LeySistemaNacionalEmergencias
Resumen
Esta ley crea el Sistema Nacional de Emergencias 911, un servicio público que coordina a la policía, bomberos, hospitales y otras instituciones para responder rápidamente a emergencias en todo Honduras. El 911 es gratuito desde cualquier teléfono, funciona 24/7 a nivel nacional, y permite a ciudadanos pedir ayuda ante situaciones que amenacen la vida, seguridad o bienes. Hacer llamadas falsas resulta en multas altas y penas de 3 a 6 años de prisión.
Considerandos
- 1.Que la Constitución de la República en su Artículo 59 establece que "la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y proporcionarle, asimismo la seguridad de las personas es prioritaria para el Estado, deviniéndose todos obligados a adoptar las medidas necesarias para garantizarla. Particularmente le corresponde a la autoridad sus deberes como la vida, la integridad física, la salud, la libertad personal y la propiedad.
- 2.Que la Constitución de la República garantiza "el derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y la propia imagen", además establece que "toda persona tiene derecho a la inviolabilidad al secreto de las comunicaciones".
- 3.Que el derecho a la inviolabilidad del domicilio, se encuentra consagrado en nuestra norma fundamental garantizando que ningún ingreso o registro domiciliario puede verificarse sin consentimiento de la persona domiciliaria o impedir la comisión de la persona domiciliaria o impedir la comisión o impugnación de delitos o evitar daños graves a la persona o a la propiedad.
- 4.Que debido a la ausencia de facilidades tecnológicas, mecanismos administrativos y de coordinada y de calidad a la población ante una necesidad urgente o catastrofe que pueda comprometer la vida, libertad, seguridad e integridad de las personas es prioritaria para el Estado, deviniéndose todos obligados a adoptar las medidas necesarias para garantizarla. Particularmente le corresponde a la autoridad sus deberes como la vida, la integridad física, la salud, la libertad personal y la propiedad. SUMARIO Sección A Decretos y Acuerdos 58-2015 PODER LEGISLATIVO Decreto: LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS. A 1-7 PODER EJECUTIVO Acuerdo Número 50-SEDIS-2015. A 8 Sección B Avisos Legales B 1-16 legislación que faciliten la actuación concurrente y ordenada de distintas autoridades que atiendan emergencias por parte del gobierno y éste sumado a la falta de una cultura de prevención y de prácticas de seguridad por parte de las personas, las familias y las comunidades, la generación de riesgos, amenazas, siniestros, desastres naturales, conflictos sociales y familiares, generan situaciones que han facilitado la ocurrencia de muertes, daños severos a la vida, a la salud y los bienes de las personas, por consiguiente se requiere de un mecanismo de auxilio inmediato que actúe de forma coordinada para la atención de emergencias.
- 5.Que desde el mes de Abril del 2013, la Policía Nacional de Honduras habilitó el número telefónico Nueve, Uno, Uno (911), el cual ha venido a fortalecer su capacidad operativa en Tegucigalpa, Comayaguela y San Pedro Sula. Sin embargo, para garantizar un mejor servicio a la población, es necesario que el mismo se implemente a nivel nacional y además que en el converjan y actúen de forma coordinada los diferentes cuerpos de seguridad e instituciones de salud e emergencias del país, para da respuesta inmediata. La Gaceta coordinada y de calidad a la población ante una necesidad urgente o catastrofe que pueda comprometer la vida, libertad, seguridad e integridad de las personas o de sus bienes y que exija objetivamente un auxilio inmediato.
- 6.Que de conformidad con el Artículo 205, Atribución 1) de la Constitución de la República, es competencia del Congreso Nacional, crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
Articulos
Articulo 1
Créase el SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS "NUEVE, UNO, UNO" (911), como un servicio público y de seguridad nacional, responsable de la atención de las llamadas de EMERGENCIAS dirigidas al número de teléfono único Nueve, Uno, Uno (911), realizadas por cualquier persona desde cualquier parte del territorio nacional que requiera seguridad inesperada, extinción de incendios, salvamiento o protección civil, procurando en definitiva dar respuesta inmediata, coordinada y de calidad; y que se maneje una fuente de información y de valor consolidada. El Sistema Nacional de Emergencias: Nueve, Uno, Uno (911), debe a su vez facilitar la gestión de los recursos y unificar las comunicaciones de radio sobre una misma plataforma para todas las instituciones integrantes de este sistema, a través del centro único de operaciones de emergencias y seguridad, para efectos administrativos y presupuestarios.
Articulo 2
Se considera "Emergencia", toda circunstancia que pueda comprometer la vida, la integridad y la seguridad de las personas o de sus bienes y; que exija un auxilio inmediato de una o varias de las instituciones que integran el Sistema regido por esta Ley.
Articulo 3
Se asigna al Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911) número telefónico único, de cobertura nacional, constituido de tres (3) cifras: Nueve, Uno, Uno (911), que será el mismo en todo el país, independientemente de la red de telecomunicaciones donde se origine la solicitud o comunicación. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) debe garantizar y ejecutar el cumplimiento estricto y a nivel nacional, de este mandato.
Articulo 4
Es obligatorio para todas las empresas de servicios de telefonía fija o móvil, públicas o privadas, en todo el territorio nacional, asignar el número Nueve, Uno, Uno (911) a las líneas telefónicas al Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911) son gratuitas en toda su extensión, aun cuando el operador o el usuario no tenga saldo, incluyendo las eventuales interconexiones entre los operadores de telefonía las cuales pueden realizar desde cualquier teléfono público o privado, sea fijo o móvil. Asimismo, se establece la obligatoriedad para todas las empresas de servicio de telefonía fija o móvil, públicas o privadas en todo el territorio nacional de realizar y permitar y facilitar desde los Centros de Emergencias y Coordinaciones de Operaciones, avisos masivos a la población ante una emergencia, pudiendo ser de ámbito nacional, departamental o poblacional. DECANO DE LA PRENSA HONDURENA LIC. MARTHA ALICIA GARCIA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miralores Telefono: Gerencia: 2232-6585 Administrativo: 2232-0154 Partida: 2230-6767 CENTRO CIVICO GUBERNAMENTAL La Gaceta La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) debe garantizar y ejecutar el cumplimiento estricto y a nivel nacional, de este mandato.
Articulo 5
El Sistema Nacional de Emergencias: Nueve, Uno, Uno (911), está integrado por las instituciones siguientes: 1) Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad; 2) Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional; 3) Secretaría de Estado en el Despacho de Salud; 4) Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS); 5) Policía Nacional de Honduras; 6) Policía Militar y del Orden Público (PMOP); 7) Comisión Permanente de Contingencias (COPECO); 8) Heroico y Benemérito Cuerpo de Bomberos; 9) Instituto Nacional Penitenciario (INP); 10) Instituto Nacional de Migración (INAM); 11) Instituto Nacional de la Mujer (INM); 12) Dirección Nacional de Transporte (DNT); 13) Alcaldías municipales que integren al Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911); 14) Cruz Roja Hondureña (CRH); 15) Ministerio Público (MP); 16) Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL); 17) Comisionado Nacional de Derechos Humanos (CONADEH); 18) Dirección de Aeronáutica Civil; y, 19) Otras instituciones Públicas o Privadas que se integren al Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911);
Articulo 6
El Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911), opera jerárquicamente bajo la coordinación del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad.
Articulo 7
Créase la Dirección Nacional del Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911), dependiente y adscrita al Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, cuyas funciones debes ser las siguientes: 1) Someter ante el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, la aprobación de las políticas, el o los reglamentos de organización y competencias y el de operación interna del Sistema Nacional de Emergencias: Nueve, Uno, Uno (911), establecer en los mismos las áreas de cobertura y los protocolos de comunicación, de coordinación y trabajo de las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Emergencias: Nueve, Uno, Uno (911); 2) Coordinar la actuación y operación de las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Emergencias: Nueve, Uno, Uno (911) y controlar la calidad de este servicio público; 3) Realizar campañas masivas de utilización del Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911), asimismo para facilitar para que un niño o una persona menor guarda utilizar un teléfono con mayor rapidez; 4) Someter ante el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, la aprobación del presupuesto debidamente justificado y los planes de trabajo; y, 5) Otras funciones propias o que le sean asignadas o instruidas entre ellas, darle prioridad a aquellas denuncias que tienen que ver con violencia doméstica, familiar y sexual, relacionadas al Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911). La Gaceta
Articulo 8
La Dirección Nacional del Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911), debe ser ejercida por un Director Nacional, nombrado por el Presidente de la República, siendo sus responsabilidades: 1) Desarrollar y mantener operativo el Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911), de recepción y atención de las emergencias para dar respuesta a las solicitudes de auxilio, que entren en su competencia, 2) Recibir, atender, contener, orientar y procesar automáticamente las solicitudes de emergencia de todo el territorio nacional, así como también coordinar con las autoridades competentes y las unidades especializadas de apoyo que la misma ha creado; 3) Realizar el seguimiento de la emergencia hasta la conclusión del servicio, según el protocolo establecido; 4) Mantener un programa permanente de capacitación para los funcionarios vinculados al Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911) que incluya instrucción conjunta y simulacros. 5) Coordinar las acciones en situaciones de crisis que por la cantidad sea considerada como tal; 6) Proponer ante el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad la aproximación de las políticas, el o los reglamentos internos de organización y competencias y el de operación interna del Sistema Nacional de Emergencias: Nueve, Uno, Uno (911), estableciendo en los mismos las áreas de cobertura y los protocolos de comunicación, de coordinación y trabajo de las instituciones integrantes del sistema entre otros de la junta de riego y competencia; 7) El personal del Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911), tiene la obligación de informar a la Fiscalía Especial de la Mujer cuando ésta así lo solicite, sobre las quejas y denuncias habidas en materia de violencia de género, violencia familiar, intrafamiliar y doméstica a efectos de que ésta pueda darle seguimiento oportuno y adecuado, 8) El personal del Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911) debe ser capacitado en procedimientos y protocolos de violencia doméstica, a efectos que pueda priorizar y medir efectos y medir los factores de riesgo; y, 9) Otras funciones propias o que le sean delegadas o instruidas relacionadas del Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911).
Articulo 9
Créase en cada institución que efectivamente integre el Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911), una Unidad Especializada de apoyo al Sistema denominada Centro de Operación Institucional (COI) cuyo objetivo es la atención inmediata y eficaz de las solicitudes de emergencia que se reciban y orienten a cada uno de los componentes operativos del mismo conforme al Reglamento de Operación Interna del Sistema.
Articulo 10
Los funcionarios vinculados al Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911), deban administrar la información generada en las operaciones de su competencia con la confidencialidad necesaria para salvaguardar la seguridad e integridad de los usuarios. El Director Nacional del Sistema debe brindar o instruir a sus subalternos que se brinde la información que tenga en sus registros solamente por requerimiento de autoridad que de conformidad a la Ley sea competente o por orden de Juez Competente. Debe tenerse la llamada de emergencia como manifestación de consentimiento presunto por parte del interesado. El Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911), debe conservar debidamente resguardados los expedientes electrónicos o físicos que se vayan generando por cada incidencia o emergencia atendida, así como toda la información y grabación de voz, video, datos y demás elementos que se hayan presentado en la atención de una emergencia, a efecto de tenerlos disponibles por requerimiento de los cuerpos de investigación o, por orden de Juez competente, quienes podrán solicitarla al Sistema Integrado.
Articulo 11
El Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911) no puede utilizar ningún equipo para intervenir llamadas telefónicas ni violar la privacidad de las La Gaceta personas, con excepción de aquellos que sean utilizados para realizar las conversaciones que se generen en el transcurso de una investigación de conformidad a la Ley para identificar el número desde el cual se realiza la solicitud, así como su ubicación geográfica, para la cual se establece la obligatoriedad de todos los operadores de telefonía, fija o móvil, públicas o privadas, en todo el territorio nacional, de proveer la identificación y localización de quien efectúa la llamada. Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), garantizar y ejecutar el cumplimiento estricto y a nivel nacional de este mandato.
Articulo 12
Queda prohibido el uso del Sistema Nacional de Emergencias: Nueve, Uno, Uno (911), para llamadas con fines distintos a aquellos establecidos entre sus funciones y de situaciones de falsas emergencias que obliguen a presentar gratuitamente el Sistema una o varias de las instituciones que integran. El Director Nacional del Sistema debe denunciar y realizar las actuaciones administrativas correspondientes, cuando, se asegura una violación a la prohibición establecida en este Artículo. El que solicite los servicios del Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno (911) utilizando con falsedad o denuncia de hechos inexistentes, es acreedor de las sanciones y penas a que hubiere lugar conforme a Derecho.
Articulo 13
El Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911) funciona a través de: 1) Centro de Emergencias y Coordinaciones de Operaciones de Tegucigalpa (CECOP-TEGUCIGALPA), como sede principal; 2) Centro de Emergencias y Coordinaciones de Operaciones de San Pedro Sula (CECOP-SPS), como centro de respaldo, pero con capacidad operativa igual a la sede principal; 3) Centros de Operaciones Institucionales, en cada una de la instituciones que integren efectivamente al Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911); 4) Bases de Operación Institucional (BOI), que se instalen a nivel nacional; 5) Centros de Control y Mando Móvil (CCM), vehículo de intervención rápida, 6) Centro de Excelencia Formativa (CEF), como un centro de formación permanente para certificar al personal civil e institucional bajo el referente internacional, donde se lleve a cabo el desarrollo y evolución de las herramientas implementadas de tal forma que se conviertan en una fuente generadora de personal calificado y tecnología a exportar; 7) Otras unidades o dependencias que sean creadas en adelante mediante los reglamentos relacionados en el Artículo 18 de la presente Ley y, que en definitiva coadyuven en la eficiente operación y funcionamiento del Sistema Nacional de Emergencias: Nueve, Uno, Uno (911). Para mayor coordinación y eficiencia operativa del Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911) los cuerpos de seguridad y emergencias, deben integrar todos los sistemas de radio y compartir la misma sala y plataforma tecnológica para la atención de llamadas, gestión de incidencias, comunicación y radio, así como cumplir todos los protocolos, como mínimo en el CECOP-TEGUCIGALPA y en el CECOP-SPS. Cada centro de los enunciados en el presente Artículo debe contar con un Director de Centro de Base, según corresponda a cada uno.
Articulo 14
Una vez recibida la comunicación de emergencia, el receptor debe derivar la misma a la unidad especializada asignada al Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911) en la institución o las instituciones integrantes del mismo que tengan competencia en razón de la naturaleza del hecho. La institución competente debe actuar con la mayor celeridad posible para que cada emergencia denunciada sea resuelta; pudiendo convocar la participación de los otros componentes o integrantes para un mejor cumplimiento de los objetivos de esta Ley. La Gaceta
Articulo 15
El Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911) debe disponer de la infraestructura necesaria de los medios tecnológicos de comunicación, informáticos y de información, que le permitan el cumplimiento de sus objetivos. Como mínimo la infraestructura debe reunir las características siguientes: 1) Sistema de identificación del número del cual se realizó la llamada, con el nombre y la dirección del titular del servicio. Los operadores de telefonía están obligados a facilitar esta información así como la necesaria para la implementación del mismo; 2) Sistema de grabación de llamadas entrantes y salientes; 3) Conectividad directa a las redes de telefonía de todos los operadores establecidos en el país; 4) Sistema de identificación automática de localización para ubicación geográfica de todas las llamadas al Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911) que denominen una emergencia Los operadores de telefonía tienen la obligación de facilitar esta información, así como la necesaria para la cumplimentación del mismo; 5) Acceso a internet acorde con el volumen de comunicaciones que el Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911) debe atender; y, 6) Otros que tecnológicamente sean necesarios para el cumplimiento de esta Ley. Para efectos de contar con la infraestructura necesaria y los medios tecnológicos de comunicación e información que le permitan el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad queda autorizado para todos los atos administrativos y correspondientes, para la contratación directa de bienes, servicios y su mantenimiento que se consideren estrictamente necesarios y con los que no se cuenten en las instituciones integrantes del Sistema a la fecha de la entrada en vigencia de esta Ley, por tratarse de la adquisición de bienes y servicios técnicos especializados y por las características de estricta seguridad nacional, las cuales exigen que la operación y funcionamiento del Sistema Nacional de Emergencias: Nueve, Uno, Uno (911), se mantenga con la secretividad del caso, autorización que se otorga de conformidad a los incisos 2), 4) y 6) del Artículo 63 de la Ley de Contratación del Estado. La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad debe incorporar al Sistema Nacional de Emergencia Nueve, Uno, Uno (911), creado en esta Ley, toda la infraestructura, plataforma tecnológica y demás recursos humanos, materiales y logísticos del número Nueve, Uno, Uno (911) y el Proyecto Ciudades Inteligentes, incluida la Red de Video Vigilancia que opera sólo en materia de Seguridad, para articulados adecuadamente al Sistema. De igual manera las demás instituciones integrantes del Sistema deben incorporar toda la infraestructura, plataforma tecnológica y demás recursos humanos, materiales y logísticos con que operen, para los mismos fines de articulación y coordinación aquí relacionados.
Articulo 16
El montaje y puesta en operación en general y en cada institución integrante del Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911), debe financiarse con Fondo de Protección y Seguridad Poblacional, por las partidas presupuestarias de fondos nacionales y municipales que sean asignadas para ese efecto en cada una de las instituciones integrantes del mismo y por las trasferencias nacionales o extranjeras y de cualquiera naturaleza que se efectúen a favor del Sistema.
Articulo 17
El Director Nacional, los Directores de Centros y los Responsables Operativos del Sistema Nacional de Emergencias: Nueve, Uno, Uno (911) en las instituciones integrantes, deben formular anualmente un Anteproyecto de Presupuesto General previendo los gastos de personal, viaje, viáticos y gastos necesarios para el funcionamiento y actividades de mantenimiento del Sistema que debe ser sometido oportunamente y anualmente a aprobación del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad para financiamiento y ejecución efectiva.
Articulo 18
Son considerados de estricta Seguridad Nacional: Las políticas, el o los reglamentos internos de La Gaceta organización y competencia y el Reglamento de Operación Interna del Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911), en los que se establezcan las áreas de cobertura y los protocolos de comunicación, de coordinación y trabajo de las instituciones integrantes del Sistema entre otros extremos, una vez aprobados por el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad deben emitir el Reglamento Disciplinario correspondiente.
Articulo 19
Se autoriza al Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, a efectos que durante la implementación progresiva del Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911) a nivel nacional, apruebe inmediatamente de manera progresiva y se considerarse procedente y oportuno para garantizar una eficiente atención integral de la emergencia y la seguridad. La incorporación a este Sistema de soluciones tecnológicas de datos, voz y audiovisuales, entre otros, que operen a nivel privado, en hoteles, bancos comerciales, centros comerciales, refectorios privados, entre otros, así como la implementación progresiva del Sistema en el transporte público y privado de personas y en otros servicios públicos o privados. El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad debe emitir la normativa reglamentaria correspondiente para regular estos casos, así como las resoluciones pertinentes en cada caso concreto, determinado para todos los efectos, a incorporación o integración es total o parcial; temporal o permanente, garantizando en todo caso y tiempo una integración, incorporación e implementación procedente, eficiente y transparente.
Articulo 20
Cuando se determine la falsedad de las llamadas, éstas se deben cargar al usuario a un costo equivalente al quinientos por ciento (500%) del valor normal de la llamada, que debe cargarse a su facturación o saldo disponible, dichas cantidades deben ser entregadas a la Tesorería General de la República por la compañía prestadora del servicio, una vez que deduzca su cobro como llamada normal. La reincidencia debe ser castigada con una multa equivalente al doble de lo anteriormente señalado. Lo indicado en el párrafo anterior se debe aplicar, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas, civiles y penales que correspondan. La responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las disposiciones sobre reservas para garantizar Derechos Constitucionales de las personas se deben aplicar conforme las disposiciones disciplinarias de cada institución. En caso de carecer de regulación al respecto se debe aplicar supletoriamente la sanción hondoureña que defienda de entre el resto de instituciones del Sistema. Su ausencia de norma para sancionar la conducta a la que hace referencia el presente párrafo, el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad debe emitir el Reglamento Disciplinario correspondiente.
Articulo 21
Comete el Delito de Comunicación o Llamada Falsa la persona que utilice los servicios del Sistema Nacional de Emergencias Nueve, Uno, Uno (911) de otros servicios públicos de emergencia, actuando con falsedad o denunciando hechos inexistentes o falsas emergencias. La persona que realice la Comunicación o Llamada Falsa se sancionará con exclusión de tres (3) a seis (6) años.
Articulo 22
El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil quince. ANTONIO CESAR RIVERA CALLEJAS PRESIDENTE MARIO ALONSO PEREZ LOPEZ SECRETARIO SARA ISMIELA MEDINA GALO SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto. Ejecutese. Tegucigalpa, M.D.C. 29 de junio de 2015. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD JULIAN PACHECO