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Directrices Iba sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional
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Resumen
Las Directrices IBA establecen estándares internacionales para identificar y manejar conflictos de interés en arbitraje. Requieren que los árbitros sean imparciales e independientes, revelen conflictos potenciales a las partes, y prohíben ciertos conflictos irrenunciables. Las partes pueden renunciar a algunos conflictos si están informadas y aceptan explícitamente al árbitro.
Texto completo
Contenido
Prólogo
Introducción
Parte I: Normas Generales sobre imparcialidad, independencia y revelación
Principio general
Conflictos de intereses
Revelaciones del árbitro
Renuncia de las partes
Ámbito de aplicación
Relaciones
El deber de las partes y del árbitro
Parte II: Aplicación práctica de las Normas Generales
Listado Rojo Irrenunciable
Listado Rojo Renunciable
Listado Naranja
Listado Verde
Miembros del Grupo de Trabajo para la revisión de las Directrices de 2014
Directrices IBA sobre Conflictos de
Intereses en Arbitraje Internacional
International Bar Association, Chancery House, 53-64 Chancery Lane, Londres WC2A 1QS, Reino Unido
Tel: +44 (0)20 7842 0090 www.ibanet.org Todos los derechos reservados
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Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional 2
A Note on Translations
This document was originally prepared in English by a working group of the International Bar
Association and was adopted by IBA Council Resolution.
In the event of any inconsistency between the English language versions and the translations into any
other language, the English language version shall prevail.
Translated by: Oliver Cojo and Michela Bertello of Arias SLP, Madrid, Spain.
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Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional 3
Prólogo
Las primeras Directrices de la IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional (las
“Directrices”) fueron elaboradas por el Comité de Arbitraje de la IBA (a través de un grupo de trabajo
de 19 expertos) y adoptadas por el Consejo de la IBA en 2004. Consiguieron inmediatamente una
amplia aceptación en la comunidad arbitral internacional y han sido reconocidas como un sólido
instrumento de soft law que refleja los estándares que se espera que se apliquen a la imparcialidad
e independencia de los árbitros, así como a las revelaciones en circunstancias específicas. El
innovador sistema de semáforos de los listados rojos, naranja y verde se ha convertido en norma
mundial en muchos aspectos. Los profesionales aplican las Directrices por defecto; la mayoría de las
instituciones de arbitraje e incluso los tribunales también se refieren a ellas como un conjunto esencial
de principios en la materia. La necesidad de estas Directrices es indiscutible. La única cuestión es
cómo deben evolucionar con el tiempo para tener en cuenta los desarrollos de la práctica arbitral.
En consonancia con la práctica del Comité de Arbitraje de la IBA de evaluar cada diez años si sus
reglas y directrices deben ser adaptadas, las Directrices fueron revisadas por primera vez en 2014
(tras una revisión llevada a cabo por un subcomité de 27 miembros). La cuestión de si las Directrices
deben revisarse, y de qué manera, requiere de una cuidadosa consideración, que determine
mediante un análisis empírico si la aplicación práctica de las Directrices ha planteado la necesidad
de aclararlas o mejorarlas. Cuando nos encontramos ante un conjunto de principios ampliamente
reconocidos, decidir el alcance de las modificaciones es, por definición, un ejercicio delicado, ya que
el objetivo debe ser perfeccionar el régimen aplicable sin afectar a su fundamento. Pueden surgir
posibles tensiones en cuanto a cómo de estrictas deben ser las Directrices debido a su amplia
aplicación, que abarca el arbitraje comercial y de inversiones, así como regímenes de arbitraje
especializados (ej., marítimo, deportivo, de materias primas), profesionales jurídicos y no jurídicos
que actúan como árbitros, etc. Todos estos criterios deben tenerse en cuenta.
Bajo el liderazgo de las Copresidentas del Comité de Arbitraje de la IBA, Samaa Haridi (2022) y
Valeria Galíndez (2023), y de Erica Stein como Copresidenta del Subcomité de Directrices y Reglas
de Arbitraje de la IBA (el “Subcomité”), a la que más tarde se unió Claudia Frutos-Peterson, se creó
un nuevo Grupo de Trabajo para la revisión de las Directrices de 2014. Una encuesta realizada por
el Subcomité en 2022 entre profesionales del arbitraje confirmó que las Directrices siguen siendo una
herramienta útil y eficaz, y que no estaba justificaba una reforma completa de las Directrices. La
encuesta, sin embargo, sugirió áreas en las que las Directrices podrían necesitar ser modernizadas
o refinadas: (i) revelaciones de árbitros; (ii) financiación de terceros; (iii) conflictos por razón de la
materia (issue conflicts); (iv) modelos organizativos para los profesionales del derecho en diferentes
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Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional 4
jurisdicciones (ej., chambers o agrupaciones de barristers, vereins, etc.); (v) expertos; (vi) estados
soberanos o sus agencias y organismos; (vii) árbitros no abogados; y (viii) redes sociales. Los
miembros del Grupo de Trabajo se dividieron por tanto en equipos para abordar estas cuestiones,
junto con un noveno equipo para examinar si había cuestiones no identificadas por la encuesta de
2022 que debían también ser objeto de una revisión de las Directrices.1 Los líderes de equipo del
Grupo de Trabajo y sus miembros (más de 60 en total) realizaron enormes esfuerzos para completar
sus tareas en un año. La versión actualizada de las Directrices se sometió a consulta pública,
incluyendo a cientos de instituciones de arbitraje de todo el mundo. Los comentarios fueron recogidos
y analizados y, especialmente cuando se constató un consenso entre los comentarios, éstos se
tuvieron en cuenta a la hora de adoptar la versión final.
La Introducción a las Directrices de 2024 describe los objetivos generales de las Directrices y su
última revisión, y va seguida de las Normas Generales relativas a imparcialidad, independencia y
revelaciones (Parte I), y de las disposiciones sobre aplicación práctica de las Normas Generales
mediante listados de circunstancias (Parte II).
Las enmiendas de las Directrices han buscado enfatizar la importancia de las Normas Generales
contenidas en la Parte I, que siempre deben tenerse en cuenta y no pueden considerarse
subordinadas a los Listados de Aplicación contenidos en la Parte II para evaluar los conflictos de
interés y la necesidad de revelación por parte de los árbitros. Al leerse las actualizaciones de los
Listados de Aplicación de la Parte II a la luz de las Normas Generales reforzadas de la Parte I, las
Directrices ahora reflejan el grado de revelación que los usuarios y la comunidad arbitral en general
esperan actualmente de los árbitros.
El Comité de Arbitraje de la IBA expresa su especial agradecimiento a Valeria Galíndez y Erica Stein
por su inmenso y sobresaliente trabajo, así como a los dos Secretarios del Grupo de Trabajo2 y a los
Líderes de Equipo del Grupo de Trabajo.3 Merece un agradecimiento especial también el antiguo
1 Revelaciones de árbitros: André Abbud; Julie Bédard; Juliana Castillo; Kun Fan; Jennifer Kirby; Noradèle Radjai;
Mohamed S. Abdel Wahab; Galina Zukova. Financiación de terceros: Crina Baltag; Alfredo Bullard; Zarina Chinoy; Alice
Fremuth-Wolf; Tom Glasgow; Duncan Watson. Conflictos por razón de la materia (issue conflicts): Lawrence Boo; Ji Hi
Jung; Silvia Marchili; Lucy Martinez; Alexis Mourre; Mallory Silberman. Modelos organizativos para profesionales del
derecho en distintas jurisdicciones: Folashade Alli; Pierre Bienvenu; Beata Gessel; Sarah Grimmer; Barton Legum;
Louise Reilly. Expertos: Daniela Bambaci; Pierre Burger; Stephanie Cohen; Frank Hormes; Jan Heiner Nedden; Jiří Urban.
Estados soberanos o sus agencias y organismos: Nicolas Angelet; Giedrė Aukštuolienė; Dyalá Jimenez; Pál Kara;
Christian Leathley; Sami Tannous. Árbitros no abogados: Richard Apphun; Lauren Friedman; Marily Paralika; Sherina
Petit; Paul Tichauer; Ren Qing. Redes sociales: Dániel Dózsa; Ricardo Dalmaso Marques; Sylvie Bebohi Ebongo; Christa
Mueller; Harold Noh; Yoshimi Ohara; Sofia de Sampaio Jalles. Otros asuntos: Benan Arseven; Hilde van der Baan; David
Blackman; Daniel Heilbron Chrispim; Sandra González; Khaled Abou El Houda.
2 David Blackman; Viva Dadwal.
3 Nicolas Angelet; Crina Baltag; Dániel Dózsa; Sarah Grimmer; Jan Heiner Nedden; Marily Paralika; Louise Reilly; Mallory
Silberman; Hilde van der Baan; Galina Zukova.
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Presidente de la IBA y Copresidente del Comité de Arbitraje, David Rivkin, por su continuo apoyo y
entusiasmo a la hora de aportar soluciones inteligentes.
Las Directrices pueden descargarse en www.ibanet.org/resources.
Xavier Favre-Bulle
Chiann Bao
Copresidentes del Comité de Arbitraje
Febrero de 2024
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Introducción
1. En arbitraje internacional, los árbitros están obligados a hacer revelaciones para permitir a las
partes identificar y evaluar posibles conflictos de intereses, y a las instituciones y tribunales
nacionales abordar adecuadamente las recusaciones. Sin embargo, este ejercicio puede
resultar difícil, ya que las cuestiones relativas a los conflictos pueden ser sutiles y las
respuestas dependen de cada caso. En consecuencia, en 2004, el Comité de Arbitraje de la
IBA publicó directrices sobre el tema, después de haber considerado una serie de factores,
incluyendo (i) la importancia fundamental de árbitros independientes e imparciales, (ii) el
principio de autonomía de las partes, (iii) el momento, la naturaleza, el alcance, la carga y otros
aspectos prácticos de las revelaciones, y (iv) las consecuencias y costes que podrían derivarse
de recusaciones frívolas.
2. Las Directrices de 2004 reflejaron la opinión de que los estándares existentes en ese momento
no eran lo suficientemente claros ni se aplicaban de manera uniforme. Las Directrices de 2004,
por tanto, establecieron “Normas Generales y Notas Explicativas sobre las Normas” (las
“Normas Generales”). Las Normas Generales se elaboraron para que fueran la fuente principal
al evaluar la existencia de conflictos de intereses (adoptando un test objetivo de “una tercera
persona con buen juicio”) y la obligación de revelar (adoptando un test subjetivo de “a los ojos
de las partes”).
3. No obstante, para promover una mayor consistencia y evitar recusaciones innecesarias y
renuncias y sustituciones de árbitros, las Directrices de 2004 enumeraron situaciones
específicas (denominadas Listados “Rojo”, “Naranja” y “Verde”) con el objetivo de ilustrar las
Normas Generales, asistir a los árbitros al realizar sus revelaciones y ayudar a las partes al
evaluar si la información revelada puede crear dudas sobre la independencia e imparcialidad
del árbitro. Para las situaciones del Listado Rojo, se entiende que existe un conflicto de interés.
Se entiende que las situaciones del Listado Verde no crean conflicto de interés ni lo aparentan.
Las situaciones del Listado Naranja pueden, dependiendo de los hechos de un caso concreto,
suscitar una duda a los ojos de las partes y, por tanto, deben revelarse de conformidad con la
Norma General 3. Tales listados (los “Listados de Aplicación”) fueron actualizadas en la revisión
de 2014 de las Directrices. En la revisión de 2024, tanto las Normas Generales como los
Listados de Aplicación se han actualizado y mejorado más aún teniendo en cuenta su uso en
la práctica desde 2014.
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4. Las Directrices representan el entendimiento del Comité de Arbitraje de la IBA en cuanto a la
mejor práctica internacional actual, firmemente arraigada en los principios expresados en las
Normas Generales que figuran más abajo. Las Normas Generales y los Listados de Aplicación
se basan en leyes, prácticas y jurisprudencia y otras decisiones en una muestra representativa
de jurisdicciones, y en el juicio y experiencia de los principales participantes del arbitraje
internacional. Las Directrices tratan de equilibrar los diversos intereses de las partes, los
abogados, los árbitros y las instituciones de arbitraje, todos los cuales tienen la responsabilidad
de garantizar la integridad, la reputación y la eficiencia del arbitraje internacional. Al igual que
sus predecesores, los miembros del Grupo de Trabajo para la Revisión de las Directrices de
2014 y el Subcomité de Directrices y Reglas de Arbitraje en 2021-2023 han buscado y
considerado las opiniones de las principales instituciones de arbitraje, abogados de empresa y
otras personas involucradas en el arbitraje internacional, a través de consultas públicas en las
reuniones anuales de la IBA y en otras reuniones con, y encuestas a, la comunidad arbitral
internacional. Los comentarios recibidos fueron revisados en detalle y muchos de ellos fueron
adoptados. El Comité de Arbitraje de la IBA agradece la detenida atención concedida a sus
propuestas por tantas instituciones e individuos.
5. Las Directrices son aplicables a todos los arbitrajes internacionales, tanto si la representación
de las partes es asumida por abogados como por no abogados, e independientemente de que
no profesionales del derecho actúen como árbitros.
6. Las presentes Directrices no prevalecen sobre la ley nacional aplicable, las reglas de arbitraje,
los códigos de conducta u otros instrumentos vinculantes elegidos por las partes. No obstante,
se espera que, como fue el caso de las Directrices de 2004 y 2014 y otras reglas y directrices
del Comité de Arbitraje de la IBA, las Directrices revisadas sean ampliamente aceptadas por la
comunidad arbitral internacional, y que ayuden a las partes, abogados, árbitros, instituciones y
tribunales a abordar estas importantes cuestiones de imparcialidad e independencia. El Comité
de Arbitraje de la IBA recomienda que las Directrices se apliquen con robusto sentido común y
sin interpretaciones excesivamente formalistas.
7. La Parte I de las Directrices contiene los principios que deben tenerse siempre en cuenta. Los
Listados de Aplicación contenidos en la Parte II cubren muchas de las diversas situaciones que
se dan comúnmente en la práctica, pero no pretenden ser exhaustivas, ni podrían serlo. El
Comité de Arbitraje de la IBA continuará estudiando el uso de las Directrices con el objetivo de
continuar su mejora.
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Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional 8
8. En 1987, la IBA publicó las Reglas Éticas para los Árbitros Internacionales. Estas Reglas son
de contenido más amplio que las Directrices y siguen en vigor en lo que se refiere a cuestiones
no abordadas por las Directrices. En todas las cuestiones tratadas por las Directrices,
prevalecen éstas sobre las Reglas Éticas.
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Parte I: Normas Generales sobre imparcialidad,
independencia y revelación
(1) Principio general
Cada árbitro será imparcial e independiente de las partes a la hora de aceptar la designación
como árbitro y permanecerá así a lo largo del procedimiento arbitral hasta que se dicte el laudo
o el procedimiento concluya de forma definitiva por cualesquiera otros medios.
Nota Explicativa sobre la Norma General 1:
Un principio básico que subyace en estas Directrices es que todo árbitro debe ser imparcial e
independiente de las partes a la hora de aceptar la designación como árbitro y debe
permanecer así durante todo el procedimiento arbitral, incluyendo el período de corrección o
interpretación de un laudo final de acuerdo con las reglas aplicables, asumiendo que dicho
período se conoce o es fácilmente determinable. Esta obligación no se extiende al periodo de
tiempo durante el cual el laudo puede ser impugnado ante los tribunales u organismos
pertinentes. Por tanto, la obligación del árbitro en este sentido finaliza una vez que el Tribunal
Arbitral ha dictado el laudo final y ha sido emitida cualquier corrección o interpretación permitida
bajo las reglas pertinentes o el plazo para solicitarlas ha expirado, el procedimiento ha
terminado (ej., por una transacción) o el árbitro por cualquier otro motivo no tiene ya
competencia. Si, tras un procedimiento de anulación o de otro tipo, la controversia se sometiera
de vuelta al mismo Tribunal Arbitral, será necesario un nuevo ejercicio de revelación y de
revisión de potenciales conflictos de intereses.
(2) Conflictos de intereses
(a) Un árbitro deberá rechazar una designación o, si el arbitraje ya se ha iniciado, deberá
negarse a seguir actuando como árbitro si tiene alguna duda sobre su capacidad para
ser imparcial o independiente.
(b) Rige el mismo principio si existen, o han surgido con posterioridad al nombramiento,
hechos o circunstancias que, desde el punto de vista de una tercera persona con buen
juicio y con conocimiento de los hechos y circunstancias relevantes del asunto, darían
lugar a dudas justificadas acerca de la imparcialidad o la independencia del árbitro, a
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menos que las partes hayan aceptado al árbitro de conformidad con lo establecido en la
Norma General 4.
(c) Las dudas son justificadas si una tercera persona con buen juicio y con conocimiento de
los hechos y circunstancias relevantes llegaría a la conclusión de que es probable que el
árbitro pueda verse influido por factores distintos al fondo del caso presentado por las
partes al tomar su decisión.
(d) Existirán necesariamente dudas justificadas acerca de la imparcialidad o independencia
del árbitro en cualquiera de las situaciones descritas en el Listado Rojo Irrenunciable.
Nota Explicativa sobre la Norma General 2:
(a) Si un árbitro tiene dudas sobre su capacidad para ser imparcial e independiente, el árbitro
debe rechazar su designación o negarse a seguir actuando. Este principio debería
aplicarse con independencia de la fase del procedimiento. Éste es un principio básico
que se detalla en estas Directrices para evitar confusión y fomentar la confianza en el
procedimiento arbitral.
(b) La expresión “imparcialidad o independencia” de la Norma General 2 deriva del
ampliamente aceptado artículo 12 de la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), que se refiere a la
descalificación de árbitros. Según lo dispuesto en el artículo 12(2) de la Ley Modelo de la
CNUDMI, el test para la descalificación es uno de tipo objetivo (un “test de una tercera
persona con buen juicio”), que usa un estándar de apariencias basado en dudas
justificadas sobre la imparcialidad o independencia del árbitro. Al decidir si rechaza una
designación o se niega a seguir actuando, un árbitro debe tener en cuenta el criterio
objetivo para evaluar los hechos o circunstancias relevantes. Un árbitro debe rechazar
una designación o negarse a seguir actuando en virtud de la Norma General 2(b) si existe
un conflicto objetivo de interés, a menos que se renuncie a dicho conflicto objetivo en
virtud de la Norma General 4.
(c) Cuando existen dudas justificadas, un árbitro debería rechazar su designación o negarse
a seguir actuando, por ejemplo, en las circunstancias descritas en el Listado Rojo
Irrenunciable. Sin embargo, la existencia de dudas justificadas puede, en cambio, llevar
al árbitro a realizar una revelación de acuerdo con la Norma General 3, por ejemplo, en
las circunstancias descritas en el Listado Rojo Renunciable.
(d) Las leyes y reglamentos que aplican el estándar de dudas justificadas a menudo no
definen ese estándar. Esta Norma General pretende ofrecer cierta contextualización para
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facilitar su determinación. Por ejemplo, como nadie puede estar autorizado a ser juez y
parte, no puede haber identidad entre un árbitro y una parte. Las partes, por tanto, no
pueden renunciar al conflicto de interés que surge en dicha situación.
(3) Revelaciones del árbitro
(a) Si existen hechos o circunstancias que, a los ojos de las partes, pueden generar dudas
sobre la imparcialidad o independencia del árbitro, éste deberá revelar tales hechos o
circunstancias a las partes, la institución arbitral u otra institución nominadora (si la
hubiera y siempre que así lo prevea el reglamento de arbitraje aplicable) y los co-árbitros,
de haberlos, antes de aceptar su designación o, si sobrevienen tras la aceptación, tan
pronto como el árbitro tenga conocimiento de ellos. Sin perjuicio del deber del árbitro de
investigar conforme a la Norma General 7(d), al determinar si los hechos o circunstancias
deben ser revelados, el árbitro debería tener en cuenta todos los hechos y circunstancias
de los que tiene conocimiento.
(b) Una declaración o renuncia anticipada en relación con posibles conflictos de intereses
derivados de hechos y circunstancias que puedan surgir en el futuro no releva al árbitro
de la obligación permanente de revelación bajo la Norma General 3(a).
(c) De las Normas Generales 1 y 2(a) se infiere que los árbitros que han hecho una
revelación se consideran imparciales e independientes de las partes a pesar de los
hechos revelados y, por tanto, capaces de desempeñar sus funciones como árbitros. De
lo contrario, los árbitros habrían rechazado la designación desde un principio o habrían
renunciado.
(d) Cualesquiera dudas que surjan acerca de si un árbitro debe revelar algún hecho o
circunstancia deberían resolverse a favor de su revelación.
(e) Si el árbitro considera que debe hacer una revelación, pero que las normas de secreto
profesional u otras normas de práctica o conducta profesional impiden dicha revelación,
el árbitro no debería aceptar el nombramiento o debería renunciar.
(f) La fase del arbitraje no debe influir en la decisión del árbitro sobre si los hechos o
circunstancias deberían ser revelados.
(g) La no revelación por un árbitro de ciertos hechos y circunstancias que, a los ojos de las
partes, puedan dar lugar a dudas en cuanto a la imparcialidad o independencia del árbitro
no significa necesariamente que exista un conflicto de interés o que deba producirse una
descalificación.
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Nota Explicativa sobre la Norma General 3:
(a) El deber de revelación del árbitro bajo la Norma General 3(a) se fundamenta en el
principio de que las partes tienen interés en estar plenamente informadas acerca de
cualquier hecho o circunstancia que, a su modo de ver, pueda ser relevante. Por su parte,
la Norma General 3(d) establece que cualquier duda sobre si ciertos hechos o
circunstancias deben ser revelados debería resolverse a favor de la revelación. Sin
embargo, situaciones como las descritas en el Listado Verde, que no pueden dar lugar a
dudas a los ojos de las partes por no existir apariencia o conflicto de interés real desde
un punto de vista objetivo según la Norma General 2, no necesitan ser reveladas.
Además, tal y como se refleja en la Norma General 3(c), una revelación no implica que
los hechos revelados sean de tal naturaleza que descalifiquen al árbitro. El deber de
revelación previsto en la Norma General 3(a) es de carácter permanente.
(b) El Comité de Arbitraje de la IBA ha tomado en consideración el uso por parte de posibles
árbitros de declaraciones sobre hechos o circunstancias que pueden surgir en el futuro,
y los posibles conflictos de intereses resultantes, que a veces se denominan “renuncias
anticipadas”. Dichas declaraciones no relevan al árbitro de la obligación permanente de
revelar bajo la Norma General 3(a). Las Directrices, no obstante, no toman posición sobre
la validez y efectos de las declaraciones o renuncias anticipadas, porque la validez y
efectos de éstas deben considerarse a la vista del texto específico de la declaración o
renuncia anticipada, las circunstancias particulares del caso y la ley aplicable.
(c) Una revelación no implica la existencia de un conflicto de interés. Los árbitros que han
hecho una revelación se consideran imparciales e independientes de las partes a pesar
de tales hechos, o, de lo contrario, el árbitro habría rechazado su designación o habría
renunciado. Un árbitro que hace una revelación se considera, por tanto, capaz de
desempeñar las funciones de árbitro. La finalidad de la revelación es permitir a las partes
juzgar si están de acuerdo con la evaluación del árbitro y, si así lo desean, explorar la
situación más a fondo. Esta Norma General deja claro que la revelación en sí misma no
puede implicar dudas suficientes para descalificar al árbitro o ni siquiera crear una
presunción a favor de la descalificación. Por el contrario, una recusación sólo deberá
prosperar si se cumple el test objetivo, como el que se expone en la Nota Explicativa
sobre la Norma General 2 anterior.
(d-f) La revelación o descalificación (según se establece en las Normas Generales 2 y 3) no
debería depender de la fase concreta del arbitraje. Para determinar si el árbitro debe
revelar, rechazar la designación o negarse a continuar en el ejercicio de sus funciones,
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Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional 13
sólo se deben tener en cuenta los hechos y circunstancias del caso, y no el momento
procesal del procedimiento o las consecuencias de la renuncia del árbitro. Si bien pueden
darse problemas prácticos si un árbitro debe renunciar una vez iniciado el arbitraje, una
distinción basada en la fase del arbitraje sería inconsistente con las Normas Generales.
(g) Un corolario del hecho de que, como se explica en la Nota Explicativa de la Norma
General 3(c), una recusación sólo puede prosperar si se cumple un test objetivo es la
Norma General 3(g), que deja claro que la no revelación de ciertos hechos y
circunstancias que puedan, a los ojos de las partes, suscitar dudas en cuanto a la
imparcialidad o independencia del árbitro no significa necesariamente que exista un
conflicto de interés, o que deba producirse una descalificación.
(4) Renuncia de las partes
(a) Si, en el plazo de 30 días tras
(i) recibir la revelación por parte del árbitro, o
(ii) tener una parte conocimiento de cualquier otro modo de hechos o circunstancias
que puedan constituir un potencial conflicto de interés para un árbitro,
una parte no formula una objeción expresa con respecto a ese árbitro, sujeto a los párrafos
(b) y (c) de esta Norma General, se considerará que la parte ha renunciado a cualquier posible
conflicto de interés con respecto al árbitro basado en dichos hechos o circunstancias y no
podrá formular ninguna objeción basada en los mismos hechos o circunstancias en una etapa
posterior.
Se considerará que una parte ha tenido conocimiento de los hechos o circunstancias
contemplados en la Norma General 4(a)(ii) que una investigación razonable habría revelado
si se hubiera llevado a cabo al inicio o durante el procedimiento.
(b) Si existen hechos o circunstancias como los expuestos en el Listado Rojo Irrenunciable,
se considerarán inválidas la renuncia de una parte (incluyendo cualquier declaración o
renuncia anticipada, tal y como se contempla en la Norma General 3(b)) y el acuerdo
entre las partes para que la persona en cuestión actúe como árbitro.
(c) Una persona no debe actuar como árbitro cuando exista un conflicto de interés como los
ejemplificados en el Listado Rojo Renunciable. No obstante, dicha persona puede aceptar
la designación como árbitro o puede continuar desempeñando funciones de árbitro si se
cumplen las siguientes condiciones:
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(i) todas las partes, todos los árbitros y la institución arbitral u otra institución
nominadora (si la hay) están plenamente informados del conflicto de interés; y
(ii) todas las partes manifiestan explícitamente su conformidad con que la persona
desempeñe las funciones de árbitro, pese al conflicto de interés.
(d) En cualquier etapa del procedimiento, el árbitro podrá asistir a las partes para llegar a
una transacción que resuelva la controversia mediante conciliación, mediación o de otra
manera. Sin embargo, antes de hacerlo, el árbitro deberá obtener el acuerdo expreso de
las partes de que el actuar de esa forma no lo descalificará para seguir desempeñando
las funciones de árbitro. Dicho acuerdo expreso será considerado como una renuncia
efectiva a cualquier conflicto de interés que pueda surgir derivado de la participación del
árbitro en dicho proceso o de la información a la que el árbitro pueda tener acceso en el
proceso. Si la asistencia del árbitro no conduce a una transacción de la disputa, las partes
seguirán vinculadas por la renuncia. No obstante, en consonancia con la Norma General
2(a) y a pesar del acuerdo de las partes, el árbitro deberá renunciar si, como
consecuencia de su participación en el proceso transaccional, le surgen dudas sobre su
capacidad para mantener su imparcialidad e independencia en las siguientes instancias
del procedimiento.
Nota Explicativa sobre la Norma General 4:
(a) Bajo la Norma General 4(a), se considera que una parte ha renunciado a objetar sobre
cualquier conflicto de interés si no ha presentado una objeción en relación con dicho
conflicto de interés en el plazo de 30 días. Este plazo comienza en la fecha en la que la
parte conoce los hechos o circunstancias pertinentes, incluyendo mediante el proceso de
revelación.
(b) La Norma General 4(b) sirve para excluir del ámbito de la Norma General 4(a) los hechos
y circunstancias descritos en el Listado Rojo Irrenunciable. Algunos árbitros hacen
declaraciones solicitando renuncias de las partes en relación con hechos o circunstancias
que puedan surgir en el futuro. Sin perjuicio de dichas renuncias solicitadas por el árbitro,
tal y como se establece en la Norma general 3(b), los hechos y circunstancias que surjan
en el curso del arbitraje deben ser revelados a las partes en virtud de la obligación
permanente de revelación del árbitro.
(c) Incluso cuando hay un conflicto de interés grave, como los descritos en el Listado Rojo
Renunciable, las partes pueden querer que la persona afectada desempeñe funciones
de árbitro. En este caso, es necesario lograr un equilibrio entre la autonomía de las partes
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y el anhelo de que únicamente haya árbitros imparciales e independientes. Las personas
que tengan un conflicto de interés grave, como los descritos a modo de ejemplo en el
Listado Rojo Renunciable, podrán desempeñar funciones de árbitro sólo si las partes,
teniendo conocimiento del asunto, renuncian explícitamente.
(d) En algunas jurisdicciones, aunque no en todas, está bien establecida la idea de que el
Tribunal Arbitral ayude a las partes a llegar a un acuerdo en su disputa durante el curso
del procedimiento. El consentimiento previo e informado de las partes a ese proceso debe
considerarse una renuncia efectiva a un posible conflicto de interés. Algunas
jurisdicciones pueden exigir que este consentimiento sea prestado mediante escrito
firmado por las partes. Con sujeción a cualquier requisito establecido por la normativa
legal aplicable, el consentimiento expreso puede ser suficiente y podrá otorgarse en una
audiencia y quedar reflejado en el acta o en la trascripción de dicha audiencia. Además,
para evitar que las partes usen la participación de un árbitro en el proceso de transacción
como medio de descalificación del árbitro, la Norma General deja claro que la renuncia
sigue siendo válida si el proceso de transacción fracasa. Al dar su consentimiento
expreso, las partes deben ser conscientes de las consecuencias de que el árbitro les
asista en un proceso de transacción, incluido el riesgo de renuncia del árbitro.
(5) Ámbito de aplicación
(a) Estas Directrices se aplican por igual a presidentes de tribunales arbitrales, árbitros
únicos y co-árbitros, independientemente de cómo sean nombrados.
(b) Los secretarios de tribunal o secretarios administrativos y los ayudantes de un árbitro
individual o del Tribunal Arbitral están sujetos al mismo deber de independencia e
imparcialidad, y es responsabilidad del Tribunal Arbitral asegurarse de que dicho deber
es respetado en todas las fases del arbitraje.
Nota Explicativa sobre la Norma General 5:
(a) Dado que cada miembro de un Tribunal Arbitral tiene la obligación de permanecer
imparcial e independiente de las partes, las Normas Generales no distinguen entre
árbitros únicos, presidentes, árbitros designados por las partes o árbitros nombrados por
una institución.
(b) Algunas instituciones arbitrales exigen que los secretarios de tribunal o secretarios
administrativos y los ayudantes firmen una declaración de independencia e imparcialidad.
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Exista o no dicho requisito, los secretarios de tribunal o secretarios administrativos y los
ayudantes están sujetos al mismo deber de independencia e imparcialidad (incluyendo el
deber de revelación) que los árbitros, y es responsabilidad del Tribunal Arbitral
asegurarse de que dicho deber es respetado en todas las fases del arbitraje. Además,
este deber se aplica a los secretarios de tribunal o secretarios administrativos y a los
ayudantes tanto del Tribunal Arbitral como de los miembros individuales del Tribunal
Arbitral.
(6) Relaciones
(a) Se considera que en principio el árbitro ostenta la identidad de su bufete de abogados o
empleador, pero al examinar la relevancia de hechos o circunstancias para determinar si
existe un posible conflicto de interés, o si esos hechos o circunstancias han de revelarse,
deberán tenerse en cuenta en cada caso concreto las actividades del bufete de abogados
o empleador del árbitro, si las hubiera, la estructura organizativa y el modo de práctica
del bufete de abogados o empleador, y la relación del árbitro con el bufete de abogados
o empleador. El hecho de que la actividad del bufete de abogados o empleador del árbitro
involucre a una de las partes no quiere decir que necesariamente este hecho dé lugar a
un conflicto de interés, ni que haya que revelarlo. De igual manera, si una de las partes
es miembro de un grupo con el que el bufete de abogados o empleador del árbitro tiene
una relación, dicho hecho debe considerarse en cada caso concreto, pero no quiere decir
que necesariamente este hecho dé lugar a un conflicto de interés, ni que haya que
revelarlo.
(b) Cualquier entidad jurídica o persona física que tenga una relación de control sobre una
parte, o un interés económico directo en, o deba indemnizar a una parte por, el laudo que
se vaya a emitir en el arbitraje, podrá considerarse que ostenta la identidad de dicha
parte.
(c) Cualquier entidad jurídica o persona física sobre la que una parte ejerza una relación de
control podrá considerarse que ostenta la identidad de dicha parte.
Nota Explicativa sobre la Norma General 6:
(a) Es necesario equilibrar los intereses de una parte de nombrar al árbitro de su elección,
que puede ser un abogado de un gran bufete o empleado de una sociedad u otro tipo de
organización, y la importancia de mantener la confianza en la imparcialidad e
independencia de los árbitros internacionales. Debe considerarse que, en principio, el
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Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional 17
árbitro ostenta la identidad de su bufete de abogados o empleador, pero las actividades
del bufete de abogados o empleador del árbitro no deben crear automáticamente un
conflicto de interés. La importancia de (i) las actividades del bufete de abogados o
empleador del árbitro, tales como la naturaleza, temporalidad y ámbito del trabajo
realizado por el bufete de abogados o empleador; (ii) la estructura organizativa y el modo
de práctica del bufete de abogados o empleador; y (iii) la relación del árbitro con el bufete
de abogados o empleador deben considerarse en cada caso. La Norma General 6(a)
utiliza el término “involucra” en vez de “representa” porque las relaciones relevantes con
una parte pueden incluir actividades distintas a la representación en una cuestión legal.
Cuando una parte en un arbitraje es parte de un grupo de sociedades, surgen
interrogantes particulares en relación con los conflictos de intereses. Dado que las
diferentes estructuras societarias varían en gran medida, no es apropiado establecer una
regla general. En su lugar, las circunstancias específicas de una relación con otra entidad
dentro del mismo grupo de sociedades y la relación de dicha entidad con el bufete de
abogados o empleador del árbitro deberán ser consideradas caso por caso.
La evolución de la estructura de las prácticas legales internacionales plantea
interrogantes sobre lo que constituye un bufete de abogados a efectos de la Norma
General 6(a). Como proposición general, un bufete de abogados a estos efectos es
cualquier bufete en el que el árbitro sea socio o con el que el árbitro esté formalmente
asociado, incluso en calidad de empleado de cualquier designación, como abogado o
como asesor externo (of counsel). Las estructuras a través de las cuales diferentes
bufetes de abogados cooperan y/o comparten beneficios pueden servir de base para
considerar que un árbitro ostenta la identidad de esos otros bufetes. Del mismo modo,
aunque las agrupaciones de barristers (barristers’ chambers) no deben equipararse a los
bufetes de abogados a efectos de conflictos, la revelación puede estar justificada en vista
de las relaciones entre los barristers, las partes y/o los abogados.
(b) En particular, cuando una parte en un arbitraje internacional es una persona jurídica, otras
personas físicas o jurídicas pueden tener una relación de control sobre dicha persona
jurídica y/o un interés económico directo en, o la obligación de indemnizar a una parte
por, el laudo que se vaya a emitir en el arbitraje. Cada situación debe evaluarse
individualmente y la Norma General 6(b) aclara que dichas personas pueden
considerarse efectivamente esa parte. Dicho control, intereses u obligaciones de
indemnización pueden también surgir en el caso de personas físicas y el resultado es el
mismo.
Los terceros financiadores y aseguradores pueden tener un interés económico directo en
la tramitación o defensa del caso en disputa, una relación de control sobre una de las
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Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional 18
partes del arbitraje, o influencia sobre el desarrollo del procedimiento, incluida la
selección de los árbitros. Estas distinciones pueden ser relevantes a la hora de analizar
si debe considerarse que dichas entidades ostentan la identidad de una parte.
(c) Con respecto a las sociedades, la Norma General 6(c) implica que, cuando una sociedad
matriz es parte en el procedimiento, puede considerarse que su filial ostenta la identidad
de la sociedad matriz cuando la sociedad matriz ejerce una relación de control sobre ella.
El mismo resultado se obtiene para las personas físicas. Por ejemplo, si una persona
física es parte en el procedimiento, se puede considerar que su sociedad de propiedad
cerrada, sobre la que ejerce una relación de control, ostenta su identidad.
Con respecto a los Estados, su organización suele comprender entidades jurídicas
separadas, como autoridades regionales o locales, u organismos autónomos, que
pueden ser jurídica y políticamente independientes del gobierno central. Tales relaciones
no están necesariamente cubiertas por los criterios de “relación de control” o “interés
económico directo”. Dado que las relaciones entre estas entidades varían mucho, no se
considera apropiada una regla general. En su lugar, las circunstancias particulares de la
relación y su relevancia para el objeto de la disputa deben considerarse en cada caso
individual. Así, siempre que un Estado o una entidad, subdivisión u organismo del Estado
sea parte en el arbitraje, incluso cuando se discuta el estatus de dicha entidad, el árbitro
debe considerar la revelación de las relaciones con entidades tales como autoridades
regionales o locales, organismos autónomos o entidades propiedad del Estado,
independientemente de si forman parte de la organización del Estado o tienen un estatus
privado, y viceversa.
(7) El deber de las partes y del árbitro
(a) Cada parte deberá informar al árbitro, al Tribunal Arbitral, a las demás partes y a la
institución arbitral u otra institución nominadora (si la hubiera) sobre:
(i) cualquier relación directa o indirecta entre el árbitro y
• la parte;
• otra sociedad del mismo grupo de sociedades;
• una persona o entidad que ejerza una relación de control sobre la parte en el
arbitraje;
• una persona o entidad sobre la que una parte tenga una relación de control;
o
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Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional 19
• cualquier persona o entidad que tenga un interés económico directo en, o la
obligación de indemnizar a una parte por, el laudo que vaya a dictarse en el
arbitraje; y
(ii) cualquier otra persona o entidad que considere que un árbitro debería tener en
cuenta a la hora de realizar revelaciones de conformidad con la Norma General 3.
La parte lo hará por iniciativa propia a la mayor brevedad posible.
(b) Para cumplir con la Norma General 7(a), las partes realizarán averiguaciones razonables
y presentarán toda la información relevante de la que dispongan.
(c) Cada parte deberá informar al árbitro, al Tribunal Arbitral, a las demás partes y a la
institución arbitral u otra institución nominadora (si la hubiera) de la identidad de sus
abogados en el arbitraje, así como de cualquier relación, incluyendo la pertenencia a la
misma agrupación de barristers, entre sus abogados y el árbitro. Cada parte informará a
iniciativa propia lo antes posible y cada vez que se produzca un cambio en su equipo de
abogados.
(d) Es deber del árbitro realizar averiguaciones de manera razonable para identificar la
existencia de posibles conflictos de intereses y de hechos o circunstancias que
razonablemente puedan crear dudas acerca de su imparcialidad e independencia. La
omisión de revelar un posible conflicto de interés no puede ser excusada por
desconocimiento de su existencia si el árbitro no ha realizado las averiguaciones
correspondientes de manera razonable.
Nota Explicativa sobre la Norma General 7:
(a) Las partes están obligadas a revelar cualquier relación con el árbitro. La revelación de
dichas relaciones debería reducir el riesgo de una impugnación infundada frente a la
imparcialidad o independencia de un árbitro basada en información conocida después de
su nombramiento. El deber de las partes de revelar cualquier relación, directa o indirecta,
entre el árbitro y la parte (y/u otra sociedad del mismo grupo de sociedades y/o un
individuo que tenga una relación de control sobre la parte en el arbitraje y/o cualquier
persona física o jurídica sobre la que una parte tenga una relación de control), se extiende
a las relaciones con una entidad jurídica o persona física que tenga un interés económico
directo en, o el deber de indemnizar a una parte por, el laudo que será emitido en el
arbitraje, como por ejemplo una entidad que proporcione financiación para el arbitraje.
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Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional 20
Al proporcionar la lista de personas o entidades que las partes creen que un árbitro debe
tener en cuenta al hacer revelaciones, las partes deben explicar la relación de estas
personas y entidades con la disputa.
(b) Con el fin de cumplir con su deber de revelación, las partes están obligadas a investigar
toda la información relevante que se encuentre, en un ámbito razonable, disponible para
ellas. Adicionalmente, cada parte en el arbitraje está obligada, desde el comienzo y de
manera continua durante la totalidad del procedimiento, a realizar un esfuerzo razonable
para determinar y revelar aquella información disponible que, aplicando las Normas
Generales, pueda afectar a la imparcialidad e independencia del árbitro.
(c) Los abogados que asesoran o intervienen en el arbitraje deben ser identificados por las
partes lo antes posible. El deber de una parte de revelar la identidad de los abogados
que asesoran o intervienen en el arbitraje se extiende a todos los miembros del equipo
de abogados de esa parte y surge desde el inicio del procedimiento.
(d) Con el fin de cumplir con su deber de revelación de acuerdo con las Directrices, los
árbitros están obligados a investigar toda la información relevante que esté
razonablemente disponible para ellos.
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Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional 21
Parte II: Aplicación práctica de las Normas Generales
1. Con el objetivo de tener una importante influencia práctica, las Directrices abordan en los
Listados de Aplicación situaciones que se dan probablemente en la práctica arbitral actual.
Sin embargo, estos listados no pueden abarcar todas las situaciones posibles y, en todos los
casos, las Normas Generales deben controlar el resultado; en otras palabras, las Normas
Generales rigen sobre los Listados de Aplicación ilustrativos.
2. El Listado Rojo consta de dos partes: el “Listado Rojo Irrenunciable” (véanse las Normas
Generales 2(d) y 4(b)); y el “Listado Rojo Renunciable” (véase la Norma General 4(c)). Estos
listados no son exhaustivos y detallan situaciones específicas que, dependiendo de los
hechos de cada caso en concreto, son susceptibles de crear dudas justificadas sobre la
imparcialidad e independencia del árbitro. Es decir, en esas circunstancias existe un conflicto
de interés desde el punto de vista de una tercera persona con buen juicio que tenga
conocimiento de los hechos y circunstancias relevantes (véase la Norma General 2(b)). El
Listado Rojo Irrenunciable incluye situaciones que surgen del principio general de que nadie
puede ser juez y parte. Por consiguiente, la aceptación de dicha situación no evita el conflicto
de interés. El Listado Rojo Renunciable incluye situaciones serias, pero no tan severas.
Debido a su seriedad, a diferencia de las circunstancias descritas en el Listado Naranja, estas
situaciones deben considerarse renunciables, pero sólo en caso de que las partes,
conociendo el conflicto de interés, explícitamente manifiesten su voluntad de que la persona
en cuestión actúe como árbitro, de conformidad con la Norma General 4(c).
3. El Listado Naranja es una enumeración no exhaustiva de situaciones específicas que,
dependiendo de los hechos del caso en particular, pueden, a los ojos de las partes, crear
dudas acerca de la imparcialidad o independencia del árbitro. Así, el Listado Naranja refleja
situaciones que quedarían comprendidas en la Norma General 3(a), por lo que el árbitro tiene
la obligación de revelarlas. En todos estos casos, se entiende que las partes aceptan al árbitro
si, tras la revelación, no plantean una objeción en plazo, de conformidad con la Norma General
4(a).
4. La revelación no implica la existencia de un conflicto de interés; tampoco debería resultar por
sí misma en la descalificación del árbitro, ni en una presunción relativa a la descalificación. La
finalidad de la revelación es informar a las partes acerca de situaciones sobre las que pueden
querer realizar averiguaciones adicionales para poder determinar si objetivamente –esto es,
desde el punto de vista de una tercera persona con buen juicio y con conocimiento de los
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Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional 22
hechos y circunstancias relevantes– existen dudas justificadas sobre la imparcialidad o
independencia del árbitro. Si la conclusión es que no hay dudas justificadas, el árbitro podrá
actuar como tal. Excepto en las situaciones detalladas en el Listado Rojo Irrenunciable, el
árbitro podrá también actuar como tal si las partes no presentan ninguna objeción en plazo o,
en las situaciones establecidas en el Listado Rojo Renunciable, si las partes explícitamente
aceptan al árbitro conforme a la Norma General 4(c). Si una de las partes solicita la recusación
del árbitro, éste podrá no obstante actuar como tal si la institución que decide sobre la
recusación considera que la recusación no reúne los requisitos del test objetivo para la
descalificación del árbitro descrito en la Nota Explicativa sobre la Norma General 2.
5. Una objeción posterior presentada con base en que un árbitro no reveló dichos hechos o
circunstancias no debe llevar automáticamente al no nombramiento del árbitro, a su
descalificación posterior o a la nulidad del laudo. Como se establece en la Norma General
3(g), la no revelación por sí misma no implica que un árbitro sea parcial o carezca de
independencia: sólo los hechos o circunstancias que un árbitro no reveló pueden implicar tal
cosa.
6. Con respecto a las situaciones no enumeradas en el Listado Naranja o que quedan fuera de
los plazos establecidos en algunas de las situaciones del Listado Naranja, no se presume que
deba hacerse una revelación. No obstante, el árbitro debe evaluar en cada caso si una
situación en particular, aunque no esté mencionada en el Listado Naranja, puede dar lugar a
dudas a los ojos de las partes sobre la imparcialidad o independencia del árbitro. Dado que el
Listado Naranja es una lista no exhaustiva de ejemplos, puede haber situaciones no
mencionadas que, dependiendo de las circunstancias, puedan tener que ser reveladas por un
árbitro. Éste podría ser el caso, por ejemplo, de nombramientos reiterados por la misma parte
o el mismo abogado más allá del período de tres años establecido en el Listado Naranja, o
cuando un árbitro actúa de manera concurrente como abogado en un asunto no relacionado
en el que se suscitan cuestiones similares. Igualmente, un nombramiento realizado por la
misma parte o el mismo abogado que comparecen ante un árbitro, mientras el caso está en
curso, también puede tener que ser revelado, dependiendo de las circunstancias. Pese a que
las Directrices no siempre exigen que se revele el hecho de que un árbitro ha actuado en el
pasado en el mismo tribunal con otro miembro del Tribunal Arbitral, o con uno de los abogados
en el procedimiento en curso, un árbitro debe evaluar caso por caso si el hecho de haber
actuado frecuentemente como abogado o como árbitro en tribunales con otro miembro del
Tribunal Arbitral puede crear, a los ojos de las partes, una percepción de desequilibrio dentro
del Tribunal Arbitral que pueda, dependiendo de los hechos y circunstancias del caso, dar
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Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional 23
lugar a dudas sobre la imparcialidad o independencia de un árbitro. Si la conclusión es “sí”, el
árbitro debería hacer la correspondiente revelación.
7. El Listado Verde es una lista no exhaustiva de situaciones específicas en las que no puede
existir ni apariencia ni conflicto de interés real, ya sea bajo el criterio subjetivo o el objetivo.
Por ello, el árbitro no tiene obligación de revelar las situaciones incluidas en el Listado Verde.
Tal y como se establece en la Nota Explicativa sobre la Norma General 3(a), el Listado Verde
refleja el hecho de que existe un límite al deber de revelación, basado en la razonabilidad.
8. La frontera entre las categorías establecidas en los Listados puede ser tenue. Puede debatirse
si una situación determinada debería estar en un Listado en vez de en otro. Adicionalmente,
los Listados contienen, para varias situaciones, términos generales como “significativo” o
“relevante”. Los Listados reflejan principios internacionales y las mejores prácticas en la
medida de lo posible. Una mayor precisión de las normas, que deben ser interpretadas de
manera razonable a la luz de los hechos y circunstancias de cada caso, sería
contraproducente.
(1) Listado Rojo Irrenunciable
1.1. Existe identidad entre una parte y el árbitro, o el árbitro es un representante legal en el arbitraje
o empleado de una persona o entidad que es parte en el arbitraje.
1.2. El árbitro es gerente, administrador o miembro del comité de vigilancia, o tiene una relación de
control sobre una de las partes o sobre una entidad que tiene un interés económico directo en
el laudo que se emitirá en el arbitraje.
1.3. El árbitro tiene un interés económico o personal significativo en una de las partes o en el
resultado del asunto.
1.4. El árbitro asesora actualmente o con regularidad a una parte o a una entidad afiliada1 de una
parte y el árbitro, su bufete de abogados o su empleador perciben por esta actividad ingresos
significativos.
1 En estos Listados de Aplicación, el término “afiliada” incluye todas las sociedades en un grupo de sociedades, incluyendo
la matriz y/o el individuo que tiene una relación de control sobre la parte en el arbitraje y/o cualquier persona o entidad
sobre la que una parte tenga una relación de control.
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Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional 24
(2) Listado Rojo Renunciable
2.1. Relación del árbitro con la controversia:
2.1.1. El árbitro ha prestado asesoramiento legal, o ha emitido un dictamen pericial, respecto
de la controversia para una de las partes o para una entidad afiliada de una de las
partes.
2.1.2. El árbitro ha intervenido en el asunto en el pasado.
2.2. Interés directo o indirecto del árbitro en la controversia:
2.2.1. El árbitro tiene acciones, de manera directa o indirecta, de una de las partes o de una
afiliada de una de las partes, cuando la parte o entidad afiliada no son cotizadas.
2.2.2. Un pariente cercano2 del árbitro tiene un interés económico significativo en el resultado
de la controversia.
2.2.3. El árbitro, o un pariente cercano suyo, tiene una relación estrecha con un tercero que
podría ser responsable de una reclamación por la parte perdedora en la disputa.
2.3. Relación del árbitro con las partes o sus abogados:
2.3.1. El árbitro representa o asesora actualmente o con regularidad a una de las partes, o a
una entidad afiliada de una de las partes, pero no obtiene ingresos económicos
significativos de ello.
2.3.2. El árbitro actualmente representa o asesora al abogado o al bufete de abogados que
representa a una de las partes.
2.3.3. Tanto el árbitro como el abogado de una de las partes son abogados del mismo bufete
de abogados.
2.3.4. El árbitro es gerente, administrador o miembro del comité de vigilancia, o tiene una
relación de control sobre una afiliada de una de las partes, si la afiliada está
directamente involucrada en las cuestiones que son materia del arbitraje.
2.3.5. El bufete de abogados o el empleador del árbitro tuvieron una intervención previa en el
caso, ya finalizada, sin la intervención del árbitro.
2.3.6. El bufete de abogados o el empleador del árbitro tienen actualmente una relación
comercial significativa con una de las partes o con una afiliada de una de las partes.
2 En estos Listados de Aplicación el término “pariente cercano” se refiere a cónyuge, hermano/a, hijo/a, padres o pareja de
hecho, además de cualquier otro miembro de la familia con el que existe una relación cercana.
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Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional 25
2.3.7. El árbitro tiene un vínculo familiar estrecho con una de las partes o con un gerente,
administrador o miembro del comité de vigilancia, o con cualesquiera personas con una
relación de control sobre una de las partes o sobre una afiliada de una de las partes o
con el abogado de una de las partes.
2.3.8. Un pariente cercano del árbitro tiene un interés económico o personal significativo en
una de las partes o en una afiliada de una de las partes.
(3) Listado Naranja
3.1. Servicios prestados a una de las partes u otro tipo de intervención en el caso:
3.1.1. Dentro de los tres años anteriores, el árbitro ha actuado como representante de una de
las partes o de una afiliada de una de las partes, o ha sido consultado o ha asesorado
previamente a la parte que lo designa o a una afiliada de esa parte en un asunto no
relacionado, pero no hay relación en curso entre el árbitro y la parte o su afiliada.
3.1.2. Dentro de los tres años anteriores, el árbitro ha actuado como representante en contra
de una de las partes o una afiliada de una de las partes en un asunto no relacionado.
3.1.3. Dentro de los tres años anteriores, el árbitro ha sido designado como árbitro en dos o
más ocasiones por una de las partes o por una afiliada de una de las partes.3
3.1.4. Dentro de los tres años anteriores, el árbitro ha sido designado en dos o más ocasiones
para asistir en simulacros de juicio o en la preparación de audiencias por una de las
partes o por una afiliada de una de las partes en asuntos no relacionados.
3.1.5. El árbitro actúa actualmente o ha actuado en los últimos tres años como árbitro o
abogado en otro arbitraje sobre una cuestión o asunto relacionado donde participa una
de las partes o una afiliada de una de las partes.
3.1.6. El árbitro actúa actualmente o ha actuado en los últimos tres años como perito para una
de las partes o para una afiliada de una de las partes en un asunto no relacionado.
3.1.7. El bufete de abogados o empleador del árbitro presta actualmente o con regularidad
servicios a una de las partes o a una afiliada de una de las partes, sin que haya surgido
3 En cierto tipo de arbitrajes, como el arbitraje marítimo, deportivo o el relativo a materias primas, los árbitros pueden
proceder de un grupo especializado de personas o ser seleccionados de una lista obligatoria. Las partes que actúan en
esos ámbitos pueden tener conocimiento de una costumbre o práctica por la que las partes designan con frecuencia al
mismo árbitro en diferentes casos. En ese caso, si bien la revelación de los nombramientos múltiples puede seguir siendo
deseable de conformidad con la sección 3.1.3, el alcance de la revelación y las consecuencias de las designaciones
repetidas pueden ser diferentes de los establecidos en estas Directrices.
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Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional 26
una relación comercial significativa para el bufete de abogados o empleador y sin la
intervención del árbitro, y dichos servicios no conciernen a la disputa actual.
3.1.8. Un bufete de abogados u otra organización legal que comparte honorarios u otros
ingresos significativos con el bufete de abogados o empleador del árbitro presta
servicios a una de las partes o a una afiliada de una de las partes ante el Tribunal
Arbitral.
3.2. Relación entre un árbitro y otro árbitro o un abogado:
3.2.1. El árbitro y otro árbitro son abogados del mismo bufete de abogados o tienen el mismo
empleador.
3.2.2. El árbitro y otro árbitro o un abogado de una de las partes son miembros de la misma
agrupación de barristers.
3.2.3. Dentro de los tres años anteriores, el árbitro fue socio de o estuvo asociado de alguna
otra manera con otro árbitro o con uno de los abogados que intervienen en el arbitraje.
3.2.4. Un abogado del bufete de abogados del árbitro es árbitro en otro arbitraje sobre una
cuestión o asunto relacionado donde participan la misma parte o partes o una afiliada
de una de las partes.
3.2.5. Un pariente cercano del árbitro es socio o empleado del bufete de abogados que
representa a una de las partes, pero no participa en el arbitraje.
3.2.6. Hay un vínculo de amistad personal estrecho entre el árbitro y el abogado de una de las
partes.
3.2.7. Existe enemistad entre un árbitro y el abogado que comparece en el arbitraje.
3.2.8. Dentro de los tres años anteriores, el árbitro ha sido designado como árbitro por el
mismo abogado o por el mismo bufete de abogados en más de tres ocasiones.
3.2.9. Dentro de los tres años anteriores, el árbitro ha sido nombrado perito en más de tres
ocasiones por el mismo abogado o el mismo bufete de abogados.
3.2.10. Dentro de los tres años anteriores, el árbitro ha sido designado en más de tres
ocasiones por el mismo abogado o el mismo bufete de abogados para asistir a
simulacros de juicios o a la preparación de audiencias.
3.2.11. En la actualidad o dentro de los tres años anteriores, el árbitro y otro árbitro o un
abogado de una de las partes en el arbitraje han actuado conjuntamente como
abogados en el mismo caso.
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Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional 27
3.2.12. Un árbitro y el abogado de una de las partes actúan actualmente juntos como árbitros
en otro arbitraje.
3.2.13. Un árbitro y su(s) compañero(s) árbitro(s) actúan actualmente juntos como árbitros en
otro arbitraje.
3.3. Relación entre el árbitro y una de las partes y/o demás personas que intervienen en el arbitraje:
3.3.1. El bufete de abogados del árbitro está actuando actualmente en contra de una de las
partes o de una afiliada de una de las partes.
3.3.2. El árbitro ha estado vinculado profesionalmente con un perito, con una de las partes o
con una afiliada de una de las partes, por ejemplo, como antiguo empleado o socio.
3.3.3. Hay una amistad personal estrecha entre un árbitro y un gerente o administrador o
miembro del comité de vigilancia de: una parte; una entidad que tiene un interés
económico directo en el laudo que será emitido en el arbitraje; o una persona que tenga
una relación de control, por ejemplo con una participación accionarial de control, sobre
una de las partes o sobre una afiliada de una de las partes o sobre un testigo o perito.
3.3.4. Existe enemistad entre un árbitro y un gerente o administrador o miembro del comité de
vigilancia de: una parte; una entidad que tiene un interés económico directo en el laudo
que será emitido en el arbitraje; o una persona que tenga una relación de control sobre
una de las partes o sobre una afiliada de una de las partes o sobre un testigo o perito.
3.3.5. Si el árbitro ha sido antes juez y, dentro de los tres años anteriores, ha actuado como
juez en un caso importante en el que intervino una de las partes o una afiliada de las
partes.
3.3.6. El árbitro instruye a un perito que comparece en el procedimiento arbitral en otro asunto
en el que el árbitro actúa como abogado.
3.4. Otras circunstancias:
3.4.1. El árbitro tiene acciones, de manera directa o indirecta, de una de las partes o de una
afiliada de una de las partes cuando se trate de una sociedad cotizada y las acciones,
bien sea por su cantidad o por su clase, representen una participación significativa del
capital de dichas sociedades.
3.4.2. El árbitro ha defendido públicamente una posición sobre el caso ya sea en un artículo
publicado o discurso, a través de redes sociales o plataformas de redes profesionales
en línea, o de otro modo.
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Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional 28
3.4.3. El árbitro ocupa un cargo ejecutivo o de toma de decisiones en la institución arbitral o
institución nominadora con respecto a la disputa y en ese cargo ha participado en
decisiones relativas al arbitraje.
3.4.4. El árbitro es gerente, administrador o miembro del comité de vigilancia o tiene una
relación de control sobre una afiliada de una de las partes, cuando la afiliada no
interviene directamente en el asunto materia del arbitraje.
(4) Listado Verde
4.1. Dictámenes anteriores al arbitraje:
4.1.1. El árbitro ha expresado con anterioridad su opinión legal (por ejemplo en una revista
jurídica o en una conferencia abierta al público) sobre una cuestión materia del arbitraje
(pero esta opinión no se refiere específicamente al arbitraje en cuestión).
4.2. Servicios prestados en la actualidad a una de las partes:
4.2.1. Un bufete, asociado o unido por una alianza con el bufete de abogados del árbitro o su
empleador, pero que no comparte honorarios ni otros ingresos significativos con el
bufete de abogados del árbitro o su empleador, presta servicios a una de las partes o
a una afiliada de una de las partes en un asunto no relacionado.
4.3. Contactos con otro árbitro o con el abogado de una de las partes:
4.3.1. El árbitro tiene relación con otro árbitro o con el abogado de una de las partes por
pertenecer a una misma asociación profesional u organización de tipo social o
caritativo, o a través de redes sociales.
4.3.2. Con anterioridad, el árbitro y el abogado de una de las partes han actuado
conjuntamente como árbitros.
4.3.3. El árbitro da clases en la misma facultad o escuela que otro árbitro o que el abogado
de una de las partes, o tiene un cargo en una asociación profesional u organización de
tipo social o caritativo con otro árbitro o con el abogado de una de las partes.
4.3.4. El árbitro ha sido ponente, moderador u organizador en una o más conferencias, o ha
participado en seminarios o grupos de trabajo de una asociación profesional u
organización de tipo social o caritativo con otro árbitro o con el abogado de una de las
partes.
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Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional 29
4.4. Contactos entre un árbitro y una de las partes:
4.4.1. Previamente a su designación, el árbitro ha tenido un primer contacto con una parte o
con una afiliada de una de las partes (o con sus abogados) si el contacto estuvo
limitado a indagar sobre la disponibilidad del árbitro y su cualificación o sobre nombres
de posibles candidatos a presidente y no se consideraron aspectos de fondo o de
procedimiento de la controversia más allá de lo efectuado para facilitar al árbitro un
entendimiento básico del caso.
4.4.2. El árbitro es propietario de una cuantía insignificante de acciones de una de las partes
o de una afiliada de una de las partes, siempre que se trate de sociedades cotizadas.
4.4.3. El árbitro y el gerente, administrador o miembro del comité de vigilancia, o cualquier
persona que tenga una relación de control sobre una las partes o sobre una afiliada de
una de las partes, han trabajado juntos como peritos o en cualquier otra capacidad
profesional, incluso desempeñando las funciones de árbitro en un mismo caso.
4.4.4. El árbitro tiene una relación con una de las partes o con sus afiliadas a través de una
red social.
4.5. Contactos entre el árbitro y uno de los peritos:
4.5.1. El árbitro, al actuar como árbitro en otro asunto, ha escuchado el testimonio de un
perito que comparece en el procedimiento en curso.
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Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional 30
Miembros del Grupo de Trabajo para la revisión de las
Directrices de 2014
Presidenta
Erica Stein
Copresidenta del Subcomité de Directrices y
Reglas de Arbitraje de la IBA 2022-2023, Stein
Arbitration, Bruselas
Vicepresidenta
Claudia Frutos-Peterson
Curtis Mallet, Washington DC
Secretarios
David Blackman
Chaffetz Lindsey, Nueva York
Viva Dadwal
King & Spalding, Nueva York
Líderes de Equipo
Nicolas Angelet
Angelet Law, Bruselas
Crina Baltag
Stockholm University, Estocolmo
Dániel Dózsa
Queritius, Budapest
Sarah Grimmer
Twenty Essex, Singapur
Jan Heiner Nedden
Hanefeld, Hamburgo
Marily Paralika
Fieldfisher, París
Louise Reilly
The Law Library, Irlanda
Mallory Silberman
Georgetown University, Washington DC
Hilde van der Baan
Allen & Overy, Ámsterdam
Galina Zukova
Zukova Legal, Paris
Miembros
André Abbud
BMA Advogados, São Paulo/Río de Janeiro/Brasilia
Folashade Alli
Folashade Alli & Associates, Lagos
Richard Apphun
AL Contract Services, Roma
Benan Arseven
Moroğlu Arseven, Estambul
Giedrė Aukštuolienė
Ellex, Vilna
Julie Bédard
Skadden, Nueva York/São Paulo
Pierre Bienvenu
IMK avocats, Montreal
David Blackman
Chaffetz Lindsey, Nueva York
Lawrence Boo
The Arbitration Chambers, Singapur
Daniela Bambaci
BRG, Buenos Aires/Nueva York
Alfredo Bullard
Bullard Falla Ezcurra, Lima
Pierre Burger
Werksmans, Johannesburgo
Juliana Castillo
Eviosys, París
Zarina Chinoy
Panchshil Realty, Pune
Daniel Heilbron Chrispim
Galp, Río de Janeiro
Stephanie Cohen
Cohen Arbitration, Nueva York
Sylvie Bebohi Ebongo
HBE Avocats, París/Yaundé
Khaled Abou El Houda
Houda Law Firm, Dakar
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Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional 31
Kun Fan
UNSW, Sídney
Lauren Friedman
King & Spalding, Nueva York
Alice Fremuth-Wolf
Nivalion, Viena
Beata Gessel
Gessel Kancelaria, Varsovia
Tom Glasgow
Omni Bridgeway, Singapur
Sandra González
Ferrere, Montevideo
Ji Hi Jung
General Motors International, Seúl
Frank Hormes
Hochtief, Essen
Sofia de Sampaio Jalles
Armesto & Asociados, Madrid
Dyalá Jimenez
DJ Arbitraje, San José
Pál Kara
MOL Hungarian Oil and Gas Plc,
Budapest
Jennifer Kirby
Kirby Arbitration, París/Nueva York
Christian Leathley
HSF, Nueva York
Barton Legum
Honlet Legum, París
Silvia Marchili
White & Case, Houston
Ricardo Dalmaso Marques
META, São Paulo
Lucy Martinez
Martinez Arbitration, Sídney/Londres
Alexis Mourre
MGC Arbitration, París
Christa Mueller
Mueller Abogados, Ciudad de México
Harold Noh
Kim & Chang, Seúl
Yoshimi Ohara
Nagashima Ohno & Tsunematsu, Tokio
Sherina Petit
Norton Rose, Londres
Ren Qing
Global Law Office, Pekín
Noradèle Radjai
Lalive, Ginebra
Sami Tannous
Freshfields, Dubái
Paul Tichauer
CEO Arbitration, Toronto
Jiří Urban
KPMG, Praga
Mohamed S. Abdel Wahab
Zulficar Partners, El Cairo
Duncan Watson
Quinn Emanuel, Hong Kong/Perth
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