Leyes de Honduras
ReformadaCategoria: Salud
Decreto No. 58-2020 | 23 de mayo de 2020 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 35,261

Ley de Uso Obligatorio de Mascarillas y Aplicación de Protocolos (23-05-2020)

IAResumen por IA
Este resumen fue generado por IA y puede contener errores. Verifica siempre con el texto original de la ley a continuacion. No constituye asesoria legal. Aprende como usamos IA

Resumen

Esta ley obliga a todos los hondureños a usar mascarilla en espacios públicos, transporte y lugares cerrados con más de 5 personas para prevenir contagios de COVID-19. También exige que empresas y negocios apliquen protocolos de bioseguridad, y establece multas de L. 200 o trabajos comunitarios para quienes no cumplan.

Cadena de Modificaciones

Modificado por:

Considerandos

  1. 1.Que el Artículo 59 de la Constitución de la República establece que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado.
  2. 2.Que la Constitución de la República de Honduras en su Artículo 145 establece que el Estado deberá garantizar la protección de la salud del pueblo hondureño.
  3. 3.Que el Código de Salud en su Artículo 1 establece que la salud considerada como un estado de bienestar integral, biológico, psicológico, social y ecológico es un derecho humano inalienable y corresponde al Estado, así como a todas las personas naturales o jurídicas, el fomento de su protección, recuperación y rehabilitación.
  4. 4.Que la situación que se ha presentado en el mundo y ya con la confirmación de muchos casos de coronavirus en Honduras, el Gobierno declaró estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional; dicha emergencia sanitaria tiene como propósito fortalecer las acciones de prevención, control y garantizar la atención a las personas que están padeciendo de COVID-19.
  5. 5.Que para minimizar el riesgo de contagio y propagación del virus COVID-19, es menester replicar el buen uso de las mejores prácticas como el uso de mascarilla o cubre bocas y protocolos de bioseguridad, para todas las personas sin excepción alguna en todo el territorio nacional cuando asistan o permanezcan en lugares públicos o privados.
  6. 6.Que mediante Decreto Ejecutivo Número PCM-005-2020 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 10 de Febrero de 2020, en el Artículo 1, “Declaró ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA, en todo el territorio nacional, con el propósito de continuar y fortalecer las acciones de prevención y control y garantizar la atención a las personas que están padeciendo de dengue; asimismo, fortalecer las acciones de vigilancia, prevención, control y garantizar la atención a las personas ante la probable ocurrencia de infección por Coronavirus (COVID-19)”.
  7. 7.Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformas y derogar las leyes. -- 1 of 4 -- ABOG. THELMA LETICIA NEDA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL

Articulos

Articulo 1

Es obligatorio el uso de mascarilla o cubre bocas para todas las personas sin excepción alguna que deambulen en la calle en todo el territorio nacional o cuando asistan o permanezcan en lugares públicos, o privados a la que asistan más de cinco (5) personas en el mismo espacio.

Articulo 2

Es obligatorio el uso de mascarillas o cubre bocas por parte de las personas usuarios u operadores en el transporte público, el transporte privado sujeto a pago, uso de ascensores y otros medios de transporte o desplazamiento de personas.

Articulo 3

Es obligatorio el uso de mascarillas o cubre bocas por parte de las personas y de quienes operen en ellos en los recintos cerrados de los siguientes lugares: a. Establecimientos de educación prebásica, básica, media y de educación superior; b. Establecimientos de salud, públicos y privados; c. Establecimientos de centros comerciales, hoteles, farmacias y demás establecimientos similares de libre acceso al público; d. Establecimientos de puertos y aeropuertos; e. Establecimientos de iglesias; f. Establecimientos de cines, discotecas, bares, restaurantes, casinos de juego y actividades similares; g. Establecimientos donde se fabriquen, procesen, depositen o manipulen productos, medicamentos o alimentos; h. Establecimientos de trabajo; i. Establecimientos deportivos destinados al público como gimnasios o estadios con excepción de los deportistas mientras dure la práctica del deporte; j. Establecimientos de asilos de personas adultos mayores; y, k. Cualquier lugar o establecimiento privado en el que concentren más de cinco (5) personas para cualquier actividad. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, se exceptúan del uso de mascarillas o cubre bocas a aquellas personas que estén ingiriendo alimentos en lugares especialmente habilitados para ello.

Articulo 4

Es obligatorio para los ciudadanos observar las medidas de distanciamiento social dictadas por el Sistema Nacional de Gestión de Riesgo (SINAGER), quienes se resistan a su observancia serán sancionados de conformidad a lo establecido en esta Ley y demás leyes aplicables.

Articulo 5

Se entiende por mascarilla o cubre boca cualquier material que cubra la nariz y boca, ya sea de fabricación casera, artesanal o industrial. -- 2 of 4 --

Articulo 6

El incumplimiento de las medidas establecidas en esta Ley serán fiscalizadas y sancionadas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad a través de la Policía Nacional, pudiendo establecerse convenios con las autoridades locales para la ejecución del trabajo comunitario. Las personas que no usen o se nieguen a usar mascarillas o cubre bocas en los términos establecidos en esta Ley se les aplicará una multa de doscientos Lempiras (L. 200.00) o la obligación de realizar trabajos comunitarios por seis horas, la primera vez y se le dotará de una mascarilla por parte del Gobierno, a través de la autoridad que lo detenga, en caso de reincidencia, detención por doce (12) horas, en los casos de reincidencia habitual, perderán el derecho en su caso a gozar de los beneficios de los programas sociales, incentivos fiscales o de otro orden promovidos por el Gobierno de la República. CAPÍTULO II DE LA APLICACIÓN OBLIGATORIA DE PROTOCOLOS DE BIOSEGURIDAD

Articulo 7

Los establecimientos, industrias o actividades comerciales, religiosas o deportivas señaladas en esta Ley, para su funcionamiento deben contar con la autorización del Poder Ejecutivo a través del Sistema Nacional de Gestión de Riesgo (SINAGER) sin perjuicio de las disposiciones especiales dictadas por el Presidente de la República y Secretarios de Estado.

Articulo 8

Todos los centros de trabajo o establecimiento a que se refiere esta Ley están obligados a aplicar y cumplir con los protocolos de bioseguridad por motivo de la Pandemia COVID-19 aprobados por el Poder Ejecutivo, a fin de garantizar la salud de los trabajadores y la población en general. Estos protocolos de bioseguridad se deben publicar y hacer saber de forma visible a la población por parte de los responsables de aplicarlas. Es obligación de los patronos suministrar por su cuenta a todos sus empleados todos los implementos de bioseguridad.

Articulo 9

En el caso de incumplimiento de la aplicación de los protocolos de bioseguridad, se faculta al Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social y la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, a cancelar la operación de forma temporal de cualquier establecimiento mencionado en esta Ley o centros de trabajo donde se determine que no se observa la aplicación de dichos protocolos. Además, ordene de manera inmediata las medidas correctivas para eliminar el riesgo de contagio de COVID-19 y las preventivas para evitar el hacinamiento de personas o cualquier otra que prevenga un posible siniestro, todo ello con el propósito de salvaguardar la vida, la integridad física, la salud de los trabajadores y la población en general. Dichas medidas, según cada caso, pueden consistir en la suspensión total o parcial de las actividades del establecimiento, centro de trabajo, inclusive, la restricción de acceder las personas, de los trabajadores o población general a una parte o a la totalidad del mismo, hasta en tanto se adopten las medidas de seguridad necesarias para evitar que suceda un siniestro. La reactivación de la operación sólo podrá realizarse por medio de una comunicación de la Secretaría de Estado en los Despachos del Trabajo y Seguridad Social o la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad.

Articulo 10

Cuando los trabajadores incumplan con las medidas establecidas en los protocolos de bioseguridad debe sancionarse a la aplicación de las sanciones establecidas en los reglamentos internos de trabajo y demás normativa laboral aplicable.

Articulo 11

Las empresas deben exhortar a los ciudadanos que requieran de sus servicios, el uso de la mascarilla, gel a base de alcohol, distanciamiento social y cualquier otra medida o mecanismo que prevenga la propagación del COVID-19, además, sólo podrán atender a personas que estén autorizadas a circular el día que le corresponda según lo disponga el Poder Ejecutivo; en caso -- 3 of 4 -- de incumplimiento se aplicarán las sanciones señaladas en la presente Ley de demás leyes aplicables.

Articulo 12

El Poder Ejecutivo a través del Sistema Nacional de Gestión de Riesgo (SINAGER), fortalecerá programas y campañas de comunicación para educar e instruir a la sociedad sobre el uso obligatorio de mascarillas o cubre bocas, así como las demás medidas de bioseguridad como el lavado de manos, desinfección permanente de los lugares de trabajo, esparcimientos, religiosos, hogares y otros donde concurran personas y que se expongan a la propagación de contagios; asimismo es obligación del Estado proporcionar mascarillas a las personas de escasos recursos y la amplia divulgación en medios de comunicación.

Articulo 13

EXCEPCIONES: a. Menores de tres (3) años de edad; b. Personas con discapacidad y dependientes de atención; c. Personas con dificultades respiratorias; d. Actividades, incompatibles dentro de ellas están: Deportes y actividades acuícolas; e. Fuerza mayor; y, f. Conducción vehicular privada.

Articulo 14

El presente Decreto entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta” y tendrá vigencia hasta el término de la pandemia del Coronavirus. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, celebrado de manera Virtual, a los Veintiuno días del mes de mayo del dos mil veinte. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO ROSSEL RENÁN INESTROZA MARTÍNEZ SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 23 de mayo de 2020. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO PRESIDENCIA EBAL JAIR DÍAZ LUPIÁN -- 4 of 4 --