Ley marco sistema de protección social
Resumen
Esta ley crea el marco legal del Sistema de Protección Social de Honduras para garantizar que todos los ciudadanos tengan acceso progresivo a servicios de salud, pensiones, protección laboral y asistencia social. Beneficia a trabajadores, empleadores y población vulnerable mediante cinco regímenes: un piso de protección no contributivo, previsión social, atención de salud, riesgos profesionales y cobertura laboral, financiados conjuntamente por trabajadores, empleadores y Estado.
Cadena de Modificaciones
Considerandos
- 1.Que la Constitución de la República establece en su Artículo 1 que Honduras es un Estado de Derecho soberano constituido para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social.
- 2.Que la Constitución de la República establece en el marco de sus garantías, derechos individuales y sociales los siguientes, la protección de la salud y acceso a los servicios de salud, el derecho al trabajo y la protección laboral, la seguridad social y la protección de todos los grupos de la población en condiciones de vulnerabilidad.
- 3.Que para hacer realidad las garantías y el ejercicio de los derechos se han promulgado los siguientes instrumentos jurídicos: Ley General de la Administración Pública, Código de Salud, Código de Trabajo, Ley del Seguro Social y otras leyes de naturaleza social que promuevan el desarrollo humano.
- 4.Que Honduras es signataria y ha ratificado convenios internacionales orientados a proteger y garantizar los derechos humanos de la población dentro de los que destaca la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966; la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1983; y en materia de Seguridad Social Honduras ha ratificado el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1952, sobre la norma mínima de la Seguridad Social.
- 5.Que en Honduras las condiciones de pobreza y pobreza extrema son estructurales y afectan a la mayoría de la población, localizadas en las zonas rurales y urbanas marginales.
- 6.Que han sido notoriamente significativas las deficiencias y la limitación de las prestaciones y servicios básicos que en materia de seguridad social debe garantizar el Estado a sus habitantes, en virtud de sus derechos constitucionales. Por lo que es necesario la implementación de un adecuado Sistema de Protección Social.
- 7.Que es imperiosable e imprescindible implementar un nuevo marco legal e institucional de la Protección Social, en consonancia con los deseos y objetivos de la Ley para el Establecimiento de una Visión de País y la Adopción de un Plan de Nación para Honduras, en el marco de los derechos constitucionales.
- 8.Que es competencia del Congreso Nacional, conforme lo dispone el Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
Articulos
Articulo 1
OBJETO.- La presente Ley en cumplimiento de la Constitución de la República, tiene por objeto crear el marco legal de las políticas públicas en materia de protección social, en el contexto de los convenios, principios y mejores prácticas nacionales e internacionales que rigen la materia; a fin de permitir a los habitantes, alcanzar de forma progresiva y sostenible financieramente, una cobertura digna, a través de la promoción social, prevención y el manejo de los riesgos que conlleva la vida de las personas, asegurando la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los demás derechos sociales necesarios para el logro del bienestar individual y colectivo.
Articulo 2
DEFINICIONES.- Para los efectos de esta Ley, se adoptan las definiciones siguientes: 1) ACCIDENTE DE TRABAJO: Todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca al trabajador(a) la muerte o una lesión orgánica o perturbación funcional, permanente o transitoria, inmediata o posterior. También se consideran de igual manera como accidentes de trabajo, del que se produzcan durante la ejecución de órdenes del trabajador(a) o por extensión de su labor bajo su autoridad o los ocurridos en el trayecto habitual entre el domicilio del trabajador(a) y el lugar de trabajo o viceversa, siempre y cuando el significado no hubiera interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. 2) ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA: Son todas las instituciones financieras que en el marco de la presente Ley o de la Ley de Administración de Fondos de Pensiones y Cesantías, sean autorizadas, reguladas y supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), para proveer dicho servicio. 3) ADMINISTRADORAS DE SERVICIOS DE SALUD: Entidades que pueden ser públicas, mixtas, privadas, comunitarias o solidarias, que sean certificadas por el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), para la administración y gestión por resultados de una Red de Unidades Prestadoras de Servicios de Salud, conforme lo manda esta Ley. 4) CONJUNTO GARANTIZADO DE PRESTACIONES Y SERVICIOS DE SALUD: Todos los programas, intervenciones, beneficios y demás servicios de promoción, prevención, atención, rehabilitación y apoyo en salud, definidos por la Secretaría de Estado en Despacho de Salud a través de Sistema Nacional de Salud que articule las demandas y necesidades de salud, que los pilares de aseguramiento deben garantizar en forma gradual y progresiva a sus beneficiarios, a través del Sistema Nacional de Salud. 5) DESARROLLO SOCIAL: Proceso permanente de mejora en los niveles de bienestar social, alcanzando a partir de una equitativa distribución del ingreso y la erradicación de la pobreza, observándose índices crecientes de mejoría en la alimentación, educación, salud, vivienda, medio ambiente y procuración de justicia en la población. 6) DERECHO ADQUIRIDO: El beneficio obtenido por un afiliado de un Instituto Previsional, incluyendo los otorgados a sus beneficiarios, una vez cumplidos todos los requisitos de Ley. 7) ENFERMEDAD PROFESIONAL: Es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que la persona se vea obligada a prestar sus servicios, que provoquen una incapacidad o perturbación funcional, permanente o transitoria, de conformidad a la Tabla de Enfermedades Profesionales que al efecto establezca el Poder Ejecutivo, a recomendación de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social. 8) EMPLEADOR(A): Es toda persona natural o jurídica, particular o de derecho público que utiliza los servicios de uno o más trabajadores(as) en virtud de un contrato o relación de trabajo. Debe entenderse como empleador(a), a los efectos de esta Ley, los términos "patrono" o "empresario", según se utilice en la legislación vigente, tanto en materia de Seguridad Social, Mercantil y Laboral. 9) EXTRANJERO(A) ELEGIBLE: Todo extranjero o extranjera residente en el país, que cumpla los requisitos de Ley para ser afiliado al Sistema de Protección Social. 10) GASTOS ADMINISTRATIVOS: Los que se realicen en concepto de sueldos y salarios, mantenimiento y servicios públicos, honorarios profesionales, gastos financieros, reservas para incobrabilidad y cualquier otro egreso aplicable de acuerdo a las normas internacionales de contabilidad, aplicables y vigentes en Honduras, diferentes a los gastos operativos. 11) GASTOS OPERATIVOS: Los que realicen las Instituciones en concepto de las obligaciones definidas en su Ley y que se deriven del otorgamiento de prestaciones y servicios. 12) GRADUALIDAD: Etapas sucesivas, consistentes y continuas para implementar en forma escalonada lo relativo a los techos, porcentajes de utilización y aportaciones o bien todos aquellos parámetros contenidos en la presente Ley, en función del inmueble de las empresas y la capacidad financiera de los mismos participantes, con el propósito de asegurar la sostenibilidad financiera y el bienestar social de los ciudadanos(as), para efectos de esta Ley la gradualidad se establece mediante la asignación de períodos de tiempos específicos, incluyendo estrategias de fortalecimiento progresivo de la red pública de salud. 13) INSTITUTOS PREVISIONALES: Entidades autónomas con personería jurídica y patrimonio propio e independiente, responsables de la gestión administrativa de un Fondo de Pensiones Público. 14) POLÍTICAS PÚBLICAS SOCIALES: Conjunto de acciones que realiza el Estado, con el propósito de brindar a toda la población y en especial a los más vulnerables, opciones reales de Desarrollo y Protección Social, a través del diseño, financiamiento, implementación, monitoreo y evaluación de estrategias y programas, implementados en forma sistemática, coherente y articulada, por diferentes instituciones públicas, privadas y mixtas. 15) PROTECCIÓN SOCIAL: Resultado de la adopción e implementación de bienes y prácticas de cobertura de seguridad social universal, orientadas a cubrir los principales riesgos a que están expuestos, en las diferentes etapas de su curso de la vida. 16) RED DE UNIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD: Grupo de Unidades Prestadoras de Servicios de Salud, que se agrupa a través de una red de administración de Servicios de Salud, en forma complementaria y bajo el principio de eficiencia y continuidad, para garantizar el otorgamiento de las prestaciones y servicios de salud cubiertos por el Seguro de Atención de la Salud, en el contexto del Conjunto Garantizado de Prestaciones y Servicios definido por la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, dentro de los términos previstos en esta Ley. 17) RED INTEGRAL PÚBLICA DE SALUD: Es la Red de Servicios de Salud conformada por las unidades prestadoras de servicios del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), entidades de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud y otras que se integren a dicha red, en el marco de la inscripción de acuerdos, contratos y convenios, de conformidad a la Ley. 18) RIESGOS PROFESIONALES: Son los accidentes o enfermedades a que están expuestos los trabajadores(as) en ocasión o a causa de los labores que ejecutan por trabajadores(as) 19) SEGURIDAD SOCIAL: Es el objetivo del Estado de Honduras, al servicio de la justicia social, que tiene como finalidad garantizar a través de la promoción social, la prevención y el manejo de los riesgos que conlleva la vida de las personas, asegurando la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los demás derechos sociales necesarios para el logro del bienestar individual y colectivo. 20) SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL: Conjunto de Instituciones, planes y programas que constituyen las Políticas Públicas del Estado, tendentes a cubrir los principales riesgos y necesidades básicas asociadas al curso de la vida, garantizando la seguridad socioeconómica de todos los habitantes. 21) TECHO DE CONTRIBUCIÓN: Se refiere al valor máximo definido como límite sobre el cual se efectuarían las cotizaciones individuales y aportaciones patronales, según corresponda a cada régimen y pilares que constituyen el Sistema. 22) UNIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD: Entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias o solidarias, que sean autorizadas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud y certificadas por el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), para la prestación de los servicios de salud que contempla la presente Ley, organizados y articulados a través de entidades Administradoras de Servicios de Salud. La presente definición incluye a las instituciones hospitalarias de la Red Integral Pública de Salud, y, 23) VULNERABILIDAD: Situación debidamente calificada, en que se encuentran las personas expuestas a los principales riesgos socioeconómicos asociados al curso de la vida, tales como muerte, invalidez, vejez, desempleo, enfermedades, accidentes, entre otros; y que generan orfandad, viudez, incapacidad, ancianidad y otros factores de discapacidad física o mental y otros similares generadores de pobreza.
Articulo 3
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.- El Poder Ejecutivo a través de las Secretarías de Estado garantiza a toda la población, sin derecho irrenunciable a la seguridad social. Los beneficios y servicios que se deriven del referido derecho deben ser prestados y administrados por el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) de acuerdo a lo que establece la Constitución de la República y la presente Ley, mediante una implementación gradual y progresiva de la cobertura a todos los sectores. El Poder Ejecutivo a través de las Secretarías de Estado debe establecer el régimen de estímulos, términos, controles y sanciones para alcanzar la universalidad.
Articulo 4
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL SISTEMA.- A fin de lograr los objetivos planteados en el marco de las mejores prácticas y convenios que rigen la materia a nivel internacional, las Instituciones del Estado y de la sociedad civil en el ámbito de sus competencias deben velar porque, en la implementación del Sistema de Protección Social de Honduras, se cumplan los siguientes principios fundamentales: 1) CORRESPONSABILIDAD: Compromiso de los trabajadores(as), empleadores(as) y el Estado, en la toma de conciencia para afrontar con rigurosa disciplina su función y rol específico de lograr la perpetuidad del sistema y de los beneficios que otorga. Para tal efecto, además de velar por el cumplimiento de los derechos de los trabajadores(as), deben demanda de estos el cumplimiento de las obligaciones que les correspondan. 2) EFICIENCIA: Garantiza una adecuada utilización de los recursos de los que dispone el Sistema para que los beneficios que esta Ley asegura sean prestados en forma eficiente con calidad y con calidez; 3) EQUIDAD: Crea condiciones de acceso a oportunidades según las necesidades básicas por curso de la vida, garantizando la participación y la representación de los grupos vulnerables en los procesos de desarrollo social sostenible; 4) IGUALDAD: Garantiza que toda persona sea amparada igualitariamente ante una misma contingencia. Analizando las desigualdades sociales y económicas, el tratamiento debe ser adecuado a efectos de que la prestación cubra en forma digna, el riesgo en cuestión, independientemente de la referida designalidad; 5) INTEGRIDAD: El compromiso de las instituciones, sectores y personas, entre sí y con todos los actores relacionados con el desarrollo y protección social, para atender con ética individual y colectiva las normas y principios de convivencia humana y de justicia social; 6) PREVENCIÓN: Reconoce la necesidad de gestionar anticipada y adecuadamente los riesgos a que estamos expuestos en el ciclo de la vida a fin de evitar o mitigar sus efectos incluyendo de forma prioritaria la educación en principios y valores, la medicina preventiva, el deporte y la recreación como elementos fundamentales para el desarrollo y seguridad social de la población; 7) RESPETO A LA PERSONA HUMANA: Reconoce que la persona humana es el centro y razón de ser de las políticas públicas en materia de Desarrollo y Protección Social, por tanto, su Seguridad Social es el principal objetivo a alcanzar; 8) SOLIDARIDAD: Valor fraternal mediante el cual cada individuo aporta según sus capacidades, para contribuir con la población más vulnerable y además recibir prestaciones de acuerdo a sus necesidades, a fin de lograr una convivencia armónica y la seguridad social de todos. Implica la redistribución de la riqueza, el apoyo socioeconómico del sano con el enfermo, del joven con el adulto mayor, de los ricos con los pobres y de las regiones con más recursos con los que viven en regiones más pobres; 9) SUBSIDIARIEDAD: El cual implica alternativamente, que el Estado no tome a su cargo el aporte que puede en buenas condiciones realizar las personas y los entes colectivos y, a la inversa, la obligación del Estado de proveer a la satisfacción de las necesidades colectivas, en cuanto los particulares no estén en posibilidad de lograrla. 10) SUFICIENCIA Y SOSTENIBILIDAD: Por el cual los trabajadores(as), empleadores(as) y Estado, asumen la corresponsabilidad de la obligación constitucional de contribuir al financiamiento, mejoramiento y expansión del Sistema de Protección Social, a fin de que este sea solvente y garantice el otorgamiento de prestaciones y servicios previsionales dignos e integrales, a perpetuidad. El Estado es garante del cumplimiento de los Derechos Adquiridos que se deriven del Sistema de Protección Social, 11) TRANSPARENCIA: Cumplir con la obligación de ofrecer a la población, rendir cuentas y permitir el acceso a la información pública; 12) TRIPARTISMO: La toma de decisiones, con el aporte de los representantes de los trabajadores(as), empleadores(as) y el Estado, Proporcionando un liderazgo compartido, responsable y de trabajo en equipo, que impulse el desarrollo y el bienestar integral; y, 13) UNIVERSALIDAD: Todos los hondureños(as) y residentes deben contar el derecho del Sistema de Protección Social, de conformidad a la progresividad y gradualidad dispuesta en la presente Ley. CAPÍTULO II DE LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA
Articulo 5
MODELO MULTIPILLAR.- El Sistema de Protección Social otorga cobertura frente a las contingencias derivadas de los principales riesgos asociados al curso de la vida de las personas, a través de un modelo de estructura multipillar que propone a través de planes y programas generadores de prestaciones y servicios que garanticen la protección. El Sistema está integrado por los regímenes siguientes: 1) Régimen del Piso de Protección Social; 2) Régimen del Seguro de Previsión Social; 3) Régimen del Seguro de Atención de la Salud; 4) Régimen del Seguro de Riesgos Profesionales; y, 5) Régimen del Seguro de Cobertura Laboral. CAPÍTULO III DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL SISTEMA
Articulo 6
PERSONAS PROTEGIDAS Y OBLIGADAS.- Son sujetos de cobertura dentro del Sistema de Protección Social, los hondureños(as) y extranjeros(as) elegibles, que cumplan las condiciones establecidas en la normativa aplicable para acceder a las prestaciones y servicios, quienes tienen acceso a la cobertura de sus necesidades, en las diferentes etapas del curso de la vida. Están obligados a contribuir a todos los Regímenes establecidos en el Artículo anterior, exceptuando al Régimen del Piso de Protección Social, con sus aportaciones patronales y cotizaciones individuales, según corresponda a la elegibilidad, en la Ley del Seguro Social, sus Reglamentos y demás normativas aplicables: Los empleadores(as) y sus trabajadores(as) que devenguen un salario o dinero o en especie de ambos géneros y que presten sus servicios a una persona natural o jurídica, independientemente del tipo de relación laboral o de servicio que los vincule y de la forma de remuneración, si así como la persona jurídica independientemente de la naturaleza económica del empleador(a), empresa o institución pública, privada o mixta que utilice sus servicios. A las aportaciones de patrones y trabajadores(as) se suma la que realiza el Estado como patrón, así como las aportaciones solidarias que éste realice al Sistema de Protección Social, en su condición de Estado, para subsidiar grupos de trabajadores(as) en situación de vulnerabilidad socioeconómica. Los trabajadores(as) que ejerzan un labor remunerada por su propia cuenta y que no requieran la asistencia económica del Estado, están obligados a cotizar al sistema de seguridad social en las condiciones que se establezcan en la Ley del Seguro Social y los reglamentos que para tal fin se aprueben. Los trabajadores(as) están obligados a suministrar a los empleadores(as) y al Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), los datos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley. Ley del Seguro Social y demás normativa legal aplicable. TÍTULO II DEL RÉGIMEN DEL PISO DE PROTECCIÓN SOCIAL
Articulo 7
DEFINICIÓN Y OBJETO DEL PISO DE PROTECCIÓN SOCIAL (PPS).- El Piso de Protección Social (PPS), es el pilar no contributivo que garantiza el acceso a servicios esenciales y transferencias sociales en énfasis es en las personas más pobres y vulnerables. Su enfoque incorpora la extensión universal de la protección social, pero dando preferencia presupuestaria a la atención de la población en situación de pobreza y alta vulnerabilidad. El Piso de Protección Social (PPS) constituye la plataforma para el plan para el desarrollo social solidario e incluyente y es el punto de partida para construir la universalización, inclusión y cumplimiento de los derechos al desarrollo social de la población; siendo además, una medida para construir gradualmente el logro de formas contributivas más amplias de protección social, es decir, como medida de protección social en el marco de su estructura que da origen a los sucesivos regímenes de protección social que contempla esta Ley. El Piso de Protección Social (PPS) contempla dos (2) grandes componentes: 1) Un conjunto básico de derechos y transferencias sociales esenciales monetarias y/o en especies, como plataforma progresiva para el desarrollo social solidario e incluyente, a fin de garantizar el acceso a prestaciones y servicios esenciales y la seguridad de oportunidades e ingresos mínimos; y, 2) El suministro de un nivel esencial de bienes y servicios esenciales, tanto como salud y saneamiento, educación, alimentación, vivienda social, recreación, atención de comple alimentaria y otros de acuerdo a las necesidades de prioridad nacional.
Articulo 8
BENEFICIOS, PLANES Y PROGRAMAS DEL PISO DE PROTECCIÓN SOCIAL (PPS).- Con el propósito de lograr un desarrollo socioeconómico incluyente, equitativo y con vocación gradual y progresiva de universalidad, el Piso de Protección Social (PPS) debe obtener progresivamente a través de instituciones públicas, privadas o mixtas, al menos los beneficios siguientes: 1) Ingreso básico por niño(a), así como el acceso a otros bienes y servicios, que garanticen el adecuado desarrollo integral de este(a), incluyendo pero no limitado a los siguientes programas: a) Transferencias Condicionadas, en Dinero o Especie; b) Programas de Desarrollo Integral del Niño(a), con Énfasis en Primera Infancia; c) Implementos Básicos Escolares; d) Nutrición Escolar; e) Programas de Becas y Asistencia Solidaria; y, f) Otros Beneficios Educativos, de Protección y Cuidado de Menores que se puedan establecer de conformidad a la Ley. 2) Planes y Programas que promuevan la Salud Integral; 3) Planes y programas que promuevan el empleo, la seguridad alimentaria y nutricional de las familias, 4) Planes recreativos que promuevan la prevención, la cultura y el deporte, para el sano esparcimiento para el desarrollo integral de las familias y comunidades; 5) Planes asistenciales y hogares temporales, para niños o niñas en situación de abandono o de vulnerabilidad de derechos y otros grupos poblacionales con alto grado de vulnerabilidad socioeconómica. 6) Planes asistenciales y subsidios en dinero o especie, que promuevan la inclusión financiera para el arrendamiento, compra, construcción y mejora de vivienda, así como, para cubrir el financiamiento de otras necesidades básicas que permitan mejorar el patrimonio y condición socioeconómica de las familias; 7) Planes asistenciales por los adultos(as) mayores, personas en situación de viudez, huérfanos(as) menores de edad y los(las) discapacitados(as) con incapacidad total y permanente, debidamente comprobados sus casos y que vivan en extrema pobreza. 8) Planes asistenciales en especie que coadyuven a la realización de un sepelio digno para personas de bajos ingresos; 9) Creación un Fondo Nacional de Becas para estudiantes con discapacidad; y, 10) Otros programas y planes esenciales para la adecuada promoción y protección social de la comunidad, contemplados en el Artículo 45 del Decreto Legislativo No 278-2013 de fecha 21 de Diciembre de 2013. Los requisitos mínimos, coberturas y demás aspectos que cuantifiquen y califiquen el otorgamiento de los beneficios y servicios otorgados por el Piso de Protección Social, deben estar definidas en el marco de las leyes, reglamentos y demás normativas de carácter especial que al efecto se emitan, debiendo observar los principios de focalización, priorización y transparencia.
Articulo 9
ARTICULACIÓN Y COORDINACIÓN DEL PISO DE PROTECCIÓN SOCIAL (PPS).- A fin de asegurar el adecuado cumplimiento de las garantías básicas para el desarrollo y protección social de la población, el Consejo Nacional de Coordinación y Articulación de Políticas Sociales (CONCAPS), presidido por el Presidente de la República, debe formular las políticas públicas de protección social y el correspondiente plan estratégico de ejecución y promover planes de monitoreo y seguimiento técnico para la evaluación cuantificable, a fin que los distintos programas y planes de prestaciones y servicios que sean otorgados por las Secretarías de Estado y demás instituciones responsables en el Despacho de Desarrollo e Inclusión Social, sean articuladamente coordinados, regulados y articulados entre sí.
Articulo 10
FONDO DE SOLIDARIDAD Y PROTECCIÓN SOCIAL PARA LA REDUCCIÓN DE LA POBREZA.- Para financiamiento del Régimen del Piso de Protección Social (PPS), la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, debe considerar en el Proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República que enviará al Congreso Nacional, las asignaciones presupuestarias para proceder al fortalecimiento financiero del Fondo de Solidaridad y Protección Social para la Reducción de la Pobreza, mismo que debe ser constituido y fiscalizado de conformidad se establece: 1) El valor resultante producto de la aportación solidaria del Estado como tal, a la que se refiere el Título V de "La Ley de Ordenamiento de las Finanzas Públicas, Control de Exoneración" contenido en Decreto No 278-2013 de fecha 21 de Diciembre de 2013; 2) La aportación solidaria del Estado, según el valor equivalente resultante de aplicar un veinte por ciento (20%) de la rentabilidad de las nuevas concesiones otorgadas por el Estado de Honduras a terceros, a partir de la vigencia de la presente Ley, independientemente de su naturaleza u origen; 3) El valor resultante de aplicar un quince por ciento (15%) de la rentabilidad real generada sobre las inversiones no financieras concesionadas por el Estado a los Institutos Previsionales, en exceso del cuarto punto cinco por ciento (4.5%) del interés técnico requerido a dichos institutos por parte de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS); 4) Los aportes adicionales que se consignen en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República para el fortalecimiento del Piso de Protección Social (PPS), los cuales deberán asignarse conforme a la capacidad financiera del Estado; y, 5) Otras fuentes de financiamiento tales como: Préstamos, contribuciones y subvenciones de instituciones; donaciones, herencias y legados, así como la cooperación nacional e internacional de procedencia lícita, de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, o que den cuenta mediante informe especial de acuerdo a las normas y procedimientos regulados por el Tribunal Superior de Cuentas (TSC) o el órgano competente que debe brindar la cooperación, y las demás que se obtengan legalmente a cualquier título. Los valores aportados por el Estado al Fondo de Solidaridad y Protección Social para la Reducción de la Pobreza, deben ser revisados y ajustados anualmente por el Consejo Nacional de Coordinación y Articulación de Políticas Sociales (CONCAPS), a fin de que los mismos estén asociados al crecimiento económico y guarden la adecuado equilibrio entre la población atendida y la capacidad fiscal del Estado. Estos valores deben ser depositados en el Banco Central de Honduras (BCH) o en uno o más Bancos del Sistema Financiero Nacional, mediante un Fideicomiiso, a efecto de garantizar que los recursos económicos recaudados sean invertidos en los mejores condiciones administrativas y rentabilidad, seguridad y liquidez. Las corporaciones municipales que deseen acogerse a los beneficios de los programas y beneficios del Piso de Protección Social (PPS) deben establecer convenios de coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo e Inclusión Social, en cuyo caso debe autorizarse a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que se deduzca del costo de los beneficios otorgados y por las partidas presupuestarias de transferencias municipales, de las partidas presupuestarias de transferencias municipales, de los partidas presupuestarias de transferencias municipales, de los partidas presupuestarias de transferencias municipales, de los partidas presupuestarias de transferencias municipales, anodola en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.
Articulo 11
ORDEN PRESUPUESTARIO.- Cada Secretaría o Institución del Estado, de conformidad a la Ley sea la responsable de la implementación y ejecución de los planes y programas que conforme el Régimen del Piso de Protección Social (PPS) señalados en el Artículo 8 de la presente Ley, deben asegurar la asignación de los recursos dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, según lo planificado y aprobado en el seno del Consejo Nacional de Coordinación y Articulación de Políticas Sociales (CONCAPS). TÍTULO III DEL RÉGIMEN DEL SEGURO DE PREVISIÓN SOCIAL
Articulo 12
OBJETO Y BENEFICIOS.- El Régimen de Previsión Social, tiene por objeto garantizar los medios económicos de subsistencia, ante la ocurrencia de la invalidez, vejez o muerte. Para el cumplimiento de su objetivo, el Régimen del Seguro de Previsión Social debe otorgar sus prestaciones en el ámbito de los pilares siguientes: 1) PILAR DE CAPITALIZACIÓN COLECTIVA: Es un plan de carácter contributivo, cuyo objetivo es proporcionan cobertura de seguro al esfuerzo de contribución, ante las contingencias derivadas de la Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), para todos sus afiliados y sus dependientes, basado en la distribución actuarial y solidaria de los riesgos, según lo establecen la Ley del Seguro Social y demás normativa legal aplicable, usando el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) quien presta y administra los beneficios de dicho pilar; y, 2) PILAR COMPLEMENTARIO DE CUENTAS INDIVIDUALES: Está constituido por el conjunto de prestaciones y servicios que en materia previsional, deben ser contratados por los empleadores(as) y/o trabajadores(as), a través de la Capitalización Individual en Cuentas de Capitalización Complementaria a los demás pilares y voluntariamente en lo que exceda al porcentaje que dispone la Ley, así como por aquellas coberturas que administran instituciones especializadas por delegación de los diferentes regímenes de aseguramiento, a fin de garantizar los objetivos de la presente Ley.
Articulo 13
FINANCIAMIENTO DEL RÉGIMEN DE PREVISIÓN SOCIAL.- Cada uno de los pilares que constituyen el Régimen de Previsión Social, debe ser financiado conforme a los criterios siguientes: 1) PILAR DE CAPITALIZACIÓN COLECTIVA: Para el financiamiento de las coberturas previsionales del presente pilar, están obligados a contribuir. El Estado, los Empleadores(as) y los Trabajadores(as), en el marco de lo que dispone la Ley del Seguro Social, sus Reglamentos y demás normativas que sean aplicables. Sin perjuicio de lo obligaciones derivadas de lo establecido en el Título VI "Del Régimen del Seguro de Cobertura Laboral" de la presente Ley, la aportaciones del empleador(a) y las cotizaciones obligatorios a cargo del trabajador(a), destinadas a pensiones en el marco de la presente Pilar, deben ser realizadas aplicando los porcentajes de aportación y cotización que establece la Ley del Seguro Social sobre el Salario Sujeto de Cotización que supere al Techo de Contribución de Cotización que supere al Techo de Contribución que se establece en el Artículo 43 de la presente Ley. 2) PILAR COMPLEMENTARIO DE CUENTAS INDIVIDUALES PREVISIONALES.- Los trabajadores(as) y empleadores(as), deben realizar sus aportaciones a las Cuentas Individuales de Capitalización para efectos previsionales, en el marco de lo que dispone la Ley del Seguro Social, Ley de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, sus Reglamentos y demás normativas que sean aplicables. Sin perjuicio de las obligaciones derivadas de lo establecido en el Título VI "Del Régimen del Seguro de Cobertura Laboral", de la presente Ley, las aportaciones del empleador(a) y las cotizaciones obligatorios a cargo del trabajador(a), destinadas a pensiones en el marco de la presente Pilar, deben ser realizadas aplicando los porcentajes de aportación y cotización que establece la Ley del Seguro Social sobre el Salario Sujeto de Cotización que supere al Techo de Contribución que se establece en el Artículo 43 de la presente Ley. de lo que dispone la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos. La tasa total de contribución patronal e individual, debe ser determinada en la Ley del Seguro Social, tomando como base, por primera vez, la Contribución Patronal e Individual del cero por ciento (3%) de la Ley del Régimen de Aportes Privados (RAP) contenido en el Decreto 107-2013, el tres por ciento (3%) contribuida al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), establecido en la Ley del Seguro Social, contenida en el Decreto Legislativo No 140 del 19 de Mayo de 1959 y sus reformas. Más el aporte solidario del Estado del cero punto cinco por ciento (0.5%), según lo dispuesto en el Artículo 45 de la presente Ley. La referida cotización debe realizarse, tomando como base el techo de cotización establecido en la Ley del Seguro Social, el cual por primera vez debe ser igual a un salario mínimo en su nivel más alto inicialmente debe ser igual a un salario mínimo en su nivel más alto. El referido techo debe ser actualizado anualmente tomando como base el crecimiento del Producto Interno Bruto y el comportamiento del Índice de Precios al Consumidor, como medida de inflación, ambos índices determinados por el Banco Central de Honduras. Para el caso las empresas con menos de diez (10) trabajadores(as), cuyos empleador(es), cuya empleador(es), cuyos empleador(es) cotizan al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), la implementación de la referida obligación respecto al Pilar de Capitalización Colectiva de aportar al uno punto cinco por ciento (1.5%) patronal y de cotizar del uno punto cinco por ciento (1.5%) individual, es de aplicación gradual, a partir de Enero de 2018 en los términos que acuerde el Consejo Económico Social (CES). Las reservas constituidas por el Pilar de Capitalización Colectiva, producto de las contribuciones estatales, aportaciones patronales, cotizaciones individuales, aportaciones voluntarias, donaciones y herencias, legados, donaciones y recursos económicos del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), son valores exclusivamente destinados al otorgamiento de las prestaciones, servicios y demás gastos operativos aplicables en el marco de lo establecido en la presente Ley, la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos.
Articulo 14
GESTIÓN Y ASEGURAMIENTO DEL RÉGIMEN DE PREVISIÓN SOCIAL.- El aseguramiento y la gestión de las prestaciones del Régimen de Previsión Social que se deriven del Pilar de Capitalización Colectiva y otros regímenes de aseguramiento público que requieran de la constitución de reservas técnicas y matemáticas, estará a cargo del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), por mandato constitucional, conforme a los alcances que determine la Ley del Seguro Social, sus Reglamentos y demás normativa que sea aplicable. La gestión de las cuentas individuales que sean necesarias para la correcta y transparente gestión del Pilar Complementario de Capitalización Individual deben estar a cargo de instituciones autorizadas como Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, sean públicas, privadas o mixtas, con o sin fines de lucro, especializadas en la administración de fondos previsionales y cesantía, ya sea una institución del sistema financiero constituida para este propósito u otro cualquier otra figura autorizada por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), en el marco de las condiciones que establece la Ley especial que regula a dichas instituciones. El Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INUPEMP), el Instituto Nacional de Previsión del Magisterio (INPREMA) y el Instituto de Previsión Militar (IPM), deben continuar gestionando las prestaciones contributivas de sus afiliados previstos en las leyes orgánicas de dichas instituciones previsionales. El Estado es garante del cumplimiento de derechos adquiridos que se deriven de las diferentes leyes de los Institutos de Previsión Social. TÍTULO IV DEL RÉGIMEN DEL SEGURO DE ATENCIÓN DE LA SALUD CAPÍTULO I DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Articulo 15
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.- El Régimen del Seguro de Atención en la Salud, tiene como propósito que todas las personas que forman parte de la población, tengan acceso equitativo a las prestaciones y servicios integrales que necesitan a lo largo del curso de la vida, en el marco del ejercicio del derecho fundamental a la salud, con calidad y sin dificultades financieras. El Régimen se materializa con el acceso a un Conjunto Garantizado de Prestaciones y Servicios de Salud, para la población, proporcionando medidas de promoción, prevención, curación, rehabilitación y apoyo en salud, definidos por la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud y demás directrices de control y regulación de los servicios integrados de la salud, que para tales fines se establezca en este sector. DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD, RECTORÍA Y SUPERVISIÓN
Articulo 16
SISTEMA NACIONAL DE SALUD.- El Sistema Nacional de Salud, comprende las funciones de rectoría, financiamiento, aseguramiento y provisión de servicios de salud. Está constituido por todas las organizaciones e instituciones, incluyendo los recursos y servicios, cuyo objetivo principal consiste en cuidar, atender y mejorar de forma integral la salud de la población, dando preferencia a la prevención y a la atención primaria de la salud. Para garantizar la suficiencia de prestaciones y servicios de salud a la población, a través del Sistema Nacional de Salud, el mismo debe contar con al menos los componentes siguientes: 1) Conjunto Garantizado de Prestaciones y Servicios de Salud, incluyendo un listado nacional de medicamentos esenciales, con suficiencia y accesibilidad para toda la población; 2) Personal sanitario profesional adecuado en cantidad, calidad y pertinencia; 3) Existencia de un programa nacional de formación, capacitación y actualización del personal; 4) Fortalecimiento de programas comunitarios y municipales de salud; 5) Implementación de un mecanismo de compensación de riesgos, que propicie la distribución adecuada de los pagos en función del riesgo asumido, a fin de evitar la antiselección en las diferentes redes que integren el Seguro de Atención de la Salud; 6) Implementación de un sistema integrado de información, monitoreo y evaluación, que parta de una línea de base con indicadores basados en los determinantes sociales de la salud, tendente a la financiamiento y el mejoramiento continuo del Sistema; el cual debe ser administrado por el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS). La información que al efecto se maneje es propiedad de dicha institución.
Articulo 17
RECTORÍA DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD.- Corresponde al Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, por delegación de la Presidencia de la República, rector el Sistema Nacional de Salud, de conformidad a las competencias, funciones y atribuciones que le sean definidas a través de la Ley del Sistema Nacional de Salud, en el marco de la presente Ley.
Articulo 18
ENTE ASEGURADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD.- Las prestaciones y servicios que se derivan del Régimen del Seguro de Atención de la Salud deben ser asegurados, prestados y administrados por el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS). El Estado es obligada a fortalecimiento de las funciones esenciales de la salud pública, incluyendo el rol de rectoría y supervisión, así como la profesionalización, investigación y modernización del sistema. El Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) en su condición de asegurador del sistema, debe administrar en forma separada, desde su recaudo, tanto financiera como operativamente, el Fondo del Pilar Contributivo y el Fondo constituido por los valores que por personas en su afiliado, sea a través de la implementación gradual y progresiva del Conjunto Garantizado de Servicios de Salud, un listado nacional de medicamentos esenciales y demás directrices de control y regulación de los servicios integrados de la salud que para tales fines estableza a este sector.
Articulo 19
MODERNIZACIÓN Y FORTALECIMIENTO DE LA RED PÚBLICA DE SALUD.- Con el objeto de brindar los servicios, en adecuada nivel de cantidad, calidad, oportunidad y eficiencia, el Estado debe procurar continuamente la modernización administrativa, técnica y financiera de la Red Integral Pública de Salud, de forma tal que se propicie una real articulación entre los diferentes niveles de Atención de la Salud desde la atención primaria de salud hasta servicios de mayor complejidad, para que exista continuidad de acuerdo a la naturaleza del servicio, que involucre sistemas de referencia y contrarreferencias en los que el sector privado actúe en forma complementaria del sector público y no sustitutivo, bajo lo dispuesto en la Ley que se establezcan en esta misma Ley. Los Institutos de Previsión Públicos del país pueden invertir parte de sus activos en el fortalecimiento de la Red Integral Pública de Salud asociada a la atención de sus afiliados, bajo que sea esta rentabilidad de la cartera de inversiones, ajustada por riesgos, sea consistente con el rendimiento actual requerido por los institutos para hacer frente a sus obligaciones previsionales. La porción mínima de los activos que los Institutos de Previsión Públicos pueden invertir en tales proyectos, así como políticas, lineamientos y otras condiciones específicas que gobiernen dichas inversiones, deben ser aprobados por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) a través de la Reglamentación Especial que para tales efectos se emita. CAPÍTULO III DE LA ESTRUCTURA Y BENEFICIOS DEL RÉGIMEN DEL SEGURO DE ATENCIÓN DE LA SALUD
Articulo 20
ESTRUCTURA Y COBERTURA.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, debe definir el Conjunto Garantizado de Prestaciones y Servicios de Salud, de acuerdo a criterios técnicos, financieros y actuariales, basado en las prioridades y la suficiencia operativa del Sistema; con lo que se asegura de que a cada prestación ofrecida o servicios recibidos mediante la participación de proveedores de servicios, ofreciendo la participación de proveedores de servicios, ofreciendo con las garantías de continuidad de atención para la cual los usuarios de atención que dependan del presupuesto y servicios en su piso normal, y asegurando prestaciones y servicios que brinden cobertura a los riesgos sanitarios basados en las ley prestaciones y servicios que se contemplan en la presente Ley, en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y cualesquiera otras normativas que sean aplicables. Adicionalmente el Seguro de Atención de la Salud, debe ser implementada una cobertura universal de accidentes de tránsito, de conformidad a la Ley especial que para tales efectos se emita.
Articulo 21
ARTICULACIÓN DEL SISTEMA.- En el Sistema Nacional de Salud coexisten articuladamente, las prestaciones y servicios de los pilares contributivo y subsidio antes enlistados, para tales fines se deben realizar convenios sobre los continuidad y el otorgamiento de servicios conjuntamente, con el fin de crear gradual y progresivamente un sistema unificado y universal de aseguramiento público en salud. CAPÍTULO IV DE OTROS ACTORES DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD
Articulo 22
ADMINISTRADORAS DE SERVICIOS DE SALUD Y REDES DE UNIDADES DE SERVICIOS DE SALUD.- El Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), a través de la Red Integral Pública de Salud debe garantizar las prestaciones establecidas en el ámbito de su capacidad económica, técnica, humana y material. Con el propósito de brindar la adecuada administración, provisión, seguimiento, monitoreo, vigilancia y control de los servicios y los mejores estándares de calidad del Sistema, se autoriza al Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) a suscribir contratos, convenios o acuerdos con Administradoras y/o Unidades Prestadoras de Servicios de Salud, sean estas públicas, privadas o mixtas, con o sin fines de lucro, siempre que sea necesario, factible y conveniente para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Salud y consecuente con sus principios rectores. Las Administradoras de Salud contratadas por el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), deben garantizar, a través de su Red de Unidades Prestadoras de Servicios de Salud, la capacidad de atender completamente los prestaciones y servicios requeridos por el Seguro de Atención de la Salud, conforme a los niveles de atención demandados por el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), avalada unitariamente con un año de transparencia, objetividad y calidad. Para tales fines, las Administradoras de Servicios de Salud pueden subcontratar a las Unidades de Servicios de Salud, siempre que estén debidamente autorizadas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud y certificadas por el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), a través de contratos entre dicho Instituto y las Administradoras de Servicios de Salud que incluyan modelos de pagos por capacitación y paquetes de patologías rentables, entre otras, así como copagos inversamente proporcionales a los ingresos, aranceles para los prestadores de servicios y otras medidas de regulación y control. Se prohíbe al Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) el pago a las Administradoras de Servicios de Salud en base a esquemas de prima fija anticipada que propicien el lucro ilimitado de terceros y el detrimento de la calidad del servicio de salud, así como cualquier otra esquema que no propicie la gestión por resultados, basados en la competencia obligatoria de los determinantes sociales de la salud y demás objetivos y principios del Sistema. Para garantizar el pago oportuno a las Administradoras de Servicios de Salud se debe constituir por parte del Instituto Hondureño de Seguro Social (IHSS) y de la Secretaría de Estado SERVICIOS DE SALUD.- El Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), a través de la Red Integral Pública de Salud, debe garantizar las prestaciones establecidas en el ámbito de su capacidad económica, técnica, humana y material. Con el propósito de brindar la adecuada administración, provisión, seguimiento, monitoreo, vigilancia y control de los servicios y los mejores estándares de calidad del Sistema, se autoriza al Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) a suscribir contratos, convenios o acuerdos con Administradoras y/o Unidades Prestadoras de Servicios de Salud, sean estas públicas, privadas o mixtas, con o sin fines de lucro, siempre que sea necesario, factible y conveniente para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Salud y consecuente con sus principios rectores. Las Administradoras de Salud contratadas por el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), deben garantizar, a través de su Red de Unidades Prestadoras de Servicios de Salud, la capacidad de atender completamente los prestaciones y servicios requeridos por el Seguro de Atención de la Salud, conforme a los niveles de atención demandados por el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), avalada unitariamente con un año de transparencia, objetividad y calidad. Para tales fines, las Administradoras de Servicios de Salud pueden subcontratar a las Unidades de Servicios de Salud, siempre que estén debidamente autorizadas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud y certificadas por el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), a través de contratos entre dicho Instituto y las Administradoras de Servicios de Salud que incluyan modelos de pagos por capacitación y paquetes de patologías rentables, entre otras, así como copagos inversamente proporcionales a los ingresos, aranceles para los prestadores de servicios y otras medidas de regulación y control. Se prohíbe al Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) el pago a las Administradoras de Servicios de Salud en base a esquemas de prima fija anticipada que propicien el lucro ilimitado de terceros y el detrimento de la calidad del servicio de salud, así como cualquier otra esquema que no propicie la gestión por resultados, basados en la competencia obligatoria de los determinantes sociales de la salud y demás objetivos y principios del Sistema. Para garantizar el pago oportuno a las Administradoras de Servicios de Salud se debe constituir por parte del Instituto Hondureño de Seguro Social (IHSS) y de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud un fideicomiiso especial administrado por Banco Central de Honduras (BCH) u otro Banco de Sistema Financiero Nacional aprobado para tales fines. El contrato referido debe ser aprobado por el Consejo de Seguridad Social (CSS), previo dictamen favorable de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS). El Consejo de Seguridad Social (CSS) debe velar para que los recursos de los distintos subfideicomiso sean recaudados, administrados e invertidos conforme a Ley. Para tales fines, debe asegurase que sea contratado en cargo al fondo respectivo, una auditoría externa anual por una firma auditor autorizada por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), a fin que se emita informe y las opiniones correspondientes, sobre el manejo y destino de cada uno de los fondos.
Articulo 23
DERECHO A ELEGIR.- En función de las necesidades regionales y con el propósito de incentivar la competitividad y con ello la calidad de los beneficios otorgados por el Pilar Contributivo del Seguro de Atención de la Salud, el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) puede certificar a más de las Administradoras de Servicios de Salud y/o Unidades Prestadoras de Servicios de Salud, para que a juicio de la misma se requiere más opciones en relación a su criterio de mejor oferta, entre los diferentes Administradoras de Servicios de Salud y/o Unidades Prestadoras de Servicios de Salud, considerando los beneficios ofrecidos y los(las) profesionales adscritos o con vinculación laboral a esta. Para el pago de tales servicios, la afiliación por tal profesional determinará si la Administradora de Servicios de Atención de la Salud puede ser individual o colectiva a través de las empresas, gremios o acuerdos geográficos, de acuerdo a la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos. No obstante, el carácter colectivo de la afiliación es voluntaria, por lo cual el(la) asegurado(a) cotizante, no perderá el derecho a elegir libremente a otra Red de Prestadores de Servicio, en el marco de lo que la Ley dispone. TÍTULO V DEL RÉGIMEN DEL SEGURO DE RIESGOS PROFESIONALES
Articulo 25
OBJETO.- El Régimen del Seguro de Riesgos Profesionales, tiene el propósito de proteger especialmente al (la) trabajador(a) ante la ocurrencia de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y la protección del datos causacado que padecerá el (ella) y a sus familiares, conforme lo dispone la Ley del Seguro Social, el Código de Trabajo, sus Reglamentos y demás normativas aplicables.
Articulo 26
ASEGURAMIENTO OBLIGATORIO.- Son sujetos(as) de cobertura obligatoria del Seguro de Riesgos Profesionales, las personas que se encuentren vinculadas a otra, sea esta natural o jurídica, independientemente del tipo de relación laboral o de servicio que los vincule, lo mismo que la personalidad jurídica o la naturaleza económica del empleador(a), empresa o institución pública o privada que utilice sus servicios. También son sujetos de cobertura de este seguro, los (las) trabajadores(as) independientes o en condiciones especiales de empleo que en el marco de la Ley del Seguro Social deben afiliarse al Seguro de Riesgos Profesionales, así como aquellos que se afilien voluntariamente y/o los que se cotizan a través del Plan PRO-SOLIDAR. Es obligatorio para todo(a) empleador(a) la contratación del seguro sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, mismo que debe ser contratado por este(a) con el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS). TÍTULO VI DEL RÉGIMEN DEL SEGURO DE COBERTURA LABORAL CAPÍTULO I DEL OBJETO, ALCANCE, FINANCIAMIENTO Y BENEFICIOS
Articulo 29
OBJETO Y ALCANCE.- El Régimen del Seguro de Cobertura Laboral, tiene como propósito el pago efectivo y obligatorio del auxilio por cesantía que se deriva del Código de Trabajo, la creación de la compensación por antigüedad laboral y otros servicios que puedan generarse al (la) trabajador(a), derivados de la constitución efectiva de una reserva laboral establecida a su nombre.
Articulo 30
FINANCIAMIENTO Y BENEFICIOS.- Para cumplir su propósito, el Régimen del Seguro de Cobertura Laboral, contempla la Reserva Laboral de Capitalización Individual, constituida mediante aportaciones patronales obligatorias al menos por ciento (4%) mensual del Salario Ordinario, en base a un techo de cotización establecida una en un techo de cotización establecida una en un techo de cotización que se encuentra en un nivel más alto; y posteriormente el techo de cotización se debe actualizar anualmente, tomando como base el crecimiento del producto interno bruto y el comportamiento del índice de precios al consumidor como medida de inflación, ambos determinados por la autoridad competente y debe datarizado anualmente en base a la valuación interenal en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), que publique la autoridad competente. Debido bajo licencia de los cotizadores a nombre de la (la) trabajador(a) en la cuenta individual correspondiente, dentro de la Subcuenta de Reserva Laboral, gestionadas por las entidades autorizadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) como Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, elegidas libremente por cada trabajador(a). En el caso de las empresas de menos de (10) trabajadores(as) está exento de esta obligación hasta Enero de 2018, su incorporación debe hacer a partir de dicha fecha conforme a los parámetros de gradualidad definidos por el Consejo Económico y Social (CES). Las disposiciones de uso y disposición de la Reserva Laboral de Capitalización Individual, para los diferentes casos que requieran la utilización de la etención del trabajo, deben regirse conforme a lo establecido en los Artículos 120 reformado, 120-A y 120-B del Código del Trabajo, así como por el Reglamento Especial que para tales efectos apruebe la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social (CES). Los fondos constituidos a través de estas reservas deben ser administrados conforme a lo que disponga la presente Ley, la Ley del Seguro Social, la Ley de Administración de Fondos de Pensiones y Cesantías, sus Reglamentos y demás normativas de carácter aplicable". Los (las) empleadores(as) deben cotizar a respectiva Subcuenta de Reserva Laboral de un(a) trabajador(a) hasta que la cuenta respectiva alcance un monto equivalente al monto del auxilio de cesantía previsto en los artículos 102 y 120-A del Código de Trabajo, en su nivel máximo. El (la) empleador(a) debe remundar las cotizaciones de aquellos(as) trabajadores(as) que por aumento de sus percepciones ordinarias tengan derecho a recibir un monto mayor por auxilio de cesantía. Todos los(las) trabajadores(as) asalariados(as) deben contar con una subcuenta de Reserva Laboral de Capitalización Individual, la cual no puede ser sustituida en modificada en términos distintos a lo que establece el presente Artículo, por ninguna disposición o convención pactada entre particulares. Los (las) empleadores(as) que al entrar en vigencia esta Ley, ya hubiesen pactado, por acuerdos individuales o colectivos o por leyes especiales, el pago anual del auxilio de cesantía, están obligados(as) a constituir la Reserva de Capitalización Individual deduciendo la misma del pago acumulado o en su defecto conforme a lo convenido entre las partes. En los casos en que el (la) trabajador(a) quede desempleado(a) y tenga obligaciones de deuda por cuotas de vivienda derivadas de programas de crédito social o otros programas sociales de crédito, debe utilizarse parte de los recursos para amortizar dicho crédito de conformidad con la reglamentación especial a efecto de proteger al (la) trabajador(a) y su familia. Los (las) empleadores(as) de las Microempresas definidas en el Artículo 120 del Código del Trabajo, deben abonar a las subcuentas de Reserva Laboral de Capitalización Individual de cada uno de sus trabajadores(as), el porcentaje que determine el Consejo Económico y Social (CES). El valor constituido por el (la) patrono(a) como prima de antigüedad la debe recibir el (la) trabajador(a) al cesar la relación laboral por cualquiera de las causas señaladas en el Código del Trabajo en la que proceda el pago de dicha prima, tal como lo dispone en la presente Ley. La reserva laboral de capitalización individual prevista en este Artículo, así como el uso y disposición de los recursos de conformidad con lo establecido en los artículos 120 reformado, 120-A y 120-B del Código del Trabajo, incluidos los derechos adquiridos previamente por los (las) trabajadores(as), deben solventarse en los términos previstos por estas disposiciones, previo a sus reformas. Las disposiciones contempladas en el presente Capítulo, no le son aplicables a los (las) trabajadores(as) regulados por la Ley del Servicio Civil, así como a los (las) empleadores(as) y funcionarios(as) públicos de órganos descentralizados y otras entidades públicas sujetas a modalidades de contratación y normativas especiales.
Articulo 30
FINANCIAMIENTO Y BENEFICIOS.- Para cumplir su propósito, el Régimen del Seguro de Cobertura Laboral, contempla la Reserva Laboral de Capitalización Individual, constituida mediante aportaciones patronales obligatorias al menos por ciento (4%) mensual del Salario Ordinario, en base a un techo de cotización establecida una en un techo de cotización establecida una en un techo de cotización que se encuentra en un nivel más alto; y posteriormente el techo de cotización se debe actualizar anualmente, tomando como base el crecimiento del producto interno bruto y el comportamiento del índice de precios al consumidor como medida de inflación, ambos determinados por la autoridad competente y debe datarizado anualmente en base a la valuación interenal en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), que publique la autoridad competente. Debido bajo licencia de los cotizadores a nombre de la (la) trabajador(a) en la cuenta individual correspondiente, dentro de la Subcuenta de Reserva Laboral, gestionadas por las entidades autorizadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) como Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, elegidas libremente por cada trabajador(a). En el caso de las empresas de menos de (10) trabajadores(as) está exento de esta obligación hasta Enero de 2018, su incorporación debe hacer a partir de dicha fecha conforme a los parámetros de gradualidad definidos por el Consejo Económico y Social (CES). Todos los(las) trabajadores(as) asalariados(as) deben contar con una subcuenta de Reserva Laboral de Capitalización Individual, la cual no puede ser sustituida en modificada en términos distintos a lo que establece el presente Artículo, por ninguna disposición o convención pactada entre particulares. Los (las) empleadores(as) que al entrar en vigencia esta Ley, ya hubiesen pactado, por acuerdos individuales o colectivos o por leyes especiales, el pago anual del auxilio de cesantía, están obligados(as) a constituir la Reserva de Capitalización Individual deduciendo la misma del pago acumulado o en su defecto conforme a lo convenido entre las partes. En los casos en que el (la) trabajador(a) quede desempleado(a) y tenga obligaciones de deuda por cuotas de vivienda derivadas de programas de crédito social o otros programas sociales de crédito, debe utilizarse parte de los recursos para amortizar dicho crédito de conformidad con la reglamentación especial a efecto de proteger al (la) trabajador(a) y su familia. Los (las) empleadores(as) de las Microempresas definidas en el Artículo 120 del Código del Trabajo, deben abonar a las subcuentas de Reserva Laboral de Capitalización Individual de cada uno de sus trabajadores(as), el porcentaje que determine el Consejo Económico y Social (CES). El valor constituido por el (la) patrono(a) como prima de antigüedad la debe recibir el (la) trabajador(a) al cesar la relación laboral por cualquiera de las causas señaladas en el Código del Trabajo en la que proceda el pago de dicha prima, tal como lo dispone en la presente Ley. La reserva laboral de capitalización individual prevista en este Artículo, así como el uso y disposición de los recursos de conformidad con lo establecido en los artículos 120 reformado, 120-A y 120-B del Código del Trabajo, incluidos los derechos adquiridos previamente por los (las) trabajadores(as), deben solventarse en los términos previstos por estas disposiciones, previo a sus reformas. Las disposiciones contempladas en el presente Capítulo, no le son aplicables a los (las) trabajadores(as) regulados por la Ley del Servicio Civil, así como a los (las) empleadores(as) y funcionarios(as) públicos de órganos descentralizados y otras entidades públicas sujetas a modalidades de contratación y normativas especiales.
Articulo 24
FINANCIAMIENTO DEL RÉGIMEN DEL SEGURO DE ATENCIÓN DE LA SALUD.- Los trabajadores(as), empleadores(as) y el Estado, están obligados(as) a contribuir al financiamiento de los distintos pilares que constituyen el Régimen del Seguro de Atención de la Salud, para lograr su mejoramiento y expansión. La tasa de contribución patronal e individual al régimen contributivo del Seguro de Atención de la Salud, debe ser determinada en la Ley del Seguro Social, tomando como base, por primera vez, la aportación integral del cinco por ciento (5%) y la cotización individual del dos punto cinco por ciento (2.5%), establecidas en la Ley del Seguro Social en el Decreto Legislativo número 140-1959 y sus reformas. Más el aporte solidario del Estado del cero punto cinco por ciento (0.5%), según lo dispuesto en el Artículo 45 de la presente Ley. La referida cotización debe realizarse, tomando como base el techo de cotización establecido en la Ley del Seguro Social y el cual por primera vez debe ser igual a un salario mínimo en su nivel más alto. El referido techo debe ser actualizado anualmente tomando como base el crecimiento del Producto Interno Bruto y el comportamiento del Índice de Precios al Consumidor como medida de inflación, ambos índices determinados por el Banco Central de Honduras. Para los trabajadores(as) independientes y otros(as) en condiciones laborales especiales, que presenten insuficiencia socioeconómica y que por la circunstancia sean afiliados(as) a través del Pilar Subsidiado a través del PLAN PRO-SOLIDAR, deben realizar sus cotizaciones individuales conforme a sus capacidades, de la forma que se establezca en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos. Los(as) trabajadores(as) independientes que no requieren la asistencia económica del Estado, deben cotizar al Sistema de seguridad social, en las condiciones que se establezcan en la Ley del Seguro Social y los reglamentos que para tal fin se aprueben. El Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), considerando la obligación que se genere producto de la implementación del Pilar Subsidiado, debe incorporar en su planificación operativa, en lo que respecta a la cobertura del Seguro de Atención de la Salud, a los (las) afiliados(as) subsidiados(as) que resulten cubiertos a través del Plan para la Promoción de la Solidaridad y del Auxilio Recíproco (Plan PRO-SOLIDAR) establecido en el Artículo 43 de esta Ley.
Articulo 27
PREVENCIÓN.- La Ley del Seguro Social, el Código de Trabajo y su reglamentación debe establecer la normativa de prevención de los riesgos profesionales y la reparación de los daños derivados del y en ocasión del trabajo.
Articulo 28
REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DEL SEGURO DE RIESGOS PROFESIONALES.- El Reglamento del Régimen del Seguro de Riesgos Profesionales, emitido por el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) debe establecer la lista de enfermedades profesionales indemnizables, conjuntamente con las ocupaciones en que estas puedan ser contraídas. Dicha lista, no limitante debe contener por lo menos las enfermedades enumeradas en los convenios ratificados con la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Articulo 29
OBJETO Y ALCANCE.- El Régimen del Seguro de Cobertura Laboral, tiene como propósito el pago efectivo y obligatorio del auxilio por cesantía que se deriva del Código de Trabajo, la creación de la compensación por antigüedad laboral y otros servicios que puedan generarse al (la) trabajador(a), derivados de la constitución efectiva de una reserva laboral establecida a su nombre.
Articulo 30
FINANCIAMIENTO Y BENEFICIOS.- Para cumplir su propósito, el Régimen del Seguro de Cobertura Laboral, contempla la Reserva Laboral de Capitalización Individual, constituida mediante aportaciones patronales obligatorias al menos por ciento (4%) mensual del Salario Ordinario, en base a un techo de cotización establecida una en un techo de cotización establecida una en un techo de cotización que se encuentra en un nivel más alto; y posteriormente el techo de cotización se debe actualizar anualmente, tomando como base el crecimiento del producto interno bruto y el comportamiento del índice de precios al consumidor como medida de inflación, ambos determinados por la autoridad competente y debe datarizado anualmente en base a la valuación interenal en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), que publique la autoridad competente. Debido bajo licencia de los cotizadores a nombre de la (la) trabajador(a) en la cuenta individual correspondiente, dentro de la Subcuenta de Reserva Laboral, gestionadas por las entidades autorizadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) como Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, elegidas libremente por cada trabajador(a). En el caso de las empresas de menos de (10) trabajadores(as) está exento de esta obligación hasta Enero de 2018, su incorporación debe hacer a partir de dicha fecha conforme a los parámetros de gradualidad definidos por el Consejo Económico y Social (CES). Todos los(las) trabajadores(as) asalariados(as) deben contar con una subcuenta de Reserva Laboral de Capitalización Individual, la cual no puede ser sustituida en modificada en términos distintos a lo que establece el presente Artículo, por ninguna disposición o convención pactada entre particulares. Los (las) empleadores(as) que al entrar en vigencia esta Ley, ya hubiesen pactado, por acuerdos individuales o colectivos o por leyes especiales, el pago anual del auxilio de cesantía, están obligados(as) a constituir la Reserva de Capitalización Individual deduciendo la misma del pago acumulado o en su defecto conforme a lo convenido entre las partes. En los casos en que el (la) trabajador(a) quede desempleado(a) y tenga obligaciones de deuda por cuotas de vivienda derivadas de programas de crédito social o otros programas sociales de crédito, debe utilizarse parte de los recursos para amortizar dicho crédito de conformidad con la reglamentación especial a efecto de proteger al (la) trabajador(a) y su familia. Los (las) empleadores(as) de las Microempresas definidas en el Artículo 120 del Código del Trabajo, deben abonar a las subcuentas de Reserva Laboral de Capitalización Individual de cada uno de sus trabajadores(as), el porcentaje que determine el Consejo Económico y Social (CES). El valor constituido por el (la) patrono(a) como prima de antigüedad la debe recibir el (la) trabajador(a) al cesar la relación laboral por cualquiera de las causas señaladas en el Código del Trabajo en la que proceda el pago de dicha prima, tal como lo dispone en la presente Ley. La reserva laboral de capitalización individual prevista en este Artículo, así como el uso y disposición de los recursos de conformidad con lo establecido en los artículos 120 reformado, 120-A y 120-B del Código del Trabajo, incluidos los derechos adquiridos previamente por los (las) trabajadores(as), deben solventarse en los términos previstos por estas disposiciones, previo a sus reformas. Las disposiciones contempladas en el presente Capítulo, no le son aplicables a los (las) trabajadores(as) regulados por la Ley del Servicio Civil, así como a los (las) empleadores(as) y funcionarios(as) públicos de órganos descentralizados y otras entidades públicas sujetas a modalidades de contratación y normativas especiales. TÍTULO VII DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y ESPECIALES CAPÍTULO I DE LA ESTRUCTURA DE GOBIERNO DEL INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL
Articulo 31
ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL (IHSS).- Los órganos de planificación estratégica, dirección, administración y gestión del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), son: 1) Consejo de Seguridad Social (CSS); 2) Directorio de Especialistas; 3) Gerentes de cada uno de los Seguros, 4) Comités Técnicos Especializados; y, 5) Sistemas de auditoría y control. El Consejo de Seguridad Social (CSS), es el órgano estratégico de dirección superior encargado de aprobar, planificar y establecer las políticas institucionales, así como de garantizar el cumplimiento de los derechos de los participantes y contribuyentes. El Consejo está integrado por once (11) miembros, seleccionados en base a competencia y capacidad profesional, así como de conformidad al Reglamento que para tales efectos emita el Consejo Económico y Social (CES), coligido por la ratificación de meritos por idoneidad, conforme la representación siguiente: 1) Tres (3) representantes por las centrales obreras: Central General de Trabajadores (CGT), Confederación de Trabajadores de Honduras (CTH) y Confederación Unitaria de Trabajadores de Honduras (CUTH); 2) Tres (3) representantes por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP); 3) Tres (3) representantes por el Gobierno; y, 4) Dos (2) representantes de los Jubilados y Pensionados del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS). El Directorio de Especialistas está integrado por tres (3) miembros y el órgano superior de administración y ejecución, quienes deben ser seleccionados mediante concurso público, con base en meritos que propicie la selección de un equipo multidisciplinario, con adecuada idoneidad, honrabilidad y competencia de sus miembros, quienes deben ser nominados por un período de cuatro (4) años y pueden mantenerse en sus cargos, traslapando períodos de gobierno mediante evaluación objetiva por parte del Consejo de Seguridad Social (CSS), partiendo de indicadores favorables respecto a sus resultados, a fin de garantizar altos estándares de administración y gestión de los recursos. El Directorio de Especialistas y los (las) funcionarios(as) de los sistemas de auditoría y control deben ser de dedicación exclusiva y con funciones incompatibles a sin cargo con cualquier otra actividad remunerada en el sector público o privado. Las funciones y competencias del Consejo de Seguridad Social, del Directorio de Especialistas y de los Comités Técnicos Especializados, en el contexto de la presente Ley, deben ser definidas en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos.
Articulo 32
SUPERVISIÓN Y CONTROL DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL.- Las Secretarías de Estado y demás entes ejecutores de los planes y programas del Sistema de Protección Social, deben ser auditadas, revisadas, verificadas, supervisadas, vigiladas y fiscalizadas por el Tribunal Superior de Cuentas (TSC) y demás entes controladores y fiscalizadores del Estado, en el ámbito de sus competencias legales. Las operaciones realizadas para el otorgamiento de beneficios que se deriven del Sistema de Protección Social, a través del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) y demás Instituciones financieras que administren pensiones y servicios derivados del Plan de Capitalización Colectiva y del Plan Complementario de Cobertura Laboral, deben ser revisadas, verificadas, supervisadas, vigiladas y fiscalizadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), a través de una Superintendencia especializada en Pensiones y Valores, creada para tales fines, en el marco de la Ley orgánica y demás normativa legal aplicable. Las operaciones realizadas para el otorgamiento de beneficios que se deriven del Régimen del Seguro de Atención de la Salud, por parte de las entidades administradoras y ejecutoras responsables, sobre la prestación y la calidad de servicios, habilitación, certificación y acreditación de los mismos, derivada de la Ley, Reglamentos y demás normativa aplicable, debe ser revisada, verificada, controlada, vigilada y fiscalizada por la Superintendencia de Salud.
Articulo 33
AUDITORÍA Y VEEDURÍA SOCIAL.- Con el propósito de que existan instancias de participación y auditoría social para cada uso de los regímenes y pilares del sistema, el Consejo Económico y Social (CES), garantizando la participación tripartita de los sectores, debe proporcionar en todos los pilares y planes de gestión del nuevo Sistema, así como en sus Administradoras públicas, privadas o mixtas, se cumpla con los objetivos para los cuales fueron creadas y articuladas dichas instituciones, con base en la gestión por resultados, desde el punto de vista económico, financiero y social. Adicionalmente el Consejo Económico y Social (CES), debe proponer a la Consejo Nacional de Coordinación y Articulación de Políticas Sociales (CONCAPS), según corresponda, recomendaciones técnicas, alternativas de solución y reformas a la legislación que permitan adecuar el Régimen a los constantes cambios y necesidades que se deriven del mismo. Las entidades con funciones de auditoría social, señaladas en el presente Artículo deben velar y en su caso denunciar ante las autoridades competentes o procedería legalmente según corresponda, a fin de mantener la integridad del Sistema. Para tales fines, las referidas entidades pueden solicitar a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), la información pertinente, incluyendo reportes de exámenes, informes estadísticos, informes de auditores externos y demás información que sea necesaria, para cumplir adecuadamente con la finalidad requerida por esta Ley.
Articulo 34
LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE INSTITUTOS DE PREVISIÓN SOCIAL.- Créase la Asociación Nacional de Institutos de Previsión Social, la cual está integrada por todos los Institutos Previsionales Públicos del País, con el objeto de velar por el debido cumplimiento de sus propias Leyes y Reglamentos, a fin de garantizar los derechos de sus afiliados(as). Su estructura organizativa, funciones y competencias se deben establecer en la normativa que para tales efectos emita dicha Asociación. CAPÍTULO III DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Articulo 35
RESPONSABILIDADES.- Los (las) particulares, las autoridades, los (las) empleadores(as) públicos que se relacionen y/o ostenten puestos del Sistema de Protección Social y aquellas personas naturales o jurídicas que administren reservas o recursos de dicho Sistema, así como los prestadores de servicios de cualquier naturaleza, son civiles, administrativa y penalmente responsables por sus acciones y omisiones en el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias o normativas que correspondan y en consecuencia, responden personalmente por los daños y perjuicios que cause al Sistema y sus Instituciones y solidariamente con esta frente a terceros. La Ley del Seguro Social y la Ley de Administradoras de Fondos de Cesantía y Pensiones del Pilar de prestaciones complementarias, deben establecer el régimen de infracciones y penalidades correspondientes, para los (las) funcionarios(as) y empleados(as) de dichas instituciones.
Articulo 36
RESPONSABILIDAD PATRONAL DEL (LA) TRABAJADOR(A) Y DE LOS(LAS) BENEFICIARIOS(AS) DEL SISTEMA.- El patrocinador(a) que no cumpla las obligaciones de afiliación de sus trabajadores(as) al Sistema, retenga o no entere las amortizaciones patronales y cotizaciones individuales, incurre en responsabilidad administrativa, civil y penal, conforme lo disponga la legislación aplicable. El (la) trabajador(a) y los (las) beneficiarios(as) del Sistema, que incumplen las obligaciones previstas en la presente Ley, Ley del Seguro Social y demás normativa del Sistema de Protección Social, incurren en las responsabilidades administrativas, civiles y penales que determine la ley correspondiente. CAPÍTULO IV DEL PATRIMONIO, INVERSIÓN DE RESERVAS Y PRESUPUESTO
Articulo 37
PATRIMONIO E INVERSIÓN DE LAS RESERVAS.- El patrimonio de los Institutos Previsionales y las reservas constituidas por los diferentes ingresos, por cotizaciones individuales, aportaciones patronales y contribuciones del Estado, que conforman el Sistema de Protección Social, son distintos e independientes de la Hacienda Pública y deben ser utilizados exclusivamente para los fines previstos en la presente Ley, la Ley del Seguro Social, sus Reglamentos y demás normativas que sean aplicables. La cartera de inversiones constituida por las reservas de los Institutos Públicos de Previsión, debe ser invertida bajo las mejores condiciones de seguridad, liquidez y rentabilidad, a valuación de dichas inversiones autorizadas por Ley o mediante regulación por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), a aquellas que deriven en mayor beneficio social a la participación, así como la realización de proyectos económicamente rentables con alto impacto en el desarrollo del país. El pago de las obligaciones del Estado, que se deriven de la aplicación de la presente Ley deben ser honradas en el tiempo y forma establecidos en la Ley del Seguro Social. Se prohíben aquellas transacciones de pago de obligaciones a los Institutos Previsionales Públicos, mediante títulos o valores del Estado, cuyas condiciones generales de valoración produzcan desventajas respecto a la situación real del mercado de sus afiliados, y por ende contrarian a los intereses de la continuidad del sistema de sus afiliados.
Articulo 38
SEPARACIÓN DE FONDOS.- Para garantizar la transparencia, ética y adecuada administración de los recursos, así como la autosuficiencia de los Regímenes y Pilares del Sistema, los recursos de los Regímenes y Pilares del Sistema, los fondos provenientes del Pilar Contributivo y del Pilar Subsidiado, a fin de garantizar el ordenamiento la interacción de los mecanismos de participación social comunitaria, optimizando la oferta institucional y el uso de los recursos, respecto a la demanda de la población en general.
Articulo 10
FONDO DE SOLIDARIDAD Y PROTECCIÓN SOCIAL PARA LA REDUCCIÓN DE LA POBREZA.- Para financiamiento del Régimen del Piso de Protección Social (PPS), la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, debe considerar en el Proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República que enviará al Congreso Nacional, las asignaciones presupuestarias para proceder al fortalecimiento financiero del Fondo de Solidaridad y Protección Social para la Reducción de la Pobreza, mismo que debe ser constituido y fiscalizado de conformidad se establece: 1) El valor resultante producto de la aportación solidaria del Estado como tal, a la que se refiere el Título V de "La Ley de Ordenamiento de las Finanzas Públicas, Control de Exoneración" contenido en Decreto No 278-2013 de fecha 21 de Diciembre de 2013; 2) La aportación solidaria del Estado, según el valor equivalente resultante de aplicar un veinte por ciento (20%) de la rentabilidad de las nuevas concesiones otorgadas por el Estado de Honduras a terceros, a partir de la vigencia de la presente Ley, independientemente de su naturaleza u origen; 3) El valor resultante de aplicar un quince por ciento (15%) de la rentabilidad real generada sobre las inversiones no financieras concesionadas por el Estado a los Institutos Previsionales, en exceso del cuarto punto cinco por ciento (4.5%) del interés técnico requerido a dichos institutos por parte de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS); 4) Los aportes adicionales que se consignen en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República para el fortalecimiento del Piso de Protección Social (PPS), los cuales deberán asignarse conforme a la capacidad financiera del Estado; y, 5) Otras fuentes de financiamiento tales como: Préstamos, contribuciones y subvenciones de instituciones; donaciones, herencias y legados, así como la cooperación nacional e internacional de procedencia lícita, de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, o que den cuenta mediante informe especial de acuerdo a las normas y procedimientos regulados por el Tribunal Superior de Cuentas (TSC) o el órgano competente que debe brindar la cooperación, y las demás que se obtengan legalmente a cualquier título. Los valores aportados por el Estado al Fondo de Solidaridad y Protección Social para la Reducción de la Pobreza, deben ser revisados y ajustados anualmente por el Consejo Nacional de Coordinación y Articulación de Políticas Sociales (CONCAPS), a fin de que los mismos estén asociados al crecimiento económico y guarden la adecuado equilibrio entre la población atendida y la capacidad fiscal del Estado. Estos valores deben ser depositados en el Banco Central de Honduras (BCH) o en uno o más Bancos del Sistema Financiero Nacional, mediante un Fideicomiiso, a efecto de garantizar que los recursos económicos recaudados sean invertidos en los mejores condiciones administrativas y rentabilidad, seguridad y liquidez. Las corporaciones municipales que deseen acogerse a los beneficios de los programas y beneficios del Piso de Protección Social (PPS) deben establecer convenios de coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo e Inclusión Social, en cuyo caso debe autorizarse a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que se deduzca del costo de los beneficios otorgados y por las partidas presupuestarias de transferencias municipales, de los partidas presupuestarias de transferencias municipales, de los partidas presupuestarias de transferencias municipales, de los partidas presupuestarias de transferencias municipales, de los partidas presupuestarias de transferencias municipales, anodola en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.
Articulo 39
NORMAS Y DISPONIBILIDAD PRESUPUESTARIA.- Todos los derechos y beneficiarios de asistencia social que se derivan de la presente Ley son de carácter prioritario y están sujetos a la disponibilidad presupuestaria, en el marco del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, de cada año fiscal. Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, por la naturaleza propia como administradores de riesgo de los Institutos Previsionales, cuyos fondos le son asociados a medicones actuariales, por lo que seran aplicables a los referidos Institutos cualquier norma o disposición presupuestaria que les restinja el logro del objetivo esencial de cumplir en tiempo y forma el pago de los beneficios previsionales que se deriven de su Ley, así como la inversión de sus reservas técnicas. CAPÍTULO V DE LA INEMBARGABILIDAD DE LOS FONDOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Articulo 40
INEMBARGABILIDAD.- Ningún Poder del Estado puede gravar o empeñar las reservas o rentas de los Institutos Previsionales del Sistema de Protección Social. Los bienes, fondos y rentas de dichos Institutos Previsionales que conforman el Sistema de Protección Social son imprescriptibles y deben ser destinados exclusivamente a otorgar los correspondientes prestaciones sociales. Las cuentas y reservas constituidas, así como las prestaciones otorgadas, en el marco de la presente Ley, la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos, no pueden ser cedidas, compensadas o embargadas, salvo las disposiciones especiales que establezca la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos, así como el Código del Trabajo y el Código de la Niñez y la Adolescencia, hasta en los porcentajes establecidos en este y por las obligaciones fijadas por el mismo. CAPÍTULO VI DEL REGISTRO DE PARTICIPANTES, SISTEMA ÚNICO DE RECAUDO Y SEPARACIÓN CONTABLE DE LOS REGÍMENES
Articulo 41
REGISTRO Y SISTEMA ÚNICO DE RECAUDO.- Con base en las especificaciones técnicas que define el Consejo Nacional de Coordinación y Articulación de Políticas Sociales (CONCAPS), el Centro Nacional de Información del Sector Social (CENISS) conjuntamente con el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), deben realizar las gestiones que permitan implementar el Registro de Participantes del Sistema de Protección Social. Dicho Registro, debe ser la base y dar origen al Sistema Unificado de Recaudo de los (las) contribuyentes en materia de Protección Social, siempre y cuando la certificación de la base sea constatada o verificada en el Registro Nacional de las Personas (RNP). El Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) y el Centro Nacional de Información del Sector Social (CENISS) deben establecer conjuntamente, las condiciones y requisitos a cumplir por las entidades que conformen la Institucionalidad del Sistema de Protección Social, a fin de que suministre la información que maneje en sus registros, para garantizar que el Registro de Participantes del Sistema de Protección Social cuente con información completa, adecuada, confiable y oportuna y se convierta en una herramienta para el control y cumplimiento de las obligaciones que por Ley le corresponden en materia de protección social para la lucha contra la evasión. La aporte de apoyo, la antijustificación y demás medidas preventivas al registro establezca. CAPÍTULO VII DE LA EDUCACIÓN EN VIRTUDES Y VALORES PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL
Articulo 42
EDUCATIVO PARA LA SEGURIDAD SOCIAL.- Créase el Fondo Educativo para la Promoción de la Seguridad Social (FEPSS), el cual tiene por objeto proporcionar la educación en principios y valores esenciales para el desarrollo sostenible y mejora continua de la seguridad social de la población hondureña. El Fondo Educativo para la Promoción de la Seguridad Social (FEPSS) debe ser constituido con los aportes anuales que los Institutos Previsionales Públicos y las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, sus Reglamentos y demás normativas que sean aplicables. Sin perjuicio de las obligaciones derivadas de lo establecido en el Título VI "Del Régimen del Seguro de Cobertura Laboral" de la presente Ley, la aportaciones del empleador(a) y trabajadores(as) que devenguen un salario o dinero o en especie de ambos géneros y que presten sus servicios a una persona natural o jurídica, independientemente del tipo de relación laboral o de servicio que los vincule y de la forma de remuneración, si así como la persona jurídica independientemente de la naturaleza económica del empleador(a), empresa o institución pública, privada o mixta que utilice sus servicios. A las aportaciones de patrones y trabajadores(as) se suma la que realiza el Estado como patrón, así como las aportaciones solidarias que éste realice al Sistema de Protección Social, en su condición de Estado, para subsidiar grupos de trabajadores(as) en situación de vulnerabilidad socioeconómica. El Fondo Educativo para la Promoción de la Seguridad Social (FEPSS) debe ser constituido con los aportes anuales que los Institutos Previsionales Públicos y las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías realicen durante el primer trimestre de cada año. La aportación al Fondo Educativo para la Promoción de la Seguridad Social (FEPSS) es equivalente al tres por ciento (3%) de los gastos administrativos en que dichos institutos incurran, calculado al cierre previo de Diciembre del año inmediato anterior y pagado en el mes de Enero de cada año, conforme a lo lineamientos que se aprueben por el Poder Ejecutivo en Consejo de Secretarios de Estado, a propuesta del Consejo de Seguridad Social (CSS). Los valores que constituyen el Fondo Educativo para la Promoción de la Seguridad Social (FEPSS), son distintos e independientes de la Hacienda Pública, desde el momento de su recaudo y deben ser depositados en el Banco Central de Honduras (BCH) o, en uno o más Bancos del Sistema Financiero Nacional, para ser contabilizados e invertidos separadamente, según corresponde a los fines enunciados en los inmuebles anteriores, a través de un Fideicomiiso de Administración especializado e independiente para cada uno de los tres (3) casos, cuyo Comité Técnico del Fideicomiiso Especial que para tales efectos sea nombrado por el Consejo de Seguridad Social (CSS), es responsable de la administración, suministro e inversión del Fondo Educativo para la Promoción de la Seguridad Social (FEPSS), de conformidad a la normativa y políticas públicas aprobadas por el Poder Ejecutivo en Consejo de Secretarios de Estado, a propuesta del Consejo de Seguridad Social (CSS). CAPÍTULO VIII DEL PLAN PARA LA PROMOCIÓN SOLIDARIA DEL DEPORTE Y DEL AUXILIO RECÍPROCO (PLAN PRO-SOLIDAR)
Articulo 43
PLAN PARA LA PROMOCIÓN SOLIDARIA DEL DEPORTE Y DEL AUXILIO RECÍPROCO.- Además del Régimen del Piso de Protección Social (PSS) que se refiere al Título II de la presente Ley, de los planes asistenciales que de éste se deriven, el Sistema debe contemplar para fines preventivos y de inclusión social según corresponda, la implementación del Plan para la Promoción Solidaria y del Auxilió Recíproco (Plan PRO-SOLIDAR). Dicho plan tiene como propósito propugnar la universalización de la cobertura, a través de la afiliación gradual y progresiva de los (las) trabajadores(as) excluidos de la Seguridad Social, al mejoramiento de la Red Integral Pública de Salud, la atención directa de hogares temporales para adultos(as) mayores y niños(as) en situación de vulnerabilidad y derechos, y la inversión en infraestructura, equipamiento y educación deportiva que propicie la prevención.
Articulo 44
FINANCIAMIENTO DEL PLAN.- Para el financiamiento de los beneficios que se deriven del Plan para la Promoción Solidaria y del Auxilio Recíproco (Plan PRO-SOLIDAR), créase el Fondo del Plan para la Promoción Solidaria y del Auxilio Recíproco. El Fondo del Plan PRO-SOLIDAR debe ser constituido y fortalecido con el equivalente a los ingresos siguientes: 1) Aportación Solidaria del Estado como tal, constituida por el valor equivalente mensual de un veinte por ciento (20%) sobre la totalidad de los canones, tasas y similares generados por las nuevas concesiones otorgadas por el Estado de Honduras a terceros, a partir de la vigencia de la presente Ley, independientemente de su naturaleza u origen; 2) Aportación Solidaria del Estado como tal, constituida por el valor resultante de aplicar un cincuenta por ciento (50%) sobre la totalidad de nuevos ingresos que se produzcan al presupuesto nacional, producto de la cancelación, disminución, finiquito o vencimiento de las exoneraciones fiscales, que se produzcan a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley; 3) Las aportaciones solidarias adicionales que se consignen en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República para los objetivos de la cobertura universal de trabajadores(as) de bajo ingreso y alta vulnerabilidad socioeconómica; y, 4) Otras fuentes de financiamiento tales como: Contribuciones, cuotas, cotizaciones y/o subvenciones de instituciones; donaciones, herencias y legados, así como la cooperación nacional e internacional de procedencia lícita, de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, o que den cuenta mediante informe especial de acuerdo a las normas y procedimientos regulados por el Tribunal Superior de Cuentas (TSC) o el órgano competente que debe brindar la cooperación, y las demás que se obtengan legalmente a cualquier título.
Articulo 45
BASE MÍNIMA DEL APORTE SOLIDARIO DEL ESTADO.- En ningún caso el aporte solidario del Estado, puede ser menor al equivalente de la suma del cero punto cinco por ciento (0.5%) del total de aportaciones patronales y cotizaciones individuales que se realicen al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) según lo dispuesto en el Artículo 43 de la presente Ley.
Articulo 46
DESTINO, ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LOS FONDOS DEL PLAN PRO-SOLIDAR.- Los Fondos del Plan para la Promoción Solidaria del Deporte y del Auxilio Recíproco (Plan PRO-SOLIDAR), deben ser destinados única y exclusivamente para los fines siguientes: 1) Setenta por ciento (70%), del monto total recaudado, para incentivar y promover gradual y progresivamente la cobertura universal de trabajadores(as) de bajo ingreso y alta vulnerabilidad socioeconómica; 2) Veinte por ciento (20%) para el financiamiento de centros de día y hogares temporales, para cuidado de la tercera edad en situación de abandono o de vulnerabilidad de derechos; y, 3) Diez por ciento (10%) para la creación, mantenimiento e infraestructura física, equipamiento y organización con fines preventivos y deportivos de protección social. Los valores que constituyan el Fondo del Plan para la Promoción Solidaria del Deporte y del Auxilio Recíproco (Plan PRO-SOLIDAR), son distintos e independientes de la hacienda pública, desde el momento de su recaudo y deben ser depositados en el Banco Central de Honduras (BCH) o en uno o más Bancos del Sistema Financiero Nacional, para ser contabilizados e invertidos separadamente, según corresponda a los fines enunciados en los inmuebles anteriores, a través de un Fideicomiiso de Administración especializado e independiente para cada uno de los tres (3) casos, cuyo Comité Técnico del Fideicomiiso Especial que para tales efectos sea nombrado por el Consejo de Seguridad Social (CSS). El contrato del referido Fideicomiiso, así como la reglamentación que fija las operaciones de cada uno de sus componentes, deben ser aprobados por el Consejo de Seguridad Social (CSS), previo dictamen favorable de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS). El Consejo de Seguridad Social (CSS) debe velar para que los recursos de los distintos subfideicomiso sean recaudados, administrados e invertidos conforme a Ley. Para tales fines, debe asegurase que sea contratado en cargo al fondo respectivo, una auditoría externa anual por una firma auditor autorizada por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), a fin que se emita informe y las opiniones correspondientes, sobre el manejo y destino de cada uno de los fondos. CAPÍTULO IX DE LAS EXONERACIONES FISCALES Y OTROS PRIVILEGIOS PROMOTORES DE LA AFILIACIÓN FORMAL A LA SEGURIDAD SOCIAL
Articulo 47
INCENTIVOS FISCALES.- Los aportes efectuados a las cuentas individuales del Pilar complementario de Cobertura y las realizadas para constituir la reserva laboral, deben ser deducibles cien por ciento (100%) de la renta neta gravable, para efectos del Impuesto Sobre la Renta, según lo determine la ley. El Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) está exento del pago de toda clase de impuestos, derechos, tasas, fiscales municipales y cargas públicas, inclusive el papel sellado, timbres y registros, así como de tasas impostivas asociadas a transferencias electrónicas o similares. Asimismo, se exceptúan de ser gravadas con toda clase de impuestos, derechos tales fiscales y municipales y cargas públicas, inclusive papel sellado, timbres y registros, así como de tasas impostivas asociadas a transferencias electrónicas o similares, las Sociedades de Propósito Especifico, cuando su capital está totalmente aportado por los institutos previsionales, con el fin de realizar obras y proyectos de infraestructura que generen desarrollo socioeconómico para el país, que se constituyan a partir de la publicación de la presente Ley. CAPÍTULO X DE LEYES COMPLEMENTARIAS
Articulo 58
PRESENTACIÓN AL CONGRESO NACIONAL DE OTRAS LEYES COMPLEMENTARIAS.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo debe enviar al Congreso Nacional, para su correspondiente discusión, dentro de un plazo máximo de dieciocho (18) meses, en orden del respectivo. Las iniciativas sobre las leyes siguientes: 1) Ley del Seguro Social; 2) Ley de Sistema Nacional de Salud; 3) Ley de Administración de Fondos de Pensiones y Cesantías; 4) Ley del Seguro de Accidentes de Tránsito; y, 5) Otras leyes o reformas complementarias que se requieran para la aplicación integral del Sistema. CAPÍTULO VI DE LAS REFORMAS, DEROGACIÓN Y VIGENCIA DE LA LEY
Articulo 59
REFORMAS.- Para la efectiva aplicación de lo dispuesto por el Régimen del Seguro de Cobertura Laboral establecido en el Título VI de esta Ley, a lo referido a la Reserva Laboral de Capitalización Individual, se reforman los artículos: 120 reformado y 120-A del CÓDIGO DEL TRABAJO, así como el que considere el Artículo 120-B, mismos que deben ser así: "ARTÍCULO 120.- Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por razón de despido injustificado por algunas de las causas previstas en el Artículo 114 u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono debe pagarle a este un auxilio de cesantía de carácter indemnizatorio, de acuerdo con las reglas siguientes: a) ....; b) ....; c) ....; d) ....; e) ....; f) No tendrá derecho a auxilio de cesantía el trabajador que al cesar su contrato quede automáticamente protegido por tal pensión consuida por pensión consuida directa o indirectamente por el Estado o por un Instituto Previsional Público, cuyo valor actual, en la proporción aportada por el Estado, es equivalente o mayor a la expresada indemnización por auxilio de cesantía según el tiempo servicio; en el supuesto el trabajador despedido reciba una Prima de Antigüedad del Régimen de Cobertura Laboral del Sistema de Protección Social, o cuando en caso de fallecimiento del trabajador por un riesgo profesional, el patrono debe pagarle a este un auxilio de cesantía de carácter indemnizatorio, de acuerdo con las reglas siguientes, g) No tendrá derecho a auxilio de cesantía el trabajador que al cesar su contrato quede automáticamente protegido por tal pensión consuida directa o indirectamente por el Estado o por un Instituto Previsional Público, cuyo valor actual en su nivel más alto. El diferido techo debe ser actualizado anualmente tomando como base el crecimiento del Producto Interno Bruto y el comportamiento del Índice de Precios al Consumidor, como medida de inflación, ambos índices publicados por el Banco Central de Honduras. Los fondos constituidos en cuentas individuales, a través del presente Pilar, deben ser destinados a mejorar los beneficios de los regímenes y pilares precedentes, en función del ahorro individual, sean estos voluntarios u obligatorios." "ARTÍCULO 120-A.- Los trabajadores contratados por tiempo indeterminado o indefinido o sus beneficiarios conforme lo dispone este Código en caso de fallecimiento del trabajador, rescinde la relación de subordinación laboral sin que haya existido un pago de una indemnización por auxilio de cesantía, en caso de incumplimiento del trabajador por un riesgo profesional, el patrono debe pagarle a este un auxilio de cesantía de carácter indemnizatorio, de acuerdo con las reglas siguientes: a) Para los casos de trabajadores que voluntariamente decidan dar por terminada su relación laboral se otorgará como prima de antigüedad el cien por ciento (100%) del saldo constituido a su nombre en la Reserva Laboral de Capitalización Individual, sin que dicho valor pueda ser inferior al treinta y cinco por ciento (35%) del importe que le correspondería como indemnización por Auxilio de Cesantía, en caso de cumplimiento de la disposición en el literal g) del Artículo 120 anterior. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a los trabajadores que estén acogidos a planes de cobertura
Articulo 60
COBERTURA PARA NIÑO(A)S.- En cumplimiento del derecho de los hijos y constitucionales, así como de los acuerdos y convenios internacionales orientados a proteger los derechos humanos de la población, se establece en la aprobación de la nueva Ley de Seguro Social, la cobertura de derecho humano y constitucionales, así como que los niños(as) afiliados(as) al Sistema de Protección Social, hasta que cumplan los dieciocheta (18) años de edad, quedando así con acceso a las prestaciones y servicios ofrecidos en los niños que aun en condiciones de alto grado de capacidad especial o enfermedad terminal o crónica incapacitante, en cuyo caso la cobertura debe ser sin límite de edad.
Articulo 61
VIGENCIA.- La presente Ley entrará en vigencia cuarenta y cinco (45) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil quince. ANTONIO CESAR RIVERA CALLEJAS PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO SARA ISMELA MEDINA GALO SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejectúese. Tegucigalpa, M.D.C., 02 de julio de 2015. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL AVISO DE TÍTULO SUPLETORIO El infrascrito, Secretario del Juzgado de Letras de Ocotepeque, al público en general y para efectos de Ley. HACE CONSTAR: Que el seisñor MARCO TULIO MONTUIFAR, ha solicitado Título Supletorio del inmueble siguiente "INSERCIONES".- Una área de terreno ubicada en la aldea de Queserias, municipio de San Fernando, Ocotepeque, que consta de trece manzanas con dieciochenta centésimas de manzanas de extensión superficial. O las colindancias: Al Norte, colindan con los señores María Luisa Posadas, Francisco Padilla y Donato Padilla, al cual tiene acceso por el lado municipal y con propiedad del señor Arcés Abel Pinto Santos, calle de por medio; al Este, con propiedad de los señores Juan José Hernández Guerra, José Antonio Lara y José Ebelio Padilla, al Oeste, colindan con propiedad del señor Gilberto Peña España y con calle que da salida a otras propiedades. Queserias Representante Legal Abog. EDGAR ULISES MEJÍA GUEVARA. Ocotepeque, 25 de marzo del año 2015. CARLOS ENRIQUE ALDANA, SECRETARIO JUZGADO DE LETRAS DEPARTAMENTAL DE OCOTEPEQUE 2 M, 2 J y 2 J 2015.