Leyes de Honduras
VigenteCategoria: Tributario
Decreto No. 45-2003 | 29 de octubre de 2002 | Congreso Nacional

Reglamento Prevencion Uso Indebido Productos Financieros

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Resumen

Este reglamento obliga a los bancos, seguros y otras instituciones financieras supervisadas en Honduras a establecer sistemas para identificar, documentar y reportar transacciones sospechosas que puedan estar relacionadas con lavado de activos. Protege el sistema financiero nacional evitando que sea utilizado para legitimar dinero ilícito proveniente de delitos como tráfico de drogas, robo y terrorismo.

Considerandos

  1. 1.Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros emitió Resolución No. 256/17-08-02 mediante la cual, en sesión del 29 de octubre de 2002, resuelve:
  2. 2.Que conforme al Artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo, es necesario el dictamen de la Procuraduría General de la República.
  3. 3.Que mediante Certificación de fecha 14 de octubre de 2002, la Procuraduría General de la República emitió su dictamen sobre este Reglamento.
  4. 4.Que la Procuraduría General de la República emitió dictamen favorable, en el sentido de que el Reglamento sea aprobado conforme a su relación contenida en el mismo.
  5. 5.Que reunidos los requisitos establecidos por la Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras y su Reglamento, la Secretaría General en esta diferencias a la Dirección General de Sectores Productivos para la continuación de su trámite.
  6. 6.Que la Dirección de Servicios Legales, con fundamento en el Informe Técnico emitido por la Dirección General de Sectores Productivos, determinó que se solicitarán todos los requisitos exigidos por la Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras y su Reglamento, sienda precedente otorgar la Licencia solicitada.
  7. 7.Que conforme la Resolución 23-2001 del Congreso Nacional de la República, de fecha 9 de abril de 2001, se promulgó la Ley de Recuperación Financiera para la Reactivación del Sector Agropecuario.
  8. 8.Que mediante Decreto 18-2001 del Congreso Nacional de la República de fecha 22 de abril de 2002, se promulgó la Ley de Solidaridad con el Productor Agropecuario.
  9. 9.Que las disposiciones contenidas en el Artículo 30 de la Ley de Recuperación Financiera para la Reactivación del Sector Agropecuario, emitió el Reglamento Especial para aplicación en la referente al crédito agrícola en la Cooperativa de Ahorro y Crédito y la Financiera de Cooperativas Agropecuarias Limitada.
  10. 10.Que conforme al Artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo, es necesario el dictamen de la Procuraduría General de la República.
  11. 11.Que mediante Certificación de fecha 14 de octubre de 2002, la Procuraduría General de la República emitió dictamen favorable sobre este Reglamento.

Articulos

Articulo 1

OBJETIVO: El presente Reglamento tiene por objeto establecer lineamientos generales para que las instituciones supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y Otros Obligados implementen la organización, políticas, procedimientos específicos y metodologías para la identificación y documentación de transacciones financieras, así como mantener en la confidencialidad y actualización de transacciones bancarias y afines, con el fin de prevenir y detectar la realización de operaciones sospechosas en el delito del lavado de activos.

Articulo 2

DEFINICION DE TERMINOS: BCH: Banco Central de Honduras. Comisión o CNBS: Comisión Nacional de Bancos y Seguros. Instituciones Supervisadas: Son aquellas instituciones que se encuentran bajo la supervisión, vigilancia y control de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, tales como: instituciones bancarias, públicas o privadas, aseguradoras, reaseguradoras, sociedades financieras, asociaciones de ahorro y préstamos, almacenes generales de depósitos, bolsas de valores, puestos o casas de bolsa. Curso de cambio, fondos de pensiones e instituciones de previsión; administradoras públicas y privadas de pensiones y jubilaciones y cualesquiera otras que cumplan funciones análogas a las señaladas anteriormente. Lavado de Activos: Actividad encaminada a legitimar ingresos o activos provenientes, directo o indirectamente, de los delitos de tráfico de drogas, tráfico de influencias, tráfico ilegal de armas, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de vehículos o automóviles, robo o fraude financieros en actividades públicas o privadas, secuestro, terrorismo y delitos conexos o que no tengan causa o justificación económica legal de su procedencia. Ley: Ley Contra el Delito de Lavado de Activos, contenida en el Decreto 45-2003 de fecha 3 de marzo de 2003. Otros Obligados: Personas naturales o jurídicas, regulares o irregulares, no supervisadas por la Comisión que realicen las actividades descritas en el Artículo 41 de la Ley. Superintendencias: Superintendencia de Cumplimiento y Regímenes Especiales. Transacción Atípica: Es aquella operación que no es consistente con el perfil previamente determinado para el cliente, que no guarda relación con la actividad económica y que se salida de los parámetros normales previamente establecidos para determinado rango de interesual o que pudiera hacer pensar que el cliente está desarrollando era actividad no conocida por la institución supervisada. UIF: Unidad de Información Financiera. Shell Bank o Banco Pantalla: Son aquellas instituciones que no tienen presencia física o no cuentan con un domicilio físico y normalmente sólo cuentan con un domicilio electrónico, además operan sin la debida autorización para realizar acto la actividad bancaria y no se encuentran sujetas a supervisión por los entes contraladores.

Articulo 3

RESPONSABILIDAD Y OBLIGATORIEDAD: El presente Reglamento es de aplicación obligatoria para todas las instituciones supervisadas y otros obligados de acuerdo a lo establecido en la Ley.

Articulo 4

SUPERVISION: La Comisión dentro de sus planes de supervisión, incluirá procedimientos que utendan a verificar el cumplimiento de la Ley y el presente Reglamento, por parte de las instituciones supervisadas y otros obligados.

Articulo 5

PROGRAMAS DE CUMPLIMIENTO: Todas las instituciones supervisadas deberán contar con un programa de cumplimiento de la Ley. La organización, estructura y funcionamiento del mismo deberá ser de conformidad con lo señalado en la presente Reglamento. Asimismo, excluirá periódicamente la eficacia de su programa de cumplimiento y deberá implementar deficiencias en caso que se justifique su implementación conforme lo señalado en derivadas de cambios en la legislación hondureña, reglamentarios o políticas respectivas. CAPITULO II ORGANIZACION DE LA UNIDAD PARA LA PREVENCION Y DETECCION DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS

Articulo 6

DESIGNACION DE RESPONSABLES DE EJECUCION: Las instituciones supervisadas por la Comisión, deberán nombrar al Gerente de Cumplimiento y organizar un Comité de Cumplimiento para recomendar las medidas tendientes a la prevención y detección de lavado de activos. La designación del Comité y del Gerente de Cumplimiento no exime a la entidad ni a los demás funcionarios y empleados de la obligación de presentar detectar y reportar inmediatamente las transacciones atípicas.

Articulo 7

COMITE DE CUMPLIMIENTO: Este Comité tendrá como actividades y responsabilidades principales, las siguientes: a) Evaluar el desarrollo del Programa de Cumplimiento b) Analizar las transacciones inusuales detectadas para determinar su atipicidad y enviar el reporte respectivo a la UIF. c) Mantener informada a la Junta Directiva, Presidencia y Gerencia General sobre cambios, en la legislación nacional y en las normas internacionales relacionadas con el delito del lavado de activos. d) Conocer sobre Reportes de Transacciones en Efectivo y Múltiples no Dirigenciados y Reportes de Transacciones Atípicas. e) Analizar y determinar la comunicación de transacciones atípicas a la UIF. f) Evaluar y realizar los correctivos necesarios para la aplicación eficiente de los Reportes de Transacciones en Efectivo, Transacciones Atípicas Transacciones Múltiples y Otros Reportes requeridos por la UIF.

Articulo 8

REQUISITOS PARA SER GERENTE DE CUMPLIMIENTO: La responsabilidad de la institución supervisada nombrado como Gerente de Cumplimiento de conformidad con el Artículo 6 del presente Reglamento deberá llenar, al menos, los siguientes requisitos: a) Experiencia laboral comprobada en áreas afines a la banca. b) Conocimientos básicos en la formulación y ejecución de políticas y procedimientos para la prevención y detección del delito de lavado de activos, análisis de riesgo, gestión de sistemas de información, aspectos legales y auditoria.

Articulo 9

INCOMPATIBILIDADES: No podrán ser nombrados como Gerente de Cumplimiento en las instituciones supervisadas: a) Los Directores o miembros de la Junta Directiva. b) Los titulares de mds del cinco por ciento (5%) de las acciones. c) Las personas que hayan sido declaradas en quiebra o en concurso de acreedores y que no hayan sido rehabilitados. d) Las personas que hayan sido condenadas por cualquier delito contra la propiedad o la política. e) La persona que no reúna los requisitos mínimos para ser designado como Gerente de Cumplimiento de conformidad con las presentes normas. f) Aquellos funcionarios que desempeñen otras actividades no afines dentro de la institución y que interfieran en la debida diligencia.

Articulo 10

FUNCIONES DEL GERENTE DE CUMPLIMIENTO: Corresponde al Gerente de Cumplimiento el ejercicio de las funciones siguientes: a) Proponer al Gerente General o Presidente Ejecutivo las políticas o procedimientos para la prevención y detección del delito de lavado de activos en la institución supervisada. b) Dirigir ante el personal de la Institución supervisada todas las disposiciones legales y reglamentarias establecidas por las autoridades de la República de Honduras, así como los procedimientos internos de la institución respecto al programa de cumplimiento de dicha institución. c) Velar porque se cumplan terminantemente y procedimientos establecidos para la prevención del delito de lavado de activos. d) Presentar informes trimestrales al Gerente General o Presidente Ejecutivo con copia a la Junta Directiva del Comité de Cumplimiento que contenga entre otros el cumplimiento de las obligaciones contraídas de conformidad con el nuevo plan de pago. e) Mantener constantemente actualizado en aspectos técnicos y legales relacionados con el delito del lavado de activos. f) Establecer canales de comunicación y cooperación con otras instituciones supervisadas del sistema. g) Preparar, documentar y presentar a la Gerencia General y al Comité de Cumplimiento el reporte de transacciones atípicas que detecte en la institución supervisada. h) Enviar informes relacionados con la prevención del delito de lavado de activos que sean solicitados por la UIF; dependencia de la Superintendencia. i) Cerciorarse que se cumplan las normas para la identificación general del cliente. j) Establecer canales de comunicación entre la oficina principal, agencias y sucursales en lo referente al reporte de transacciones financieras, múltiples y atípicas. k) Preparar los registros y reportes que deberán presentarse para dar cumplimiento a las presentes normas. l) Informar a la UIF sobre nuevas tipologías de lavado de activos que conozca o detecte. m) En el desarrollo de productos y servicios que la institución ponga a disposición de sus clientes, asegurarse que contengan las normas de control interno, para la prevención de lavado de activos. n) En coordinación con el área de Recursos Humanos definir parámetros que aseguren un alto nivel de integridad personal, confiabilidad y un sistema para evaluar los antecedentes personales, laborales y patrimoniales de los empleados y funcionarios autorizados de la institución supervisada. o) En coordinación con el área de Recursos Humanos planificar la capacitación del personal para la identificación y el conocimiento pleno de sus clientes e instruirles en cuanto a las responsabilidades que les señala la Ley.; el presente Reglamento y demás leyes disposiciones que se emitan. p) Servir de enlace entre la institución y la UIF. q) Asesorar a la institución supervisada sobre la elaboración y ejecución de las políticas internas para prevenir el riesgo de reputación derivado del uso indebido de los servicios y productos que presta la institución. r) Otras que señale la institución en relación a la materia del lavado de activos.

Articulo 11

COMUNICACION A LA COMISION: Las instituciones supervisadas informarán por escrito a la Comisión sobre el nombramiento del Gerente de Cumplimiento, adjuntando la respectiva hoja de vida. Esta disposición también es aplicable cuando existe normalizados a la Gerente del Cumplimiento informando las razones por las que suele llevar o a ser reportado. La Comisión podrá formular observaciones cuando estime que el cargo o el nivel de responsabilidad que asume los miembros no le permiten cumplir de manera idónea sus funciones.

Articulo 12

CAPACITACION DEL PERSONAL: Cada institución supervisada deberá planificar y ejecutar programas permanentes de capacitación del personal, relativo a aspectos legales y técnicos, así como la política y procedimientos que se adopten para la prevención del delito de lavado de activos. De todas las acciones de capacitación para el objetivo previsto en este artículo, deberá dejarse constancia por escrito, firmada por cada participante. Asimismo, la administración de la institución supervisada deberá cerciorarse que el personal y funcionarios de la misma cumplan sus obligaciones y las responsabilidades legales en su referencia a la Ley.

Articulo 13

CODIGO DE ETICA: La institución supervisada deberá emitir un Código de Deontología que demande a todo su personal cumplimiento que deklaren con énfasis el compromiso de la institución para prevenir el uso indebido de sus operaciones financieras, además deberán ser observados por sus asociados, representantes legales, directores, administradores, funcionarios y empleados para evitar que la institución sean usada(a para dar Legitimidad a fondos que sean producto de antecedente ilícitos, así como establecer para la colaboración a las autoridades de la celebración que en una hoja de ley integral Programa de Cumplimiento.

Articulo 14

REGIMEN DE SANCIONES: Cada institución supervisada, deberá implementar el régimen de sanciones de la institución de manera que se obligue a la persona que incumplía una o más de las políticas o procedimientos para la prevención y detección del Programa de Cumplimiento. La implementación de estas sanciones debe ser , sin perjuicio de las sanciones estipuladas en la Ley.

Articulo 15

SISTEMA DE AUDITORIA: Con el fin de ayudar al Gerente de Cumplimiento, cada institución en su unidad de auditoria interna deberá, como mínimo, examen de: a) Programas permanentes de auditoría específica y verificar la efectividad y el cumplimiento de las políticas y procedimientos para la prevención y detección de lavado de activos por parte de la Institución. b) Cláusulas en los contratos con los auditores externos, requiriendo opinión sobre el cumplimiento de la disposición en la Ley y en otras normas. Este sistema de auditoría formará parte integral del Programa de Cumplimiento.

Articulo 16

DILIGENCIA DEBIDA EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA RELACION CON LOS DEPOSITANTES Y CLIENTES: Al momento de establecerse relación de negocios contractual con un depositante o cliente, se origina con una persona natural o jurídica, las instituciones supervisadas deberán cualquiera en sus archivos un perfil del depositante, disponible para determinar su tipo, número, volumen y frecuencia de las operaciones, productos o servicios que predominante se reflejará en la cuenta del depositante. Los procedimientos que se adopte cada institucione supervisada para cumplir con este artículo, deberán permitir la recuperación de información suficiente para completar adecuadamente el perfil de cada depositante y el cliente; cuando proceda, y dar seguimiento a sus operaciones. Las instituciones financieras cuando aperturan o manejan cuentas de clientes supervisados que estén obligadas a reportar cambios importantes en el cliente. Deberán requerir y mantener en los expedientes respectivos como mínimo lo siguiente: 1. Comunicación del Funcionario de Cumplimiento, honorario. 2. Copia de la carta de aplicación del Programa de Cumplimiento por parte de la institución Nacional de Bancos y Seguros. 3. Número del órgano o entidad estatutaria o supervisada. 4. Nombre de la Firma o: Auditoría Externa. Esta información deberá ser presentada y evaluada por el Comité de Cumplimiento; para determinar la amplitud o aceptación de la información, adjuntando copia del acto del depositante y su cliente. CAPITULO III NORMAS RELATIVAS AL CLIENTE

Articulo 17

CONOCIMIENTO DE LOS CLIENTES: Las instituciones supervisadas deberán poseer la determinación y cumplimiento de sus políticas y procedimientos de conocimiento de los clientes. Estas políticas y procedimientos deberán encausar cumplimiento a el Programa de Cumplimiento y deberán por lo menos lo siguiente: a) Recabar el respaldo que para que conclusiones vas serán tomadas para la legitimidad e todos que sean producto de actividades ilícitas, lo cual podrá ocasionar entre otras consecuencias negativas el delito del lavado de activos. f) Se identificará plenamente a todas las personas que tengan firma autorizada en las cuentas, como si se tratase de cuentas abiertas a título personal. g) Se obtendrá y conservará información acerca de la identidad de las personas en cuyo beneficio se efectúen o se efectúe la transacción, ya sea en la apertura de una cuenta o al proporcionarse cualquier otro servicio o producto, observándose el procedimiento siguiente: a) La información y documentación requerida en la apertura de cuentas deberá organizarse en un expediente. b) Los clientes de la institución deberán llevar una solicitud, al momento de abrir sus respectivas cuentas, que incluya por lo menos la siguiente información: Nombre y apellidos, número de cédula civil, profesión, oficio u ocupación, nacionalidad, domicilio, teléfono, empresa donde trabaja y cargo desempeñado, así como nombre y apellidos de sus referencias bancarias y comerciales; asimismo, presentar original y fotocopia del documento de identidad personal, cédula debe ser conservada por la institución. c) Debe exigirse la tarjeta de identidad a los clientes nacionales, carnet de residente o pasaporte a los extranjeros, así como carnet de la página del pasaporte que muestre el sello de su entrada a Honduras. d) Las personas naturales de nacionalidad extranjera deberán presentar pasaporte vigente o carnet de residente comprobado y su cedulidad importante Asimismo, se deberá establecer públicos, procedimientos y controles de debida diligencia apropiados, de ser necesario, estas exigencias, razonablemente aplicados a fin de detectar e informar casos de lavado de dinero a través de dichas cuentas. e) No se podrán abrir cuentas de depósito con nombres ficticios, ni en cualesquiera otra modalidad que encuenta la identidad del titular.

Articulo 19

VERIFICACION DE REFERENCIAS SOBRE CLIENTES: El procedimiento para verificación de referencias de clientes, debe incluir lo siguiente: a) Debe verificarse información sobre historial de la persona como cliente buen crédito de, personas comerciales, referencias comerciales, Institución supervisada, a decidir abrir la cuenta, si como se cree que es requisitos está en posibilidad de producir bienes o servicios, si la misma será hipótesis está en posibilidad de producir bienes o servicios, observándose evidencia documentales de esta gestión en el expediente del cliente. b) Un documento verificar esta referencias podrá consultar a una fuente confiable sus actividades u ocupación, la institución supervisada, si decide abrir la cuenta, deberá el cliente la verificación de su negocio o domicilio para comprobar su existencia real y que el desarrollado cual pueda suministrada la mencionada ocupación un expediente del cliente.

Articulo 20

TRANSACCIONES CON PERSONAS JURIDICAS: a) Respecto a las cuentas de personas jurídicas, debe solicitarse la presentación de documentos originales, o copias Constitución y sus modificaciones debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad (inmuebles). Registro Tributario Nacional, así como los documentos de identidad de los representantes de la compañía y de las personas autorizadas para firmar en las cuentas del depositante y el cliente; cuando proceda, y dar seguimiento a sus operaciones. b) En la apertura de cuentas a clientes no conectados por la institución y en otros casos donde la institución estime necesaria, la institución podrá solicitar una verificación adicional del negocio, para comprobar su existencia real y que el representante pueda en posibilidad de producir bienes o servicios, solicitando evidencia documentales de esta gestión en el expediente del cliente. c) Cuando una división asuma operaciones uno o más dispositivistas deberá diferente la autorización conferedida por la Secretaría de Estado en los tramos del salvoconducto, en la República de Honduras según respectivamente inscripta en el Registro publicitario Comercio. También deberá obtener documentos comparativamente similares o anexados legalizados para ciertos laudos identificados en Honduras.

Articulo 21

SHELL BANK: Se prohíben las relaciones financieras directas o indirectas con instituciones que celebran las especificidades de un Shell Bank definidas en el Artículo 2 de este Reglamento. CAPITULO IV NORMAS RELATIVAS A LOS SERVICIOS BANCARIOS

Articulo 22

REQUERIMIENTO DE INFORMACION UNIFORME PARA APERTURA DE CUENTAS: Al momento de abrir una cuenta, las instituciones supervisadas deberán requerir a los clientes la información siguiente: [PERSONAS NATURALES] a. Nombre completo (tal como aparece en el documento de identidad) b. Fecha de nacimiento c. Lugar de nacimiento d. Profesión, ocupación u oficio e. Nacionalidad f. Sexo g. Número de identificación h. Tipo de identificación (tarjeta de identidad, pasaporte, carnet de residente) i. Dirección de residencia completa j. Estado civil, nombre del cónyuge (si aplica) k. Número telefónico, correo electrónico del domicilio l. Nombre completo de la empresa m. Giro o actividad del negocio n. Nombre de la empresa en que labora o. Nombre de la empresa que ofrece el negocio p. Dirección completa de la empresa q. Número telefónico del negocio r. Tiempo de laborar en la empresa s. Posición/cargo que desempeña t. Especificar los lugares de ingreso [PERSONAS JURIDICAS] a. Razón o denominación social b. Nombre comercial c. Número de RTN d. Listado actualizado de los socios, accionistas e. Personas naturales o jurídicas que f. Giro o actividad del negocio g. Relaciones bancarias y con comerciales h. Volumen mensual estimado que manejara en la cuenta i. Especificar la procedencia de los fondos ii. Humo aproximado de ingreso mensual v. Volumen mensual estimado que manejara en la cuenta w. Referencias bancarias o comerciales a falta de éstas personas x. Proposito de la cuenta y. Especificación de la Ley erta

Articulo 23

APERTURA DE CUENTAS ESPECIALES: a) En la apertura de una cuenta para un menor de edad o para cualquier otra persona, por parte de un administrador, mandatario o tutor, deberá cumplir con los pasos de verificación que corresponden a una cuenta de persona natural. b) Para circunstancias individuales y negocios que son propiedad de una persona, se exigirá la presentación del documento de comerciante individual, inscripción en el Registro público de comercio y la identificación del mismo en el expediente. Estas cuentas solamente podrán abrirse a nombre del comerciante. c) En la apertura de cuentas a nombre de Asociaciones, Clubes, Patronatos, Iglesias, Asociaciones sin fines de lucro, se solicitará la presentación de la original y fotocopia de sus Estatutos legalmente autorizados, copia de los cuales deberá constar en el expediente. d) La apertura de cuentas: "pay-able-through" (pagaderas a través del cliente) deberá cumplir con todos los requisitos establecidos por el Banco pagador.

Articulo 24

MONITOREO DE CUENTAS: a) Las instituciones supervisadas deben establecer un procedimiento que les permita a la persona titular requieran de transacciones inusitadas y que impliquen pagos recibibles a favor de terceros que no son cuentahabientes por los propios individuos o a sospechar que se originen un efecto establecidas al Banco Central de Honduras; que se equipara con el cliente o un grupo de clientes. b) Cuando una institución reciba una transacción de parte de una persona y que la naturaleza o jurídica que tenga en su cuenta, y que la transacción no conforme al número del ordenante, debe requerir al banco único usted que sea necesidad al transferencia deberá ser de origen lícito. Do no transferencia no conforme al número del ordenante, debe procede uno o procede uno procede de uno procede en efectivo o con otro instrumento de crédito de cooperación en la institución supervisada deberá convencer el beneficiario de la misma.

Articulo 25

DEPOSITO Y RETIROS DE EFECTIVO EN MONEDA NACIONAL Y MONEDA EXTRANJERA: Implantará un sistema para la frecuencia y volumen de transacciones realizadas por los clientes con un mismo sujeto.

Articulo 26

TRANSACCIONES CON VALORES: El sistema supervisado debe prestar especial atención a las posibilidades de lavado de activos utilizando transacciones o valores. Tales como: a) Transacciones no usuales con valores, hables estos en efectivo. b) Compra de valores para que sean custodiados por la institución financiera, aunque la prestación no pueda estar de acuerdo con la posición económica del cliente. c) Solicitud de servicios de inversión en moneda extranjera o valores con fondos de dinero en prácticas o no consistentes con la antigua posición económica del cliente.

Articulo 27

CAJAS DE SEGURIDAD: Se deberá tomar precauciones en la debida diligencia de clientes para obtener cajas de seguridad; otros tipos de custodia. Si estos servicios se brindan a personas bajo los términos antes considerados, deberá ser seguidos los procedimientos de identificación descritos en este Reglamento.

Articulo 28

TRANSFERENCIAS Y TRANSACCIONES DE COMERCIO EXTERIOR: a) Cuando se presenten transferencias repetidas o por valores que previamente dadas sobre su legitimidad, la institución receptora deberá solicitar a la institución remitente Información inclinación que estime necesaria sobre la legitimidad, identidad y actividad de la cliente remitente. b) Las instituciones supervisadas deben vigilar que sean cumplidas las procedimientos iniciales relativas a una aplicación de transferencias externas, tales como: * En la apertura de la carta de crédito verificar si está verifica en actividad comercial del cliente, el domicilio y vínculos comerciales con el beneficiario. Para la prestación atención a aquellos clientes que insistan en pagar por carta de crédito en efectivo o con algún instrumento de crédito de origen igual. * Debe convencer a la institución remitente de la cobranza o que el grado vaya cliente como conocida la institución local. Si no hace el caso, debe procede o en copia puesta en pagar en efectivo o con otro instrumento de crédito de origen igual. * En las cuales de crédito de exportación la institución supervisada debe convencer el beneficiario de la misma.

Articulo 29

TRANSFERENCIAS ELECTRONICAS: Las instituciones supervisadas, mediante intención clara y significativa sobre el emisor de sus transferencias electrónicas (nombre, identidad, domicilio, teléfono o número de cuenta).

Articulo 30

APERTURA DE FIDEICOMISOS: En el caso de fideicomisos, las instituciones supervisadas deberán requerir las certificaciones correspondientes que evidencien la incorporación y suscripción legal de estos sociales, de manera que puedan establecer y documentar el vínculo de dichos sociales, de manera que puedan establecer y documentar el vínculo del CAPITULO V NORMAS RELATIVAS A LOS EMPLEADOS

Articulo 31

CONOCIMIENTO DE LOS EMPLEADOS: Con el objeto de velar por la conservación de la más elevada calidad moral de sus empleados, la institución supervisada: a) Deberá seleccionar e investigar al personal cuidadosamente y vigilar su conducta, en especial si de aquellos que desempeñen cargos relacionados con la atención de clientes, extensión, administración, inversión de fondos y control de información, establecidos en las normas y controles apropiados. b) Prestará especial cuidado a aquellos empleados cuyo nivel de vida no corresponde al de su salario, sean remuneraciones o parecen tener vínculos directa o indirectamente con la desaparición de fondos de la institución. c) Deberá establecer procedimientos para evaluar y comprobará las antecedentes personales, laborales y patrimoniales de sus empleados, funcionarios y representantes legales.

Articulo 32

CAPACITACION DEL PERSONAL: a) Debe prestarse atención y entrenamiento continuo del personal en los procedimientos de la institución para facilitar el reconocimiento del lavado de activos y decenas sanciones del incumplimiento. b) La capacitación debe estar dirigida a todo el personal, pero con mayor énfasis a continuidad en las líneas relacionadas con servicios al cliente, para que puedan detectar cualquier situación o transmisión que podría vincularse directa o indirectamente, con el delito del lavado de activos. c) A todo el personal, se les deberá capacitar sobre los conceptos básicos de lavado de activos y una etapa; Educación, estructuración e integración, además de los aspectos inherentes de la Ley, sus regulaciones, normas internacionales. d) Todo empleado de reciente ingreso, previo a la ejecución de sus primeras acciones profesionales, deberá integrarse en un programa de capacitación introductorio en cuanto al conocimiento y responsabilidades que la Ley, y este Reglamento confiera, en sus actuaciones. Dejar evidencia documental en los expedientes de cada empleado. CAPITULO VI REPORTES Y REGISTROS DE TRANSACCIONES EN EFECTIVO, ATIPICAS Y MULTIPLES

Articulo 33

REPORTES Y REGISTRO DE TRANSACCIONES EN EFECTIVO: Las instituciones supervisadas deberán registrar en el formulario que se acompañe "Registro de Transacciones en Efectivo", las operaciones que iguales o superen el monto que para tal efecto establezca el Banco Central de Honduras, dicho formulario deberá ser remitido a la UIF dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes mediante capturador determinado que se proporcionará al efecto o conversión del original del formulario de cinco (5) años, lo cual podrá ser requerida por la UIF, cuando así lo estime conveniente.

Articulo 34

REPORTE DE TRANSACCIONES MULTIPLES EN EFECTIVO: Las instituciones supervisadas verificarán durante la semana laboral, depósitos o retiros de dinero avisivos, informes o reportes a las instituciones de Bancos Central de Honduras, que en su conjunto igualan o superen lo establecido en el Artículo 34 de la Ley. Las instituciones supervisadas declararán la operación mediante mecanismos electrónicos que deberán ser enviados a la UIF dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, mediante el capturador que se determine a su discreción de estas documentos que regularan este tipo de transacciones durante un período de cinco (5) años, la cual podrá ser requerida por la UIF cuando así lo estime conveniente.

Articulo 35

REPORTE DE OTRAS TRANSACCIONES FINANCIERAS: La institución supervisada reportará a la UIF dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, mediante capturador electrónico del las transacciones financieras no dirigenciadas y de otras transacciones financieras que no son derivadas de operaciones de cambio, soluciones que podrían ser utilizadas para el uso indebido de los servicios y productos financieros.

Articulo 36

REPORTES Y REGISTRO DE TRANSACCIONES ATIPICAS: En el Reporte de Transacciones Atípicas, la institución supervisada deberá comunicar de inmediato a la UIF; aquellas operaciones efectuadas por personas naturales que la entidad previó analizar considerado como atípicas; cuando posteriormente en un expediente individualizado y en la cual deberá constar toda la información de soporte necesaria que amplifique y evalúe esta situación. La UIF al recibir el reporte de la transacción atípica acusará recibido, indicando en su respuesta designada a la transacción reportada, como referencia única en el análisis ponderador de la misma. Para facilitar al Sistema Supervisado la identificación de probables transacciones que podrían ser utilizadas para el uso indebido de los servicios financieros, periodicamente la Comisión enviará comunicación actualizada sobre ejemplos de operaciones sospechosas que pudieran ser utilizadas para el uso indebido de los servicios financieros.

Articulo 37

MONITOREO DE USUARIOS DEL SISTEMA SUPERVISADO: Establecida la relación comercial con un cliente se debe precisar los parámetros bajo los cuales se realizarán las operaciones que dicho cliente ejecute correspondencia en su afinidad, la operación están cual dicho cliente y el dinero que puede derivarse del vínculo o de un conocimiento documentado que se tenga de él. El monitoreo debe aplicarse individualmente a todos los clientes de la institución supervisada, para permitir la detección en forma eficaz de las denominaciones atípicas. Para estos últimos las instituciones supervisadas deberán desarrollar o adquirir programas informáticos que permitan determinar todas aquellas operaciones que el cliente ejecuta por medio del sistema del cliente en el momento de la apertura determinadas, permitirán recoger información del cliente del cliente de la institución supervisada, analizar y evaluación del autoal perfil del cliente, modificar los parámetros para asegurar las incidencias en el expediente del cliente. El monitoreo de las transacciones deberá enfocarse principalmente al registro de transacciones importantes que en directo, o cualquier otro instrumento monetario. En este artículo, la institución supervisada mantendrá un registro detallado de las transacciones requeridas por soporte de los límites establecidos por el Banco Central de Honduras para poder producir o servicio. CAPITULO VII MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LA PREVENCIÓN DEL USO INDEBIDO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS

Articulo 38

MANUAL DE PROCEDIMIENTO: Los mecanismos de control adoptados por las instituciones supervisadas deben plasmarse en un Manual de Procedimientos, aprobado por la Junta Directiva, que considere las características propias de cada institución y de sus clientes para pedir la descripción documentos en las páginas clara para el desarrollo de la prevención del delito de lavado de activos. Es para integral del Programa de Cumplimiento. Todos los aspectos mencionados en este Reglamento deben estar contenidos en el dicho Manual individualmente; si debe incluir lo siguiente: a) Políticas de control y canales de comunicación entre la oficina principal y sus sucursales y agencias. b) Procedimientos para vigilar el cumplimiento de las normas contenidas en el Manual. c) Procedimientos para el cumplimiento del conocimiento de los empleados por parte de Recursos Humanos. d) Procedimientos para el cumplimiento de la política de conocimiento del cliente por parte de la de las operaciones; y procedimientos de cómo dejar constancia de haber verificado la información en los expedientes de los clientes. e) Procedimiento para la identificación de los segmentos de mercado de mayor riesgo para la utilización indebida de los servicios y productos financieros. f) Todos los demás que la institución supervisada considere pertinente. El Manual de Procedimiento debe actualizarse constantemente de acuerdo con las necesidades de la institución. Cualquier modificación a los mecanismos adoptados deberá ser reportada a la Superintendencia. CAPITULO VIII PREVENCIÓN DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

Articulo 39

REPORTE DE TRANSACCIONES: Cuando las instituciones supervisadas sospechen o tengan indicios razonables para sospechar que existen fondos vinculados o relacionados con lo que podrían ser utilizados para financiar terrorismo deben informar inmediatamente de sus sospechas a la UIF.

Articulo 40

OBLIGACION DE ATENDER LOS LISTADOS ENVIADOS POR LA COMISION: Las instituciones supervisadas deberán atender con la prontitud requerida los listados sobre las personas naturales o jurídicas que representen un riesgo significativo o indicio que amenacen la seguridad nacional e internacional.

Articulo 41

ASEGURAMIENTO DE CUENTAS: Cuando las instituciones supervisadas detecten transacciones con personas consignadas en los listados mencionados en el artículo anterior, deberán informar inmediatamente a la Unidad de Información Financiera para que el Ministerio Público solicite inmediatamente el aseguramiento de las cuentas relacionales. CAPITULO IX SUPERVISION

Articulo 42

PERSONAL DE SUPERVISION: La Comisión realizará supervisión de congruencia de Examen General a las Instituciones supervisadas en el recurso humano durante una de las Superintendencias (Superintendencia de Bancos, Financieras y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, Superintendencia de Seguros y Pensiones y Superintendencia de Valores y Otras Instituciones). CAPITULO X DE LAS SANCIONES A LAS INSTITUCIONES SUPERVISADAS POR LA COMISION

Articulo 43

SANCIONES: Sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiera incurrir por el delito regulado en la Ley, las instituciones supervisadas por la Comisión que no cumplan con los normas impuestas por esa normativa y por la Ley, serán sancionadas con una multa de diez (100) a cien (100) salarios mínimos con base en los años de la zona donde se encuentra inscripta la institución de acuerdo a lo indicado en el Título Tercero de las Sanciones; Capítulo Único de las Sanciones, artículos 68 y 69 de la Ley de Instituciones del Sistema Financiero. CAPITULO XI OTROS OBLIGADOS

Articulo 44

RESPONSABILIDADES DE LOS OTROS OBLIGADOS: A los Otros Obligados se aplican las disposiciones referidas a las instituciones supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros relacionadas con el delito de lavado de activos y tendrán la responsabilidad de presentar denuncias atípicas que detectaren y las transacciones múltiples que fueron realizadas en el período y por los montos establecidos. Tendrán la obligación de conservar la información permanente por un período de cinco (5) años.

Articulo 45

PREVENCIÓN DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO: Aplicarán lo descrito en los artículos 39 al 41 de este Reglamento. CAPITULO XII RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD

Articulo 46

RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD: Las instituciones supervisadas por la Comisión, los funcionarios y empleados de la UIF, de las Superintendencias (Superintendencia de Bancos, Financieras y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, Superintendencia de Seguros y Pensiones y Superintendencia de Valores y Otras Instituciones, Superintendencia de Bancos), como así empleados, funcionarios, directivos, asesoristas juzgados, personeros, consultores, representantes legales, peritos de la cumplimiento, auditores internos y auditores externos de las instituciones supervisadas, tienen prohibido poner en conocimiento de persona alguna, el hecho de que una información haya sido solicitada por la seguridad corresponde a una reporta a que se refiere la persona interesada, aunque la información sea solicitada mediante noticia de respecto, que no sea a las autoridades competentes expresamente previstas. CAPITULO XIII DISPOSICIONES FINALES

Articulo 47

INTERCAMBIO DE INFORMACION: La Unidad de Información Financiera podrá intercambiar información administrativa con Unidades de Investigación Financiera, Unidades de Análisis Financiero en investigaciones Financieras de supervisadas locales e internacionales. Este intercambio deberá ser con respeto garantía de confidencialidad, firma entre ambas jurisdicciones bajo enseñanzas.

Articulo 48

IMPLEMENTACION DE ESTE REGLAMENTO: Las instituciones supervisadas en el plazo dispuesto en este Reglamento en su vigencia deberá ser de inmediato. Reglamento en su vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. 8 N. 2002

Articulo 49

VIGENCIA: El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. 8 N. 2002 CERTIFICACION El infrascrito, Secretario General de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, CERTIFICA: La RESOLUCION No. 611-2002, que literalmente dice: "SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO, TEGUCIGALPA, MUNICIPIO DEL DISTRITO CENTRAL, la de octubre del 2002. VISTO: Para resolver el expediente administrativo Número 4013-2002, que contiene la Solicitud presentada ante la Secretaría General de esta Secretaría de Industria y Comercio, por la Licenciada CARLOS H. LOPEZ LUNA, en su condición de Apoderado Legal de la Sociedad Mercantil ERICSSON DE HONDURAS, S.A., con domicilio en Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, contrata a partir que se concedan su representada Licencia de Distribuidor en forma Exclusiva por tiempo definido hasta el 13 de septiembre del 2003, con jurisdicción en todo el territorio de la República de Honduras, para distribuir todos los equipos y productos fabricados por la empresa concedente ERICSSON AB, domiciliada en ERA Thorshamnsgatan 25, SE-164 81, Estocolmo, Suecia. CONSIDERANDO: Que reunidos los requisitos establecidos por la Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras y su Reglamento, la Secretaría General en esta diferencias a la Dirección General de Sectores Productivos para la continuación de su trámite. CONSIDERANDO: Que la Dirección de Servicios Legales, con fundamento en el Informe Técnico emitido por la Dirección General de Sectores Productivos, determinó que se solicitarán todos los requisitos exigidos por la Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras y su Reglamento, sienda precedente otorgar la Licencia solicitada. POR TANTO: La Secretaría de Estado en los Despachos de la Industria y Comercio, en aplicación de los artículos 1, 19, 22, 60 literal f) y 72 de la Ley de Procedimiento Administrativo; 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras; 1, 2, 3, 4 y 5 modificado de la Reglamento por Acuerdo Ejecutivo No. 141-del 31 de octubre del 2000, 2 y 23 de la Ley de Inversiones. RESUELVE: PRIMERO: Declarar con lugar la Solicitud de Licencia de Distribuidor en forma Exclusiva, presentada por la Licenciada CARLOS H. LOPEZ LUNA, en su calidad de Apoderado Legal de la Sociedad Mercantil ERICSSON DE HONDURAS, S.A., por cumplir con los requisitos de la Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales y Extranjeras y su Reglamento. SEGUNDO: Conceder a la Sociedad participante la licencia de Distribuidor en forma Exclusiva, por tiempo definido hasta el 13 de septiembre del 2003, con jurisdicción en todo el territorio de la República de Honduras, para distribuir todas los equipos y productos fabricados por la empresa concedente ERICSSON AB, domiciliada en ERA Thorshamnsgatan 25, SE-164 81, Estocolmo, Suecia. Resolución en el Diario Oficial La Gaceta con anterioridad a la presentación del expediente, inclinación en la cual se conste la publicación, asegurando que consume la presentación. Registro respectivo que el efecto lleva la Dirección de la Secretaría de Estado, con las cuales NOTIFICARÉ, SALVADOR MURCIE, Sub Secretario de Desarrollo Empresarial y Comercio Inferior RAFAEL ANTONIO TREJO, Secretario General. Y para los fines que al interesado convengán, se le extiende la presente, en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los veintitrés días del mes de octubre del dos mil dos. RAFAEL ANTONIO TREJO Secretario General 8 N. 2|l02 CERTIFICACION La infrascrita, Secretaría del Juzgado de Letras Primer de Civil de esta suscrita jurada a ante el mismo Juzgado de Letras PRIMER0 DEL O CIVIL.- San Pedro Sula, veinticuatro de treinta del afio mil dos.- Asimismo el escrito es tal sin vida; con vincese a todos los acreedores de la sucesión PARQUE INDUSTRIAL SAN MIGUEL, S. A., a una Junta para el reconocimiento de acreedores, que se celebrará en los pasos de la cuarenta de la tarde el día veinticuatro de este mes del año de curso [2002], a partir de las nueve de la mañana, en el salón de reuniones de la Cámara de Comercio e Industrias de la Cruz. Por medio de la receptoría de los Despachos Inteligencia personalmente al representante del Sindicato Abogado Héctor Rodolfo Bueso Hernández, al Interventor, quien propuso Enjuiciadora Icela Cobaleda y al Representante Legal de la sociedad declarada suspensa, Ingeniero Roberto Larion Silva.- Ordénese la publicación de esta providencia por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta y en un periódico de mayor circulación a nivel nacional.- Artículos 801 y 85 del Código de Procedimientos Civil: 1333, 1382, 1383, 1385 y 1655 del Código de Comercio.- NOTIFÍQUESE.- SELLO Y FIRMA.- LIC. AYME SEGURA DE MIDENCE.- JUEZ.- SELLO Y FIRMA.- SUSANA CHAVARRIA DE MANCIA.- SECRETARIA.- Y para los fines que al interesado convengan, extiendo esta Certificación en la ciudad de San Pedro Sula, Cortés, a los veinticinco días de octubre del año de mil dos. SUSANA CHAVARRIA DE MANCIA Secretaria 6, 7 y 8 N. 2|l02 SECRETARIA DE ESTADO DEL DESPACHO PRESIDENCIAL ACUERDO No. 0365-DP-2002 Tegucigalpa, M.D.C., 7 de agosto, 2002 LA SUSCRITA, SUB SECRETARIA DE ESTADO DEL DESPACHO PRESIDENCIAL, en uso de las facultades que está conferida y en aplicación del Decreto Ejecutivo No. 203-2002, de fecha 13 de marzo del 2002, mediante el cual el ciudadano Presidente Constitucional de la República decía en los Secretarios de Estado con Despacho Integrado, la potestad de firmar Acuerdos y demás Resoluciones Administrativas para la cancelación del personal de la Secretaría de Estado del Despacho Presidencial y a la vez en aplicación del Acuerdo Ejecutivo No. 138-DP-2002, de fecha 14 de marzo del 2002, mediante el cual el ciudadano Secretario de Estado del Despacho Presidencial delega en la Sub Secretaría de Estado del Despacho Presidencial, la potestad de firmar Acuerdos y demás Resoluciones Administrativas para la cancelación del personal de la Secretaría de Estado del Despacho Presidencial. Acuerda Concedular por Cesantía a partir del 16 de agosto del 2002 a la ciudadana ADA BESSY MOLINA ALVARADO del cargo de TECNICO EN SERVICIO CIVIL, en la Dirección General de Servicio Civil, dependiente de la Secretaría de Estado en el Despacho Presidencial, afectando la asignación Presupuestaria del Presupuesto Constitucional de la República en su cargo de Oficial de Despatches I, ubicada en la planilla 01, programa 01, sub unidad 01, área 01, clave del puesto 00004, dependiente de esta Secretaría de Estado. Devengará el sueldo mensual de Lps. 3,229.00, asignados en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, a partir de la fecha de toma de posesión del cargo, previa presentación de su constancia de Declaración Jurada de Bienes, extendida por la Dirección de Probidad Administrativa. COMUNIQUES: GUILLERMO PEREZ CADALSO ARIAS Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores OLMEDA RIVERA RAMIREZ Secretaria General SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES ACUERDO No. 306-SRH Tegucigalpa, M.D.C., 05 de julio de 2002 EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE RELACIONES EXTERIORES, en uso de las facultades que le confiere el Señor Presidente de la República, mediante Decreto Ejecutivo 403-2002 del 13 de marzo del 2002. ACUERDA: 1. Nombrar, a partir del 22 de julio del año en curso, a la señora DELY SAGRARIO GODOY CERRATO, en el cargo de Oficial de Despachos I, ubicada en la planilla 01, programa 01, sub unidad 01, área 01, clave del puesto 00004, dependiente de esta Secretaría de Estado. 2. Devengará el sueldo mensual de Lps. 3,229.00, asignados en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, a partir de la fecha de toma de posesión del cargo, previa presentación de su constancia de Declaración Jurada de Bienes, extendida por la Dirección de Probidad Administrativa. COMUNIQUES: GUILLERMO PEREZ CADALSO ARIAS Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores OLMEDA RIVERA RAMIREZ Secretaria General "RESOLUCION No. 871/29-10-2002 La Comisión Nacional de Bancos y Seguros, CONSIDERANDO: Que conforme la Resolución 23-2001 del Congreso Nacional de la República, de fecha 9 de abril de 2001, se promulgó la Ley de Recuperación Financiera para la Reactivación del Sector Agropecuario. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 18-2001 del Congreso Nacional de la República de fecha 22 de abril de 2002, se promulgó la Ley de Solidaridad con el Productor Agropecuario. CONSIDERANDO: Que las disposiciones contenidas en el Artículo 30 de la Ley de Recuperación Financiera para la Reactivación del Sector Agropecuario, emitió el Reglamento Especial para aplicación en la referente al crédito agrícola en la Cooperativa de Ahorro y Crédito y la Financiera de Cooperativas Agropecuarias Limitada. CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo, es necesario el dictamen de la Procuraduría General de la República. CONSIDERANDO: Que mediante Certificación de fecha 14 de octubre de 2002, la Procuraduría General de la República emitió dictamen favorable sobre este Reglamento. POR TANTO: Con fundamento en el Artículo 30 de la Ley de Recuperación Financiera para la Reactivación del Sector Agropecuario; en sesión del 29 de octubre de 2002, resuelve: 1. Emitir el siguiente: REGLAMENTO ESPECIAL SOBRE LA REACTIVACION DEL SECTOR AGROPECUARIO FINANCIADO POR LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO Y LA FINANCIERA DE COOPERATIVAS AGROPECUARIAS LIMITADA CAPITULO I OBJETIVO Y DESTINO

Articulo 1

El presente Reglamento establece las Normas y Procedimientos de ejecución del mecanismo financiero a que se refiere el Decreto No. 32-2001, Ley de Recuperación Financiera para la Reactivación del Sector Agropecuario, en aplicación del Artículo 30 publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 9 de abril de 2001.

Articulo 2

El destino de los créditos elegibles para la reactivación y rehabilitación, serán las actividades agropecuarias siguientes: Agricultura, artes o aún ganadería mayor y ganadería menor, piscicultura, silvicultura, apicultura, floricultura, ganadería general, ganadería de depósitos, bolsas de valores, puestos o casas de bolsa, nivel de finca y agro-industrial y las actividades de extracciones de sal. Se excluyen las actividades agro industriales y la agro pecuarios de productos agrícolas. CAPITULO II DEL MECANISMO DE ALIVIO SOBRE EL SALDO DE CAPITAL ADEUDADO

Articulo 3

DE LOS BENEFICIARIOS: Son aquellos cooperativistas que acuedán créditos a las Cooperativas de Ahorro y Crédito, cuyo destino haya sido cualquiera de las actividades establecidas en el Artículo 2 del presente Reglamento y hayan sido afectados por la actividad productiva, yote haya convivido a reducir su capacidad de pago y que se encuentren atrasados a 1 de diciembre de 2001 y que las cooperativistas clasifiquen en las categorías III y IV de acuerdo a las normas de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. Se entendió como cooperativista a toda aquella persona que tanto a la fecha de entrar en vigencia la Ley de Recuperación Financiera para la Reactivación del Sector Agropecuario, como a la fecha de publicación del presente Reglamento y Estatutos, esté acrito a las condiciones establecidas en la Ley de Cooperativas, de acuerdo a los términos establecidos en la Ley de Cooperativas, de acuerdo a los términos establecidos en la Ley de Cooperativas.

Articulo 4

CRITERIO DE SELECCION DE LOS BENEFICIARIOS. Las Cooperativas participantes en el Mecanismo de Alivio sobre el Saldo Adeudado, seleccionarán con base en análisis caso por caso, aquellos productores que reúnan los requisitos definidos que lleven capacidad de pago. Los créditos seleccionados deberán ser calibrados por las cooperativas FACACH - Las solicitudes para acceder al mecanismo de alivio deberán presentarse ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y estarán sujetos a la revisión posterior de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. Los créditos seleccionados por Financiera de Cooperativas Agropecuaria Limitada (FINACOOP), se someterán a la previa revisión de Bancos y Seguros.

Articulo 5

PRESTATARIOS EXCLUIDOS. No podrán ser beneficiarios los comprendidos en los casos siguientes: 1. Aquellos prestatarios a los cuales el Fondo Nacional de Garantía Complementaria (FONGAC), haya otorgado o Cerificado de Garantía, excepto aquellos casos cuya pértida hubiese sido por desastres naturales. 2. Aquellos prestatarios con créditos que hayan sido o estén clasificados en categoría V, de acuerdo con las normas de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; y. 3. Los miembros de la Dirección, Administración Superior y Órganos de Control de las Cooperativas y de los Organismos Cooperativos Nacionales.

Articulo 6

DETERMINACION DEL SALDO ADEUDADO. El saldo adeudado por el productor elegible, se pagará al saldo de pago más los intereses corrientes correspondientes a un máximo de noventa (90) días desde la última fecha de pago, menos el noventa por ciento (90%) del total de las aportaciones que el mismo prestamista mantenga en la cooperativa a la fecha de determinación del saldo adeudado. Estas medidas también será aplicables a todas las obligaciones underving del crédito. En aquellas operaciones en que las cooperativas hayan aplicado el 100% de las aportaciones a deudas morosas de los prestatarios elegibles, éstos podrán reinegociar el 10% de dichas operaciones. Las cooperativas que utilicen el método de efectivo para registrar ingresos de operación, deberán calcular la tasa de reacción adeudada sobre el saldo de los ingresos de operación (90) días, contados a partir de la última fecha de pago y lo restantes intereses, los hubiera, como intereses en suspense en cuentas de orden por contra. El productor queda obligado a pagar los intereses causados del 1 de enero de 2001 a la fecha de presentación de la solicitud, dichos intereses deberán deberían ser capitalizados si los solicita el prestamista al saldo de capital adeudado, que será reduccida, esto caso a casa con considerancia cooperativista. Tres intereses actos deberían registrados como ingresos en forma proporcional cada pago.

Articulo 7

MONTO MAXIMO DE ALIVIO AL CAPITAL ADEUDADO: El monto máximo de alivio al capital adeudado por prestamista se señala en Ley de Recuperación Financiera para la Reactivación del Sector Agropecuario, el cual fue reformado por Decreto No. 32-2001.

Articulo 8

APLICACION DEL ALIVIO: El saldo reduccida tendrá un alivio de 50%, aplicable a las cuotas de capital de acuerdo al plan de pago. a partir de la primera cuota y al igual de la deuda. El cooperativista deberá pagar el restante 50% de la cuota más los intereses correspondientes calculados sobre saldos insolubles. En pagos anticipados, el alivio del 50% se concederá al inmediato en contra el pago prospectivo. Los intereses en suspense a que se refiere el Artículo seis (6), serán revisados de los libros de la cooperativa en forma proporcional a la reducción de la obligación contraída de conformidad con el nuevo plan de pago.

Articulo 9

CREDITOS DE REHABILITACION: Una vez determinada la capacidad de pago del cooperativista, podrá otorgarse nuevos créditos de acuerdo a sus necesidades, pero los mismos no podrán ser utilizados para amortizar deudas contraídas por el cooperativista con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el 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Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el 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Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional o con el Sistema Financiero Nacional

Articulo 10

TASA DE INTERES PARA REAEDCUACION Y REHABILITACION: La tasa de interés para préstamos a readucación y nuevos préstamos de rehabilitación será determinada por la cooperativa prestamista.

Articulo 11

FINANCIAMIENTO DEL MECANISMO DE ALIVIO: Dicho mecanismo se financiará en la forma siguiente: Diez por ciento (10.0%) contra las reservas para créditos de dudosa recuperación, que proveniente suele la reducción de la previsión directamente contra sus gastos de operación. y. 1. Cuarenta por ciento (40.0%) con bonos del Estado de Honduras, emitidos por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a un plazo de hasta diez (10) años, amortizados anualmente, devengando una tasa de interés variable; aprobada por el Banco Central de Honduras. Las cooperativas que no presenten en sus libros reservas para créditos de dudosa recuperación o que la misma sea insuficiente para cubrir otros créditos o estos préstamos incobrables no comprendidos dentro de este mecanismo, registrarán al 10% en mención directamente contra sus gastos de operación.

Articulo 12

PERDIDA DEL BENEFICIO DEL ALIVIO: Los beneficiarios de este alivio perderán el acceso de su pago dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de pago contratado, no siendo causando el beneficio. Este plazo podrá extenderse hasta por noventa (90) días más si solicita de la cooperativa participante. Y si estos préstamo calificados por esta Dicha solicitud deberá presentarse ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. La falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por los beneficiarios del alivio al saldo de capital adeudado, dará lugar a que la cooperativa pueda retirar las sanciones administrativas y legales para la recuperación del crédito, incluyendo el saldo existente de los intereses en suspense y otros procedurales. La Federación de Cooperativas de Ahorro y Crédito de Honduras (FACACH), autorizará a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas de curaras para que debía su cuenta indague al respecto, cuando arre revisiones posteriores que efectúe la Comisión Nacional de Bancos y Seguros se compruebe que los productores elegidos no reúnen los requisitos establecidos en el Artículo 3 de la Ley de Recuperación Financiera para la Reactivación del Sector Agropecuario (Decreto No. 32-2001). CAPITULO III DEL CONTROL Y SEGUIMIENTO DEL MECANISMO

Articulo 13

Para los efectos de este Reglamento, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros establecerá un sistema de control, seguimiento y de supervisión sobre los créditos reduccidados y rehabilitados por los productores cooperativistas, que presenten los requisitos en los criterios sobre que establezcan la Federación de Cooperativas de Ahorro y Crédito de Honduras (FACACH) y la Financiera de Cooperativas Agropecuarias Limitada.

Articulo 14

Las cooperativas participantes en el mecanismo deberán remitir a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros información trimestral sobre el desarrollo de este mecanismo a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas de conformidad con los diseños que para el propósito les proporciona la División de Seguimiento de Otras Instituciones.

Articulo 15

La Comisión Nacional de Bancos y Seguros informará trimestralmente sobre el desarrollo de este mecanismo a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. CAPITULO IV DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 16

GARANTIAS: Para garantizar el cumplimiento de los objetivos del presente Reglamento, y en relación con el aporte del cuarenta por ciento (40%) del Gobierno Central al alimento sobre el saldo del capital adeudado, que reciban las cooperativas que se acogen al mismo, la Federación de Cooperativas de Ahorro y Crédito de Honduras (FACACH) y la Financiera de Cooperativas Agropecuarias Limitada, de acuerdo con las condiciones que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, el mecanismo de garantía a establecer.

Articulo 17

ESPECIFICACIONES DE PAGOS: Todos los documentos incluyendo escrituras públicas, títulos valores y otros documentos que deban entrar en cumplimiento del presente Reglamento, estarán exentos del pago de impuestos de tradición, timbres, derechos registrales y otras especies fiscales. Estos documentos tendrán carácter de Título Ejecutivo.

Articulo 18

Las cooperativas participantes deberán insistir en sus archivos la documentación correspondiente a las operaciones de crédito relativas a readucación y a nuevos préstamos de rehabilitación para la supervisión posterior de operaciones.

Articulo 19

Lo no previsto en el presente Reglamento será resuelto por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, siempre que no contravenga disposición legal y reglamentaria alguna en vigencia. CAPITULO V VIGENCIA Y DEROGATORIA

Articulo 20

El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de esta fecha y deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta. Esta Resolución deroga la Resolución Núm. 369/15-05-2001 del 21 de mayo de 2001, comunicada mediante Circular CNBS No. 008/2001. 2. Autorizar a la Secretaría para que remita al Diario Oficial La Gaceta la presente Resolución para su publicación. 3. La presente Resolución es de ejecución inmediata". ANA CRISTINA DE PEREIRA Presidenta FRANCISCO ERNESTO REYES Secretario s.i.