Leyes de Honduras
VigenteCategoria: Administrativo
4 de marzo de 2016

Reglamento del Cca-ccit

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Resumen

Este reglamento organiza el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Tegucigalpa, estableciendo cómo funciona la conciliación y el arbitraje para resolver disputas. Define los requisitos, obligaciones y sanciones de árbitros, conciliadores y personal, garantizando que los procesos sean justos, confidenciales y eficientes.

Articulos

Articulo 1

DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE: El Centro de Conciliación y Arbitraje esta organizado con fundamento en las facultades y atribuciones que la ley de Conciliación y Arbitraje y el reglamento interno otorgan a la Cámara de Comercio e Industria de Tegucigalpa (CCIT). El Centro es una dependencia de la Cámara de Comercio e Industria de Tegucigalpa que no resuelve por sí mismo las controversias sino que administra procesos de solución de controversias como el arbitraje y la conciliación, de conformidad con la Ley de Conciliación y Arbitraje y este Reglamento.

Articulo 2

FUNCIONES DEL CENTRO: El Centro tiene las siguientes funciones: a) Administrar, conciliaciones y arbitrajes, nacionales e internacionales, cuando así se lo soliciten, prestando su asesoría y asistencia, de conformidad al procedimiento establecido en este Reglamento. b) Designar conciliadores y árbitros cuando a ello haya lugar. c) Integrar listas de conciliadores y árbitros adscritos al Centro, las cuales deberán contar con un número suficiente de expertos que permitan atender la prestación del servicio en forma ágil y eficaz. d) Integrar la lista de secretarios de Tribunal Arbitral, expertos en el manejo técnico de la secretaría y del proceso arbitral. e) Integrar listas de peritos por especialidades, para que sirvan de apoyo técnico al Tribunal Arbitral. f) Difundir el uso de la conciliación y el arbitraje, como métodos alternos de solución de conflictos y procurar el permanente desarrollo y mejora de los mismos. g) Tramitar consultas y emitir los dictámenes que se le soliciten, relacionados con la conciliación y el arbitraje. -- 2 of 49 -- h) Diseñar programas para la capacitación de conciliadores, árbitros y secretarios de Tribunal Arbitral, bien sea directamente o con otras instituciones, nacionales o internacionales. i) Desarrollar los programas diseñados o los acordados en convenios con otros centros de conciliación y arbitraje, universidades y en general con entidades análogas, nacionales o internacionales. j) Llevar estadísticas que permitan conocer el desarrollo cuantitativo y cualitativo de los métodos alternos de solución de conflictos. k) Realizar análisis y estudios sobre los métodos alternos de solución de conflictos, a nivel nacional e internacional. l) Promover la celebración de acuerdos que tengan como objetivo estrechar relaciones con organismos e instituciones análogas, nacionales o internacionales, para mantener una permanente red de colaboración que redunde en el desarrollo y difusión de los métodos alternos de solución de conflictos. m) Mantener una tabla de tarifas de gastos administrativos del Centro y de honorarios de conciliadores, árbitros y secretarios de Tribunal Arbitral; así como de cualquier otro servicio ofrecido. n) Administrar cualquier otro método alterno de solución de conflictos, desarrollar el procedimiento, de ser necesario, y el respectivo plan de capacitación. o) Administrar arbitrajes cumpliendo los procedimientos establecidos por las partes, aún en los procesos Ad-hoc. p) Cualquier otra función que desarrolle y mejore las anteriores, de conformidad con la Ley. SECCIÓN II DE LA COMISION DE ARBITRAJE

Articulo 3

DEFINICION E INTEGRACION: La Comisión de Arbitraje es el órgano consultivo, asesor y disciplinario del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Tegucigalpa, encargado de cumplir las funciones que en este Reglamento se dispone. Está integrado por tres miembros titulares y tres miembros suplentes, que serán electos anualmente por la Junta Directiva de la CCIT, teniendo en cuenta su afinidad con el tema de los métodos alternos de solución de conflictos y de conformidad con los reglamentos internos de la CCIT. Dos de sus miembros -- 3 of 49 -- deberán ser profesionales del derecho con experiencia en los métodos alternos de solución de conflictos. La Junta Directiva, al momento de la elección, designará el Presidente de la Comisión.

Articulo 4

FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE ARBITRAJE: Son funciones de la Comisión de Arbitraje las siguientes: a. Velar por que se cumplan los reglamentos del Centro y que los servicios se presten aplicando los principios éticos del Centro, en forma eficiente, de conformidad con la ley y el presente Reglamento. b. Aprobar o improbar las solicitudes para integrar las listas de conciliadores, árbitros, secretarios y peritos. c. Conocer las faltas en que incurran los árbitros, secretarios de tribunales arbitrales, conciliadores, y decidir si hay lugar a la imposición de las sanciones del caso. d. Excluir de las listas del Centro, por causa justificada los conciliadores, árbitros, secretarios y peritos, cuando a ello haya lugar. e. Servir de cuerpo consultivo del Director del Centro, a quien indicará las políticas y lineamientos generales a seguir. f. Resolver las recusaciones de árbitros, incluyendo lo relativo a conflictos de interés y demás similares. g. Aprobar la administración de otros procedimientos distintos a los previstos en el presente Reglamento. h. Nombrar árbitros propietarios y suplentes de acuerdo a las especialidades y experiencia para procesos que así lo requieran, utilizando al efecto el procedimiento que la misma Comisión establezca.

Articulo 5

PERIODO DE LA COMISION DE ARBITRAJE. El período de los miembros de la Comisión de Arbitraje será de un año. No obstante, continuarán en sus cargos si no son reemplazados al vencimiento del respectivo período y hasta tanto ello no ocurra. -- 4 of 49 --

Articulo 6

NATURALEZA RESERVADA DE LAS SESIONES. Las sesiones de la Comisión de Arbitraje tendrán carácter reservado, salvo que la mayoría de los miembros presentes en la sesión respectiva acuerde lo contrario, lo cual deberá quedar plasmado en el acta correspondiente.

Articulo 7

SUB COMISIONES. La Comisión de Arbitraje podrá delegar en uno o varios de sus miembros el estudio y decisión de algún tema específico.

Articulo 8

INHABILIDADES E IMPEDIMENTOS: Los miembros de la Comisión de Arbitraje, titulares o suplentes, están inhabilitados o se declararán impedidos: a) Para ser nombrados como árbitros, cuando la designación corresponda a la CCIT. b) Para participar en sesiones de la Comisión de Arbitraje cuando tenga interés en un asunto o litigio sometido a arbitraje. En este caso, los restantes miembros de la Comisión de Arbitraje convocarán a un miembro suplente. c) Cuando considere que es su deber ético, no ejercer sus funciones con respecto a un asunto determinado. SECCIÓN III DE LA DIRECCIÓN DEL CENTRO

Articulo 9

DEL (LA) DIRECTOR(A): El Centro de Conciliación y Arbitraje contará con un(a) Director(a) a quien corresponde la ejecución de las políticas y procedimientos del centro; experto en el manejo de las técnicas, procedimientos y servicios que brinde el Centro. El (la) Director(a) será nombrado por la Comisión de Arbitraje, de conformidad con los procedimientos internos de la Cámara de Comercio e Industria Tegucigalpa.

Articulo 10

FUNCIONES DEL (LA) DIRECTOR(A): El (la) Director(a) ejercerá las siguientes funciones: -- 5 of 49 -- a. Velar e intervenir para que la prestación de los servicios del Centro sean eficientes y estén apegados a ley, al reglamento y enmarcados en los principios de la ética del Centro. b. Actuar como Secretario de la Comisión de Arbitraje, por lo cual asistirá a las sesiones de la Comisión de Arbitraje con voz pero sin voto. c. Actuar como Conciliador, previa a la integración de un Tribunal Arbitral o en cualquier momento durante la tramitación del arbitraje a solicitud de las partes. En estos casos el Centro podrá derivar las funciones de conciliación del (la) Director(a) en un Conciliador que integre el listado del Centro, a su entera discreción. d. Verificar que los aspirantes a integrar las listas de conciliadores, árbitros, secretarios de Tribunal Arbitral y peritos, cumplan con los requisitos exigidos para ello. e. Resolver las cuestiones de recusación de conciliadores. f. Mantener actualizados los datos personales y profesionales de aquellos que integran las listas de conciliadores, árbitros, peritos y secretarios de Tribunal Arbitral con las hojas de vida que a cada uno corresponda. g. Ejecutar personalmente las funciones de administración del Centro, de acuerdo a las políticas y lineamientos generales que la Comisión de Arbitraje señale con el fin de lograr los objetivos propuestos. h. Someter oportunamente a consideración de la Comisión de Arbitraje, el nombre de las personas que soliciten ser inscritas en las listas de conciliadores, árbitros, peritos y secretarios de Tribunal Arbitral. i. Expedir las constancias y certificaciones que acrediten la calidad de conciliadores, árbitros, peritos y secretarios de Tribunal Arbitral del Centro. j. Expedir copia autentica de los procesos arbitrales, una vez concluidos. k. Proponer a la Comisión de Arbitraje cambios en el manejo del Centro, cuando lo considere conveniente o necesario. l. Manejar las relaciones públicas del Centro, personalmente o por medio de un funcionario designado para tal efecto. m. Suscribir, previa autorización de la Comisión de Arbitraje, convenios interinstitucionales. n. Promover los métodos alternos de solución de conflictos y evacuar las consultas que se le formulen. -- 6 of 49 -- o. En general, cumplir todas las funciones inherentes al cargo y ejecutar todas las acciones tendientes al mejoramiento de los servicios que presta el Centro y de su imagen.

Articulo 11

SUB DIRECTOR(A) DEL CENTRO: La Comisión de Arbitraje, podrá nombrar un(a) Subdirector(a), quien hará las veces de Director(a) en las ausencias temporales o definitivas de aquel, hasta tanto se designe el (la) Director(a), y estará encargado de las actividades que le asigne o delegue el(la) Director(a). La contratación será de conformidad con los procedimientos internos de la Cámara de Comercio e Industria Tegucigalpa. SECCIÓN IV DE LOS CONCILIADORES, ÁRBITROS Y SECRETARIOS DE TRIBUNAL ARBITRAL

Articulo 12

LISTAS. El Centro contará con listados oficiales de conciliadores, árbitros, y secretarios de Tribunal Arbitral, sin perjuicio que pueda contar con listados de peritos u otras que considere pertinentes según la materia a tratar. Las listas oficiales del Centro contarán con un número de integrantes que permita atender de una manera ágil y eficaz la prestación del servicio. Una misma persona podrá integrar simultáneamente la lista de conciliadores, árbitros, peritos, y secretarios de Tribunal Arbitral, pero quien, de conformidad con el artículo 25 del presente Reglamento, sea excluido o suspendido de una de ellas, quedará automáticamente excluido o suspendido de las demás. Escogida una persona como conciliador, árbitro, perito o secretario, no queda inhabilitado para ser seleccionado de las otras listas de las que forme parte, excepto aquellos casos relacionados con el conflicto y objeto para el cual ya ha actuado como conciliador, árbitro, perito o secretario. -- 7 of 49 --

Articulo 13

INCORPORACION A LAS LISTAS OFICIALES: Las listas oficiales del Centro, se elaborarán y mantendrán actualizadas, de acuerdo con las siguientes reglas: Para ser incluido en cualquiera de las listas, el interesado, deberá presentar ante el(la) Director(a) del Centro, la correspondiente solicitud escrita, acompañada de la hoja de vida y de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para ejercer las funciones. El(la) Director(a) verificará que se reúnan los requisitos formales exigidos y habiéndose cumplido, presentará el nombre del solicitante a consideración de la Comisión de Arbitraje para que decida en definitiva sobre la solicitud de inscripción.

Articulo 14

CARTA CONVENIO. Una vez sea aprobada la solicitud de ingreso respectiva, el admitido deberá suscribir una carta convenio con la institución, en virtud de la cual el solicitante contrae el compromiso formal de realizar su función de manera diligente y eficaz, cumpliendo con las políticas y reglamentos del Centro. Las personas que ya integren las listas de árbitros, secretarios, conciliadores o cualquier otra, a la entrada en vigencia del presente Reglamento deberán igualmente suscribir este convenio, dentro del plazo que establezca el Centro, para poder continuar integrando dichas listas.

Articulo 15

PERFIL DEL CONCILIADOR: Para poder actuar como conciliador del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Tegucigalpa, se deben llenar los siguientes requisitos y reunir las siguientes características: a. Ser profesional universitario. b. Tener un claro sentido de justicia. c. Creer en la conciliación como medio para resolver los conflictos. d. Poseer una conciencia y sensibilidad amplia, acorde con la función humanística que realiza. e. Tener la capacidad de revisar y actualizar permanentemente su paradigma personal, para adecuar las actitudes, posiciones y creencias a favor de la conciliación. -- 8 of 49 -- f. Ser un agente de cambio cultural, que coadyuve en el tránsito de la cultura del litigio, a la cultura de la convivencia pacífica. g. Tener la capacidad de dar sentido real y práctico a los valores cívicos que caracterizan la democracia y el pluralismo: la solidaridad, el diálogo, el respeto, las libertades individuales y el bien común. h. Conocer los principios éticos que rigen el Centro, tener las actitudes que faciliten su práctica y acatar los reglamentos. i. Estar capacitado, de conformidad con las exigencias del Centro, en el manejo de las técnicas de negociación y conciliación. j. No estar inhabilitado para ejercer sus derechos políticos o civiles. k. Mantenerse actualizado en sus conocimientos sobre conciliación. l. Probar que a la fecha de solicitud no ha sido sancionado penal ni disciplinariamente; y, m. Llenar los demás requisitos que la ley y el reglamento le exijan o los que la Comisión de Arbitraje considere.

Articulo 16

PERFIL PARA SER ÁRBITRO: Quienes aspiren a ser incluidos en la nómina de árbitros del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Tegucigalpa, deberán llenar los requisitos siguientes, sin perjuicio de los demás que considere la Comisión de Arbitraje: a) Conocer previamente los principios éticos que rigen el Centro, tener las actitudes que faciliten su práctica y acatar los reglamentos. b) Ser profesional del Derecho y encontrarse legalmente incorporado al Colegio de Abogados de Honduras, para integrar aquellos tribunales arbítrales que deban fallar conforme a Derecho. c) Ser profesional experto en la técnica correspondiente, para integrar aquellos tribunales arbítrales que deban fallar conforme a los conocimientos técnicos relativos a la materia sometida a arbitraje. d) Ejercicio profesional no inferior a tres (3) años para arbitrar controversias de menor cuantía y no inferior de seis (6) años para arbitrar asuntos de mayor cuantía. e) Haber asistido y aprobado el curso de capacitación que sobre la materia exige el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CCIT. -- 9 of 49 --

Articulo 17

SECRETARIOS DE TRIBUNAL ARBITRAL: El Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CCIT, deberá nombrar un secretario de la lista oficial del Centro, quien prestará apoyo jurídico y técnico al Tribunal y tendrá las funciones de la orientación técnica del proceso y el manejo del expediente.

Articulo 18

PERFIL PARA SER SECRETARIO DE TRIBUNAL ARBITRAL: para ser incluido en la lista de secretarios de Tribunal Arbitral y ejercer estas funciones, deberán cumplirse los requisitos siguientes: a) Conocer los principios éticos que rigen el Centro, tener las actitudes que faciliten su práctica y acatar los reglamentos b) Deberá ser profesional del Derecho, encontrarse incorporado al Colegio de Abogados de Honduras y conocer la técnica del manejo del proceso arbitral. c) Haber asistido y aprobado el curso de capacitación que sobre la materia exija el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CCIT.

Articulo 19

OBLIGACIONES.- Las personas sujetas al presente Reglamento deberán cumplir las siguientes obligaciones, según el cargo y sus funciones, sin perjuicio de las demás contenidas en otros apartados de este reglamento y la Ley: 1. Acatar y cumplir los principios orientadores del Centro, así como su objetivo. 2. Desarrollar las funciones y deberes contenidos en toda la normatividad vigente aplicable a sus respectivas funciones. 3. Ejercer sus funciones con pleno sometimiento a la ética profesional y a los lineamientos establecidos por la ley y por el Centro. 4. Denunciar ante las autoridades competentes y poner en conocimiento del Centro cualquier conducta que, según este reglamento o la ley sea disciplinable. -- 10 of 49 -- 5. Tramitar los procesos de arbitraje, conciliación y similares, de conformidad a los procedimientos establecidos por la legislación vigente y por el Centro. 6. Destinar a la atención y estudio del caso todo el tiempo que éste razonablemente requiera. 7. Realizar los actos que sean necesarios para evitar invalidez de la actuación y, llegado el caso, para solucionar las que se hubieren presentado. 8. Ceñirse en sus actuaciones al postulado de buena fe. 9. Dar cumplimiento a todas las normas relacionadas con inhabilidades, incompatibilidades, conflictos de interés y deber de información, según corresponda a la naturaleza de las funciones y del cargo, y poner en conocimiento de quien corresponda, cualquier situación que pueda poner en duda su imparcialidad e independencia. 10. Tratar con respeto, cortesía, imparcialidad y rectitud a los apoderados, a las partes y en general, a las personas con que tenga relación con motivo del servicio. 11. Ser puntuales y responsables en el manejo de los horarios establecidos para las diferentes audiencias, llegando con antelación a las mismas para efectos de tener listo todo lo que en ellas se requiera y dar inicio a la actuación exactamente a la hora citada. 12. Otorgar a toda persona legalmente interesada en un procedimiento, o al abogado de esta persona, el pleno derecho de ser oída conforme a la ley. 13. Abstenerse de ejecutar en las instalaciones del Centro actos que atenten contra la moral o las buenas costumbres. 14. Garantizar la adecuada custodia y conservación tanto del expediente que contenga las actuaciones procesales, como de los demás elementos relacionados con el proceso. 15. Citar a las partes o a sus apoderados, según corresponda, a cada una de las audiencias o reuniones, con la suficiente antelación y de la manera indicada por la ley o por los procedimientos del Centro. 16. Actualizarse y capacitarse en temas tanto de métodos alternativos de solución de controversias, como de la especialidad a la cual pertenecen, asistiendo a las conferencias, conversatorios, pasantías, capacitaciones, seminarios y en general, a las actividades académicas que programe el Centro. 17. Prestar colaboración desinteresada al Centro en el evento que éste lo requiera, y las condiciones lo permitan. -- 11 of 49 -- 18. Capacitarse y actualizarse en el uso de sistemas de cómputo, con el fin de manejar, como mínimo, los elementos básicos de los principales programas de software (Word, Excel, internet, etc.). 19. Capacitarse y dar un adecuado uso a los sistemas de información que ofrezca el centro con miras a prestar un mejor servicio. 20. Informar por escrito al Centro la aceptación o el retiro de un cargo público, para efectos de ser suspendido temporalmente o habilitado en las listas. 21. Velar por los intereses del Centro, siendo leal a la institución y actuando de manera tal que se ayude a lograr su permanencia y desarrollo. 22. Cumplir a cabalidad con la normativa vigente sobre la materia y con los deberes profesionales y éticos de la respectiva profesión. 23. En general, cumplir con cualquier otro que establezca el Centro de conformidad con la Ley y el presente Reglamento. SECCIÓN V LAS FALTAS Y SANCIONES

Articulo 20

FALTAS.- La falta consiste en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley, en este Reglamento y otras normas del Centro, como, las siguientes: 1. No cumplir con los requisitos de ley, reglamentos y principios éticos del Centro. 2. No aceptar la designación efectuada por la institución para atender un caso determinado o no concurrir a audiencia, salvo fuerza mayor, caso fortuito o excusa debidamente justificada. 3. Cuando sea sancionado penal o disciplinariamente o incurra en faltas éticas que deterioren su imagen o la del Centro, siempre que este extremo sea debidamente acreditado al Centro. Se exceptúan las sanciones penales por delitos culposos. 4. No participar por lo menos en una de las actividades de difusión o promoción gratuitas del Centro, programadas anualmente. 5. No cumplir con los términos establecidos en este Reglamento. -- 12 of 49 -- 6. Suministrar información inexacta o falsa, u omitir información pertinente. 7. No participar reiteradamente en las actividades académicas, coordinadas o dirigidas por el Centro.

Articulo 21

SANCIONES.- Según la gravedad de la falta, se le podrá imponer al responsable, alguna de las siguientes sanciones: 1. Amo nes tac i ón Pr iv ada : es un llamado de atención de naturaleza confidencial contenido en un documento escrito firmado por el (la) director(a), que reposará en la hoja de vida del profesional a quien se dirige. 2. Sus pe ns ió n : Es el retiro temporal de la lista de profesionales a la que pertenezca. La suspensión tendrá una duración mínima de tres (3) meses y máxima de seis (6) meses, al cabo de los cuales será tenido en cuenta nuevamente como profesional elegible por parte del Centro. 3. Ex c lus ió n : Es la separación definitiva de las listas del Centro. La exclusión acarrea la imposibilidad de hacer parte o de reingresar a cualquiera de las listas oficiales del Centro. El profesional que haya sido excluido o suspendido de las listas del Centro, dando aplicación a los numerales 2 y 3 del presente artículo, tampoco podrá ser elegido por las partes para ejercitar funciones de árbitro, conciliador o secretario, en los trámites administrados por el Centro.

Articulo 22

PROCEDIMIENTO Y APLICACIÓN DE SANCIONES.- 1. El proceso podrá iniciarse por solicitud escrita de cualquier persona natural o jurídica, presentada en las instalaciones del Centro. 2. El Director pondrá en conocimiento del profesional el hecho investigado para que éste presente por escrito su versión de los hechos, rindiendo las explicaciones pertinentes o su allanamiento a los mismos, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación en que se le informe sobre el proceso disciplinario. De no hacerlo dentro del referido término, se entenderá que se allana a los hechos y se le impondrá la respectiva -- 13 of 49 -- sanción, en caso de que proceda. El resultado de la investigación se llevará a la Comisión de Arbitraje, quien decidirá la sanción aplicable al caso en concreto. 3. La persona en contra de quien se inicia el trámite sancionatorio tendrá derecho a conocer toda la actuación, a solicitar copias del expediente que la contenga, a ejercer su derecho de defensa, presentando descargos por escrito y allegando las pruebas que estime oportunas o solicitando la práctica de las pruebas que no se encuentren en su poder. También podrá designar apoderado y podrá conocer el contenido de las decisiones. 4. Las sanciones las ejecutará el (la) Director(a), siguiendo lo decidido por la Comisión de Arbitraje. 5. La sanción deberá ser motivada y basada en las pruebas recaudadas en el procedimiento. 6. Contra la resolución de la Comisión de Arbitraje en la que se impongan sanciones no podrá interponerse recurso alguno.

Articulo 23

INFRACCIONES QUE AMERITAN AMONESTACION PRIVADA.- Las siguientes conductas podrán acarrear amonestación privada: 1. No aceptar los casos que se le asignen sin impedimento o excusa válida. 2. Incumplir los horarios pactados para las audiencias o reuniones. 3. No preparar con la debida antelación y profundidad las audiencias. 4. No cumplir con los procedimientos establecidos por el Centro. 5. Faltar, sin excusa escrita válida, a las capacitaciones programadas por el Centro. 6. Utilizar vocabulario inapropiado a cualquier dignidad de persona, esto es, proferir improperios o usar palabras hirientes o soeces para referirse a una parte, a su apoderado o a cualquier otro profesional o empleado del Centro. 7. No actualizar los datos personales y la información que reposa en el Centro, bien sea por actualización solicitada por este o por cambios que puedan afectar el servicio. 8. Programar audiencias por fuera de los horarios de atención, salvo que sea con autorización expresa del Centro. 9. No velar por la adecuada custodia y conservación tanto del expediente que contenga las actuaciones procesales, como de los demás elementos relacionados con el proceso. -- 14 of 49 -- 10. No informar oportunamente al Centro sobre cualquier situación que pueda poner en riesgo el éxito del trámite o la reputación del Centro, de sus colaboradores o de los Mecanismos Alternos de Solución de Conflictos.

Articulo 24

INFRACCIONES QUE AMERITAN SUSPENSION.- Las siguientes conductas podrán acarrear suspensión: 1. Incurrir en una segunda falta que acarree amonestación escrita. 2. Administrar inadecuadamente los recursos que estén bajo su custodia, o no consignarlos oportunamente a quien corresponda. 3. Violar los deberes de confidencialidad establecidos en este Reglamento y la Ley. 4. Incumplir los deberes relacionados con impedimentos, conflictos de intereses, deber de información y, en general, aquellos deberes relacionados con la independencia e imparcialidad. 5. Renunciar al trámite, sin justa causa, una vez aceptado. 6. Ejercer cualquier tipo de presión o cabildeo con una parte o con el Centro para ser nombrado en un trámite como árbitro, secretario, conciliador o similar.

Articulo 25

INFRACCIONES QUE AMERITAN EXCLUSION DE LAS LISTAS PROFESIONALES.- Las siguientes conductas podrán acarrear exclusión: 1. Haber sido sancionado con suspensión en dos (2) o más ocasiones por igual o diferente razón. 2. Haber sido sancionado por parte del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Honduras o por cualquier otra entidad o autoridad, por violación de sus deberes como profesional o por infracciones penales o disciplinarias. 3. Participar en un proceso sabiendo que está o puede estar en un posible conflicto de intereses o en una inhabilidad o causal de impedimento, que le impida actuar con imparcialidad o independencia frente a las partes o a sus apoderados. Para el efecto, se verificará las acciones llevadas a cabo por el profesional para identificar dicha situación. 4. Haber faltado gravemente a las Reglas y Principios Éticos del CCA-CCIT. -- 15 of 49 --

Articulo 26

VIGENCIA DE INCORPORACIÓN.- Las listas oficiales del Centro serán revisadas por la Comisión de Arbitraje y se renovarán cada tres (3) años, vencidos los cuales la Comisión de Arbitraje renovará o no la inscripción. Al efecto, el Centro enviará una comunicación solicitando los documentos pertinentes para llevar a cabo la renovación, para lo cual se dará un término de 30 días calendario. Contra la decisión de la Comisión de Arbitraje mediante el cual se resuelve la renovación o no de la inscripción, no cabrá recurso alguno.

Articulo 27

CONFIDENCIALIDAD: La conciliación y El arbitraje serán confidenciales, por lo que se protegerá el derecho a la intimidad y al buen nombre que a los usuarios de los procesos y trámites que se realizan en el Centro, asiste. Sin embargo, para fines académicos y estadísticos, con la autorización expresa y por escrito de ambas partes y excluyendo el nombre de las mismas, el Centro podrá recopilar los laudos y decisiones que se vayan produciendo en los juicios arbitrales sometidos al Centro. En atención a este principio, los intervinientes en una actuación o trámite relacionado con alguna función prevista en este Reglamento no deben en ningún momento ni bajo ninguna circunstancia utilizar información confidencial adquirida durante la actuación. No se viola el deber de confidencialidad cuando sea necesario presentar información sobre deliberaciones o actuaciones para defenderse de una imputación cualquiera en el marco de un proceso reglamentario sancionatorio, disciplinario o jurisdiccional de cualquier tipo que sea promovido en su contra, y solamente se podrá presentar esta información ante el órgano que esté realizando la investigación, bien sea una autoridad competente o la Corte. En ningún caso se podrá presentar esta información a las partes o a terceros diferentes a las entidades mencionadas. Tampoco existe violación al deber de confidencialidad cuando las partes, de común acuerdo, por escrito y expresamente, autoricen el acceso a la información. -- 16 of 49 -- En ningún caso los conciliadores podrán revelar nada de lo sucedido en las audiencias de conciliación, ni siquiera en los supuestos establecidos en el párrafo anterior.

Articulo 28

ACEPTACIÓN DEL REGLAMENTO.- Por la simple presentación de la solicitud de incorporación a cualquiera de las listas del Centro, se entiende que el solicitante ha leído y acepta el contenido del presente Reglamento y se obliga a cumplirlo y a hacerlo cumplir en el ejercicio de sus funciones; igualmente, se entiende que se compromete a ejercer su cargo con estricto apego a la Ley de Conciliación y Arbitraje y los principios éticos del Centro. La aceptación incluye también la de los honorarios fijados en el Tarifario vigente, y lineamientos de pago. CAPITULO II.- DE LA CONCILIACIÓN

Articulo 29

FUNCIÓN GENERAL: El Centro realizará, de conformidad con el presente Reglamento, el trámite conciliatorio para promover la solución de conflictos en las controversias cuya solución se le difiera y la ley permita que sean resueltas por este mecanismo.

Articulo 30

SOLICITUD DE CONCILIACION: La solicitud para obtener los servicios de conciliación del Centro, se dirigirá por escrito al (la) Director(a), bien sea por una o varias partes, directamente o por medio de apoderado expresamente facultado, para solicitar, asistir a la conciliación y conciliar, si fuere el caso. La solicitud deberá contener: a. Nombre, domicilio, dirección física, dirección de correo electrónico, número de teléfono del solicitante y de sus representantes o apoderados cuando sea el caso. b. Nombre, domicilio y dirección del eventual convocado y de sus representantes o apoderados cuando sea el caso. c. Una descripción breve del conflicto. -- 17 of 49 -- d. La estimación racional de la cuantía o la manifestación de carecer de un valor determinado. e. Los documentos que se consideren pertinentes para el mejor desarrollo del proceso conciliatorio y que tengan relación directa con el conflicto. f. El recibo que acredite el pago total de los gastos administrativos a favor de la CCIT y de los honorarios del conciliador.

Articulo 31

TRAMITE: Recibida la solicitud para obtener los servicios de conciliación del Centro y aceptada la misma, el (la) Director(a) designará el conciliador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, en la forma prevista en este Reglamento. Citará al conciliador y a las partes mediante comunicación remitida a la dirección registrada en la solicitud, por cualquier medio eficiente, señalando el lugar, la fecha y la hora en que se llevará a cabo la audiencia. Lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 43 de este Reglamento, que se refiere a Plazos, será aplicable a los procesos de conciliación.

Articulo 32

NOMBRAMIENTO DEL CONCILIADOR: La designación del conciliador que ha de atender la audiencia en cada caso, la hará el (la) Director(a) de manera rotativa, entre los expertos que integren la lista de conciliadores. En atención a los artículos 2, 14, 15 y 16 de la Ley de Conciliación y Arbitraje las partes de común acuerdo, podrán designar el conciliador, siempre que el mismo integre el listado oficial de conciliadores del Centro.

Articulo 33

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DEL CONCILIADOR: El conciliador tendrá los mismos impedimentos y podrá ser recusado por las mismas causales establecidas para los árbitros. -- 18 of 49 -- Si el conciliador nombrado considera que existe algún impedimento para actuar como tal, sin esperar a que lo recusen, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, lo comunicará por escrito al (la) Director(a) quién dentro de igual término resolverá lo procedente. La recusación será planteada por escrito ante el (la) Director(a) en un plazo no mayor de tres (3) días después de haber recibido la notificación de nombramiento o por causas que sobrevengan a éste. El (la) Director(a) le dará traslado al conciliador para que dentro del término de tres (3) días manifieste, también por escrito, si acepta o no la recusación, justificando su pronunciamiento y, si correspondiere, aportando las pruebas del caso. Recibido el pronunciamiento del conciliador el (la) Director(a) tendrá tres (3) días para decidir sobre la recusación. Contra la decisión del (la) Director(a) no cabrá recurso alguno.

Articulo 34

COMPARECENCIA PERSONAL: A la audiencia de conciliación deberán acudir las partes personalmente y tratándose de personas jurídicas por medio de sus representantes legales acompañados o no de sus apoderados legales. En el caso que las partes acudieran con sus apoderados legales, éstos podrán estar presentes en la audiencia y prestar consejo a sus clientes, pero no intervendrán de manera directa; salvo que el conciliador lo estime conveniente y oportuno. En caso de que las partes no puedan asistir personalmente, deberán estar representadas por apoderados, debidamente facultados de manera expresa y por escrito para conciliar.

Articulo 35

AUDIENCIA DE CONCILIACION: El Conciliador llevará a cabo la audiencia de conformidad con los parámetros previstos y tendrá en cuenta los siguientes aspectos: a. Reafirmará a las partes la confidencialidad y sometimiento a la normativa del Centro para el proceso conciliatorio. b. Actuará con equidad, celeridad, transparencia e imparcialidad, cerciorándose que las partes entiendan con claridad, que su único interés es coadyuvar con ellas en forma imparcial, para que lleguen a la autocomposición de su conflicto. c. Puntualizará, acerca de los pasos o reglas, que las partes respetarán durante el transcurso de la audiencia. -- 19 of 49 -- d. Definido el conflicto, apoyará a las partes para que presenten fórmulas de avenimiento, tomando atenta nota de los acercamientos que se produzcan, o de las soluciones propuestas que conllevan a un resultado positivo y fructífero considerando el real interés de las partes. e. Tendrá especial interés y cuidado en advertir a las partes que los acuerdos que se produzcan sean viables.

Articulo 36

ACTAS: Las actas deberán ser claras y precisas, conteniendo puntualmente los derechos y obligaciones que adquieren cada una de las partes, si hay acuerdo, o la constancia de que no lo hubo, preservando siempre la confidencialidad que caracteriza el trámite. El conciliador para redactar el acta deberá atender las siguientes reglas: a) En caso de que las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio total o parcial, el conciliador, elaborará inmediatamente el acta, expresando claramente que teniendo capacidad para conciliar han llegado al siguiente acuerdo, incorporándolo en la misma. El acta será firmada por las partes y el conciliador. b) Si no comparece alguna de las partes o ambas, a la segunda audiencia, se dará por concluida la misma y el conciliador expedirá al interesado constancia de imposibilidad de conciliación. c) Cuando las partes, no pudieren lograr la autocomposición del conflicto, podrán solicitar al conciliador verbalmente, en forma conjunta o separada, que se cite para nueva audiencia. El conciliador levantará un acta de suspensión de audiencia y señalará la fecha y hora en que se programa la nueva audiencia e informará al (la) Director(a) de la solicitud de nueva audiencia, con el objeto de verificar el número de audiencias que se han llevado a cabo y los costos del mismo. d) Cuando una o ambas partes, por desacuerdo o falta de ánimo conciliatorio, no lograran un arreglo del conflicto, se dará por concluida la actuación y el conciliador elaborará inmediatamente el acta que constituye la constancia de desacuerdo y será suscrita por las partes y el conciliador. -- 20 of 49 -- CAPITULO III.- DEL ARBITRAJE SECCION I DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 37

APLICACIÓN DEL REGLAMENTO: El presente Reglamento se aplica cuando: 1. Las partes hayan acordado en el pacto arbitral someterse al Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Tegucigalpa. 2. Cuando resulte aplicable el Reglamento del Centro, será el vigente al momento de la presentación de la demanda, a menos que las partes hayan acordado someterse en el pacto arbitral al Reglamento vigente a la fecha de celebración del Pacto Arbitral. 3. En lo no previsto en el presente Reglamento, el procedimiento ante el Tribunal Arbitral se regirá por lo dispuesto en la Ley de Conciliación y Arbitraje. 4. Las partes podrán, de común acuerdo modificar total o parcialmente las reglas de procedimiento previstas en el presente Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Conciliación y Arbitraje. 5. En aquellos casos en los cuales las partes indiquen en el pacto arbitral que se someten tanto a las normas de procedimiento de este Centro como a las establecidas en la Ley de Conciliación y Arbitraje, prevalecerá este Reglamento y, en los vacíos de este, se aplicará la Ley de Conciliación y Arbitraje. 6. Todo lo no previsto en el presente reglamento, y ante la ausencia de acuerdo entre las partes, será resuelto por el Tribunal Arbitral, una vez integrado e instalado el mismo.

Articulo 38

DIRECCION DEL PROCESO: El Tribunal Arbitral, por medio de su presidente, tendrá la facultad de dirigir el proceso y el debate; sin perjuicio de la participación de los demás árbitros. -- 21 of 49 --

Articulo 39

FORMA DE DIRIMIR LOS ASUNTOS: El Tribunal Arbitral decidirá todos los asuntos sometidos a su consideración con sujeción a derecho, en equidad o acorde a las normas y principios técnicos de una ciencia, arte u oficio, según haya sido estipulado en el convenio arbitral. En caso que las partes no hayan pactado al respecto, el Tribunal deberá resolver en derecho.

Articulo 40

NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES: Se adoptan los siguientes criterios referentes a las notificaciones y comunicaciones escritas: a) Se considerará válida toda notificación y cualquier otra comunicación escrita, que sea entregada personalmente al destinatario o a quien tenga su representación, en su domicilio especial, en el establecimiento donde ejerza su actividad principal o en su residencia habitual. b) Cuando no se logre ubicar alguno de los lugares señalados en el literal anterior, se considerará recibida toda notificación o comunicación escrita, que haya sido remitida por carta certificada o cualquier otro medio, que deje constancia del hecho, al último establecimiento, domicilio, o residencia habitual conocidos. c) Las notificaciones serán igualmente válidas, cuando se hicieren por correo certificado, télex, facsímil, o cualquier otro medio de comunicación electrónica, del cual queda constancia de haber sido recibido por su destinatario. d) En las audiencias, las notificaciones serán realizadas en estrados, a las partes presentes o ausentes cuando hayan sido debidamente convocadas, de conformidad a lo dispuesto en este artículo. e) En caso de rebeldía del demandado, las notificaciones al mismo se harán conforme lo señalan los literales a), b), c) y d). En los casos de los literales a) y b) se considerará recibida la notificación o comunicación en la fecha en que se haya realizado la entrega.

Articulo 41

COPIA DE LAS ACTUACIONES Y DOCUMENTOS: De todas las actuaciones, documentos y cualquier otra información, que una de las partes suministre al Tribunal Arbitral, se entregará copia -- 22 of 49 -- a la otra, sin necesidad de providencia que así lo ordene. De igual manera deberán ponerse a disposición de ambas partes, los peritajes o los documentos probatorios, en los que el Tribunal Arbitral puede basarse para proferir su decisión.

Articulo 42

DURACION DEL PROCESO: Salvo pacto en contrario de las partes, la duración del proceso arbitral no podrá ser superior a cinco (5) meses, contados a partir del momento en que el último árbitro aceptó su cargo, sin perjuicio de que las partes de común acuerdo y previo a su vencimiento, decidan prorrogarlo.

Articulo 43

PLAZOS a) Para los fines del cómputo de los plazos establecidos en el presente Reglamento, estos comenzarán a correr a partir del día siguiente a que se reciba una notificación o comunicación. Si el último día del plazo cae en día feriado o día no laborable, el plazo se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. b) Se entiende que los plazos señalados en días en el presente Reglamento son días hábiles, salvo que expresamente se indique lo contrario. Se consideran hábiles aquellos días y horas que el Centro se encuentra abierto al público. c) El Tribunal Arbitral podrá habilitar días y horas inhábiles, entendiéndose que realiza la habilitación al ordenar o ejecutar diligencias en horas y días inhábiles. d) El Tribunal Arbitral, además de los plazos señalados en este Reglamento, tendrá la libertad para señalar los que requiere el procedimiento. No obstante el Tribunal podrá prorrogarlos, si se estima que se justifica su prórroga.

Articulo 44

LUGAR DEL ARBITRAJE La sede del Tribunal Arbitral es la misma del Centro. Sin perjuicio de lo anterior y salvo acuerdo en contrario, el Tribunal Arbitral podrá reunirse en cualquier lugar que estime apropiado. -- 23 of 49 --

Articulo 45

IDIOMA a) El idioma del arbitraje nacional será el español. b) En las audiencias, cualquiera de las partes podrá solicitar al Tribunal Arbitral la designación de un traductor. Los honorarios del traductor correrán por cuenta de la parte que lo solicita. c) El Tribunal Arbitral ordenará que los documentos anexos al escrito de demanda o a la contestación, y cualesquiera documentos o instrumentos complementarios que se presenten durante las actuaciones en un idioma distinto del español, vayan acompañados de una traducción. La traducción no requerirá de formalidad alguna, salvo, que deberá ser realizada por persona calificada para ello. d) En caso de arbitraje internacional, las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbítrales. A la falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones arbitrales.

Articulo 46

REPRESENTACION Las partes estarán representadas por uno o más profesionales del derecho, debidamente colegiados y acreditados por poder otorgado ante Notario en funciones; excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. El poder otorgado para representar a las partes en un trámite arbitral incluye, además de las facultades legales que se le otorguen, la facultad para notificarse de todas las actuaciones que se adopten en el tribunal sin que pueda pactarse lo contrario. En los casos en que las partes se hagan representar por dos o más profesionales del derecho, debidamente acreditados, las comunicaciones y notificaciones surtirán sus efectos cuando se hagan a cualquiera de ellos. Es deber de los apoderados de las partes suministrar las direcciones físicas y electrónicas de contacto para efectos de información y notificación. Asimismo, los apoderados deberán actualizar -- 24 of 49 -- dichas direcciones en caso de modificación, so pena de surtirse válidamente las comunicaciones y notificaciones en las direcciones previamente informadas. Las partes podrán otorgarle poder especial a sus apoderados para modificar el pacto arbitral y/o para designar a los árbitros cuando corresponda a las partes designarlos de conformidad a lo previsto en el pacto arbitral. Si no se otorgan expresamente dichas facultades, las partes serán las únicas facultadas para realizar dichas actuaciones.

Articulo 47

ORALIDAD DEL PROCESO El Tribunal Arbitral aplicará, en el proceso arbitral, el principio de oralidad y procurará que las actuaciones se realicen en concordancia con este principio, mediante la celebración de las audiencias respectivas que podrán ser grabadas por cualquier medio de soporte material. Las actuaciones realizadas en las audiencias podrán constar de manera sucinta en actas, siempre y cuando, dicha práctica no comprometa la agilidad del proceso.

Articulo 48

PRESENTACION DE DOCUMENTOS: Todos los documentos relacionados con el procedimiento arbitral, deben ser presentados en las oficinas del Centro, dentro de los plazos establecidos. La presentación la deberán hacer las partes en forma personal o por medio de apoderado, quienes podrán utilizar mensajero, correo certificado, servicio de courier, o cualquier otro medio del que disponga y garantice la certeza del envío y recibo.

Articulo 49

EXONERACION DE RESPONSABILIDAD: Ni la Cámara de Comercio e Industria de Tegucigalpa, ni el Centro de Conciliación y Arbitraje, ni su personal administrativo serán responsables frente a persona o institución alguna, por hechos, actos u omisiones relacionados con procesos arbitrales que administre. -- 25 of 49 -- SECCION II CONSTITUCION DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Articulo 50

NUMERO DE ARBITROS: El número de árbitros será siempre impar. Se tendrá por no escrito el acuerdo de las partes en sentido contrario, caso en el cual se dará aplicación a lo dispuesto en el párrafo siguiente del presente artículo para la integración del tribunal. Si las partes no han convenido el número de árbitros, el tribunal estará integrado por: a. Un (1) árbitro, cuando la cuantía de las pretensiones sea inferior a la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales para el sector comercio de mayor tamaño. b. Tres (3) árbitros, cuando la cuantía de las pretensiones sea igual o superior a la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales para el sector comercio de mayor tamaño. c. Tres (3) árbitros, cuando la cuantía sea indeterminada.

Articulo 51

NOMBRAMIENTO DE ARBITROS En el caso de que las partes no hayan nombrado en el convenio arbitral los árbitros o hayan omitido el procedimiento para hacerlo, el nombramiento lo hará la Comisión de Arbitraje de manera rotativa y tomando en cuenta la especialidad de los inscritos en el listado oficial de árbitros. La Comisión de Arbitraje, al efecto, podrá realizar una preselección de árbitros especialistas en determinada materia, que, conforme a la naturaleza del caso presentado, tengan la experiencia y conocimientos requeridos para dicho caso, y de estos se realizará la designación para la integración del Tribunal. En procura de una mayor eficiencia, se designarán para cada caso árbitros propietarios y suplentes, que reemplazarán a los propietarios en caso de que ellos no acepten el cargo, o, por cualquier otra circunstancia no puedan ejercerlo o cesen en sus funciones. -- 26 of 49 -- Si el procedimiento de nombramiento de árbitros no corresponde a la CCIT se procederá conforme la voluntad de las partes y las previsiones legales vigentes; pero si quienes deben nombrar los árbitros no lo hacen en la forma y plazo establecido, la Comisión de Arbitraje procederá a realizar el o los nombramientos correspondientes. Una vez designados los árbitros se procederá a comunicarles por escrito su nombramiento, por el medio más expedito, a consideración del Centro, para que dentro de los cinco (5) días siguientes manifiesten por escrito si lo aceptan o no. La falta de manifestación dentro del término referido se tendrá como negativa y permitirá a la Comisión de Arbitraje el nombramiento de otro árbitro. Si las partes no pactaron sobre la sustitución de árbitros el nombramiento lo hará la Comisión de Arbitraje. Las partes conjuntamente podrán delegar a los dos árbitros designados por ellas, el nombramiento del tercer árbitro que integrará el tribunal arbitral, de las listas oficiales de árbitros del Centro.

Articulo 52

ARBITRAJE MULTIPARTES: Cuando hayan de nombrarse los árbitros por las partes y exista pluralidad de demandantes o demandados, los integrantes de cada parte actuarán conjuntamente, en su condición de demandantes o demandados, para el nombramiento de los árbitros, a menos que se haya definido otro método para hacerlo. En caso que una de las partes, con pluralidad de demandantes o demandados no logre ponerse de acuerdo en la designación de los árbitros o no concurra a las reuniones de designación de árbitros a las que hayan sido convocados, la Comisión de Arbitraje procederá con el nombramiento de los árbitros no designados, a solicitud de cualquiera de las partes.

Articulo 53

INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD: Todo árbitro debe ser y permanecer, en todo momento, independiente e imparcial. -- 27 of 49 --

Articulo 54

RECUSACION: Los árbitros podrán abstenerse de actuar como tales o ser recusados por las mismas causales establecidas por la Ley para los titulares del órgano jurisdiccional. De igual manera podrán ser recusados por no reunir las condiciones que conforme a la ley, al pacto arbitral o a este Reglamento se haya establecido para el caso. Los árbitros designados por las partes solo podrán ser recusados de manera inmediata y por causales que sobrevengan a su nombramiento.

Articulo 55

TRAMITE DE RECUSACIÓN a) La parte que recuse a un árbitro deberá comunicarlo por escrito al Director del Centro, al Tribunal de Arbitraje y a la otra parte; explicando las causales de la recusación. La recusación se presentará dentro de un plazo de tres (3) días contados a partir del día siguiente a la fecha de haber recibido la notificación de la aceptación del árbitro, o dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de haber tenido conocimiento de la existencia de la causa de la recusación. b) Cuando un árbitro haya sido recusado por una parte, la otra y/o el árbitro recusado, tendrán derecho a presentar los descargos correspondientes. Este derecho se ejercitará en el plazo de tres (3) días contados a partir del día siguiente a la fecha de haber recibido la comunicación a que se hace referencia en el inciso anterior, con copia para el Director del Centro, el Tribunal Arbitral y la parte que formuló la recusación. c) El Tribunal, a su entera discreción, podrá suspender o continuar los procedimientos arbitrales mientras la recusación esté pendiente de resolución por parte de la Comisión de Arbitraje. d) La otra parte podrá estar de acuerdo con la recusación o el árbitro recusado podrá renunciar voluntariamente. Si se diera cualquiera de los dos supuestos referidos, el árbitro será sustituido, sin que ello implique que las razones de la recusación sean válidas. e) Si la otra parte no está de acuerdo con la recusación y si el árbitro recusado no acepta la recusación, ni renuncia al cargo, la decisión la tomará la Comisión de Arbitraje, con fundamento en las pruebas aportadas. Contra la decisión de la Comisión de Arbitraje no cabe recurso alguno. -- 28 of 49 --

Articulo 56

SUSTITUCION DE UN ÁRBITRO: En caso de muerte, renuncia o separación de un árbitro durante el proceso arbitral, se nombrará o elegirá un árbitro sustituto de conformidad con las reglas establecidas en este Reglamento. En tal caso se suspenderá el trámite arbitral, por lo cual dicho término no se tendrá en cuenta para efectos del cómputo del plazo máximo de duración del trámite arbitral y, en consecuencia, deberá ser descontado en su totalidad. SECCION III PROCESO ARBITRAL SUB SECCION I INICIO DEL ARBITRAJE

Articulo 57

SOLICITUD DE INTEGRACION DE TRIBUNAL ARBITRAL: Surgido el conflicto, cualquiera de las partes suscriptoras del convenio arbitral presentará la solicitud de integración de tribunal arbitral al Centro. Esta solicitud de integración de tribunal arbitral no constituye el escrito de demanda, que la parte interesada pudiera presentar en caso que proceda, de conformidad a lo que establece este reglamento. Con la solicitud de integración de tribunal arbitral deberán presentarse las copias de la misma, teniendo en cuenta el número de árbitros que deban integrar el Tribunal Arbitral y número de partes sean las demandadas. La solicitud de integración de tribunal arbitral dirigida al Centro deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 58 de este Reglamento. El Centro procederá a formar el expediente de mérito, en el cual se irá agregando cualquier documento, escrito y/o solicitud que se presenten, hasta que el Tribunal se instale y emita las resoluciones correspondientes. -- 29 of 49 -- Con anterioridad a la instalación del tribunal arbitral, a la solicitud de integración de tribunal arbitral y a sus anexos solo tendrán acceso las partes, sus representantes legales o sus apoderados debidamente acreditados, y a partir de allí, será el Tribunal Arbitral el competente para establecer que personas tienen acceso a la demanda y al expediente.

Articulo 58

REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE INTEGRACION DE TRIBUNAL ARBITRAL: La solicitud de integración de tribunal arbitral se presentará físicamente en el Centro, debidamente suscrita por una o varias partes, o por sus apoderados expresamente facultados para presentarla. La misma deberá contener: a) Nombre completo de las partes si son personas naturales. En caso de personas jurídicas su razón o denominación social. b) Dirección, correo electrónico, teléfono, generales de ley de las partes y de sus representantes o apoderados legales. c) Un breve resumen de la controversia, desavenencia o cuestiones que deseen someter a arbitraje. d) La estimación racional de la cuantía o la manifestación de carecer de un valor determinado. e) La dirección para recibir notificaciones, número de teléfono, fax y correo electrónico. f) El recibo que acredite el pago correspondiente al 50% de gastos administrativos a favor de la CCIT.

Articulo 59

AUDIENCIA DE CONCILIACION EN EL PROCESO ARBITRAL: Presentada la solicitud de integración de tribunal arbitral, el Centro enviará una nota en la que se pondrá en conocimiento de la otra parte, la presentación de dicha solicitud, y se invitará a las partes para celebrar una audiencia de conciliación. Esta comunicación será enviada a la dirección suministrada por el solicitante en su solicitud de integración de tribunal arbitral. Si se logra un acuerdo total y se concilian todas las pretensiones de las partes, el Director dará por concluido el trámite arbitral. Si el arreglo fuere parcial, el trámite continuará respecto de las -- 30 of 49 -- pretensiones no conciliadas. Si la conciliación no se logra el director procederá a integrar el Tribunal Arbitral de conformidad con lo acordado por las partes o lo establecido en este Reglamento.

Articulo 60

NUEVA AUDIENCIA DE CONCILIACION: En cualquier estado del trámite arbitral, antes de pronunciarse el laudo, las partes, de común acuerdo, podrán solicitar al Tribunal la suspensión del mismo para celebrar una nueva audiencia de conciliación dirigida por el Director del Centro, o llegar a una transacción que se incorporará en un laudo arbitral si las partes así lo solicitan. El tiempo que las partes dediquen en la celebración de la nueva audiencia de conciliación, desde la solicitud hasta el momento en que se produzca entre ellos un acuerdo o no, no se tomará en cuenta para el cómputo del plazo de duración del proceso arbitral.

Articulo 61

AUDIENCIA DE INSTALACION: Aceptada la designación en forma escrita, por parte de todos los árbitros y, en su caso, cumplidos los trámites de recusación y sustitución, y realizada la conciliación sin que se haya llegado a un arreglo total de las diferencias, se procederá a la instalación del tribunal arbitral, en audiencia para la cual el Centro fijará día y hora y convocará a las partes. En esta audiencia: 1. El Centro hará entrega al Tribunal Arbitral de copia del expediente con todas las actuaciones surtidas hasta esa fecha. 2. El Centro juramentará el (los) árbitro(s) y los declarará debidamente posesionados de sus cargos. 3. Se nombrará el Presidente del Tribunal Arbitral. 4. El Tribunal en la audiencia de Instalación nombrará el Secretario del mismo, el cual deberá asistir a la siguiente audiencia, en la cual se juramentará ante el presidente del Tribunal, tomará posesión del cargo y asumirá las labores que le competen a partir de ese momento. 5. El (la) Director(a) o el (la) Sub Director(a) del Centro harán las veces de Secretarios Ad-Hoc, únicamente para el desarrollo de esta audiencia. 6. Se fijará como lugar de funcionamiento del Tribunal Arbitral el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Tegucigalpa. -- 31 of 49 -- 7. Se otorgará a la parte que presente la solicitud de integración de tribunal arbitral el plazo de quince (15) días hábiles, para que proceda a presentar ante los árbitros el escrito de demanda, junto con sus anexos correspondientes. 8. Se determinará la provisión de fondos para el funcionamiento del tribunal arbitral.

Articulo 62

REQUISITOS DE LA DEMANDA: El escrito de demanda como mínimo deberá contener los siguientes requisitos: a. Nombre completo de las partes si son personas naturales. En caso de personas jurídicas su razón o denominación social. b. Dirección, correo electrónico, teléfono, domicilio, generales de ley de las partes y de sus representantes o apoderados legales. c. Prueba de la existencia y representación legal del demandante, cuando sea persona jurídica. d. Las pretensiones que se reclaman, puntos en litigio, los hechos en que se fundamentan y las pruebas que se pretenden hacer valer, y en caso de arbitraje en derecho los fundamentos legales. e. La estimación racional de la cuantía o la manifestación de carecer de un valor determinado. f. La dirección para recibir notificaciones, número de teléfono, fax y correo electrónico. g. Copia del documento que contenga el convenio arbitral, en caso que exista. h. Los anexos que resulten pertinentes. En caso de que quien promueva la solicitud de integración de tribunal arbitral no presentare su demanda dentro de la oportunidad prevista, el tribunal dará por terminadas sus funciones y devolverá las actuaciones a las partes.

Articulo 63

ADMISION DE LA DEMANDA: El Tribunal Arbitral procederá a emitir resolución en la que resuelva sobre la admisión, inadmisión o subsanación de la demanda. En caso que la demanda contenga defectos u omisiones subsanables, el Tribunal Arbitral procederá a comunicarlo a la parte demandante, para que ésta proceda a subsanar lo que corresponda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la notificación. -- 32 of 49 --

Articulo 64

CONTESTACION Y DEMANDA POR RECONVENCION: 1. Si el Tribunal Arbitral admite la demanda, correrá traslado de ella a la parte demandada para que la conteste y proponga, en su caso, las excepciones que considere pertinentes, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al traslado. La contestación de la demanda debe reunir los mismos requisitos de la demanda. 2. Si el convocado o demandado, con la contestación de la demanda propone excepciones o reconviene, se correrá traslado al convocante o demandante para que en el término de siete (7) días hábiles se pronuncie con relación a las excepciones planteadas y conteste la demanda de reconvención. 3. Si al contestar la reconvención el reconvenido interpone excepciones, se dará traslado al reconviniente para que dentro del término de siete (7) días hábiles, conteste las excepciones opuestas.- 4. Si el convocado o demandado no contesta la demanda dentro del término para hacerlo, el Secretario del Tribunal Arbitral dejará constancia de ello, debiéndose seguir el juicio en rebeldía del demandado.

Articulo 65

SUMISION TACITA: No obstante que con la demanda no se acompañe prueba de que el convenio arbitral consta por escrito, el Secretario mediando orden del Tribunal Arbitral, practicará el traslado a la otra parte, de conformidad con las previsiones legales, y si ésta contesta la demanda dentro del plazo establecido, se entenderá que está de acuerdo en someter la controversia a la jurisdicción arbitral del Centro y por consiguiente, se somete a las disposiciones de este Reglamento.

Articulo 66

PROVISION DE FONDO: En la audiencia de instalación, el Tribunal requerirá, en su caso, a cada una de las partes que deposite una suma igual, en concepto de honorarios de árbitro, de secretarios, gastos de administración, de acuerdo con las tarifas establecidas por el Centro, sin perjuicio de la acreditación del 50% de los gastos administrativos realizados por el solicitante al momento de presentar la solicitud de integración de tribunal arbitral. -- 33 of 49 -- En el curso de las actuaciones, el Tribunal podrá requerir depósitos adicionales de las partes en concepto de gastos necesarios para el funcionamiento del Tribunal. Si una de las partes lo solicita, el Tribunal fijará el monto de los depósitos o depósitos adicionales. Si transcurridos cinco (5) días desde la notificación del requerimiento, los depósitos no se han abonado en su totalidad, el Tribunal informará de este hecho a las partes a fin de que cada una de ellas pueda hacer el pago requerido. Si este pago no se efectúa, el Tribunal podrá suspender o concluir el procedimiento de arbitraje, o podrá prescindir de la prueba o diligencia propuesta, en su caso. En caso de que una de las partes no cumpla con el requerimiento del tribunal, la parte que si cumplió con el requerimiento podrá depositar el monto que corresponda a la otra parte, a efecto de evitar que el Tribunal prescinda de una prueba, diligencia o que suspenda o dé por concluido el proceso, situación que el Tribunal Arbitral tomará en cuenta para calcular las costas individuales del proceso. En caso de rebeldía del demandado, la parte que solicita el proceso arbitral podrá cancelar la totalidad de las costas del proceso; sin perjuicio del cálculo que haga el Tribunal Arbitral o el derecho de repetición. El pago de los gastos administrativos y honorarios que corresponda a la parte integrada por varios sujetos, no se podrá fraccionar y estos estarán obligados al pago de la totalidad de los mismos.

Articulo 67

ACUMULACIÓN DE TRÁMITES ARBITRALES: A solicitud de parte dos o más procesos arbitrales podrán acumularse, siempre y cuando: 1. Las partes hayan acordado la acumulación, o 2. En los procesos más recientes no se haya constituido el Tribunal Arbitral y todas las demandas en los trámites arbitrales se hayan formulado bajo el mismo acuerdo de arbitraje, o 3. Cuando las demandas son formuladas con base en diferentes acuerdos de arbitraje, los arbitrajes sean: entre las mismas partes, las controversias en los arbitrajes surjan en relación con la misma relación jurídica y que el Tribunal Arbitral ante quien se tramite la solicitud de acumulación, derivado del estudio de las diligencias, considere que los acuerdos de arbitraje -- 34 of 49 -- son compatibles y que los procesos deben constituir un solo juicio y terminar en un solo laudo. En todos los casos anteriores, la acumulación deberá hacerse siempre al proceso más antiguo, salvo que todas las partes, de común acuerdo, decidan algo diferente.

Articulo 68

REGLAS PARA DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL: El Tribunal Arbitral determinará la cuantía del procedimiento arbitral, de conformidad con las siguientes reglas: 1. Si no existe reconvención la cuantía del procedimiento arbitral será la de la cuantía señalada en la demanda. 2. Si existe reconvención, se computará una cuantía para la demanda principal y otra para la demanda de reconvención, las que tendrán provisión de fondos separados, aunque se sigan en un mismo procedimiento. 3. Si del examen de la demanda, de la reconvención, en su caso, y demás antecedentes, resulta que la cuantía puede ser determinada, el Tribunal Arbitral podrá fijarla aunque las partes hayan señalado que la misma es indeterminada. 4. En el caso de que la cuantía sea indeterminada, el Tribunal Arbitral podrá establecer en el laudo una cuantía específica de la demanda o reconvención si de conformidad con las pruebas evacuadas en el proceso resulta probado el monto de la misma. En este caso las partes deberán pagar la cantidad resultante, previa entrega de la copia autentica del laudo emitido. SUB SECCION II PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE

Articulo 69

PRIMERA AUDIENCIA DE TRAMITE: Admitida la demanda, la contestación de la demanda, la reconvención, y contestación de esta, en su caso, el Tribunal Arbitral convocará a las partes a una -- 35 of 49 -- Primera Audiencia de Trámite, señalando, fecha, hora y lugar. En esta audiencia el Tribunal deberá resolver, los siguientes puntos: 1. Su propia competencia, incluso sobre oposiciones relativas a la existencia, validez o eficacia del Convenio Arbitral que deberán formularse en el escrito de contestación de la demanda o consideradas de oficio por el Tribunal. 2. La oposición total o parcial al arbitraje por inexistencia, ineficacia o invalidez del Convenio Arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida, deberá formularse al presentar la contestación de la demanda. Los árbitros, no obstante, podrán considerar estos temas de manera oficiosa. El Tribunal Arbitral deberá resolver estos temas como cuestión previa. 3. El Tribunal Arbitral podrá pedir a las partes aclaración, corrección o complementación a la demanda, a la contestación, a la reconvención o a la contestación de ésta; quiénes deberán contestarla en el término de tres (3) días contados a partir del día siguiente de la finalización de esta audiencia. Las partes tendrán el término de tres (3) días para contestar cualquiera de las correcciones o complementaciones. 4. Sobre la cuantía de la demanda y de la reconvención, en su caso, así como disposiciones sobre la provisión de fondos respectiva. 5. Las excepciones o defectos procesales que se hayan opuesto, salvo que el Tribunal reserve el fallo sobre estas excepciones para el laudo. 6. Enmienda de nulidades o cualquier otra incidencia que afecte los elementos procesales o materiales. 7. Establecimiento de los hechos admitidos, y hechos controvertidos sobre los cuales deberá resolver. 8. Fecha máxima para dictar el laudo. 9. El procedimiento que seguirá el arbitraje, el calendario de las audiencias para la proposición y evacuación de la prueba, incluyendo la prueba con relación a la prueba que presente la contraparte, la forma en la cual se evacuará la prueba, y cualquier otro aspecto que considere relevante para la adecuada tramitación del proceso. -- 36 of 49 -- SUB SECCION III PRUEBAS Y AUDIENCIAS

Articulo 70

ADMISIBILIDAD Y VALOR DE LAS PRUEBAS: El Tribunal Arbitral tendrá la facultad exclusiva de determinar la admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas, así como los plazos para la proposición y evacuación de pruebas, aplicando los siguientes criterios: 1. Cada parte deberá asumir la carga de la prueba en que se basa para fundar sus acciones o defensas. 2. En cualquier etapa del proceso, los árbitros podrán solicitar a las partes aclaraciones o informaciones, pueden también ordenar de oficio la evacuación de los medios probatorios que estimen necesarios. 3. Tratándose de prueba pericial, pueden ordenar que se explique o amplíe el dictamen. 4. El Tribunal Arbitral puede dar por vencidos los plazos de etapas ya cumplidas por las partes. La inactividad de las partes no impide la prosecución del proceso, ni que se dicte el laudo basándose en lo ya actuado. 5. El Tribunal Arbitral puede prescindir motivadamente de las pruebas no evacuadas, si se consideran adecuadamente informados, mediante providencia contra la cual no cabrá recurso alguno. 6. La práctica de las pruebas, salvo en el caso de la prueba documental, se llevará a cabo en audiencia para cuyo efecto se informará a las partes con antelación suficiente de la fecha, hora y lugar en que la respectiva audiencia o diligencia se llevará a cabo. 7. Las pruebas serán practicadas por el Tribunal en pleno; para las pruebas que hayan de efectuarse fuera del lugar del domicilio éste podrá o bien llevarlas a cabo directamente o delegar en alguna autoridad judicial del lugar para que las practique. Para la práctica de pruebas en el extranjero, deberá acudir el Tribunal en la misma forma y términos en que lo hacen los jueces ordinarios conforme al Código Procesal Civil. -- 37 of 49 --

Articulo 71

PERITOS: Las partes podrán solicitar el nombramiento de peritos para que informen al Tribunal sobre materias concretas que este último determine. Los honorarios del perito deberán ser cancelados por la parte que solicite su nombramiento. Asimismo, el Tribunal podrá nombrar de oficio los peritos que considere necesario, en este caso los honorarios de los peritos serán cubiertos por el fondo del gasto del proceso. SUB SECCIÓN IV CONCLUSIONES

Articulo 72

CONCLUSIONES: Evacuada la prueba, el Tribunal Arbitral convocará a las partes, para oír las conclusiones de las partes, señalando al efecto, fecha, hora y lugar, quienes deberán entregar en ese momento por escrito un resumen de sus alegaciones. SUB SECCION V DEL LAUDO

Articulo 73

AUDIENCIA DE LAUDO: Finalizadas las conclusiones, el Tribunal Arbitral, en la misma audiencia, señalará fecha y hora para la realización de la audiencia de laudo, en la cual el Tribunal Arbitral realizará las siguientes actuaciones: 1. Dará lectura a la parte resolutiva del laudo, quedando las partes notificadas así de la decisión del Tribunal Arbitral. 2. La audiencia se dará por concluida con la entrega de la respectiva copia auténtica de laudo a cada una de las partes. Si alguna de las partes no asiste a dicha audiencia se le notificará el laudo dentro de los tres (3) días de dictado, entregándose la copia auténtica del mismo. -- 38 of 49 --

Articulo 74

VOTACION DEL TRIBUNAL ARBITRAL: Los laudos o decisiones de los tribunales arbitrales colegiados serán válidos cuando se adopten por simple mayoría de votos de los árbitros. En caso de que no se contare con mayoría de votos, el presidente del Tribunal contará con doble voto.

Articulo 75

CONTENIDO DEL LAUDO. El laudo se pronunciará por escrito, deberá ser motivado y contener lo siguiente: a) Lugar y fecha. b) Nombres de las partes, de sus apoderados en su caso y de los árbitros. c) La cuestión sometida a arbitraje y una síntesis de las alegaciones y conclusiones de las partes. d) La valoración de las pruebas practicadas. e) La resolución, que deberá ser clara, precisa y congruente con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. f) La Fijación del monto de las costas del proceso si las hubiere; y g) La firma de los miembros del tribunal y del secretario.

Articulo 76

FUERZA Y VALIDEZ DEL LAUDO: El laudo, tiene la misma fuerza y validez de una sentencia judicial.

Articulo 77

EFECTO DEL LAUDO: El laudo arbitral firme produce efectos de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo en la forma y términos establecidos en el Código Procesal Civil.

Articulo 78

ACLARACION Y CORRECCION DEL LAUDO: Dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del laudo a las partes, éstas podrán pedir aclaración, complementación o corrección del mismo, en este último caso, por error de cálculo, de copia o tipográfico o los árbitros oficiosamente hacerlas. El tribunal deberá aclarar, complementar o corregir el laudo, si fuere el caso, dentro de un plazo no -- 39 of 49 -- mayor a siete (7) días contados a partir de la solicitud respectiva. Contra esta decisión no procederá recurso alguno.

Articulo 79

RECURSOS: Contra el laudo arbitral solo podrá interponerse el recurso de nulidad, y contra las otras decisiones de los árbitros, procede únicamente el recurso de reposición ante el mismo Tribunal, salvo que la Ley de Conciliación y Arbitraje haya dispuesto que no cabe recurso alguno. Si las partes así lo estipulan en el convenio arbitral, el recurso de nulidad del laudo emitido por el Tribunal Arbitral podrá ser conocido y resuelto por otro tribunal arbitral constituido de la misma manera que el primero, a cuyo efecto se le remitirán las diligencias. En lo demás, ambos recursos se regulan conforme lo establecido en la Ley de Conciliación y Arbitraje. Sub Sección VI LIQUIDACION DE GASTOS DE TRIBUNAL

Articulo 80

LIQUIDACION FINAL DE GASTOS: Concluido el proceso, el Tribunal Arbitral deberá hacer la liquidación final de los gastos adicionales solicitados a las partes para adelantar el proceso, distintos a los gastos administrativos contemplados en el tarifario del Centro, para lo cual cubrirá los gastos pendientes y, previa cuenta razonada, devolverá el saldo a las partes si lo hubiere. CAPITULO IV DEL TRIBUNAL ARBITRAL QUE CONOCERA DEL RECURSO DE NULIDAD

Articulo 81

INTEGRACION DEL TRIBUNAL ARBITRAL QUE CONOCERA DEL RECURSO DE NULIDAD: El tribunal arbitral que conocerá del Recurso de Nulidad se nombrará, integrará e instalará de -- 40 of 49 -- conformidad a lo que dispone la Ley de Conciliación y Arbitraje y este Reglamento, únicamente para conocer del Recurso de Nulidad que se hubiere interpuesto, en el caso que las partes hubieren acordado que dicho recurso será conocido por un tribunal arbitral. Para la debida tramitación de este Recurso se deberá seguir lo dispuesto en los artículos 74, 75, 76 y 77 de la Ley de Conciliación y Arbitraje.

Articulo 82

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD: El Tribunal Arbitral que conocerá el Recurso de Nulidad rechazará de plano el recurso de nulidad cuando aparezca manifiesto que su interposición es extemporánea o cuando las causales no corresponden a ninguna de las señaladas en la Ley de Conciliación y Arbitraje. En la providencia por medio de la cual el tribunal arbitral que conocerá del Recurso de Nulidad avoque el conocimiento del recurso si este resultare procedente, ordenará el traslado sucesivo por cinco días al recurrente para que lo sustente y a la parte contraria para que presente su alegato. Los traslados se realizarán por el Secretario y sin necesidad de nueva providencia. En caso que el recurso no sea formalizado por el recurrente, el tribunal arbitral que conocerá del Recurso de Nulidad lo declarará desierto con condena en costas a su cargo.

Articulo 83

PRUEBAS: Efectuado el traslado y practicadas las pruebas necesarias a juicio del Tribunal Arbitral, se decidirá el recurso para lo cual dicho Tribunal Arbitral, contará con un plazo no superior a un mes.

Articulo 84

CONSECUENCIAS DEL RECURSO DE NULIDAD: Cuando prospere cualesquiera de las causales señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 74 de la Ley de Conciliación y Arbitraje, el tribunal arbitral que conocerá del Recurso de Nulidad declarará la nulidad del laudo. En los demás se procederá a ordenar al tribunal arbitral que efectúe las correcciones o adiciones correspondientes. Contra la providencia del tribunal arbitral que conocerá del Recurso de Nulidad, no procederá recurso alguno. -- 41 of 49 --

Articulo 85

MEDIDAS CAUTELARES EN CASO DE RECURSO DE NULIDAD: Interpuesto el Recurso de Nulidad la parte a quien interese podrá solicitar las medidas cautelares conducentes para asegurar la plena efectividad del recurso. CAPITULO V DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Articulo 86

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES: La Comisión de Arbitraje podrá someter a consideración y aprobación de la Junta Directiva de la CCIT reglamentos de procedimientos especializados, complementarios al presente Reglamento. Sección I PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ARBITRAJE TECNICO AGRICOLA

Articulo 87

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL ARBITRAJE TÉCNICO AGRÍCOLA. En los casos en que esté contractualmente previsto, en cualquiera de las formas reconocidas por la ley, las partes podrán someter a arbitraje técnico agrícola las controversias surgidas con ocasión de la calidad de los productos agrícolas que sean objeto del contrato. En estos casos el Tribunal Arbitral será unipersonal. Las demás controversias y pretensiones que surjan en ocasión de los contratos relativos a la producción agrícola, que no se refieran a la calidad del producto, se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento para el arbitraje común. -- 42 of 49 --

Articulo 88

REQUISITOS DE LA CLAUSULA ARBITRAL: Para que pueda llevarse a cabo el arbitraje técnico agrícola, de conformidad con el presente Reglamento, la cláusula arbitral deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Deberá incluir las normas técnicas de calidad estipuladas por las partes para considerar que un producto reúne los requisitos de calidad requeridos por el comprador del producto. b) Deberá incluir los nombres de tres árbitros que formen parte de la lista especial que tiene el Centro de Conciliación y Arbitraje, de los cuales se escogerá uno, en el momento procesal oportuno. Estos árbitros no podrán ser recusados, pues su aceptación se retrotrae a la suscripción del contrato, a menos que luego de la firma del contrato haya surgido alguna causa de recusación, a que se refiere el artículo 54 de este reglamento. c) Deberán incluir direcciones físicas, direcciones electrónicas, números telefónicos y demás datos de contacto de las partes del contrato así como de los árbitros contractualmente previstos. d) Las partes deben someterse expresamente al presente Reglamento, específicamente a esta Sección denominada “Procedimiento Especial de Arbitraje Técnico Agrícola”. e) Debe preverse la emisión de los siguientes documentos i. Documento de Validación de la Calidad del Producto. ii. Documento de Inconformidad con la Calidad del Producto.

Articulo 89

El vendedor del producto, cuando ya sea tiempo de cosechar el producto, podrá solicitar al comprador la emisión del “Documento de Validación de la Calidad del Producto”. Si el comprador se niega a entregar ese documento, dentro del día calendario siguiente a la solicitud, o entrega en cambio el “Documento de Inconformidad con la Calidad del Producto”, podrá iniciar el proceso arbitral técnico agrícola, presentando la solicitud de integración del Tribunal Arbitral respectiva, de conformidad con los formatos anexos al presente Reglamento; demanda que incluso puede ser presentada de manera electrónica. La solicitud de integración deberá incluir la demanda y sus anexos. -- 43 of 49 --

Articulo 90

El comprador del producto, que haya emitido el “Documento de Inconformidad con la Calidad del Producto” también podrá demandar el arbitraje técnico agrícola, con el objeto de certificar el incumplimiento de las normas de calidad previstas contractualmente.

Articulo 91

La demanda arbitral deberá ser presentada, por cualquiera de los medios de comunicación contractualmente previstos, en los siguientes casos: i. Cuando se haya emitido el “Documento de Inconformidad con la Calidad del Producto”. ii. Luego que haya transcurrido el día previsto para la entrega del “Documento de Validación de la Calidad del Producto”, sin que el mismo haya sido entregado al vendedor.

Articulo 92

La parte iniciadora del proceso arbitral técnico agrícola deberá adjuntar a la demanda, prueba del pago completo de la provisión de fondos del arbitraje, según las tarifas vigentes en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Tegucigalpa.

Articulo 93

El Centro deberá dar traslado de la demanda a la parte demandada, para que en un plazo de un (1) día hábil manifieste por escrito al Centro y por los medios previstos en este capítulo si efectivamente hay conflicto con relación a la calidad del producto. El traslado a la parte demandada puede hacerse a la dirección electrónica, contractualmente prevista, y se entenderá como hecha en la fecha de envío del correo electrónico correspondiente. Igualmente el Centro, hará saber de la demanda a los árbitros designados contractualmente, uno a uno, por su orden de designación en la cláusula arbitral correspondiente, para que manifiesten si aceptan o no el cargo y hasta que uno de ellos lo acepte. El Centro dentro del siguiente día hábil al de la comunicación respectiva con el árbitro que aceptó el cargo, levantará el acta de nombramiento respectiva del árbitro que deberá resolver la controversia. -- 44 of 49 -- Si la comunicación es telefónica, puede hacerse constar por parte del Centro la respuesta del árbitro en cuanto a la aceptación o no del cargo. En caso que ninguno de los árbitros señalados en el contrato acepte el cargo, la Comisión de Arbitraje del Centro designará un árbitro de la lista oficial de árbitros del Centro, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la última constancia de no aceptación de los árbitros anteriormente designados. En este caso se realizará la comunicación con los árbitros nombrados de conformidad a lo previsto en el párrafo primero de este artículo. El conocimiento y decisión de las recusaciones que las partes intenten hacer valer en contra del árbitro nombrado, deberán ser presentadas el día hábil siguiente a la comunicación de aceptación por parte del árbitro nombrado y serán conocidas y resueltas por la Comisión de Arbitraje dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su presentación. Esta decisión será irrecurrible. Si el demandado manifiesta que no hay conflicto sobre la calidad del producto y que acepta las aseveraciones de la parte demandante, el árbitro tendrá por transigido el conflicto y se archivarán las diligencias sin más trámite. La parte demandante podrá pedir, en este caso, que el árbitro certifique las diligencias. Si el demandado contesta, manifestando que sí hay conflicto sobre la calidad del producto de la parte demandante, se seguirá con la tramitación del arbitraje, convocando a la Primera Audiencia de Trámite. Si no contesta dentro del día hábil siguiente al traslado de la demanda, se le tendrá como rebelde, se le notificarán las resoluciones en la dirección prevista contractualmente y se señalará Primera Audiencia de Trámite para el siguiente día hábil con el objeto de cubrir la agenda a que se refiere el Artículo siguiente.

Articulo 94

PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE: La Primera Audiencia de Trámite tendrá la siguiente agenda: a. Intento de conciliar las diferencias de las partes, bajo la dirección del Director del Centro. b. Juramentación del árbitro nombrado. c. Decisión del árbitro nombrado sobre su propia competencia. -- 45 of 49 -- d. Conocimiento y decisión sobre cualquier nulidad o incidencia que propongan las partes. e. Señalamiento de Audiencia de Pruebas Técnicas que efectuará el Árbitro al producto objeto del contrato, audiencia que deberá llevarse a cabo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de celebración de la Primera Audiencia de Trámite, pudiendo celebrarse más de una Audiencia de Pruebas Técnicas.

Articulo 95

El árbitro nombrado hará las veces de secretario y será asistido por el Centro, en todo lo que sea necesario para adelantar el proceso arbitral.

Articulo 96

El árbitro, en la Audiencia de Pruebas Técnicas, realizará todas las diligencias y pruebas técnicas necesarias para determinar la calidad del producto. El árbitro deberá hacer suficiente cantidad de pruebas aleatorias para considerar certificado el producto y se podrá auxiliar de todos aquellos medios a su alcance para tal fin. Si alguna de las partes impide la evacuación de las pruebas técnicas por parte del árbitro, operará una presunción en contra de la parte que obstaculizó la evacuación del medio de prueba y en consecuencia el árbitro dictará el laudo en contra de la parte que obstaculizó la evacuación de las pruebas técnicas.

Articulo 97

El árbitro deberá dictar laudo arbitral dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la finalización de la Audiencia de Pruebas Técnicas, el cual deberá ser notificado a las partes a más tardar dentro del siguiente día hábil de haberse dictado el laudo. La parte vencida será condenada en costas.

Articulo 98

Cualquier plazo no previsto en esta Sección será de un (1) día hábil. En todo lo demás, y siempre que no desnaturalice o contradiga lo establecido en esta Sección, se utilizarán de manera supletoria, las demás disposiciones de este Reglamento, relacionadas con los procesos arbitrales comunes. -- 46 of 49 --

Articulo 99

El eventual recurso de nulidad que se interponga en contra de laudos dictados de conformidad con la presente sección se tramitarán ante otro Tribunal Arbitral compuesto por un árbitro que será nombrado por la Comisión de Arbitraje del Centro, de la lista general de árbitros, y se seguirá el procedimiento establecido en la sección referente al tribunal arbitral que conocerá del Recurso de Nulidad. CAPITULO VI EL ARBITRAJE INTERNACIONAL

Articulo 100

DEL ARBITRAJE INTERNACIONAL: El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Tegucigalpa puede tramitar arbitrajes internacionales, en los casos que las partes se hayan avenido a ello en el Convenio Arbitral respectivo. Se considerarán arbitrajes internacionales, los que conforme a los Tratados Internacionales o la ley deban tener tal consideración.

Articulo 101

NORMAS SUSTANCIALES: En los arbitrajes internacionales se considerarán como las normas sustanciales aplicables las que las partes hayan acordado en el Convenio Arbitral respectivo o, en su defecto, las que determine el Tribunal Arbitral en la Primera Audiencia de Trámite respectiva. NORMAS PROCESALES: Se consideran como normas procesales en un arbitraje internacional las del reglamento al que las partes se hayan sometido y como normas arbitrales obligatorias las del lugar que se haya establecido como sede del arbitraje. En los arbitrajes internacionales que se adelanten en este Centro, se considerarán normas procesales las que se desarrollan en el presente Reglamento, y normas obligatorias las de la Ley de Conciliación y Arbitraje de Honduras. Los arbitrajes se adelantarán de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, con las modificaciones que establece el presente Capítulo. -- 47 of 49 --

Articulo 102

ARBITRAJE EN DERECHO: En los arbitrajes internacionales que deban resolverse en derecho, los árbitros deben ser profesionales del derecho y estar autorizados para ejercer su profesión. Se entiende que el árbitro cumple tal requisito si está autorizado a ejercer la profesión del derecho en el país donde la ejerza.

Articulo 103

ARBITRAJE TECNICO: En los arbitrajes internacionales que deban resolverse conforme a normas o principios técnicos, los árbitros deben ser expertos en el arte, profesión u oficio que corresponda. Se entiende que los árbitros cumplen dicho requisito si lo ejercen en el país de su procedencia.

Articulo 104

PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE: En los arbitrajes internacionales, además de lo establecido en el artículo 69 del presente Reglamento, el Tribunal Arbitral, en el caso que las partes no lo establezcan de común acuerdo, deberá pronunciarse sobre el idioma del arbitraje y las normas aplicables al caso concreto.

Articulo 105

NACIONALIDAD DE LOS ÁRBITROS: Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que esa persona actúe como árbitro. CAPITULO VII DISPOSICIONES FINALES

Articulo 106

TARIFAS: La Junta Directiva de la Cámara de Comercio e Industria de Tegucigalpa tendrá la facultad de establecer, regular y modificar las tarifas en concepto de gastos administrativos, honorarios para los conciliadores, árbitros, secretarios de los tribunales, peritos y demás personas que se involucren en los procesos; así como las tarifas para cualquier otro servicio que preste el Centro. -- 48 of 49 --

Articulo 107

APLICACIÓN DE LAS TARIFAS POR PARTE DEL TRIBUNAL ARBITRAL: Los Tribunales Arbitrales que se constituyan de conformidad con el presente Reglamento deberán atenerse a las tarifas autorizadas por la Junta Directiva, así como los lineamientos relacionados al pago de gastos y honorarios aprobados por la Comisión de Arbitraje.

Articulo 108

PRINCIPIOS ETICOS: Los principios éticos que rigen el Centro serán aprobados por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio e Industria de Tegucigalpa, al igual que sus reformas.

Articulo 109

PROCESOS EN TRÁMITE: Las conciliaciones y arbitrajes que se encontraren en proceso al entrar en vigencia el presente Reglamento, se continuarán tramitando hasta su terminación de conformidad con el Reglamento anterior, el que solamente para estos efectos continuara vigente.

Articulo 110

REFORMAS DEL REGLAMENTO: El presente Reglamento podrá ser reformado por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio e Industria de Tegucigalpa, cuando lo considere conveniente o necesario.

Articulo 111

VIGENCIA DEL REGLAMENTO. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el portal de la página web del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Tegucigalpa y sustituye expresamente el vigente hasta dicha fecha. Nota: Este Reglamento fue publicado en el portal de la página web del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Tegucigalpa, el 4 de marzo de 2016. -- 49 of 49 --