Ley del Isv - Texto Consolidado (2018)
Resumen
Esta ley crea un impuesto del 15% sobre ventas de bienes y servicios en Honduras, aplicado en importaciones y cada etapa de venta. Los vendedores cobran el impuesto al cliente final y lo entregan mensualmente al Estado. Hay excepciones para productos básicos, medicinas y servicios esenciales como educación y salud.
Cadena de Modificaciones
Articulos
Articulo 1
Créase un impuesto sobre las ventas realizadas en todo el territorio de la República, el que se aplicará en forma no acumulativa en la etapa de importación y en cada etapa de venta de que sean objeto las mercaderías o servicios de acuerdo con lo establecido en esta Ley y su Reglamento. 1
Articulo 2
Para los efectos de esta Ley, debe entenderse por venta todo acto que importe transferencia a título oneroso de una mercadería del dominio de una persona natural o jurídica al dominio de otra, o que tenga por fin último la transmisión de dicho dominio, independientemente de la designación que las partes den al contrato de origen o a la negociación en que se incluya o involucre, y de la forma del pago del precio, sea éste en dinero o en especie. También se incluyen dentro del término ventas, los servicios gravables conforme esta Ley, y el consumo o uso por el importador de las mercaderías que introduzca al país, o por el industrial o productor de las mercaderías o productos que, respectivamente, elaboren o produzca y en tanto tales mercaderías no se encuentren expresamente exentas por esta Ley. 2 CAPÍTULO II BASE IMPONIBLE
Articulo 3
Para los efectos del cálculo del Impuesto la base imponible debe ser la siguiente: 1 Última Reforma Decreto No.287 Artículo Octavo de 5 de diciembre de 1975 2 Decreto No.44 de 25 de octubre de 1965, Artículo 1 -- 3 of 46 -- 4 / 46 a) En la venta de bienes y en la prestación de servicios la base gravable debe ser el valor del bien o servicio, sea que ésta se realice al contado o al crédito, excluyendo los gastos directos de financiación ordinaria o extraordinaria3; b) La base gravable para liquidar el impuesto sobre ventas en el caso de los bienes importados será el valor CIF de los mismos, incrementado con el valor de los derechos arancelarios, impuestos selectivos al consumo, impuestos específicos y demás cargos a las importaciones.4 c) En el uso o consumo de mercaderías para beneficio propio, auto prestación de servicios y obsequios, la base gravable será el valor comercial del bien o del servicio. 5 No forman parte de la base gravable los descuentos efectivos que consten en la factura o documento equivalente, siempre que resulten normales según la costumbre comercial. Tampoco la integran el valor de los empaques y envases cuando en virtud de convenios o costumbres comerciales sean materia de devolución. 6
Articulo 4
A falta de facturas o documentos equivalentes o cuando éstos muestren como monto de la operación valores inferiores al precio de mercado en plaza, la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), salvo prueba en contrario, considerará como valor de la operación, el precio de mercado en plaza. 7
Articulo 5
Las ventas de mercaderías o servicios a los administradores, miembros del Consejo de Administración, Socios y Comisarios de Sociedades, o a los parientes consanguíneos o afines del contribuyente en los grados de ley, o a su cónyuge, se gravarán a los precios normales de plaza para los efectos de la presente Ley. 8 3 Última Reforma Decreto No.17-2010 Artículo 14, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 22 de abril de 2010 4 Última Reforma Decreto No.135-94 Artículo 1, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 07 de enero de 1995 5 Última Reforma Decreto No.135-94 Artículo 1, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 07 de enero de 1995 6 Última Reforma Decreto No.135-94 Artículo 1, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 07 de enero de 1995 7 Última Reforma Decreto No.135-94 Artículo 1, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 07 de enero de 1995 8 Conserva la redacción original del Artículo 5 del Decreto-Ley Numero 24 de fecha 20 de diciembre de 1963 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de diciembre de 1963. -- 4 of 46 -- 5 / 46
Articulo 5
A.- El hecho generador del impuesto se produce9: a) En la venta de bienes, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y, a falta de éste, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o cualquier otra condición; b) En la prestación de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente o en la fecha de prestación de los servicios o en la de pago o abono a cuenta, dependiendo de cuál se realice primero; 11 c) En el uso o consumo de mercaderías para uso propio o para formar parte de los activos fijos de la empresa, en la fecha del retiro; 12 d) En las importaciones, al momento de la nacionalización del bien o de la liquidación y pago de la póliza correspondiente; 13 e) Los bienes y mercaderías usados causan el impuesto sobre ventas cuando sean importados, en cuyo caso este impuesto constituirá un costo de los mismos. Cuando estos bienes y mercadería sean objeto de su comercialización en el mercado interno, no se gravarán con el impuesto sobre ventas.14 CAPITULO III TASA DEL IMPUESTO
Articulo 6
La tasa general del impuesto es del quince por ciento (15%) sobre el valor de la base imponible de las importaciones o de la venta de bienes y servicios sujetos al mismo.15 9 El Artículo fue adicionado mediante el Artículo 2 del Decreto No.135-94 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 07 de enero de 1995 10 Última reforma Artículo 2 del Decreto No.135-94 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 07 de enero de 1995 11 Última reforma Artículo 2 del Decreto No.135-94 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 07 de enero de 1995 12 Última reforma Artículo 2 del Decreto No.135-94 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 07 de enero de 1995 13 Última reforma Artículo 2 del Decreto No.135-94 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 07 de enero de 1995 14 Reforma por Adición mediante el Artículo 2 del Decreto No.194-2002 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 05 de junio del 2002. 15 La última reforma de este Párrafo fue mediante el Artículo 17 del Decreto No.51-2003 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 10 de abril de 2003; sin embargo, la tasa fue reformada mediante -- 5 of 46 -- 6 / 46 Grava las ventas de los servicios de telecomunicaciones conforme a la escala siguiente: 16 1) Para los Usuarios del Servicio de Telefonía y del Servicio de Telefonía Móvil (que incluye el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) y el Servicio de Telefonía Móvil Celular), será conforme a lo siguiente: 17 a) Modalidad Pospago con un consumo mensual o ciclo de facturación mensual: 18 i) De US$0. 01 a US$40.00 o su equivalente en Lempiras el 15% de Impuesto Sobre Ventas; y, 19 ii) De US$40.01 en adelante o su equivalente en Lempiras, el 15% de Impuesto Sobre Ventas. 20 b) Modalidad Prepago se mantiene con el gravamen ya existente del 15% de Impuesto Sobre Ventas. 21 2) Para el acceso del Servicio de Internet con Anchos de Banda y/o Velocidades siguientes: 22 el Artículo 16 del Decreto No.278-2013 publicado en el Diario Oficial La Gaceta con fecha 30 de diciembre de 2013. 16 Artículo 13 del Decreto No.17-2010 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 22 de abril de 2010. Las tasas fueron modificadas mediante el Artículo 16 del Decreto No.278-2013 publicado en el Diario Oficial La Gaceta con fecha 30 de diciembre de 2013 17 Artículo 13 del Decreto No.17-2010 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 22 de abril de 2010. Las tasas fueron modificadas mediante el Artículo 16 del Decreto No.278-2013 publicado en el Diario Oficial La Gaceta con fecha 30 de diciembre de 2013 18 Artículo 13 del Decreto No.17-2010 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 22 de abril de 2010. Las tasas fueron modificadas mediante el Artículo 16 del Decreto No.278-2013 publicado en el Diario Oficial La Gaceta con fecha 30 de diciembre de 2013 19 Artículo 13 del Decreto No.17-2010 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 22 de abril de 2010. Las tasas fueron modificadas mediante el Artículo 16 del Decreto No.278-2013 publicado en el Diario Oficial La Gaceta con fecha 30 de diciembre de 2013 20 Artículo 13 del Decreto No.17-2010 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 22 de abril de 2010. Las tasas fueron modificadas mediante el Artículo 16 del Decreto No.278-2013 publicado en el Diario Oficial La Gaceta con fecha 30 de diciembre de 2013 21 Artículo 13 del Decreto No.17-2010 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 22 de abril de 2010. Las tasas fueron modificadas mediante el Artículo 16 del Decreto No.278-2013 publicado en el Diario Oficial La Gaceta con fecha 30 de diciembre de 2013 22 Artículo 13 del Decreto No.17-2010 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 22 de abril de 2010. Las tasas fueron modificadas mediante el Artículo 16 del Decreto No.278-2013 publicado en el Diario Oficial La Gaceta con fecha 30 de diciembre de 2013 -- 6 of 46 -- 7 / 46 a) Ancho de Banda y/o Velocidades hasta 1.024 Mbps, el 15% de Impuesto Sobre Ventas; 23 b) Para Ancho de Banda y/o Velocidades mayores a 1.024 Mbps, el 15% de Impuesto Sobre Ventas; y, 24 c) Para el Servicio de Televisión por Suscripción con consumo mensual, en sus diferentes modalidades de difusión, de acuerdo a la escala siguiente: i) De L.0.01 a L.500.00, el 15% de Impuesto Sobre Ventas; 26 ii) De L.500.01 en adelante, el 15% de Impuesto Sobre Ventas; y, 27 iii) Quince por ciento (15%) de Impuesto Sobre Ventas para los demás servicios de telecomunicaciones, exceptuando los servicios suplementarios y verticales que prestan los Operadores del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), el Servicio de Telefonía Móvil Celular y el Servicio de Telefonía está sujeto al quince por ciento (15%) de Impuesto Sobre Ventas.28 Autorizar a la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), para proceder con la contratación directa de los equipos y software directamente necesarios para la implementación de la medida establecida en el Artículo 13, numeral 1) de esta Ley.29 23 Artículo 13 del Decreto No.17-2010 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 22 de abril de 2010. Las tasas fueron modificadas mediante el Artículo 16 del Decreto No.278-2013 publicado en el Diario Oficial La Gaceta con fecha 30 de diciembre de 2013 24 Artículo 13 del Decreto No.17-2010 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 22 de abril de 2010. Las tasas fueron modificadas mediante el Artículo 16 del Decreto No.278-2013 publicado en el Diario Oficial La Gaceta con fecha 30 de diciembre de 2013 25 Artículo 13 del Decreto No.17-2010 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 22 de abril de 2010. Las tasas fueron modificadas mediante el Artículo 16 del Decreto No.278-2013 publicado en el Diario Oficial La Gaceta con fecha 30 de diciembre de 2013 26 Artículo 13 del Decreto No.17-2010 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 22 de abril de 2010. Las tasas fueron modificadas mediante el Artículo 16 del Decreto No.278-2013 publicado en el Diario Oficial La Gaceta con fecha 30 de diciembre de 2013 27 Artículo 13 del Decreto No.17-2010 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 22 de abril de 2010. Las tasas fueron modificadas mediante el Artículo 16 del Decreto No.278-2013 publicado en el Diario Oficial La Gaceta con fecha 30 de diciembre de 2013 28 Artículo 13 del Decreto No.17-2010 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 22 de abril de 2010. Las tasas fueron modificadas mediante el Artículo 16 del Decreto No.278-2013 publicado en el Diario Oficial La Gaceta con fecha 30 de diciembre de 2013 29 Artículo 13 del Decreto No.17-2010 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 22 de abril de 2010 -- 7 of 46 -- 8 / 46 Autorizar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que reglamente los plazos para la implementación del cobro de la medida establecida en el Artículo 6 Párrafo Segundo Numeral 1) de esta Ley.30 Cuando este impuesto se aplique en la importación o venta de cerveza, aguardiente, licor compuesto y otras bebidas alcohólicas, cigarrillos, la tasa será del diez y ocho por ciento (18%). En el caso de cerveza, aguas gaseosas y bebidas refrescantes, este impuesto se aplicará sobre el precio de venta en la etapa de distribuidor, incluyendo el valor del impuesto de producción y consumo en la etapa de importación y a nivel de producción nacional. La captación de este impuesto será a nivel de productor y en la importación al momento de liquidación y pago.31 En el caso de las bebidas alcohólicas y licor compuesto el tributo se aplicará conforme a lo establecido en el Artículo 1 de la Ley de Impuesto Sobre Ventas, incluyendo el valor del impuesto de producción y consumo en la etapa de producción nacional y de importación. En el caso de los cigarrillos y otros productos elaborados de tabaco, el impuesto se calculará en base al precio en la etapa de mayorista, incluyendo el impuesto de producción y consumo. La captación del impuesto se hará a nivel de productor y en la importación al momento de liquidación y pago.32 Los productores y los importadores de cigarrillos y otros productos elaborados de tabaco, están obligados a proporcionar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, los precios de venta al distribuidor de sus productos, dentro de los diez (10) días siguientes a la entrada en vigencia del Reglamento respectivo.33 En el caso de los boletos para el transporte aéreo nacional e internacional, incluyendo los emitidos por Internet u otros medios electrónicos, el impuesto se cobrará en el lugar donde se emita la orden electrónica o el boleto, en su defecto, 30 Artículo 13 del Decreto No.17-2010 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 22 de abril de 2010 31 Últimas Reformas: Artículo 17 Decreto No.51-2003 y el Artículo 16 Decreto No.278-2013, reformó tácitamente estableciendo que solamente los cigarrillos estarán gravados al 18%, por lo que los otros productos elaborados de tabaco estarán gravados con la tasa del 15%. 32 Última Reforma Artículo 10 de Decreto No.219-2003 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 12 de enero de 2004. 33 Última Reforma Artículo 10 de Decreto No.219-2003 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 12 de enero de 2004. -- 8 of 46 -- 9 / 46 en el lugar de abordaje del pasajero en el territorio nacional. Las líneas aéreas que presten servicio son responsables de este impuesto y agentes retenedores ante el Fisco y depositarán los valores recaudados dentro de los diez (10) días calendario, siguientes al mes en que se efectuaron las ventas.34 En lo relacionado a los boletos de transporte aéreo nacional e internacional, se grava con una tasa del dieciocho por ciento (18%) en concepto de Impuesto Sobre Ventas, los boletos de transporte aéreo en clase ejecutiva, primera clase, clase de negocios o estándares similares. Todo asiento privilegiado exceptuando los casos de personas minusválidas o con discapacidades, más allá de la clase económica debe pagar el 18% de Impuesto sobre Venta.35 El valor del impuesto sobre ventas de bienes y servicios que se exporten incluidos los regímenes especiales y de fomento a las exportaciones, se calculará a tasa cero, quedando exentas las exportaciones y con derecho a crédito o devolución por el impuesto sobre ventas pagado en los insumos y servicios incorporados o utilizados en la producción de los bienes exportados, cuando el productor sea el mismo exportador.36
Articulo 7
Es obligación de los responsables del impuesto, excepto los comprendidos en el Régimen Simplificado a que se refiere el Artículo 11-A, extender por las ventas o servicios que presten factura o documento equivalente. Igualmente, el vendedor registrará el producto del impuesto en una cuenta especial que mantendrá a la orden del Fisco y, oportunamente, se registrará en la cuenta el entero hecho a la Oficina Recaudadora correspondiente.37 34 El contenido del Párrafo fue reformado mediante el Artículo 10 de Decreto No.219-2003 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 12 de enero de 2004. El plazo del entero de las retenciones fue reformado por el Artículo 35 del Decreto No.113-2011 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 08 de julio de 2011. 35 Artículo 18 Decreto No.17-2010 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 22 de abril de 2010 36 Última Reforma Artículo 10 de Decreto No.219-2003 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 12 de enero de 2004. 37 Última Reforma Artículo 1 Decreto No.135-94 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 07 de enero de 1995. -- 9 of 46 -- 10 / 46 Cuando se trate de ventas de mercaderías o de prestación de servicios al consumidor final, el impuesto será incluido en el precio final de los bienes y servicios objeto de la venta o transacción.38 Para efectos de la aplicación del impuesto sobre ventas, los recaudadores o responsables del tributo entregarán al adquiriente de los bienes o usuarios de los servicios el original de la factura o documento equivalente, los que contendrán los requisitos que señale el Reglamento que emita la Dirección Ejecutiva de Ingresos.39 El Control de la impresión y emisión de las facturas o documentos equivalentes se hará por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) de acuerdo con el reglamento respectivo.40 Los sujetos pasivos podrán llevar registros contables en computadora y utilizar máquinas registradoras para la emisión de facturas o comprobantes equivalentes como documentos de sustento por las actividades que realicen, siempre y cuando informen tal circunstancia a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI); sin perjuicio de lo anterior las máquinas registradoras así como los registros contables llevados por medios magnéticos o electrónicos deberán reunir los requisitos, características 38 Última Reforma Artículo 1 Decreto No.135-94 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 07 de enero de 1995. 39 Última Reforma Artículo 1 Decreto No.135-94 y el Artículo 57 del Decreto No.17-2010, que establece: “Artículo 57.- Se instituye el Régimen de Facturación y demás documentos que respaldan operaciones con trascendencia tributaria para lo cual se crea el Registro Fiscal de Imprentas a cargo de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), con el objeto de llevar el control de las imprentas y de las personas naturales o jurídicas que actúen como auto impresores, que se dediquen a la impresión de facturas o documentos con trascendencia fiscal. La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), mediante el Reglamento correspondiente, regulará lo atinente a los tipos de documentos de carácter fiscal y sus requisitos, la regulación de la factura electrónica, las personas naturales y jurídicas que deben inscribirse, las obligaciones y prohibiciones de éstas, infracciones y sanciones administrativas. 40 Última Reforma Artículo 1 Decreto No.135-94 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 07 de enero de 1995. -- 10 of 46 -- 11 / 46 y demás condiciones que al efecto establezca la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI).41 El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el parrado anterior, así como la expedición de facturas o comprobantes equivalentes sin reunir los requisitos correspondientes, será causal suficiente para que la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), inhabilite al sujeto responsable de dichas acciones, para continuar usando con tales fines, las referidas máquinas, medios y documentos, quién además establecerá la forma, tiempo o plazo de vigencia de la inhabilitación; quedando el infractor durante ese período, obligado a imprimir o importar sus comprobantes.42 CAPITULO IV DEL CONTRIBUYENTE
Articulo 8
Son responsables de la recaudación del impuesto: 43 a) En las ventas, las personas naturales o jurídicas que las efectúen; 44 b) En los servicios, las personas naturales o jurídicas que los presten; 45 c) En las importaciones, los importadores o su agente aduanero. 46 El impuesto se cobrará independientemente del destino que se pretenda dar a las mercancías. 47 Las personas naturales o jurídicas comprendidas en el Régimen Simplificado a que se refiere el Artículo 11-A de esta Ley, que hayan realizado ventas en el año fiscal 41 Última Reforma Artículo 17 Decreto No.51-2003 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 10 de abril de 2003 42 Última Reforma Artículo 17 Decreto No.51-2003 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 10 de abril de 2003 43 Última Reforma Artículo 1 Decreto No.135-94 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 07 de enero de 1995. 44 Última Reforma Artículo 1 Decreto No.135-94 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 07 de enero de 1995. 45 Última Reforma Artículo 1 Decreto No.135-94 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 07 de enero de 1995. 46 Última Reforma Artículo 1 Decreto No.135-94 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 07 de enero de 1995. 47 Última Reforma Artículo 1 Decreto No.135-94 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 07 de enero de 1995. -- 11 of 46 -- 12 / 46 inmediatamente anterior, hasta por un monto de Doscientos Cincuenta Mil Lempiras exactos (L.250,000.00), no serán responsables de la recaudación del impuesto, quedando únicamente obligadas a presentar una Declaración Anual de Ventas a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal siguiente.48 La Administración Tributaria podrá designar como agentes de percepción o retención del impuesto a los productores y comerciantes al por mayor cuando realicen ventas cuya base imponible sea el precio al consumidor final. En el caso a que este párrafo se refiere los bienes transferidos no serán objeto del nuevo gravamen cualquiera que sea el número de intermediaciones posteriores, salvo en el caso de prestación de servicios gravados con este impuesto.49 Se designa a los contribuyentes emisores u operadoras y concesionarios de servicios de tarjetas de crédito o débito como agentes de retención del impuesto sobre ventas causado por las transferencias de bienes o prestaciones de servicios gravados y realizados por los negocios afiliados, cuando reciban el pago con el uso de tarjetas de crédito de sus clientes.50 Dichos Emisores u Operadores y Concesionarios de Tarjetas de Crédito o Débito (OTCD) deben aplicar de manera automática una retención del diez por ciento (10%) sobre el monto total del Impuesto Sobre Ventas que sea discriminado en las transacciones de bienes y servicios gravados, registrados por sus afiliados, el cual debe ser depositado íntegramente a la orden del fisco, en las fechas y oficinas recaudadoras que la Ley señala y sin derecho alguno para el OTCD a crédito fiscal. El valor restante debe ser reembolsado a su afiliado. El Agente retenedor debe emitir los comprobantes de retención correspondiente a los afiliados, para que éstos puedan respaldar el derecho al crédito que servirá de base en la liquidación del Impuesto Sobre Ventas a declarar y enterar de manera automática.51 48 Últimas Reformas: Artículo 1 Decreto No.135-94 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 07 de enero de 1995 y el Artículo 19 del Decreto No.278-2013 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 30 de diciembre de 2013. El monto del Régimen Simplificado fue reformado mediante el Artículo 6 Decreto No.290-2013 publicado en el Diario Oficial La Gaceta 05 de abril de 2014. 49 Última Reforma Artículo 1 Decreto No.135-94 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 07 de enero de 1995. El Artículo 195 del Código Tributario 50 Última Reforma Artículo 18 Decreto No.51-2003 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 10 de abril de 2003 51 Última Reforma Artículo 1 del Decreto No.7-2017 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 08 de marzo de 2017. La reforma anterior está contenida en el Artículo 18 Decreto No.51-2003 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 10 de abril de 2003 -- 12 of 46 -- 13 / 46 Se faculta a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) para designar como Agentes de Retención a quienes adquieren habitualmente determinados bienes o sean prestatarios habituales de ciertos servicios, distintos a los enunciados en el presente Artículo, pudiéndose efectuar las retenciones total o parcialmente sobre el Impuesto causado en las operaciones de venta, según lo determine la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI).52 Complementar las disposiciones sobre la retención del Impuesto sobre Ventas con las siguientes obligaciones: 53 54 1) Los Emisores u operadores y Concesionarios de Servicio de Tarjetas de Crédito (OTCD), responderán en forma solidaria, únicamente por la retención del Impuesto Sobre Ventas cuando haya sido reportado por los negocios afiliados, cuando reciban el pago con el uso de Tarjetas de créditos o débitos de sus clientes, pagado por las transferencias de bienes o por la prestación de servicios gravados y realizados por los negocios afiliados cuando reciban el pago con el uso de tarjeta de crédito o débito de sus clientes; 55 2) Los OTCD, debe ajustar sus sistemas para hacer exigible en cada transacción que realicen los establecimientos afiliados la discriminación del importe correspondiente al Impuesto Sobre Ventas causado, incluso cuando el mismo sea igual a cero (0); 56 3) Los comercios o establecimientos afiliados deben registrar el valor causado por concepto del impuesto sobre ventas, incluso cuando el mismo sea igual a cero (0) o la venta se realice al consumidor final, bajo advertencia de que en el caso de no hacerlo el OTCD lo haga de manera automática; 57 52 Última Reforma Artículo 18 Decreto No.51-2003 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 10 de abril de 2003 53 Última Reforma Artículo 4 del Decreto No.113-2011 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 08 de julio de 2011. 54 El Artículo 7 del Decreto No.7-2017 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 08 de marzo de 2017 establece que el espíritu de la reforma hecha en el Artículo 211 Numeral 2) del Código Tributario, Decreto No.170-2016 de fecha 15 de Diciembre de 2016 fue, que los emisores, operadores y concesionarios de tarjetas de crédito y débito deben retener el diez por ciento (10% del Impuesto sobre Ventas, cuando exista discriminación del impuesto causado en las transacciones de bienes y servicios gravados de sus afiliados. 55 Última Reforma Artículo 4 del Decreto No.113-2011 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 08 de julio de 2011. 56 Última Reforma Artículo 4 del Decreto No.113-2011 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 08 de julio de 2011. 57 Última Reforma Artículo 1 del Decreto No.7-2017 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 08 de marzo de 2017. La reforma anterior está contenida en el Artículo 21 del Decreto No.278-2013 -- 13 of 46 -- 14 / 46 4) Los concesionarios del Servicios de Tarjeta de Crédito y Débito (OTCD), deben aplicar un quince por ciento (15%) de manera automática sobre el monto total cuando no exista discriminación del Impuesto causado en las transacciones de bienes y servicios gravados de sus afiliados; 58 5) Los establecimientos o comercios afiliados que realicen la totalidad de sus transacciones sin causar el impuesto sobre ventas deben tramitar ante la Administración Tributaria, una resolución de exclusión al presente régimen, esta exclusión debe ser comunicada directamente por la Administración Tributaria a los Emisores u Operadores y Concesionarios de Servicio de Tarjetas de Crédito (OTCD); 59 6) Los Emisores u Operadores y Concesionarios de Servicio de Tarjetas de Crédito (OTCD), deben enterar a través del sistema bancario la totalidad de los montos retenidos en cada mes, a más tardar dentro de los primeros diez (10) días calendario del mes siguiente en el que se practicó la retención, tales pagos se presentarán en los medios que la Administración Tributaria disponga; y, 60 7) Los Emisores u Operadores y Concesionarios de Servicio de Tarjetas de Crédito (OTCD), que no cumplan lo señalado en los numerales precedentes serán responsables administrativa, civil y penalmente. 61
Articulo 9
El contribuyente podrá recargar al comprador las tasas establecidas por esta Ley sobre el precio del artículo vendido o servicio prestado. Cuando al calcular dicho gravamen, resulte una fracción menor de 0.005 de Lempira, deberá reducir el recargo hasta la cifra de centavos próxima inferior; en cambio, si la fracción citada es igual o mayor de 0.005 de Lempira, entonces podrá subirse el cómputo hasta la cifra de centavos próxima superior. El recargo del impuesto al publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 30 de diciembre de 2013, el cual fue derogado mediante el Artículo 3 del Decreto No.7-2017 antes mencionado. 58 Última Reforma Artículo 1 del Decreto No.7-2017 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 08 de marzo de 2017. Reforma anterior contenida en el Artículo 21 del Decreto No.278-2013 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 30 de diciembre de 2013, el cual fue derogado mediante el Artículo 3 del Decreto No.7-2017 antes mencionado. 59 Última Reforma Artículo 4 del Decreto No.113-2011 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 08 de julio de 2011. El Artículo 195 del Código Tributario contenido en el Decreto No.170-2016 crea la Administración Tributaria. 60 Última Reforma Artículo 4 del Decreto No.113-2011 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 08 de julio de 2011. El Artículo 195 del Código Tributario contenido en el Decreto No.170-2016 crea la Administración Tributaria. 61 Última Reforma Artículo 4 del Decreto No.113-2011 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 08 de julio de 2011. -- 14 of 46 -- 15 / 46 consumidor fuera de la regla establecida en el párrafo anterior, se considerará como hurto, y será sancionado por la Dirección con la pena establecida en el Artículo 23 de la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.62
Articulo 10
El contribuyente o responsable del Impuesto Sobre Ventas incluidos los exportadores o cualquier otra persona natural o jurídica, serán inscritos como tales en la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) al notificar su inicio de operaciones o actividades o al presentar su primera declaración, en su caso. 63 El Contribuyente o responsable o cualquier otra persona natural o jurídica que no tuviere su Registro Tributario Nacional (RTN) lo recibirá gratuitamente y sin sanción económica alguna de parte de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), para los efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias. 64
Articulo 11
Los responsables de la recaudación del impuesto presentarán mensualmente una declaración jurada de ventas y enterarán las sumas percibidas en las oficinas recaudadoras autorizadas al efecto. El entero se hará dentro de los primeros diez (10) días calendario del mes siguiente a aquel en que se efectuaron las ventas. 65 Cuando los responsables forman parte del Régimen Simplificado a que se refiere el Artículo 11-A de esta Ley con ventas gravadas hasta Doscientos Cincuenta Mil (L 250,000.00) Lempiras exactos anuales. 66 En el volumen de Ventas de la cantidad indicada de Doscientos cincuenta mil Lempiras (L 250,000.00), se deberán excluir las ventas de bienes y servicios exentos y aquellos que hubieran pagado el impuesto a nivel de fábrica para efectos de determinar la declaración.67 62 Última Reforma Artículo 10 del Decreto No.18-90 publicado en el Diario Oficial La Gaceta 12 de marzo de 1990 63 Última Reforma Artículo 1 Decreto No.194-2002 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 05 de junio de 2002 64 Última Reforma Artículo 1 Decreto No.194-2002 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 05 de junio de 2002 65 Artículo 1 Decreto No.135-94 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 07 de enero de 1995 66 Última Reforma Artículo 1 Decreto No.194-2002 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 05 de junio de 2002 67 El monto fue reformado por el Artículo 6 del Decreto No.290-2013 y el contenido del párrafo en referencia fue reformado mediante el Artículo 1 del Decreto No.194-2002 -- 15 of 46 -- 16 / 46 La declaración aludida se presentará aun cuando la diferencia entre el débito y el crédito fiscal sea cero o a favor del responsable de la recaudación o cuando se produzca el cierre temporal de la empresa.68
Articulo 11
A.-69 Se establece un Régimen Simplificado del Impuesto Sobre Ventas para las personas naturales o jurídicas que tengan un solo establecimiento de comercio y cuyas ventas gravadas no excedan de Doscientos Cincuenta Mil Lempiras Exactos (L 250,000.00) anuales, no serán responsables de la recaudación del Impuesto, quedando únicamente obligadas a presentar una Declaración Anual de Ventas a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal siguiente. 70 La presentación de la Declaración Anual de Ventas del Régimen Simplificado será aplicable a partir del Período Fiscal 2014.71 La no concurrencia de alguno de los requisitos señalados en el párrafo anterior hará que los respectivos comerciantes queden sujetos a las reglas ordinarias de esta Ley.72 Cuando las operaciones mercantiles se hayan iniciado dentro del respectivo año gravable, las ventas que se tomarán como base para calcular el monto de las efectuadas en el correspondiente período, serán las que resulten de dividir las hechas durante los dos (2) primeros meses de operación entre sesenta (60) y de multiplicar el cociente así obtenido por trescientos sesenta (360).73 Los responsables del impuesto sobre ventas obligados a declarar mensualmente, sólo podrán acogerse al Régimen Simplificado cuando demuestren que en los dos 68 Artículo 1 del Decreto No.135-94 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 07 de enero de 1995 69 El Decreto No.219-2003 Artículo 12, restituyó la aplicación del Artículo 11-A de la Ley del Impuesto sobre Ventas y sus Reformas. 70 Últimas Reformas: El contenido en su mayoría fue reformado por el Artículo 19 del Decreto No.278- 2013 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 30 de diciembre de 2013 y el monto fue reformado por el Artículo 6 del Decreto No.290-2013 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 05 de abril de 2014 71 Decreto No.278-2013 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 30 de diciembre de 2013, Artículo 72 Decreto No.135-94 Artículo 2 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 07 de enero de 1995 73 Decreto No.135-94 Artículo 2 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 07 de enero de 1995 -- 16 of 46 -- 17 / 46 (2) años fiscales anteriores al de la opción se cumplieron por cada año las condiciones establecidas para tal Régimen.74 La Dirección Ejecutiva de Ingresos podrá, de oficio, reclasificar a los comerciantes minoristas o detallistas que hayan dejado de cumplir los requisitos establecidos en el párrafo primero de esta disposición.75
Articulo 12
Los responsables actuarán de conformidad con las siguientes reglas para la liquidación de dicho impuesto.76 En el caso de las ventas o prestación de servicios, la liquidación se hará tomando como base la diferencia que resulte entre el débito y el crédito fiscal: 77 A) El débito se determinará aplicando la tarifa del impuesto al valor de las ventas de los respectivos bienes o servicios, menos, en su caso: 78 a) El valor de las impuestos que el responsable haya devuelto por ventas anuladas o rescindidas, en el período fiscal, y, 79 b) El valor de los impuestos que el responsable haya devuelto por rebajas de precios y descuentos u otras deducciones normales del comercio, en el período fiscal. 80 B) El crédito estará constituido por el monto del impuesto sobre ventas pagado con motivo de la importación y el pagado por las compras internas de bienes o servicios que haya hecho el responsable, menos, en su caso: 81 a) El Valor de los impuestos que el responsable hayan sido devueltos al responsable por compras anuladas o rescindidas en el período fiscal; y, b) El valor de los impuestos que hayan sido devueltos al responsable por reducciones de precios, descuentos u otras deducciones que impliquen 74 Decreto No.135-94 Artículo 2 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 07 de enero de 1995 75 Decreto No.135-94 Artículo 2 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 07 de enero de 1995 76 Decreto No.51-2003 Artículo 17, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 10 de abril de 2003 77 Decreto No.51-2003 Artículo 17, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 10 de abril de 2003 78 Decreto No.51-2003 Artículo 17, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 10 de abril de 2003 79 Decreto No.51-2003 Artículo 17, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 10 de abril de 2003 80 Decreto No.51-2003 Artículo 17, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 10 de abril de 2003 81 Decreto No.51-2003 Artículo 17, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 10 de abril de 2003 82 Decreto No.51-2003 Artículo 17, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 10 de abril de 2003 -- 17 of 46 -- 18 / 46 una disminución del precio de compra de los bienes o servicios en el período fiscal.83 En caso de importación de bienes o servicios, la liquidación se hará aplicando en cada operación la tasa del impuesto sobre la base imponible a que se refiere el Artículo 3 precedente.84 Gozan del derecho a crédito fiscal los contribuyentes o responsables, incluidos los importadores y exportadores, cuyos insumos están vinculados directamente con la producción de los mismos, así como el originado por la compra de bienes destinados al activo fijo utilizados por el contribuyente o responsable para producir bienes de consumo gravados con el Impuesto Sobre Ventas.85 Quedan excluidas de esta disposición las empresas que operen Bajo los regímenes especiales de exportación.86 Para tener derecho al crédito fiscal se debe haber pagado el Impuesto Sobre Ventas al momento de la compra o de la importación.87 Asimismo, procede el derecho de crédito fiscal para los contribuyentes o responsables por los desembolsos efectuados por la utilización de servicios destinados a la reparación o a subsanar los deterioros que corresponden al uso o goce normal de los bienes del activo fijo, siempre que no aumenten el valor de los mismos; y en general, el crédito fiscal originado por desembolsos efectuados por la utilización de servicios indispensables para la producción, elaboración o venta de bienes o servicios gravados con el impuesto sobre ventas, relacionados con su actividad económica.88 No procede el derecho a crédito fiscal por el uso o consumo de bienes o mercaderías para beneficio propio, auto-prestación de servicios y obsequios, ni por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios, cuando las 83 Decreto No.51-2003 Artículo 17, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 10 de abril de 2003 84 Decreto No.51-2003 Artículo 17, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 10 de abril de 2003 85 Decreto No.17-2010 Artículo 15, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 22 de abril de 2010 86 Decreto No.17-2010 Artículo 15 modificado con la Fe de Errata publicada el 29 de mayo de 2010 87 Decreto No.17-2010 Artículo 15, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 22 de abril de 2010 88 Decreto No.51-2003 Artículo 17, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 10 de abril de 2003 -- 18 of 46 -- 19 / 46 compras no estén debidamente documentadas; que el respectivo documento no cumpla los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley.89 En ningún caso en que el impuesto sobre ventas deba ser tratado como crédito fiscal podrá ser tomado como costo o gasto del impuesto sobre la renta, salvo cuando el impuesto sobre ventas pagado esté relacionado con operaciones exentas de este impuesto. Los créditos y deudas incobrables no darán derecho a deducir el respectivo débito fiscal.90 Cuando se trate de responsables obligados a declarar mensualmente, el crédito fiscal sólo podrá contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha en que dicho crédito se causó o en uno de los tres períodos mensuales inmediatamente siguientes a dicho período. 91 Las personas naturales o jurídicas que vendan bienes o presten servicios gravados y exentos, determinarán el crédito fiscal por utilizar contra el débito fiscal de acuerdo a las reglas siguientes: 92 a) El crédito vinculado con la actividad gravada se utilizará en un cien por ciento (100%) contra el débito fiscal del período; y93 b) En aquellos casos que no pueda identificarse el crédito fiscal vinculado con las operaciones gravadas y el vinculado con las operaciones exentas, el contribuyente o responsable únicamente tendrá derecho al crédito fiscal en el porcentaje correspondiente a las ventas gravadas del período. El crédito relacionado con las operaciones exentas constituirá un costo o gasto.94 Cuando la diferencia entre el débito y el crédito fiscal sea favorable al contribuyente, el saldo se transferirá al mes siguiente y así sucesivamente hasta agotarlo.95 No procede la devolución del crédito fiscal, salvo en las casos expresamente previstos en la Ley, para lo cual el Poder Ejecutivo consignará anualmente en el 89 Decreto No.51-2003 Artículo 17, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 10 de abril de 2003 90 Decreto No.51-2003 artículo 17, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 10 de abril de 2003 91 Decreto No.51-2003 Artículo 17, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 10 de abril de 2003 92 Decreto No.51-2003 Artículo 17, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 10 de abril de 2003 93 Decreto No.51-2003 Artículo 17, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 10 de abril de 2003 94 Decreto No.51-2003 Artículo 17, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 10 de abril de 2003 95 Decreto No.51-2003 Artículo 17, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 10 de abril de 2003 -- 19 of 46 -- 20 / 46 Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, una partida que sirva para cubrir las devoluciones correspondientes. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, establecerá un sistema expedito para la devolución.96 La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), previa solicitud del interesado tramitará la devolución en efectivo en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.97 El derecho a deducir el crédito fiscal del débito fiscal es propio de cada contribuyente o responsable y no podrá ser transferido en ningún caso, salvo cuando se trate de la fusión o absorción de sociedades y que la sociedad nueva o subsistente continúe el giro o actividad de las originales, en cuyo caso la nueva sociedad gozará del derecho del crédito fiscal que correspondía a las sociedades fusionadas o absorbidas.98 El Contribuyente o responsable que cese el objeto o giro de sus actividades, no tendrá derecho a devolución ni reintegro del crédito fiscal que quedare con motivo dicho término de actividades. Dicho crédito fiscal tampoco será transferible, salvo en el caso señalado en el párrafo anterior. 99 En el caso de venta de bienes o prestación de servicios gravados a exportadores, se puede utilizar el mecanismo de la Orden de Compra Exenta para la adquisición de materias primas e insumos gravados, concedida por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI).100 Procede además el derecho al Crédito Fiscal originado en la compra local o importación de bienes destinados al activo fijo, utilizados por el contribuyente o responsable para producir bienes y servicios, tangibles e intangibles.101 En el caso de créditos de Impuesto Sobre Ventas líquidos y exigibles que se encuentren pendientes de su devolución, se podrá proceder de conformidad con lo que establecen los Artículo 129 y 131 del Código Tributario, o pudiendo incluso 96 Decreto No.51-2003 Artículo 17, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 10 de abril de 2003 97 Decreto No.51-2003 Artículo 17, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 10 de abril de 2003 98 Decreto No.51-2003 Artículo 17, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 10 de abril de 2003 99 Decreto No.51-2003 Artículo 17, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 10 de abril de 2003 100 Decreto No.17-2010 Artículo 15 modificado con la Fe de Errata publicada el 29 de mayo de 2010 101 Decreto No.68-2010 Artículo 1, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 09 de abril de 2011 -- 20 of 46 -- 21 / 46 otorgarse la respectiva nota de crédito para nuevas compras o importaciones de parte del contribuyente o responsable.102
Articulo 13
Las declaraciones juradas a que se refiere el Artículo 11, deberán presentarse en los formularios que gratuitamente proporcione la Dirección General. En Caso de que el contribuyente cese por cualquier causa en el ejercicio de su actividad comercial o industrial deberá presentar la declaración dentro de los treinta (30) días siguientes de haber ocurrido el hecho. Igual obligación tendrán los herederos en el caso de muerte del contribuyente. 104
Articulo 14
La falta de formularios para presentar la declaración jurada o enterar al Fisco las sumas recaudadas no exime a los responsables de su obligación tributaria. 105 En tal caso, harán sus declaraciones en fotocopias de los formularios de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). 106 107
Articulo 15
Están exentos del Impuesto que establece esta Ley, la venta de bienes y servicios siguientes: 108 a) Listado de los artículos esenciales de consumo popular descritos en el Anexo I de esta Ley.109 b) Los Productos farmacéuticos para uso humano, incluyendo el material de curación quirúrgico y las jeringas;110 102 Decreto No.68-2010 Artículo 1, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 09 de abril de 2011 103 Decreto No.287 de 1975 Artículo Octavo 104 Decreto No.287 de 1975 Artículo Octavo 105 Decreto No.135-94 Artículo 1, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 07 de enero de 1995 106 Decreto No.135-94 Artículo 1, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 07 de enero de 1995 107 El nombre de la Dirección General de Tributación fue reformado tácitamente con el Decreto No.17- 2010 Artículo 73 108 Artículo 24 del Decreto No.143-2013 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 04 de octubre de 109 Decreto No.4-2014, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 06 de marzo de 2014 que aprueba el Acuerdo Ejecutivo No.005-2014 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 08 de febrero de 110 Decreto No.51-2003 Artículo 17, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 10 de abril de 2003 -- 21 of 46 -- 22 / 46 c) Maquinaria y equipo para generación de energía eléctrica ya contratada y sus respectivos repuestos, gasolina, diésel, bunker “C”, kerosene, gas LPG, Av-jet, petróleo crudo o reconstituido, libros, diarios o periódicos, revistas científicas, técnicas y culturales, cuadernos, útiles escolares, pinturas y esculturas artísticas; rubro de las artesanías menores y flores de producción nacional; partituras musicales; cueros y pieles de bovino destinados a la pequeña industria y artesanía;111 d) Los siguientes servicios: energía eléctrica exceptuando todos los abonados residenciales que tengan un consumo de energía eléctrica mensual mayor de setecientos cincuenta kilowatios/hora (750kw/h), por la prestación del servicio público o privado. De dicho pago no está exento ningún tipo de usuario residencial independientemente del giro que tenga el bien inmueble; agua potable y alcantarillado; servicios de construcción; las tasas y servicios que presten las municipalidades en beneficio de la comunidad; honorarios profesionales obtenidos por personas naturales; de enseñanza; de hospitalización y transporte en ambulancias; de laboratorios clínicos y de análisis clínico humano; servicios radiológicos y demás servicios médicos, de diagnóstico y quirúrgicos, exceptuando los servicios de tratamiento de belleza estética como ser: spa, liposucción con láser y similares; transporte terrestre de pasajeros; servicios bancarios y financieros; excepto el arrendamiento de bienes muebles con opción de compra; los relacionados con primas de seguros de personas y los reaseguros en general; servicio de transporte de productos derivados del petróleo. Quedan sujetos a este Impuesto, la venta o servicio de alimentos preparados para consumo dentro o fuera del local;112 e) Materia prima y herramientas para la producción agrícola, agroindustrial de especies mayores y menores, avícolas y de peces; Productos farmacéuticos para uso veterinario, fertilizantes, abono, fungicidas, herbicidas, insecticidas, pesticidas, raticidas y demás antiroedores; animales vivos; medios de reproducción animal; semilla y material vegetativo para la siembra y propagación sexual y asexual; materia prima para la elaboración de 111 Decreto No.51-2003 Artículo 17, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 10 de abril de 2003 112 Última Reforma contenida en el Artículo 1 Decreto No.37-2017 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 14 de noviembre de 2018. Reformas anteriores: Decreto No.278-2013 Artículo 18 y el Decreto No.290-2013 Artículos 2 y 4. -- 22 of 46 -- 23 / 46 alimentos balanceados y los alimentos balanceados en su presentación final, exceptuando los destinados para mascotas;113 f) También quedarán exentos del pago del impuesto sobre ventas los miembros del cuerpo diplomático acreditados ante el Gobierno de Honduras, salvo que no exista reciprocidad; las instituciones constitucionalmente exoneradas; las compras de bienes y servicios relacionados estrictamente con la ejecución de programas en que se haya concedido este beneficio; las transferencias o tradición de dominio de bienes o servicios que se hagan las sociedades mercantiles entre sí con motivo de su fusión o absorción y las que se verifiquen por disolución o liquidación; la compra-venta y el arrendamiento con opción de compra de bienes inmuebles; el arrendamiento de locales comerciales cuya renta no exceda de Cinco Mil Lempiras (L.5,000.00) mensuales; y el arrendamiento de viviendas excepto en el caso de hoteles, moteles y hospedajes; y,114 g) El valor por concepto de ingreso a eventos deportivos.115
Articulo 16
DEROGADO116
Articulo 17
Para los efectos de esta Ley, se entiende que un servicio se presta en el territorio nacional cuando el mismo tiene lugar, total o parcialmente, dentro de las fronteras de Honduras, bien sea que los sujetos activos y pasivos sean personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o que tengan o no su domicilio en el país.117
Articulo 18
DEROGADO118
Articulo 19
Los responsables de la recaudación del impuesto a que esta Ley se refiere, llevarán registros contables diarios de las compra ventas que realicen. 113 Decreto No.119-2016 Artículo 1, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 25 de agosto de 2016, con Fe de Errata publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 02 de septiembre del 2016. 114 Decreto No.51-2003 Artículo 17, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 10 de abril de 2003 115 Decreto No.134-2003 Artículo 1, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 30 de octubre de 2003 116 Decreto No.135-94 Artículo 3 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 07 de enero de 1995 117 Decreto No.135-94 Artículo 1 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 07 de enero de 1995 118 Decreto No.22-97 Artículo 222, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 31 de mayo de 1997 -- 23 of 46 -- 24 / 46 Conservaran las facturas o documentos equivalentes por un período no menor de cinco (5) años. 119 Quienes formen parte del Régimen Simplificado a que se refiere el Artículo 11-A de esta Ley, no estarán obligados a llevar contabilidad pero anotarán diariamente las compra-ventas que efectúen. Estarán obligados, asimismo, a conservar las facturas o los documentos equivalentes de compra y venta, durante el período señalado en el párrafo anterior.120
Articulo 20
DEROGADO121
Articulo 21
DEROGADO122
Articulo 22
DEROGADO123
Articulo 23
DEROGADO124
Articulo 24
DEROGADO125
Articulo 25
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Articulo 26
DEROGADO127
Articulo 27
DEROGADO128 119 Artículo 1 del Decreto No.135-94 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 07 de enero de 1995. El Código Tributario en el Artículo 136 Numerales 3 y 4, establece que la prescripción se extiende a Diez (10) años en el caso de contribuyentes o responsables que, estando legalmente obligados a inscribirse, no lo hubieren hecho; y cuando en las declaraciones se ocultaren datos, hechos o informaciones para eludir el pago total o parcial de un tributo o cuando la omisión sea constitutiva del delito de defraudación fiscal. 120 Artículo 1 del Decreto No.135-94 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 07 de enero de 1995 121 Decreto No.22-97 Artículo 222, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 31 de mayo de 1997 122 Decreto No.22-97 Artículo 222, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 31 de mayo de 1997 123 Decreto No.22-97 Artículo 222, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 31 de mayo de 1997 124 Decreto No.22-97 Artículo 222, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 31 de mayo de 1997 125 Decreto No.22-97 Artículo 222, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 31 de mayo de 1997 126 Decreto No.22-97 Artículo 222, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 31 de mayo de 1997 127 Decreto No.22-97 Artículo 222, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 31 de mayo de 1997 128 Decreto No.22-97 Artículo 222, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 31 de mayo de 1997 -- 24 of 46 -- 25 / 46
Articulo 28
Con el objeto de proporcionar estímulos a los consumidores, se faculta a la Dirección General para que promueva rifas o sorteos con base al monto de compras que éstos realicen. 129 Para lograr el propósito arriba mencionado la Administración Tributaria Reglamentará las bases y épocas de los sorteos.130
Articulo 29
En aquellos casos no previstos por esta Ley rigen supletoriamente, con las adecuaciones del caso, las disposiciones contenidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta y otras tributarias vigentes.131
Articulo 30
El Poder Ejecutivo Reglamentará la aplicación de esta Ley. 132
Articulo 31
La presente Ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos sesenta y cuatro. 133 Dado en Tegucigalpa, M. D. C. a los veinte días del mes de diciembre de 1963. OSWALDO LOPEZ A. El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia Darío Montes 129 Conserva la redacción original del Artículo 5 del Decreto-Ley Numero 24 de fecha 20 de diciembre de 1963 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de diciembre de 1963. 130 Conserva la redacción original del Artículo 5 del Decreto-Ley Numero 24 de fecha 20 de diciembre de 1963 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de diciembre de 1963. 131 Decreto No.116 de 1967 Artículo 1 132 Conserva la redacción original del Artículo 5 del Decreto-Ley Numero 24 de fecha 20 de diciembre de 1963 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de diciembre de 1963. 133 Conserva la redacción original del Artículo 5 del Decreto-Ley Numero 24 de fecha 20 de diciembre de 1963 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 27 de diciembre de 1963. -- 25 of 46 -- 26 / 46 El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Jorge Fidel Durón. El Secretario de Estado en los Despachos de Defensa Nacional y Seguridad Pública A. Escalón El Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública Eugenio Matute C. El Secretario de Estado en los Despachos de Economía y Hacienda T. Cáliz Moncada El Secretario de Estado en los Despachos de Comunicaciones, Obras Públicas y Transporte. Luis Bográn F. El Secretario de Estado en los Despachos de Salud Pública y Asistencia Social A. Riera H. El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social, por la Ley Nicolás Cruz Torres El Secretario de Estado en el Despacho de Recursos Naturales Héctor Molina García -- 26 of 46 -- 27 / 46 ANEXO I LISTA DE ARTÍCULOS ESENCIALES DE CONSUMO POPULAR Producto Fracciones Arancelaria incluidas Lista Ilustrativa de Productos Carnes de Bovino (Fresca, refrigerada o congelada) 0201 y 0202 Excepto cortes especiales frescos o refrigerados o congelados tales como: rib-eye, delmonico, T-bone, new-york, picaña, filet migñon, brisket boneless, entre-cort, cortes especiales para "fajitas"). Asimismo, las carnes denominadas "prime y choice". Se excluyen asimismo, las presentaciones marinadas y/o condimentadas. 1 Tajo de res 2 Bistec de res 3 Costilla de res 4 Cola de res 5 Carne con hueso (Hueso para sopa) 6 Carne molida 7 Carne para asar 8 Chuleta de res 9 Lomo de res 10 Mano de piedra 11 Milanesa Carne de Cerdo (Fresco, refrigerado o congelada) Excepto los cortes frescos, refrigerados o congelados tales como: "pork brisket bones narrow"; "pork boston butt"; "pork brisket bones cut" "pork riblets"; "pork light spare ribs"; "pork rib ends"; "pork ham ends"; "pork cushion meat"; "pork blade meat". 12 Tajo de cerdo 13 Costilla de cerdo 14 Chuleta 15 Carne molida 16 Lomo de cerdo 17 Pierna de cerdo 18 Milanesa -- 27 of 46 -- 28 / 46 Producto Fracciones Arancelaria incluidas Lista Ilustrativa de Productos Se excluyen asimismo, las presentaciones marinadas y/o condimentadas Carne de pollo (Fresco, refrigerado o congelado) 0207.11.00, 0207.12.00, 0207.13.9, 0207.14.9 Se excluye, las presentaciones marinadas y/o condimentadas 19 Pollo entero fresco o refrigerado 20 Pollo entero congelado Pechugas de pollo (frescas o refrigeradas o congeladas) Alas de pollo (frescas, refrigeradas o congeladas) Muslos de pollo (frescos, refrigerados o congelados) Piernas de pollo (frescos, refrigerados o congelados) Pollos partidos de otra forma (frescos, refrigerados o congelados) Vísceras y Menudos Comestibles (de bovino, de cerdo y de pollo) (frescos, refrigerados o congelados) 0206.10, 0206.2, 0206.30, 0206.4, 0207.13.99, 0207.14.99, 0504.00.10 26 Lenguas 27 Hígados 28 Corazones 29 Riñón 30 Piel de cerdo 31 Patitas de cerdo 32 Patas de vaca 33 Menudos de pollo 34 Cabezas de cerdo 35 Cabezas de res 36 Mondongo (de res) -- 28 of 46 -- 29 / 46 Producto Fracciones Arancelaria incluidas Lista Ilustrativa de Productos Pescado y Filetes Bagres, róbalos, pargos, corvinas y tilapias. Frescos, refrigerados, congelados, secos y salados; filetes y cabezas. 0302.71.00, 0302.72.00, 0302.84.00, 0302.89.10, 0302.89.40, 0302.89.60, 0303.23.00, 0303.24.00, 0303.84.00, 0303.89.00, 0304.31.00, 0304.32.00, 0304.49.00, 0304.51.00, 0304.59.00, 0305.31.00, 0305.39.00, 0305.59.00 Tilapias enteras, frescas, refrigeradas o congeladas Bagres enteros, frescos, refrigerados o congelados Róbalos enteros, frescos, refrigerados o congelados Pargos enteros, frescos, refrigerados o congelados Corvina entera, fresca, congelada o refrigerada Filete de tilapia frescos, refrigerados o congelados Filete de bagre frescos, refrigerados o congelados Filete de pargo frescos, refrigerados o congelados Filete de corvina frescos, refrigerados o congelados Filete róbalo frescos, refrigerados o congelados Cabezas de pescado (tilapia, bagre, pargo, corvina, róbalo) Pescado seco y salado entero (tilapia, bagre, pargo, corvina, róbalo) 49 Filete de pescado seco y salado (tilapia, -- 29 of 46 -- 30 / 46 Producto Fracciones Arancelaria incluidas Lista Ilustrativa de Productos bagre, pargo, corvina, róbalo) Leche y Derivados 0401 (excepto 0401.50.00), 0402.21.21, 0405.10.00, 0405.90.90, 0406.10.00, 2202.90.90 50 Leche natural de vaca 51 Leche pasteurizada entera fluida en bolsa 52 Leche pasteurizada entera fluida en cartón 53 Leche entera de larga duración (UHT) Leche semidescremada fluida en bolsa, en cartón y en empaques UHT Leche descremada fluida en bolsa, en cartón, en empaques UHT 56 Leche deslactosada fluida Leche integra en polvo en envases de hasta 5 kg 58 Mantequilla Crema de leche (mantequilla procesada en bolsa) 60 Cuajada 61 Quesillo 62 Queso blanco fresco 63 Queso crema 64 Queso blanco seco y semiseco 65 Queso de producción artesanal 66 Requesón 67 Leches saborizadas -- 30 of 46 -- 31 / 46 Producto Fracciones Arancelaria incluidas Lista Ilustrativa de Productos Huevos de Gallina 0407.21.00 68 Huevos de gallina Hortalizas y Vegetales 0701.90.00, 0702.00.00, 0703.10.11, 0703.10.12, 0703.10.13, 0703.10.19, 0703.20.00, 0704.10.00, 0704.10.00, 0704.90.00, 0705.11.00, 0705.19.00 0706.10.00, 0706.90.00, 0706.90.00, 0707.00.00, 0708.10.00, 0708.20.00, 0709.30.00, 0709.40.00, 0709.60.10, 0709.60.20, 0709.60.90, 0709.93.10, 0709.93.20, 0709.93.90, 0709.99.10, 0709.99.20, 0709.99.90, 0709.99.90, 0709.99.90, 0714.10.00, 0714.20.00, 0714.50 Se excluyen las presentaciones en trozos, rodajas o partidas, peladas; y las mezclas acondicionadas para la venta al detalle. 69 Papas 70 Tomates 71 Cebolla amarilla 72 Cebolla blanca 73 Cebolla roja 74 Cebollines 75 Ajos 76 Coliflor 77 Brócoli 78 Repollos 79 Lechuga de cabeza 80 Lechuga de hoja 81 Apio 82 Zanahorias 83 Rábanos 84 Berenjenas 85 Remolachas 86 Pepinos 87 Frijolitos verdes en vainas (ejotes) 88 Chile dulce 89 Chile morrón 90 Chile tabasco 91 Chile jalapeño 92 Ayotes 93 Zapallos 94 Pepianes o pipianes 95 Mazorcas de elote tierno 96 Arvejas 97 Patastes 98 Culantro de pata 99 Culantro de Castilla 100 Jilotes -- 31 of 46 -- 32 / 46 Producto Fracciones Arancelaria incluidas Lista Ilustrativa de Productos 101 Yuca 102 Camote 103 Malanga Frutas Frescas 0801.11.00, 0801.12.00, 0803.10.00, 0803.90.11, 0803.90.90, 0804.30.00, 0804.40.00, 0804.50.10, 0804.50.10, 0804.50.20, 0805.10.00, 0805.20.00, 0805.50.00, 0805.40.00, 0807.11.00, 0807.19.00, 0807.20.00, 0810.10.00, 0810.20.00, 0810.90.30, 0810.90.70, 0810.90.90, 0810.90.90, 0810.90.90, 0810.90.90, 0813.40.00 A excepción del mango fresco verde o maduro, se excluyen las presentaciones troceadas o partidas, en rodajas; peladas; y las mezclas acondicionadas para la venta al detalle. 104 Cocos secos 105 Cocos con cascara (cocos frescos) 106 Coco rallado 107 Plátanos verdes 108 Plátanos maduros 109 Bananos frescos verdes Bananos frescos maduros (incluyendo los minimitos o “dátiles”) 111 Butucos 112 Piñas 113 Aguacates 114 Mangos verde 115 Mango maduro Mango fresco verde y maduro en bolsa, entero y troceado 117 Guayabas 118 Naranja dulce 119 Naranja agria 120 Mandarinas 121 Limones 122 Toronjas 123 Sandías 124 Melones 125 Papayas 126 Fresas 127 Moras 128 Maracuyá 129 Ciruelas tronadoras 130 Rambután -- 32 of 46 -- 33 / 46 Producto Fracciones Arancelaria incluidas Lista Ilustrativa de Productos 131 Lichas 132 Marañones 133 Nance 134 Mazapán 135 Tamarindo Café 0901.21.00 Se exceptúa el café descafeinado, aromatizado o saborizado. Se exceptúan también los café tipo Premium o gourmet e instantáneos Café molido en grano en presentaciones de hasta una libra. Especies 0904.12.00 137 Pimienta molida 0910.91.00 138 Especias (Exclusivamente la mezcla de pimienta y comino) 0910.99.90 139 Achiote Granos Básicos 0713.33.20, 0713.33.40, 1001.19.00, 1001.99.00, 1005.90.20, 1005.90.30, 1006.10.90, 1006.20.00, 1006.30.90, 1006.40.00, 1007.90.00, 1201.90.00 140 Frijol Negro 141 Frijol blanco 142 Frijol Rojo 143 Trigo 144 Maíz amarillo 145 Maíz Blanco 146 Arroz con cáscara 147 Arroz pardo 148 Arroz descascarillado 149 Arroz oro 150 Arroz clasificado 151 Arroz escaldado o "parboiled" 152 Arroz partido 153 Sorgo (maicillo) de grano 154 Frijoles de soja Harinas 1101.00.00, 1102.20.00, 1102.90.30, 1208.10.00 155 Harina de trigo 156 Harina de maíz -- 33 of 46 -- 34 / 46 Producto Fracciones Arancelaria incluidas Lista Ilustrativa de Productos Se excluyen las harinas preparadas para pastelería y harinas para panqueques 157 Harina de arroz 158 Harina de soya Manteca 1501.10.00 159 Manteca de cerdo. 1516.20.90 160 Manteca comestible de origen vegetal Embutidos 1601.00.10, 1601.00.30, 1601.00.90 1602.49.90 En el caso del chorizo criollo, se refiere exclusivamente al chorizo, elaborado a base de carne molida de cerdo (no ahumada ni madurada) condimentada. Se excluyen los chorizos especiales tales como el denominado "chorizo español o ibérico" entre otros. Se excluyen los jamones ahumados y/o adicionados de quesos, sucedáneos de quesos, vegetales, aceitunas y pimientos. Se excluye la mortadela, ahumada y/o adicionadas de quesos, sucedáneos de quesos, vegetales, aceitunas y pimientos. En el caso de los hot dogs se refiere a los fabricados a partir de mezclas de carnes, y que se comercializan como hot dog de cerdo o hot dog de pollo. 161 Morcilla de res (Moronga de res) 162 Morcilla de cerdo (Moronga de cerdo) 163 Chorizo criollo embutido 164 Chorizo criollo suelto 165 Mortadela 166 Jamón 167 Hot dogs Azúcar 1701.13.00 168 Azúcar morena 1701.13.00 169 Rapadura de dulce 1701.99.00 170 Azúcar blanca, no pulverizada ni refinada -- 34 of 46 -- 35 / 46 Producto Fracciones Arancelaria incluidas Lista Ilustrativa de Productos Pastas Alimenticia 1902.19.00 Pastas elaborados a partir de harina de trigo. Se excluyen las pastas que contengan huevo, y las pastas integrales en todas sus presentaciones. 171 Fideos 172 Espagueti 173 Macarrones 174 Coditos 175 Caracolitos 176 Canelón 177 Tallarines Productos de Panadería 1905.31.90 178 Galletas dulces (excepto enlatadas) 1905.90.00 Panes elaborados a partir de harina de trigo. Se exceptúan asimismo el pan con especies, hierbas, semillas, queso, frutas o nueces, ciabatta, tipo "sub", croissant, trenzado, pitta, bagel, "english muffin"). En el caso del pan molde se excluye el pan molde tipo "light", multigrano y mantequilla, y el pan molde tostado Para el pan dulce, se exceptúan la panadería rellena o adicionada de jaleas o de cremas dulces, frutas, semillas, nueces; pastelería, repostería; donas de todo tipo, y muffins de todo tipo) En el caso de las tortillas de maíz, se excluyen las tortillas horneadas, tostadas, fritas y coloreadas. Para la tortilla de harina de trigo, se excluyen las presentaciones light e integral 179 Pan blanco 180 Pan molde blanco 181 Pan Integral 182 Pan tipo “baguete” 183 Pan molde integral 184 Semitas de yema 185 Semitas pelonas 186 Guarachas 187 Semitas de manteca 188 Polvorones 189 Marquesotes 190 Bolillos de yema 191 Bollito 192 Pan de yema 193 Quequitos 194 Pastelitos de piña 195 "Viejitas" 196 Margaritas 197 Pan de coco 198 Pan de banano 199 Pan de zanahoria 200 "Lenguas y bizcochos" 201 Enrollados 202 Campiranas 203 "Deditos" 204 "Manitos" 205 Hojaldras -- 35 of 46 -- 36 / 46 Producto Fracciones Arancelaria incluidas Lista Ilustrativa de Productos 206 Pan de pan 207 Pan de casa 208 Tortillas de maíz 209 Tortilla de harina de trigo 210 Quesadillas 211 Tustacas 212 Rosquillas 213 Rosquetes 214 Totopostes Jugos de Fruta 2009.1 215 Jugo de naranja 2009.21.00 216 Jugo de toronja 2009.31.00 y 2009.39.00 217 Jugo de limón 2009.41.00 y 2009.49.00 218 Jugo de piña 2009.79.90 219 Jugo de guayaba 2009.89.20 220 Jugo de maracuyá 2009.89.30 221 Jugo de guanábana 2009.89.90 222 Jugo de tamarindo 2009.90.00 223 Mezclas de jugos de las frutas naranja, toronja, limón, piña, guayaba, maracuyá, guanábana, tamarindo, incluso zanahoria. Otros Productos Alimenticios 0409.00.00 224 Miel de abeja 0604.20.90 y 0604.90.90 225 Hojas de plátano para envolver tamales y/o nacatamales 2501.00.90 226 Sal común o de mesa yodada y sin yodar 2201.10.00 Agua natural purificada en bolsas hasta de 500 ml. Sin gasificar 228 Agua natural o purificada en -- 36 of 46 -- 37 / 46 Producto Fracciones Arancelaria incluidas Lista Ilustrativa de Productos botellones de 5 galones. Sin gasificar 1104.12.00 229 Avena en grano, aplastados o en copos 2006.00.00 Alcitrones de “chiberro”, ayote, papaya o naranja 231 Ayote en miel 232 Coyoles en miel 2301.10.00 233 Chicharrones de cerdo 2004.90.00 234 Frijoles cocidos, molidos o licuados, fritos o no, condimentados o no, congelados 2005.59.00 235 Frijoles cocidos, molidos o licuados, fritos o no, condimentados o no, refrigerados. No se incluyen las presentaciones enlatadas o en envases tipo "Pouch". 2106.90.60 236 Leche de soya en polvo 2202.90.00 Charamuscas o topogigios, y minutas de hielo Paletas de hielo de las comúnmente denominadas paletas de vasito 2304.00.10 239 Harina de residuos de soya Café Servido 240 Café negro servido azucarado o no azucarado, o con leche (café con leche) -- 37 of 46 -- 38 / 46 Producto Fracciones Arancelaria incluidas Lista Ilustrativa de Productos (sin adiciones de saborizantes, licores, cremas, sucedáneos de leche y especias). Se excluyen las presentaciones tales como: Café helado, granizado, capuchinos.134 Otros Productos No Alimenticios 2828.10.00 Hipoclorito de calcio 2828.90.10 Hipoclorito de sodio 2801.10.00 Cloro 3406.00.00 Se exceptúan las presentaciones aromatizadas, escarchadas, decorativas y decoradas, en envases de vidrio o plástico 244 Velas (candelas) 3006.50.00 245 Botiquines equipados para primeros auxilios 3605.00.00 246 Fósforos 8506.1 247 Exclusivamente pilas secas de 1.5 voltios utilizadas en linternas de mano y radios portátiles, de los tipos AA, AAA, C y D; y pilas secas de 9 voltios (cuadraditas). Se exceptúan las pilas alcalinas y las recargables de los tipos identificados. Útiles Escolares 3926.10.10 248 Borradores de plástico 4016.92.90 249 Borradores de caucho 4820.20.00 250 Cuadernos 134 Ver Artículo 1 del Acuerdo Ejecutivo No.017-2017 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 30 de octubre de 2017. -- 38 of 46 -- 39 / 46 Producto Fracciones Arancelaria incluidas Lista Ilustrativa de Productos 4901.91.00 251 Diccionarios, enciclopedias (incluso en fascículos) 4901.99.00 252 Libros escolares de lectura 4901.99.01 253 Folletos técnicos o didácticos 4903.00.00 254 Libros ilustrados o grabados de estampas preparados para los rudimentos del alfabeto o del vocabulario 4903.00.00 255 Cuadernos infantiles para dibujar o colorear 4905.10.00 256 Esferas para uso educativo 4905.91.00 257 Atlas 4905.99.00 258 Mapas geográficos, hidrográficos o astronómicos 8214.1 259 Sacapuntas para uso escolar 9017.20.00 260 Reglas, escuadras, transportadores, compases, para uso escolar 9608.10.00 261 Bolígrafos con cubierta plástica para uso escolar 9608.20.00 262 Marcadores punta fina de fieltro para uso escolar 9609.10.10 263 Lápices de grafito y de colores con funda de madera para uso escolar 3407.00.00 264 Plastilina o plasticina de uso escolar 4802.58.99 265 -- 39 of 46 -- 40 / 46 Producto Fracciones Arancelaria incluidas Lista Ilustrativa de Productos 4802.69.90 Cartulina corriente de uso escolar (blanca y de colores) 3213.10.00 266 Acuarelas de agua de uso escolar 9609.90.10 267 Tiza 9610.00.00 268 Pizarras 9608.20.00 269 Marcadores para pizarra de formica 4901.10.00 270 Laminas educativas 9609.10.90 271 Crayones o crayolas Servicios de Transporte Servicio de flete de productos destinados a la exportación Servicios de transporte de productos derivados del petróleo -- 40 of 46 -- 41 / 46 ANEXO II DISPOSICIONES LEGALES CONTENIDAS EN LEYES ESPECIALES RELACIONADAS CON LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE VENTAS I. El Decreto No.119-2016 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 25 de agosto de 2016 en el Artículo 2 establece que se exonera del pago del Impuesto sobre Ventas a la persona natural o jurídica en la importación o compra local o maquinaria, equipo y sus implementos, sus accesorios y repuestos, equipos y materiales de riego, sistema de riego para agricultura, material de limpieza industrial, empaque y envases, que intervienen directamente en el producto agroindustrial final comercializable, incluyendo los que se utilicen en la producción agroindustrial de especies mayores y menores como ser: bovinos, porcinos, acuícolas, avícolas y de peces, de acuerdo con la capacidad económica del obligado tributario. II. Conforme lo establecido en el Decreto No.278-2013 publicado en el Diario Oficial La Gaceta con fecha 30 de diciembre de 2013 y sus reformas, y Artículo 5 del Acuerdo No.462-2014 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 21 de julio de 2014, están vigentes las exenciones y exoneraciones de franquicias aduaneras a la importación de bienes y mercancías, y las concedidas en compras locales siguientes: 1. Las otorgadas por mandato de la Constitución de la República; 2. Las otorgadas por Tratados, Convenios Internacionales y Nacionales, incluyendo los convenios nacionales suscritos entre productores de granos básicos con la agroindustria, debidamente aprobados por el Congreso Nacional; 3. Las otorgadas, según Decreto No.185-86 del 31 de octubre de 1986, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 21 de noviembre de 1986, y sus reformas, a los hondureños residentes en el exterior, cuando ingresen al país en el período comprendido del 15 de noviembre al 15 de enero de cada año; 4. El Régimen del viajero descrito en el Código Aduanero Centroamericano (CAUCA) y su Reglamento, relacionado con la -- 41 of 46 -- 42 / 46 exención de pago de tributos por el equipaje de viajero, así como para aquellos bienes diferentes del equipaje del viajero, cuyo valor no exceda por lo estipulado en los instrumentos legales citados en este numeral; 5. Las concedidas en el Artículo 10 del Decreto No. 26-90-E, contentivo de la Ley Especial de Carta de Naturalización; 6. Las otorgadas según Decreto No. 37-95 a las Delegaciones Deportivas, publicado el 24 de abril de 1995, siempre y cuando sean para uso exclusivo de las delegaciones deportivas en representación del país, relacionadas al pago de Tasa de Servicios Aeroportuarios e Impuesto Sobre Ventas de boletos para transporte aéreo; 7. Las otorgadas a las iglesias conforme a Decretos y Leyes especiales, y que se encuentren reconocidas por las autoridades correspondientes; 8. Las otorgadas al Fondo Cafetero Nacional, según el Artículo 8 del Decreto No.70-2001, aprobado el 30 de mayo de 2001, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 30 de julio de 2001, y sus reformas; 9. Las otorgadas al Instituto Hondureño del Café (IHCAFE), de conformidad al Artículo 47 del Decreto No. 213-2000 del 1 de noviembre de 2000, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 22 de diciembre de 2000, y sus reformas, únicamente con relación a la importación de fertilizantes; 10. Las otorgadas a los residentes rentistas y pensionados según los Artículos 25 y 26 de la Ley de Migración y Extranjería contenida en el Decreto 208-2003, del 12 de diciembre de 2003, publicado el 3 de marzo del 2004, y sus reformas; 11. Las otorgadas según el Artículo 220 de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, contenida en el Decreto No. 44-2004 del 1 de abril de 2004, publicada el 15 de mayo de 2004, y sus reformas; 12. Las otorgadas según los Artículos 36, 54, 55 y 56 de la Ley de Equidad y Desarrollo Integral para las Personas con Discapacidad contenida en el Decreto No.160-2005 del 24 de mayo de 2005, publicado el 25 de octubre de 2005; 13. Las otorgadas según el Artículo 36 de la Ley Integral de Protección al Adulto Mayor y Jubilados contenida en el Decreto No.199-2006 del 15 de enero de 2007, publicado el 21 de Julio del 2007, exclusivamente para la importación de los suministros médicos necesarios para el tratamiento geriátrico y gerontológico que efectúen las instituciones sin fines de lucro dedicadas a la asistencia y atención de los adultos -- 42 of 46 -- 43 / 46 mayores y jubilados; así como la exoneración del Impuesto sobre Ventas para los materiales y equipamiento que se utilicen en la construcción de edificaciones destinadas al adulto mayor, previo dictamen de las Secretarías de Estado en los Despachos de Salud y Finanzas, de conformidad a sus competencias; 14. Las otorgadas según el Artículo 37 de la Ley de Promoción y Protección de Inversiones contenida en el Decreto No. 51-2011, aprobado el 03 de mayo de 2011 y publicado el 15 de Julio del 2011; 15. Las otorgadas en el Artículo 4 de la Ley del Fomento del Turismo Rural Sostenible, contenida en el Decreto No.126-2011 de fecha 09 de agosto de 2011, publicado el 04 de octubre de 2011, de la forma siguiente: a. Dispensa por cinco (5) años para la importación de bienes e insumos necesarios para la creación o mejora de sus empresas; y, b. Dispensa por tres (3) años del pago del Impuesto sobre Ventas para la compra de bienes e insumos necesarios para la creación o mejoras de sus empresas. 16. Las otorgadas según Decretos y Convenios existentes entre el Gobierno de Honduras y la Escuela Agrícola Panamericana El Zamorano; 17. Las otorgadas conforme a la Ley de Seguridad Poblacional, Decreto No. 105-2011 de fecha 24 de junio de 2011, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 08 de julio de 2011, y sus reformas, relacionándolo con el Decreto 199-2011 de fecha 4 de noviembre de 2011, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 03 de diciembre de 2011, contentivo de la Ley de Fideicomiso para la Administración del Fondo de Protección y Seguridad Poblacional, específicamente con relación al Artículo 7; 18. Las otorgadas, en las leyes siguientes: a. Régimen de Importación Temporal (RIT), contenido en el Decreto No. 37-84, de fecha 20 de diciembre de 1984, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 27 de diciembre de 1984, y sus reformas; b. Ley de Incentivos al Turismo (LIT), contenida en el Decreto No. 314- 98 de fecha 18 de diciembre de 1998, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 23 de abril de 1999, y sus reformas; c. Ley de Zonas Libres (ZOLI), contenida en el Decreto No. 356 de fecha 19 de julio de 1976, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 21 de julio de 1976 y sus reformas; -- 43 of 46 -- 44 / 46 d. Ley de Promoción a la Generación de Energía Eléctrica con Recursos Renovables contenida en el Decreto No. 70-2007 de fecha 31 de Mayo de 2007, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 02 de octubre de 2007, y sus reformas; e. Los Contratos de Suministro de Energía suscritos por la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) y que estén debidamente aprobados mediante Decretos Legislativos; f. El derecho concedido en el Artículo 54 del Decreto 51-2003 del 3 de abril de 2003, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 10 de abril de 2003, referente al Decreto No. 233-2001 del 29 de diciembre de 2001 que contiene la Ley Constitutiva de Zonas Agrícolas de Exportación (ZADE); y, g. Las adquisiciones para equipamiento y construcción de las cárceles del Sistema Penitenciario Nacional contenidas en el Decreto No. 32- 2013, publicado el 2 de abril de 2013; 19. Las otorgadas según Decreto No. 212-87 de fecha 29 de noviembre de 1987, contentivo de la Ley de Aduanas de Honduras, publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” el 29 de diciembre de 1987, y sus Reformas; 20. Las Otorgadas por Ley de Emisión del Pensamiento contenida en el Decreto No. 6 del 26 de julio de 1958, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 06 de agosto de 1958, y sus reformas, exclusivamente para la importación de maquinaria, repuestos, accesorios, incluyendo tintas y el papel para periódicos, en pliegos o en bobinas y demás materiales que se utilicen como medios para expresar y difundir el pensamiento, incluyendo los materiales necesarios para la producción de filmados, libros, revistas y folletos, resmas de papel tamaño carta, oficio y de cualquier tamaño; así como cassettes, diskettes, discos compactos y filmes, siempre y cuando no se destinen para el tráfico comercial; 21. Las donaciones para atender las necesidades prioritarias de salud, alimentación, educación y generación de empleo a: a. El Estado; y, b. Las asociaciones no lucrativas de desarrollo. Para hacer efectiva la exoneración, se requerirá un convenio que establezca la proveniencia de los fondos, identificación del donante y donatario, y el destino de los fondos donados. Estos requisitos no serán exigibles a las donaciones en especie provenientes del exterior, las que se regirán por la Ley para el Control de Franquicias Aduaneras. -- 44 of 46 -- 45 / 46 22. Las donaciones otorgadas a la Comisión Permanente de Contingencias (COPECO); 23. Las otorgadas en el Decreto No.143-2013 del 23 de julio de 2013 contentivo de la Ley del Fondo Nacional para la Competitividad del Sector Agropecuario publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 04 de octubre de 2013 y sus Reformas, exclusivamente las relacionadas con la exenciones del Impuesto sobre Ventas de conformidad a lo establecido en el Artículo 15, literal e) de la Ley del Impuesto sobre Ventas, y sus Reformas; 24. Contratos suscritos por la Comisión para Promoción de la Alianza Público-Privada (COALIANZA) y aprobados por el Congreso Nacional; y, 25. Las otorgadas a la CRUZ ROJA HONDUREÑA, Decreto No. 127-2001 de fecha 28 de agosto de 2001, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 25 de octubre de 2001, y sus reformas. Las excepciones antes mencionadas se interpretarán de conformidad a lo dispuesto en el Párrafo Segundo del Artículo 6 del Código Tributario. Para efectos de la aplicación de la Ley (Decreto 278-2013), se estará a lo establecido en el Artículo 8 del citado Código; debiendo, además, aplicarse de forma estricta las Disposiciones enunciadas en el Título Quinto, Capítulo II, Sección Segunda de dicho cuerpo legal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, todos aquellos beneficios fiscales otorgados mediante Leyes Generales y Especiales que no estén enunciadas en el Artículo 2 de la Ley, están derogados a partir de la vigencia de la misma. III. La Ley de Eficiencia en los Ingresos y el Gasto Público contenida Decreto No.113-2011 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 08 de julio de 2011, en el Artículo 3, establece lo siguiente:
Articulo 3
DEVOLUCIÓN DEL ISV POR COMPRAS CON TARJETAS DE DÉBITO O CRÉDITO. Las personas naturales que adquieran, mediante -- 45 of 46 -- 46 / 46 tarjetas de crédito o débito, bienes o servicios gravados con el impuesto sobre las ventas, tendrán derecho a la devolución de ocho por ciento (8%) del importe del impuesto efectivamente pagado, en la forma y condiciones que establezca el reglamento emitido por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). Las compañías emisoras u operadoras y concesionarios de servicios de tarjetas de crédito o débito son los responsables de procesar la devolución del impuesto e informar sobre estas transacciones en la forma y condiciones que establezca el reglamento emitido por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). Las compañías emisoras u operadoras y concesionarios de servicios de tarjetas de crédito o débito tendrán 60 días calendario para adecuar sus sistemas y 30 días para la operación normal. El poder legislativo, el poder ejecutivo y las organizaciones bancarias, deben hacer campañas de concientización a los usuarios para el uso de las tarjetas de Débito y Crédito. -- 46 of 46 --