIONES
Articulo 86
CONCEPTO. Es la unidad donde se coordina toda la información de la gestión operativa interna, conocido por su término en inglés como back office, del recaudo, operaciones, monitoreo y control de flota del Sistema Integrado de Transporte Público.
Articulo 87
FUNCIONES: El centro de control de operaciones tendrá las funciones siguientes: 1. Coordinar los procesos de reordenación de rutas; 2. Responder por el proceso de control de la operación y coordinar las contingencias operativas del Sistema; 3. Realizar procesos estadísticos de validaciones realizadas; 4. Realizar procesos estadísticos de recargas realizadas; 5. Realizar las conciliaciones de recaudo; 6. Control de los sistemas de pago; 7. Realizar los procesos estadísticos de demanda en tiempo real; 8. Gestión del control de flota; 9. Gestionar las comunicaciones entre equipos instalados y centro de control de operaciones y seguridad; 10. Gestionar las comunicaciones entre el operador de recaudo y el centro de control; y, 11. Y demás funciones necesarias para el adecuado funcionamiento del Centro. CAPITULO IX DISPOSICIONES FINALES
Articulo 88
INCUMPLIMIENTO DE ESTE REGLAMENTO: La inobservancia de las disposiciones del presente Reglamento conllevara las responsabilidades disciplinarias y administrativas a que hubiere lugar, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Articulo 89
APROBACIÓN DE MANUALES, INSTRUCTIVOS Y REGLAMENTOS ESPECIALES.- En el plazo máximo de un (1) año a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, el Instituto Nacional de Transporte debe elaborar los manuales, instructivos y reglamentos especiales que sean necesarios para llevar acabo los diferentes procesos establecidos en la Ley respectiva y este Reglamento, los que deberán ser aprobados por la Comisión Directiva. SEGUNDO: El presente Decreto entra en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA. ROBERTO ANTONIO ORDÓÑEZ SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS