LeyAlertaAMBER-LocalizarProtegerNADS
Resumen
Esta ley crea el Sistema de Alerta Temprana AMBER para buscar y proteger rápidamente niños, niñas y adolescentes desaparecidos, raptados o secuestrados en Honduras. La Secretaría de Seguridad activa la alerta coordinando con instituciones públicas, ONG, medios de comunicación y la ciudadanía, difundiendo información por televisión, radio, redes sociales y carteles electrónicos para ayudar a localizarlos.
Considerandos
- 1.Que conforme al Articulo 68 párrafo primero de la Constitución de la República "toda persona tiene derecho a que se le respete su integridad física, psíquica y moral": señalando el Articulo 69 de este mismo texto constitucional que "La libertad personal es inviolable y sólo con arreglo a las leyes puede ser restringida o suspendida temporalmente" así como que el Articulo 119 establece que "El Estado tiene la obligación de proteger a la infancia. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velen por sus derechos".
- 2.Que Honduras es signataria de diversos convenios, compromisos e instrumentos internacionales de protección a la niñez y a la adolescencia, más aun cuando fueron victimas de la criminalidad. La convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas del 20 de Noviembre de 1989, consagra el principio del interés superior del consagrado niño. Este es reconocido ampliamente, bien sea desde una perspectiva humanista, que propende por la mayor protección de quien se encuentran en especiales condiciones de vulnerabilidad, o desde una perspectiva ética, que sostiene que sólo una adecuada protección del niño garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo (Articulo 55, Carta de las Naciones Unidas).
- 3.Que para la implementación de un Sistema de Alerta Temprana es necesario un marco normativo que determine las atribuciones de la autoridad para ejecutarla, para la recuperación pronta y efectiva de niños, niñas o adolescentes desaparecidos o secuestrados, contando con el auxilio estatal de la sociedad y civil, ONGS, medios de comunicación y cualquier otro que pretenda colaborar con este Sistema de Alerta Temprana.
- 4.Que es indispensable que se creen normas tendentes a evitar que se continúen cometiendo acciones delictivas contra los niños, niñas y adolescentes, sujetos merecedores de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia; y que la alerta AMBER como mecanismo de prevención ha demostrado su eficacia preventiva evitando que se dañe a los niños y adolescentes.
- 5.Que corresponde al Congreso Nacional la potestad establecida en el Articulo 205, Atribución 1) de la Constitución de la República de crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
- 6.Que la Constitución de la República declara que "HONDURAS ES UN ESTADO DE DERECHO", además en la cual se establecen entre otras cosas los procesos de formación, sanción y promulgación de las leyes.
- 7.Que mediante Decreto No.363-2013 de fecha 20 de enero del año 2014 se aprobó la Ley Orgánica del Poder Legislativo cuyo numeral 4) Articulo 41, atribuye a la Gerencia Legislativa "Organizar el estudio del derecho de la práctica parlamentaria" y luego el numeral 8) "Coordinar el estudio, actualización y coordinación de los contenidos legales para facilitar el conocimiento de la legislación vigente".
- 8.Que para evidenciar la función del Congreso Nacional como generador de la Ley, es imposible la acción de establecer el índice de las leyes nacionales y un Sistema de Búsqueda y de Referencias sustentadas en la seguridad y la certeza jurídica que contribuyan a fortalecer y depurar la función legislativa y asimismo a generar confianza en la aplicación y el cumplimiento de las leyes.
- 9.Que es potestad del Congreso Nacional, crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
Articulos
Articulo 1
FINALIDAD. La presente Ley tiene como finalidad la activación de una alerta temprana para la búsqueda, localización y el resguardo inmediato de niños, niñas y adolescentes menores de dieciocho (18) años de edad, desaparecidos(as), raptados(as), sustraidos(as) o secuestrados(as).
Articulo 2
PRINCIPIOS GENERALES. En la aplicación de la presente Ley se deben tener en cuenta los Principios siguientes: 1) Interés Superior del Niño. Conforme a este principio en todas las acciones que permitan la pronta búsqueda, localización, recuperación y resguardo del niño, niña o adolescente, que haya sido desaparecido, raptado(a), sustraído(a) o secuestrado(a), se debe actuar atendiendo a la protección del interés superior del niño. 2) Celeridad. Conforme a este principio las acciones de búsqueda, localización y resguardo de un niño, niña o adolescente desaparecido(a), raptado(a), sustraído(a) o secuestrado(a) se deben realizar de manera urgente, prioritaria e inmediata para asegurar su vida, integridad y resguardo; y. 3) Gratuidad. Conforme a este principio, toda alarma debe ir a cargo de la estructura organizativa y financiera del Estado.
Articulo 3
SISTEMA DE ALERTA TEMPRANA AMBER. El Sistema de Alerta Temprana AMBER es un conjunto de acciones coordinadas y articuladas entre instituciones que permitan agilizar y lograr la búsqueda, localización y resguardo de un niño, niña o adolescente desaparecido(a), raptado(a), sustraído(a) o secuestrado(a).
Articulo 4
ENTIDAD RESPONSABLE DE ACTIVAR LA ALERTA AMBER. La activación de la alerta "AMBER" es responsabilidad de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, a través de una unidad especializada, a fin de alertar al público y a la comunidad en general, sobre la desaparición o secuestro de un niño, niña o adolescente menor de dieciocho (18) años de edad y, es la institución primaria responsable de operar el plan y determinar si procede o no emitir la alerta.
Articulo 5
INSTITUCIONES O ENTIDADES QUE PARTICIPAN EN LA ALERTA AMBER. La alerta AMBER se debe activar por parte de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, en colaboración con instituciones públicas, incluyendo las municipales que puedan participar y apoyar en la búsqueda y localización del niño, niña o adolescente desaparecido(a), raptado(a), sustraído(a) o secuestrado(a). Asimismo se puede coordinar el apoyo de organizaciones de la Sociedad Civil, Organizaciones No Gubernamentales (ONGS), la empresa privada y medios de comunicación.
Articulo 6
REQUISITOS. Para emitir una alerta AMBER, deben concurrir los requisitos siguientes: 1) Que la víctima raptada, desaparecida, sustraída o secuestrada sea menor de dieciocho (18) años de edad; 2) Que existan indicios razonables de la desaparición; 3) Que se disponga de datos suficientes sobre el desaparecido(a), raptado(a), sustraído(a) o secuestrado(a) para que la petición de colaboración a la población pueda dar algún resultado positivo o inequívoco; y, 4) Que exista consentimiento para la emisión de la alerta por parte de quien ostente la patria potestad o tutela legal del niño(a), desaparecido(a), raptado(a), sustraído(a) o secuestrado(a) y en ausencia de éste(a), por un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Articulo 7
TIEMPO DE DURACIÓN Y ZONA DE DIFUSIÓN DE LA ALERTA AMBER. La Alerta AMBER debe decretarse desde el momento en que se tenga noticia de la desaparición, rapto, sustracción o secuestro; el período de duración de la difusión de la misma no puede ser inferior a cinco (5) horas y máxima de veinticuatro (24) horas de duración. Excepcionalmente si es necesario ampliar más allá de las veinticuatro (24) horas se debe emitir una nueva alerta incluyendo información adicional en su caso, la zona de difusión puede ser tanto local, nacional e internacional.
Articulo 8
EL MENSAJE DE LA ALERTA AMBER. Luego de un sonido distintivo, la alerta debe leerse de la manera siguiente: "ESTA ES UNA ALERTA AMBER DE UN MENOR DE EDAD DESAPARECIDO/SECUESTRADO"; Debe contener la información siguiente: 1) Día, hora y lugar donde se presume se prodyo la desaparición o secuestro; 2) Nombre, edad y sexo de la víctima; 3) Foto actual del(la) niño(a); 4) Descripción física del niño(a): estatura, peso, color de pelo y de ojos, cicatrices o lunares u otras características que sirvan para identificarle; 5) Descripción de la ropa con la que el(la) niño(a) fue visto por última vez; 6) Si se ha usado vehículo en el hecho, la descripción del modelo, marca, color y matrícula; 7) Descripción del sospechoso(a); 8) Llamar la atención a todos los padres de familia y a todas las personas de la zona donde se prodjo el hecho para que lo denuncien ante las autoridades; y. 9) Cualquier otro dato de importancia o relevancia. La alerta debe incluir el número de teléfono del 911 para la recepción de las llamadas de colaboración ciudadana u otros canales aptos para recibir información relacionada con el esclarecimiento del caso. Asimismo, de estimarse pertinente, puede contener una frase alertando a los ciudadanos de la posible peligrosidad de la situación en caso de contacto directo con el(la) sospechoso(a), aconsejando que se facilite la información de la que se disponga a las autoridades. El mensaje de alerta puede ser actualizado en función de la evolución de las informaciones que vaya recibiendo la unidad especializada de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad.
Articulo 9
DIFUSIÓN DEL MENSAJE DE LA ALERTA AMBER. El mensaje de la alerta AMBER, debe ser difundido a la brevedad posible y repetido de manera frecuente por canales de televisión y radioemisoras, así como a través de redes sociales, páginas Web, carteles electrónicos, telefonos celulares, etc. La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, es la responsable de coordinar la publicación, en los medios de comunicación oficiales y gubernamentales, de los vídeos, fotografías, retratos hablados y otros mecanismos análogos para identificar a los(as) niños(as) o adolescentes desaparecidos(as), raptados(as), sustraidos(as), secuestrados(as). Los medios de comunicación propiedad del Estado, deben participar de manera obligatoria e inmediata en la difusión de la alerta AMBER. Además debe tomar las coordenaciones necesarias para la ubicación de carteles o rótulos electrónicos en las vías públicas, destinados primariamente a la emisión de estas alertas, asimismo debe establecer carteles electrónicos en las entradas de los principales aeropuertos, puertos y terminales de buses, a fin de difundir la alerta. Para el uso de redes sociales, la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad debe establecer cuentas oficiales de Alerta AMBER Honduras, a través de la creación de una Página Web, así como cuentas oficiales en las redes sociales tales como Facebook, Twitter, Instagram y otras y, la creación de la aplicación de Alerta AMBER Móvil, a fin de que la sociedad pueda descargarla en sus dispositivos móviles o cualquier otro análogo.
Articulo 10
DESACTIVACIÓN DE UNA ALERTA AMBER. La alerta AMBER se debe desactivar por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, en cualquiera de los casos siguientes: 1) Porque ya se localizó a la persona desaparecida, raptada, sustraída o secuestrada; 2) Cuando derivado de una alerta, se coloca a la víctima en una situación de riesgo mayor; 3) Cuando se tenga suficiente evidencia que la vida de la persona desaparecida no se encuentra en peligro; 4) Cuando por el transcurso del tiempo se deban implementar otros recursos de investigación. Generalmente a las veinticuatro (24) o cuarenta y ocho (48) horas en casos excepcionales, se debe desactivar la alerta, sin que signifique el orden de la búsqueda del (la) niño, niña o adolescente; y, 5) Una vez desactivada la alerta, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) debe comunicar a los medios de comunicación que esta ya fue desactivada.
Articulo 11
COMISIÓN COORDINADORA NACIONAL DEL SISTEMA DE ALERTA TEMPRANA AMBER. Créase la Comisión Coordinadora Nacional del Sistema de Alerta Temprana "AMBER", con el objeto de coordinar, impulsar y ejecutar las políticas dirigidas a la búsqueda, localización, recuperación y resguardo inmediato del niño, niña o adolescente que ha desaparecido(a), raptado(a), sustraído(a) o secuestrado(a).
Articulo 12
INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN COORDINADORA NACIONAL DEL SISTEMA DE ALERTA TEMPRANA AMBER. La Comisión Coordinadora Nacional del Sistema de Alerta Temprana AMBER está integrada por representantes de cada una de las instituciones siguientes: 1) Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, a través de una Unidad especializada; 2) Ministerio Público, a través de la Fiscalía Especial de la Niñez; 3) Dirección General de Migración y Extranjería; 4) Dirección Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia (DINAF); 5) Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL); 6) Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL); 7) Asociación de Municipios de Honduras (AMHON); 8) Congreso Nacional, a través de las Comisiones Legislativas encargadas de la niñez y adolescencia; 9) Dos (2) representantes de las Organizaciones No Gubernamentales (ONGS) acreditadas y designadas por la Secretaría Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización que trabajen en materia de niñez y adolescencia; 10) Un (1) representante de la Empresa Privada; y, 11) Un (1) representante de la Asociación de Medios de Comunicación de Honduras; y, 12) Un representante del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos (CONADEH). Por mayoría simple se procederá a elegir una Junta Directiva, la cual tiene una duración de dos (2) años. La Comisión se debe reunir dos (2) veces al año de manera Ordinaria y puede reunirse de manera Extraordinaria cuando sean convocados por los representantes de al menos tres (3) de las instituciones integrantes. Los representantes de las instituciones que integren la Comisión desempeñan sus cargos ad-honorem.
Articulo 13
REGISTRO DE NIÑOS(AS) DESAPARECIDOS(AS) Y SUSTRAÍDOS(AS). La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad llevará un registro de niños(as) desaparecidos(as), raptados(as) o sustraído(as) en el territorio nacional, con el objeto de apoyar a las familias en la localización de sus hijos(as), pupilos(as); asimismo, debe registrar las acciones que se realicen en el plano local, nacional y multilateral.
Articulo 14
REGLAMENTOS DEL SISTEMA DE ALERTA AMBER. La Comisión Coordinadora Nacional del Sistema de Alerta Temprana AMBER, debe emitir los reglamentos y narrativa necesarios para cumplir con esta Ley.
Articulo 15
PRESUPUESTO. Para los efectos previstos en esta Ley, las Secretarías de Estado vinculadas a su aplicación, deben prever en su Plan Operativo Anual y presupuesto, los fondos presupuestarios necesarios para viabilizar la implementación del Sistema de Alerta AMBER en aquellos asuntos de su competencia.
Articulo 16
VIGENCIA. La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial "LA GACETA". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil quince. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ SECRETARIO JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecutese. Tegucigalpa, M.D.C., 19 de enero del 2016. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD JULIÁN PACHECO Poder Legislativo DECRETO No. 124-2015 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República declara que "HONDURAS ES UN ESTADO DE DERECHO", además en la cual se establecen entre otras cosas los procesos de formación, sanción y promulgación de las leyes. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No.363-2013 de fecha 20 de enero del año 2014 se aprobó la Ley Orgánica del Poder Legislativo cuyo numeral 4) Articulo 41, atribuye a la Gerencia Legislativa "Organizar el estudio del derecho de la práctica parlamentaria" y luego el numeral 8) "Coordinar el estudio, actualización y coordinación de los contenidos legales para facilitar el conocimiento de la legislación vigente". CONSIDERANDO: Que para evidenciar la función del Congreso Nacional como generador de la Ley, es imposible la acción de establecer el índice de las leyes nacionales y un Sistema de Búsqueda y de Referencias sustentadas en la seguridad y la certeza jurídica que contribuyan a fortalecer y depurar la función legislativa y asimismo a generar confianza en la aplicación y el cumplimiento de las leyes. CONSIDERANDO: Que es potestad del Congreso Nacional, crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.