Leyes de Honduras
VigenteCategoria: Comercial
Decreto No. 22-2001 | 8 de diciembre de 2009 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 32,083

Reglamento de Intermediación de Seguros y Fianzas

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Resumen

Esta ley regula quiénes pueden vender seguros y fianzas en Honduras (agentes dependientes, independientes y corredurías). Establece requisitos como aprobación de exámenes, garantías financieras y documentos legales, además de obligaciones de transparencia y prohibiciones para proteger a los clientes de malas prácticas.

Considerandos

  1. 1.Que en el proceso de consolidación del Sistema Financiero y Asegurador, el Congreso Nacional de la República emitió la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros mediante Decreto No.22-2001 del 2 de abril de 2001, entrando en vigencia el 1 de septiembre de 2001.
  2. 2.Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros en su condición de órgano supervisor de las Instituciones de Seguros autorizadas para operar en el país, debe velar porque las personas naturales o jurídicas que ejerzan la actividad mercantil de intermediación, venta y formalización de los contratos de seguros y fianzas lo realicen apegados a las regulaciones establecidas en las leyes aplicables, a fin de garantizar a los suscriptores la seguridad jurídica de los contratos de seguros y fianzas.
  3. 3.Que la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros en el Título IV De Los Contratos, Intermediación y Fianzas; Capítulo II, Intermediación de Seguros y Fianzas, regula la actividad de Intermediación de Seguros y/o Fianzas, para lo cual entre otros se requiere la autorización previa de la Comisión y su inscripción en el registro correspondiente; mantener vigente el certificado de inscripción y cumplir con los demás requisitos que establece la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.
  4. 4.Que mediante sentencia judicial dictada por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, de fecha 9 de enero de 2007, se anuló en su totalidad el Reglamento de Intermediación de Seguros y Fianzas, que fue aprobado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros mediante Resolución 945/ 05-08-2003 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 15 de agosto de 2003.
  5. 5.Que en cumplimiento de lo anterior, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros mediante Resolución 563/26-05-2004 de fecha 26 de mayo de 2004, dio en suspenso a partir de la fecha de la misma Resolución la ejecución y vigencia del Reglamento de Intermediación de Seguros y Fianzas publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 15 de agosto de 2003.
  6. 6.Que se mandó a oír el parecer de la Procuraduría General de la República en los términos que establece el Artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo, emitiéndose dictamen favorable a la aprobación y publicación del presente Reglamento. PORTANTO: Con fundamento en la sentencia dictada el 9 de enero de 2007 por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central; y, en los artículos 6, 13 y 14 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; 1, 2, 3, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102 y 103 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros; en sesión del 1 de diciembre de 2009; RESUELVE: 1. Aprobar el Reglamento de Intermediación de Seguros y Fianzas siguiente: REGLAMENTO DE INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS Y FIANZAS CAPÍTULO I OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1.- Se crea el presente Reglamento a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Título IV "De Los Contratos, Intermediación y Fianzas", Capítulo II "Intermediación de Seguros y Fianzas" de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros. Artículo 2.- El presente Reglamento tiene por objeto regular la actividad de la persona natural o comerciante individual y las sociedades mercantiles de cualquier naturaleza que se dediquen en forma profesional, exclusiva y sistemática a la intermediación de seguros y/o fianzas estableciendo las normas relativas a: 1) La determinación de los requisitos para la autorización, inscripción, renovación, suspensión y cancelación en el Registro de Agentes Dependientes, Agentes Independientes o Corredores de Seguros y Sociedades de Corretaje que al efecto lleva la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, en adelante denominada la Comisión; y, 2) La intermediación de seguros y/o fianzas respecto a sus obligaciones y prohibiciones. CAPÍTULO II DEFINICIONES Artículo 3.- Para los fines del presente Reglamento y relacionado con el Artículo 92 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros, se entiende por Intermediación de seguros y/o fianzas, la actividad mercantil promotora y la formalización de contratos de seguros y/o fianzas entre personas naturales o jurídicas y las instituciones de seguros, legalmente autorizadas para operar así como la asesoría posterior que se preste en caso de reclamaciones y cobranzas, modificación y renovación de los contratos de seguros y/o fianzas. Artículo 4.- Para los fines del presente Reglamento y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros, se definen como intermediarios de seguros y/o fianzas los siguientes: a) Agente de Seguros Dependiente: Es la persona natural inscrita como tal en el Registro de Agentes y Corredores de la Comisión, que promueve en representación exclusiva de una institución de seguros, la celebración de contratos de seguros y/o fianzas. Su relación laboral con la institución de seguros está regulada por el Código de Trabajo. b) Agencia de Seguros Independiente o Corredor de Seguros: La persona natural o Comerciante Individual, inscrito en el Registro de Agentes y Corredores de la Comisión, que promueve la celebración de contratos de seguros y/o fianzas con una o varias instituciones de seguros. c) Corredurías de Seguros o Sociedades de Corretaje: Sociedades Mercantiles de cualquier naturaleza constituidas para el objeto específico de la intermediación de seguros y/o fianzas, inscritas en el Registro de Agentes y Corredores de la Comisión, que promueve la celebración de contratos de seguros y/o fianzas con una o varias instituciones de seguros. Es entendido, que la obligación de intermediación que ejerzan los Agentes Independientes o Corredor de Seguros y las Corredurías de Seguros o Sociedades de Corretaje comprendidos en los literales b) y anteriores, se regulará a través de un contrato mercantil a suscribirse con cada una de las instituciones aseguradoras con las cuales intermedie la intermediación y observando los requisitos mínimos establecidos en el Artículo 829 del Código de Comercio y el Artículo 1552 del Código Civil, dicho contrato deberá tener como principio fundamental la equidad, incluyendo derechos y obligaciones para ambas partes. La Comisión velará para que el mismo esté de acuerdo a lo antes descrito. CAPÍTULO III REQUISITOS APLICABLES AL EJERCICIO DE LA INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS Y/O FIANZAS Artículo 5.- Podrán ejercer la intermediación de seguros y/o fianzas los hondureños o residentes legales en el país por un plazo que no sea menor a tres (3) años consecutivos, mayor de edad en en goce y ejercicio de sus derechos civiles y que se encuentren vinculados a las instituciones de seguros, o Sociedades en cuya relación directa de trabajo, o constituidos como comerciantes individuales o sociedades en cuyo caso la relación es contractual, además de estar autorizados por la Comisión y constar de su inscripción vigente en el Registro que para tal efecto lleva la misma, a fin de promover a nombre y por cuenta de las instituciones aseguradoras la intermediación de seguros y Pensiones, previo a la inscripción del Registro que al efecto lleva, comprobará el aspirante a Agente dependiente, Independientes, Representantes Legales y socios de las Sociedades de Corretaje, cuentan con los conocimientos generales sobre seguros y/o fianzas, para lo cual aprobará el examen que ésta le practicará. Sin embargo, previo al inicio de la intermediación, las instituciones de seguros o Sociedades de Corretaje para las cuales intermedie confirmarán su aptitud para comercializar los productos que la misma desarrolle. En adición a la comprobación de conocimientos el aspirante deberá demostrar su identidad, la que será sujeta con la presentación de los documentos enunciados en el Artículo 8 del presente Reglamento. Artículo 6.- Anualmente la Comisión desarrollará programas de capacitación a nivel superior con instituciones nacionales o extranjeras los que serán puestos a disposición de los interesados para que cumplan con actualización y formación permanente. CAPÍTULO IV DE LA AUTORIZACIÓN E INSCRIPCIÓN DE LOS INTERMEDIARIOS Artículo 7.- La persona natural o comerciante individual y las sociedades mercantiles de cualquier naturaleza aspirantes a constituirse como agentes independientes o sociedades de corretaje podrán, por si o por medio de su representante(s) o apoderado(a) legal respectivamente, solicitar la autorización e inscripción en el Registro de Agentes y Corredores de Seguros que al efecto lleva la Comisión en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 96 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros. Previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 8 de este Reglamento. Artículo 8.- Para obtener la autorización indicada en el Artículo 7 de este Reglamento, los interesados deberán presentar una solicitud de inscripción ante la Comisión, adjuntando los documentos que especifiquen a continuación: A.- AGENTES DEPENDIENTES: Considerado que los agentes dependientes son parte del personal de la institución aseguradora, corresponde a ésta realizar el trámite de inscripción de los mismos ante la Comisión, para lo cual deberán enviar un listado que contenga la siguiente información: a) Nombre completo del agente dependiente; b) Ramo o ramos de seguros que comercializará; c) Presentar dos (2) fotografías recientes a color tamaño carné; y, d) Constancia firmada por el Gerente General de la Compañía de Seguros, manifestando que la aseguradora en el marco de su programa constante de capacitación, exaltó y dictaminó que el personal que está inscribiendo está capacitado para comercializar los productos que ofrece la institución. La Comisión se reserva el derecho de verificar que los agentes tengan los conocimientos generales sobre la materia. B.- AGENTES INDEPENDIENTES: a) Fotocopia de Tarjeta de Identidad o carné de residente para hondureños o extranjeros respectivamente y dos (2) fotografías recientes a color tamaño carné. En el caso de los extranjeros que por primera vez se dediquen a la intermediación de seguros y/o fianzas, deberán presentar el documento que acredite su permanencia legal en el país de acuerdo al Artículo 96, numeral 1) de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros. b) Presentar certificación extendida por una o más instituciones de seguros en las que haya constar que se tienen los conocimientos técnicos necesarios para actuar como agente. La Comisión se reserva el derecho de verificar la validez de las constancias. c) Constancia extendida por la Comisión de haber aprobado el examen de conocimientos generales. Esta constancia tendrá una validez de 6 meses. d) Constancia de los Juzgados de Letras Unificado de lo Penal de no antecedentes, haciendo constar que el agente independiente, no ha sido ni está siendo procesado por causa criminal alguna. e) Si los trámites son por primera vez, el solicitante deberá presentar declaración jurada de no tener juicios pendientes por asuntos relacionados con el ejercicio profesional, así como de no estar comprendido en las prohibiciones e inhabilitaciones que señalan los artículos 102 y 117 de La Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros; y los artículos 22, 23, 24, 25 y 26 del presente Reglamento; de acuerdo al anexo No.1 que forma parte íntegra de este Reglamento. f) Fotocopia de declaración de comerciante individual debidamente registrada en el libro de comerciantes Individuales del Registro Mercantil y en la Cámara de Comercio correspondiente. g) Presentación de la garantía establecida en el Artículo 103 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros, la que podrá constituirse mediante seguro o fianza y estará destinada prioritariamente a garantizar el pago de las obligaciones que se deriven del ejercicio de la función de mediación y el pago de las sanciones económicas a que se hagan acreedores. h) Presentación de la garantía establecida en el Artículo 103 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros, la que podrá constituirse mediante seguro o fianza y estará destinada prioritariamente a garantizar el pago de las obligaciones que se deriven del ejercicio de la función de mediación y el pago de las sanciones económicas a que se hayan acreedores. C.- SOCIEDADES DE CORRETAJE: a) Fotocopia de Tarjeta de Identidad o carné de residente para hondureños o extranjeros respectivamente y dos (2) fotografías recientes a color tamaño carné. En el caso de los extranjeros que por primera vez se dediquen a la intermediación de seguros y/o fianzas, deberán presentar el documento que acredite su permanencia legal en el país de acuerdo al Artículo 96, numeral 1) de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros. b) Presentar certificación extendida por una o más instituciones de seguros en las que haya constar que se tienen los conocimientos técnicos necesarios para actuar como agente. La Comisión se reserva el derecho de verificar la validez de las constancias. c) Constancia extendida por la Comisión de haber aprobado el examen de conocimientos generales entitulado a nombre del Representante Legal y de la(s) persona(s) que ejercerá la intermediación de seguros dentro de la correduría. Esta constancia tendrá una validez por 6 meses. d) Registro Tributario Nacional (RTN) de la sociedad. e) Fotocopia del Instrumento Público donde conste la institución de la Sociedad de Corretaje de Seguros debidamente inscrita en el Registro Mercantil y en la Cámara de Comercio correspondiente, acompañado de sus reformas y modificaciones cuando proceda junto con el Poder General de Representación. f) Certificación extendida por el representante legal de la sociedad de contar con los libros contables y sociales que requiere la Ley sobre Normas de Contabilidad y Auditorías, publicado en el diario Oficial La Gaceta, mediante Decreto No.189-2004 el 16 de febrero de 2005 y sus reformas publicadas el 14 de febrero de 2008. g) Listado de los accionistas y los miembros del Consejo de Administración de la sociedad acompañado de la siguiente documentación: 1) Hoja de Vida; 2) Fotocopia de la tarjeta de identidad; 3) Declaración Jurada indicando conocimiento y la decisión de someters a la legislación y regulaciones aplicables a la actividad aseguradora; 4) Detalle de la(s) sociedad(es) donde tenga participación, acción o gestión del accionista o miembro indicando el porcentaje de participación en el capital de la(s) misma(s), así como el puesto u cargo que desempeña, o ambos, en su caso. h) Si los trámites son por primera vez, la solicitante deberá presentar declaración jurada por medio de su Representante Legal de no tener juicios pendientes por asuntos relacionados con el ejercicio de la Intermediación de Seguros, así como de no estar comprendido en las inhabilitaciones que señala el Artículo 97 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros; de acuerdo al anexo No.2 que forma parte íntegra de este Reglamento. i) Si la Sociedad de Corretaje desea renovar su certificado de inscripción, deberá presentar Declaración Jurada por medio de su Representante Legal de no tener juicios pendientes por asuntos relacionados con el ejercicio de la Intermediación de Seguros, así como de no estar comprendida en las prohibiciones e inhabilitaciones que señalan los artículos 102, 103 y 117 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros; y los artículos 22, 23, 24, 25 y 26 del presente Reglamento; de acuerdo al anexo No.2 que forma parte íntegra de este Reglamento. j) Constancia de los Juzgados de Letras Unificado de lo Penal de antecedentes, haciendo constar que su representante legal y socios no han sido ni están siendo procesados por causa criminal alguna. k) Constituir y mantener una garantía establecida en el Artículo 103 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros, la que podrá constituirse mediante seguro o fianza y estará destinada prioritariamente a garantizar el pago de las obligaciones que se deriven del ejercicio de la función de mediación y el pago de las sanciones económicas a que se hayan acreedores. l) Declaración Jurada del Representante Legal de la Sociedad de CAPÍTULO V DE LAS OBLIGACIONES EN EL EJERCICIO DE LA INTERMEDIACIÓN Artículo 15.- Los intermediarios una vez autorizados están obligados: a) Ejercer personalmente las funciones de intermediación, excepto en el caso de las Sociedades de Corretaje que lo harán a través de su representante legal y/o personal autorizado por éste. b) Asesorar a los asegurados sobre los servicios y productos que comercializan las compañías aseguradoras para las cuales prestan sus servicios. c) Presentar ofertas escritas a proponer a sus clientes aquellos seguros que protejan adecuadamente su patrimonio y sus personas, ofreciéndoles las coberturas de riesgo más convenientes a sus necesidades, observando en todo momento las disposiciones de la Ley, Reglamentos y Resoluciones de la Comisión, así como la conducta ética que garantice la mayor reserva en las negociaciones que intervengan. d) Informar a los asegurados sobre las condiciones generales, especiales y particulares del contrato de seguro, los riesgos cubiertos, excepciones y riesgos que no quedan amparados, los beneficiarios adicionales disponibles, cuantía de las Pólizas adquiribles, clausula de vencimiento o cancelación de la póliza, la forma de la devolución de la prima, forma y plazos de pago, efectos de su incumplimiento, en cláusula de siniestros, y en general, toda la información necesaria para ilustrar mejor su decisión, apegándose en todo momento a las pólizas, condiciones, planes de seguro y demás circunstancias técnicas y disposiciones legales aplicables a las instituciones de seguros autorizadas para operar en Honduras. e) Asistir al tomador o asegurado durante la vigencia del contrato, especialmente en las modificaciones que eventualmente surjan, así como al momento de producirse un siniestro durante la tramitación del reclamo. f) Una vez que el intermediario tenga en su poder la solicitud y documentación debidamente completada por el solicitante del seguro, deberá remitirla a la institución aseguradora a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recepción, excepto cuando por causa fortuita o fuerza mayor, debidamente comprobada no se pueda realizar, en cuyo caso el plazo se ampliará hasta cinco (5) días hábiles. g) Gestionar ante la institución aseguradora dentro del plazo establecido en el Artículo 1108 del Código de Comercio, las solicitudes presentadas para la emisión de las pólizas de sus clientes, debiendo verificar al momento del sometimiento que las condiciones del contrato sean las mismas que fueron requeridas. Artículo 16.- Los Agentes independientes y las Sociedades de Corretaje, deberán llevar al día su contabilidad observando lo dispuesto en el Manual Contable para Agentes Independientes y b) Cuando se contraten seguros de grupo o colectivos, el contratante deberá presentar un listado de los integrantes del grupo conteniendo el nombre completo de cada uno, el número de la tarjeta de identidad, carné de residente o pasaporte en caso de ser extranjero, ocupación y monto asegurable. Artículo 20.- Los intermediarios de seguros, deberán comunicar a la Comisión la ocurrencia de alguno de los siguientes actos o hechos dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de su ocurrencia: a) Cambio de domicilio; b) Cualquier modificación del contrato social o de sus estatutos en su caso, adjuntando copia del instrumento público debidamente registrado; c) Cambios de gerentes y/o administradores, apoderado legal y directores, según sea el caso; y, d) Notificar el cierre de operaciones. El incumplimiento de estas obligaciones hará incurrir a los intermediarios de seguros en las sanciones establecidas en la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros. Artículo 21.- Las instituciones de seguros, deben presentar ante la Comisión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al día en que tengan conocimiento, cualquier reclamación formal presentada en contra del intermediario de seguros, la misma obligación y plazo regirá para el intermediario de seguros afectado. CAPÍTULO VI PROHIBICIONES A LOS INTERMEDIARIOS Y SU CANCELACIÓN DE AUTORIZACIÓN Y REGISTRO Artículo 22.- No podrán ser intermediarios de seguros las personas señaladas en el Artículo 97 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros. Artículo 23.- En relación con lo establecido en los artículos 99 y 102 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros, los Intermediarios de Seguros y Fianzas, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 122 y 123 de la referida Ley, no podrán: a) Pagar la prima de las pólizas de los asegurados, con cargo a sus comisiones; b) Ofrecer seguros o fianzas provenientes de instituciones nacionales o extranjeras no autorizadas para operar en el país; c) Asumir frente a las partes, otras obligaciones o responsabilidades distintas a las señaladas en el Artículo 98 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros, el presente Reglamento y las demás normas relacionadas con los contratos que intermedien; d) Realizar trámites administrativos o corresponden a la compañía aseguradora, como: aceptar, cancelar, anular o dejar sin efecto, modificar o suprimir en cualquier forma la vigencia, cobertura, prima o modalidad de pago, de las pólizas que intermedien, y otros afines a los contratos de seguros o fianzas; e) Formar parte del Consejo de Administración de una institución de seguros, de igual forma los directores, funcionarios y empleados de una aseguradora no podrán ser accionistas o formar parte del Consejo Directivo de una sociedad de corretaje de seguros; f) Iniciar sus actividades de intermediación, sin observar lo establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros; y, g) Además de lo dispuesto en los literales anteriores se aplicará a los intermediarios de Seguros las regulaciones contenidas en la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros, Código de Comercio y las Resoluciones al efecto emita la Comisión y el Banco Central de Honduras. Artículo 24.- Se prohíbe a las personas no autorizadas para actuar como agentes dependientes, independientes y sociedades de corretaje recibir pago en concepto de comisiones, en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 100 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros. Artículo 25.- De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 99 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros la contratación de seguros o fianzas que el Estado deba efectuar no podrán intervenir Agentes Dependientes, Agentes Independientes o Corredores de Seguros y Sociedades de Corretaje. Las Instituciones de Seguros no podrán pagar comisiones o intermediarios u honorarios que enlace de origen naturaleza, a funcionarios o empleados públicos, ni a terceros en relación con la contratación de seguros o fianzas del Estado. No obstante, y sin que sea considerado como actividad de intermediación, las instituciones del Estado podrán contratar los servicios de asesorías de seguros, o cualquier profesional en esta materia o sociedades de corretaje debidamente registrados y autorizados por la Comisión, con el fin de obtener asesoramiento en la administración general de sus seguros, lo cual asegura sujeto a lo establecido en la Ley de contratación del Estado. Artículo 26.- Todo negocio directo de una Compañía de Seguros podrá ser traspasado a un agente independiente o Sociedad de Corretaje que evolucione con la autorización por escrito del asegurado. De igual forma no se podrán traspasar negocios de agentes independientes o sociedades de corretaje para formar parte de la cartera directa de la aseguradora, en la autorización por escrito del asegurado. Se hay que la intermediación, las instituciones del Estado podrán contratar los servicios de asesorías de seguros, o cualquier profesional en esta materia o sociedades de corretaje debidamente registrados y autorizados por la Comisión, con el fin de obtener asesoramiento en la administración general de sus seguros, lo cual quedará sujeto a lo establecido en la Ley de contratación del Estado. Artículo 27.- La Comisión en uso de sus atribuciones y de las directrices administrativas que garanticen el derecho de defensa, podrá sancionar al intermediario de seguros en los siguientes casos: a) Cuando no remita a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros cedulación modificación del contrato social, de sus estatutos y demás documentos presentados por el intermediario de seguros para su inscripción y autorización. b) Cuando no acredite la renovación o contratación de la garantía para cubrir su responsabilidad frente a terceros, en el tiempo y forma exigida para el desempeño de su función. c) Cuando incurra en alguna de las prohibiciones o causales de inhabilitad o incompatibilidad establecidas en la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros. d) Cuando el intermediario no compruebe su idoneidad de conformada a lo establecido en los artículos 5 y 8 de este Reglamento. e) Cuando en sus actividades de mediación y asesoría a los clientes de las instituciones de seguros, no cumplan con las disposiciones del Título IV, Capítulo II de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros, o incurra en incumplimiento de las leyes de la República y demás regulaciones emitidas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y el Banco Central de Honduras. f) Cuando se incumple lo establecido en las letras b), c), d) y d) del Artículo 20 del presente Reglamento. Artículo 28.- La reincidencia comprobada a lo estipulado en el Artículo anterior, dará lugar a la suspensión temporal de la autorización otorgada por la Comisión, así como por las acciones relacionadas en los literales siguientes: a) Realizar negociaciones con los asegurados con el fin de compartir comisiones, directa o indirectamente, en ello o en acuerdos de cualquier género, a menos que estén autorizadas por la compañía aseguradora. b) Cuando se compruebe en cualquier tiempo que el solicitante a intermediario proporcionó información falsa o aspectos relevantes que determinaron el otorgamiento de la autorización para actuar como intermediario de seguros y/o fianzas. c) Cuando falsifique las firmas o altere el contenido de la solicitud de seguros y/o fianzas o de cualquier otro documento relacionado con el contrato de seguros que intervenga como intermediario. d) Promacionar y vender seguros por cuenta de compañías nacionales o extranjeras no autorizadas para operar en el país. e) Cuando se compruebe que ha participado en actividades ilícitas relacionadas con el lavado de activos. f) Cualquier conducta que resultare ostensiblemente lesiva para el prestigio de la intermediación de seguros y fianzas. g) Realizar anuncios publicitarios que no se ajusten a la Ley o que confunda su actividad con las desarrolladas por las instituciones de seguros. h) Cobrar honorarios al tomador o suscriptor, asegurado o beneficiario por la asesería en la reclamación de un beneficio otorgado por el contrato de seguros. En todo lo no dispuesto en el presente Artículo, serán aplicables a los intermediarios de seguros y/o fianzas, las disposiciones de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros y las que le fuera aplicable el Código de Comercio y las resoluciones que emitan la Comisión y el Banco Central de Honduras. Artículo 29.- La Comisión una vez que haya sancionado o cancelado la autorización otorgada informará de estas circunstancias a las Asociaciones, Cámara de Corredores de Seguros, Compañías de Seguros legalmente constituidas a la Cámara Hondureña de Aseguradores (CAHDA). CAPÍTULO VII DE LAS GARANTÍAS Artículo 30.- Los intermediarios independientes y sociedades de corretaje, deberán constituir una garantía mediante un seguro o fianza en estará destinada a garantizar el pago de las obligaciones que se deriven del ejercicio de la función de la intermediación. Artículo 31.- Los intermediarios autorizados para actuar como Agentes Independientes o Sociedades de Corretaje deberán acreditar la renovación de la garantía, a que hace referencia el Artículo anterior. Artículo 32.- Sin perjuicio de las responsabilidades que la Compañía de Seguros pueda tener con el asegurado y las acciones judiciales que procedan, el beneficiario de la garantía será la persona natural o jurídica afectada, es decir, a quién el agente independiente o la Sociedad de Corretaje haya causado perjuicios patrimoniales derivados de sus errores u omisiones y del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley, su reglamento, resoluciones emitidas por la Comisión y normas complementarias, que tuvieren que observar a razón de actividad de intermediación en la contratación de seguros. La garantía deberá asimismo la retención de valores monetarios o documentos recibidos o por el intermediario en pago de primas por el contrato intermediado. La Comisión ante la Superintendencia de Seguros y Pensiones normará el procedimiento a seguir cuando esta garantía tenga que ser ejecutada. Artículo 33.- La garantía es de carácter obligatorio y se calculará en base a las comisiones devengadas por los intermediarios en los últimos doce (12) meses finalizados al 31 de diciembre de cada año o dividido entre dos, de acuerdo a la escala elaborada por la Superintendencia de Seguros y Pensiones y aprobado por la Comisión mediante Resolución. Esta escala será revisada por lo menos cada dos años en base al comportamiento de la producción de primas. Artículo 34.- Las garantías que se contraten de conformidad a las normas precedentes, deberán tener una vigencia mínima de un (1) año. El agente independiente o la Sociedad de Corretaje que inicien operaciones deberán como mínimo constituir una garantía de cien mil lempiras (L.100,000.00) y doscientos cincuenta mil lempiras (L.250,000.00) respectivamente revisable de acuerdo a lo establecido en el Artículo anterior. Artículo 35.- A fin de acreditar la contratación de la garantía constituida ante la Comisión, los candidatos a intermediarios, deberán presentar el original de la misma, así como la renovación anual de ésta. Artículo 36.- Si el intermediario de seguros o las sociedades de corretaje no cumplen con la obligación indicada en el Artículo anterior, la Comisión denegará la solicitud de autorización o renovación en el Registro respectivo. Asimismo, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes iniciada la suspensión y si el intermediario no presenta la garantía, la Comisión procederá a cancelar su autorización y su inscripción en el Registro correspondiente. El Intermediario de Seguros y las Sociedades de Corretaje que no dieren cumplimiento oportuno a las obligaciones anteriores no podrán intermediar nuevos contratos de seguros y/o fianzas, sin perjuicio de las acciones disciplinarias derivadas de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros. CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES Artículo 37.- Con el fin de evitar confusión al consumidor, los intermediarios deberán utilizar en su denominación o razón social o nombre comercial, signos distintivos o palabras que identifiquen claramente su actividad de intermediación de seguros, a fin de que no exista confusión con las denominaciones o razón social o nombres de las instituciones de seguros y reaseguros. Artículo 38.- Las personas naturales o jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento estén autorizadas por esta Comisión y que estén realizando intermediación de seguros y fianzas, deberán presentar la declaración jurada contenida en el Artículo 8 de este Reglamento a fin de adecuarse al mismo durante un plazo de treinta (30) días. Artículo 39.- En lo no previsto en el presente Reglamento, será aplicable a los intermediarios de seguros y/o fianzas, las disposiciones de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros, así como las resoluciones que emita la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y el Banco Central de Honduras, debiéndose observar además la legislación general de la República, específicamente las disposiciones pertinentes del Código de Comercio, Código Civil y Ley Contra el Delito de Lavado de Activos. Artículo 40.- Las situaciones no previstas en el presente Reglamento serán resueltas por la Comisión. Artículo 41.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". DECLARACIÓN JURADA No.1 (APLICA PARA PERSONAS NATURALES QUE EFECTÚAN TRÁMITES DE INSCRIPCIÓN ORIGINAL Y DE RENOVACIÓN DE CARNÉ) (DEBIDAMENTE AUTENTICADA POR NOTARIO) Yo,_______(Generales: mayor de edad, estado civil; profesión u oficio, domicilio, Tarjeta de Identidad o Número de Pasaporte_______, residencia si es extranjero), actuando en mi condición de___________, y para efecto de cumplimiento de los artículos 97, 102 y 117 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros y los artículos 22, 23, 24, 25 y 26 del Reglamento de Intermediación de Seguros y Fianzas, por este medio formulo la presente DECLARACIÓN JURADA: PRIMERO: De tener pleno conocimiento de toda la legislación y las regulaciones aplicables a la intermediación de Seguros manifestada a través de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros, su correspondiente Reglamento de Intermediación de Seguros y Fianzas; la Ley de Lavado de Activos y su Reglamento; asimismo, acepto y me someto plenamente a los deberes y responsabilidades que estas leyes me asignan. SEGUNDO: No soy empleado ni funcionario público por nombramiento o por elección. TERCERO: No soy socio o director o administrador o comisario o asesor funcionario ni empleado de ninguna de las Instituciones Supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. CUARTO: No estoy inhabilitado legalmente. QUINTO: No soy inspector de riesgos ni ajustador de siniestros o perito o evaluador de bienes relacionados con cualquier institución de seguros. SEXTO: Tengo establecido mi domicilio (en caso de extranjeros residencia) en la República de Honduras desde SÉPTIMO: Que en la actividad que realizo no gestiono la colocación de seguros y/o fianzas resgualdadas por instituciones no autorizadas, así como no opero en el país; o tramitadas por corredores de seguros no autorizados para intermediar seguros y/o fianzas en el país. Tampoco las instalaciones de mi oficina son utilizadas para gestionar la colocación de seguros y/o fianzas resgualdadas por instituciones o corredores de seguros no autorizados para operar en el país. el país. OCTAVO: No me encuentro comprendido dentro de las personas naturales a las que se les haya probado la realización de operaciones irregulares, tal como lo define el Artículo 117 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros. NOVENO: Declaro asimismo, que todo lo aseverado en este acto es cierto, que no estoy comprendido en ninguna de las inhabilitaciones mencionadas en el Artículo 97 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros y señaladas en los artículos 22, 24, 25 y 26 del Reglamento de Intermediación de Seguros y Fianzas; además de no tener juicios pendientes por asuntos relacionados con el ejercicio de la actividad de Intermediación de Seguros. DÉCIMO: Declaro que no he incurrido en ningún tiempo ni circunstancia con las prohibiciones a que hace referencia en el Artículo 102 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros y el Capítulo VI del Reglamento de Intermediación de Seguros y Fianzas. Si la información presentada y esta declaración fuese inexacta o falsa, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros está plenamente facultada para proceder de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros y lo establecido en el Reglamento de Intermediación de Seguros y Fianzas, lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal en que pueda incurrir al proporcionar este tipo de información. En fe de lo cual y para seguridad de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, firmo la presente en...............a los..................días del mes del año........ DECLARACIÓN JURADA No.2 (APLICA PARA PERSONAS JURÍDICAS QUE EFECTÚAN TRÁMITES DE INSCRIPCIÓN ORIGINAL Y DE RENOVACIÓN DE CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN) (DEBIDAMENTE AUTENTICADA POR NOTARIO) Yo,________________ (Generales: mayor de edad, estado civil, profesión u oficio, domicilio, Tarjeta de Identidad o Número de Pasaporte_______, residencia si es extranjero), actuando en mi condición de Representante Legal según consta en el Poder de Administración autorizado por el Notario__________, mediante Instrumento Público No._______ de fecha_________ e inscrito en el Registro Público de Comercio del Departamento_________,y del cual anexo copia, para los efectos de cumplimiento de los artículos 97, 102 y 117 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros y los artículos 22, 23, 24, 25 y 26 del Reglamento de Intermediación de Seguros y Fianzas, por este medio formulo la presente DECLARACIÓN JURADA: PRIMERO: Declaro que mi representada, así como sus funcionarios y personal asignado a la Intermediación de Seguros, se rigen bajo los parámetros establecidos en la legislación y las regulaciones aplicables a la Intermediación de Seguros tal como se establece en la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros, el Reglamento de Intermediación de Seguros y Fianzas, la Ley de Lavado de Activos y su Reglamento; aceptando y sometiéndose a cumplimiento pleno con los deberes y responsabilidades que estas leyes me asignan. SEGUNDO: Sus socios, directores, funcionarios y empleados dedicados a la Intermediación de Seguros no son empleados ni funcionarios públicos por nombramiento ni por elección. TERCERO: Ninguno de sus socios, directores, funcionarios y empleados dedicados a la Intermediación de Seguros, son socio o director o administrador o comisario o asesor o funcionario ni empleado de ninguna otra de las instituciones supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. CUARTO: Ninguno de sus socios, directores, funcionarios y empleados dedicados a la Intermediación de Seguros se encuentran inhabilitados legalmente. QUINTO: Ninguno de sus socios, directores, funcionarios y empleados dedicados a la Intermediación de Seguros son o ejercen funciones de inspector de riesgos o ajustador de siniestros o perito o evaluadores de bienes, relacionados con cualquier institución de seguros. SEXTO: El domicilio de mi representada se encuentra establecido en la República de Honduras desde SÉPTIMO: Que en la actividad que realiza mi representada no se gestiona la colocación de seguros y/o fianzas resgualdadas por instituciones o corredores de seguros no autorizados para operar en el país; o tramitadas por corredores de seguros no autorizados para intermediar seguros y/o fianzas en el país. Tampoco las instalaciones de mi representada, ni el personal que labora en ella son utilizados para gestionar la colocación de seguros y/o fianzas resgualdadas por instituciones o corredores de seguros no autorizados para operar en el país. OCTAVO: Mi representada, funcionarios y empleados dedicados a la Intermediación de Seguros no realizan ni han realizado las operaciones irregulares comprendidas en el Artículo 117 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros. NOVENO: Declaro asimismo, que todo lo aseverado en este acto es cierto, que mi representada, funcionarios y empleados están comprendidos en ninguno de los casos mencionados en Artículo 97 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros, y las señaladas en los artículos 22, 24, 25 y 26 del Reglamento de Intermediación de Seguros y Fianzas; además de no tener juicios pendientes por asuntos relacionados con el ejercicio de la actividad de Intermediación de Seguros. DÉCIMO: Declaro de manera especial que mi representada no ha incurrido, en ningún tiempo, ni circunstancia en las prohibiciones a que hace referencia en el Artículo 102 de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros y el Capítulo VI del Reglamento de Intermediación de Seguros y Fianzas. Si la información presentada y esta declaración fuese inexacta o falsa, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros está plenamente facultada para proceder de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley de Instituciones de Seguros y Reaseguros y lo establecido en el Reglamento de Intermediación de Seguros y Fianzas, lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal en que pueda incurrir al proporcionar este tipo de información. En fe de lo cual y para seguridad de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, firmo la presente en.......................a los.........días del mes del año........ 2. La presente Resolución es de ejecución inmediata y deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta. F) JOSÉ LUIS MONCADA R. Presidente DANIEL BARAHONA Secretario a.i. 8 D. 2009