Leyes de Honduras
VigenteCategoria: ComercialTipo: Otro
14 de enero de 2009 | Congreso Nacional

La Empresa Mercantil en Crisis y Sus Metas de Superación - UNAH

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Resumen

Este documento es una tesis académica de maestría que analiza cómo las empresas comerciales entran en crisis financiera, qué las causa y cómo pueden recuperarse. Examina procedimientos legales como la quiebra, medidas preventivas y de protección empresarial, dirigido a propietarios de negocios, acreedores y autoridades que buscan fortalecer la economía nacional.

Considerandos

  1. 1.Que toda sociedad debe contar con una serie de normas que regulen los procedimientos de insolvencia; desde su prevención hasta la rehabilitación.
  2. 2.Que la legislación que actualmente regula los procedimientos de insolvencia no ha demostrado ser eficiente, para evitar la quiebra y eventual disolución y liquidación de los comerciantes titulares de empresas mercantiles que por distintas razones han afrontado situaciones que dificultan continuar con las actividades productivas.
  3. 3.Que se hace necesario revisar el marco legal aplicable a la insolvencia, y desarrollar procedimientos legales de carácter temporal que permitan a los interesados, afrontar y recuperarse de una situación de insolvencia frente a sus acreedores, con el propósito de prevenir la quiebra, así como su eventual disolución y liquidación.
  4. 4.Que corresponde al Congreso Nacional, crear, decretar, reformar y derogar las leyes. Por tanto, Procesamiento Técnico Documental, Digital Derechos reservados UDI-DEGT-UNAH -- 160 of 174 -- D E C R E T A: La siguiente: LEY DE RECUPERACION POR INSOLVENCIA MERCANTIL Disposiciones Generales Artículo 1.-Objeto.-La presente ley tiene como objeto establecer procedimientos Legales de carácter temporal que permitan a los comerciantes titulares de empresas mercantiles que ejercen legalmente el comercio en el país, afrontar y recuperarse de una situación de insolvencia frente a sus acreedores, con el propósito de prevenir la quiebra, así como su eventual disolución y liquidación. Artículo 2.-Ámbito de Aplicación.-Los comerciantes individuales o sociales, que realicen actos de comercio en el país, podrán acogerse a las disposiciones de la presente ley. En el caso de los comerciantes extranjeros, las disposiciones de la presente ley sólo son aplicables a las actividades que realizan las sucursales que operan legalmente en Honduras, así como a los bienes y derechos propiedad de dichos comerciantes, siempre y cuando se encuentren localizados y sean exigibles en el territorio nacional. Se exceptúan del ámbito de aplicación de la presente ley, a las instituciones del Sistema Financiero supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, quienes deberán afrontar su situación de insolvencia conforme a las disposiciones pertinentes contenidas en la Ley del Sistema Financiero y otros instrumentos legales aplicables. Procesamiento Técnico Documental, Digital Derechos reservados UDI-DEGT-UNAH -- 161 of 174 -- Artículo 3.-Supuestos para acogerse a la Ley.-El comerciante que opte por los procedimientos que la presente ley, deberá encontrarse en situación de incumplimiento general, en el pago de sus obligaciones, ya sea porque no cuenta con suficientes recursos para realizar el pago o por cualquier otra circunstancia análoga. Artículo 4.-Interés Público.-Se declaran de interés público todas las actuaciones judiciales y administrativas realizadas para evitar que la situación de insolvencia de los comerciantes, pongan en riesgo la viabilidad de las empresas mercantiles de las que son titulares, así como de las demás con las que mantenga relaciones de negocios. De la Recuperación de Comerciales Insolventes Sección Primera Del Procedimiento de Recuperación Artículo 5.-Autoridad Competente.-Será competente para conocer de los procedimientos de recuperación a que se refiere la presente Ley, el Juez del lugar del domicilio del comerciante-deudor. Artículo 6.-Solicitud de Inicio del Procedimiento.-La solicitud para dar inicio a un procedimiento de recuperación, solamente podrá ser presentada por cualquier comerciante que no esté en condiciones de pagar sus deudas a su vencimiento o prevea estarlo en un futuro muy próximo. Artículo 7.-Requisitos de la Solicitud.-La solicitud de inicio de un procedimiento de recuperación deberá indicar la siguiente información: a) Nombre, razón o denominación social del comerciante, indicando sus datos de inscripción en el Registro Público de Comercio; b) Domicilio social del comerciante, así como la dirección del establecimiento principal y la que se señale para recibir notificaciones; Procesamiento Técnico Documental, Digital Derechos reservados UDI-DEGT-UNAH -- 162 of 174 -- c) Nombre y dirección de todos los factores, gerentes y administradores de sus negocios, indicando la dirección de cada uno de ellos y los datos de inscripción de los correspondientes poderes de administración; d) Relación de las diversas sucursales, oficinas, establecimientos, incluyendo plantas; y, almacenes o bodegas, especificando dirección, números de teléfono y otros datos pertinentes; y, e) Nombre y dirección del representante legalmente reconocido de los trabajadores que laboran para el comerciante, si lo hubiere. Artículo 8.-Documentos a presentar.-A la solicitud se acompañarán, sin excepción, los siguientes documentos: a) Copia de su declaración como comerciante individual o de la escritura de constitución de sociedad, así como de todas las adiciones o modificaciones de una u otra que se hayan autorizado; b) Declaración jurada de los hechos o causas que lo llevaron a incumplir sus obligaciones; c) Una certificación del último balance general ordinario aprobado; el estado de resultados con cifras al mes anterior a la fecha de la solicitud; relación de acreedores, indicando la fecha de vencimiento de los créditos y saldos pendientes, así como de las garantías que haya otorgado el comerciante para garantizar deudas propias y de terceros: d) Una certificación del registro de socios; y, , e) Propuesta de un convenio preventivo de quiebra. La certificación a que se refiere el literal c), anterior, deberá ser extendida preferentemente por un auditor externo, debidamente inscrito en el registro que al efecto lleva la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; en caso que eso no sea posible, la certificación deberá ser extendida por un Perito Mercantil y Contador Público debidamente colegiado. Procesamiento Técnico Documental, Digital Derechos reservados UDI-DEGT-UNAH -- 163 of 174 -- Sección Segunda De la Primera Sentencia Artículo 9.-Primera Sentencia.-Una vez que se hayan evacuados todos los aspectos procesales señalados en la sección que antecede, el juez dictará la sentencia que corresponda, ya sea denegando o aceptando la solicitud de inicio del procedimiento de recuperación del comerciante. La sentencia por medio de la cual se declare el inicio del procedimiento de recuperación de un comerciante, indicará además, lo siguiente: a) La citación a todos los acreedores del comerciante, para que se presenten al despacho a retirar una copia de la propuesta del convenio preventivo de quiebra, presentado por el comerciante insolvente; y, b) La orden para que por cuenta del solicitante, se publique un extracto de la sentencia por cinco días en el Diario Oficial “La Gaceta” y en dos diarios de circulación nacional. Asimismo, la sentencia hará una relación de las medidas protectoras que se hubieran dictado conforme a lo indicado en el artículo 8, anterior. Artículo 10.-Sentencia de rechazo.-La sentencia por medio de la cual se declare que no se debe iniciar un procedimiento de recuperación de un comerciante, indicará los datos señalados en los literales a), b) y e) del artículo 7. Artículo 11.-Notificación y Registro.-El juez, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de las sentencias a que se refieren los artículos precedentes, deberá notificarlas al solicitante, a los acreedores identificados en el expediente, a la Procuraduría General de la República y al representante legalmente reconocido de los trabajadores que laboran para el comerciante insolvente, si lo hubiere. Procesamiento Técnico Documental, Digital Derechos reservados UDI-DEGT-UNAH -- 164 of 174 -- El juez que dicte la sentencia, de oficio, ordenará la inscripción de la misma en el Registro de Sentencias. Sección Tercera De Los Efectos de la Primera Sentencia Artículo 12.-Protección del Comerciante.- Desde la fecha de la sentencia declarando el inicio del procedimiento de recuperación y hasta la fecha de inscripción de un convenio preventivo de quiebra, quedarán en suspenso y no podrán iniciarse, por parte de los acreedores y terceros, cualesquiera de las siguientes actuaciones: a) El pago y la exigencia de pago de todos los créditos por parte del comerciante insolvente; b) Procedimientos, judiciales o extrajudiciales, inclusive los arbitrales, que impliquen ejecuciones en contra del comerciante insolvente; c) Procedimientos orientados a la liquidación o disolución del comerciante insolvente; d) Procedimientos u acciones orientadas a la resolución de contratos suscritos por el comerciante insolvente; y, e) La ejecución de contratos o el cumplimiento de aquellas obligaciones que no sean estrictamente necesarios para la operación normal de las empresas del comerciante insolvente. Artículo 13.-Protección de los Acreedores.-Dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior, quedarán en suspenso y no podrán iniciarse, por parte del comerciante insolvente, cualquiera de las siguientes actuaciones: Procesamiento Técnico Documental, Digital Derechos reservados UDI-DEGT-UNAH -- 165 of 174 -- a) Hacer pagos de obligaciones de causa anterior a la fecha de la solicitud de inicio del procedimiento de recuperación; b) Realizar operaciones de enajenación o gravamen de las empresas o de cualquiera de los elementos esenciales de las mismas; c) Realizar actos que excedan la administración ordinaria de las empresas; y, d) Modificar la escritura social y, en su caso, los estatutos. Mientras dure el procedimiento de recuperación, el comerciante individual, así como de los factores, gerentes y administradores del comerciante social, no podrán salir del país sin dejar apoderado suficientemente instruido y facultado para tomar decisiones de carácter patrimonial. Artículo 14.-Plazo de Duración.-En ningún caso, el plazo durante el cual estarán en suspenso las actuaciones a que se refieren los dos artículos precedentes, podrá ser superior a seis meses, contados a partir de la fecha de la sentencia por medio de la cual se declara el inicio del procedimiento de recuperación. Vencido dicho plazo, el comerciante no podrá solicitar el inicio de otro procedimiento de recuperación hasta después de transcurridos dos años. El juez rechazará de oficio cualquier solicitud de inicio anterior al transcurso de este último plazo. Artículo 15.-Obligaciones Ordinarias.-El inicio del procedimiento de recuperación no será causa para interrumpir el pago de las obligaciones laborales ordinarias del comerciante insolvente, o para interrumpir el pago de las contribuciones fiscales, de seguridad social y demás cargas sociales ordinarias del comerciante, por ser indispensables para la operación normal de sus empresas. El inicio de un procedimiento de recuperación, no impedirá que los créditos fiscales continúen causando las multas y recargos que correspondan conforme a las disposiciones legales aplicables. Procesamiento Técnico Documental, Digital Derechos reservados UDI-DEGT-UNAH -- 166 of 174 -- Artículo 16.-Depositarios.-Quien al momento de dictarse la sentencia por medio de la cual se declara el inicio del procedimiento de recuperación, esté a cargo de la administración de las empresas del comerciante insolvente, será el depositario de todos los bienes que hayan sido embargados, para asegurar créditos a favor del fisco o de los trabajadores. Dichos embargos podrán ser levantados, tan pronto se cubra o garantice el pago de los créditos. Los embargos también podrán ser levantados cuando, a satisfacción de los actores, los bienes embargados sean sustituidos por una fianza, que también garantice el cumplimiento de sus pretensiones. Sección Cuarta De la Administración y Vigilancia de las Empresas Artículo 17.-Administración de las Empresas.-Durante el plazo señalado en el artículo 14, el comerciante o sus factores, gerentes y administradores, administrarán sus empresas, salvo que se acuerde lo contrario. Artículo 18.-Vigilancia.-Cuando el comerciante continúe con la administración de sus empresas, los acreedores podrán nombrar representantes quienes tendrán el derecho de ejercer vigilancia de la contabilidad y todas las operaciones que realice el primero. En el cumplimiento de su cometido, los representantes de los acreedores podrán tener acceso a los libros contables y legales, documentos, archivos así como cualquier otro medio de almacenamiento de datos, respecto de las cuestiones que a su juicio puedan afectar los intereses de sus representados. Asimismo, podrá solicitar información por escrito sobre las cuestiones relativas a la administración de las empresas. Procesamiento Técnico Documental, Digital Derechos reservados UDI-DEGT-UNAH -- 167 of 174 -- Sección Quinta De Los Convenios Preventivos de Quiebra Artículo 19.-Objeto.- Los comerciantes insolventes que hayan iniciado un proceso de recuperación al amparo de la presente ley, podrán suscribir con sus acreedores, convenios orientados principalmente a evitar el cierre de las empresas, así como la declaración de un estado de quiebra y eventual liquidación del comerciante. Artículo 20.-Contenido.- Los convenios preventivos de quiebra, podrán contener disposiciones relativas a la quita, espera o ambas cosas combinadas, así como los demás pactos que el comerciante insolvente y sus acreedores estimen pertinentes. La definición del contenido de dichos convenios se procurará por medio de los procedimientos de negociación directa entre el comerciante y sus acreedores, o negociación asistida con la intervención de un conciliador, nombrado de común acuerdo entre las partes o por un Centro de Conciliación y Arbitraje. Artículo 21.-Excepciones.-Durante el proceso para la definición de un convenio preventivo de quiebra, el comerciante insolvente y sus acreedores podrán acordar la continuación o inicio de una o varias de las actuaciones enunciadas en los artículos 12 y 13 de la presente ley. Artículo 22.-Validez.- Los convenios preventivos de quiebra de los comerciantes insolventes, serán válidos si reúnen los requisitos siguientes: a) consten por escrito; b) sean suscritos por quien represente legalmente al comerciante insolvente; c) sean suscritos por quienes representen legalmente a los acreedores titulares de por lo menos, las tres cuartas partes del monto total de los créditos de cada categoría; d) sean aprobados por el juez competente; y, e) sean inscritos en el Registro Público de Comercio. Procesamiento Técnico Documental, Digital Derechos reservados UDI-DEGT-UNAH -- 168 of 174 -- Artículo 23.- Grupos de acreedores.- A los efectos de lo establecido en el literal c) del artículo anterior, se entenderá que los acreedores se agrupan según la naturaleza de sus créditos en las siguientes categorías: a) acreedores singularmente privilegiados; b) acreedores hipotecarios; c) acreedores con privilegio especial; d) acreedores comunes por operaciones mercantiles; y, e) acreedores comunes por derecho civil. Artículo 24.- Segunda Sentencia.- El Juez de Letras de lo Civil que dictó la sentencia por medio de la cual se dio inició al procedimiento de recuperación, será el competente para conocer y aprobar los convenios preventivos de quiebra suscritos conforme a lo establecido en la presente ley. El juez dictará sentencia desestimando o dando por aprobado los documentos suscritos entre el comerciante y sus acreedores. Si los convenios son aprobados, la sentencia del juez incluirá la orden para su inscripción en el Registro de Sentencias y en el Registro Público de Comercio, respectivamente. Un extracto de la sentencia deberá ser publicada conforme a lo indicado en el literal b) del artículo 9. Artículo 25.- Efectos.- Una vez aprobadas, inscritas y publicadas en la forma que se indica en el artículo anterior, las condiciones pactadas en los convenios de Preventivos de quiebra obligan al comerciante insolvente, así como a todos los acreedores de la categoría o categorías respectivas, inclusive los no firmantes. No quedarán obligados los acreedores de la categoría en la que no se obtuvo la mayoría establecida en el literal c) del artículo 22. Procesamiento Técnico Documental, Digital Derechos reservados UDI-DEGT-UNAH -- 169 of 174 -- En ningún caso, los convenios preventivos de quiebra podrán afectar la prelación y grado de los créditos o condición de los acreedores, salvo que cuenten con el consentimiento expreso de éstos. Artículo 26.- Finalización del Procedimiento.- Habiendo desestimado la solicitud o con la aprobación judicial e inscripción del convenio preventivo de quiebra, se dará por terminado el procedimiento de recuperación del comerciante insolvente. Disposiciones Finales Artículo 27.- Recursos.- Contra las sentencias dictadas en aplicación de la presente ley, no cabrá recurso alguno. Artículo 28.- Suspensión de plazos.- Con la presentación de la solicitud para el inicio del procedimiento de recuperación a que se refiere la presente Ley, se suspenderán todos los plazos relativos a la quiebra del comerciante. Los actos de administración llevados a cabo durante el plazo de duración de dicho procedimiento, o los actos que se llevan a cabo en cumplimiento de un convenio preventivo de quiebra, no serán ineficaces en los términos de los artículos 1463 a 1468 del Código de Comercio. Artículo 29.-Acciones Penales.- Durante el plazo indicado en el artículo 13, los jueces de la República no admitirán acciones penales en materia de insolvencia o quiebra en contra de los comerciantes o los administradores de éstos. Artículo 30.- Reglamento.- Las disposiciones reglamentarias de la presente ley deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio. Artículo 31. Derogatoria.- La presente ley deroga el Título VI del Libro V del Código de Comercio. Procesamiento Técnico Documental, Digital Derechos reservados UDI-DEGT-UNAH -- 170 of 174 -- Artículo 32.-Vigencia.- La presente ley entrará en vigencia a los treinta días siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los __________ días del mes de _______________ del año Dos Mil Ocho. Roberto Michellety Bayn Presidente José Ángel Saavedra Paz Secretario Elvia Argentina Valle Villalta Secretaria Procesamiento Técnico Documental, Digital Derechos reservados UDI-DEGT-UNAH -- 171 of 174 -- BIBLIOGRAFIA BONILLA Claudio, Ronald Fischer, Rolf Lüders, Rafael Mery, José Tagle - Análisis y Recomendaciones para una Reforma de la Ley de Quiebras en Chile. 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