Ley de Reconocimiento de Cotizaciones Individuales y Aportaciones Institutos de Prevision Social
Resumen
Esta ley permite que trabajadores que cotizan a varios institutos de previsión social reciban pensiones complementarias por sus aportes. Garantiza que los derechos adquiridos en diferentes institutos (IHSS, INPREMA, IPM, INJUPEMP, INPREUNAHH) se reconozcan y transfieran, evitando perder ahorros por cambios de empleo. Beneficia a empleados públicos y privados que trabajaron en múltiples sectores.
Considerandos
- 1.Que en la actualidad, por medio del Decreto No. 22-2004 del 2 de Marzo de 2004 contentivo de la Ley de Transferencia de Valores Actuariales y Financieros y el Decreto No. 350-2005 del 16 de diciembre de 2005, se regula el reconocimiento y transferencia de los valores aportados por los participantes de los Sistemas de Previsión Social.
- 2.Que la Ley de Transferencia de Valores Actuariales y Financieros vigente, presenta inconvenientes importantes para el cálculo y traslado de los mismos, al considerar que los Sistemas de Previsión tienen diferentes esquemas de aportación y beneficios así como que, no existe ningún convenio institucional vigente entre ellos.
- 3.Que los Institutos de Previsión no aplicaron, en debida forma, lo establecido en los Decretos Nos. 190-2000 del 30 de Octubre de 2000, 22-2004 del 2 de Marzo de 2004 y 350-2005 del 16 de Diciembre de 2005, con respecto a los participantes que han cotizado a más de un Instituto, permitiendo la simultaneidad de aportación y cotización. Sección A Decretos y Acuerdos PODER LEGISLATIVO 92-2014 Decreto: LEY DE RECONOCIMIENTO DE COTIZACIONES INDIVIDUALES Y APORTACIONES PATRONALES ENTRE INSTITUTOS PUBLICOS DE PREVISION SOCIAL. A 1-11 SECRETARIA DE DESARROLLO ECONOMICO Acuerdo Ministerial No. 009-2015. A12-15 AVANCE A 16 Sección B Avisos Legales B 1-64
- 4.Que la referida Ley inchuye ajustes basados en los principios de la Seguridad Social, contenidos en las normas internacionales del trabajo en perspectiva, dado cumplimiento a lo establecido en la Norma Mínima de Seguridad Social de conformidad al Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por la República de Honduras en el año 2012, así como lo establecido en el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social (OISS).
- 5.Que mediante Decreto No. 286-2009 de fecha 13 de enero de 2010 se aprobó la Ley para el Establecimiento de una Visión de País y la Adopción de un Plan de Nación para Honduras, el que en su Artículo 6 establece como primer objetivo: "Honduras sin pobreza extrema, educada y sana, con sistemas consolidados de Previsión Social", objetivos que son factibles únicamente en el caso que exista reconocimiento de derechos entre Institutos.
- 6.Que las sugerencias y recomendaciones propuestas por el Comité Técnico Interinstitucional sobre el proyecto de ley denominado "Ley de Reconocimiento de Cotizaciones Individuales y Aportaciones Patronales, Entre Institutos Públicos de Previsión Social" son pertinentes y cuentan con la aprobación de las instituciones involucradas.
- 7.Que la Constitución de la República faculta al Congreso Nacional, en el Artículo 203 atribución 1), crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
Articulos
Articulo 1
OBJETO. Las disposiciones contenidas en la presente Ley tienen por objeto principal, regular el reconocimiento de las aportaciones y cotizaciones que se hayan realizado por parte del patrono y de los afiliados a los Institutos de Previsión Social respectivamente, permitiendo el otorgamiento de ajustes complementarios a las prestaciones establecidas en las leyes orgánicas o reglamentos de cada uno de los Institutos, en el marco de la justicia previsional y la correcta aplicación de los principios de la seguridad social.
Articulo 2
ÁMBITO DE APLICACIÓN. Quedan sujetos a las disposiciones contenidas en la presente Ley, los Institutos de Previsión Social siguientes: 1) Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS); 2) Instituto Nacional de Previsión del Magisterio (INPREMA); 3) Instituto de Previsión Militar (IPM); 4) Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP); 5) Instituto de Previsión Social de los Empleados de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (INPREUNAHH); y, 6) Los Proveedores de Servicio de Previsión Social Público.
Articulo 3
PROVEEDORES DE SERVICIOS DE PREVISION SOCIAL PUBLICO. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe emitir la normativa que establece los criterios para determinar los programas o fondos de previsión, financiado parcial o totalmente por una institución del Sector Público, que clasifiquen como Proveedores de Servicio de Previsión Social Público y deben acogerse a la presente Ley. Estos criterios quedan establecidos en el Reglamento General del presente Decreto.
Articulo 4
DEFINICIONES. Para los efectos de esta Ley y debe considerar las definiciones siguientes: 1) AFILIADO: Toda persona natural que por virtud del Marco Legal es protegido por un Instituto de Previsión Social o mantiene expectativas de reingreso. 2) AFILIADO EN SUSPENSO: Toda persona natural que haya cotizado a un Instituto de Previsión Social y deje de hacerlo sin haber retirado sus cotizaciones acumuladas en tal Instituto. 3) APORTACION: Cantidad de dinero que periódicamente el patrono debe contribuir a un Instituto de Previsión Social, para cubrir la proporción del salario que conforme a su Marco Legal le corresponde. Se incluye en este concepto, las que contribuya de manera adicional el Estado como tal, y las cantidades de dinero que por vía de excepción ingresa el afiliado que se haya acogido voluntariamente. 4) BENEFICIO PREVISIONAL COMPLEMENTARIO: Es el beneficio en dinero que debe otorgar un Instituto de Previsión Social, en virtud a lo establecido en la presente Ley, a los afiliados que mantengan sus cotizaciones en el Instituto y que sean beneficiarios de una Pensión Principal por otro Instituto de Previsión Social, al momento de cumplir el requisito mínimo de edad establecido para jubilarse por el Instituto que otorgue el Beneficio Previsional Complementario. 5) BENEFICIO DE SEPARACION: Valor en dinero, de acuerdo al Marco Legal, a que tenga derecho un afiliado que deja de protegido por un Instituto de Previsión Social y que decide separarse temporal o definitivamente de dicho Instituto. 6) COTIZACION: Cantidad de dinero que periódicamente los afiliados deben contribuir a un Instituto de Previsión Social, para cubrir la proporción del salario que conforme a Marco Legal le corresponde. Se incluye en este concepto, las cantidades de dinero que por vía de excepción ingresa el afiliado que se haya acogido voluntariamente. 7) CREDITO UNITARIO: Porcentaje por cada año de servicio que reconoce cada Instituto de Previsión Social para el cálculo de la Pensión que corresponde. 8) LA COMISION O CNBS: La Comisión Nacional de Bancos y Seguros. 9) MARCO LEGAL: Se entenderá por Marco Legal, las leyes orgánicas y/o reglamentos propios de cada Instituto de Previsión Social según corresponda. 10) INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL O INSTITUTO: Las instituciones relacionadas en el Artículo 2 de la presente Ley. 11) PENSION: Renta pagada con periodicidad mensual al afiliado o beneficiario que tenga derecho de conformidad al Marco Legal aplicable, en ocasión de la vejez, invalidez o sobrevinencia. 12) PENSION PRINCIPAL: Es la pensión por vejez o por invalidez que otorga un Instituto de Previsión Social a sus afiliados cuando cumple con los requisitos mínimos que establece su Marco Legal. 13) PROVEEDOR DE SERVICIO DE PREVISION SOCIAL PUBLICO: Todo modelo, programa o fondo de previsión social creado mediante Ley y que sea financiado parcial o totalmente por una institución del Sector Público. 14) SALARIO REAL: Remuneración que resulta de ajustar los salarios por los cuales se contribuyó a un Instituto, considerando el efecto inflacionario sobre los mismos, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publique la institución competente y calculado según el Reglamento de la presente Ley. 15) SUELDO PROMEDIO: Es el promedio mensual de los Salarios Reales, calculados en base a los últimos cuerto veinte (120) salarios mensuales sobre los que se cotizó a un Instituto o el tiempo de servicio que implemente dicho Instituto como base de cálculo, siempre que sea mayor a ciento veinte (120) salarios mensuales. En caso que no se alcance el número de salarios mensuales según lo descrito, el Sueldo Promedio se calculará por el total de los salarios que cotizó. 16) TASA DE RENDIMIENTO: Tasa de interés efectiva anualizada de las inversiones incluyendo el monto de préstamos, de la cartera de un Instituto de Previsión Social. 17) VALORES FINANCIEROS: Monto acumulado de las Cotizaciones efectuadas por el Afiliado a un Instituto de Previsión Social y de las Aportaciones Patronales correspondientes, financieramente bajo un esquema de capitalización compuesta de intereses, utilizando la Tasa de Rendimiento, desde el momento que se efectuaron hasta la fecha en que se realice la transferencia a otro Instituto.
Articulo 5
SELECCION DE UN UNICO INSTITUTO PARA QUE SE REALICEN LAS APORTACIONES PATRONALES. Las personas que simultáneamente ejerzan funciones tales que las haya sujeta la afiliación obligatoria en diferentes Institutos de Previsión Social, están en la obligación de seleccionar un Instituto y notificar por escrito a dicho Instituto como a los patronos involucrados, junto con la documentación que para tales efectos le sea requerida, a fin que el Afiliado tenga Aportación patronal en un solo Instituto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Artículo, el Afiliado puede continuar cotizando voluntariamente, en aquellos Institutos en los que su Marco Legal permite la cotización voluntaria, siempre que la totalidad de los pagos por cotizaciones y aportaciones correspondientes sean financiados con cargo del salario del Afiliado, en tal caso debe mantener vigentes sus beneficios en tales Institutos de Previsión Social.
Articulo 6
CASO DE AFILIADOS PENSIONADOS POR VEJEZ QUE LABOREN O HAYAN LABORADO EN EL SECTOR PUBLICO. Los afiliados pensionados por vejez de los Institutos de Previsión Social que laboren en el Sector Público, se encuentran en incompatibilidad para el disfrute de su pensión, por ende deberán notificar por escrito al Instituto del cual se recibe el beneficio, para que este último proceda a suspender la referida pensión entre tanto persista la incompatibilidad. Dichos afiliados pensionados, así como los pensionados por vejez que se desempeñen en un cargo del Sector Público pero que otras leyes estén otorgando el beneficio, no deben ser sujetos de cotizaciones individuales ni aportaciones patronales. En caso que se le haya retenido de su sueldo el monto correspondiente a las cotizaciones, éstas deben ser consideradas indebidas y deben ser devueltas actualizadas financieramente con la Tasa de Rendimiento. Las cotizaciones realizadas por afiliados pensionados efectuadas antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, se reconocen de igual forma que con el requisito mínimo de edad de publicación que establece el Marco Legal del Instituto correspondiente. No obstante, lo señalado en el párrafo anterior, los Institutos de Previsión Social, deben otorgar el Beneficio Previsional Complementario siempre y cuando el Afiliado haya cotizado en al menos uno de los Institutos, el mínimo de años que establece su Marco Legal para tener derecho al beneficio de pensión por vejez o jubilación o que dicho Afiliado se encuentre gozando de una Pensión Principal otorgada por uno de los Institutos. Para determinar el valor del Beneficio Previsional Complementario, se debe identificar las cotizaciones y aportaciones que el Afiliado haya efectuado en períodos simultáneamente a más de un Instituto cómo las que no se efectuaron simultáneamente. No se reconocerá la aportación patronal en períodos simultáneos efectuada por un órgano o entidad del sector público.
Articulo 9
BENEFICIO PREVISIONAL COMPLEMENTARIO POR APORTACIONES Y COTIZACIONES REALIZADAS A MÁS DE UNO DURANTE PERÍODOS NO SIMULTÁNEOS. Cuando un Afiliado, haya realizado cotizaciones individuales y haya sido asunto de aportaciones patronales no simultáneas, en los términos del Artículo interior, tiene derecho a una pensión complementaria en los Institutos en que no haya recibido el Beneficio de Separación. Para el cálculo de la pensión de vejez correspondiente, se considerará el porcentaje total de crédito unitario que establezca el Marco Legal del Instituto al cual se contribuyó por los años acreditados únicamente durante los períodos no simultáneos, multiplicado por el Sueldo Promedio definido en la presente Ley, de acuerdo a la fórmula siguiente: PC_ad = %C × a_ad × S Donde: %C Crédito Unitario expresado como porcentaje PC_ad Pensión Complementaria por períodos no simultáneos a_ad Años cotizados no simultáneos simultáneos siempre que la aportación patronal efectuada por el Afiliado en condición voluntaria o por parte del patrono del sector privado. S Sueldo Promedio Corresponde a la Comisión valida y modificar en su caso la fórmula para obtener la cuantía de la pensión complementaria. En caso que el Afiliado tenga cotizaciones tanto en períodos simultáneos como no simultáneos, se debe tomar en consideración para el cálculo de la pensión complementaria las cotizaciones y aportaciones efectuadas durante períodos no simultáneos, con las restantes se procede según lo estipulado en el Artículo 10 de la presente Ley. En este caso, el Beneficio Previsional Complementario es igual a la suma de la Pensión Complementaria determinada de acuerdo al presente Artículo más el beneficio que le corresponda de acuerdo al Artículo 10.
Articulo 10
BENEFICIO PREVISIONAL COMPLEMENTARIO POR COTIZACIONES REALIZADAS A MÁS DE UN INSTITUTO, DURANTE PERÍODOS SIMULTÁNEOS. Se reconoce la totalidad del Crédito Unitario para el cálculo de la Pensión Complementaria, cuando el Afiliado haya efectuado por su cuenta el pago total de la cotización individual y de la Aportación Patronal o cuando la Aportación Patronal fuese efectuada por un patrono del sector privado, en ambos casos el monto de la Pensión Complementaria se debe calcular de conformidad al Artículo anterior. Caso contrario, las cotizaciones individuales simultáneas a más de un Instituto de Previsión Social, generan a los afiliados, la prestación económica que elijan entre las (2) opciones siguientes: Donde: 1) Reintegro del cien por ciento (100%) de los valores efectuados como cotizaciones para los respectivos intereses, considerando el valor presente de las cotizaciones realizadas en el tiempo, asumiendo para tal fin una tasa de interés correspondiente a la inflación registrada por la autoridad competente tres meses (3) puntos porcentuales; o, 2) Pensión complementaria de vejez, determinada según el crédito unitario reconocido por los años cotizados en períodos simultáneos, multiplicado por la relación que resulte de dividir la Tasa de Cotización Individual entre la suma de la Tasa de Aportación Patronal y la Tasa de Cotización Individual, que establece el Marco Legal del Instituto, de acuerdo a: %caC = %C × (t_i)/(t_a + t_i) %caC Crédito Unitario ajustado expresado como porcentaje %C Crédito Unitario expresado como porcentaje. t_i Tasa de Contribución Individual como porcentaje del salario t_a Tasa de Aportación Patronal como porcentaje del salario. Para obtener la cuantía de la Pensión Complementaria, se multiplicarán los créditos unitarios ajustados según lo dispuesto en el numeral 2) del presente Artículo, por los años de servicio acreditados en períodos simultáneos por el sueldo promedio definido en la presente Ley. PC_s = %aaC × a_s × S Donde: a_s Años de servicio acreditados al Instituto que son simultáneos con otro Instituto PC Pensión Complementaria por períodos simultáneos Ningún Instituto de Previsión Social puede otorgar beneficios diferentes a los establecidos en la presente Ley a un Afiliado sobre la base de aportaciones patronales simultáneas a más de un Instituto.
Articulo 11
CASO DE AFILIADOS QUE NO CUMPLAN CON EL REQUISITO PARA UNA PENSIÓN PRINCIPAL. Los afiliados de uno o más de los Institutos de Previsión Social, que no cumplan con los requisitos mínimos para gozar de una Pensión Principal en ninguno de los Institutos, pero hubiesen cotizado al menos quince (15) años en períodos no simultáneos en uno o más Institutos, tienen derecho a solicitar, al cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad, una pensión vitalicia equivalente actuarialmente a la suma de los Valores Financieros de todos los institutos en que hubiese cotizado. El cálculo o administración de la pensión así determinada debe estar a cargo del Instituto en el cual el Afiliado tenga el mayor número de años de servicio acreditados, siempre que el mismo sea distinto del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), caso en el cual la administración debe estar a cargo del segundo Instituto con mayor número de cotizaciones recibidas. El Afiliado debe efectuar la solicitud al Instituto que corresponda según el párrafo anterior; dicho Instituto debe solicitar a los demás Institutos que le transfieran los Valores Financieros correspondientes, una vez deducido el ocho por ciento (8%) sobre el valor de las cotizaciones y aportaciones para cubrir los gastos administrativos. El procedimiento para el cálculo de la pensión equivalente actuarialmente debe ser definido en el Reglamento de la presente Ley, sin que en ningún momento la cuantía de dicha pensión sea inferior a la pensión mínima establecida por el Instituto que efectúe la administración de la misma, caso en el cual el déficit que se incurra por la diferencia que resulte del cálculo, debe ser absorbido proporcionalmente por cada Instituto involucrado, de conformidad al tiempo cotizado. El Instituto administrador debe comunicar a los institutos involucrados, en caso de ser necesario, los valores adicionales que deben transferir. Independientemente que éstos hayan efectuado la transferencia de dichos valores adicionales, el Instituto administrador debe otorgar las prestaciones del Afiliado según tenga derecho y debe proceder administrativa y judicialmente contra los Institutos que no transfieran los valores correspondientes. En los casos que el Afiliado no cumpla con los requisitos para una Pensión Principal, ni haya cotizado por lo menos quince (15) años en períodos no simultáneos en uno o más Institutos, puede cotizar voluntariamente en uno de los Institutos en el cual tenga cotizaciones y el Marco Legal lo permita, utilizando como valor máximo para la base de contribución el último salario sobre el que se efectuó cotizaciones, ajustado anualmente por inflación, para cumplir con el tiempo mínimo de cotización, caso contrario le debe corresponder el Beneficio de Separación que establece cada Instituto.
Articulo 12
BENEFICIO REDUCIDO POR INVALIDEZ: Cuando un Afiliado de uno o más de los Institutos de Previsión Social, se encuentre cotizado en uno de ellos y sobrevenga una situación de incapacidad total y permanente, física o mental, pero no tenga derecho a una pensión por invalidez por no cumplir con el Período de Calificación conforme a las disposiciones del Marco Legal de dicho Instituto, pero hubiese cotizado en uno o más de los Institutos de Previsión Social, al momento de presentación de la solicitud de invalidez y siempre que mantenga sus cotizaciones en los mismos y no se encuentre gozando de una pensión otorgada por éstos, tiene derecho a recibir un Beneficio Reducido por Invalidez que debe ser otorgado y financiado por el Instituto al que se encuentre cotizado. La evaluación y declaratoria de invalidez debe ser determinada por el Comité de Invalidez del Instituto al que el Afiliado se encuentre cotizado y que posea los requisitos, siendo presupuesto por el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), previo pago de dicha evaluación por parte del Afiliado. En caso de que se declare una invalidez superior al sesenta y cinco por ciento (65%), el Instituto al que se encuentre cotizado un afiliado debe reembolsarse los gastos de la evaluación en que se hubiese incurrido. El Beneficio Reducido por Invalidez consiste de una pensión pagada ante la declaración de invalidez antes referido y cuya cuantía debe ser equivalente a la pensión por invalidez a que tendría derecho si hubiese cumplido con el Período de Calificación de acuerdo al Marco Legal, pero reducida en un uno por ciento (1%) por cada mes de cotización que le hubiese faltado al Afiliado para completar dicho Período de Calificación, sin que en ningún caso el porcentaje a reducir sea superior al veinticinco por ciento (25%). En caso que en la estructura de beneficios del Instituto se otorgue un Auxiliar por Invalidez, el Afiliado debe tener derecho al mismo pero reducido en igual porcentaje que la pensión por invalidez.
Articulo 13
REVALORIZACIÓN DE LA PENSION COMPLEMENTARIA, DE LA PENSIÓN EQUIVALENTE ACTUARIALMENTE Y EL BENEFICIO REDUCIDO POR INVALIDEZ. Quienes tengan pensiones complementarias, las equivalentes actuariales y el Beneficio Reducido por Invalidez tienen derecho a las revalorización de pensiones que realice el Instituto en virtud de su Marco Legal. Las Pensiones Complementarias no pueden recibir ajuste a la misma para alcanzar el monto de la pensión mínima que establezca el Instituto.
Articulo 14
BENEFICIO DE SOBREVINENCIA PARA PENSIONADOS POR LA PENSIÓN PRINCIPAL Y POR LAS COMPLEMENTARIAS. Cuando fallezca un Afiliado pensionado por uno o más de los Institutos de Previsión Social, sus beneficiarios tienen derecho a acogerse a los beneficios derivados de la pensión de mayor cuantía que recibiera el Afiliado o por el que más le favorezca a sus beneficiarios de acuerdo a sus propios intereses, extinguiéndose cualquier obligación adicional por parte de los demás Institutos. En caso que las pensiones fueran financiadas por el propio Afiliado en condición de voluntario o por un patrono del sector privado, los beneficiarios tienen derecho a recibir simultáneamente el beneficio de sobrevinencia que corresponda por dichas pensiones y por hasta el plazo que las pensiones que fuere financiada directa o indirectamente por el Estado.
Articulo 15
BENEFICIO DE SOBREVINENCIA PARA AFILIADOS COTIZANTES Y EN SUSPENSO. En caso que fallezca un afiliado cotizante a más de un Instituto de Previsión Social, sus beneficiarios tienen derecho a acogerse a los beneficios derivados de la pensión de mayor cuantía que hubiese tenido derecho el Afiliado o por el que más le favorezca a sus beneficiarios de acuerdo a sus propios intereses, los demás Institutos deben otorgar el apoyo a cotización a más de un Instituto según lo descrito en el Artículo 5 de la presente Ley, tienen un plazo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de esta Ley para seleccionar de acuerdo a sus mejores intereses, el Instituto por el cual deben ser sujeto de cotizaciones y aportaciones, caso contrario vencido el plazo la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe dictar en el término de los dos (2) meses siguientes en los mejores intereses del Afiliado cotizante. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), debe establecer junto a los Institutos de Previsión Social un Consultorio Conjunto para orientar las decisiones de los afiliados que debe operar para los fines del párrafo anterior.
Articulo 19
OTORGAMIENTO DE PENSIONES EN CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE LEY. En el caso de las solicitudes de otorgamiento de pensiones complementarias por vejez y por reconocimiento o por transferencia de valores financieros de acuerdo a la presente Ley, los Institutos deben asegurarse de que los tiempos de servicio acreditados para el cálculo de las cuantías de pensión a otorgar no consideren períodos de aportaciones patronales por parte de órganos o entidades del Estado que sean consideradas aportaciones simultáneas con otros Institutos.
Articulo 20
INCOMPATIBILIDAD PARA LA APLICACION DE BENEFICIOS. A los afiliados solicitantes que se les haya otorgado beneficios derivados de Transferencias de Valores Actuariales, sustentados en fallos judiciales en firme que corresponden a decretos con vigencia anterior a la de la presente Ley, no se les debe otorgar beneficios derivados de la presente Ley, salvo que existan aportaciones en el Instituto en el cual se mantiene cotizado. CAPITULO III DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Articulo 16
CASOS PENDIENTES DE RESOLUCION DEL DECRETO No. 190-2000. Los casos de solicitudes de afiliados que se encuentren pendientes de resolución en los respectivos Institutos y cuyas solicitudes fueron presentadas durante la vigencia del Decreto No. 190-2000 de fecha 30 de Octubre de 2000, éstos deben ser resueltas de acuerdo a lo que se establece en el Reglamento de la presente Ley.
Articulo 17
CASOS PENDIENTES DE RESOLUCION DEL DECRETO No. 22-2004 REFORMADO. Las solicitudes de Transferencia de Valores Actuariales y Financieros, que se encuentren en trámite, al momento de entrar en vigencia la presente Ley, que no hayan sido resueltas deben incorporarse a los beneficios establecidos en esta Ley siempre que el Afiliado así lo requiera y retire su previa solicitud. Asimismo, las solicitudes que no hayan sido resueltas a falta de un convenio interinstitucional, tal y como lo establece el referido Decreto, deben resolverse conforme lo determine el Convenio Único de Transferencia de Valores Actuariales y el Reglamento de esta Ley. CAPITULO IV DISPOSICIONES FINALES
Articulo 18
PLAZO PARA ELEGIR INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL. Los afiliados que se encuentren cotizando a más de un Instituto según lo descrito en el Artículo 5 de la presente Ley, tienen un plazo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de esta Ley para seleccionar de acuerdo a sus mejores intereses, el Instituto por el cual deben ser sujeto de cotizaciones y aportaciones, caso contrario vencido el plazo la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe dictar en el término de los dos (2) meses siguientes en los mejores intereses del Afiliado cotizante. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), debe establecer junto a los Institutos de Previsión Social un Consultorio Conjunto para orientar las decisiones de los afiliados que debe operar para los fines del párrafo anterior.
Articulo 19
OTORGAMIENTO DE PENSIONES EN CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE LEY. En el caso de las solicitudes de otorgamiento de pensiones complementarias por vejez y por reconocimiento o por transferencia de valores financieros de acuerdo a la presente Ley, los Institutos deben asegurarse de que los tiempos de servicio acreditados para el cálculo de las cuantías de pensión a otorgar no consideren períodos de aportaciones patronales por parte de órganos o entidades del Estado que sean consideradas aportaciones simultáneas con otros Institutos.
Articulo 20
INCOMPATIBILIDAD PARA LA APLICACION DE BENEFICIOS. A los afiliados solicitantes que se les haya otorgado beneficios derivados de Transferencias de Valores Actuariales, sustentados en fallos judiciales en firme que corresponden a decretos con vigencia anterior a la de la presente Ley, no se les debe otorgar beneficios derivados de la presente Ley, salvo que existan aportaciones en el Instituto en el cual se mantiene cotizado.
Articulo 21
INVESTIGACION DE CASOS DE APORTACIONES SIMULTANEAS. Se creará para tales fines una Central de Información bajo la responsabilidad de la Comisión siendo obligatorio para los Institutos y sus órganos de administración gestionar e intercambio de la información entre sí y una base de datos articulada, con el propósito de evitar la simultaneidad de aportación patronal.
Articulo 22
INSTITUCIONES NO SUPERVISADAS POR LA COMISION. Los Proveedores de Servicios de Previsión Social Públicos deben proporcionar la información que le sea requerida por parte de la Comisión con el propósito de garantizar lo dispuesto en la presente Ley. Asimismo, dichas instituciones deben sufragar los gastos en que incurra la Comisión derivados del cumplimiento del presente Artículo y de cualquier estudio que efectúen sobre los fondos previsionales que administren las referidas Instituciones, lo anterior conforme a lo que se establece en el Reglamento de la Ley, previa negociación entre las partes involucradas.
Articulo 23
PERITAJE ACTUARIAL. Para que los entes controladores del Estado y el Órgano Jurisdiccional, puedan emitir resolución o sentencia, según corresponda, sobre cualquier discrepancia o conflicto que se genere con respecto a la implementación de las disposiciones de la presente Ley, la Comisión, a través de su división actuarial, debe estar obligada a emitir los distintos técnicos que correspondan y le sean requeridos para tales fines.
Articulo 24
DERECHO DE LOS AFILIADOS EN SUSPENSO PARA A CONTINUAR COTIZANDO AL INSTITUTO EN QUE SE ENCUENTRE EN TAL CONDICION. El Afiliado que la cumplido por lo menos con el noventa por ciento (90%) del tiempo mínimo de cotización para tener derecho al beneficio de pensión por vejez en un Instituto y que por un cambio en su relación laboral éste deba cotizar a un Instituto de Previsión Social distinto, tiene la opción de seguir cotizado en el Instituto en el cual ya ha cotizado al menos el noventa por ciento (90%) del tiempo mínimo establecido. El Afiliado que cumpla con el requisito antes mencionado y desee ejercer este derecho, debe presentar la solicitud ante su patrono, para que éste se coordine conjuntamente con el Instituto de Previsión Social al cual le corresponde cotizar, para realizar las gestiones necesarias a fin de dicho afiliado no sea sujeto de cotizaciones ni aportaciones ante el referido Instituto. Es responsabilidad del patrono, confirmar con la retención de las cotizaciones sobre el salario del afiliado solicitante y junto con las aportaciones patronales que le corresponden, transferidas al Instituto en el cual el afiliado cumple con el requisito dispuesto en el presente Artículo. Dicho Instituto debe estar en la obligación de recibir los valores transferidos y de generar la planilla de cobro al patrono con los valores de las aportaciones y de las cotizaciones, mismas que debe ser calculadas tomando como referencia máxima el sueldo de la última cotización realizada en este Instituto, ajustado a la tasa de incremento salarial histórico del Afiliado y tomando en consideración el ajuste que se requiera por el cambio en las tasas de cotización y aportación de los distintos Institutos. En cualquier caso, el aporte patronal no puede ser superior al valor que le hubiese correspondido de acuerdo a los porcentajes de aportación del Instituto al cual esté incorporado el patrono.
Articulo 25
REGLAMENTO. En virtud de las atribuciones contenidas en su Ley, la Comisión debe emitir en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la vigencia de esta Ley, el Reglamento General de la presente Ley. Para la cual la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe tomar en cuenta la participación de los Institutos de Previsión Social; con base en las normas y principios internacionalmente estandarizados, así como las prácticas, usos y costumbres nacionales e internacionales, velando porque se garanticen los derechos de todos los afiliados en los Institutos de Previsión Social que abarca la presente Ley.
Articulo 26
SOBRE LA LEY DE TRANSFERENCIA DE VALORES ACTUARIALES. Las Leyes o Reglamento de los Institutos Previsionales del ámbito de aplicación de esta Ley, que hagan referencia a la Ley de Transferencia de Valores Actuariales y Financieros, de debe entender que hacen referencia a lo dispuesto en la presente Ley.
Articulo 27
DEROGACION DE LEY ANTERIOR. Queda derogado el Decreto No. 22-2004 reformado mediante Decreto No. 350-2005 contenitivo de la Ley de Transparencia de Valores Actuariales y Financieros, así como toda disposición, normativa o convenio suscrito entre Institutos de Previsión Social o Decretos emitidos por el Congreso Nacional, que se opongan a la presente Ley. Los actos otorgados y autorizados conforme a la Ley de Transferencia de Valores Actuariales y Financieros y los convenios entre Institutos, deben continuar rigiéndose por dichas disposiciones, hasta el término del período por el cual fueron concedidos.
Articulo 28
VIGENCIA DE LA LEY. La presente Ley entrará en vigencia veinte (20) días hábiles después del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil catorce. MAURICIO OLIVIA HERRERA PRESIDENTE MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ SECRETARIO JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto. Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 5 de diciembre de 2014. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO