Ley de protección para defensores de derechos humanos
Resumen
Esta ley crea un sistema de protección del Estado para defensores de derechos humanos, periodistas y operadores de justicia en riesgo por su trabajo. Establece derechos como participar pacíficamente, denunciar violaciones y recibir protección especializada. También organiza instituciones como el Consejo Nacional de Protección y la Dirección General del Sistema para evaluar riesgos, ordenar medidas de seguridad y garantizar que nadie sufra represalias por defender derechos.
Articulos
Articulo 1
EL DERECHO A DEFENDER DERECHOS HUMANOS.- El Estado reconoce el derecho de toda persona, individual o colectivamente, a promover, protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Toda persona natural jurídica, tiene una importante función en la consolidación de la democracia, el fomento y progreso de la sociedad e instituciones, así como en la promoción de una cultura de derechos humanos.
Articulo 2
DE LA NATURALEZA Y OBJETIVO DE LA LEY.- La presente Ley es de orden público y de interés social y de observancia general en toda la República. Su objetivo es reconocer, promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidas y contenidas en la Constitución de la República y en los instrumentos de derecho internacional, de toda persona natural o jurídica dedicada a la promoción y defensa de los derechos humanos, a la libertad de expresión y a las labores jurisdiccionales en riesgo por su actividad.
Articulo 3
DE LOS PRINCIPIOS DE LA LEY.- La implementación de esta Ley está fundamentada en la Constitución de la República, la normativa internacional de los derechos humanos y en los principios siguientes: 1) Pro Persona: Toda norma aplicable al funcionamiento de las atribuciones establecidas en esta Ley, se debe interpretar de conformidad con la Constitución de la República y con los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado de Honduras, favoreciendo en todo momento la protección más amplia a las personas beneficiarias; 2) No Restricción de Derechos: No son aplicables las leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversan el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República; 3) Buena Fe: Todo el quienquiera y las resoluciones derivadas de la presente Ley, tienen por fundamento básico la buena fe; 4) Eficacia: Las medidas de protección o de seguridad tienen el objetivo de prevenir la materialización de los riesgos o mitigar los efectos de su eventual consumación; 5) Identidad: Las medidas de protección deben ser adecuadas a la situación de riesgo y procurar adaptarse a las condiciones particulares de las personas protegidas; 6) Coordinación: Las medidas de protección deben ser decretadas e implementadas, ordenadas, sistematizadas, coherentes, eficientes y armonizadas por las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y demás autoridades relacionadas, para la prevención y protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad personal de su población objeto; 7) Concurrencia: Las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y demás autoridades del Estado, deben adoptar las medidas de prevención y protección de acuerdo con sus competencias y capacidades institucionales, administrativas y presupuestarias para la garantía efectiva de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y seguridad de las personas beneficiarias; 8) Voluntariedad: Tanto la solicitud de medidas de protección, como la aceptación de las mismas son voluntarias; 9) Exclusividad: Las medidas deben ser destinadas exclusivamente para la personas que se encuentren en un alto riesgo o que estén vinculadas por las actividades de defensoría que realicen; 10) Complementariedad: Las medidas de protección deben implementarse sin perjuicio de otras de tipo asistencial, integral o humanitarias dispuestas por otras entidades; 11) Prevención: La Dirección General del Sistema de Protección y el resto de las instituciones del Estado competentes tienen el deber permanente de establecer medidas efectivas que eviten cualquier riesgo dirigido a las personas beneficiarias; 12) Temporalidad: Las medidas de protección deben ser decretadas y mantenidas mientras dure la situación de riesgo; 13) Causalidad: Las medidas de protección se basan en factores de riesgo y por la condición, actividad, cargo o profesión que realizan las personas beneficiarias; 14) Proporcionalidad: Las medidas de protección otorgadas deben corresponder a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del riesgo particular de cada persona beneficiaria; 15) Confidencialidad: La información relativa a la protección de las personas beneficiarias y su familia se debe mantener en estricto secreto; 16) Igualdad de Trato, No Discriminación y Enfoque Diferenciado: Las medidas de Protección se deben aplicar en igualdad de trato, sin discriminación por ninguna condición y con enfoque diferenciado entre unas personas y otras; y, 17) Respeto: Todas las medidas de protección decretadas deben estar dirigidas a garantizar el respeto a la vida y la dignidad de la persona humana.
Articulo 4
DEL ALCANCE DE LOS DERECHOS PROTEGIDOS.- Para efectos de la presente Ley, las y los Defensores de Derechos Humanos, periodistas, comunicadores sociales y operadores de justicia, individual o colectivamente, tienen entre otros, los derechos siguientes: 1) Participar individual o colectivamente, en actividades pacíficas contra las violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales; 2) Formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales, afiliarse, participar en ellos y/o retirarse libremente de los mismos; 3) Protección eficaz por parte del Estado, a través de las autoridades competentes, al protestar contra hechos páblicos pácíficos, a los actos u omisiones imputables al Estado que causen violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales; 4) Denunciar y exigir el cese de los actos de violencia perpetrados por grupos o particulares que afecten el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales; 5) Comunicarse con las organizaciones no gubernamentales e intergubernamentales para el logro de sus propósitos; 6) Recibir atención especializada en las diferentes instancias del Poder Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo, Ministerio Público y otras autoridades competentes cuando en el ejercicio de sus actividades, realicen acciones para buscar, obtener, recabar, recibir y poseer información necesaria para el ejercicio de sus funciones; 7) Difundir, publicar y emitir libremente sus opiniones, informaciones e ideas de toda índole, sin consideraciones de limitaciones, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o, por cualquier otro procedimiento de su elección; 8) Estudiar y debatir si los derechos y libertades fundamentales se observan en la práctica, formasen y mantener una opinión al respecto e insitar la atención del público por todos los medios posibles; 9) Tener la oportunidad de participar efectivamente en el gobierno de su país y en la gestión de los asuntos públicos; 10) Presentar a los Poderes y otras Instituciones del Estado, observaciones, críticas y propuestas para mejorar su funcionamiento; 11) Presentar denuncias o llamar la atención sobre cualquier aspecto de su labor que pueda obstaculizar o impedir la promoción, protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales; 12) Ser protegidos y disponer de recursos legales eficaces, de exigir violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales; 13) Presentar denuncia o petición, por sí misma o por conducto de un representante, ante autoridad competente, independiente e imparcial o cualquier otra autoridad establecida por la Ley, a que esa denuncia o petición sea examinada rápidamente y a obtener de esa autoridad respuesta sin dilación y de conformidad a los plazos establecidos en la presente Ley; 14) Asistir a las audiencias, procedimientos y juicios públicos, para formarse una opinión sobre el cumplimiento de las normas nacionales, de las obligaciones y compromisos internacionales aplicables, salvo las reservas decretadas de conformidad con la Ley; 15) Ofrecer y prestar asistencia letrada profesional u otro asesoramiento, acompañamiento y asistencia pertinentes, para defender los derechos humanos y las libertades fundamentales; 16) Exigir al Estado la realización de investigaciones rápidas e imparciales cuando existan indicios para creer que se ha producido una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales en cualquier lugar del territorio nacional; 17) Solicitar recibir y utilizar individual o colectivamente recursos con el objeto expreso de promover y proteger, por medios pacíficos, los derechos humanos y las libertades fundamentales; y, 18) Ejercer los demás derechos y libertades que emanan de la dignidad de la persona humana.
Articulo 5
DE LAS DEFINICIONES.- Para los efectos de la presente Ley debe entenderse por: 1) Defensor(a) de Derechos Humanos: Es toda persona que ejerza el derecho, individual o colectivamente, de promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en el marco del derecho nacional e internacional; entre estos se encuentran comprendidos los defensores del sahado, ambientales y conservadores de los recursos naturales; 2) Operadores de Justicia: Son las y los funcionarios o empleados que participen en el proceso de aplicación o administración de la Ley como policías, fiscales del Ministerio Público, jueces y magistrados del Poder Judicial y abogados en función de las labores de defensorías que realicen en el ejercicio de su profesión; 3) Periodistas, Comunicadores Sociales, Fotógrafos, Camarógrafos y Reporteros Gráficos en los Medios de Comunicación: Son las personas naturales que realizan labores de recabar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información, a través de cualquier medio de difusión y comunicación que pueda ser impreso, radioeléctrico, digital, de imagen o de otra índole; 4) Riesgo: Es la probabilidad de ocurrencia de un peligro o agresión al que se encuentren expuesta una persona, un grupo o una comunidad, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones; 5) Riesgo Inminente: Es la existencia de amenazas o agresiones que representan la pronta materialización de dichas amenazas o una nueva agresión que pueda afectar gravemente la vida, integridad física o libertad personal; 6) Zona de Riesgo: Es aquella área o lugar del territorio nacional en la cual reside o realiza su actividad o ejerce su cargo la persona sujeta a una situación de vulnerabilidad; 7) Agresiones: Es el daño, amenaza, hostigamiento o intimidación que por el ejercicio de su actividad o cargo sufren las y los defensores de derechos humanos, periodistas, comunicadores sociales y operadores de justicia; 8) Peticionario(a): Es la persona natural, grupo o comunidad que solicita Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas Urgentes de Protección ante el Sistema Nacional de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos; 9) Beneficiario(a): Es la persona natural, grupo o comunidad a la que se le otorgan las Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas Urgentes de Protección a que se refiere esta Ley; 10) Mecanismos de Protección: Es el conjunto de acciones o instrumentos de seguridad que desarrolla y/o implementa el Sistema Nacional de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos por sí o con la concurrencia de los diferentes organismos del Estado, con el propósito de prevenir y disminuir los riesgos y proteger la vida, integridad personal, libertad y seguridad de las personas beneficiarias en la presente Ley; 11) Medidas Preventivas: Es el Conjunto de acciones que se adoptan con el objetivo de reducir los factores de riesgo; 12) Medidas Reactivas: Es el conjunto de acciones y medios de seguridad para enfrentar el riesgo y proteger el derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal y seguridad de la persona beneficiaria en el marco de la presente Ley; 13) Medidas Urgentes de Protección: Es el conjunto de acciones y medios para resguardar de manera inmediata, la vida, la integridad física y la libertad de la persona beneficiaria y en algunos casos sus bienes; 14) Medidas Psicosociales: Es el conjunto de acciones dirigidas a afrontar los impactos psicológicos y sociales de la violencia en las personas defensoras, sus familias y los espacios organizativos en los participa; 15) Medidas Dirigidas a Enfrentar la Impunidad: Es el conjunto de acciones dirigidas a garantizar la efectiva investigación, procesamiento y sanción de los responsables de los ataques a las personas sujetas de la presente Ley; 16) Estudio de Evaluación para la Acción Inmediata: Es el análisis inmediato de los factores de riesgo, para determinar la situación y el nivel del mismo y las medidas urgentes de protección para asegurar la vida, la integridad personal, libertad personal y seguridad de la persona potencialmente beneficiaria; 17) Estudio de Evaluación de Riesgo: Es el proceso mediante el cual se realiza un análisis de los diferentes factores de riesgo a fin de determinar el nivel en que se encuentra el potencial beneficiario o peticionario, que para los efectos puede ser moderado, grave o muy grave; 18) Trámite Ordinario: Es el trámite mediante el cual se reciben la solicitud, se decreta y aplica las medidas preventivas y de protección a favor de las personas beneficiarias; 19) Trámite Extraordinario: Es el trámite mediante el cual se decreta medidas urgentes de protección con el fin de preservar la vida, la integridad y la libertad de la persona beneficiaria. CAPITULO II DE LA PREVENCION EN LA PROMOCION Y PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS
Articulo 6
DEL DEBER DE ESPECIAL PROTECCION A LAS PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS.- El Estado tiene la obligación de respetar los derechos humanos de las y los defensores y de prevenir de forma razonable las amenazas, hostigamientos y agresiones que puedan generarse en su contra, independientemente de que estas provengan de actores estatales o particulares.
Articulo 7
DEL DEBER DE PRESTAR COLABORACION.- Toda autoridad civil, policial o militar, así como los particulares, están obligados a proporcionar la información de forma expedita y brindar toda la colaboración requerida por parte de las diversas instituciones encargadas del cumplimiento de la presente Ley para la consecución de sus fines.
Articulo 8
DEL DEBER DE ORDENAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LA PREVENCION DE LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS.- El Estado tiene el deber primordial, a través de sus autoridades, de prevenir cualquier acto u omisión constitutivo de violaciones a los derechos humanos. Ningún funcionario o empleado, civil o militar, está obligado a cumplir órdenes ilegales o que impliquen la comisión de violaciones a los derechos humanos.
Articulo 9
DEL DEBER DE ORDENAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LA PROMOCION DE LOS DERECHOS HUMANOS.- El Estado tiene el deber de promover el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales de toda persona, creando las condiciones para el empoderamiento y exigibilidad para ejercer los derechos y libertades fundamentales. La y los servidores del Estado tienen el deber de contribuir con este fin.
Articulo 10
DEL DEBER DE ORDENAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS.- El Estado tiene el deber primordial de ordenar los mecanismos de protección y de seguridad personal necesarios, por medio y coordinación con la Dirección General del Sistema de Protección, conforme la evaluación del riesgo de las personas beneficiarias de la presente Ley. Al efecto, las demás instituciones del Estado en el marco de sus competencias deben prestar la colaboración que se requiere para el fiel cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
Articulo 11
DEL DEBER DE ORDENAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS.- Es deber del Estado, ordenar las medidas legislativas, judiciales, administrativas u de otra índole, apropiadas para garantizar a todas las personas sometidas a su jurisdicción el respeto y la protección de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, entre esas medidas figuran las siguientes: 1) La publicación y difusión amplia de las leyes, reglamentos nacionales e instrumentos internacionales básicos de derechos humanos; y, 2) El acceso en condiciones de igualdad a la información oficial derivada de obligaciones y compromisos internacionales en derechos humanos, incluyendo los informes periódicos del Estado a los órganos establecidos por los convenios y tratados internacionales en los que es Parte el Estado de Honduras. El Estado debe garantizar y apoyar el desarrollo de otras instituciones nacionales independientes destinadas a la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en todo el territorio nacional. CAPITULO III DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA PROMOCION DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LA PREVENCION DE SUS VIOLACIONES
Articulo 12
DE LAS HERRAMIENTAS DE PREVENCION.- Se consideran herramientas coadyuvantes para la promoción y prevención de los derechos humanos, las siguientes: 1) Apoyar la funcionalidad Institucional con entidades dedicadas a la promoción y prevención de los derechos humanos; 2) Reforzar el Estado de Derecho y los mecanismos de rendición de cuentas; 3) Alentar estructuras sociales equitativas e inclusivas; 4) Montar estructuras para operativos y responder a las señales de alerta inminente; 5) Ratificar los Instrumentos Internacionales de los derechos humanos; y, 6) Difundir una cultura de respeto de los derechos humanos.
Articulo 13
DE LOS ACTORES DE LA PREVENCION.- Los actores que intervienen en la prevención son: 1) El Gobierno; 2) La sociedad civil; 3) Los operadores y defensores de derechos humanos; 4) Los investigadores; y, 5) Los medios de comunicación.
Articulo 14
DE LA PREVENCION DE ACTOS.- Es prioridad del Estado el establecer mecanismos y medidas de prevención y educación. Dentro de las medidas que contribuyen a este propósito se destacan: la promoción del respeto a los derechos humanos, la identificación de riesgo mediante mapeo y un sistema de monitoreo y atención en general. Asimismo el establecimiento de un sistema de alerta temprana, el cual debe ser forzosamente acompañado de una estructura de respuesta inmediata. Como base de la prevención y educación deben formarse grupos de análisis sobre las resoluciones del Alto Comisionado de los Derechos Humanos y de la Asamblea General de las Naciones Unidas a efecto de establecer acciones y programas sobre las nuevas estrategias de prevención de los derechos humanos.
Articulo 15
DE LOS NUEVOS ACTORES.- En atención de las resoluciones del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), debe crearse la institucionalidad y la formación de mayores actores para establecer acciones que en forma sistemática configuren planes de prevención para que bajo esta perspectiva se reduzca la incidencia de atentados contra los derechos humanos. Esta nueva estrategia collevará el montaje de reportes y estadísticas que relacionen el establecimiento de nuevas instituciones dedicadas a la prevención con los índices de los derechos consumados en detrimento de los derechos humanos. Las Organizaciones de la Sociedad Civil y la reseducación de políticas del Estado deben formar parte de la promoción y prevención en la gestión de los derechos humanos.
Articulo 16
DE LA MEDICION DEL DESEMPEÑO.- El Estado debe establecer Mecanismos que expidan la medición del desempeño y el combate contra la impunidad como fuente que sirva para detectar o localizar áreas de riesgo e identificar si efectivamente se ha habido una disminución en la violación a los derechos humanos.
Articulo 17
DE LA ALERTA TEMPRANA.- La Alerta Temprana es el instrumento con el cual se verifica y analiza de manera técnica información relacionada con situaciones de vulnerabilidad y riesgo de toda la población y advierte a las autoridades competentes con deber de protección, para que se coordine y brinde una atención oportuna e integral a las personas afectadas; asimismo advierte sobre situaciones de riesgo y promovería la prevención integral del Estado con el fin de proteger y garantizar oportunamente los derechos fundamentales de la población.
Articulo 18
DEL DEBER DE PROMOVER LA ENSEANZA DE LOS DERECHOS HUMANOS EN TODOS LOS NIVELES.- El Estado por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación y la Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización, así como por medio del Consejo de Educación Superior, debe promover la enseanza de los derechos humanos y la cultura de paz en todos los niveles del sistema educativo nacional, tanto básico, medio o superior. Asimismo, se debe incluir la enseanza de los derechos humanos en los programas de formación de las y los servidores del Estado. TITULO III DEL SISTEMA NACIONAL PROTECCION DE DEFENSORES Y DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS, PERIODISTAS, COMUNICADORES SOCIALES Y OPERADORES DE JUSTICIA CAPITULO I DE LOS ÓRGANOS DE APLICACIÓN DE LA LEY
Articulo 19
DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCION PARA PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS.- Créase el Sistema Nacional de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos cuya función es la de sentar las bases de coordinación con otras instituciones públicas y con la sociedad en general, para una efectiva protección en el marco de la política pública y plan nacional de Derechos Humanos. Incluye el conjunto de acciones, normativas y recursos para la aplicación de la presente Ley. El Sistema Nacional de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos está integrado por: 1) La Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización, como órgano rector; 2) El Consejo Nacional de Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos, Periodistas, Comunicadores Sociales y Operadores de Justicia; 3) La Dirección General del Sistema de Protección; 4) El Comité Técnico del Mecanismo de Protección; y, 5) El Departamento de Derechos Humanos de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad. Para el funcionamiento del Sistema Nacional de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, debe implementar las previsiones presupuestarias correspondientes. CAPITULO II DEL CONSEJO NACIONAL DE PROTECCION PARA LAS Y LOS DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS
Articulo 20
DEL CONSEJO NACIONAL DE PROTECCION PARA LAS Y LOS DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS.- Créase el Consejo Nacional de Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos, como un ente deliberativo y de asesoría al Sistema Nacional de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos.
Articulo 21
DE LA INTEGRACION DEL CONSEJO NACIONAL DE PROTECCION PARA LAS Y LOS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS.- El Consejo Nacional de Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos está integrado por todas aquellas personas naturales y personas jurídicas que, de manera permanente, se encuentren legitimadas en propietaria y su suplente de las instituciones del Estado y organizaciones de la sociedad civil siguientes: 1) La Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización; 2) La Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional; 3) El Ministerio Público; 4) El Poder Judicial; 5) La Procuraduría General de la República; 6) La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad; 7) La Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional; 8) Un representante del Colegio de Abogados de Honduras (CAH); 9) Un representante del Colegio de Periodistas de Honduras (CPH); 10) Un representante de la Asociación de Prensa Hondureña (APH); 11) Un representante de las Asociaciones de Jueces y Magistrados; 12) Un representante de la Asociación de Fiscales; y, 13) Dos (2) representantes de las organizaciones de Derechos Humanos de la sociedad civil acreditados por el Comisionado Nacional de Derechos Humanos. Asimismo, el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos y el representante en Honduras de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en calidad de invitados como observadores con voz pero sin voto. El representante de las entes del Estado en el Consejo Nacional de Protección para la y los Defensoras de Derechos Humanos debe ser titular de la respectiva institución, asumiendo la persona que actúe como suplente debe ostentar la categoría de Subsecretario de Estado, Fiscal General Adjunto, Subprocurador General de la República, según corresponda. La y los representantes de las organizaciones defensoras de derechos humanos, deben ser electos en asamblea pública convocada por la Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización, y mediante el acompañamiento de la Oficina del Comisionado Nacional de Derechos Humanos y de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos. El mandato de los integrantes del Consejo Nacional de Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos es de un periodo de dos (2) años y solamente pueden ser reelectos por un periodo más. Salvo los representantes de las instituciones del Estado quienes mantendrán tal condición mientras ostenten el cargo.
Articulo 22
DE LA COORDINACION DEL CONSEJO NACIONAL DE PROTECCION PARA LAS Y LOS DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS.- La Coordinación del Consejo Nacional de Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos se ejercerá de manera alterna en cada periodo. Cada coordinador debe ejercer su cargo por un (1) año y debe ser electo de conformidad a su reglamento interno.
Articulo 23
DEL PERFIL DE LAS Y LOS CONSEJEROS DE LAS ORGANIZACIONES DE DERECHOS HUMANOS.- Las y los Consejeros de las organizaciones de derechos humanos y las organizaciones gremiales deben reunir el perfil siguiente: 1) Ser honrado(a); 2) Ser mayor de veintiún (21) años; 3) Ser de reconocida honorabilidad; y, 4) Tener experiencia o conocimientos en la defensa y promoción de los derechos humanos y, preferentemente en el análisis o evaluación de riesgos y protección de personas.
Articulo 24
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE PROTECCION PARA LAS Y LOS DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS.- Son atribuciones del Consejo Nacional de Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos, las siguientes: 1) Actuar como órgano consultivo, deliberativo y de asesoría, para garantizar los derechos consagrados en la presente Ley; 2) Ejercer funciones de supervisión, control, seguimiento y evaluación del Sistema Nacional de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos; 3) Asesorar a los órganos del Estado en el cumplimiento de las políticas públicas con relación al trabajo de las defensoras y los defensores de derechos humanos; 4) Promover o instruir el diseño e implementación de mecanismos, políticas públicas y protección para garantizar y hacer efectivos los derechos consignados en la presente Ley; 5) Hacer propuestas y recomendaciones para mejorar la implementación del Sistema Nacional de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos; 6) Analizar, debatir, realizar y socializar informes anuales sobre el contexto nacional, la situación de personas defensoras de derechos humanos, periodistas, comunicadores sociales y operadores de justicia en el país, debiendo hacer las correspondientes recomendaciones a las autoridades responsables de tomar las medidas necesarias; 7) Proponer la creación de nuevas medidas de prevención, protección y medidas urgentes que garanticen la vida, integridad, libertad y seguridad del ejercicio de la labor de defensa de las personas beneficiarias de la presente Ley; 8) Emitir recomendaciones a los protocolos especiales que se adopten en el marco de la presente ley y/o recomendar la adopción de nuevos protocolos; 9) Recomendar el perfil del personal de seguridad que sea asignado a la protección de personas beneficiarias de la presente Ley; 10) Emitir recomendaciones al informe anual de actividades de la Dirección General del Sistema de Protección; 11) Participar en eventos nacionales o internacionales para intercambiar experiencias e información sobre temas relacionados con la aplicación de la presente Ley; 12) Elaborar y aprobar su reglamento interno; y, 13) Cualquier otra necesaria para el cumplimiento de sus propósitos.
Articulo 25
DE LAS REUNIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE PROTECCION PARA LAS Y LOS DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS.- El Consejo Nacional de Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos, debe reunirse en sesión ordinaria, una vez al mes, convocado por la Coordinación del Consejo y queda válidamente instalado con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros. Puede sesionar extraordinariamente con la asistencia de un tercio (1/3) de sus miembros. La Dirección General del Sistema de Protección actúa como Secretaría Ejecutiva del Consejo y facilitador técnico del mismo
Articulo 26
DE LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE PROTECCION PARA LAS Y LOS DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS.- Instalado válidamente el Consejo Nacional de Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos, debe adoptar decisiones con el voto de la mayoría simple de los presentes y en caso de empate la Coordinación del Consejo tiene voto de calidad.
Articulo 27
DE LA PRESTACION AD HONOREM.- Las y los miembros del Consejo Nacional de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos ejercen su labor con carácter eminentemente Ad Honorem. CAPITULO III DE LA DIRECCION GENERAL DEL SISTEMA DE PROTECCION
Articulo 28
DE LA DIRECCION GENERAL DEL SISTEMA DE PROTECCION.- La Dirección General del Sistema de Protección es parte de la estructura orgánica de la Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización, constituyendo el órgano ejecutivo del Sistema Nacional de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos.
Articulo 29
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA DIRECCION GENERAL DEL SISTEMA DE PROTECCION.- Son atribuciones de la Dirección General del Sistema de Protección las siguientes: 1) Recibir todas las solicitudes de protección y tramitarlas de conformidad con la presente Ley; 2) Solicitar la implementación de los Planes de Protección para la población beneficiaria y monitorear su debido cumplimiento; 3) Tramitar de oficio la aplicación de medidas de seguridad cuando cualquier persona objeto de la presente Ley enfrente una situación de riesgo que amerite medidas urgentes; 4) Dictar en coordinación con otras instituciones del Estado y la participación activa de la sociedad civil, las medidas para la prevención de los daños a las personas beneficiarias en la presente Ley; 5) Coordinar con instituciones del Estado, sociedad civil y otros entes que se consideren pertinentes, lo relativo al cumplimiento de las medidas y los planes de protección; 6) Solicitar y dar seguimiento permanente a las medidas provisionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y las correspondientes medidas de decretos de seguridad por los órganos jurisdiccionales del Estado, respectivamente; 7) Presentar al Consejo Nacional de Protección para Personas Defensoras de los Derechos Humanos, informes semestrales sobre el nivel de efectividad general de las medidas adoptadas y las acciones desarrolladas; 8) Elaborar los Protocolos de operación requeridos para la efectiva aplicación de la presente Ley; 9) Brindar apoyo a la(s) persona(s) peticionaria(s) o beneficiaria(s) de medidas de protección sobre los procedimientos, quejas o denuncias para la investigación de los orígenes del riesgo que enfrente; 10) Fungir como Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos; 11) Realizar el monitoreo a nivel nacional de denuncias por violaciones a derechos humanos de las personas beneficiarias de la presente Ley, con el objetivo de identificar patrones de agresión y elaborar mapas de riesgo para la adopción de medidas de prevención; 12) Conocer de los recursos contra las decisiones adoptadas por el Comité Técnico del Mecanismo de Protección de conformidad al procedimiento administrativo y esta Ley; y, 13) Las demás que sean necesarias para el efectivo cumplimiento de su mandato.
Articulo 30
DE LA FACILITACION DEL CONSEJO NACIONAL DE PROTECCION PARA LAS Y LOS DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS.- En su calidad de Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos, la Dirección General de Protección debe: 1) Girar las convocatorias para las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Nacional de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos; y, 2) Difundir ampliamente la publicación del funcionamiento del Mecanismo de Protección. CAPITULO IV DEL COMITÉ TECNICO DEL MECANISMO DE PROTECCION
Articulo 31
DE LA CREACION DEL COMITÉ TECNICO DEL MECANISMO DE PROTECCION.- Créase el Comité Técnico del Mecanismo de Protección de la Dirección General del Sistema de Protección encargado de realizar los dictámenes de análisis de riesgo, deliberación y decisión sobre las solicitudes de protección presentadas ante la Dirección General. El Comité Técnico está integrado por el Director General del Sistema de Protección quien lo Preside y un representante de la Procuraduría General de la República, la Fiscalía de Derechos Humanos y del Departamento de Derechos Humanos de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad. El Comité Técnico se debe asesorar por personas expertas en el análisis de riesgo. En caso de empate en la toma de decisiones el Director General del Sistema de Protección tiene voto de calidad. Los miembros del Comité Técnico están obligados a mantener estricta confidencialidad de toda información relativa al procedimiento de defensoría que pueda obstaculizar o impedir la promoción, protección y realización de los derechos humanos. Caso contrario, la persona infielmente debe ser suspendida de su ejercicio dentro del Comité Técnico debiendo delegarse en otra persona de la institución que representa
Articulo 32
DE LAS ATRIBUCIONES DEL COMITÉ TECNICO DEL MECANISMO DE PROTECCION.- El Comité Técnico del Mecanismo de Protección tiene las atribuciones siguientes: 1) Efectuar el análisis de riesgo de las personas solicitantes de protección; 2) Emitir el dictamen técnico con las medidas de protección sugeridas para que la Dirección General del Sistema de Protección proceda a su implementación por sí o en coordinación con otras instituciones procedentes; 3) Ordenar, modificar, suspender y/o cancelar las medidas de protección que otorgue oportunamente a las personas beneficiarias; 4) Dictar nuevas medidas de protección, prevención ya sean urgentes u ordinarias que garanticen la integridad, vida, libertad y seguridad de las personas en situación de riesgo; 5) Realizar cualquier estudio de evaluación de acción inmediata que le solicite; 6) Informar de manera inmediata a la Dirección General del Sistema de Protección sobre las medidas urgentes que se deben instituir a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad; 7) Elaborar, evaluar y actualizar cada seis (6) meses el análisis de riesgo del beneficiario; y, 8) Cualquier otra que contribuya al buen desempeño de sus funciones.
Articulo 33
DE LA EVALUACION DE RIESGO.- Los análisis de riesgo y la reacción inmediata se deben realizar de conformidad con las mejores metodologías, buenas prácticas y estándares internacionales, considerados en los protocolos aprobados, los cuales deben tomar en cuenta 1) El nivel de riesgo y el alcance de las personas beneficiarias; 2) Las Medidas de Protección idóneas para minimizar el riesgo determinado; y, 3) La inmediatez y prontitud en la adopción de las medidas de protección. CAPITULO V DE LA INTERVENCION DE LA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD EN LA IMPLEMENTACION DE MEDIDAS DE PROTECCION
Articulo 34
DEL ROL DEL DEPARTAMENTO DE DERECHOS HUMANOS DE LA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD.- En los casos que las medidas de protección decretadas deben en todo o en parte ser implementadas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, las mismas deben remitirse a su Departamento de Derechos Humanos quien debe funcionar como un órgano técnico especializado en la implementación de las medidas que le sean remitidas por la Dirección General del Sistema de Protección.
Articulo 35
DE LAS ATRIBUCIONES DEL DEPARTAMENTO DE DERECHOS HUMANOS DE LA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD EN EL MARCO DE LA PRESENTE LEY.- El Departamento de Derechos Humanos de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, además de las atribuciones de las que ya goza, tiene las siguientes; 1) Implementar las medidas de protección que tengan carácter policíal dictadas por el Comité Técnico del Mecanismo de Protección en los términos dictados en los protocolos respectivos; 2) Coordinar con las Direcciones y Jefaturas policiales, quienes deben brindar atención preferente a la implementación de las medidas ordenadas; 3) Asignar el número de agentes encargados de brindar protección personal, conforme a las medidas decretadas; 4) Recordar el procedimiento de selección, ingreso, capacitación y profesionalización del personal de seguridad asignado a la protección de personas beneficiarias de Derechos Humanos, de conformidad con el Consejo Nacional de Protección para las y los Personas Defensoras de Derechos Humanos; 5) Presentar ante la o el titular de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, el proyecto de presupuesto que se requiera para el cumplimiento de sus responsabilidades establecidas en la presente Ley, en cada ejercicio fiscal; 6) Evaluar e informar periódicamente al Consejo Nacional de Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos sobre el nivel de cumplimiento de las medidas de protección de carácter policial; 7) Elaborar su reglamento interno y protocolos de implementación de las medidas de protección de carácter policial; y, 8) Las demás que se deriven de la aplicación de la presente Ley. TITULO III DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION CAPITULO I DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS CONFORME AL ANALISIS DE RIESGO
Articulo 36
DEL OBJETO Y NATURALEZA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION.- Las medidas preventivas y de protección, ya sean ordinarias o urgentes que se dicten tienen por objeto disminuir y reducir el riesgo denunciado, para la cual deben comunicarse a la autoridad competente de inmediato. Estas medidas son de naturaleza individual o colectivas, idóneas, eficaces y temporales, acordes con las mejores metodologías, buenas prácticas y estándares internacionales. Deben ser exhaustivas, además, a aquellas personas que determinen el Estado de Evaluación de Riesgo y analicen, determinen, implementen y evalúen de común acuerdo con las personas beneficiarias. En lo posible, las medidas de protección no deben restringir las actividades habituales de las personas beneficiarias, ni implicar vigilancia o intrusiones no deseadas en sus vidas laborales o personales.
Articulo 37
DE LA ADOPCION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION.- La Dirección General del Sistema de Protección, de conformidad con el dictamen vinculante emitido por el Comité Técnico del Mecanismo de Protección, debe adoptar y ordenar el cumplimiento de las medidas de protección recomendadas por éste. La adopción de medidas debe basarse en el análisis de riesgo y el contexto en el que se da la situación de amenaza y qué esta última se encuentre vinculada a la actividad que desempeña la persona beneficiaria.
Articulo 38
DE LA DETERMINACION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION.- El tipo, envergadura y características de las medidas de protección que el Comité Técnico del Mecanismo de Protección adopta, deben estar desarrolladas en los Protocolos respectivos que, en cumplimiento de esta ley deben ser creados por la Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización a través de la Dirección General del Sistema de Protección, atendiendo a las recomendaciones del Consejo Nacional de Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos. Los Protocolos que se adopten deben considerar las diferencias existentes dentro de los grupos protegidos, atender aspectos de género, etneos, origen étnico; situación socioeconómica; orientación sexual e identidad de género, diferencias geográficas incidencias y rurales, así como cualquier otra condición o situación que amerite ser tratada de manera diferenciada.
Articulo 39
DE LA DURACION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION.- El Comité Técnico del Mecanismo de Protección debe determinar la duración de las medidas de protección conforme al análisis de riesgo previamente elaborado.
Articulo 40
DE LA REVISION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION.- Cada seis (6) meses el Comité Técnico del Mecanismo de Protección debe realizar un nuevo análisis a fin de medir el nivel de riesgo de las personas beneficiarias y, en su caso, adaptar las medidas ordenadas. A reserva de la Dirección General del Sistema de Protección puede solicitar de oficio o a petición de la persona beneficiaria, la revisión de las medidas de protección implementadas. Cuando la revisión de las medidas de protección antes señaladas sea solicitada por la Dirección General del Sistema de Protección, ésta debe hacerlo por escrito y acreditar por escrito que la solicitud es razonable. Cuando la revisión la solicite la persona beneficiaria, sus familiares directos o la organización que la represente debe igualmente hacerlo por escrito, precisando la solicita que las mismas sean ampliadas, reformadas o revocadas según sea el caso. Cualquiera que sea la Resolución adoptada por el Comité Técnico del Mecanismo de Protección debe ser notificada por la Dirección General del Sistema de Protección a la persona beneficiaria o a la autoridad de que se trate, para los fines pertinentes. CAPITULO II DEL PROCEDIMIENTO PARA LA RECEPCION, ADOPCION E IMPLEMENTACION DE MEDIDAS DE PROTECCION
Articulo 41
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA RECEPCION.- Cualquier persona, natural o jurídica, beneficiaria de esta Ley puede solicitar gratuitamente la tutela prevista ante la Dirección General del Sistema de Protección. Esta solicitud se presenta personalmente sin necesidad de poder de representación ni de formalidad alguna, verbalmente o por escrito, utilizando cualquier medio de comunicación, ya sea oralmente, días hábiles o inhábiles. Cuando la persona solicitante se encuentre impedida por causa grave y/o excepcional, la solicitud puede presentarse a su nombre por familiares, terceras personas, alguna organización que la represente o cualquier autoridad que tenga conocimiento de la situación de riesgo. En cualquier caso, la solicitud debe formalizarse por escrito a la brevedad posible.
Articulo 42
DE LOS LUGARES DONDE NO EXISTA DEPENDENCIAS DE LA DIRECCION GENERAL DEL SISTEMA DE PROTECCION.- En los lugares donde no exista la Dirección General del Sistema de Protección o en situaciones de urgencia o durante días o horas inhábiles y existe la necesidad de adoptar medidas urgentes de protección, las mismas pueden ser adoptadas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad a través de la Policía Preventiva o en su defecto la autoridad competente en materia de seguridad. Lo interior sin perjuicio de reunir el expediente en un termino de veinticuatro (24) horas a la Dirección General del Sistema de Protección a fin de que esta constituine con el procedimiento establecido en esta Ley y la legislación reglamentaria correspondiente.
Articulo 43
DE LA RECEPCION DE LA SOLICITUD.- Una vez recibida la solicitud de medidas de protección, la Dirección General del Sistema de Protección debe revisar los siguientes elementos para iniciar el procedimiento 1) Que la persona solicitante o la persona a cuyo nombre se le solicita, esté dentro de la población beneficiaria de la presente Ley; 2) Que existe el consentimiento de la potencial persona beneficiaria, salvo causa grave y/o excepcional; 3) Que exista un nexo causal entre la situación de riesgo y su actividad de defensoría de Derechos Humanos o laboral en el caso de los periodistas, comunicadores sociales y operadores de justicia; y, 4) Que existan indicios sobre la situación de riesgo.
Articulo 44
DE LA TRAMITACION DE LA SOLICITUD.- En caso de cumplir los requisitos previamente enumerados, la Dirección General del Sistema de Protección debe emitir sin dilación una Resolución determinando si corresponde tramitaria ordinaria o extraordinariamente en función de la existencia de un riesgo inmediato.
Articulo 45
DEL TRAMITE EXTRAORDINARIO.- Cuando se cuentan con elementos para determinar el riesgo inmediato, es decir, la existencia de amenazas o agresiones de pronta materialización, dentro de las siguientes veinticuatro (24) a setenta y dos (72) horas que puedan afecter gravemente la vida, integridad física o libertad personal del peticionario, la Dirección General del Sistema de Protección, debe ordenar urgentemente a favor de la persona solicitante y surtir pertinente a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, para que las mismas sean implementadas en un plazo no mayor de ocho (8) horas en los casos extraordinarios y no mayor de cuarenta y ocho (48) horas en los casos ordinarios; Para la implementación de las medidas urgentes, es necesario el consentimiento informado de la persona beneficiaria, mismo que podrá ser otorgado de manera verbal o por referencia a cualquier otro canal de comunicación, dejando constancia por escrito dicho consentimiento. Cuando la autoridad que aumente las medidas tenga contacto con la persona beneficiaria, debe recabar el consentimiento por escrito, salvo que se encuentre imposibilidad por causa grave y/o excepcional. En este caso el consentimiento puede ser otorgado por su cónyuge, compañero(a), hijos o cualquier pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La vigencia de la medida de carácter urgente debe permanecer, hasta en tanto el Comité Técnico del Mecanismo de Protección determine su modificación o cancelación previo análisis del riesgo, el cual debe realizarse entre una (1) y dos (2) semanas posteriores.
Articulo 46
DEL TRAMITE ORDINARIO DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCION.- La Dirección General del Sistema de Protección debe informar a los integrantes del Comité Técnico del Mecanismo de Protección sobre los casos a tramitar de forma ordinaria y éstes de reúnen semanalmente a fin de realizar la respectiva evaluación del riesgo en cada caso.
Articulo 47
SOBRE EL ANALISIS DE RIESGO.- El Comité Técnico del Mecanismo de Protección con la información que dispone debe determinar la situación de riesgo a partir de las amenazas, vulnerabilidades y capacidades de la persona beneficiaria. Si la información o documentación aportada inicialmente fuera insuficiente para emitir la evaluación del riesgo, la Dirección General del Sistema de Protección debe requerir la presencia de la posible persona beneficiaria y/o de sus familiares o la organización que la represente o, solicitar mayor información. Mientras se obtiene la información adicional requerida, la Dirección General del Sistema de Protección puede solicitar al Comité Técnico del Mecanismo de Protección medidas internas, las cuales servirán para la protección de la persona en tanto se determinan las medidas de carácter definitivas. Para todos los casos debe ser oída la persona solicitante y/o su representante procurando el consenso en las medidas a adoptar. El análisis de riesgo en el Trámite Ordinario debe realizarse por el Comité Técnico del Mecanismo de Protección en el término comprendido entre dos (2) y cuatro (4) semanas.
Articulo 48
DE LA IMPLEMENTACION DE MEDIDAS DE PROTECCION.- La implementación de medidas de protección ordinarias por el Comité Técnico del Mecanismo de Protección, deben implementarse por la Dirección General del Sistema de Protección en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas después de la recepción de la Resolución que decreta la medida respectiva. La Dirección General del Sistema de Protección dependiendo del tipo de medidas de protección decretadas, debe coordinar con las autoridades públicas pertinentes, quienes están obligadas a proporcionar los recursos institucionales necesarios y los gastos necesarios para que sean implementadas de forma correcta.
Articulo 49
DE LA COMUNICACION Y EVALUACION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION.- El Comité Técnico del Mecanismo de Protección debe proceder a: 1) Comunicar de forma inmediata la Resolución de mérito emitida por la Dirección General del Sistema de Protección a la institución u organización que haya referido el caso, a la persona solicitante y/o beneficiaria de la Medida de Protección; 2) Asegurar el consentimiento informado de la persona o personas beneficiarias, mismo que puede ser otorgado de manera personal, por vía telefónica o cualquier otro canal de comunicación, siempre dejando constancia por escrito salvo que se encuentre imposibilidad por causa grave y/o excepcional. En este caso, lo puede otorgar su cónyuge, compañero o pareja, hijos o cualquier pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; 3) Comunicar la Resolución de mérito emitida por la Dirección General del Sistema de Protección a las autoridades, quienes deben ejecutar las medidas de protección en un plazo no mayor o ocho (8) horas en los casos extraordinarios y no mayor de cuarenta y ocho (48) horas en los casos ordinarios; y, 4) Dar seguimiento a la implementación de las medidas otorgadas y determinar su grado de cumplimiento, efectuado y declarar las medidas correctivas que resulten necesarias.
Articulo 50
DE LA OFICIOSIDAD.- De conformidad a los Protocolos respectivos del Comité Técnico del Mecanismo de Protección puede declarar de oficio medidas preventivas, reactivas y urgentes de protección tendientes a garantizar la vida y la integridad de las y los defensores de derechos humanos, periodistas, comunicadores sociales y operadores de justicia, cuando la situación de riesgo sea consecuencia causal de su labor de defensoría de derechos humanos y tutela de la Ley.
Articulo 51
DE LA VISTA AL MINISTERIO PUBLICO.- En caso de que el Comité Técnico del Mecanismo de Protección se percate de la presunta comisión de un delito, debe orientar a la persona solicitante y/o beneficiaria a denunciar penalmente los hechos ante la Fiscalía correspondiente. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de la Dirección General del Sistema de Protección de comunicar a las autoridades competentes oficialmente en un termino de veinticuatro (24) horas.
Articulo 52
SOBRE LA IMPLEMENTACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y PROVISIONALES DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS.- El cumplimiento de las medidas cautelares y provisionales de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos respectivamente, es competencia del Sistema Nacional de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos, que debe coordinar con la Procuraduría General de la República, como representante del Estado ante el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos la recepción y tramitación de las mismas. Cuando se reciba la notificación respectiva, la Procuraduría General de la República debe trasladar inmediatamente a la Dirección General del Sistema de Protección el mandato emanado por la Comisión o la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con el objeto de implementarlo en los plazos, modo y forma determinada por éstas. El Comité Técnico del Mecanismo de Protección debe realizar un análisis de riesgo adicional con el objetivo de determinar si las medidas de protección ordenadas por dichos órganos son suficientes para impedir que se produzcan daños irreparables a sus derechos, asegurando en todo momento el consentimiento informado de las personas beneficiarias, sus familiares o la organización que las representen. Ni la Dirección General del Sistema de Protección, ni el Comité Técnico del Mecanismo de Protección pueden suspender, revocar o de cualquier manera disminuir la protección otorgada por las medidas cautelares o provisionales de la Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos, respectivamente.
Articulo 53
DE LA OBLIGACION DE COOPERACION DE LOS ORGANISMOS, INSTITUCIONES Y ENTES DEL ESTADO.- Los entes del Estado y demás instituciones están obligados a auxiliar de carácter preferente y urgente al Sistema Nacional de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos a fin de dar cumplimiento a la presente Ley, así como a las decisiones de los órganos del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. CAPITULO IV DE LA INTERPOSICION DE RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES
Articulo 54
DE LA PRESENTACION DE IMPUGNACIONES SOBRE LAS DECISIONES DEL COMITÉ TECNICO DEL MECANISMO DE PROTECCION.- Toda persona solicitante o beneficiaria que no esté de acuerdo con las decisiones del Comité Técnico del Mecanismo de Protección tiene derecho a impugnar dicha decisión ante la Dirección General del Sistema Nacional de Protección. Las impugnaciones presentadas se deben resolver de manera preferente y urgente, basados siempre en el principio pro persona en el término de veinticuatro (24) horas mediante el procedimiento que establece la Ley de Procedimiento Administrativo.
Articulo 55
DE LA SOLICITUD POR NUEVOS HECHOS.- En caso que la resolución definitiva determine no dar trámite a la solicitud, se debe dejar salvo los derechos del solicitante para presentar una nueva solicitud de protección en caso de que exista información adicional o ante la presencia de nuevas circunstancias. CAPITULO V DE LAS SANCIONES
Articulo 56
DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS Y LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS.- Las resoluciones y recomendaciones emitidas en el marco de la presente Ley, son de cumplimiento obligatorio. Los funcionarios que mediante negativa o negligencia impidan la aplicación de las medidas de protección para garantizar la vida, la integridad y la seguridad de las personas sujetas a la presente Ley, incurren en el delito de violación de los deberes de los funcionarios y otros que según el caso sean aplicables, diligencias que deben ser iniciadas de oficio por el Ministerio Público. Ello en su perjuicio de las responsabilidades civiles y administrativas que correspondan.
Articulo 57
DE LA REMISION AL MINISTERIO PUBLICO.- La Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización a través de la Dirección General del Sistema de Protección debe remitir de oficio al Ministerio Público y de manera inmediata la denuncia en aquellos casos en que se constante el incumplimiento de las obligaciones generadas por la presente Ley por parte de las y los funcionarios y empleados públicos y toda autoridad civil y militar concernida en el alcance de la presente Ley, a efecto de que se proceda a ejercitar la acción penal que corresponda. TITULO IV DE LA ASISTENCIA TECNICA Y FINANCIERA CAPITULO I DE LOS CONVENIOS DE COOPERACION
Articulo 58
DE LOS CONVENIOS DE COOPERACION.- La Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización a través de la Dirección General del Sistema de Protección debe celebrar convenios de cooperación a fin de lograr el objetivo de garantizar la vida, integridad, libertad y seguridad de las y los defensores de derechos humanos, periodistas, comunicadores sociales y operadores de justicia. Puede celebrar estos convenios con organizaciones e instituciones nacionales e internacionales humanitarias y con otros Estados, siempre y cuando sean correspondientes que puedan facilitar recursos, asistencia técnica o incisión o refugio.
Articulo 59
DE LOS OBJETIVOS DE LOS CONVENIOS DE COOPERACION.- Los convenios de cooperación tienen, entre otros, los objetivos siguientes: 1) La asistencia técnica y financiera a las Secretarías de Estado e instituciones del Estado implicadas en el cumplimiento de la presente Ley; 2) La asistencia técnica y financiera de las Organizaciones de sociedad civil comprometidas en la temática de la presente Ley; 3) El fortalecimiento de las capacidades del personal de la Dirección General del Sistema de Protección y del Comité Técnico del Mecanismo de Protección para la atención en sus distintos ámbitos de trabajo; 4) El fortalecimiento de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad en materia de defensa de los derechos humanos; 5) La colaboración y asistencia recíproca con instituciones públicas y privadas; 6) La promoción, estudio, análisis, investigación y desarrollo de estrategias, acciones, sistemas y metodologías que incorporen las mejores prácticas de prevención y protección; 7) La investigación académica, la promoción de leyes, reformas necesarias en la legislación para mejorar la situación de las y los defensores de derechos humanos, periodistas, comunicadores sociales y operadores de justicia y grupos en situación de vulnerabilidad; y, 8) Las demás que las partes convengan para el cumplimiento de la presente Ley. CAPITULO II DE LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION
Articulo 60
DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA.- El acceso y la difusión de información relacionada con la presente Ley debe ser de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Las resoluciones mediante las cuales la Dirección General del Sistema de Protección, otorgue medidas preventivas, medidas de protección y medidas urgentes de protección, por su naturaleza es considerada información reservada, para la cual se debe seguir el procedimiento que así lo declare.
Articulo 61
DE LA PRESENTACION DE LOS INFORMES.- Toda la información relativa a la presente Ley sobre los casos individuales no debe ser incorporada en los Informes al público. Los informes especiales y anuales, a los que hace referencia la presente Ley por razón de la temática serán de carácter general. TITULO V DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Articulo 62
DE LA ELABORACION DE LOS REGLAMENTOS Y PROTOCOLOS DE LA LEY.- En el termino de tres (3) meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, la Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización y el Comisionado Nacional de Derechos Humanos en carácter de Asesor deben emitir los reglamentos y protocolos respectivos para su implementación. En el mismo plazo el Departamento de Derechos Humanos de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad debe elaborar los protocolos relativos a las funciones específicas que le determina la presente Ley.
Articulo 63
DE LA CONVOCATORIA PARA ELECCION DE LAS Y LOS MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL DE PROTECCION PARA LAS Y LOS DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS.- La Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización debe proceder en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la publicación de la presente Ley, a convocar a los sectores integrados del Consejo Nacional de Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos, a fin que celebren las asambleas generales donde se realicen la elección de sus respectivos representantes propietarios y suplentes. De igual manera debe reparar a las demás instituciones de sus respectivos representantes.
Articulo 64
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION PARA OPERADORES DE JUSTICIA.- Las instituciones del sector justicia deben efectuar las modificaciones a sus propios presupuestos para atender el rubro de medidas de protección para sus operadores. Con el propósito de garantizar la independencia de los operadores de justicia, el Poder Judicial y el Ministerio Público deben organizar de manera progresiva un mecanismo de protección para jueces, magistrados, defensores públicos y fiscales, de conformidad a los principios, análisis de riesgo y estándares establecidos en la presente ley. La Dirección General del Sistema de Protección debe coadyuvar con las instituciones del sector justicia para que éstas formulen sus asignaciones presupuestarias de manera progresiva y efectiva a la situación económica y del contexto del país.
Articulo 65
DEL PRESUPUESTO DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCION.- Para el efectivo cumplimiento de la presente Ley, se instruye a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que asigne los recursos financieros suficientes y necesarios del Presupuesto General de la República. Asimismo debe destinar partidas presupuestarias complementarias. Asimismo, el financiamiento para el Sistema Nacional de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos está constituido por los recursos y bienes siguientes: 1) Las contribuciones y subvenciones de instituciones; 2) Las donaciones, herencias y legados, así como la cooperación nacional e internacional de procedencia lícita, de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas de las que dará cuenta mediante informe especial de acuerdo a las normas y procedimientos regulados por el Tribunal Superior de Cuentas y el órgano o persona que brinde la cooperación; 3) Los que los otorguen leyes especiales; y, 4) Los demás que obtengan a cualquier título.
Articulo 66
DE LA CREACION DEL FONDO DE PROTECCION.- Créase el Fondo Especial para la Protección de defensores de Derechos Humanos, Periodistas, Comunicadores Sociales y Operadores de Justicia, que deberá asignarse de forma inmediata con los recursos procedentes del Fondo de Seguridad Poblacional, una vez entrada en vigencia la presente Ley. La descripción y la ejecución del mismo están sujetas a un reglamento especial.
Articulo 67
DE LA CONTINUIDAD EN LA OPERATIVIDAD DEL CONSEJO NACIONAL DE PROTECCION PARA LAS Y LOS DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS.- Para garantizar la continuidad de los procesos desarrollados por el Consejo Nacional de Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos, dos (2) representantes de las organizaciones de Derechos Humanos del Primer Consejo instalado se deben mantener en sus puestos y solamente serán sustituidos los restantes.
Articulo 68
DE LA ASOCIACION DE JUECES.- La representación en el Consejo Nacional de Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos de la Asociación de Jueces y Magistrados, se entiende conferida tanto a la Asociación de Jueces por la Democracia, quienes se deben turnair la titularidad y la suplencia durante el tiempo que permanezcan.
Articulo 69
DE LA VIGENCIA.- El presente Decreto entra en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil quince. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE MARIO ALONSO PEREZ LOPEZ SECRETARIO ROMAN VILLEDA AGUILAR SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejectutese. Tegucigalpa, M.D.C., 14 de mayo de 2015. JUAN ORLANDO HERNANDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACION Y DESCENTRALIZACIÓN RIGOBERTO CHANG CASTILLO