Leyes de Honduras
VigenteCategoria: Administrativo
Decreto No. 7-2014 | 29 de diciembre de 2016 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 34,225

LeyRegularUsoEstablecimientosEscolares

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Resumen

Esta ley protege las escuelas públicas de primaria y media asegurando que funcionen todos los días para actividades educativas, deportivas, de salud y administrativas. Prohíbe usar las escuelas para propaganda política, fiestas con alcohol o actividades comerciales que interrumpan clases. Las autoridades deben garantizar su operación continua y castigar a quien impida el funcionamiento escolar.

Considerandos

  1. 1.Que la Constitución de la Decretos números: 7-2014 y 160-2016 A.1-27 República consigna en su Título sobre declaraciones, SECRETARÍA DE FINANZAS derechos y garantías que la educación es función esencial Acuerdo Ejecutivo No. 557 A. 28 del Estado para promover el desarrollo social y económico Sección B del país, además determina la prestación de servicios Avisos Legales educativos de calidad. B. 1-16
  2. 2.Que el Estado de Honduras ha elevado su comprensión de que la educación es el recurso razón por la cual hace necesaria la promulgación de una crítico para su progreso y ha acentuado sus compromisos normativa particular que garantice la disponibilidad para introducir reformas profundas en sus sistemas incondicional y el funcionamiento ininterrumpido de las educativos concretados en la LEY FUNDAMENTAL DE mismas. EDUCACION contenida en el Decreto Legislativo No. 262- 2011, de fecha 19 de Enero de 2011.
  3. 3.Que compete al Congreso Nacional la potestad contenida en el Artículo 205 atribución
  4. 4.Que el funcionamiento apropiado 1) de la Constitución de la República, de crear, decretar, de los establecimientos educativos y sus instalaciones es un reformar, interpretar y derogar las leyes. factor crítico para el desarrollo normal de las actividades pedagógicas, tanto en la parte docente como en las

Articulos

Articulo 1

Las edificaciones e instalaciones donde funcionan establecimientos educativos de educación primaria y media públicos se declaran establecimientos abiertos y protegidos por la Ley, debiendo estar disponibles en todo momento cada día del año para el desarrollo de actividades educativas de docencia y las complementarias a éstas, tales como el servicio de la merienda escolar, servicios de salud, las actividades deportivas, cívicas y culturales, actividades administrativas, reuniones de docentes, estudiantes, padres de familia y otras actividades permitidas que coadleven tanto la educación formal como la educación no formal. Los establecimientos educativos, también pueden ser utilizados para: 1) La atención de emergencias, hospitales y clínicas temporales, centros de refugio, centros de abasto, mediando declaratoria de emergencia y bajo autorización y responsabilidad de las autoridades municipales o de emergencia nacional; 2) Funcionamiento de Centros de Votación conforme lo determina la Ley Electoral y las resoluciones del Tribunal Supremo Electoral (TSE); 3) Establecimientos en pequeña escala para venta de títiles esco-lares básicos y comidas para la población escolar y docente del establecimiento; 4) Centros de distribución y servicio del Programa de la Merienda Escolar; 5) Reuniones de Patronatos, Juntas de Agua y gremios magisteriales; y, 6) Otras que determine la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación y las leyes. En ningún caso pueden utilizarse estos establecimientos para la realización de propaganda o actividades de cualquier tipo que interrumpan la actividad académica. Queda terminantemente prohibida la realización de actividades con fines de lucro o no tales como bailes y fiestas con bebidas alcohólicas ya sean éstas gratuitas o no, o prohibidas.

Articulo 2

Todo establecimiento educativo debe funcionar en óptimas condiciones de seguridad física, sanitarias, pedagógicas, de protección a personas y a la propiedad conforme lo señala la Ley y solamente puede interrumpirse su ocupación o funcionamiento por razones de emergencia, insalubridad, inseguridad y falta de condiciones pedagógicas cuando así lo determine razonadamente el Instituto de Infraestructura Escolar.

Articulo 3

Corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación promover cualquier tipo de acciones que sean convenientes para el funcionamiento LIC. MARTHA ALICIA GARCIA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miraflores Teléfono/Fax. Gerencia: 2230-4956 Administración: 2230-3026 Planta: 2230-6767 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL ininterrumpido de los centros educativos públicos, así mismo establecer las regulaciones sobre horarios de clases y actividades académicas en los establecimientos educativos. El Director o Directora del establecimiento educativo y los Consejos Municipales de Desarrollo Escolar (COMDE), o quien ejerza estas funciones, debe velar por el cumplimiento de esta Ley y regular aquellos aspectos complementarios no previstos en la misma o en su reglamentación.

Articulo 4

Las autoridades competentes al tener conocimiento de hechos que contravengan disposiciones de esta Ley, deben actuar de acuerdo a lo que disponen las leyes aplicables. Incurren en responsabilidad administrativa los empleados o funcionarios del Estado que permitan, promuevan o faciliten la realización de actividades prohibidas por esta Ley o cuando impidan el funcionamiento regular del centro educativo.

Articulo 5

A los nacionales o extranjeros que participen y ejecuten la ocupación o uso irregular de las edificaciones e instalaciones educativas, que limiten o impidan el funcionamiento regular de las mismas y el acceso del personal laborante en los mismos, se les debe deducir las sanciones que en derecho corresponda, respetando todos los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República y Tratados Internacionales. La población y sus organizaciones al tener conocimiento de hechos irregulares, deben presentar sus denuncias ante la autoridad competente.

Articulo 6

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los seis días del mes de marzo de dos mil catorce. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ SECRETARIO ROMÁN VILLEDA AGUILAR SECRETARIO Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 04 de abril de 2014. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN MARLON ESCOTO