Ley contra el Acoso Escolar
Resumen
Esta ley protege a estudiantes del acoso escolar (bullying) en centros educativos públicos y privados de Honduras. Obliga a directores, maestros y autoridades educativas a prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia física, psicológica, verbal o cibernética entre estudiantes, creando comités de convivencia escolar y programas de apoyo para acosados y acosadores.
Considerandos
- 1.Que es deber del Estado de Honduras proteger la integridad física, mental y moral de toda persona, siendo por mandato constitucional el suma importancia la protección de la infancia.
- 2.Que el Estado de Honduras es signatario de la Declaración de los Derechos del Niño la que establece en su Principio 2 que "el niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y normalmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atienda será el interés superior del niño".
- 3.Que las instituciones de nuestro país especialmente esperan del Estado un nuevo espacio de valores, que se extienda masiva y culturalmente con un laborio de convivencia que deshumanice la sociedad. Los centros educativos no se encuentran al margen de esta situación. lo que se manifestó en el fenómeno que la psicología actual denomina acoso escolar o "bullying".
- 4.Que el acoso escolar, es un factor determinante significativo en el desempeño de los alumnos y alumnas y que de acuerdo a los últimos estudios realizados, está íntimamente ligado al vandalismo, robo, impulsividad y agresividad, acoso y abuso sexual, violencia doméstica, abuso de drogas y alcohol, generando conductas futuras tanto para el agresor como para la acosada, que provoca ausentismo escolar y trastornos emocionales y psicológicos.
- 5.Que la Comunidad Educativa Hondureña, necesita contar con un instrumento eficaz para prevenir y erradicar el acoso escolar, permitiéndole al Sistema Educativo Nacional, un ambiente libre de violencia, respeto a los derechos humanos, reconociendo la equidad y no discriminación, respeto a la dignidad humana, creando condiciones de paz, entre los niños, niñas y adolescentes y promoviendo asimismo la salud mental en las comunidades educativas.
- 6.Que conforme al Artículo 205 Atribuciones 1) de la Constitución de la República de Honduras, es potestad del Congreso Nacional las facultades de crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes;
- 7.Que desde hace años los Centros de Internamiento para Adolescentes Infractores con que cuenta el país, han atravesado una situación de ingobernabilidad, violencia interna a razón del poco control ejercido por el Estado al interior de dichas instalaciones.
- 8.Que la problemática de dichos centros ha redundado en la falta de seguridad interna especializada, la ausencia de un modelo científico de rehabilitación y reinserción, así como una infraestructura deteriorada que no permite el cumplimiento de medidas y sanciones en un espacio digno y seguro, tal como establecen los estándares nacionales e internacionales en materia de derechos humanos de las personas privadas de libertad, particularmente niñas y niños.
- 9.Que el situación la propiciado constantes fugas, ausencia de programas alternativos para la atención directa, así como graves violaciones a los derechos humanos de las y los adolescentes infractores de la Legislación Penal, quienes a razón de las sentencias emitidas por los Juzgados y Tribunales de Justicia permanecen privados de su libertad, y en consecuentemente bajo la tutela estatal.
- 10.Que desde el mes de junio de 2014, la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia ha A. 5
Articulos
Articulo 1
La presente Ley tiene por objeto promover la buena convivencia en los centros educativos para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia, física o psicológica, agresión, intimidación, acción de menosprecios, desprecios, insultos, menosprecio, discriminación y cualesquiera acto considerado como Acoso, entre los alumnos.
Articulo 1
A los efectos de esta Ley, se entiende por: 1) ACOSO ESCOLAR O BULLYING: Es cualquier forma de maltrato, agresión, intimidación, acción de menosprecios, desprecios, insultos, menosprecio, discriminación y cualesquiera acto considerado como Acoso, entre los alumnos. Se considera Acoso Escolar o Bullying el ejercido contra otros estudiantes de la forma siguiente: a) Psicológica: Cuando la conducta se manifiesta mediante gritos, insultos, amenazas, prohibiciones, intimidación, indiferencia, ignorancia y todo tipo de marginación, humillaciones, descalificaciones, chantajes, manipulación, coerción y produce un daño o perjuicio en el bienestar psicológico y emocional de otra persona; b) Física: Mediante el uso de la fuerza y violencia reiterativa de menores hacia otro u otros, que produce un daño y se manifiesta con golpes, empujones, amenazas o escoceder, robar, romper objetos ajenos que el agresor se manifieste; c) Verbal: Cuando hay un daño emocional a un estudiante mediante insultos, acciones de menosprecios, burlas, uso de vocabulario soez, insultos públicos o privadamente, y, d) Cibernético: Cuando la conducta es manifestada a través de los medios de las tecnologías de la información, tales como: celulares, internet, redes sociales, fotografías y vídeo. 2) ACOSADOR: Todo niño, niña o joven, alumno o alumna, que pifière la conductas de acoso escolar, físicas, psicológicas o por medio del uso de las nuevas tecnologías; y, 3) ACOSADO: Todo niño, niña o joven, alumno o alumna que sufre las conductas de acoso escolar, físicas, psicológicas, que causen perjuicio en su bienestar físico y emocional, ya sea en forma personal o a través del uso de tecnologías; y, 4) BUENA CONVIVENCIA: Es la coexistencia armónica de los miembros de la comunidad educativa, que supone una interrelación positiva entre ellos y permite el adecuado cumplimiento de los objetivos educativos en un clima que propicia el desarrollo integral de los estudiantes. CAPITULO SEGUNDO APLICACION DE LA LEY
Articulo 5
El Estado, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, ejerce sus atribuciones en materia de prevención y tratamiento frente a casos de acoso escolar, por medio de la implementación de programas, planes, acciones y demás disposiciones reglamentarias dirigidas al cumplimiento eficaz del objeto de la presente Ley. CAPITULO TERCERO SUJETOS OBLIGADOS
Articulo 4
Quedan obligados al cumplimiento irrestricto de la presente Ley, y ejecución y cumplimiento de sus reglamentarios y del Plan de Prevención, Tratamiento y Erradicación del Acoso Escolar, los siguientes: 1) El Secretario(a) de Estado en el Despacho de la Educación; 2) Los Directores(as) Departamentales, Distritales y Municipales de Educación; 3) Los Directores(as) y Docentes de los Centros Educativos Públicos y Privados; 4) Los(as) miembros del Consejo Municipal de Desarrollo Educativo (COMDE); y,
Articulo 5
Las acciones administrativas, de tratamiento y adopción de las medidas disciplinarias contempladas en el Artículo 4 comprenden lo siguiente: 1) Medidas de Prevención: Para disminuir las consecuencias del daño generado y evitar la reiteración de la situación de acoso u hostigamiento escolar; 2) Medidas de Intervención: Para evitar la continuidad de las situaciones de acoso u hostigamiento escolar detectadas, así: a) Medidas de Urgencia: Para garantizar la inmediata seguridad y protección de la persona afectada por la situación de acoso u hostigamiento escolar y, en cuanto a los suguesos acosadores, precaucular sus derechos, y, b) Medidas de Protección y Apoyo consistentes en: b.1) Acompañamiento individual y grupal por parte de los y las docentes; b.2) Acompañamiento individual, grupal y/o familiar por parte del equipo técnico idóneo de la Institución Educativa; y, b.3) Intervención de otras instituciones u organizaciones y entidades especializadas. Las medidas antes citadas deben permitir que los niños, niñas y adolescentes, puedan reflexionar y aprender de la experiencia vivida, mediante con la participación de los padres, madres y apoderados a fin de contribuir a su formación integral y a la convivencia armónica en el centro escolar. Todas las medidas contenidas en este Artículo deben cumplir con la condición de ser: 1) Claras y oportunas; 2) Reparadoras y formativas; 3) Respetuosas de las etapas de desarrollo de la niñez y adolescencia; 4) Pertinentes al desarrollo pedagógico; 5) Respetuosas de la integridad física, psíquica y moral; 6) Proporcionales a la falta cometida; 7) Establecidas formalmente por las autoridades del centro educativo; 8) Respetuosas de los derechos de la niñez y adolescencia; 9) Relacionadas con la promoción de la convivencia armónica; 10) Consistentes, equitativas e imparciales; 11) Respeto por la intimidad, dignidad y la propia imagen de la niñez y adolescencia; y, 12) Confidencialidad para la protección de la dignidad de la niñez y adolescencia.
Articulo 6
La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación debe incluir un renglon en el presupuesto de cada ejercicio fiscal, que garantice la sustentabilidad y cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley. Sin prejuicio de las gestiones que dicha Secretaría de Estado pueda realizar para obtener financiamiento y cooperación de organismos nacionales e internacionales.
Articulo 7
Para el cumplimiento de los objetivos previsto en esta Ley, la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación cuenta con el apoyo prioritario de todas la dependencias del Estado, en especial de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, fundamentalmente en el área de la Psicología; Secretarías de Estado que tengan competencias para la prevención a la Niñez y la Adolescencia, Procuraduría General de la República; Autoridades Escolares y Comunnitarias; así como, de las Sociedades de Padres de Familia. Debe además contar con el apoyo de los Colegios Profesionales: vinculadas a la labor docente; universidades y las Organizaciones no Gubernamentales; vinculadas a la temática.
Articulo 8
Los Directores(as) y demás autoridades de los Centros Educativos están obligados a velar por el correcto funcionamiento del Comité de Convivencia Escolar, a establecer el Programa de Atención, Consejería, Rehabilitación y Reintegración Social para Acosados y Acosadores. Lo anterior sin prejuicio de las demás disposiciones contenidas en el Reglamento y Plan de Prevención y Tratamiento del Acoso Escolar, que conforme a esta Ley se emitan.
Articulo 9
Cada Consejo Escolar de Desarrollo del Centro Educativo (CED) actuará en Comité de Convivencia Escolar, cuya función es la promoción de la buena convivencia escolar y la prevención de toda forma de violencia física o psicológica, agresiones u hostigamientos en los centros educativos, conforme lo establecido en el Artículo 2 de la presente Ley. El Comité de Convivencia Escolar también debe actuar en aquellas conductas que se realicen fuera de los predios del Centro Educativo, siempre y cuando éstos tengan relación con actos de acoso escolar del mismo o el desempeño escolar del acosado o acosada. CAPITULO CUARTO DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Articulo 10
La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, en coordinación con los Consejos Municipales de Desarrollo Educativo (COMDE), la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud y las Secretarías de Estado que tengan dentro de sus competencias la protección a la Niñez, la Adolescencia y la Familia, debe crear una base de datos de todas las quejas recibidas a nivel nacional, relacionadas con el acoso escolar, distribuidas por Centros Educativos y por departamento del país, para el análisis y direccionamiento de futuras campañas de prevención. La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, debe garantizar el libre y pleno acceso al conocimiento de los registros estadísticos publicados en el Portal de Transparencia y Acceso a la Información.
Articulo 11
La Comisión Ordinaria de Educación del Congreso Nacional, es la encargada de verificar que se realicen las diligencias necesarias para la implementación de la presente Ley. La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, debe remitir, durante al menos tres (3) años, contados desde la entrada en vigencia de la presente Ley, informes anuales a dicha Comisión, los que deben incluir logros, avances y recomendaciones para la aplicación eficaz de la misma.
Articulo 12
Reformar el Artículo 5 del Decreto No. 35-2011 de fecha 5 de Abril del 2011 que contiene la "LEY DE FORTALECIMIENTO A LA EDUCACION PUBLICA, CALY PARTICIPACION COMUNITARIA", que debe leerse de la forma siguiente:
Articulo 5
Los Consejos Escolares de Desarrollo en al Centro Educativo (CED), tienen las atribuciones y funciones siguientes: 1) ...; 2) ...; 3) ...; 4) ...; 5) ...; 6) ...; 7) ...; 8) Implementar, ejecutar, cumplir y verificar la adopción del Plan de Prevención y Tratamiento del Acoso Escolar, el que debe ser definido por la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación; y 9) Informar mensualmente al Consejo Municipal de Desarrollo Educativo (COMDE), sobre la ejecución y cumplimiento por parte de los Directores de los Centros Escolares, docentes y demás personal administrativo del Plan de Prevención y Tratamiento del Acoso Escolar.
Articulo 13
La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, en el plazo de noventa (90) días, debe elaborar el Reglamento de esta Ley. En el cual formule, defina y apruebe el Plan de Prevención, Tratamiento y Erradicación del Acoso Escolar, que debe contener las acciones administrativas, de tratamiento y adopción de medidas disciplinarias aplicables a los alumnos que incurran en alguna conducta de acoso escolar contra a la buena convivencia fijada en esta Ley y las demás acciones que considere oportunas para prevenir y erradicar el acoso escolar en los centros de educación públicos y privados. Así como, las sanciones correspondientes a los docentes y autoridades educativas y demás responsables del bienestar y educación de los estudiantes, por la inobservancia de las conductas establecidas en la presente Ley, sus reglamentos y el Plan de Prevención, Tratamiento y Erradicación de Acoso Escolar.
Articulo 14
La presente Ley entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintiséis días del mes de octubre del mil ochocientos. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE MARIO ALONSO PÉREZ LOPEZ SECRETARIO ROMAN VILLEDA AGUILAR SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 19 de diciembre de 2014. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA El Secretario de Estado en el Despacho de Educación. MARLON ESCOTO SEDIS - DIRECCIÓN DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA DINAF ACUERDO 005-2015 Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, 16 de enero de 2015 LA DIRECCIÓN DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, CONSIDERANDO: Que desde hace años los Centros de Internamiento para Adolescentes Infractores con que cuenta el país, han atravesado una situación de ingobernabilidad, violencia interna a razón del poco control ejercido por el Estado al interior de dichas instalaciones. CONSIDERANDO: Que la problemática de dichos centros ha redundado en la falta de seguridad interna especializada, la ausencia de un modelo científico de rehabilitación y reinserción, así como una infraestructura deteriorada que no permite el cumplimiento de medidas y sanciones en un espacio digno y seguro, tal como establecen los estándares nacionales e internacionales en materia de derechos humanos de las personas privadas de libertad, particularmente niñas y niños. CONSIDERANDO: Que el situación la propiciado constantes fugas, ausencia de programas alternativos para la atención directa, así como graves violaciones a los derechos humanos de las y los adolescentes infractores de la Legislación Penal, quienes a razón de las sentencias emitidas por los Juzgados y Tribunales de Justicia permanecen privados de su libertad, y en consecuentemente bajo la tutela estatal. CONSIDERANDO: Que desde el mes de junio de 2014, la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia ha A. 5