Ley de Responsabilidad Fiscal
Resumen
Esta ley establece reglas para que el gobierno gaste y se endeude de forma responsable. Limita el déficit fiscal a un máximo del 1% del PIB, controla el gasto público y exige transparencia en las finanzas del Estado. Aplica a todas las instituciones públicas para garantizar estabilidad económica, reducir pobreza y mantener la credibilidad fiscal.
Considerandos
- 1.Que de conformidad con el Artículo 245 Atribución 9) de la Constitución de la República, el Presidente de la República tiene dentro de sus atribuciones participar en la formación de las leyes presentando proyectos al Congreso Nacional por medio de los Secretarios de Estado.
- 2.Que es de prioridad, reducir el déficit fiscal, lograr la consolidación fiscal y evitar los efectos negativos que éste produce en la economía hondureña, tanto en la generación de inflación como en el deterioro del poder adquisitivo del Lempira. Asimismo, es pertinente procurar una mejor administración de los recursos del Estado.
- 3.Que la Constitución de la República en el Artículo 359 establece que la tributación, el gasto y el endeudamiento público, deben guardar proporción con el Producto Interno Bruto (PIB), de acuerdo con la Ley.
- 4.Que el crecimiento económico sostenible es prioritario para reducir la pobreza.
- 5.Que los cimientos del crecimiento económico están amparados en el mantenimiento de la estabilidad macroeconómica y un manejo responsable del endeudamiento público que permita un normal acceso del Sector Público No Financiero (SPNF) a fuentes de financiamiento competitivas.
- 6.Que es de suma necesidad precautelas el uso eficiente y transparente de los ingresos y gastos del Sector Público No Financiero (SPNF), con miras a garantizar una provisión adecuada y de calidad de bienes y servicios provistos por el referido Sector y garantizar la credibilidad en la aplicación de políticas públicas.
- 7.Que también es urgente la necesidad de dotar al país de instrumentos fiscales que permitan enfrentar rápidamente la ocurrencia de choques externos adversos o recesión económica.
- 8.Que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, se siente la necesidad de contar con un instrumento normativo especial y complementario, que permita introducir reglas orientadas a la administración fiscal.
- 9.Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 1) postestad del Congreso Nacional crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
- 10.Que de conformidad con el Artículo 245 numeral 2 de la Constitución de la República corresponde al Presidente de la República dirigir la política general del Estado y representarlo.
- 11.Que es atribución del Presidente de la República, conforme lo establece el Artículo 245 de la Constitución de la República, administrar la hacienda pública, dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera cuando así lo requiera el interés nacional, dirigir la política económica y financiera del Estado, crear y mantener los servicios públicos y tomar las medidas necesarias para el buen funcionamiento de los mismos.
- 12.Que de conformidad con el Artículo 11 de la Ley General de Administración Pública, el Presidente de la República tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración pública centralizada y descentralizada, pudiendo en el ejercicio de sus funciones, actuar por intermedio del Consejo de Ministros.
- 13.Que la Ley para el Establecimiento de una Visión de País y la adopción de un Plan de Nación para Honduras, reconoce y establece clara y expresamente la necesidad de fortalecer las instituciones del Sector Público, haciendo inversiones en Tecnología, la creación de Sistemas de Información y la formación de Recursos Humanos calificados.
- 14.Que la Universidad Nacional de Agricultura (UNA), es una institución de Nivel Superior de
Articulos
Articulo 1
OBJETO.- La presente Ley tiene por objeto, establecer los lineamientos para una mejor gestión de las finanzas públicas asegurando la consistencia en el tiempo de la política presupuestaria y garantizar la consolidación fiscal, sostenibilidad de la deuda y reducción de la pobreza con responsabilidad, prudencia y transparencia fiscal. RESPONSABILIDAD FISCAL: Son las políticas y compromisos de disciplina y ajuste fiscal que pretenden evitar la ejecución discrecional del gasto y el endeudamiento para lograr la estabilidad macroeconómica, la seguridad del Sistema Financiero, un aumento de la inversión privada y en consecuencia a mejorar las condiciones sociales de los más pobres de una manera responsable.
Articulo 2
ÁMBITO DE APLICACIÓN.- La presente Ley se debe aplicar al Sector Público No Financiero (SPNF). CAPÍTULO II REGLAS DE RESPONSABILIDAD FISCAL
Articulo 3
REGLAS PLURIANUALES DE DESEMPEÑO FISCAL.- El Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, las Disposiciones Presupuestarias y sus demás anexos del presupuesto, las modificaciones presupuestarias y la ejecución presupuestal del Sector Público, se deben sujetar a las reglas siguientes: 1) REGLAS MACROFISCALES PARA EL SECTOR PÚBLICO NO FINANCIERO (SPNF). a) Para efecto de esta Ley, se establece un techo anual para el déficit del balance global del Sector Público No Financiero (SPNF), igual al uno por ciento (1.0%) del Producto Interno Bruto (PIB), el que se debe aplicar gradualmente de la forma siguiente: - No podrá ser mayor al uno punto seis por ciento (1.6%) en el año 2016; - No podrá ser mayor de uno punto cinco por ciento (1.5%) en el año 2017; - No podrá ser mayor de uno punto dos por ciento (1.2%) en el año 2018; y, - No podrá ser mayor de uno por ciento (1%) para el año 2019 en adelante. Para la determinación del cumplimiento de esta regla se debe utilizar el Producto Interno Bruto (PIB) nominal publicado en el Marco Macro Fiscal de Mediano Plazo; b) El incremento anual del gasto corriente nominal de la Administración Central no puede ser mayor al promedio anual de los últimos diez (10) años del crecimiento real del Producto Interno Bruto (PIB) más la proyección de la inflación precedente para el siguiente año. Para la determinación del cumplimiento de esta regla se debe utilizar la proyección de inflación contenida en el Marco Macro Fiscal de Mediano Plazo; y, c) La nueva deuda flotante al cierre del año fiscal, a partir de la aprobación de esta Ley, no podrá ser en ningún caso superior al cero punto cinco por ciento (0.5%) del Producto Interno Bruto (PIB) en términos nominales. 2) REGLAS SOBRE LAS EXONERACIONES TRIBUTARIAS A fin de mantener el equilibrio financiero del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, todos los anteproyectos de Ley que pretendan una concesión o ampliación de los incentivos o beneficios fiscales resultantes en recortes de impuestos, en la cual, la Comisión Dictaminadora del Congreso Nacional debe solicitar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) la Opinión Técnica que contenga la estimación del impacto presupuestario y financiero, durante el tiempo de la política presupuestaria y garantizar la consolidación fiscal, sostenibilidad de la deuda y reducción de la pobreza con responsabilidad, prudencia y transparencia fiscal. RESPONSABILIDAD FISCAL: Son las políticas y compromisos de disciplina y ajuste fiscal que pretenden evitar la ejecución discrecional del gasto y el endeudamiento para lograr la estabilidad macroeconómica, la seguridad del Sistema Financiero, un aumento de la inversión privada y en consecuencia a mejorar las condiciones sociales de los más pobres de una manera responsable.
Articulo 2
ÁMBITO DE APLICACIÓN.- La presente Ley se debe aplicar al Sector Público No Financiero (SPNF). CAPÍTULO II REGLAS DE RESPONSABILIDAD FISCAL
Articulo 3
REGLAS PLURIANUALES DE DESEMPEÑO FISCAL.- El Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, las Disposiciones Presupuestarias y sus demás anexos del presupuesto, las modificaciones presupuestarias y la ejecución presupuestal del Sector Público, se deben sujetar a las reglas siguientes: 1) REGLAS MACROFISCALES PARA EL SECTOR PÚBLICO NO FINANCIERO (SPNF). a) Para efecto de esta Ley, se establece un techo anual para el déficit del balance global del Sector Público No Financiero (SPNF), igual al uno por ciento (1.0%) del Producto Interno Bruto (PIB), el que se debe aplicar gradualmente de la forma siguiente: - No podrá ser mayor al uno punto seis por ciento (1.6%) en el año 2016; - No podrá ser mayor de uno punto cinco por ciento (1.5%) en el año 2017; - No podrá ser mayor de uno punto dos por ciento (1.2%) en el año 2018; y, - No podrá ser mayor de uno por ciento (1%) para el año 2019 en adelante. Para la determinación del cumplimiento de esta regla se debe utilizar el Producto Interno Bruto (PIB) nominal publicado en el Marco Macro Fiscal de Mediano Plazo; b) El incremento anual del gasto corriente nominal de la Administración Central no puede ser mayor al promedio anual de los últimos diez (10) años del crecimiento real del Producto Interno Bruto (PIB) más la proyección de la inflación precedente para el siguiente año. Para la determinación del cumplimiento de esta regla se debe utilizar la proyección de inflación contenida en el Marco Macro Fiscal de Mediano Plazo; y, c) La nueva deuda flotante al cierre del año fiscal, a partir de la aprobación de esta Ley, no podrá ser en ningún caso superior al cero punto cinco por ciento (0.5%) del Producto Interno Bruto (PIB) en términos nominales. 2) REGLAS SOBRE LAS EXONERACIONES TRIBUTARIAS A fin de mantener el equilibrio financiero del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, todos los anteproyectos de Ley que pretendan una concesión o ampliación de los incentivos o beneficios fiscales resultantes en recortes de impuestos, en la cual, la Comisión Dictaminadora del Congreso Nacional debe solicitar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) la Opinión Técnica que contenga la estimación del impacto presupuestario y financiero,
Articulo 4
REGLAS DE EXCEPCIÓN.- La presente Ley debe tener las reglas de excepción siguientes: 1 Por emergencia nacional declarada, por catástrofe natural que pueda afectar seriamente la economía nacional (definida como un daño igual o mayor al equivalente de uno por ciento (1.0%) del Producto Interno Bruto (PIB) anual y previa solicitud del Poder Ejecutivo, el Congreso Nacional debe suspender, hasta por un máximo de dos (2) años, la aplicación de cualquiera de las reglas señaladas en el Artículo 3 de la presente Ley; para tal fin, el Poder Ejecutivo debe establecer en su solicitud de excepción las siguientes: a) Los límites numéricos de déficit fiscal y gasto corriente máximos a aplicarse en el referido período con relación a los establecidos en las reglas macrofiscales señaladas en el numeral 1) del literal a) y b) del Artículo 3 de la presente Ley. Estos límites deben ser autorizados por el Congreso Nacional de la República en la ley que para tal efecto debe expedir; y, b) Las acciones conducientes para dar cumplimiento a la regla macrofiscal señalada en el numeral 1) del literal a) del Artículo 3 de la presente Ley. 2) En caso que la economía atraviese por una recesión económica, definida como la caída en el Producto Interno Bruto (PIB) real por dos (2) trimestres consecutivos y previo informe conjunto del Banco Central de Honduras (BCH) y la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), no debe ser obligatorio el cumplimiento de lo dispuesto en la regla macrofiscal señalada en el Artículo 3 numeral 1) literal a) para el año correspondiente, sin que en ningún caso el déficit pueda exceder el dos punto cinco por ciento (2.5%) del Producto Interno Bruto (PIB). Esta excepción se puede mantener vigente por un período máximo de dos (2) años consecutivos, mientras existan pruebas concluyentes de que del Producto Interno Bruto (PIB) real se mantiene por debajo del nivel anterior al del Producto Interno Bruto (PIB) real que motivó la excepción; y, 3) En los casos establecidos en las reglas de excepción contenidas en este Artículo 4 numeral 1) literales a) y b) precedentes, el déficit fiscal de los años siguientes se debe reducir anualmente en por lo menos cero punto cinco por ciento (0.5%), del Producto Interno Bruto (PIB) hasta llegar al límite establecido en la regla analítica señalada en el Artículo 3 numeral 1) literal a) de la presente Ley. CAPÍTULO III TRANSPARENCIA FISCAL
Articulo 5
MARCO MACRO FISCAL DE MEDIANO PLAZO (MMFMP).- El Marco Macro Fiscal de Mediano Plazo es una herramienta dinámica de gestión, que orienta a la toma de decisiones estratégicas de la política fiscal. Esto debe incluir las proyecciones fiscales plurianuales de ingresos, gastos y financiamiento, que expresan hechos indicativos globales de dichas variables; esta herramienta se debe mantener actualizada anualmente, con una proyección fiscal de cuatro (4) años y debe comprender, como mínimo: 1) La declaración de principios de política fiscal, suscrita por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), en la que se deben presentar los lineamientos de política económica y los objetivos de la política fiscal de mediano plazo, incluyendo las medidas de política y los estimados de los resultados de la política Administración Central, de los Gobiernos Locales, de las demás entidades del Gobierno General, de las Empresas Públicas y del Sector Público No Financiero. Se deben presentar también los estimados de financiamiento del Sector Público No Financiero (SPNF) y sus componentes durante el periodo de vigencia del Marco; 2) Las metas de la política fiscal a ser alcanzadas dentro de los cuatro (4) años siguientes, las cuales deben respetar lo previsto en los Artículos 2, 3, 5, 7 y 11 de la presente Ley; y, 3) Las previsiones para los próximos cuatro (4) años correlativos o subsecuentes, correspondientes a: a) Las principales variables macroeconómicas, entre las cuales se deben incluir obligatoriamente las siguientes: Producto Interno Bruto (PIB) nominal, crecimiento real del Producto Interno Bruto (PIB), inflación promedio y de fin de periodo, exportaciones e importaciones de bienes, proporcionadas por el Banco Central de Honduras (BCH); b) Las proyecciones de ingresos y gastos fiscales del Sector Público No Financiero (SPNF). El reporte de gastos debe incluir una clasificación económica del gasto; c) El plan de inversión pública de mediano plazo, con sus respectivos montos y fuentes de financiamiento; d) Una cuantificación de los gastos tributarios de los cuatro (4) años en análisis y su proyección de los ingresos por vencimiento; e) El nivel de endeudamiento público derivado del presupuesto en el mediano plazo considerado, incluyendo cualquier aval de entidades del Sector Público No Financiero (SPNF y una proyección del perfil de pago de la deuda de corto y largo plazo; f) Los indicadores que evalúen la sostenibilidad de la deuda pública en el mediano y largo plazo; g) Evaluación del cumplimiento de las metas del año anterior; y, h) Anexo de Riesgos Fiscales; evaluación de pasivos contingentes y otros riesgos para el año y sus respectivos planes de mitigación.
Articulo 6
Se crea el Comité Interinstitucional integrado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Secretaría de Estado en el Despacho de Coordinación General de Gobierno (SCGG) y el Banco Central de Honduras (BCH), para la elaboración e implementación del Marco Macro Fiscal de Mediano Plazo.
Articulo 7
APROBACIÓN Y PUBLICACIÓN DEL MARCO MACRO FISCAL DE MEDIANO PLAZO.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), debe remitir al Banco Central de Honduras (BCH), a más tardar el 15 de abril de cada año, el proyecto de Marco Macro Fiscal de Mediano Plazo, a efecto de que emita, dentro de los siguientes diez (10) días calendario, opinión técnica sobre dicho Marco y su compatibilidad con las provisiones de balanza de pagos y de res internacionales netas y con su política monetaria. Para el efecto el Banco Central de Honduras (BCH) debe remitir los indicadores del cierre del año anterior a más tardar el 15 de Febrero de cada año a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN).
Articulo 8
El Marco Macro Fiscal de Mediano Plazo debe ser aprobado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, el último día hábil del mes de abril de cada año y debe ser publicado integramente, junto con el Informe del Banco Central de Honduras (BCH) al que se refiere el párrafo precedente, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes en los medios electrónicos de los que disponga y debe ser remitido para su publicación correspondiente en el Diario Oficial "La Gaceta".
Articulo 9
El Presidente de la República en Consejo de Ministros puede, a solicitud de la Secretaría de Estado en el Despacho Finanzas (SEFIN) y con la previa opinión técnica del Banco Central de Honduras (BCH), modificar el Marco Macro Fiscal de Mediano Plazo, en cuyo caso debe emitir un documento complementario justificando las modificaciones al Marco Macro Fiscal de Mediano Plazo aprobado en el mes de abril. En esta revisión, el Poder Ejecutivo no puede incrementar los límites sobre déficit o los gastos no financieros a que se refiere el Artículo 3 de la presente Ley, excepto en los casos previstos en el Artículo 4 de la propia norma. Las modificaciones al Marco Macro Fiscal de Mediano Plazo deben ser aprobadas y publicadas siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo precedente.
Articulo 10
El Poder Ejecutivo debe reunir en la fecha que manda la Constitución de la República a más tardar el 15 de Septiembre de cada año al Congreso Nacional, el Marco Macro Fiscal de Mediano Plazo, conjuntamente con el Proyecto de Ley del Presupuesto de Ingresos y Egresos de la República, el cual debe ser consistente con dicho Marco.
Articulo 11
MARCO MACRO FISCAL DE MEDIANO PLAZO.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), debe publicar cada año el Marco Macro Fiscal de Mediano Plazo. Éste debe incluir las proyecciones macroeconómicas, comprendiendo todos los supuestos en que se basan, que en deben en cuatro (4) años, el año para el cual se está elaborando el presupuesto y los tres (3) años siguientes.
Articulo 12
MEDIDAS CORRECTIVAS.- Una vez aprobado el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), debe efectuar la trimestralización de los ingresos y de los gastos correspondientes al total de entidades públicas bajo el ámbito de la referida Ley.
Articulo 13
DECLARACIÓN SOBRE CUMPLIMIENTO DE RESPONSABILIDAD FISCAL.- Antes del 30 de junio de cada año, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), debe remitir al Congreso Nacional de la República y debe publicar una Declaración sobre Cumplimiento de Responsabilidad Fiscal del ejercicio anterior, en la cual debe evaluar los ingresos, los gastos, el resultado fiscal y su financiamiento y las demás metas macroeconómicas establecidas en el Marco Macro Fiscal de Mediano Plazo del año correspondiente. En caso de existir desviaciones significativas entre lo aprobado en el Marco Macro Fiscal de Mediano Plazo y los resultados del ejercicio, debe justificar las diferencias y las medidas correctivas adoptadas.
Articulo 14
Dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la finalización de cada semestre del año, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) debe publicar un informe sobre el grado de avance en relación con las metas previstas en el Marco Macro Fiscal de Mediano Plazo, con énfasis en el cumplimiento de dichas metas y de las reglas establecidas en el Artículo 3 de la presente Ley. En caso de que, la comparación entre las metas del Marco Macro Fiscal de Mediano Plazo y la ejecución semestral presenten la desviación entre lo programado en las metas fiscales y lo ejecutado, el informe debe contener las explicaciones correspondientes y las medidas correctivas a ser adoptadas, con la previa aprobación del Consejo de Ministros a propuesta del Comité Interinstitucional que se crea en el Artículo 6 de la presente Ley.
Articulo 15
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE EXONERADOS.- Para gozar de las exenciones, exoneraciones y franquicias aduaneras, todas las personas jurídicas deben inscribirse anualmente en el Registro de Exonerados en la Secretaría de Estado en el Despacho Finanzas (SEFIN). Una vez registradas las Personas Jurídicas, la Dirección General de Control de Franquicias Aduaneras (DGCFA) debe llevar los registros y actualizarlos anualmente. Se faculta a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), para que ante la reincidencia de no inscripción por dos (2) años consecutivos o alternos en el citado Registro, proceda de inmediato a notificar a las instituciones que administran los regímenes especiales y a la administración tributaria para la cancelación del estatus del beneficiario. Las instituciones que administran los regímenes deben ser las responsables directamente por la realización de tales cancelaciones, en cuyo caso, si después de transcurrido el plazo de quince (15) días hábiles para la misma, no se hubiese cancelado y notificado al beneficiario y a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), debe ser directamente responsable el servidor público culpable de la omisión, sancionándose conforme al marco legal vigente.
Articulo 16
PLAZO DE INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO DE EXONERADOS.- Las personas jurídicas deben inscribirse en el Registro de Exonerados que administra la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), a más tardar en un plazo de noventa (90) días a partir de la publicación del Reglamento de la presente Ley en el Diario Oficial "La Gaceta". La no presentación de la solicitud de inscripción en el referido plazo se debe considerar como el primer incumplimiento indicado en el Artículo anterior.
Articulo 17
NO SIMULTANEIDAD DE BENEFICIOS FISCALES.- De conformidad a lo establecido en el Decreto No.113-2011 de fecha 24 de Junio de Dos Mil Once, contentivo de la Ley de Eficiencia en los Ingresos y el Gasto Público, toda persona jurídica no puede gozar más de un beneficio fiscal amparado en una Ley Especial que contengan disposiciones de naturaleza tributaria. Las personas jurídicas que estén gozando más de un beneficio fiscal con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley, deben elegir el beneficio fiscal que quieran gozar a partir de dicha fecha, procediendo de inmediata a la inscripción en el registro de exoneraciones correspondientes. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) una vez efectuada la inscripción antes descrita debe proceder a la notificación de las instituciones que acajoán, administren y verifiquen las operaciones de los beneficiarios y a la administración tributaria.
Articulo 18
EXENCIONES Y EXONERACIONES TRIBUTARIAS.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), a partir del Despacho de Finanzas (SEFIN), a partir del periodo fiscal 2017, anualmente debe iniciar con la publicación de las exenciones y exoneraciones en el portal web, correspondiente al periodo fiscal anterior. Dicha publicación debe contener como mínimo, la información siguiente: 1) Régimen Especial y/o Sector Económico; 2) Ley Autorizante; 3) Impuesto Exonerado (tipo y cantidad); 4) Cantidad de Beneficiarios; 5) Empleos Generados (directos e indirectos); 6) Proyectos; 7) Monto de la Inversión de Capital; y, 8) Exportaciones (en los casos que aplique).
Articulo 19
SISTEMATIZACIÓN.- Se instruye a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), rectora de la Ventanilla Única, creada mediante Decreto Ejecutivo PCM-052-2013 de fecha 5 de Noviembre de 2013, la implementación de un sistema basado en las Tecnologías de la Información para que a través de éstos, ejecute la sistematización en línea de los procedimientos para la autorización de las exenciones, exoneraciones y franquicias aduaneras. Dicha plataforma debe enlazarse con la Administración Tributaria para la utilización compartida e intercambio de información en tiempo real; asimismo, debe ser de obligatoria incorporación, las Secretarías de Estado en los Despachos de: Desarrollo Económico, Agricultura y Ganadería, Energía, Recursos Naturales, Ambiente y Minas y Desarrollo e Inclusión Social, Instituto Hondureño de Turismo, la Zona Libre Turística de las Islas de la Bahía, Instituto de la Propiedad, Empresa Nacional de Energía Eléctrica y cualquier otra entidad Estatal que se vincule o relacione con la autorización correspondiente.
Articulo 20
DECLARACIÓN JURADA DE SACRIFICIO FISCAL.- Se instruye a la Administración Tributaria para que en el plazo perentorio de diez (10) días hábiles, habilite la Declaración de Sacrificio Fiscal contenida en el Artículo 34 del Decreto No.113-2011 de fecha 24 de Junio de Dos Mil Once y publicado en fecha 08 de Julio de Dos Mil Once de la Ley de Eficiencia en los Ingresos y el Gasto Público. Los beneficiarios descritos en el Artículo 17 de la Presente Ley tienen la obligación formal de presentar dicha declaración hasta el 30 de Mayo de cada año a partir del 2017.
Articulo 21
CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN.- Toda disposición legal, presente y futura, relativa a la organización, funcionamiento, administración y ejecución de recursos u otra materia referida a cualquier entidad del Sector Público No Financiero (SPNF) debe ajustarse a la presente Ley, entendiéndose que todo lo aprobado más allá de lo aquí regulado, se debe entender supeditada a ésta.
Articulo 22
PROHIBICIONES.- Queda expresamente prohibido: 1) La creación de gastos que no se consignen en el Presupuesto General o no estén sometidos a las reglas generales de ejecución presupuestaria; y, 2) La aprobación de cualquier norma legal o administrativa que interfiera con la correcta ejecución del Marco Macro Fiscal de Mediano Plazo y en particular, con las reglas fiscales señaladas en el Artículo 3 de la presente Ley. No se pueden negociar créditos con instituciones, mercados o instituciones financieras formales que pongan como colateral las garantías patrimoniales, enajenaciones o condiciones entre otros derechos y decisiones fiscales, tales como las reservas nacionales y los recursos naturales.
Articulo 23
TRANSPARENCIA EN LA INFORMACIÓN DE LAS FINANZAS PÚBLICAS.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), debe publicar trimestralmente, a través de medios electrónicos, la información de ingresos, gastos y financiamiento de la Administración Central, Gobierno General y Sector Público No Financiero (SPNF), cuarenta y cinco (45) días después de finalizado cada mes. El Banco Central de Honduras (BCH) debe proveer a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), de la información que sea requerida para el cumplimiento del presente Artículo a más tardar veinte (20) días después de finalizado cada mes. Las instituciones del Sector Público No Financiero (SPNF) tiene la obligación de atender las convocatorias a las audiencias públicas para el cumplimiento del rendimiento de esta Ley cuando así sean convocados por la Comisión de Presupuesto o cualquier instancia dentro del Congreso Nacional. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Articulo 24
Para efectos de la incorporación de la información de las Municipalidades en el balance fiscal del Sector Público No Financiero (SPNF) la misma se debe hacer gradualmente hasta completar el cien por ciento (100%) en el año 2019 así: Para las municipalidades Categoría A y B en el año 2018 y para las municipalidades Categorías C y D en el año 2019 utilizando el sistema definido por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) para el manejo de las finanzas públicas de las municipalidades.
Articulo 25
La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) a través de la Unidad de Contingencias Fiscales (UCF), se debe encargar de identificar, valorar y evaluar los riesgos fiscales en el periodo de tres (3) años, después de los cuales debe publicar un informe de dichos riesgos utilizando los planes de mitigación de los mismos.
Articulo 26
Todos aquellos fideicomisos financiados con recursos públicos creados hasta la promulgación de la presente Ley y los nuevos deben manejarse dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República sin que el objeto de dichos fideicomisos se vea afectado.
Articulo 27
La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) debe ser la encargada de dar seguimiento para el cumplimiento de la presente Ley.
Articulo 28
La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), debe emitir las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la aplicación de la presente Ley, en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario, las que deben contener las definiciones que se deben utilizar para aplicación de la presente Ley.
Articulo 29
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los siete días del mes de abril de dos mil dieciséis. Poder Ejecutivo DECRETO EJECUTIVO NÚMERO PCM-020-2016 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN CONSEJO DE SECRETARIOS DE ESTADO, CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 245 numeral 2 de la Constitución de la República corresponde al Presidente de la República dirigir la política general del Estado y representarlo. CONSIDERANDO: Que es atribución del Presidente de la República, conforme lo establece el Artículo 245 de la Constitución de la República, administrar la hacienda pública, dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera cuando así lo requiera el interés nacional, dirigir la política económica y financiera del Estado, crear y mantener los servicios públicos y tomar las medidas necesarias para el buen funcionamiento de los mismos. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 11 de la Ley General de Administración Pública, el Presidente de la República tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración pública centralizada y descentralizada, pudiendo en el ejercicio de sus funciones, actuar por intermedio del Consejo de Ministros. CONSIDERANDO: Que la Ley para el Establecimiento de una Visión de País y la adopción de un Plan de Nación para Honduras, reconoce y establece clara y expresamente la necesidad de fortalecer las instituciones del Sector Público, haciendo inversiones en Tecnología, la creación de Sistemas de Información y la formación de Recursos Humanos calificados. CONSIDERANDO: Que la Universidad Nacional de Agricultura (UNA), es una institución de Nivel Superior de