Leyes de Honduras
VigenteCategoria: Salud
Decreto No. 30-2025 | 16 de junio de 2025 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 36,865

Ley para Prevencion y Control de la Tuberculosis

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Resumen

Esta ley establece un marco legal para prevenir, controlar y eliminar la tuberculosis en Honduras. Garantiza acceso gratuito al diagnóstico, tratamiento y medicamentos para todas las personas afectadas, protege sus derechos laborales y educativos, y crea una comisión nacional que coordina acciones entre instituciones públicas, privadas y organizaciones de salud para cumplir con compromisos internacionales.

Considerandos

  1. 1.Que, de conformidad a los artículos 145 y 149 de la Constitución de la República de Honduras, es deber del Estado garantizar la salud pública y promover el bienestar general, mediante políticas y acciones que prevengan y controlen enfermedades transmisibles y que la tuberculosis, como una de las enfermedades infecciosas de mayor impacto, requiere de una atención prioritaria y la implementación de un marco normativo específico que permita abordar de manera integral y efectiva su prevención y control.
  2. 2.Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) y otros organismos internacionales han identificado a la tuberculosis como una emergencia de salud pública de interés mundial, debido a su alta tasa de transmisión, mortalidad y la aparición de cepas resistentes a múltiples medicamentos, lo cual exige la adopción de medidas urgentes y coordinadas a nivel nacional, con el fin de reducir la incidencia de la enfermedad, proteger la salud de la población y cumplir con los compromisos internacionales adquiridos por el Estado de Honduras en materia de salud pública.
  3. 3.Que el análisis de la situación epidemiológica en Honduras revela que la tuberculosis sigue siendo una de las principales causas de morbilidad y mortalidad en el país, afectando de manera desproporcionada a las poblaciones más vulnerables, incluyendo a personas en condiciones de pobreza, comunidades indígenas y personas viviendo con VIH/SIDA, lo que demanda la implementación de una legislación específica que establezca mecanismos de prevención, diagnóstico temprano, tratamiento adecuado, educación sanitaria y seguimiento de casos, con el propósito de erradicar esta enfermedad y mejorar la calidad de vida de los hondureños.
  4. 4.Que el Estado de Honduras carece de una Ley que regule de manera integral la prevención, control y tratamiento de la tuberculosis, lo que limita la efectividad de las acciones emprendidas para combatir esta enfermedad, EDIS ANTONIO MONCADA ELSA XIOMARA GARCIA FLORES Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL ya que la ausencia de una legislación adecuada dificulta la coordinación en el sector salud, por tanto la implementación de esta Ley se torna imperativa para establecer un marco normativo que facilite la respuesta nacional ante esta problemática de salud pública promoviendo un abordaje efectivo que proteja la salud de todos los hondureños.
  5. 5.Que de conformidad con el Artículo 205, Atribución 1) de la Constitución, de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

Articulos

Articulo 1

El propósito de la presente Ley es establecer un marco legal y medidas específicas para prevenir, controlar y eliminar la propagación de la tuberculosis. Así como también proteger la salud pública, reducir la incidencia de la enfermedad y mejorar los resultados de tratamiento para las personas afectadas. De la misma forma se busca garantizar acceso a la salud integral de las personas con Tuberculosis, a través de la adopción de medidas necesarias para la prevención, promoción, diagnóstico temprano, control, tratamiento, rehabilitación e investigación.

Articulo 2

Se considera atención integral y continua de la salud de la población, aquella que está orientada a las necesidades de salud de la comunidad y que favorece la prevención, promoción, protección de riesgos, daños y enfermedades, eliminación de barreras que limitan el acceso a la atención a la salud.

Articulo 3

Se declara de interés nacional la prevención, control y lucha contra la Tuberculosis, considerando como pilares fundamentales: La incidencia en el sistema educativo nacional y las facultades de las ciencias de la salud para fomentar la protección de la población en general, así como el entendimiento de los derechos que tienen todas las personas a mantenerse sanas y libres de la enfermedad. En su caso, la promoción del respeto a los derechos y una responsabilidad social de las personas con Tuberculosis en cualquier ámbito.

Articulo 4

Las disposiciones de la presente Ley y demás normas que se decreten, protegen en todo momento la confidencialidad de los datos, información clínica y situación personal de los usuarios de los servicios de salud. Esta información puede ser utilizada para fines de salud pública en las intervenciones que lo ameriten. CAPÍTULO II DE LOS OBJETIVOS DE LA LEY

Articulo 5

La presente Ley tiene los objetivos siguientes: 1) Establecer las medidas para prevenir la transmisión de la Tuberculosis de una persona a otra; 2) Controlar y detener la transmisión de la Tuberculosis en Honduras; 3) Establecer los mecanismos necesarios de coordinación interinstitucional e intersectorial, conducentes a la prevención, promoción, diagnóstico, control, tratamiento, rehabilitación e investigación; 4) Definir las atribuciones y respon- sabilidades del Estado y sus instituciones, así como, de las personas individuales o colectivas vinculadas a la problemática de Tuberculosis; y, 5) Establecer los derechos y respon- sabilidades de las personas afectadas por Tuberculosis; CAPÍTULO III DEFINICIONES

Articulo 6

Para efecto de la presente Ley se entenderá por: 1) Tuberculosis (TB): Es una enfermedad crónica infectocontagiosa, causada por el complejo Mycobacterium Tuberculosis, con amplios nexos a determinantes sociales que favorecen la transmisión, contagio y desarrollo de la enfermedad. La Tuberculosis afecta principalmente los pulmones del ser humano (TB pulmonar en el 85% de los casos), pero puede afectar cualquier otro órgano, principalmente pleura, ganglios, sistema nervioso, riñón, huesos, (TB extrapulmonar). Se transmite por vía aérea, lo que hace difícil la contención del contagio; 2) Tuberculosis presuntiva: Persona con manifestaciones clínicas que justifican una mayor evaluación con respecto a la TB; 3) Tuberculosis pulmonar (TBP): Todo caso de TB confirmado bacterio- lógicamente o diagnosticado mediante criterios clínicos que afecta el parénquima pulmonar o el árbol traqueobronquial; 4) Persona afectada por Tuberculosis: Es aquella que ha padecido o padece actualmente de TB; 5) Persona contacto: Es toda persona que convive o trabaja con una persona enferma de TB; 6) Medicamentos de primera línea para Tuberculosis: Son los principales medicamentos antiTB debido a su mayor efecto bactericida y bacteriostático y menor riesgo de eventos adversos. Se utilizan para tratamiento de Tuberculosis sensible; 7) Medicamentos de segunda línea para Tuberculosis resistente: Son medicamentos de reserva debido a su menor efectos bactericida y mayor frecuencia de efectos adversos. Se utilizan para el tratamiento de la Tuberculosis resistente a medica- mentos antiTB; y, 8) Las definiciones establecidas en los documentos normativos como: Normas técnicas, manuales, protocolos, guías lineamientos vigentes emitidas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, quedan incorporadas en la presente Ley; TÍTULO II ÁMBITO DE APLICACIÓN Y MECANISMOS GENERALES DE EJECUCIÓN CAPÍTULO I DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN

Articulo 7

Las disposiciones de la presente Ley rigen en todo el territorio de la República de Honduras.

Articulo 8

La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud es la autoridad encargada de la aplicación de la presente Ley, para lo cual debe conducir los esfuerzos nacionales con las demás instancias locales e internacionales, en lo que se refiere a la prevención, promoción, diagnóstico, control, tratamiento, rehabilitación e investigación de la población afectada. La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud debe coordinar su trabajo para recibir retroalimentación e inducir la participación en la planificación, así como la evaluación de las acciones gubernamentales. CAPÍTULO II DE LOS MECANISMOS GENERALES DE EJECUCIÓN

Articulo 9

Para los efectos de ejecución de la presente Ley, la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud debe: 1) Dar seguimiento de los medicamentos para el tratamiento de todos los pacientes y la incorporación de los casos en el Sistema de Información de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud; 2) P r o g r a m a r y s o l i c i t a r l o s recursos económicos nacionales e internacionales para la Unidad encargada del tema de Tuberculosis necesarios para el adecuado funcionamiento y su articulación con otras instancias; 3) Coordinar y fortalecer programas destinados al cumplimiento de la presente Ley, gestionando recursos para su funcionamiento y ejecución; 4) Promover la capacitación de recursos humanos y el desarrollo de actividades de estudio e investigación, coordinando sus actividades con otros organismos públicos, privados, nacionales e internacionales; 5) Propiciar la adecuación de los planes nacionales a los acuerdos internacionales y evaluar las agendas nacionales e internacionales para la formulación y ejecución de programas conjuntos, relacionados con los objetivos y propósitos de la presente Ley; y, 6) Gestionar la ratificación y cumplimientos de los acuerdos, convenios y programas que suscriban con organismos nacionales o internacionales;

Articulo 10

Todas las Instituciones del Sector Público que manejan programas o actividades vinculadas a lo establecido en esta Ley, deberán incluir en sus respectivos Presupuestos las partidas necesarias para llevarlas a cabo. Asimismo, deberán fortalecer y establecer la estructura interna necesaria para su ejecución y administración. CAPÍTULO III DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TUBERCULOSIS DE HONDURAS (CONATBH)

Articulo 11

Créase la Comisión Nacional de Tuberculosis de Honduras (CONATBH) coordinada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, conformada por las instituciones y organizaciones siguientes: 1) Secretaría de Estado en el Despacho de Salud; 2) Secretaría de Estado en el Despacho de Educación; 3) Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social; 4) Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional; 5) Secretaría de Estado en el Despacho de Derechos Humanos; 6) Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Social; 7) Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización; 8) Instituto Nacional Penitenciario (INP); 9) Instituto Nacional de Migración (INM); 10) Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS); 11) Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP); 12) Universidades Públicas y Privadas; 13) Comisionado Nacional de los Derechos Humanos (CONADEH); 14) Instituto Nacional Cardio Pulmonar (Tórax); 15) Asociación Hondureña de la Lucha Contra la Tuberculosis; 16) Colegio Médico de Honduras.

Articulo 12

La Comisión Nacional de Tuberculosis de Honduras (CONATBH), es una instancia de consulta y de orientación a la respuesta nacional en materia de Tuberculosis y sin perjuicio de las competencias específicas que la presente Ley y las demás leyes impongan a otras instituciones, de igual forma para la coordinación interinstitucional y multisectorial y como ente interdisciplinario de promoción de políticas públicas en materia de Tuberculosis.

Articulo 13

Para los efectos de ejecución de la presente Ley, las instituciones integrantes de la Comisión Nacional de Tuberculosis de Honduras (CONATBH) y todas aquellas vinculadas a la respuesta nacional en la temática deben: 1) Coordinar los programas necesarios para garantizar el cumplimiento de las acciones establecidas en el Artículo 2 de la presente Ley, asegurando la gestión adecuada de los recursos necesarios para su funcionamiento y ejecución. Esta coordinación debe realizarse a través de la instancia competente y dentro del marco de sus atribuciones y responsabilidades; 2) Promover la capacitación de recursos humanos y el desarrollo de actividades de estudio e investigación, coordinando sus actividades con otros organismos públicos y privados, nacionales e internacionales; 3) Propiciar la adecuación de los planes nacionales a los acuerdos internacionales para la formulación y ejecución de programas conjuntos, relacionados con los objetivos y propósitos de la presente Ley; 4) Darle seguimiento al cumplimiento a los acuerdos, convenios y programas de los que sea signatario el Estado de Honduras que se suscriban con organismos nacionales e internacionales; y, 5) Integrar el Marco de Responsabilidades Multisectoriales como parte de la respuesta nacional a la Tuberculosis.

Articulo 14

Todas las Instituciones del Sector Público, que tengan programas o actividades vinculadas a lo establecido en la presente Ley, deben incluir en sus respectivos Planes Operativos Anuales (POA) y Presupuestos, las partidas necesarias para llevarlas a cabo, asimismo; deben fortalecer y establecer la estructura interna necesaria para su ejecución y administración. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas debe cumplir con lo dispuesto en el presente Artículo. Para tal efecto, debe identificar las fuentes de ingreso y garantizar la disponibilidad financiera necesaria para los programas o actividades establecidos en la presente Ley. TÍTULO III DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS AFECTADAS POR TUBERCULOSIS CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS AFECTADAS

Articulo 15

Se garantiza el cumplimiento de los derechos humanos contemplados en la Constitución de la República, los diferentes tratados internaciones y demás leyes nacionales. Específicamente: 1) DERECHO A LA VIDA: Toda persona diagnosticada y las que están en riesgo de padecer de Tuberculosis tienen el derecho al acceso a las condiciones que garanticen una calidad de vida digna. 2) D E R E C H O A L A N O DISCRIMINACIÓN: Consiste en el acceso y garantía de los derechos humanos contemplados en la normativa nacional e internacional sin restricción alguna. 3) DERECHO A LA SALUD: Se reconoce que toda persona afectada con Tuberculosis tiene derecho a recibir sin distinción alguna atención médica. La persona afectada por Tuberculosis tiene derecho a acceder gratuitamente al esquema de tratamiento establecido por la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, a través de sus establecimientos de primer y segundo nivel de atención. 4) DERECHO DE MIGRANTES Y PRIVADOS DE LIBERTAD: Toda persona migrante o personas privada de libertad con sospecha o afectada por Tuberculosis, tiene derecho a recibir una atención médica integral. 5) DERECHO A ELEGIR: Toda persona tiene el derecho a elegir si desea o no participar en investigaciones médicas; 6) DERECHO AL TRABAJO: Se garantiza el acceso al trabajo y la estabilidad laboral de las personas con sospecha o afectadas por la TB. Tal condición no anula el derecho de gozar de las garantías laborales estipuladas en las Leyes de Protección Laboral y las Normativas Internacionales. Con respecto a las incapacidades se estará a lo dispuesto por el Código del Trabajo, la Ley del Seguro Social y su Reglamento. 7) DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA HONRA Y LA DIGNIDAD: Consiste en la privacidad y respeto a su dignidad de su condición de salud; 8) DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL: Contempla el respeto a la integridad física, psicológica y moral de las personas, garantizando la confidencialidad de las personas afectadas en todos los ámbitos donde se desenvuelve. 9) DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACIÓN: Garantizar a las personas afectadas por la Tuberculosis, el acceso al derecho a la educación referente a su enfermedad. 10)DERECHO ACCESO A LA INFORMACIÓN: Contempla recibir una descripción oportuna, concisa y clara sobre su diagnóstico, tratamiento, exámenes, complicaciones reacciones adversas de los medicamentos, educación preventiva de sus contactos, pronóstico y evolución de la enfermedad; También incluye las obligaciones para mantener bajo protección legal toda la información personal de los usuarios y que esta sea manejada con confidencialidad; acceder a la información necesaria para prevenir la infección de la enfermedad o su propagación. 11) DERECHO A LAS GARANTÍAS A D M I N I S T R A T I VA S Y JUDICIALES: A presentar reclamos o denuncia en las instancias administrativas correspondientes a través de los canales establecidos a nivel de cada institución por los servicios recibidos en los establecimientos de salud o por cualquier acto de discriminación recibido. 12) DERECHO DE APOYO A LA COMUNIDAD: Las persona que hayan tenido Tuberculosis pueden apoyar las actividades comunitarias en su comunidad identificando sintomáticos respiratorios y orientándolos para que acudan al establecimiento de salud. 13) DERECHO A RECIBIR APOYO NUTRICIONAL: Recibir del Estado a través de las instituciones pertinentes dotación nutricional de calidad, según casos especiales (extrema pobreza, estado nutricional comprometido, vive solo, con trabajo informal, limitación funcional, servicio doméstico entre otros), durante se encuentre en tratamiento; CAPÍTULO II RESPONSABILIDADES SOCIALES DE LAS PERSONAS AFECTADAS POR LA TUBERCULOSIS

Articulo 16

Las personas afectadas por la TB tienen las responsabilidades siguientes: 1) Notificar por escrito adjuntando documento que respalde su diagnóstico médico a la brevedad posible a su empleador sobre su condición de afectado por la TB; 2) Cumplir estrictamente el esquema de tratamiento prescrito y su incapacidad por la enfermedad a fin de proteger su salud y la de otros, así como asistir a sus citas de control y seguimiento; 3) En caso de migrar a otro país debe notificar al establecimiento de salud de la zona para hacer las coordinaciones respectivas a fin de continuar el tratamiento; 4) En caso de la migración interna se debe notificar al establecimiento de salud de la comunidad de destino para hacer las coordinaciones respectivas a fin de continuar el tratamiento; 5) Brindar información veraz de su domicilio, persona responsable, número de teléfono; así como la notificación de cualquier actualización a uno de estos; a fin de brindar el seguimiento e investigación epidemiológica; y, 6) Para prevenir la transmisión de la TB en personas diagnosticadas y en tratamiento, se requiere el uso obligatorio de mascarillas quirúrgicas por un periodo no menor a Tres(3) semanas, mientras su baciloscopia se negativice; TÍTULO IV SANCIONES, EDUCACIÓN E INFORMACIÓN

Articulo 17

Todas las conductas y acciones proscritas en la presente Ley, serán sancionadas conforme a la normativa legal vigente en nuestro país. CAPÍTULO I DE LA EDUCACIÓN

Articulo 18

La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, las Universidades Públicas y Privadas, Asociaciones y Colegio de Profesionales del Área de la Salud, las Instituciones de Educación Formal e Informal, Organismos de Cooperación Externa y Organizaciones No Gubernamentales (ONGs), deben educar e informar a la población que atienden sobre los aspectos concernientes a las características de la Tuberculosis, sus formas de prevención y sus mecanismos de transmisión y control. Las Instituciones anteriormente mencionadas deben educar, informar y promover sobre la base del respeto, la autoestima, la atención y la no discriminación de las personas que viven con la Tuberculosis, a la vez que deberán promover y fortalecer la respuesta comunitaria con base en el Modelo Nacional de Salud.

Articulo 19

Las instituciones educativas públicas y privadas deben garantizar no coartar el derecho a la educación, brindando las facilidades pertinentes a los estudiantes afectados por Tuberculosis; a fin de que cumplan con su tratamiento y seguimiento y que con ello no resulte afectado en su proceso educativo. Los pacientes con Tuberculosis pueden retornar a sus actividades escolares y laborales bajo un dictamen médico, que garantice que el paciente no está en fase de contagio

Articulo 20

Bajo los lineamientos de la Secretaría de Estado en el Despacho Salud, las autoridades de Educación debe proceder la revisión y reforma del pénsum curricular de las Universidades públicas y privadas en las áreas de la salud, a fin de incluir en los mismos los módulos de Tuberculosis.

Articulo 21

Bajo los lineamientos de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, los Establecimientos de Salud, deben diseñar y ejecutar programas de educación en Tuberculosis dirigidos a los padres de familia y demás miembros de la comunidad.

Articulo 22

La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud debe establecer programas de capacitación continua en Tuberculosis para todo su recurso humano. CAPÍTULO II DE LA INFORMACIÓN

Articulo 23

La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, debe implementar un sistema de información que capture datos de forma nominal, funcional, garantizando la confidencialidad de los datos exceptuando de esto la información epidemiológica de la enfermedad.

Articulo 24

Las entidades del Estado involucradas en la lucha contra la TB, a través de los medios de difusión que disponga el Estado, deben publicar periódicamente información de las actividades de promoción, prevención y control de la TB.

Articulo 25

La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, debe publicar periódicamente o al menos cada seis (6) meses la situación y estadísticas de la TB en el país.

Articulo 26

Los informes sobre la situación o cualquier otro documento asociado al control de la TB, debe realizarse y emitirse sin afectar los derechos de las personas afectadas por TB.

Articulo 27

La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, debe supervisar el contenido de los mensajes que se transmiten a través de los medios radiales, escritos, televisivos o de cualquier otra naturaleza, dirigidos a informar a la población sobre las medidas preventivas y formas de transmisión de la Tuberculosis.

Articulo 28

L a C o m i s i ó n N a c i o n a l d e Telecomunicaciones (CONATEL) a solicitud de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, debe ordenar la emisión de mensajes en forma gratuita en los medios de comunicación masiva públicos y privados, dirigidos a orientar a la población en general en cuanto a la prevención de la Tuberculosis.

Articulo 29

La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, en acompañamiento con las instituciones que conforma el marco de responsabilidad multisectorial, debe realizar campañas educativas, respecto a la prevención y transmisión de la Tuberculosis, mediante programas dirigidos a empleados y patronos en todas las empresas privadas del país. TÍTULO V CONTROL SANITARIO Y EPIDEMIOLÓGICO CAPÍTULO I DETERMINANTES SOCIALES, AMBIENTALES ASOCIADOS A TUBERCULOSIS

Articulo 30

Las pruebas de detección de Tuberculosis, deben ser priorizadas para las poblaciones claves y vulnerables como personas con VIH, personas con diabetes, enfermos renales, personas privadas de libertad, migrantes, trabajadores de fábricas y maquilas, pueblos indígenas, trabajadores de la salud, menores de Cinco (5) años y personas en contacto con pacientes con Tuberculosis, pacientes drogadictos, pacientes psiquiátricos y pacientes que reciben tratamiento inmunosupresor.

Articulo 31

La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, deben establecer los mecanismos de control y registros de datos apropiados para ejercer una vigilancia epidemiológica, que asegure la confidencialidad de los casos detectados, en consonancia con lo establecido en el Código de Salud. Tal actividad es responsabilidad de la Unidad de Gestión de la Información y la Unidad de Vigilancia de la Salud. Dichos mecanismos deben ser uniformes para todos los hospitales, clínicas, establecimientos de salud públicos y privados, así como, para los profesionales de la medicina que ejercen en forma independiente.

Articulo 32

Todos los laboratorios clínicos que realicen pruebas para Tuberculosis, bacteriología o biología molecular, deben estar debidamente registrados en la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud y están obligados de conformidad con el Artículo 160 del Código de Salud, a mantener un sistema de registro de información garantizando la confidencialidad de esta información del paciente para las autoridades de salud.

Articulo 33

La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud debe garantizar la provisión de equipo de bioseguridad necesario al personal de salud que atiende, maneja y da seguimiento de personas con Tuberculosis.

Articulo 34

Para prevenir la transmisión de la TB por personas en contacto con pacientes diagnosticados y en tratamiento, se requiere que éstos últimos usen obligatoriamente mascarillas quirúrgicas mientras la baciloscopia este positiva.

Articulo 35

La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, debe brindar tratamiento AntiTB en forma gratuita a las personas afectadas, respetando sus creencias culturales, étnicas, religiosas, políticas y sociales, siempre y cuando no implique un riesgo para la salud de la comunidad.

Articulo 36

La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, a través de la Unidad de Vigilancia de la Salud por medio del Laboratorio Nacional de Vigilancia de Tuberculosis, debe brindar los lineamientos necesarios para el diagnóstico de la Tuberculosis. TÍTULO VI PREVENCIÓN, TRATAMIENTO Y NORMAS DE BIOSEGURIDAD CAPÍTULO I DE LA PREVENCIÓN Y EL TRATAMIENTO

Articulo 37

La prevención de la transmisión de la Tuberculosis es responsabilidad del Estado y sus instituciones, la sociedad civil organizada, sector privado y de la población en general; siendo la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud la institución responsable de dictar las pautas a seguir en este tema.

Articulo 38

La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, debe elaborar listados actualizados semestrales de los reactivos, medicamentos, vacunas, productos biológicos, materiales y equipo que han demostrado efectividad en el diagnóstico y tratamiento específico de la infección por Tuberculosis para su importación, mismos que estarán exonerados del pago de los impuestos arancelarios de importación correspondientes. La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, puede hacer uso de los múltiples mecanismos de adquisición de los productos necesarios para el abordaje de la Tuberculosis que ofrezca las mejores condiciones en cuanto a tiempo de entrega, calidad, costo y tiempo de vencimiento del producto.

Articulo 39

La Agencia Reguladora Sanitaria (ARSA) en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud aplicará los mecanismos de control y de regulación que estime necesario para la importación de los productos esenciales para el abordaje de la Tuberculosis.

Articulo 40

Esquema de tratamiento: los esquemas de tratamiento y control de la TB que apruebe la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud deben ser cumplidos en todos los establecimientos de salud pública del país.

Articulo 41

Reserva garantizada y estándares de calidad: 1) La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud debe garantizar el abastecimiento necesario y suficiente para cumplir con la demanda de medicamentos antiTB a nivel nacional. 2) La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud debe garantizar el almacenamiento y traslado de los medicamentos bajo los estándares de calidad.

Articulo 42

La Dirección General de Vigilancia del Marco Normativo es la instancia responsable de llevar un registro de toda reacción adversa que presenten las personas a los medicamentos antiTB.

Articulo 43

Las personas con diagnóstico de TB tienen derecho a acceder según corresponda a los establecimientos de salud de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud (SESAL) o del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS); para cumplir con el tratamiento estrictamente supervisado, se establece la gratuidad y la supervisión estricta de la administración del medicamento. TÍTULO VII DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I ATENCIÓN DE LA TUBERCULOSIS EN LOS TRABAJADORES

Articulo 44

Se considera despido por causa de TB lo siguiente: 1) Cuando el despido se ejecuta después de haberse notificado al empleador su condición de afectado por TB directa o indirectamente; y, 2) Cuando se produce durante su tratamiento por TB. En caso que se sospeche que un despido se ha producido debido a la condición de tuberculosis (TB) del empleado, el trabajador puede demandar a su empleador de acuerdo con lo establecido en las leyes vigentes. Según la presente Ley, cualquier despido basado en esta condición se considera injustificado, siempre y cuando el empleado cumpla con sus responsabilidades laborales y mantenga una adecuada toma de sus medicamentos según las indicaciones médicas. Adicionalmente a la sanción establecida en las leyes laborales se impondrá una sanción pecuniaria a favor de la persona afectada por TB, misma que deben, desarrollarse en el Reglamento de la presente Ley.

Articulo 45

Continuidad del empleado en su trabajo. En caso de que la persona afectada por TB se encuentre recuperada, se reintegre a su trabajo y por prescripción médica no pueda realizar las mismas actividades debido a su condición, el empleador debe reasignarle funciones que pueda cumplir sin poner en riesgo su salud.

Articulo 46

El patrono debe garantizar el otorgamiento de las facilidades necesarias para que la persona con Tuberculosis reciba y cumpla su tratamiento AntiTB. CAPÍTULO II ATENCIÓN DE LA TUBERCULOSIS EN CENTROS PENITENCIARIOS

Articulo 47

La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud como ente rector debe coordinar con el Instituto Nacional Penitenciario (INP), las acciones necesarias para que se prevenga, diagnostique oportunamente, se atienda, se brinde tratamiento y se controle la enfermedad en las personas privadas de libertad ante sospechas o evidencias de TB. Considerando que dentro de las instituciones penitenciarias disponen de presupuesto para las actividades correspondientes a tal fin; es responsabilidad institucional y financiera de la administración penitenciaria (para reclusos sentenciados) y de prisión preventiva (para personas en custodia temporal durante juicio) hacer uso del financiamiento en mención bajo la supervisión, coordinación y conducción de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud.

Articulo 48

El Instituto Nacional Penitenciario (INP) deben cumplir la normativa de prevención y control de la TB vigente, emitida por la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, a fin de garantizar las condiciones de infraestructura y control de infecciones que contribuyan a evitar la propagación de la enfermedad dentro de la población penitenciaria, así como en el personal que labora en cada centro penitenciario.

Articulo 49

El Instituto Nacional Penitenciario (INP) en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud debe tomar las acciones necesarias para garantizar la continuidad del tratamiento antiTB a toda persona privada de libertad que sea ubicada o trasladada de un centro penitenciario a otro.

Articulo 50

El Instituto Nacional Penitenciario (INP) debe realizar el traslado de la atención al establecimiento de salud que corresponda, de las personas del centro penitenciario afectadas por TB que ameriten atención médica de mayor complejidad, aplicando todas las medidas de bioseguridad, tanto para el privado de libertad como para el personal encargado de realizar el traslado y custodia.

Articulo 51

El Instituto Nacional Penitenciario (INP) debe notificar a la Región Sanitaria correspondiente del egreso de la persona privada de libertad con TB, a fin de dar continuidad al tratamiento y prevenir nuevas infecciones. CAPÍTULO III PROMOCIÓN Y FOMENTO DE LA INVESTIGACIÓN

Articulo 52

Bajo los lineamientos de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud debe promover y coordinar el desarrollo de investigaciones sobre los temas relacionados con la Tuberculosis en Honduras con los centros de estudios superiores o centros de investigación médica y otras instancias dedicadas a la investigación en diferentes ámbitos.

Articulo 53

La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud debe velar por el cumplimiento de las disposiciones éticas de las investigaciones que se realicen en la temática de Tuberculosis. CAPÍTULO IV FINANCIAMIENTO

Articulo 54

. Es obligación del Estado asumir un financiamiento explícito en los presupuestos anuales para cumplir con los compromisos establecidos en la presente Ley; la evaluación permanente de la suficiencia de financiamiento, la expresión del incremento progresivo para ajustarlo a las necesidades identificadas por cada Secretaría de Estado conforme a las evaluaciones que estas realicen.

Articulo 55

No puede disminuirse el financiamiento a lo largo del tiempo. TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES

Articulo 56

La presente Ley debe ser reglamentada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, en el término de sesenta (60) días después de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

Articulo 57

En el transcurso de los dos (2) meses posteriores a la aprobación de la presente Ley, La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, someterá a consideración del Poder Ejecutivo, el correspondiente Reglamento.

Articulo 58

La presente Ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial (“La Gaceta”). Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el salón de sesiones del Congreso Nacional, a los seis días del mes de mayo de dos mil veinticinco. LUIS ROLANDO REDONDO GUIFARRO PRESIDENTE LUZ ANGÉLICA SMITH MEJÍA SECRETARIA JOSUÉ FABRICIO CARBAJAL SANDOVAL SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 13 de mayo de 2025 IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD