Leyes de Honduras
VigenteCategoria: AdministrativoTipo: Otro

Directrices Iba sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional

IAResumen por IA
Este resumen fue generado por IA y puede contener errores. Verifica siempre con el texto original de la ley a continuacion. No constituye asesoria legal. Aprende como usamos IA

Resumen

Las Directrices IBA establecen estándares internacionales para identificar y manejar conflictos de interés en arbitraje. Requieren que los árbitros sean imparciales e independientes, revelen conflictos potenciales a las partes, y prohíben ciertos conflictos irrenunciables. Las partes pueden renunciar a algunos conflictos si están informadas y aceptan explícitamente al árbitro.

Texto completo

Contenido Prólogo Introducción Parte I: Normas Generales sobre imparcialidad, independencia y revelación Principio general Conflictos de intereses Revelaciones del árbitro Renuncia de las partes Ámbito de aplicación Relaciones El deber de las partes y del árbitro Parte II: Aplicación práctica de las Normas Generales Listado Rojo Irrenunciable Listado Rojo Renunciable Listado Naranja Listado Verde Miembros del Grupo de Trabajo para la revisión de las Directrices de 2014 Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional International Bar Association, Chancery House, 53-64 Chancery Lane, Londres WC2A 1QS, Reino Unido Tel: +44 (0)20 7842 0090 www.ibanet.org Todos los derechos reservados © International Bar Association 2024 No se podrá reproducir ni utilizar ninguna parte del material protegido por este aviso de derechos de autor en ninguna forma ni por ningún medio, ya sea electrónico o mecánico, incluyendo la fotocopia, la grabación o cualquier sistema de almacenamiento y recuperación de información, sin el permiso por escrito del titular de los derechos de autor. -- 1 of 31 -- Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional 2 A Note on Translations This document was originally prepared in English by a working group of the International Bar Association and was adopted by IBA Council Resolution. In the event of any inconsistency between the English language versions and the translations into any other language, the English language version shall prevail. Translated by: Oliver Cojo and Michela Bertello of Arias SLP, Madrid, Spain. -- 2 of 31 -- Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional 3 Prólogo Las primeras Directrices de la IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional (las “Directrices”) fueron elaboradas por el Comité de Arbitraje de la IBA (a través de un grupo de trabajo de 19 expertos) y adoptadas por el Consejo de la IBA en 2004. Consiguieron inmediatamente una amplia aceptación en la comunidad arbitral internacional y han sido reconocidas como un sólido instrumento de soft law que refleja los estándares que se espera que se apliquen a la imparcialidad e independencia de los árbitros, así como a las revelaciones en circunstancias específicas. El innovador sistema de semáforos de los listados rojos, naranja y verde se ha convertido en norma mundial en muchos aspectos. Los profesionales aplican las Directrices por defecto; la mayoría de las instituciones de arbitraje e incluso los tribunales también se refieren a ellas como un conjunto esencial de principios en la materia. La necesidad de estas Directrices es indiscutible. La única cuestión es cómo deben evolucionar con el tiempo para tener en cuenta los desarrollos de la práctica arbitral. En consonancia con la práctica del Comité de Arbitraje de la IBA de evaluar cada diez años si sus reglas y directrices deben ser adaptadas, las Directrices fueron revisadas por primera vez en 2014 (tras una revisión llevada a cabo por un subcomité de 27 miembros). La cuestión de si las Directrices deben revisarse, y de qué manera, requiere de una cuidadosa consideración, que determine mediante un análisis empírico si la aplicación práctica de las Directrices ha planteado la necesidad de aclararlas o mejorarlas. Cuando nos encontramos ante un conjunto de principios ampliamente reconocidos, decidir el alcance de las modificaciones es, por definición, un ejercicio delicado, ya que el objetivo debe ser perfeccionar el régimen aplicable sin afectar a su fundamento. Pueden surgir posibles tensiones en cuanto a cómo de estrictas deben ser las Directrices debido a su amplia aplicación, que abarca el arbitraje comercial y de inversiones, así como regímenes de arbitraje especializados (ej., marítimo, deportivo, de materias primas), profesionales jurídicos y no jurídicos que actúan como árbitros, etc. Todos estos criterios deben tenerse en cuenta. Bajo el liderazgo de las Copresidentas del Comité de Arbitraje de la IBA, Samaa Haridi (2022) y Valeria Galíndez (2023), y de Erica Stein como Copresidenta del Subcomité de Directrices y Reglas de Arbitraje de la IBA (el “Subcomité”), a la que más tarde se unió Claudia Frutos-Peterson, se creó un nuevo Grupo de Trabajo para la revisión de las Directrices de 2014. Una encuesta realizada por el Subcomité en 2022 entre profesionales del arbitraje confirmó que las Directrices siguen siendo una herramienta útil y eficaz, y que no estaba justificaba una reforma completa de las Directrices. La encuesta, sin embargo, sugirió áreas en las que las Directrices podrían necesitar ser modernizadas o refinadas: (i) revelaciones de árbitros; (ii) financiación de terceros; (iii) conflictos por razón de la materia (issue conflicts); (iv) modelos organizativos para los profesionales del derecho en diferentes -- 3 of 31 -- Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional 4 jurisdicciones (ej., chambers o agrupaciones de barristers, vereins, etc.); (v) expertos; (vi) estados soberanos o sus agencias y organismos; (vii) árbitros no abogados; y (viii) redes sociales. Los miembros del Grupo de Trabajo se dividieron por tanto en equipos para abordar estas cuestiones, junto con un noveno equipo para examinar si había cuestiones no identificadas por la encuesta de 2022 que debían también ser objeto de una revisión de las Directrices.1 Los líderes de equipo del Grupo de Trabajo y sus miembros (más de 60 en total) realizaron enormes esfuerzos para completar sus tareas en un año. La versión actualizada de las Directrices se sometió a consulta pública, incluyendo a cientos de instituciones de arbitraje de todo el mundo. Los comentarios fueron recogidos y analizados y, especialmente cuando se constató un consenso entre los comentarios, éstos se tuvieron en cuenta a la hora de adoptar la versión final. La Introducción a las Directrices de 2024 describe los objetivos generales de las Directrices y su última revisión, y va seguida de las Normas Generales relativas a imparcialidad, independencia y revelaciones (Parte I), y de las disposiciones sobre aplicación práctica de las Normas Generales mediante listados de circunstancias (Parte II). Las enmiendas de las Directrices han buscado enfatizar la importancia de las Normas Generales contenidas en la Parte I, que siempre deben tenerse en cuenta y no pueden considerarse subordinadas a los Listados de Aplicación contenidos en la Parte II para evaluar los conflictos de interés y la necesidad de revelación por parte de los árbitros. Al leerse las actualizaciones de los Listados de Aplicación de la Parte II a la luz de las Normas Generales reforzadas de la Parte I, las Directrices ahora reflejan el grado de revelación que los usuarios y la comunidad arbitral en general esperan actualmente de los árbitros. El Comité de Arbitraje de la IBA expresa su especial agradecimiento a Valeria Galíndez y Erica Stein por su inmenso y sobresaliente trabajo, así como a los dos Secretarios del Grupo de Trabajo2 y a los Líderes de Equipo del Grupo de Trabajo.3 Merece un agradecimiento especial también el antiguo 1 Revelaciones de árbitros: André Abbud; Julie Bédard; Juliana Castillo; Kun Fan; Jennifer Kirby; Noradèle Radjai; Mohamed S. Abdel Wahab; Galina Zukova. Financiación de terceros: Crina Baltag; Alfredo Bullard; Zarina Chinoy; Alice Fremuth-Wolf; Tom Glasgow; Duncan Watson. Conflictos por razón de la materia (issue conflicts): Lawrence Boo; Ji Hi Jung; Silvia Marchili; Lucy Martinez; Alexis Mourre; Mallory Silberman. Modelos organizativos para profesionales del derecho en distintas jurisdicciones: Folashade Alli; Pierre Bienvenu; Beata Gessel; Sarah Grimmer; Barton Legum; Louise Reilly. Expertos: Daniela Bambaci; Pierre Burger; Stephanie Cohen; Frank Hormes; Jan Heiner Nedden; Jiří Urban. Estados soberanos o sus agencias y organismos: Nicolas Angelet; Giedrė Aukštuolienė; Dyalá Jimenez; Pál Kara; Christian Leathley; Sami Tannous. Árbitros no abogados: Richard Apphun; Lauren Friedman; Marily Paralika; Sherina Petit; Paul Tichauer; Ren Qing. Redes sociales: Dániel Dózsa; Ricardo Dalmaso Marques; Sylvie Bebohi Ebongo; Christa Mueller; Harold Noh; Yoshimi Ohara; Sofia de Sampaio Jalles. Otros asuntos: Benan Arseven; Hilde van der Baan; David Blackman; Daniel Heilbron Chrispim; Sandra González; Khaled Abou El Houda. 2 David Blackman; Viva Dadwal. 3 Nicolas Angelet; Crina Baltag; Dániel Dózsa; Sarah Grimmer; Jan Heiner Nedden; Marily Paralika; Louise Reilly; Mallory Silberman; Hilde van der Baan; Galina Zukova. -- 4 of 31 -- Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional 5 Presidente de la IBA y Copresidente del Comité de Arbitraje, David Rivkin, por su continuo apoyo y entusiasmo a la hora de aportar soluciones inteligentes. Las Directrices pueden descargarse en www.ibanet.org/resources. Xavier Favre-Bulle Chiann Bao Copresidentes del Comité de Arbitraje Febrero de 2024 -- 5 of 31 -- Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional 6 Introducción 1. En arbitraje internacional, los árbitros están obligados a hacer revelaciones para permitir a las partes identificar y evaluar posibles conflictos de intereses, y a las instituciones y tribunales nacionales abordar adecuadamente las recusaciones. Sin embargo, este ejercicio puede resultar difícil, ya que las cuestiones relativas a los conflictos pueden ser sutiles y las respuestas dependen de cada caso. En consecuencia, en 2004, el Comité de Arbitraje de la IBA publicó directrices sobre el tema, después de haber considerado una serie de factores, incluyendo (i) la importancia fundamental de árbitros independientes e imparciales, (ii) el principio de autonomía de las partes, (iii) el momento, la naturaleza, el alcance, la carga y otros aspectos prácticos de las revelaciones, y (iv) las consecuencias y costes que podrían derivarse de recusaciones frívolas. 2. Las Directrices de 2004 reflejaron la opinión de que los estándares existentes en ese momento no eran lo suficientemente claros ni se aplicaban de manera uniforme. Las Directrices de 2004, por tanto, establecieron “Normas Generales y Notas Explicativas sobre las Normas” (las “Normas Generales”). Las Normas Generales se elaboraron para que fueran la fuente principal al evaluar la existencia de conflictos de intereses (adoptando un test objetivo de “una tercera persona con buen juicio”) y la obligación de revelar (adoptando un test subjetivo de “a los ojos de las partes”). 3. No obstante, para promover una mayor consistencia y evitar recusaciones innecesarias y renuncias y sustituciones de árbitros, las Directrices de 2004 enumeraron situaciones específicas (denominadas Listados “Rojo”, “Naranja” y “Verde”) con el objetivo de ilustrar las Normas Generales, asistir a los árbitros al realizar sus revelaciones y ayudar a las partes al evaluar si la información revelada puede crear dudas sobre la independencia e imparcialidad del árbitro. Para las situaciones del Listado Rojo, se entiende que existe un conflicto de interés. Se entiende que las situaciones del Listado Verde no crean conflicto de interés ni lo aparentan. Las situaciones del Listado Naranja pueden, dependiendo de los hechos de un caso concreto, suscitar una duda a los ojos de las partes y, por tanto, deben revelarse de conformidad con la Norma General 3. Tales listados (los “Listados de Aplicación”) fueron actualizadas en la revisión de 2014 de las Directrices. En la revisión de 2024, tanto las Normas Generales como los Listados de Aplicación se han actualizado y mejorado más aún teniendo en cuenta su uso en la práctica desde 2014. -- 6 of 31 -- Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional 7 4. Las Directrices representan el entendimiento del Comité de Arbitraje de la IBA en cuanto a la mejor práctica internacional actual, firmemente arraigada en los principios expresados en las Normas Generales que figuran más abajo. Las Normas Generales y los Listados de Aplicación se basan en leyes, prácticas y jurisprudencia y otras decisiones en una muestra representativa de jurisdicciones, y en el juicio y experiencia de los principales participantes del arbitraje internacional. Las Directrices tratan de equilibrar los diversos intereses de las partes, los abogados, los árbitros y las instituciones de arbitraje, todos los cuales tienen la responsabilidad de garantizar la integridad, la reputación y la eficiencia del arbitraje internacional. Al igual que sus predecesores, los miembros del Grupo de Trabajo para la Revisión de las Directrices de 2014 y el Subcomité de Directrices y Reglas de Arbitraje en 2021-2023 han buscado y considerado las opiniones de las principales instituciones de arbitraje, abogados de empresa y otras personas involucradas en el arbitraje internacional, a través de consultas públicas en las reuniones anuales de la IBA y en otras reuniones con, y encuestas a, la comunidad arbitral internacional. Los comentarios recibidos fueron revisados en detalle y muchos de ellos fueron adoptados. El Comité de Arbitraje de la IBA agradece la detenida atención concedida a sus propuestas por tantas instituciones e individuos. 5. Las Directrices son aplicables a todos los arbitrajes internacionales, tanto si la representación de las partes es asumida por abogados como por no abogados, e independientemente de que no profesionales del derecho actúen como árbitros. 6. Las presentes Directrices no prevalecen sobre la ley nacional aplicable, las reglas de arbitraje, los códigos de conducta u otros instrumentos vinculantes elegidos por las partes. No obstante, se espera que, como fue el caso de las Directrices de 2004 y 2014 y otras reglas y directrices del Comité de Arbitraje de la IBA, las Directrices revisadas sean ampliamente aceptadas por la comunidad arbitral internacional, y que ayuden a las partes, abogados, árbitros, instituciones y tribunales a abordar estas importantes cuestiones de imparcialidad e independencia. El Comité de Arbitraje de la IBA recomienda que las Directrices se apliquen con robusto sentido común y sin interpretaciones excesivamente formalistas. 7. La Parte I de las Directrices contiene los principios que deben tenerse siempre en cuenta. Los Listados de Aplicación contenidos en la Parte II cubren muchas de las diversas situaciones que se dan comúnmente en la práctica, pero no pretenden ser exhaustivas, ni podrían serlo. El Comité de Arbitraje de la IBA continuará estudiando el uso de las Directrices con el objetivo de continuar su mejora. -- 7 of 31 -- Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional 8 8. En 1987, la IBA publicó las Reglas Éticas para los Árbitros Internacionales. Estas Reglas son de contenido más amplio que las Directrices y siguen en vigor en lo que se refiere a cuestiones no abordadas por las Directrices. En todas las cuestiones tratadas por las Directrices, prevalecen éstas sobre las Reglas Éticas. -- 8 of 31 -- Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional 9 Parte I: Normas Generales sobre imparcialidad, independencia y revelación (1) Principio general Cada árbitro será imparcial e independiente de las partes a la hora de aceptar la designación como árbitro y permanecerá así a lo largo del procedimiento arbitral hasta que se dicte el laudo o el procedimiento concluya de forma definitiva por cualesquiera otros medios. Nota Explicativa sobre la Norma General 1: Un principio básico que subyace en estas Directrices es que todo árbitro debe ser imparcial e independiente de las partes a la hora de aceptar la designación como árbitro y debe permanecer así durante todo el procedimiento arbitral, incluyendo el período de corrección o interpretación de un laudo final de acuerdo con las reglas aplicables, asumiendo que dicho período se conoce o es fácilmente determinable. Esta obligación no se extiende al periodo de tiempo durante el cual el laudo puede ser impugnado ante los tribunales u organismos pertinentes. Por tanto, la obligación del árbitro en este sentido finaliza una vez que el Tribunal Arbitral ha dictado el laudo final y ha sido emitida cualquier corrección o interpretación permitida bajo las reglas pertinentes o el plazo para solicitarlas ha expirado, el procedimiento ha terminado (ej., por una transacción) o el árbitro por cualquier otro motivo no tiene ya competencia. Si, tras un procedimiento de anulación o de otro tipo, la controversia se sometiera de vuelta al mismo Tribunal Arbitral, será necesario un nuevo ejercicio de revelación y de revisión de potenciales conflictos de intereses. (2) Conflictos de intereses (a) Un árbitro deberá rechazar una designación o, si el arbitraje ya se ha iniciado, deberá negarse a seguir actuando como árbitro si tiene alguna duda sobre su capacidad para ser imparcial o independiente. (b) Rige el mismo principio si existen, o han surgido con posterioridad al nombramiento, hechos o circunstancias que, desde el punto de vista de una tercera persona con buen juicio y con conocimiento de los hechos y circunstancias relevantes del asunto, darían lugar a dudas justificadas acerca de la imparcialidad o la independencia del árbitro, a -- 9 of 31 -- Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional 10 menos que las partes hayan aceptado al árbitro de conformidad con lo establecido en la Norma General 4. (c) Las dudas son justificadas si una tercera persona con buen juicio y con conocimiento de los hechos y circunstancias relevantes llegaría a la conclusión de que es probable que el árbitro pueda verse influido por factores distintos al fondo del caso presentado por las partes al tomar su decisión. (d) Existirán necesariamente dudas justificadas acerca de la imparcialidad o independencia del árbitro en cualquiera de las situaciones descritas en el Listado Rojo Irrenunciable. Nota Explicativa sobre la Norma General 2: (a) Si un árbitro tiene dudas sobre su capacidad para ser imparcial e independiente, el árbitro debe rechazar su designación o negarse a seguir actuando. Este principio debería aplicarse con independencia de la fase del procedimiento. Éste es un principio básico que se detalla en estas Directrices para evitar confusión y fomentar la confianza en el procedimiento arbitral. (b) La expresión “imparcialidad o independencia” de la Norma General 2 deriva del ampliamente aceptado artículo 12 de la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), que se refiere a la descalificación de árbitros. Según lo dispuesto en el artículo 12(2) de la Ley Modelo de la CNUDMI, el test para la descalificación es uno de tipo objetivo (un “test de una tercera persona con buen juicio”), que usa un estándar de apariencias basado en dudas justificadas sobre la imparcialidad o independencia del árbitro. Al decidir si rechaza una designación o se niega a seguir actuando, un árbitro debe tener en cuenta el criterio objetivo para evaluar los hechos o circunstancias relevantes. Un árbitro debe rechazar una designación o negarse a seguir actuando en virtud de la Norma General 2(b) si existe un conflicto objetivo de interés, a menos que se renuncie a dicho conflicto objetivo en virtud de la Norma General 4. (c) Cuando existen dudas justificadas, un árbitro debería rechazar su designación o negarse a seguir actuando, por ejemplo, en las circunstancias descritas en el Listado Rojo Irrenunciable. Sin embargo, la existencia de dudas justificadas puede, en cambio, llevar al árbitro a realizar una revelación de acuerdo con la Norma General 3, por ejemplo, en las circunstancias descritas en el Listado Rojo Renunciable. (d) Las leyes y reglamentos que aplican el estándar de dudas justificadas a menudo no definen ese estándar. Esta Norma General pretende ofrecer cierta contextualización para -- 10 of 31 -- Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional 11 facilitar su determinación. Por ejemplo, como nadie puede estar autorizado a ser juez y parte, no puede haber identidad entre un árbitro y una parte. Las partes, por tanto, no pueden renunciar al conflicto de interés que surge en dicha situación. (3) Revelaciones del árbitro (a) Si existen hechos o circunstancias que, a los ojos de las partes, pueden generar dudas sobre la imparcialidad o independencia del árbitro, éste deberá revelar tales hechos o circunstancias a las partes, la institución arbitral u otra institución nominadora (si la hubiera y siempre que así lo prevea el reglamento de arbitraje aplicable) y los co-árbitros, de haberlos, antes de aceptar su designación o, si sobrevienen tras la aceptación, tan pronto como el árbitro tenga conocimiento de ellos. Sin perjuicio del deber del árbitro de investigar conforme a la Norma General 7(d), al determinar si los hechos o circunstancias deben ser revelados, el árbitro debería tener en cuenta todos los hechos y circunstancias de los que tiene conocimiento. (b) Una declaración o renuncia anticipada en relación con posibles conflictos de intereses derivados de hechos y circunstancias que puedan surgir en el futuro no releva al árbitro de la obligación permanente de revelación bajo la Norma General 3(a). (c) De las Normas Generales 1 y 2(a) se infiere que los árbitros que han hecho una revelación se consideran imparciales e independientes de las partes a pesar de los hechos revelados y, por tanto, capaces de desempeñar sus funciones como árbitros. De lo contrario, los árbitros habrían rechazado la designación desde un principio o habrían renunciado. (d) Cualesquiera dudas que surjan acerca de si un árbitro debe revelar algún hecho o circunstancia deberían resolverse a favor de su revelación. (e) Si el árbitro considera que debe hacer una revelación, pero que las normas de secreto profesional u otras normas de práctica o conducta profesional impiden dicha revelación, el árbitro no debería aceptar el nombramiento o debería renunciar. (f) La fase del arbitraje no debe influir en la decisión del árbitro sobre si los hechos o circunstancias deberían ser revelados. (g) La no revelación por un árbitro de ciertos hechos y circunstancias que, a los ojos de las partes, puedan dar lugar a dudas en cuanto a la imparcialidad o independencia del árbitro no significa necesariamente que exista un conflicto de interés o que deba producirse una descalificación. -- 11 of 31 -- Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional 12 Nota Explicativa sobre la Norma General 3: (a) El deber de revelación del árbitro bajo la Norma General 3(a) se fundamenta en el principio de que las partes tienen interés en estar plenamente informadas acerca de cualquier hecho o circunstancia que, a su modo de ver, pueda ser relevante. Por su parte, la Norma General 3(d) establece que cualquier duda sobre si ciertos hechos o circunstancias deben ser revelados debería resolverse a favor de la revelación. Sin embargo, situaciones como las descritas en el Listado Verde, que no pueden dar lugar a dudas a los ojos de las partes por no existir apariencia o conflicto de interés real desde un punto de vista objetivo según la Norma General 2, no necesitan ser reveladas. Además, tal y como se refleja en la Norma General 3(c), una revelación no implica que los hechos revelados sean de tal naturaleza que descalifiquen al árbitro. El deber de revelación previsto en la Norma General 3(a) es de carácter permanente. (b) El Comité de Arbitraje de la IBA ha tomado en consideración el uso por parte de posibles árbitros de declaraciones sobre hechos o circunstancias que pueden surgir en el futuro, y los posibles conflictos de intereses resultantes, que a veces se denominan “renuncias anticipadas”. Dichas declaraciones no relevan al árbitro de la obligación permanente de revelar bajo la Norma General 3(a). Las Directrices, no obstante, no toman posición sobre la validez y efectos de las declaraciones o renuncias anticipadas, porque la validez y efectos de éstas deben considerarse a la vista del texto específico de la declaración o renuncia anticipada, las circunstancias particulares del caso y la ley aplicable. (c) Una revelación no implica la existencia de un conflicto de interés. Los árbitros que han hecho una revelación se consideran imparciales e independientes de las partes a pesar de tales hechos, o, de lo contrario, el árbitro habría rechazado su designación o habría renunciado. Un árbitro que hace una revelación se considera, por tanto, capaz de desempeñar las funciones de árbitro. La finalidad de la revelación es permitir a las partes juzgar si están de acuerdo con la evaluación del árbitro y, si así lo desean, explorar la situación más a fondo. Esta Norma General deja claro que la revelación en sí misma no puede implicar dudas suficientes para descalificar al árbitro o ni siquiera crear una presunción a favor de la descalificación. Por el contrario, una recusación sólo deberá prosperar si se cumple el test objetivo, como el que se expone en la Nota Explicativa sobre la Norma General 2 anterior. (d-f) La revelación o descalificación (según se establece en las Normas Generales 2 y 3) no debería depender de la fase concreta del arbitraje. Para determinar si el árbitro debe revelar, rechazar la designación o negarse a continuar en el ejercicio de sus funciones, -- 12 of 31 -- Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional 13 sólo se deben tener en cuenta los hechos y circunstancias del caso, y no el momento procesal del procedimiento o las consecuencias de la renuncia del árbitro. Si bien pueden darse problemas prácticos si un árbitro debe renunciar una vez iniciado el arbitraje, una distinción basada en la fase del arbitraje sería inconsistente con las Normas Generales. (g) Un corolario del hecho de que, como se explica en la Nota Explicativa de la Norma General 3(c), una recusación sólo puede prosperar si se cumple un test objetivo es la Norma General 3(g), que deja claro que la no revelación de ciertos hechos y circunstancias que puedan, a los ojos de las partes, suscitar dudas en cuanto a la imparcialidad o independencia del árbitro no significa necesariamente que exista un conflicto de interés, o que deba producirse una descalificación. (4) Renuncia de las partes (a) Si, en el plazo de 30 días tras (i) recibir la revelación por parte del árbitro, o (ii) tener una parte conocimiento de cualquier otro modo de hechos o circunstancias que puedan constituir un potencial conflicto de interés para un árbitro, una parte no formula una objeción expresa con respecto a ese árbitro, sujeto a los párrafos (b) y (c) de esta Norma General, se considerará que la parte ha renunciado a cualquier posible conflicto de interés con respecto al árbitro basado en dichos hechos o circunstancias y no podrá formular ninguna objeción basada en los mismos hechos o circunstancias en una etapa posterior. Se considerará que una parte ha tenido conocimiento de los hechos o circunstancias contemplados en la Norma General 4(a)(ii) que una investigación razonable habría revelado si se hubiera llevado a cabo al inicio o durante el procedimiento. (b) Si existen hechos o circunstancias como los expuestos en el Listado Rojo Irrenunciable, se considerarán inválidas la renuncia de una parte (incluyendo cualquier declaración o renuncia anticipada, tal y como se contempla en la Norma General 3(b)) y el acuerdo entre las partes para que la persona en cuestión actúe como árbitro. (c) Una persona no debe actuar como árbitro cuando exista un conflicto de interés como los ejemplificados en el Listado Rojo Renunciable. No obstante, dicha persona puede aceptar la designación como árbitro o puede continuar desempeñando funciones de árbitro si se cumplen las siguientes condiciones: -- 13 of 31 -- Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional 14 (i) todas las partes, todos los árbitros y la institución arbitral u otra institución nominadora (si la hay) están plenamente informados del conflicto de interés; y (ii) todas las partes manifiestan explícitamente su conformidad con que la persona desempeñe las funciones de árbitro, pese al conflicto de interés. (d) En cualquier etapa del procedimiento, el árbitro podrá asistir a las partes para llegar a una transacción que resuelva la controversia mediante conciliación, mediación o de otra manera. Sin embargo, antes de hacerlo, el árbitro deberá obtener el acuerdo expreso de las partes de que el actuar de esa forma no lo descalificará para seguir desempeñando las funciones de árbitro. Dicho acuerdo expreso será considerado como una renuncia efectiva a cualquier conflicto de interés que pueda surgir derivado de la participación del árbitro en dicho proceso o de la información a la que el árbitro pueda tener acceso en el proceso. Si la asistencia del árbitro no conduce a una transacción de la disputa, las partes seguirán vinculadas por la renuncia. No obstante, en consonancia con la Norma General 2(a) y a pesar del acuerdo de las partes, el árbitro deberá renunciar si, como consecuencia de su participación en el proceso transaccional, le surgen dudas sobre su capacidad para mantener su imparcialidad e independencia en las siguientes instancias del procedimiento. Nota Explicativa sobre la Norma General 4: (a) Bajo la Norma General 4(a), se considera que una parte ha renunciado a objetar sobre cualquier conflicto de interés si no ha presentado una objeción en relación con dicho conflicto de interés en el plazo de 30 días. Este plazo comienza en la fecha en la que la parte conoce los hechos o circunstancias pertinentes, incluyendo mediante el proceso de revelación. (b) La Norma General 4(b) sirve para excluir del ámbito de la Norma General 4(a) los hechos y circunstancias descritos en el Listado Rojo Irrenunciable. Algunos árbitros hacen declaraciones solicitando renuncias de las partes en relación con hechos o circunstancias que puedan surgir en el futuro. Sin perjuicio de dichas renuncias solicitadas por el árbitro, tal y como se establece en la Norma general 3(b), los hechos y circunstancias que surjan en el curso del arbitraje deben ser revelados a las partes en virtud de la obligación permanente de revelación del árbitro. (c) Incluso cuando hay un conflicto de interés grave, como los descritos en el Listado Rojo Renunciable, las partes pueden querer que la persona afectada desempeñe funciones de árbitro. En este caso, es necesario lograr un equilibrio entre la autonomía de las partes -- 14 of 31 -- Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional 15 y el anhelo de que únicamente haya árbitros imparciales e independientes. Las personas que tengan un conflicto de interés grave, como los descritos a modo de ejemplo en el Listado Rojo Renunciable, podrán desempeñar funciones de árbitro sólo si las partes, teniendo conocimiento del asunto, renuncian explícitamente. (d) En algunas jurisdicciones, aunque no en todas, está bien establecida la idea de que el Tribunal Arbitral ayude a las partes a llegar a un acuerdo en su disputa durante el curso del procedimiento. El consentimiento previo e informado de las partes a ese proceso debe considerarse una renuncia efectiva a un posible conflicto de interés. Algunas jurisdicciones pueden exigir que este consentimiento sea prestado mediante escrito firmado por las partes. Con sujeción a cualquier requisito establecido por la normativa legal aplicable, el consentimiento expreso puede ser suficiente y podrá otorgarse en una audiencia y quedar reflejado en el acta o en la trascripción de dicha audiencia. Además, para evitar que las partes usen la participación de un árbitro en el proceso de transacción como medio de descalificación del árbitro, la Norma General deja claro que la renuncia sigue siendo válida si el proceso de transacción fracasa. Al dar su consentimiento expreso, las partes deben ser conscientes de las consecuencias de que el árbitro les asista en un proceso de transacción, incluido el riesgo de renuncia del árbitro. (5) Ámbito de aplicación (a) Estas Directrices se aplican por igual a presidentes de tribunales arbitrales, árbitros únicos y co-árbitros, independientemente de cómo sean nombrados. (b) Los secretarios de tribunal o secretarios administrativos y los ayudantes de un árbitro individual o del Tribunal Arbitral están sujetos al mismo deber de independencia e imparcialidad, y es responsabilidad del Tribunal Arbitral asegurarse de que dicho deber es respetado en todas las fases del arbitraje. Nota Explicativa sobre la Norma General 5: (a) Dado que cada miembro de un Tribunal Arbitral tiene la obligación de permanecer imparcial e independiente de las partes, las Normas Generales no distinguen entre árbitros únicos, presidentes, árbitros designados por las partes o árbitros nombrados por una institución. (b) Algunas instituciones arbitrales exigen que los secretarios de tribunal o secretarios administrativos y los ayudantes firmen una declaración de independencia e imparcialidad. -- 15 of 31 -- Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional 16 Exista o no dicho requisito, los secretarios de tribunal o secretarios administrativos y los ayudantes están sujetos al mismo deber de independencia e imparcialidad (incluyendo el deber de revelación) que los árbitros, y es responsabilidad del Tribunal Arbitral asegurarse de que dicho deber es respetado en todas las fases del arbitraje. Además, este deber se aplica a los secretarios de tribunal o secretarios administrativos y a los ayudantes tanto del Tribunal Arbitral como de los miembros individuales del Tribunal Arbitral. (6) Relaciones (a) Se considera que en principio el árbitro ostenta la identidad de su bufete de abogados o empleador, pero al examinar la relevancia de hechos o circunstancias para determinar si existe un posible conflicto de interés, o si esos hechos o circunstancias han de revelarse, deberán tenerse en cuenta en cada caso concreto las actividades del bufete de abogados o empleador del árbitro, si las hubiera, la estructura organizativa y el modo de práctica del bufete de abogados o empleador, y la relación del árbitro con el bufete de abogados o empleador. El hecho de que la actividad del bufete de abogados o empleador del árbitro involucre a una de las partes no quiere decir que necesariamente este hecho dé lugar a un conflicto de interés, ni que haya que revelarlo. De igual manera, si una de las partes es miembro de un grupo con el que el bufete de abogados o empleador del árbitro tiene una relación, dicho hecho debe considerarse en cada caso concreto, pero no quiere decir que necesariamente este hecho dé lugar a un conflicto de interés, ni que haya que revelarlo. (b) Cualquier entidad jurídica o persona física que tenga una relación de control sobre una parte, o un interés económico directo en, o deba indemnizar a una parte por, el laudo que se vaya a emitir en el arbitraje, podrá considerarse que ostenta la identidad de dicha parte. (c) Cualquier entidad jurídica o persona física sobre la que una parte ejerza una relación de control podrá considerarse que ostenta la identidad de dicha parte. Nota Explicativa sobre la Norma General 6: (a) Es necesario equilibrar los intereses de una parte de nombrar al árbitro de su elección, que puede ser un abogado de un gran bufete o empleado de una sociedad u otro tipo de organización, y la importancia de mantener la confianza en la imparcialidad e independencia de los árbitros internacionales. Debe considerarse que, en principio, el -- 16 of 31 -- Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional 17 árbitro ostenta la identidad de su bufete de abogados o empleador, pero las actividades del bufete de abogados o empleador del árbitro no deben crear automáticamente un conflicto de interés. La importancia de (i) las actividades del bufete de abogados o empleador del árbitro, tales como la naturaleza, temporalidad y ámbito del trabajo realizado por el bufete de abogados o empleador; (ii) la estructura organizativa y el modo de práctica del bufete de abogados o empleador; y (iii) la relación del árbitro con el bufete de abogados o empleador deben considerarse en cada caso. La Norma General 6(a) utiliza el término “involucra” en vez de “representa” porque las relaciones relevantes con una parte pueden incluir actividades distintas a la representación en una cuestión legal. Cuando una parte en un arbitraje es parte de un grupo de sociedades, surgen interrogantes particulares en relación con los conflictos de intereses. Dado que las diferentes estructuras societarias varían en gran medida, no es apropiado establecer una regla general. En su lugar, las circunstancias específicas de una relación con otra entidad dentro del mismo grupo de sociedades y la relación de dicha entidad con el bufete de abogados o empleador del árbitro deberán ser consideradas caso por caso. La evolución de la estructura de las prácticas legales internacionales plantea interrogantes sobre lo que constituye un bufete de abogados a efectos de la Norma General 6(a). Como proposición general, un bufete de abogados a estos efectos es cualquier bufete en el que el árbitro sea socio o con el que el árbitro esté formalmente asociado, incluso en calidad de empleado de cualquier designación, como abogado o como asesor externo (of counsel). Las estructuras a través de las cuales diferentes bufetes de abogados cooperan y/o comparten beneficios pueden servir de base para considerar que un árbitro ostenta la identidad de esos otros bufetes. Del mismo modo, aunque las agrupaciones de barristers (barristers’ chambers) no deben equipararse a los bufetes de abogados a efectos de conflictos, la revelación puede estar justificada en vista de las relaciones entre los barristers, las partes y/o los abogados. (b) En particular, cuando una parte en un arbitraje internacional es una persona jurídica, otras personas físicas o jurídicas pueden tener una relación de control sobre dicha persona jurídica y/o un interés económico directo en, o la obligación de indemnizar a una parte por, el laudo que se vaya a emitir en el arbitraje. Cada situación debe evaluarse individualmente y la Norma General 6(b) aclara que dichas personas pueden considerarse efectivamente esa parte. Dicho control, intereses u obligaciones de indemnización pueden también surgir en el caso de personas físicas y el resultado es el mismo. Los terceros financiadores y aseguradores pueden tener un interés económico directo en la tramitación o defensa del caso en disputa, una relación de control sobre una de las -- 17 of 31 -- Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional 18 partes del arbitraje, o influencia sobre el desarrollo del procedimiento, incluida la selección de los árbitros. Estas distinciones pueden ser relevantes a la hora de analizar si debe considerarse que dichas entidades ostentan la identidad de una parte. (c) Con respecto a las sociedades, la Norma General 6(c) implica que, cuando una sociedad matriz es parte en el procedimiento, puede considerarse que su filial ostenta la identidad de la sociedad matriz cuando la sociedad matriz ejerce una relación de control sobre ella. El mismo resultado se obtiene para las personas físicas. Por ejemplo, si una persona física es parte en el procedimiento, se puede considerar que su sociedad de propiedad cerrada, sobre la que ejerce una relación de control, ostenta su identidad. Con respecto a los Estados, su organización suele comprender entidades jurídicas separadas, como autoridades regionales o locales, u organismos autónomos, que pueden ser jurídica y políticamente independientes del gobierno central. Tales relaciones no están necesariamente cubiertas por los criterios de “relación de control” o “interés económico directo”. Dado que las relaciones entre estas entidades varían mucho, no se considera apropiada una regla general. En su lugar, las circunstancias particulares de la relación y su relevancia para el objeto de la disputa deben considerarse en cada caso individual. Así, siempre que un Estado o una entidad, subdivisión u organismo del Estado sea parte en el arbitraje, incluso cuando se discuta el estatus de dicha entidad, el árbitro debe considerar la revelación de las relaciones con entidades tales como autoridades regionales o locales, organismos autónomos o entidades propiedad del Estado, independientemente de si forman parte de la organización del Estado o tienen un estatus privado, y viceversa. (7) El deber de las partes y del árbitro (a) Cada parte deberá informar al árbitro, al Tribunal Arbitral, a las demás partes y a la institución arbitral u otra institución nominadora (si la hubiera) sobre: (i) cualquier relación directa o indirecta entre el árbitro y • la parte; • otra sociedad del mismo grupo de sociedades; • una persona o entidad que ejerza una relación de control sobre la parte en el arbitraje; • una persona o entidad sobre la que una parte tenga una relación de control; o -- 18 of 31 -- Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional 19 • cualquier persona o entidad que tenga un interés económico directo en, o la obligación de indemnizar a una parte por, el laudo que vaya a dictarse en el arbitraje; y (ii) cualquier otra persona o entidad que considere que un árbitro debería tener en cuenta a la hora de realizar revelaciones de conformidad con la Norma General 3. La parte lo hará por iniciativa propia a la mayor brevedad posible. (b) Para cumplir con la Norma General 7(a), las partes realizarán averiguaciones razonables y presentarán toda la información relevante de la que dispongan. (c) Cada parte deberá informar al árbitro, al Tribunal Arbitral, a las demás partes y a la institución arbitral u otra institución nominadora (si la hubiera) de la identidad de sus abogados en el arbitraje, así como de cualquier relación, incluyendo la pertenencia a la misma agrupación de barristers, entre sus abogados y el árbitro. Cada parte informará a iniciativa propia lo antes posible y cada vez que se produzca un cambio en su equipo de abogados. (d) Es deber del árbitro realizar averiguaciones de manera razonable para identificar la existencia de posibles conflictos de intereses y de hechos o circunstancias que razonablemente puedan crear dudas acerca de su imparcialidad e independencia. La omisión de revelar un posible conflicto de interés no puede ser excusada por desconocimiento de su existencia si el árbitro no ha realizado las averiguaciones correspondientes de manera razonable. Nota Explicativa sobre la Norma General 7: (a) Las partes están obligadas a revelar cualquier relación con el árbitro. La revelación de dichas relaciones debería reducir el riesgo de una impugnación infundada frente a la imparcialidad o independencia de un árbitro basada en información conocida después de su nombramiento. El deber de las partes de revelar cualquier relación, directa o indirecta, entre el árbitro y la parte (y/u otra sociedad del mismo grupo de sociedades y/o un individuo que tenga una relación de control sobre la parte en el arbitraje y/o cualquier persona física o jurídica sobre la que una parte tenga una relación de control), se extiende a las relaciones con una entidad jurídica o persona física que tenga un interés económico directo en, o el deber de indemnizar a una parte por, el laudo que será emitido en el arbitraje, como por ejemplo una entidad que proporcione financiación para el arbitraje. -- 19 of 31 -- Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional 20 Al proporcionar la lista de personas o entidades que las partes creen que un árbitro debe tener en cuenta al hacer revelaciones, las partes deben explicar la relación de estas personas y entidades con la disputa. (b) Con el fin de cumplir con su deber de revelación, las partes están obligadas a investigar toda la información relevante que se encuentre, en un ámbito razonable, disponible para ellas. Adicionalmente, cada parte en el arbitraje está obligada, desde el comienzo y de manera continua durante la totalidad del procedimiento, a realizar un esfuerzo razonable para determinar y revelar aquella información disponible que, aplicando las Normas Generales, pueda afectar a la imparcialidad e independencia del árbitro. (c) Los abogados que asesoran o intervienen en el arbitraje deben ser identificados por las partes lo antes posible. El deber de una parte de revelar la identidad de los abogados que asesoran o intervienen en el arbitraje se extiende a todos los miembros del equipo de abogados de esa parte y surge desde el inicio del procedimiento. (d) Con el fin de cumplir con su deber de revelación de acuerdo con las Directrices, los árbitros están obligados a investigar toda la información relevante que esté razonablemente disponible para ellos. -- 20 of 31 -- Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional 21 Parte II: Aplicación práctica de las Normas Generales 1. Con el objetivo de tener una importante influencia práctica, las Directrices abordan en los Listados de Aplicación situaciones que se dan probablemente en la práctica arbitral actual. Sin embargo, estos listados no pueden abarcar todas las situaciones posibles y, en todos los casos, las Normas Generales deben controlar el resultado; en otras palabras, las Normas Generales rigen sobre los Listados de Aplicación ilustrativos. 2. El Listado Rojo consta de dos partes: el “Listado Rojo Irrenunciable” (véanse las Normas Generales 2(d) y 4(b)); y el “Listado Rojo Renunciable” (véase la Norma General 4(c)). Estos listados no son exhaustivos y detallan situaciones específicas que, dependiendo de los hechos de cada caso en concreto, son susceptibles de crear dudas justificadas sobre la imparcialidad e independencia del árbitro. Es decir, en esas circunstancias existe un conflicto de interés desde el punto de vista de una tercera persona con buen juicio que tenga conocimiento de los hechos y circunstancias relevantes (véase la Norma General 2(b)). El Listado Rojo Irrenunciable incluye situaciones que surgen del principio general de que nadie puede ser juez y parte. Por consiguiente, la aceptación de dicha situación no evita el conflicto de interés. El Listado Rojo Renunciable incluye situaciones serias, pero no tan severas. Debido a su seriedad, a diferencia de las circunstancias descritas en el Listado Naranja, estas situaciones deben considerarse renunciables, pero sólo en caso de que las partes, conociendo el conflicto de interés, explícitamente manifiesten su voluntad de que la persona en cuestión actúe como árbitro, de conformidad con la Norma General 4(c). 3. El Listado Naranja es una enumeración no exhaustiva de situaciones específicas que, dependiendo de los hechos del caso en particular, pueden, a los ojos de las partes, crear dudas acerca de la imparcialidad o independencia del árbitro. Así, el Listado Naranja refleja situaciones que quedarían comprendidas en la Norma General 3(a), por lo que el árbitro tiene la obligación de revelarlas. En todos estos casos, se entiende que las partes aceptan al árbitro si, tras la revelación, no plantean una objeción en plazo, de conformidad con la Norma General 4(a). 4. La revelación no implica la existencia de un conflicto de interés; tampoco debería resultar por sí misma en la descalificación del árbitro, ni en una presunción relativa a la descalificación. La finalidad de la revelación es informar a las partes acerca de situaciones sobre las que pueden querer realizar averiguaciones adicionales para poder determinar si objetivamente –esto es, desde el punto de vista de una tercera persona con buen juicio y con conocimiento de los -- 21 of 31 -- Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional 22 hechos y circunstancias relevantes– existen dudas justificadas sobre la imparcialidad o independencia del árbitro. Si la conclusión es que no hay dudas justificadas, el árbitro podrá actuar como tal. Excepto en las situaciones detalladas en el Listado Rojo Irrenunciable, el árbitro podrá también actuar como tal si las partes no presentan ninguna objeción en plazo o, en las situaciones establecidas en el Listado Rojo Renunciable, si las partes explícitamente aceptan al árbitro conforme a la Norma General 4(c). Si una de las partes solicita la recusación del árbitro, éste podrá no obstante actuar como tal si la institución que decide sobre la recusación considera que la recusación no reúne los requisitos del test objetivo para la descalificación del árbitro descrito en la Nota Explicativa sobre la Norma General 2. 5. Una objeción posterior presentada con base en que un árbitro no reveló dichos hechos o circunstancias no debe llevar automáticamente al no nombramiento del árbitro, a su descalificación posterior o a la nulidad del laudo. Como se establece en la Norma General 3(g), la no revelación por sí misma no implica que un árbitro sea parcial o carezca de independencia: sólo los hechos o circunstancias que un árbitro no reveló pueden implicar tal cosa. 6. Con respecto a las situaciones no enumeradas en el Listado Naranja o que quedan fuera de los plazos establecidos en algunas de las situaciones del Listado Naranja, no se presume que deba hacerse una revelación. No obstante, el árbitro debe evaluar en cada caso si una situación en particular, aunque no esté mencionada en el Listado Naranja, puede dar lugar a dudas a los ojos de las partes sobre la imparcialidad o independencia del árbitro. Dado que el Listado Naranja es una lista no exhaustiva de ejemplos, puede haber situaciones no mencionadas que, dependiendo de las circunstancias, puedan tener que ser reveladas por un árbitro. Éste podría ser el caso, por ejemplo, de nombramientos reiterados por la misma parte o el mismo abogado más allá del período de tres años establecido en el Listado Naranja, o cuando un árbitro actúa de manera concurrente como abogado en un asunto no relacionado en el que se suscitan cuestiones similares. Igualmente, un nombramiento realizado por la misma parte o el mismo abogado que comparecen ante un árbitro, mientras el caso está en curso, también puede tener que ser revelado, dependiendo de las circunstancias. Pese a que las Directrices no siempre exigen que se revele el hecho de que un árbitro ha actuado en el pasado en el mismo tribunal con otro miembro del Tribunal Arbitral, o con uno de los abogados en el procedimiento en curso, un árbitro debe evaluar caso por caso si el hecho de haber actuado frecuentemente como abogado o como árbitro en tribunales con otro miembro del Tribunal Arbitral puede crear, a los ojos de las partes, una percepción de desequilibrio dentro del Tribunal Arbitral que pueda, dependiendo de los hechos y circunstancias del caso, dar -- 22 of 31 -- Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional 23 lugar a dudas sobre la imparcialidad o independencia de un árbitro. Si la conclusión es “sí”, el árbitro debería hacer la correspondiente revelación. 7. El Listado Verde es una lista no exhaustiva de situaciones específicas en las que no puede existir ni apariencia ni conflicto de interés real, ya sea bajo el criterio subjetivo o el objetivo. Por ello, el árbitro no tiene obligación de revelar las situaciones incluidas en el Listado Verde. Tal y como se establece en la Nota Explicativa sobre la Norma General 3(a), el Listado Verde refleja el hecho de que existe un límite al deber de revelación, basado en la razonabilidad. 8. La frontera entre las categorías establecidas en los Listados puede ser tenue. Puede debatirse si una situación determinada debería estar en un Listado en vez de en otro. Adicionalmente, los Listados contienen, para varias situaciones, términos generales como “significativo” o “relevante”. Los Listados reflejan principios internacionales y las mejores prácticas en la medida de lo posible. Una mayor precisión de las normas, que deben ser interpretadas de manera razonable a la luz de los hechos y circunstancias de cada caso, sería contraproducente. (1) Listado Rojo Irrenunciable 1.1. Existe identidad entre una parte y el árbitro, o el árbitro es un representante legal en el arbitraje o empleado de una persona o entidad que es parte en el arbitraje. 1.2. El árbitro es gerente, administrador o miembro del comité de vigilancia, o tiene una relación de control sobre una de las partes o sobre una entidad que tiene un interés económico directo en el laudo que se emitirá en el arbitraje. 1.3. El árbitro tiene un interés económico o personal significativo en una de las partes o en el resultado del asunto. 1.4. El árbitro asesora actualmente o con regularidad a una parte o a una entidad afiliada1 de una parte y el árbitro, su bufete de abogados o su empleador perciben por esta actividad ingresos significativos. 1 En estos Listados de Aplicación, el término “afiliada” incluye todas las sociedades en un grupo de sociedades, incluyendo la matriz y/o el individuo que tiene una relación de control sobre la parte en el arbitraje y/o cualquier persona o entidad sobre la que una parte tenga una relación de control. -- 23 of 31 -- Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional 24 (2) Listado Rojo Renunciable 2.1. Relación del árbitro con la controversia: 2.1.1. El árbitro ha prestado asesoramiento legal, o ha emitido un dictamen pericial, respecto de la controversia para una de las partes o para una entidad afiliada de una de las partes. 2.1.2. El árbitro ha intervenido en el asunto en el pasado. 2.2. Interés directo o indirecto del árbitro en la controversia: 2.2.1. El árbitro tiene acciones, de manera directa o indirecta, de una de las partes o de una afiliada de una de las partes, cuando la parte o entidad afiliada no son cotizadas. 2.2.2. Un pariente cercano2 del árbitro tiene un interés económico significativo en el resultado de la controversia. 2.2.3. El árbitro, o un pariente cercano suyo, tiene una relación estrecha con un tercero que podría ser responsable de una reclamación por la parte perdedora en la disputa. 2.3. Relación del árbitro con las partes o sus abogados: 2.3.1. El árbitro representa o asesora actualmente o con regularidad a una de las partes, o a una entidad afiliada de una de las partes, pero no obtiene ingresos económicos significativos de ello. 2.3.2. El árbitro actualmente representa o asesora al abogado o al bufete de abogados que representa a una de las partes. 2.3.3. Tanto el árbitro como el abogado de una de las partes son abogados del mismo bufete de abogados. 2.3.4. El árbitro es gerente, administrador o miembro del comité de vigilancia, o tiene una relación de control sobre una afiliada de una de las partes, si la afiliada está directamente involucrada en las cuestiones que son materia del arbitraje. 2.3.5. El bufete de abogados o el empleador del árbitro tuvieron una intervención previa en el caso, ya finalizada, sin la intervención del árbitro. 2.3.6. El bufete de abogados o el empleador del árbitro tienen actualmente una relación comercial significativa con una de las partes o con una afiliada de una de las partes. 2 En estos Listados de Aplicación el término “pariente cercano” se refiere a cónyuge, hermano/a, hijo/a, padres o pareja de hecho, además de cualquier otro miembro de la familia con el que existe una relación cercana. -- 24 of 31 -- Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional 25 2.3.7. El árbitro tiene un vínculo familiar estrecho con una de las partes o con un gerente, administrador o miembro del comité de vigilancia, o con cualesquiera personas con una relación de control sobre una de las partes o sobre una afiliada de una de las partes o con el abogado de una de las partes. 2.3.8. Un pariente cercano del árbitro tiene un interés económico o personal significativo en una de las partes o en una afiliada de una de las partes. (3) Listado Naranja 3.1. Servicios prestados a una de las partes u otro tipo de intervención en el caso: 3.1.1. Dentro de los tres años anteriores, el árbitro ha actuado como representante de una de las partes o de una afiliada de una de las partes, o ha sido consultado o ha asesorado previamente a la parte que lo designa o a una afiliada de esa parte en un asunto no relacionado, pero no hay relación en curso entre el árbitro y la parte o su afiliada. 3.1.2. Dentro de los tres años anteriores, el árbitro ha actuado como representante en contra de una de las partes o una afiliada de una de las partes en un asunto no relacionado. 3.1.3. Dentro de los tres años anteriores, el árbitro ha sido designado como árbitro en dos o más ocasiones por una de las partes o por una afiliada de una de las partes.3 3.1.4. Dentro de los tres años anteriores, el árbitro ha sido designado en dos o más ocasiones para asistir en simulacros de juicio o en la preparación de audiencias por una de las partes o por una afiliada de una de las partes en asuntos no relacionados. 3.1.5. El árbitro actúa actualmente o ha actuado en los últimos tres años como árbitro o abogado en otro arbitraje sobre una cuestión o asunto relacionado donde participa una de las partes o una afiliada de una de las partes. 3.1.6. El árbitro actúa actualmente o ha actuado en los últimos tres años como perito para una de las partes o para una afiliada de una de las partes en un asunto no relacionado. 3.1.7. El bufete de abogados o empleador del árbitro presta actualmente o con regularidad servicios a una de las partes o a una afiliada de una de las partes, sin que haya surgido 3 En cierto tipo de arbitrajes, como el arbitraje marítimo, deportivo o el relativo a materias primas, los árbitros pueden proceder de un grupo especializado de personas o ser seleccionados de una lista obligatoria. Las partes que actúan en esos ámbitos pueden tener conocimiento de una costumbre o práctica por la que las partes designan con frecuencia al mismo árbitro en diferentes casos. En ese caso, si bien la revelación de los nombramientos múltiples puede seguir siendo deseable de conformidad con la sección 3.1.3, el alcance de la revelación y las consecuencias de las designaciones repetidas pueden ser diferentes de los establecidos en estas Directrices. -- 25 of 31 -- Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional 26 una relación comercial significativa para el bufete de abogados o empleador y sin la intervención del árbitro, y dichos servicios no conciernen a la disputa actual. 3.1.8. Un bufete de abogados u otra organización legal que comparte honorarios u otros ingresos significativos con el bufete de abogados o empleador del árbitro presta servicios a una de las partes o a una afiliada de una de las partes ante el Tribunal Arbitral. 3.2. Relación entre un árbitro y otro árbitro o un abogado: 3.2.1. El árbitro y otro árbitro son abogados del mismo bufete de abogados o tienen el mismo empleador. 3.2.2. El árbitro y otro árbitro o un abogado de una de las partes son miembros de la misma agrupación de barristers. 3.2.3. Dentro de los tres años anteriores, el árbitro fue socio de o estuvo asociado de alguna otra manera con otro árbitro o con uno de los abogados que intervienen en el arbitraje. 3.2.4. Un abogado del bufete de abogados del árbitro es árbitro en otro arbitraje sobre una cuestión o asunto relacionado donde participan la misma parte o partes o una afiliada de una de las partes. 3.2.5. Un pariente cercano del árbitro es socio o empleado del bufete de abogados que representa a una de las partes, pero no participa en el arbitraje. 3.2.6. Hay un vínculo de amistad personal estrecho entre el árbitro y el abogado de una de las partes. 3.2.7. Existe enemistad entre un árbitro y el abogado que comparece en el arbitraje. 3.2.8. Dentro de los tres años anteriores, el árbitro ha sido designado como árbitro por el mismo abogado o por el mismo bufete de abogados en más de tres ocasiones. 3.2.9. Dentro de los tres años anteriores, el árbitro ha sido nombrado perito en más de tres ocasiones por el mismo abogado o el mismo bufete de abogados. 3.2.10. Dentro de los tres años anteriores, el árbitro ha sido designado en más de tres ocasiones por el mismo abogado o el mismo bufete de abogados para asistir a simulacros de juicios o a la preparación de audiencias. 3.2.11. En la actualidad o dentro de los tres años anteriores, el árbitro y otro árbitro o un abogado de una de las partes en el arbitraje han actuado conjuntamente como abogados en el mismo caso. -- 26 of 31 -- Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional 27 3.2.12. Un árbitro y el abogado de una de las partes actúan actualmente juntos como árbitros en otro arbitraje. 3.2.13. Un árbitro y su(s) compañero(s) árbitro(s) actúan actualmente juntos como árbitros en otro arbitraje. 3.3. Relación entre el árbitro y una de las partes y/o demás personas que intervienen en el arbitraje: 3.3.1. El bufete de abogados del árbitro está actuando actualmente en contra de una de las partes o de una afiliada de una de las partes. 3.3.2. El árbitro ha estado vinculado profesionalmente con un perito, con una de las partes o con una afiliada de una de las partes, por ejemplo, como antiguo empleado o socio. 3.3.3. Hay una amistad personal estrecha entre un árbitro y un gerente o administrador o miembro del comité de vigilancia de: una parte; una entidad que tiene un interés económico directo en el laudo que será emitido en el arbitraje; o una persona que tenga una relación de control, por ejemplo con una participación accionarial de control, sobre una de las partes o sobre una afiliada de una de las partes o sobre un testigo o perito. 3.3.4. Existe enemistad entre un árbitro y un gerente o administrador o miembro del comité de vigilancia de: una parte; una entidad que tiene un interés económico directo en el laudo que será emitido en el arbitraje; o una persona que tenga una relación de control sobre una de las partes o sobre una afiliada de una de las partes o sobre un testigo o perito. 3.3.5. Si el árbitro ha sido antes juez y, dentro de los tres años anteriores, ha actuado como juez en un caso importante en el que intervino una de las partes o una afiliada de las partes. 3.3.6. El árbitro instruye a un perito que comparece en el procedimiento arbitral en otro asunto en el que el árbitro actúa como abogado. 3.4. Otras circunstancias: 3.4.1. El árbitro tiene acciones, de manera directa o indirecta, de una de las partes o de una afiliada de una de las partes cuando se trate de una sociedad cotizada y las acciones, bien sea por su cantidad o por su clase, representen una participación significativa del capital de dichas sociedades. 3.4.2. El árbitro ha defendido públicamente una posición sobre el caso ya sea en un artículo publicado o discurso, a través de redes sociales o plataformas de redes profesionales en línea, o de otro modo. -- 27 of 31 -- Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional 28 3.4.3. El árbitro ocupa un cargo ejecutivo o de toma de decisiones en la institución arbitral o institución nominadora con respecto a la disputa y en ese cargo ha participado en decisiones relativas al arbitraje. 3.4.4. El árbitro es gerente, administrador o miembro del comité de vigilancia o tiene una relación de control sobre una afiliada de una de las partes, cuando la afiliada no interviene directamente en el asunto materia del arbitraje. (4) Listado Verde 4.1. Dictámenes anteriores al arbitraje: 4.1.1. El árbitro ha expresado con anterioridad su opinión legal (por ejemplo en una revista jurídica o en una conferencia abierta al público) sobre una cuestión materia del arbitraje (pero esta opinión no se refiere específicamente al arbitraje en cuestión). 4.2. Servicios prestados en la actualidad a una de las partes: 4.2.1. Un bufete, asociado o unido por una alianza con el bufete de abogados del árbitro o su empleador, pero que no comparte honorarios ni otros ingresos significativos con el bufete de abogados del árbitro o su empleador, presta servicios a una de las partes o a una afiliada de una de las partes en un asunto no relacionado. 4.3. Contactos con otro árbitro o con el abogado de una de las partes: 4.3.1. El árbitro tiene relación con otro árbitro o con el abogado de una de las partes por pertenecer a una misma asociación profesional u organización de tipo social o caritativo, o a través de redes sociales. 4.3.2. Con anterioridad, el árbitro y el abogado de una de las partes han actuado conjuntamente como árbitros. 4.3.3. El árbitro da clases en la misma facultad o escuela que otro árbitro o que el abogado de una de las partes, o tiene un cargo en una asociación profesional u organización de tipo social o caritativo con otro árbitro o con el abogado de una de las partes. 4.3.4. El árbitro ha sido ponente, moderador u organizador en una o más conferencias, o ha participado en seminarios o grupos de trabajo de una asociación profesional u organización de tipo social o caritativo con otro árbitro o con el abogado de una de las partes. -- 28 of 31 -- Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional 29 4.4. Contactos entre un árbitro y una de las partes: 4.4.1. Previamente a su designación, el árbitro ha tenido un primer contacto con una parte o con una afiliada de una de las partes (o con sus abogados) si el contacto estuvo limitado a indagar sobre la disponibilidad del árbitro y su cualificación o sobre nombres de posibles candidatos a presidente y no se consideraron aspectos de fondo o de procedimiento de la controversia más allá de lo efectuado para facilitar al árbitro un entendimiento básico del caso. 4.4.2. El árbitro es propietario de una cuantía insignificante de acciones de una de las partes o de una afiliada de una de las partes, siempre que se trate de sociedades cotizadas. 4.4.3. El árbitro y el gerente, administrador o miembro del comité de vigilancia, o cualquier persona que tenga una relación de control sobre una las partes o sobre una afiliada de una de las partes, han trabajado juntos como peritos o en cualquier otra capacidad profesional, incluso desempeñando las funciones de árbitro en un mismo caso. 4.4.4. El árbitro tiene una relación con una de las partes o con sus afiliadas a través de una red social. 4.5. Contactos entre el árbitro y uno de los peritos: 4.5.1. El árbitro, al actuar como árbitro en otro asunto, ha escuchado el testimonio de un perito que comparece en el procedimiento en curso. -- 29 of 31 -- Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional 30 Miembros del Grupo de Trabajo para la revisión de las Directrices de 2014 Presidenta Erica Stein Copresidenta del Subcomité de Directrices y Reglas de Arbitraje de la IBA 2022-2023, Stein Arbitration, Bruselas Vicepresidenta Claudia Frutos-Peterson Curtis Mallet, Washington DC Secretarios David Blackman Chaffetz Lindsey, Nueva York Viva Dadwal King & Spalding, Nueva York Líderes de Equipo Nicolas Angelet Angelet Law, Bruselas Crina Baltag Stockholm University, Estocolmo Dániel Dózsa Queritius, Budapest Sarah Grimmer Twenty Essex, Singapur Jan Heiner Nedden Hanefeld, Hamburgo Marily Paralika Fieldfisher, París Louise Reilly The Law Library, Irlanda Mallory Silberman Georgetown University, Washington DC Hilde van der Baan Allen & Overy, Ámsterdam Galina Zukova Zukova Legal, Paris Miembros André Abbud BMA Advogados, São Paulo/Río de Janeiro/Brasilia Folashade Alli Folashade Alli & Associates, Lagos Richard Apphun AL Contract Services, Roma Benan Arseven Moroğlu Arseven, Estambul Giedrė Aukštuolienė Ellex, Vilna Julie Bédard Skadden, Nueva York/São Paulo Pierre Bienvenu IMK avocats, Montreal David Blackman Chaffetz Lindsey, Nueva York Lawrence Boo The Arbitration Chambers, Singapur Daniela Bambaci BRG, Buenos Aires/Nueva York Alfredo Bullard Bullard Falla Ezcurra, Lima Pierre Burger Werksmans, Johannesburgo Juliana Castillo Eviosys, París Zarina Chinoy Panchshil Realty, Pune Daniel Heilbron Chrispim Galp, Río de Janeiro Stephanie Cohen Cohen Arbitration, Nueva York Sylvie Bebohi Ebongo HBE Avocats, París/Yaundé Khaled Abou El Houda Houda Law Firm, Dakar -- 30 of 31 -- Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional 31 Kun Fan UNSW, Sídney Lauren Friedman King & Spalding, Nueva York Alice Fremuth-Wolf Nivalion, Viena Beata Gessel Gessel Kancelaria, Varsovia Tom Glasgow Omni Bridgeway, Singapur Sandra González Ferrere, Montevideo Ji Hi Jung General Motors International, Seúl Frank Hormes Hochtief, Essen Sofia de Sampaio Jalles Armesto & Asociados, Madrid Dyalá Jimenez DJ Arbitraje, San José Pál Kara MOL Hungarian Oil and Gas Plc, Budapest Jennifer Kirby Kirby Arbitration, París/Nueva York Christian Leathley HSF, Nueva York Barton Legum Honlet Legum, París Silvia Marchili White & Case, Houston Ricardo Dalmaso Marques META, São Paulo Lucy Martinez Martinez Arbitration, Sídney/Londres Alexis Mourre MGC Arbitration, París Christa Mueller Mueller Abogados, Ciudad de México Harold Noh Kim & Chang, Seúl Yoshimi Ohara Nagashima Ohno & Tsunematsu, Tokio Sherina Petit Norton Rose, Londres Ren Qing Global Law Office, Pekín Noradèle Radjai Lalive, Ginebra Sami Tannous Freshfields, Dubái Paul Tichauer CEO Arbitration, Toronto Jiří Urban KPMG, Praga Mohamed S. Abdel Wahab Zulficar Partners, El Cairo Duncan Watson Quinn Emanuel, Hong Kong/Perth -- 31 of 31 --