Codigo Civil de Honduras
Resumen
Este es el Código Civil de Honduras de 1906, que establece las normas fundamentales que rigen la vida legal de las personas, familias y bienes en el país. Define quiénes son hondureños, cómo se forma el matrimonio, derechos de herencia, y cómo funcionan las leyes en Honduras, afectando a todos los ciudadanos y residentes.
Articulos
Articulo 388
solo podrá hacer uso de uno-de ellos, observando el siguiente orden de pre ferencia: En primer lugar, el que tenga según el número 1 0 . Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 57 of 317 -- 63 iSEPtÍBI/ICA DE НОгГОТШАЗ En segundo lugar, el que tenga según el numero 1^. En tercer lugar, el que tenga según los números 2® y 3^. En cuarto lugar, el que tenga según los números 4P y 5^. En quinto lugar, el que tenga según los números 6*? y 7^, En sexto lugar, el que tenga según el número 8^. En séptimo lugar, el que tenga según el número 9^. Entre varios ascendientes ó descendientes debe recurrirse á los de próximo grado. Sólo en el caso de insuficiencia del título preferente podrá recur rirse á otro. A rt. 394-“ Los alimentos deben ser proporcionados á la posibilidad del que debe dar los y á la necesidad del que debe recibirlos. Art. 39o.—Si fueren \*arios los que deben dar los alimentos, y todos tuvieren posibi lidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos con proporción ;t sus haberes. Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimen tos-, y si uno solo la tuviere, éJ únicamente cumplirá la obligación. . Art. 396.—Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el Juez ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fun damento razonable: sin perjuicio de la restitución, si la persona de quien se demandan obtiene sentencia absolutoria. Cesa este derecho á la restitución contra el que de buena fe y con algún fundamento razonable haya intentado la demanda. A rt. 397.—En el caso de dolo para obtener alimentos, serán obligados solidariamente á la restitución y á la indemnización de perjuicios todos los que han participado en el dolo. A rt. 398.—En concurrencia de alimentarios de varios títulos, si el deudor no tuviere facultades para suministrar á todos ellos los alimentos correspondientes, deberá darlos de preferencia: A l donante en cuanto alcancen los bienes de la donación. 2*? A l cónyuge y á los descendientes legítimos. 3^ A los hijos y nietos naturales y su posteridad legítima. 4P A los ascendientes legítimos y á los padres y abuelos naturales. 5^ A los hermanos le^tim os ó naturales. Los alimentarios excluidos en virtud de la preferencia establecida ó que л о hayan obtenido sino parte de la pensión debida, tienen expeditos los recursos del artículo 393, en su párrafo final, por el todo ó por el resto de ella. Art. 339.—Los alimentos congruos ó necesarios no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo corres pondiente á su posición social ó para sustentar su vida. Art. 400.—Los alimentos se deben desde la notificación de la demanda judicial, y se pagarán por mensualidades anticipadas. No se podrán pedir los correspondientes al tiempo anterior. Tampoco se podrá pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el alimentario no hubiere de\'engado por haber fallecido. A rt. 401.—Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. También se conceden siempre que se reproduzcan las mismas circunstancias después de haber cesado. Art. 402.—L a disposición del artículo 400, párrafo primero, en cuanto á la pensión alimenticia, no comprende á los ascendientes obligados á dar alimentos á un descendiente necesitado, pues cumplen con admitirle y mantenerle en su casa, fuera del caso de sevicia ó malos ejemplos. Art. 403-—E l derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni enajenarse ó cederse de modo alguno, ni renunciarse- Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 58 of 317 -- CÓDIGO CrVTL 63 Art. 40é.—E l que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba á él. A rt. 405.—No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, las pensiones ali menticias atrasadas podrán renunciarse ó compensarse; y el derecho de demandarlas, trans mitirse por causa de muerte, enajenarse ó cederse; sin perjuicio de la prescripción que compete al deudor. Art. 406.—Las pensiones alimenticias atrasadas se prescriben por tres años contados desde el día en que dejaron de pagarse. A rt. 407.—L a obligación de dar alimentos cesa: 1 ” P or la muerte del alimentario. 29 Cuando el deudor se pone en estado de no poder darlos; 3^ Cuando el alimentario pueda adquirir lo suficiente, según su clase, por. su trabajo ó industria ó de otra manera; 4” Cuando por su indolencia, disipación ó vicios no se dedica á trabajar; 5*? P or hacerse reo de injurias graves contra el deudor; 6^ En los demás casos en que la ley lo determine expresamente. Art. 408.—Las disposiciones de este Título no rigen respecto á las asignaciones ali menticias hechas voluntariamente en testamento ó por donación entre vivos; acerca de las cuales deberá estarse á la voluntad del testador ó donante. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 59 of 317 -- De las tutelas y curadurías en general TITULO XVIII C A P IT U L O I Definícicnes y reglas generales A rt. 409.—1/as tutelas y las curadurías ó cúratelas, son cargos impuestos á ciertas personas á favor de aquellas que no pueden dirigirse á sí mismos ó administrar competen temente sus negocios, y que no se hallan bajo patria potestad. Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores ó curadores y generalmente guardadores. Art. 410.—La.s disposiciones de este capítulo y las de los capítulos V y V I, están su jetas á las modificaciones y excepciones que se expresarán en los capítulos especiales de la tutela y de cada especie de curaduría. Art. i l l . —L a tutela y las curadurías generales se extienden no sólo á los bienes, sino á la persona de los individuos sometidos á ellas. Art. 41*2.—Están sujetos á tutela los menores de edad no habilitados. A rt. 413.—Están sujetos á curaduría general los que por demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes; los sordomudos que no pueden darse á entender por escrito y los condenados á interdicción. A rt. 414.—Se llaman curadores de bienes, los que se dan á los bienes del ausente, á la herencia yacente y á los derechos eventuales del que está por nacer. Art. 41-5.—Se llaman curadores adjuntos los que se dan en ciertos casos á las personas que están bajo patria potestad, ó bajo tutela ó curaduría general, para que ejeríian una administración separada. Art. 416.—Curad-or especial, el (\uc se nombra para un negocio particular. A rt. 417.—Los individuos sujetos á tutela ó curaduría se llaman pupilos. A rt. 418.—Podrán colocarse bajo una misma tutela ó curaduría dos ó m;ts individuos, con tal que ha,va entre ellos indivisión de patrimonios. Divididos los patrimonios se consMeran tantas tutelas ó curadurías como patrimonios distintos, aunque los ejerza una misma persona. Art. 419.—No se puede dar tutor ni curador general al que está bajo patria potestad, salvo que ésta se suspenda por decreto judicial, en alguno de los casos enumerados en el
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6 1 . Se dará curador adjunto al hijo, cuando el padre ó madre son privados de la ad.minis- tración de los bienes del hijo, ó de una parte de ellos, según el artículo 253. Art. 420.—Se dará tutor á la mujer casada cu los mismos casos en que si fuera disuel to el matrimonio, necesitaría de tutor para la administración de lo su.yo, cuando en las ca- c. c.—e Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 60 of 317 -- 66 REPÚBIJCA DE H02í&XIRAg pítulacioiies matrimoniales no se hubiere conferido al marido la representación de su mu jer jnenor de dieciocho años. A rt. 421.—No se puede dar tutor ni curador al que ya lo> tiene, sólo podrá dársele curador adjunto en los casos que la ley designa. A rt. 422.—Si el tutor ó curador, alegando la excesiva complicación de los negocios del pupilo y su insuficiencia para administrarlos cumplidamente, pidiere que se le agregue un curador, podrá el Juez acceder, habiendo oído sobre ello á los parientes del pupilo y á un curador especial. E l Juez dividirá entonces la administración del modo que más conveniente le parezca. Art. 428.—Si al que se halla bajo tutela ó curaduría se hiciere una donación ó se le dejare una herencia ó legado, con la precisa condición de que los bienes comprendidos en la donación, herencia ó legado, se administren por una persona que el donante ó testador designa, se accederá á los deseos de éstos; á menos que, oídos los parientes y un curador especial, apareciere que conviene más al p upilo repudiar la donación, herencia ó legado, que aceptar en esos términos. Si se acepta la donación, herencia ó legado, y el donante ó testador no hubiere desig nado la persona, ó la que ha sido designada no íuera idónea, hará el Juez la designación- A rt. 424.—Lia guarda se ejercerá bajo la vigilancia del Juez que hubiere discernido el cargo, y del Representante del Ministerio Público. A rt. 425.—Los Jueces y las autoridades de P o licía del territorio en que residan las personas sujetas á guarda, pro^'eerán al cuidado de éstas y de sus bienes hasta el nombra miento de guardador, cuando -por la.ley no hubiesen otras personas encargadas de esta obligación. Sino lo hicieren, serán responsables de los daños que por esta causa sobrevengan á los menores ó incapacitados. Art. 426.—Las tutelas ó curadurías pueden ser testamentarias, legítimas ó dativas. Son testamentarias, las que se constituyen por acto testamentario. Le^timas, las que se confieren por la ley. Dativas, las que confiere el Juez. Sigue Jas reglas de ia tutela testamentaria la que se confiere por acto entre vivos se gún el artículo 434. C A PIT U LO Ц De la tutela ó curaduría testamentaria A rt. 437.—El padre legítimo puede nombrar tutor, por testamento, no sólo á los hijos nacidos, sino al que se haya todavía en el ^’’ientre materno, para el caso en que nazca vivo, y muera la madre sin nombrarlo. A rt. 428.—Puede asimismo nombrar curador por testamento á los hijos mayores de edad que se hallen en estado de demencia ó sean sordomudos que no entiendan, ni se den á entendey por escrito. A rt. 429.—Puede también nombrar curador por testamento para la defensa de los derechos eventuales del hijo que está por nacer. A rt. 430.—Carecerá de los derechos que se le confieren por los artículos precedentes, el padre que ha sido privado de la patria potestad, por decreto judicial, según el artículo' 266, ó que por mala administración haya sido removido judicialmente de la guarda del hijo. A rt. 431.—A falta de padre ejercerá los mismos derechos la madre, con tal que no líaja sido privada de Ja patria potestad 6 del cuidado personal de) btijo por decreto judicial. Art. 432-—Los padres naturales ejercerán los derechos concedidos por los artículos precedentes á los padres legítimos. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 61 of 317 -- С0ШСО CrvÍL 67 A rt. 433.—En defecto de padre y madre podrán los abuelos nombrar tutor ó curador á sus nietos legítimos ó naturales. A rt. 434.—Los padres legítimos ó naturales, no obstante lo dispuesto en los artículos 430 y 431, y cualquier otra persona podrán nombrar guardador p or testamento 6 por acto entre vivos, con tal que donen ó dejen al pupilo alguna parte de sus bienes. Esta guarda se limitará á los bienes que se donan ó dejan al pupilo. Art. 435.—Si hubiere varios pupilos y los dividiere el testador entre los tutores ó curadores nombrados, todos estos ejercerán de consuno la tutela ó curaduría, mientras el patrimonio permanezca indiviso, y dividido ol patrimonio, se dividirá entre ellos por el mismo hecho la guarda, y serán independientes entre sí. - Pero el cuidado de la persona de cada pupilo tocará exclusivamente á su respectivo tutor ó curador aun durante la indivisión del patrimonio. Art. 436.—Podrán asimismo nombrarse por testamento varios tutores ó curadores que se sustituyan ó sucedan uno a otro; y establecida la sustitución para un caso particu- Jar, se aplicará á los demás en que faite eJ tutor ó curador, á menos que manifiestamente aparezca que el testador ha querido limitar la sustitución ó sucesión al caso ó casos de signados. A rt. 437.—Las tuteias y curadurías testamentarias admiten condición suspensiva y resolutoria, y señalamiento de día ciexto en que principien ó expiren. A rt. 438.—El nombramiento de tutor ó curador debe ser cierto é inequívoco: si fue re dudoso, no valdrá. C A P IT U L O III De la tutela ó curaduría legítima A rt. 439.—Tiene lugar la guarda legítima cuando falta 6 espira la testamentaria. Tiene lugar especialmente cuando, viviendo el padre ó madre, es emancipado el me nor, y cuando se suspende la patria potestad por decreto del Jue^. Art. 440.—L a tutela ó curaduría legítima corresponde á los parientes del pupilo, por el orden siguiente: A l padre. 2^ A la madre. 3^ A los abuelos de uno y otro sexo. 4*? A los hermanos varones del pupilo y á los hermanos varones de los padres y abue los del mismo. Si no hubiere lugar á la tutela del padre ó de la madre, eí Juez, oídos los parientes del pupilo, elegirá entre los abuelos, y á falta de abuelos, entre los colaterales aquí desig nados, la persona que le paveeiei-e más apta y que mcjoi-es seguridades presentare. Estos parentescos comprenden tanto los legítimos como los naturales, en sus respec tivos casos. Art. 441.—Si continuando el pupiJaje cesare en su cargo el guardador legítimo, se rán llamados á ejercer la guarda, los demás pai’ientes del pupilo en el orden y en la for ma que se establece en el artículo anterior. A rt. 442.—Cuando la persona llamada preferentemente por la ley á la guarda, no pudiere ejercerla por ser menor ó estar incapacitada, conserva su derecho para cuando desparezca su incapacidad. Durante ésta ejercerán la guarda los otros parientes en el orden expresado en el
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A rt. 4i3.—En el caso del artículo 420, será llamado á ejercer la tutela de la mujer menor de diez y ocho años, su marido mayor de dicha edad, en concurrencia con los de más parientes de la mujer. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 62 of 317 -- 68 REPUBLICA DE IIO.XDÜRAá Art. 444.—Cualquier p ersona que tenga las condicionen legales para ser tutor y que hubiere recogido un huérfano abando nado, podrá encargarse oficiosamente de la tutela de éste, con la única formalidad de dirigirse al Juez de Letras, declarando que ha tomado ú su cargo el menor y ofreciendo cumplir para con él los deberes que corresponden á la tu tela. En el escrito se expresarán todas las circunstancias que motivan la tutela y las que sil-van para identificar en todo tiomi^o al menor- El Juez dará por constituida la tutela oficiosa, si no encontrare causa legal que lo im pida; mandarfi expedir copia de la declaratoria y ordenará la inscripción correspondiente y la publicación en el periódico oficial y por carteles. C A P IT U L O I V De la tutela 6 curaduría dativa A rt. 445.—A falta de otra tutela ó curaduría, tiene lug'ar la dativa. A rt. 446'.—Cuando se retarda por cualquier causa el discernimiento de una tutela ó de una curaduría, ó durante ella sobreviene un embarazo que por algún tiempo impida al tutor ó curador seguir ejerciéndola, se dará por el Juez tutor ó curador interino para mientras dure el retardo ó el impedimento. Pero si hubiere curador adjunto que pueda suplir la falta ó si se trata de nombrar un tutor ó curador que suceda al que actualmente desempeña la tutela ó curaduría, y puede éste continuar en ella algún tiempo, no tendrá lugar el nombramiento del interino. Art. 447.—El Juez, para la elección del tutor ó curador dativo, deberá oír á los pa rientes del pupilo. Si hubiere curador adjunto, podrá el Juez preferirle para la tutela ó curaduría dativa.- C A P IT U L O V De las diligencias que deben preceder al ejercicio de la tutela ó curaduría A rt. 448.—Toda tutela ó curaduría debe ser discernida. Se llama discernimiento, el decreto judicial que autoriza al tutor ó curador para ejercer su cargo. A rt. 449.—Los actos del tutor ó curador que aun no han sido autorizados por el de creto de discernimieí)to, son nulos; pero el decreto, una vez obtenido, validará los actos anteriores, de cuyo retardo hubiera podido ]’esultar perjuicio al pupilo. Art. 450.—El tutor ó curador, antes de que se le discierna el cai-go, prestará fianza para asegurar el buen resultado de su gestión. A rt. 451.—La fianza deberá ser hipotecaria ó pignoraticia. Sóío se admitirá la personal cuando fuese imposible constituir alguna de las anterio res. L a garantía que presten los fiadores no impedirá la adopción de cualesquiera deter minaciones útiles pai'a la conservación de los bienes del menor ó incapacitado. A rt. 452.—La fianza deberá asegurar; E l importe de los bienes muebles que entren en poder del guardador. 99 Las rentas ó productos que durante un año rindieren los bienes del menor ó inca pacitado. 39 Las utilidades que durante un año pueda percibir el menor de cualquier empresa mercantil ó industrial. Art. 453.—Contra las resoluciones del Juez señalando la cuantía ó haciendo la califi cación de la fianza, podrá el guardador hacer uso de los recursos legales; pero no entrará en posesión de su cargo sin haber prestado la que se le exija. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 63 of 317 -- CÓDIGO CIVIL 69 Art. 454,—L a fianza podrá aumentarse ó disminuirse durante el ejercicio de la guar da, según las víscisitudes que experimenten el caudal del menor ó incapacitado y los valores en que aquélla esté constituida. No se podrá cancelar totalmente la fianza hasta que, aprobadas las cuentas de la guar da, el guardador haya extinguido todas las responsabilidades de su gestión. A rt. 455.—Son obligados á prestar fian>:a todos los tutores ó curadores, exceptuados solamente : E l cónyuge y los ascendientes y descendientes legítimos ó naturales. 2^ Los interinos llamados por poco tiempo á servir el cargo. 3° Los que se dan para un negocio particular, sin administración de bienes. Podrá también ser relevado de la fianza, cuando el pupilo tuviere pocos bienes, el tutor ó curador que fuere persona de reconocida probidad y de bastantes facultades para responder de ellos. Art. 456.—E l tutor ó curador es obligado á hacer inventai’io solemne de los bienes del pupilo en los noventa días subsiguientes al discernimiento, y antes de tomar parte alguna en la administración, sino en cuanto fuere absolutamente necesario. El Juez, según las circunstancias, podrá restringir ó ampliar este plazo. P or la negligencia del guardador en proceder al inventario ,y por t-odíi falta grave que se le pueda imputar en él,- podrá ser removido de la tutela ó curaduría como sospechoso, y será condenado al rezarcimiento de toda pérdida ó daño que de ello hubiese resultado al pupilo de la manera que se dispone en el artículo 493. Art. 457.—El testador no puede eximir al tutor ó curador de la obligación de hacer inventario. A rt. 458.—Si el tutor ó curador probare que los bienes son tan exiguos que no exce derán de mil pesos, podrá el Juez, oídos los parientes del pupilo y un curador especial, remitir la obligación de inventariar solemnemente dichos bienes .y exigir sólo un inventa rio privado, bajo las firmas del tutor ó curador, y de tres de los más cercanos parientes, mayores de edad, ó de tres persona.s respetables á falta de éstos. Art. 459.—Si después de hecho el inventario se encontraren bienes de que al hacerlo no se tuvo noticia, ó por cualquier título adquiriese el pupilo nuevos bienes, se hará in ventario de ellos, y se agregará al anterior. Art. 460.—Debe comprender el inventario aun las cosas que no fueren propias de la persona en guarda si se encontraren entre las que lo son, .y la responsabilidad del guarda dor se extenderá á la.^ unas y á las otras. Art. 461.—L a simple mención que se haga en el inventario de pertenecer á determi nadas personas los objetos que se enumeren, íio hace prueba en cuanto al verdadero domi nio de ellos. Art. 462,—Si el guardador alegare que por error se han relacionado en el inventario cosas que no existían, ó que se ha exagerado el número, peso ó medida de las existentes, ó que se les lia atribuido una materia ó calidad de que carecen, no le valdrá esta excepción, salvo que pruebe no haberse podido evitar e! error con el debido cuidado de su parte, ó sin conocimientos ó experimentos científicos. A rt. 463.—El guardador que alegare haber puesto á sabiendas en el inventario, cosas que no le fueron entregadas realmente, no será oído, aunque ofrezca probar que tuvo en ello algún fin provechoso al pupilo. Los pasajes oscuros ó dudosos del inventario se interpretarán á favor de la persona cu guarda, á menos de prueba en contrario. Art. 464.—El guardador que sucede á otro, recibirá los bienes por el inventario an terior, y anotará en él las diferencias. Esta operación se hará con las mismas solemnida des que el anterior inventario, el cual pasará á ser <tsí el inventario del sucesor. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 64 of 317 -- 70 ЕБРиВЫСА DE HONDURAS C A P IT U L O V I De la administración de los tutores y curadores relativamente á los bienes A rt. 465.—Toca al tutor ó curador, representar ó autorbar al pupilo en todos los ac tos judiciales ó extrajudicial es que le conciernan-y puedan menoscabar sus derechos ó im ponerle obligaciones. A rt. ríé6.—J51 tutor ó c urador administra Jos l)ienes del pupilo, y es obli<íado á la con servación de estos bienes y á su reparación ,y cultivo. ■ Su responsabilidad se extiende has ta la culpa leve. A rt. 467,—Si en el testamento se nombi-are una persona á quien el guardado r haya de consultar en el ejercicio de su cargo, no por eso será éste obligado á someterse al dictamen del consultor, ni haciéndolo cesará su responsabilidad. Si en el testamento se ordenare expresamente que el guardador proceda de acuerdo con el consultor, tampoco cesará la responsabilidad del primero por acceder á la opinión del segundo; pero liabiendo discordancia entre ellos, no procederá el guardador sino con autorización del Juez, que deberá concederla con conocimiento de causa. Art- 468.—No será lícito al tutor ó curador, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo, ni gravarlos con hipoteca ó servidumbre, ni enajenar ó empeñar los muebles preciosos’ ó que tengan valor de afección; ni podrá el Juez autorizar esos actos, sino por causa de utilidad ó necesidad manifiesta. Art. 469.—L a venta de cualquiera paute de ios bienes del pupilo, enumerados en los artículos anteriores, se hará en pública subasta. A lt- 470-—No obstante la disposición del artículo 468, si hubiere precedido decreto de ejecución y embargo sobre los bienes raíces del pupilo, no será necesai'io nuevo decreto para su enajenación. Tampoco será necesario decreto judicial para la constitución de una hipoteca ó servi dumbre, sobre bienes raíces que se lian transferido al pupilo con la carga de constituir di cha hipoteca ó servidumbre. Art. 471.—Sin previo decreto iudLcial no-podrá el guardador proceder á la división de bienes raíces ó hereditarios que el pupilo posea con otros proindi viso. Si el Juez, á petición de un comunero ó coheredero, hubiere decretado la división, no será necesario un nuevo decreto. Art. 475.—K1 guardador no podrá repudiar ninguna herencia deferida al pupilo, sin decreto judicial, con conocimiento de causa, ni aceptarla sin beneficio de inventario. Art. 473.—Las donaciones ó legados no podrán tampoco i-epudiarse sin decreto judi cial: y si impusieren obligaciones ó gravámenes al pupilo, no podrán aceptarse sin previa tasación de las cosas donadas ó legadas. Art. 474.—Hecha la división de una herencia, ó de bienes raíces que el pupilo posea con otros proindi viso será necesario, para que tenga efecto, nuevo decreto judicial, que con audiencia de un curador especial ¡a apruebe y confírme. Art. 475.—Se necesita asimismo previo decreto para proceder á transacciones ó com^ promises sobre derechos del pupilo, que se valúen en más de mil pesos, y sobre sus bienes raíces; y en cada caso la transacción ó el fallo del compromisario se someterá á la aproba ción judicial, so pena de nulidad. A rt. 476.—El dinero que se ha dejado ó donado al pupilo para la adquisición de bie nes raíces, no podrá destinarse á ningún otro objeto que la impida ó embarace; salvo que intervenga autorización judicial con conocimiento de causa. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 65 of 317 -- CÓDIGO (ЖУ1Ь TI A rt. 4:77.—Es p rohibida la donación de bienes raíces del pupilo. Sólo con p revio decreto jndicial podrán hacerse donaciones en dinero ú otros bienes muebles del pupilo; y no las autorizará el Juez, sino por causa grave, como la de socorro á un consanguíneo necesitado, ó para contribuir á un objeto de beneficencia pública, ú otro semejante; y con tal que sean proporcionadas á las facultades del pupilo, y que por ellas Dfo sufran un menoscabo notable los capitales productivos. Los gastos de poco valor para objetos de caridad, ó de lícita recreación, no están su jetos á la precedente prohibición. A rt. 478.—L a remisión gratuita de un derecho se sujeta á las reglas de la donación. A rt. 479.—El pupilo es incapaz de ser obligado como fiador sin previo decreto judi cial, que sólo autorizará esta fianza á favor de un cónyuge, de un ascendiente ó descen diente 1estim o ó natural y por causa urgente y grave. A rt. 480.—Los deudores del pupilo que pagan al tutor ó curador, quedan libres de todo nuevo pago. También lo quedan los que pagan al pupilo con autorización de su tutor ó curador, ó decreto judiciah A rt. 481.—El tutor ó curador deberá prestar el dinero ocioso del pupilo, con las me jores seguridades, al interés corriente que se obtenga con ellas en la plaza. Podrá, si lo estimare preferible, emplearlo en la adquisición de bienes raíces. P or la omisión en esta materia será responsable del lucro cesante en cuanto aparezca que el dinero ocioso del pupilo pudo emplearse con utilidad manifiesta y sin peligro. A rt. 482.—No podrá el guardador dar en arriendo ninguna parte de los predios rús ticos del pupilo por más de cinco años, ni de los urbanos por más de tres, ni por más nú mero de años que los que falten al pupilo para llegar á los veintiuno. Si lo hiciere, no será obligatorio el arrendamiento para el pupilo,- ó para el que le su ceda en el dominio del predio, por el tiempo que excediere de los límites aquí señalados. A rt. 483.—Cuidará el tutor ó curador de hacer pagar lo que se deba al pupilo, inme diatamente que sea e x i^ b le el pago, y de perseguir á los deudores por los medios legales. A rt. 484.—E l guardador tendrá especial cuidado de interrumpir las prescripciones que pueden correr contra el pupilo. A rt. 4So.—E l guardador podrá cubrir con los dineros del pupilo las anticipaciones que haya hecho á beneficio de éste, llevando los intereses corrientes de plaza; mas para ello deberá ser autorizado por el Juez. Si el pupilo fuere deudor de alguna especie, raíz ó mueble, á título de legado ó á cual quier otro, será preciso que la posesión de ella se dé por el Juez, con audiencia de un curador especial. Art. 486.—En todos los actos y contratos que ejecute ó celebre el guardador en re presentación del pupilo, deberá expresar esta circunstancia en la escritura del mismo acto ó contrato; so pena de que, omitida esta expresión, se repute ejecutado el acto ó celebrado el contrato en representación del pupilo, si fuere útil á éste, y no de otro modo. A rt. 487.—P or regla general, ningún acto ó contrato en que directa ó indirectamente tenga interés el guar<^dor, ó su cónyuge, ó cualquiera de sus ascendientes ó descendientes legítimos, ó de sus padres ó hijos naturales, ó de sus hermanos legítimos ó naturales, ó de sus consanguíneos hasta el cuarto grado ó afines legítimos hasta el segundo inclusive, ó de alguno de sus socios de comercio, podrá ejecutarse ó celebrarse sino con autori^sación judicial y con audiencia del representante del Ministerio Público. Pero ni aun de este modo podrá el guardador comprar bienes raíces del pupilo, ó to marlos en arriendo; y se extiende esta prohibición á su cónyuge y á sus ascendientes ó descendientes legítimos ó naturales. Art. 488.—E l guardador tiene derecho á que se le abonen los gastos que justamente haya hecho en el ejercicio de su cargo; se incluirá en ellos la indemnización de los servi- Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 66 of 317 -- 72 REPUBLICA DE HONDURAS cíes que el guardador preste al pupilo en concepto de abogado, médico, artesano ó labra dor ó en otros que no sean debidos 6 inherentes á su administración; en caso de legítima reclamación los hará tasar el Juez. A rt. 489,—E l guardador es obligado á llevar cuenta fiel, exacta, y en cuanto fuere dable, documentada, de todos sus actos administrativos, día por día: á exhibirla luego que termine su administración; á restituir los bienes á quien por derecho corresponda, y á pagar el saldo que resulte en su contra. Comprende esta obligación á todo guardador, incluso el testamentario, sin embargo de que el testador le haya exonerado de rendir cuenta alguna ó le haya condonado antici padamente el saldo; y aunque el pupilo no tenga otros bienes que los de la sucesión del testador, .y aunque se le dejen bajo la condición precisa de no exigir la cuenta ó el saldo. Semejante condición se mirará como no escrita. A rt. 490.—Podrá el Juez mandar de oficio cuando lo crea conveniente, que el guar dador, aun durante su cargo, exhiba las cuentas de su administración ó manifieste las exis tencias á un curador especial que el Juez designará al intento. Podrá provocar esta providencia con causa grave, calificada por el Juez verbal mente, cualquiera de los consanguíneos más próximos del pupilo, ó su cónyuge ó el representante del Ministerio Público. El tutor ó curador general tendrá la misma facultad respecto de los curadores adjuntos, y será subsidiariamente responsable por la descuidada ó to rcida administración de éstos. A rt. 491.^E xpirado su cargo, procederá el guardador á la entrega de los bienes, dentro del término que el Juez le señale, atendidas las circunstancias; sin perjuicio de ejecutar en el tiempo intermedio aquellos actos que de otro modo se retardarían con per juicio del pupilo.. A rt. 49i¿;—Presentada la cuenta por el guardador, será discutida por la persona á quien pase la administración de los bienes. Si la administración se transfiere á otro guardador ó al mismo pupilo habilitado de edad, no quedará cerrada la cuenta; sino con aprobación del Juez, oído el representante del Ministerio Público. A rt. 493.—Contra el tutor ó curador que no dé verdadera cuenta de su administra ción, exhibiendo á la vez el inventario y las existencias, ó que en su administración fuere convencido de dolo ó culpa grave, Ixabrá por pai-te del pupilo el derecho de apreciar .y ju rar la cuantía del perjuicio recibido, comprendiendo el lucro cesante, y se condenará al tutor ó curador en la cuantía apreciada y jurada; salvo que el Juez haya tenido á bien moderarla. Art. 494.—El guardador pagará los intereses corrientes del saldo que resulte en su contra, desde el día en que su cuenta quedare cerrada ó Iiaya habido mora en exhibirla; y cobrará á su vez los del saldo que resulte á su favor desde el día en que cerrada su cuenta los pida. Art. 495.—E l fiador tiene todas las responsabilidades impuestas por la ley á los guar dadores, cuando no cumplen éstos ó sus herederos los deberes de su encargo. Los fiadores no pueden pedir que se les exonere de la fianza, aunque el guardador no desempeñe bien su cargo, en cuyo caso, podrán provocar su remoción. Art. 496.—En general, las acciones del pupilo contra el guardador ó contra sus fia dores, en razón de la guarda, prescriben en cuatro años, contados desde el día en que haya terminado ésta; salvo la acción por el saldo é intereses corrientes de que liabla el
Articulo 494
, que se regirá por las reglas comunes de la prescripción. Art. 497.—E l que ejerce el cargo de tutor ó curador, no siéndolo v^erdaderamente, pero creyendo serlo, tiene todas las obligaciones, derechos y responsabilidades del tutor ó curador verdadero; y sus actos no obligarán al pupilo, sin.o en cuanto le hubieren repor tado positiva ventaja. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 67 of 317 -- CÓDIGO CIVIL tS Pero si hubiere procedido de mala fe, fingiéndose tutor ó curador, será precisamente removido de la administración y privado de todos los emolumentos de la tutela ó curadu ría, sin perjuicio de la pena á que haya lugar por la impostura. -Art. 498.—El que en caso de necesidad, y por amparar al pupilo, toma la adminis tración de los bienes de éste, ocurrirá al Juez inmediatamente para que provea á la tutela ó curaduría; y mientras tanto, procederá como agente oficioso, y tendrá solamente las obligaciones y derechos de tal. Todo retardo voluntario en ocurrir al Juez le hará res ponsable hasta de la culpa levísima. C A P IT U L O V I I Reglas especiales relativas á la tutela Art. -¿99,—En lo tocante á la crianza y educación del pupilo, el tutor es obligado á conformarse con la voluntad de los padres ó de cualquier otra persona que le haya nom brado, conforme á los artículos '4STi á Art. 500.—Cuando los padres ó las personas que hubiesen hecho la designación de tutor, no hubiesen provisto á la crianza y educación del pupilo, proveerá y summistrará el tutor lo necesario para estos objetos según competa al rango social de la familia, sa cándolos de los bienes del pupilo y en cuanto fuere posible, de los frutos. El tutor será responsable de todo gasto inmoderado en la crianza y educación del pu pilo, aunque se saque de los frutos. Para cubrir su responsabilidad, podrá pedir al Juez que, en vista de las facultades del pupilo, fije el máximun de la suma que haya de invertirse en su crianza y edu cación. A rt. 501.—Si los frutos de los bienes del pupilo no alcanzaren para su moderada sus tentación y la necesaria educación, podrá el tutor enajenar ó gravar alguna parte de los bienes, no contrayendo empréstitos ni tocando los bienes raíces ó los capitales producti vos, sino por extrema necesidad y con autorización judicial. A rt. 503.—En caso de indigencia del pupilo, recurrirá el tutor alas personas que por sus relaciones con el pupilo, estén obligadas á prestarle alimentos, reconviniéndolas judicialnjente, si necesario fuere, para que así lo hagan. Art. 503.—L a continuada negligencia del tutor en proveer á la congrua sustentación y educación del pupilo, es motivo suficiente para removerle de la tutela. A rt. oOi-—A l impúber que careciere de tutor, el Juez, á pedimento de los parientes, á instancias del representante del Ministerio Público ó por denuncia de cualquiera del pue blo, ó de oficio, se lo proveerá. A rt. 505.—El menor adulto que careciere de tutor, debe pedirlo al Juez, designando la persona que lo sea. Si no lo pidiere el menor, podrán hacerlo los parientes ó el repre sentante del Ministerio Público; pero la designación de la persona corresponderá siempre al menor ó al Juez en subsidio. El Juez, oyendo á los parientes del menor, aceptará la persona que éste designe, si fuere idónea. Si ni el menor, ni los parientes ni el representante del Ministerio Público pidieren el tutor, lo nombrará el Juez de oficio ó á petición ó denuncia de cualquiera del pueblo. Art. 506.—El menor que está bajo tutela tendrá las mismas facultades administrati vas que el hijo de familia, respecto de los bienes adquiridos por él en el ejercicio de una profesión ó industria. L o dispuesto en el artículo 255 relativamente al hijo de familia .y al padre, se aplica al menor y al tutor. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 68 of 317 -- I ’d REPÚBLICA D E -HONDURAS A rt. 507.—P odrá el tutor, si lo juzgare conveniente, confiar al pupilo la administra ción. de alguna parte de los bienes papilares; pero deberá autorizar bajo su responsabili dad los actos del pupilo en esta administración. Se p resumirá la autorización para todos los actos ordinarios anexos á ella. Art, 508.—E l pupilo tendrá derecho para solicitar la intervención judicial cuando de alguno de los actos del tutor le resulte manifiesto perjuicio; y el Juea, encontrando fun dado el reclamo, provéerá lo que crea más conveniente y útil á los intereses del pupilo. C A P IT U L O У Д 1 Reglas especiales relativas á la curaduría del demente Art. 509.—Ninguna persona será tenida por demente, para los efectos que en este Có digo se determinan, sin que la demencia no sea previamente declarada por el Juez, con ple no conocimiento de causa. h o que se diga del demente se entiende del loco y del imbécil. Art. 510.—El mayor de edad que se halle en un estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos. Lu curaduría del demente puede ser testamentaria, legítima ó dativa. Art. 511,—E l padre de familia ó el tutor, al llegar el demente á la mayor edad, debe rán precisamente provocar el juicio de interdicción. A rt. 513. —Podrán asimismo provocar la interdicción del demente: 1^ El cónyuge. 3^ Los parientes del demente, dentro del cuarto grado de consanguinidad ó segundo de afinidad. 3^ El representante del Ministerio Público. El respectivo Cónsul, si el demente fuese extranjero. 5° Cualquier persona del pueblo, cuando el loco se encuentre en estado de furor. E l Ministerio Público será oído aun en los casos en que el juicio de interdicción no haya sido provocado por él. Art. 513,—I/a declaración judicial de demencia no podrá hacerse sino después de un examen de facultativos, entre los cuales figurará el Médico Eorense. E l Juez, además, recibirá información sobre la vida anterior y conducta habitual del supuesto demente. A rt. 514.—Mientras se decida la causa, podrá el Juez, á virtud de los informes ver bales de los parientes ó de otras personas, y oídas las explicaciones del supuesto demente, decretar la interdicción provisional. A rt. 515.—Los decretos de interdicción provisional y definitiva, deberán inscribirse en el Registro Civil y notificarse al público por tres avisos consecutivos en el periódico oficial del Gobierno ó del departamento, si lo hubiere, y por carteles que se fijarán en tres, á lo menos, de los parajes más frecuentados del lugar de la residencia del Juez y del domicilio del demente. A rt. 516,—Serán nombrados guardadores del demente: 1*^ Su cónyuge. 2^ Sus descendientes legítimos. 3” Sus descendientes naturales. 4^ Sus ascendientes legítimos. 5^ Sus ascendientes naturales. Sus colaterales legítimos hasta el tercer grado. 7° Sus hermanos naturales. E l Juez elegirá en cada clase de las designadas en los números 3, 3, 4, 5, 6 y 7, la persona que más idónea le pareciere. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 69 of 317 -- CÓDIGO C m L Yo A falta de todas las personas antedichas, serán nombrados los extraños. К о puede ser nombrado guardador quien por sas actos criminales ó puramente re prensibles practicados en perjuicio del interdicto, hubiese caasado la demencia, de éste. Art, o 17.—La mujer curadora de su marido demente, tendrá la administración de la sociedad conyugal, si la hubiere. Si por su menor edad ú otro impedimento no se le defiriere la curaduría de su marido demente, podrá á su arbitrio, luego que cese el impedimento, pedir esta curaduría ó la se paración de bienes en su caso. A rt. 518-—Los actos y contratos del demente, posteriores al decreto de interdicción, serán nulos: aunque se alegue haberse ejecutado ó celebrado en un intervalo lúcido. y , por el contrario, los actos y contratos ejecutados ó celebrados sin previa interdic ción, serán válidos; á menos de probarse que el que los ejecutó ó celebró estaba entonces demente. A rt. 519.—E l incapacitado no puede ser privado de su libertad personal, ni detenido en una casa particular ní establecimiento público cualquiera que sea su naturaleza, ni ser trasladado fuera de su respectiva localidad ó de la República,-sin que preceda autorización judicial, dictada con audiencia del Ministerio Público. L o dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse de manera que no impida emplear la fuerza cuando sea necesario para contener al demente furioso; pero este recurso se res tringirá al tiempo absolutamente indispensable para pedir auxilio á la autoridad com petente. A rt. 520.—Los frutos de los bienes del demente, y en caso necesario, y con autoriza ción judicial, los capitales, se emplearán principalmente en aliviar su condición, y en pro curar su restablecimiento. A rt. 521.—La cesación de la incapacidad por el completo restablecimiento de los de mentes solo tendrá lugar mediante declaración judicial, previo examen de sanidad hecho por facultativos y con audiencia del Ministerio Público. A rt. 522. —Podrán pedir la cesación de la interdicción, las mismas personas llamadas á provocarla. A rt. 523.—L a sentencia en que se declare que cesa la interdicción, deberá también inscribirse y publicarse. C A P IT U L O IX Reglas especiales relativas á la curaduría del sordomudo Art'. 524.—L a curaduría del sordomudo puede ser testamentaria, legítima ó dativa. A rt. 525. — Los artículos 511, 516 y 517 se extienden al sordomudo. A rt. 526.—Los frutos de.los.bienes del sordomudo, y en саяо necesario, y con autori zación judicial, los capitales se emplearán especialmente en aliviar su condición y en pro- cui^arle la educación conveniente. A rt. 527.—Cesará la curaduría cuando el sordomudo se haya hecho capaz de entender y de ser entendido por escrito, si él mismo lo solicitare, y tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes, sobre lo cual tomará el Juez los informes compe tentes. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 70 of 317 -- 76 REPÚBLICA DE HONDURAS C A P I T U L O X Reglas especiales relativas á la curaduría de los condenados á interdicción civil A rt. 538.—A l incapacitado de los derechos civiles en virtud de sentencia pronunciada en causa criminal, se le nombrará un curado r. Art. 529.—Es Juez competente para no mbrar curador a\ penado, el de lo criminal que haya conocido de la causa. A r t . . 530-—Si la pena se extinguiese p or efecto de indulto ó prescripción, serán váli dos los actos que el sentenciado hubiese p racticado en la época en q.ue la interdicción produjo efectos, siempre que de esa \;aiidez no resulte perjuicio para derechos adquiridos. Art. 531. —Kjecutoriadá la sentencia en que se haya impuesto la pena de interdicción, el Eepresentante del Ministerio Público, pedirá inmediatamente el nombramiento de guar dador. Si no'Io hiciere, será responsable de los daños ,y perjuicios que sobrevengan. También pueden pedirlo las personas designadas en ios números 1*^, 2^, y -i®, del ar tículo 512. A rt. 532.—Ksta guarda durará lo que dure la interdicción, y se limitará á la adminis tración de los bienes y á la representación en juicio del penado. El curador del penado está obligado, además, á cuidar de la persona .y bienes de los naenores ó incapacitados que se hallaren bajo la autoridad del interdicto, hasta que se les provea’de guardador. Lía mujer del penado ejerce la patria potestad sobre los hijos, con arreglo á la ley. Art. 533.-Г-La guarda de los que sufren la interdicción sfe defiere por el orden esta blecido en el artículo 516. Art. 53i.—E l Juez respectivo cuidará de hacer inscribir en el Registro Civil compe tente la sentencia de discernimiento. C A P I T U L O X I De las curadurías de bienes Art. 535.—En general, habrá lugar al nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente, cuando se reúnan las circunstancias siguientes: 1^ Que no se sepa de su paradero, ó que á lo menos haya dejado de estar en comuni cación con los suyos, y de la falta de comunicación se originen perjuicios graves al mismo ausente ó á terceros; 2^ Que no haya constituido procurador, ó sólo le haya constituido para cosas ó nego cios especiales. Art. 536.—Podrán provocar este nombramiento las mismas personas que son-admiti das á provocar la interdicción del demente. Además, los acreedores del ausente tendrán derecho para pedir que se nombre cura dor á los bienes para responder á sus demandas. Se comprende entre los ausentes al deudor que se oculta. Art. 537.—Pueden ser nombrados para la curaduría de bienes del ausente las mismas personas que para la curaduría del demente, en conformidad al artículo 516, y se observa rá el mismo orden de preferencia entre ellas. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 71 of 317 -- CÓDIGO CIVIL ЧЧ Intervendrá en el nombramiento el representante del Ministerio Público. Art. 538.—P odrá el Juez, con todo, separarse del orden establecido en el artículo an terior, á petición de Jos herederos leg^ítimos ó de los acreedores, sí lo estimare conveniente. A rt. 539.—El marido podrá ser curador de su mujer ausente, cuando el matrimonio se hubiere contraído bajo el régimen de separación de bienes; pero no podrá serlo en el caso de separación de cuerpos. A rt. 540.—El procurador constituido para ciertos actos ó negocios, del ausente, esta rá subordinado al curador, el cual, sin embargo, no podrá separarse de las instrucciones dadas por el ausente al procurador, sino con autorización del Juez. A rt. 541.—Si no se supiere el paradero del ausente, será el primer deber del curador averiguarlo. Sabido el paradero del ausente, hará el curador cuanto esté de su parte para ponerse en comunicación con él. Art. 542.—Se dará curador á la herencia .yacente, esto es, á los bienes de un difunto cuya herencia no ha sido aceptada. L a curaduría de la herencia yacente será dativa. A rt. 543.—Si el difunto á cuya herencia es necesario nombrar curador, tuviere here deros extranjeros, el Cónsul de la nación de éstos tendrá derecho para proponer el cura dor que haya de custodiar y administrar los bienes. A rt. 544.—Los bienes que han de corresponder al hijo que está por nacer, sí nace vivo y en el tiempo debido, estarán á cargo del guardador que haya sido designado á este efecto por el testamento del padre, ó de un curador nombrado por el Juez, á petición de la madre ó á petición de cualquiera de las personas que han de suceder en dichos bienes, sino sucede en ellos el póstumo. Art. 545.—L a persona designada por e) padre en sa testamento para la tutela del hi jo, se entenderá designada asimismo para la guarda de los derechos eventuales de este hi jo, si mientras está en el vientre materno fallece el padre. Art. 546.—Los curadores de bienes están sujetos á todas las restricciones de los guar dadores, y sólo podrán ejercer actos administrativos de mera custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de Ia.s deudas. Art. 547.—Se les prohíbe especialmente alterar la forma de los bienes, contraer em préstitos y enajenar aun los bienes muebles que no sean corruptibles, á no ser que esta enajenación pertenezca al giro ordinario de los negocios ó que el pago de las deudas la requiera. Art. 548.—Sin embargo de lo dispuesto en los artículos precedentes, los actos prohi bidos en ellos á los curadores de bienes, serán válidos, si justificada su necesidad ó utili dad, Jos autorizare el Juez previamente. El dueño de los bienes tendrá derecho para que se declare la nulidad de cualquiera de tales actos no autorizados por el Juez; y declarada la nulidad, será responsable él curador de todo perjuicio que de ello se hubiere originado á dicha persona ó á terceros. Art. 549.—Toca á los curadores de bienes el ejercicio de las acciones y defensas judi ciales de sus respectivos representados; .y las personas que tengan créditos contra los bie nes, podrán hacerlos valer contra los respectivos curadores. A rt. 550.—L a curaduría de los derechos-del ausente expira á su regreso, ó por el he cho de hacerse cargo de sus negocios un pi*ocurador general debidamente constituido, ó á consecuencia de su fallecimiento, ó por la declaratoria de muerte presunta. La curaduría de la herencia yacente cesa por la aceptación de la herencia. La curaduría de los derechos eventuales del que está por nacer, cesa á consecuencia del parto. Toda curaduría de bienes cesa por la extinción ó inversión completa de los mismos bienes. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 72 of 317 -- 78 REPÚBLICA DE HÓKDTIRAS C A P IT U L O X II De los curadores adjuntos A rt. 551.—L os curadores adjuntos tienen sobre los bienes que se pongan á su cargo Jas mismas facultades administratíx'as que l os tutores, á menos que se agreguen á los cura dores de bienes. En este caso no tendrán más facultades que las de curadores de bienes. A rt. 552,—L os curadores adjuntos son independientes de los Tespectivos padres ó gu ard ad ores. L a resp onsabilidad subsidiaria que por el artículo 490 se impone á los tutores ó cura dores generales, se extiende á los respectivos padres ó maridos, respecto de los curadores adjuntos. C A P IT U L O X III Be los curadores especiales A rt. 553.—Las curadurías especiales son dativas. Los curadores para pleito ó ad Utem. so n dados por el Juez que conoce en el pleito. A rt. 554.—El curador especial no es obligado á la confección de inventario, sino sólo á otorgar recibo de los documentos, cantidades ó efectos que se pongan á su disposición para el desempeño de su cargo, y de que dará cuenta fiel y exacta. C A P IT U L O X I V De las incapacidades y excusas para la tutela y curaduría Art. 555.—H ay personas á quienes la ley prohíbe ser tutores ó curadores, y personas á quienes permite excusarse de servir la tutela ó curaduría. SECCION I DB LAS IXOAPACIOADES I Beglas теЫЬтал á defectos fúicoa y ш/тЫ A rt. 556.—Son incapaces de toda guarda: Los ciegos y los mudos. L os locos, imbéciles ,y dementes, aunque no estén bajo interdicción. 3^ Los quebrados y los concursados no rehabilitados. 4^ Los que carecen de domicilio en la República. Los que no sepan leer y escribir, con excepción del padre ó madre, llamados á ejercer la guarda de sus hijos legítimos ó naturales. 6^ L os de mala conducta notoria ó que no tienen manera de vivir conocida. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 73 of 317 -- CÓDIGO с т ^ 79 bos condenados judicialmente á una pena que lleve consigo la pérdida de la patria p otestad, aunque se les haya indultado de ella. 8^ El que ha sido privado de ejercer la patria potestad. 9^ Los que por torcida ó descuidada administración han sido removidos de una guar da anterior, ó en el juicio consiguiente á ésta, han sido condenados por fraude ó culpa gra ve á indemnizar al pupilo. I I Reglas rdativas á ¿asxy)r>fesion-es, empleos y cargos pvblicos A rt. 557.—Son asimismo incapaces de toda tutela ó caraduría: Los individuos del ejército que se hallen en actual servicio, inclusos los Cirujanos militares y demás personas asimiladas al ejército; Los que tienen que ejercer por largo tiempo, ó por tiempo indefinido, un cargo ó comisión pública fuera del territorio hondureno. I I I Reglas relatwas á la edad Art. 558.—No pueden ser tutores ó curadores, los que no hayan cumplido veintiún años, aunque hayan obtenido habilitación de edad, salvo el caso de la tutela legítima de la mujer conferida á su marido. A rt. 459.—Si es deferida una tutela ó curaduría al ascendiente ó descendiente le ^ - timo ó natural, que no ha cumplido veintiún anos, se aguardará que los cumpla para defe rirle el cargo, y se nombrará un interino para el tiempo intermedio.' Se aguardará de la misma manera al tutor ó curador testamentario que no haya cum plido veintiún años. Pero será inválido el nombramiento de tutor ó curador menor, cuando llegando á los veintiún años sólo tendría que ejercer la tutela ó curaduría por menos de dos años, I V Reglas relatv^as á las rdacumes de fam ilia Art, 560.—El padrastro ó madrastra no pueden ser tutores ni curadores de su ente nado ó hijastro, V Reglas ^dativas á la oposidórt de intereses entre el gtutrdadoT y el pupilo A rt. 561.-^lSÍo podrá ser tutor ó cui-ador de una persona el que le dispute su estado civil. Art, 562.—No puede ser tutor ó curador de una persona el acreedor ó deudor de la misma, ni el que litigue con ella por intereses propios ó ajenos. A l cónyuge y á los ascendientes y descendientes del pupilo no se aplicará la disposi ción de este artículo. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 74 of 317 -- 80 REPÚBLICA DE HONÓUIUS Art. 563,—Las disposiciones del precedente artículo no comprenden al tutor ó cura dor testamentario, si se prueba que el testador tenía conocimiento del, crédito, deuda ó litis, al tiempo de nombrar á dicho tutor 6 curador. N i se extienden á los créditos, deudas ó litis que fueren de poca importancia, en con cepto del Juez. V I Reglas relativas á la inmpacidad sobreviniente A rt. 564.—Las causas antedichas de incapacidad que sobrevengan al ejercicio de la tutela ó curaduría, pondrán fin á ella. A rt. 565.—L a demencia del tutor ó curador viciará de nulidad todos los actos que durante ella hubiere ejecutado, aunque no haya sido puesto en interdicción. A rt. 566.—Si la ascendiente legítima ó madre natural, tulora ó curadora quisiere ca sarse, lo denunciará previamente al Juez para que se nombre la persona que ha de suce- derle en el cargo; y de no hacerlo así, ella y su marido quedarán solidariamente responsa bles de la administración, extendiéndose la responsabilidad del marido aun á los actos de la tutora ó curadora anteñores al matrimonio . V I I Reglas gmérales sobre las imiaprnidades Art. 56T.—Los tutores ó curadores que hayan ocultado las causas de incapacidad que existían al tiempo de deferírseles el cargo, ó que después hubieren sobrevenido , además de estar sujetos á todas las responsabilidades de su administración, perderán los emolu mentos correspondientes al tiempo en que, conociendo la incapacidad, ejercieron el cargo. Las causas ignoradas de incapacidad no vician los actos del tutor ó curador; pero sa bidas por él, pondrán fín á la tutela ó curaduría. Art. 568.—El guardador que se creyere incapaz de ejercer la tutela ó curaduría que se le defiere, tendrá para provocar el juicio sobre incapacidad los mismos plazos que para el juicio sobre excusas se prescriben en el artículo 574. Sobreviniendo la incapacidad durante el ejercicio de la tutela ó curaduría, deberá de nunciarla al Juez dentro de los tres días subsiguientes á aquel en que dicha incapacidad haya empezado a existir ó hubiere llegado a su conocimiento; y se ampliará este plazo de la misma manera que el de treinta días q^ue en el artículo 57i se prescribe. L a incapacidad del tutor ó curador podrá también ser denunciada al Juez por cual quiera de los consanguíneos del pupilo, por su cónyuge, por el representante del Ministe rio Público y aun por cualquier persona del pueblo. SE C C IO N S E G U N D A DE LAS EXCUSAS A rt. 569.—Pueden excusarse de la tutela ó curaduría: 1*? E l Presidente de la üepública, los Ministros de Estado, los Magistrados de la Cor te Suprema y de la.s Cortes de Apelaciones, los Fiscales y demás personas que ejercen el Ministerio Público, los Gobernadores departamentales y los Jueces letrados; Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 75 of 317 -- CÓDIGO C ivrt 29 Los Administradores y los recaudadores de las rentas fiscales; 39 Los que están obligados á servir por largo tiempo un empleo público fuera del de partamento en que se ha de ejercer la guarda; 4P Los que tienen su domicilio fuera de dicho departamento. 59 Las mujeres: 69 Los que adolecen de alguna enfermedad habitual 6 han cumplido sesenta años; 79 Los pobres que están precisados á Firir de su trabajo personal diario; 89 Los que ejercen ,ya dos guardiis y los que estando casados ó teniendo hijos ejercen ya una guarda; pero no se tomarán en cuenta las curadurías especiales. Podrá el Juez contar como dos la tutela ó curaduría que fuere demasiado complicada o gravosa: 99 Los que tienen bajo su patria potestad cinco ó más hijos vivos, contándoseles tam bién los varones que han muerto en acción de guerra bajo las banderas de la República. A rt. 570.—En el caso del artículo precedente, número 89, el que ejerciere dos ó más guardas de personas que no son hijos suyos, tendrá derecho para pedir que se le exonere de una de ellas á fin de encargarse de la guarda de un hijo suyo; pero no podrá excusarse de ésta. A rt. 57l.—lia excusa del número 99, artículo 569, no podrá alegarse para no servir la tutela ó curaduría del hijo. A rt. 572.—E l que por diez ó más años continuos haya servido la guarda de un mismo pupilo, como tutor ó curador, podrá excusarse de continuar en el ejercicio de su cargo; pero no podrá alegar esta excusa el cónyuge, ni un ascendiente ó descendiente legítimo, ni un padre ó hijo natural. A rt. 573.—Las excusas, consignadas en los artículos precedentes deberán alegarse por el que quiera aprovecharse de ellas, al tiempo de deferirse la guarda; y serán admisi bles si durante ella sobrevienen. Art. 574.—Las excusas psira no aceptar la guarda que se defiere deberán alegarse dentro de los plazos siguientes; Sí el tutor ó curador nombrado se halla en el departamento en que reside el Juez que ha de conocer de ellas, las alegará dentro de los treinta días subsiguientes á aquel en que se le haya hecho saber su nombramiento; y si no se halla en dicho departamento, pero sí en el territorio de la Bepública, se ampliará este plazo á razón de un día por cada veinte kilómetros de distancia entre el lugar de la residencia del Jue^ y el de la residencia actual del tutor ó curador nombrado. A rt. 575.—Toda dilación que exceda del plazo legal y que con mediana diligencia hu biera podido evitarse, impondrá al tutor ó curador la responsabilidad de los perjuicios que se siguieren de su retardo en encargarse de la tutela ó curaduría; y hará, además, inadmi sibles sus excusas voluntarias, á no ser que por-el interés del pupilo convenga aceptarlas. A rt. 576.—Los motivos de excusa que durante la tutela ó curaduría sobrevengan no prescriben por ninguna demora en alegarlos. A rt. 577.—Si el tutor ó curador nombrado está en país extranjero y se ignora cuándo ha de voh'er, 6 si no se sabe su paradero, el Juez le llamará por el periódico oficial ó del departamento, si lo hubiere, por carteles que se fijarán en tres de los sitios más públicos del lugar, señalándole un plazo dentro del cual se presente á encargarse de la tutela ó cu raduría, ó á excusarse; y expirado el plazo, podi-á, según las circunstancias, ampliarlo ó declarar inválido el nombramiento, el cual no se convalidará aunque después se presente el tutor 6 curador. e. 0,-7 Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 76 of 317 -- 83 KEPtJBLICA t)£ HOÍíDURAS SEC CIO N T E R C E R A REGLAS COMUNES Á I>AS INCAPACIDADES Y i LAS EXCUSAS A rt. 578.—El juicio sobre las incapacidades ó excusas alegadas por el guardador de berá seguirse con un curador especial. A rt. 579.—Si el Juez eo la primera instancia no reconociere las ciiusas de incapaci dad alegadas por el guardador, ó no aceptare sus excusas, y si el guardador no apelare, ó por el Tribunal de Apelación se confirmare el fallo del Juez a quo, será el guardador res ponsable de cualquier perjuicio que de su retardo en encargarse de la guarda, hayan resul tado al p upilo. No tendrá lugar teta responsabilidad sí el tutor ó curador, para exonerarse de ella, ofreciere encargarse interinamente de la tutela ó curaduría. C A P IT U L O X V De la remuneración de los tutores y curadores A rt. 580.—Los tutores .y curadores tienen derecho á, una retribución sobre los bienes que administren. L a retribución será fijada por el Juez, teniendo en cuenta la importan cia del caudal y el trabajo que ha de proporcionar su administración. Esta retribución no bajará del cuatro ni excederá del 'diez por ciento de las rentas ó productos líquidos de l os bienes. Contra la resolución en que se fije la retribución del guardador podrá éste entablar los recursos legales. A rt. 581,—Toda asignación que expresamente haga el testador al guardador nombra do por él, en reconjpensa de su trabajo, se imputará á la retribución á que le da derecho el artículo anterior; y si Л'аИеге menos podrá pedir que seJe complete; pero si valiere más, no será obligado á devolver el exceso. A rt. 5S2.—La* excusas aceptadas privan al tutor ó curador testamentario de la asig- nacióo que se le haya hecho en remuneración de su trabajo. Pero las excusas sobrevinjentes le privarán solamente de una parte proporcional. A rt. 583.—Las incapacidades preexistentes quitan al guardador todo derecho á la asignación antedicha. Si la incapacidad sobreviene sin hecho ó culpa del guardador, ó si éste fallece durante la guarda, no habrá lugar á la restitución de la cosa asignada, en todo ó en parte. A rt. 584.—Si un tutor ó curador interino releva de todas sus funciones al propieta rio, corresponderá su remuneración íntegra al primero por todo el tiempo que durare su cargo; pero si el propietario retiene alguna parte de sus funciones, retendrá también una parte proporcionada de su retribución. Sí la remuneración consistiere en una cuota hereditaria ó legado y el propietario hu biere hecho necesario el nombramiento del interino por una causa justificable, como la de un encargo público ó la de evitar algún grave perjuicio en sus intereses, conservará su he rencia ó legado íntegramente, y el interino recibirá la retribución de lo que administra. A rt. 585.—Los gastos necesarios ocurridos á los tutores ó curadores en el desempeño de su cargo, según el artículo 488,‘se les abonarán separadamente. A rt, oSe.—E l tutor ó curador que administra fraudulentamente 6 que se casa sin ha ber sido aprobadas las cuentas de su administración, contraviniendo á lo dispuesto en el Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 77 of 317 -- CÓBiGO CIVIL 83 numero 7^ del artículo 128, pierde su derecho á la remuneración y estará obligado á la res titución de todo lo que hubiere percibido en razón de su cargo. Sí administra descuidadamente, no cobrará remuneración en aquella parte de los bie nes que p or su negligencia hubieren sufrido detrimento ó experimentado una considerable disminución de productos. En uno y otro caso, queda, además, salva al pupilo la indemnización de perjuicios. Art. 587.—Sí l os frutos del patrimonio del pupilo fueren tan escasos que apenas bas ten para su precisa subsistencia, el tutor ó carador será obligado á servir su cargo gratui tamente, y si el pupilo llegare á adquirir más bienes, sea durante la guarda ó después, nada podrá exigirle el guardador en razón de la retribución correspondiente al tiempo anterior. Art. 588.—El guardador cobrará su retribución á medida que se realicen los frutos. Para determinar el valor de la remuneración, se tomarán en cuenta no sólo laá expen sas invertidas en la producción de los frutos, sino todas las pensiones y cargas usufruc tuarias á que esté sujeto el patrimonio. Art. 589.—Respecto de los frutos pendientes al tiempo de principiar ó expirar la tu tela ó curaduría, se sujetará la retribución del tutor 6 curador á las mismas regías á que está sujeto el usufructo. Art. .590.—En general, no so contarán entre los frutos de que debe deducirse la re tribución las materias que separada-s no renacen, ni aquellas cuya separación deteriora el fundo ó disminuye su valor. Por consiguiente, no se contará entre los frutos la leña ó madera que se venda, cuan do el corte no se hace con la regularidad necesaria para que se conserven en un ser los bos ques y arbolados- La retribución se extenderá, sin embargo, al producto de las canteras y minas. ■ A rt. 591.—A los curadores que no tengan administración de bienes se les asignará por el Juez una remuneración equitativa en recompensa de su trabajo. C A P IT U L O X V I De la remoción de los tutores y curadores A rt. 592.—Los tutores ó curadores serán removidos: l^ P or incapacidad: 2® P or fraude ó culpa grave en el ejercicio de su cargo, y en especial, por las señala das en los artículos 45в y 503; 3® P or ineptitud manifiesta; P or actos repetidos de administración descuidada; 5^ P or conducta inmoral de que pueda resultar daño á las costumbres del pupilo. Por la cuarta de las causas anteriores no podrá ser removido el tutor ó curador que fuere^ascendiente, ó descendiente, ó cónyuge del pupilo, pero se le dará un cm-ador adjunto. Art. 593.—Se presumirá descuido habitual en la administración por el hecho de dete riorarse los bienes ó disminuirse considerablemente los frutos; y el tutor ó curador que no desvanezca esta presunción, dando explicación satisfactoria del deterioro ó disminu ción, será removido. Art. 594.—El que ejerce varías tutelas ó curadurías, y es removido de una de ellas por fraude ó culpa grave, será por el mismo hecho removido de las otras, á petición del representante del Ministerio Público, ó de cualquier persona del pueblo, ó de oficio. Art. 595.—La remoción podrá ser provocada por cuiilquiera de los consanguíneos del pupilo, por su cóny uge, por el represenfciinte del Ministerio Publico, y aun por cualquiera del pueblo. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 78 of 317 -- 84 REPX^BLICA DE HOJsDURÁS Podrá provocarla el fiador del tutor ó curador y el pupilo mismo, que haya llegado á la pubertad, nombrando para ello un curador especial, El Juez podrá también decretar la de oficio. Serán siempre oídos los parientes del pupilo y el representante del Hinistevio público. A rt. 596.—Se nombrará tutor ó curador interino para mientras pende el juicio de re moción. El interino excluirá al propietario que no fuere ascendiente, descendiente ó cónyuge; y al que lo íuere, se le dará un curador adjunto. El tutor ó curador removido deberá indemnizar cumplidamente al pupilo. Será asimismo, perse<^uido criniinalmente por los delitos que haya cometido en el ejercicio de su cargo. C A P I T U L O X V I I De la terminación de la guarda A rt. 597.—La tutela termina: 1 *? P or llegar el menor á la edad de veintiún años. 2 ^ P or el matrimonio del menor que hubiere cumplido diez y ocho años. 30 P or la habilitación de edad. Pov la muei'te del menor. A rt. 598.—La cúratela termina por haber cesado la causa que la motivó. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 79 of 317 -- LIBRO II DE LOS BIENES Y DE SU DOMINIO, POSESION, USO Y GOCE Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 80 of 317 -- De las varias clases de bienes TITULO I Art. 599-—Los bienes consisten en cosas corporales ó inctírporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidum bres activas. C A PITU LO I De las cosas corporales A rt. 600. —I^as cosas corporales se dividen en muebles é inmuebles. A rt. 601.—Muebles son las que pueden transportarse de un lugar á otro, sea movién dose ellas á sí mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa. Excepfcóanse las que siendo muebles por su naturaleíía se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 60i. A rt. 602.—Inmuebles ó fincas ó bienes raíces son las cosas que no pueden transportar se de un lugar á otro, como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente á ellas, como los edificios, los árboles. Las casas y heredades se llaman predios ó fundos. A rt. 60S —Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus raíces, á menos que estén en macetas ó cajones que puedan transportarse de un lugar á otro. A rt. 604.—Se reputan inmuebles aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, culti^'0 y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo: Las losas de un pavimento; Los tubos de las cañerías; Los utensilios de labranza ó minería y los animales actualmente destinados al cultivo ó beneficio de una finCa, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca. Los abonos existentes en ella y destinados por el dueño de la finca á mejorarla. Las prensas, calderas, cubos, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo, y pertenecen al dueño de éste; Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cuales quiera otros vivares, con tal que éstos adhieran al suelo, ó sean parte del suelo mismo ó de un edificio. A rt. 605.—Los productos de los inmuebles .y las cosas accesorias á ellos, como las y erbas de un campo, ijís maderas y frutos de los árboles, los animales de uu vivar, se re- Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 81 of 317 -- 88 HEPUBLICA DE HONDURAS putan muebles aun antes de su separación para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos ó cosas á otra persona que el dueño. L o mismo se aplica á la tierra ó arena de un suelo, á los metales de una mina y á las piedras de una cantera. A rt. 606.—I^ s cosas de comodidad ú ornato que se clavan ó fijan en las paredes de las casas y pueden removerse fácilmente sin detrimento de las mismas paredes, como es tufas, espejos, cuadros, tapicerías, se reputan muebles. Si los cuadros ó espejos están em butidos en las paredes, de manera que formen con ellas un mismo cuerpo, se considerarán parte de ellas, aunque puedan separarse sin detrimento. A rt. 607,—Las cosas que, por ser accesorias á bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea, por ejemplo, los bulbos ó cebollas que se arrancan para volverlas á plantar, y las losas ó piedras que se desencajan de su lugar, pa ra hacer alguna construcción 6 reparación, con el ánimo de volverlas' á él- Pero desde que se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles. A rt. 608.—Cuando en las leyes ó en las declaraciones individuales se use de la expre sión “ bienes muebles” en general, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por co sas muebles según el artículo 601; pero cuando se use de sólo la palabra “ muebles” con relación á otra cosa, como en las expresiones “ los muebles de tal casa,’ * “ mis muebles,” no se entenderán comprendidos el dinero, los documentos ó papeles, las colecciones cien tíficas ó artísticas, los libros ó sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y de oficios, las joyas, las ropas de vestir ó de cama, los carruajes ó caballerías ó suá arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en general, otras cosas que las que forman ordi nariamente el ajuar de una casa. A rt. 609.—Las cosas muebles se dividen en fu n g ó le s y no fungible^. Fungihlefi son las cosas en que todo individuo de la especie equivale á otro de la mis ma s p e cie y que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad. Se reputan fungibles las cosas que los contratantes consideran como equivalentes. ISÍo /ипдгЫе-ч son las cosas que no tienen ni se les atribuye la condición de equivalen cia expresada en los párrafos anteriores. C A P IT U L O П De las cosas incorporales A rt. 610.—Las cosas incorporales 6 derechos, se dividen en reales y p&i'sorujles. De'f'echo real es el que se tiene sobre una cosa sin referencia á determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso ó habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. D&reeJujs p&rsmules son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo ó por disposición de la ley, están sujetas á las obligaciones correlativas. A rt. 611. —Los derechos y acciones se reputan bienes muebles ó inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse ó que se debe. Así el derecho de usufructo sobre ua inmueble, es inmueble. A sí la acción del comprador para que se le entregue la finca com prada, es inmueble, y la acción del que ha prestado dinero para que se le pague, es mueble. A rt. 612.—Los hechos que se deben se reputan muebles. L a acción para que un ar tífice ejecute la obra convenida, ó resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra por consiguiente, en la clase de los bienes muebles. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 82 of 317 -- Del domiuio TITULO II A rt. 613,—Se llama dominio б propiedad el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley ó por la voluntad del propietario. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera ó nuda propiedad. Art. 61-i-~La propiedad del suelo comprende la de las capas inferiores y la del espa cio superior dentro de los píanos verticales levantados en los linderos de la finca, hasta donde lo exige el interés del propietario en relación con el uso á que la destine. A rt. 615 El autor de una obra literaria, científica ó artística tiene derecho de propie dad sobre ella. Igual derecho tiene todo inventor sobre su invención ó. descubrimiento. Estos derechos se regirán por leyes especiales. Art. 616.—Las cosas que la naturaleza ha hecho comunes á todos los hombres, no son susceptibles de dominio. Su uso y goce son determinados entre indi\’iduos de una nación por las leyes de ésta, y entre distintas naciones, por el Derecho Internacional. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 83 of 317 -- De los bienes nacionales TITULO III Art, 617.—Se llaman bime^^na/iioTwleH aquellos cuyo dominio pertenece á la nación toda. Si además su uso pertenece á. todos los habitantes de la nación, como el de calles, pla zas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llanian bienes ibocionoZes de uso pvhlico 6 bienes públicos. bos bienes nacionales cayo uso no pertenece generalmente á los habitantes, se llaman bienes del Estado ó bienes fiscales. A rt, 618,—Son bienes del estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño. A rt. 619.—E l Estado es dueño de todas las minas de oro, plata, cobre, azogue, estaño, piedras preciosas y demás substancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones ó de los particulares sobre la superficie de la tierra en cuyas entrañas estuvieren situadas. Pero se concede á los particulares la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio para btiscar ías minas á que se refiere el precedente párrafo, la de labrar ,y bene^ ficiar dichas minas, ,y la de disponer de ellas como dueños, con los requisitos y bajo las reglas que prescribe el Código de Minería. Las producciones minerales de naturaleza terrosa, como las piedras silíceas ó las de construcción, las arenas, las tierras arcillosas y magnecianas, las piedras y tierras calizas de toda especie y las minas de sal, pertenecen al dueño del terreno en que se encuentren sin perjuicio de lo que disponga el Código de ^Minería. A rt. 620.—Los puentes y caminos construidos á expensas de personas particulares en tierras que íes pertenecen, no son bienes nacionales, aunque los dueños permitan su uso .y goce á todos. L o mismo se extiende á cualesquiera otras construcciones hechas á expensas de parti culares y en sus tierras, aun cuando su uso sea público, por permiso del dueño. A rt. 621.—El mar adyacente, hasta la distancia de una legua marina, medida desde la línea de más baja marea, es mar territorial y de dominio nacional; pero el derecho de policía, para objetos concernientes á la seguridad del país y á la observancia de las leyes fiscales, se extiende hasta la distancia de cuatro leguas marinas medidas de la misma ma nera. Art- 622.—Se entiende por playa del mar la extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente hasta donde llegan en las más altas mareas. A rt. 623.—Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales, son bienes na cionales de uso público. Exceptúanse las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad; su pro piedad, uso y goce pertenecen al dueño de las riberas, y pasan con éstas'á los herederos y demás sucesores del dueño- Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 84 of 317 -- 9 2 REPÚBLICA r>E HONDURAS A rt. 624'.—Los grandes lagos que pueden navegarse por buques de más de cieu tone ladas, son bienes nacionales de uso público. L a propiedad, uso ,y goce de los otros lagos pertenecen á los propietarios riberanos. A rt. 625.—L as nuevas islas que se formen en el mar territorial, ó en ríos y lagos que puedan navegarse por buques de más de cien toneladas, pertenecerán al Estado. A rt. 626.—El uso y goce que para el tránsito, riego, navegación, y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden á los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos pú blicos, en el mar y en sus playas, en ríos y lagos, y generalmente en todos los bienes nacio nales de uso público, estarán sujetos á las disposiciones de este Código, y á las ordenanzas generales ó locales que sobre la materia se promulguen. A rt. 627.—Nadie podrá construir, sin permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales y demás lugares de pro piedad nacional. A rt. 628.—Las columnas, pilastras, gradas, umbrales y cualesquiera otras construc ciones que sirvan para la comodidad ú ornato de los edificios, ó hagan parte de ellos, ha- podrán ocupar ningún espacio, por pequeño que sea, de la superficie de las calles, plaza?, puentes, caminos y demás lugares de propiedad nacional. Los edificios en que se ha tolerado la práctica contraría, estarán,sujetos á la disposi ción del precedente párrafo, si se reconstruyeren- A rt. 629.—En los edificios que se construyan á los costados de calles ó plazas, no po drá haber, hasta la altura de dos metros, ventanas, balcones, miradores ú otras obras que salgan más de diez centímetros fuera del plano vertical del lindero; ni podrá haberlos más arriba, que salgan de dicho plano vertical, sino hasta la distancia h.orizontal de treinta centímetros. Las disposiciones del artículo precedente, párrafo segundo, se aplicarán á. las recons trucciones de dicbos edificios. A rt. 630.—Sobre las obras que con permiso de la autoridad competente se constru yan en sitios de propiedad nacional, no tienen los particulares que han obtenido este per miso, sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del 'siielo. Abandonadas las obras, ó terminado el tiempo por el cual se concedió el permiso, se restituyen ellas y el suelo por el ministerio de la ley al uso y goce privativo del Estado, ó al uso y goce general de los habitantes, según prescriba la autoridad soberana. Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido concedida expresamente por el Estado. En las tierras de ejidos se concede únicamente el uso y goce de ellas; y extinguido un pueblo, vuelven al Estado. A rt. 631,—К о se podrá sacar canales de Jos ríos para ningún objeto industrial ó do méstico, sino con arreglo á las leyes ú ordenanzas respectivas. A rt. 6 3 3 .- 1 ^ naves nacionales ó extranjeras no podrán tocar ni acercarse á ningún paraje de la playa, excepto á los puertos que para este objeto haya designado la ley; á menos que un peligro inminente de naufragio, ó de apresamiento, ú otra necesidad seme jante las fuerce á ello; y los capitanes 6 patrones de las naves que de otro modo lo hicie ren, estarán sujetos á las penas que las leyes y ordenanzas respectivas les impongan. Los náufragos tendrán libre acceso á la playa y serán socorridos por las autoridades locales. A rt. 633.—No obstante lo prevenido en este título y en el de la accesión, relativamen te al dominio de la Nación sobre ríos, lagos é islas, subsistirán en ellos los derechos ad quiridos por particulares antes de la promulgación de este Código. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 85 of 317 -- De la accesión TITULO IV A r t 63i,—L a propiedad de los bienes se extiende por accesión á todo lo que ellos pro ducen, ó se les une ó incorpora, natural ó artificialmente. Los productos de la-s cosas son frutos naturales, industriales ó civiles. C A P IT U L O I De las accesiones de frutos Art. 635.—Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de los animales. Son frutos industriales los productos de la industria humana. Art. 636.—Los frutos naturales se llaman pendientes mientras que adhieren todavía á la cosa que los produce, como las plantas que están arraigadas al suelo, ó los productos de las plantas mientras no han sido reparados de ellas. Frutos naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa productiva, co mo las maderas cortadas, las frutas y granos cosechados; y se dicen consumidos cuando se han ga-stado ó se han enajenado. A rt. 637.—Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella; sin perjui cio de los derechos constituidos por las leyes, ó por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al usufructuario, al arrendatario. Así, los vegetales que la tierra produce espontáneamente ó por el cultivo, y las frutas, semillas y demás productos de los vegetales, pertenecen al dueño de la tierra. A sí también las pieles, lanas, astas, leche, cría y demás producto de los animales, per tenecen al dueño de éstos. A rt. 6'3S.—Se llaman frutos civiles los precios, pensiones ó cánones de arrendamien to, y los intereses de capitales exigibles ó impuestos á fondo perdido. Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos, desde que se cobran. A rt. 639.—Los frutos civiles pei'tenecen también al dueño de la cosa de que provie nen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derech
Articulo 625
, se observarán las reglas siguientes: L a nueva isla se mirará como parte de! cauce ó lecho, mientras fuere ocupada y desocupada alternativamente por las aguas en sas creces y baisis periódicas, y no accederá entre'tanto á las heredades ribereñas; L a nueva isla formada por un río, que se abre en dos brazos que vuelven después á juntarse, no altera el anterioi- dominio de los terrenos comprendidos en ella; pero el nue vo terreno descubierto por el río accederá á las heredades contiguas, como en el caso del
Articulo 645
; 3^ L a nue\-a isla que se forme en el cauce de un río^ accederá á las heredades de aque llas de las dos riberas á que estuviere más cercana toda la isla; correspondiendo á cada he redad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas di rectamente hasta la isla y sobre la superficie de ella. Si toda la isla no estmdere más cercana á una de las dos riberas que á la otra, accede rá á las heredades de ambas riberas; correspondiendo á cada heredad la parte comprendí- Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 87 of 317 -- cx5d ig o с т ь 95 da entre sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella. Las partes de la isla que en virtud de estas disposiciones correspondieren á dos ó más heredades, se dividirán en partes iguales entre las heredades comuneras; 4^ Para la distribución de una nueva isla se prescindirá enteramente de la isla ó islas que hayan preexistido á ella; y la nueva isla accederá á las heredades ribereñas como si ella sola existiese; 5^ Los dueiTos de una isla formada por el río adquieren el dominio de todo lo que por aluvión acceda á ella, cualquiex'a que sea la ribera de que diste, menos el nuevo terreno abandonado p or las aguas; 6^ A la nueva isla que se forme en un lago se aplicará el párrafo segundo de la regla 3^ precedente; pero no tendrán parte en la división del terreno formado por las aguas las heredades cuya menor distancia de la isla exceda á la mitad del diámetro de ésta, medi do en la dirección de esa misma distancia. C A P IT U L O III De la accesión de una cosa mueble á otra mueble Art. 648.—L a adjunción es una especie de accesión, y se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes á diferentes dueños se juntan una á otra, pero de modo que pue den separarse, y subsistir cada una después de separada; como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra, ó en un marco ajeno se pone un espejo propio: A rt. los casos de adjunción, no liabiendó^^onocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por la otra, el dominio de lo accesorio accederáí,;al dominio de la princi pal, con el gravamen de pagar al dueño de la parte accesoria su valór;'*” Art. 650.^ S i de las dos cosas unidas, la una es de mucha más estimación que la otra, la primera se mirara como lo principal y la segunda como lo accesorio. Se mirará como de más estimación la cosa que tuviere para sU dueño un gran valor de afección. A rt. 651.—Si no hubiere tanta diferencia en la estimación, aquella de las dos cosas que sirva para el uso, ornato ó complemento de la otra, se tendrá por accesoria. Art. 652.—En los casos á que no pudiere aplicarse ninguna de las reglas precedentes, se mirará como principal lo de más volumen. Art. 653.—Otra especie de accesión es la especificacióii, que se verifica cuando de la materia perteneciente á una persona, hace otra persona una obra ó artefacto cualquiera, como si de uvas ajenas se hace vino, ó de plata ajena una copa, ó de madera ajena una nave. iSío habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por lá otra, el dueño de la materia tendrá derecho á reclamar la nueva especie, pagando la hechura. A menos que en la obra ó artefacto el p recio de la nueva especie valga mucho más que el de la materia, como cuando se pinta en lienzo ajeno, ó de mármol ajeno se hace una estatua; pues en este caso la nueva especie pertenecerá al especificante, y el dueño de la materia tendrá solamente derecho á la indemnización de perjuicios. Si la raatería del artefacto es en parte ajena y en parte propia del que la hizo ó mandó hacer, y las dos partes no pueden separarse sin inconveniente, la especie pertenecerá, en común, á los dos propietarios; al uno á prorrata del valor de su materia y al otro á prorra ta del valor de la suya y de la hechura. Art. 6 5 i.—Si se forma una cosa por 'troezcla de materias sólidos ó líquidas pertenecien tes á diferentes dueños, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 88 of 317 -- 96 -REPÚBLICA DE HONDUKAS la otra, el dominio de la cosa pertenecerá á dichos dueños proindiviso, á prorrata del valor de la materia que a cada uno pertenezca. A menos que el valor de la materia perteneciente á uno de ellos fuere considerable mente superior, pues en tal caso, el dueño de ella tendrá derecho para reclamar la cosa p roducida por la mezcla, pagando el precio de la materia restante. Art. 655.—En todos los casos en que al dueño de una de las dos materias unidas no le sea fácil reemplazarla por otra de la misma calidad, valor y aptitud, y pueda la prime ra separarse sin deterioro de lo demás, el dueño de ella, sin cuyo conocimiento se haya he cho la unión, podrá pedir su separación y entrega, á costa del que hizo uso de ella. Art. 656.—En todos los casos en que el dueño de una,materia de que se ha hecho uso sin su conocimiento, tenga derecho á la propiedad de la cosa en que ha sido empleada, lo tendrá igualmente para pedir que en lugar de dicha materia se le restituya otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud, ó su л-al or en dinero. El que haya tenido conocimiento del uso que de una materia suya se hacía por otra persona, se presumirá haberlo consentido y sólo tendrá derecho á su valor. A rt. 657.—El que haya hecho uso de una materia ajena sin conocimiento del dueño, y sin justa causa de error, estará sujeto en todos los casos, á perder lo suyo, y á pagar lo que más de esto valieren los perjuicios irrogados al dueño; fuera de la acción criminal á que haya lugar cuando ha procedido á sabiendas. Si el valor de la obra excediere notablemente al de la materia, no tendrá lugar lo pre venido en el precedente párrafo; salvo que se haya procedido á sabiendas. C A P IT U L O I V De la accesión de las cosas muebles á inmuebles Art. 658.—Si se edifica con matei’iales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo será dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción: pero estará obli gado á pagar al dueño de los materiales su justo precio, ú otro tanto de la misma natura leza, calidad y aptitud. Si por su parte no hubo justa causa de error, será obligado al resarcimiento de per juicios, y si ha procedido á sabiendas, quedará también sujeto á la acción criminal compe tente; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo habrá lugar á la disposición del párrafo anterior. La misma regla se aplica al que planta ó siembra en suelo propio vegetales ó semillas ajenas. Mientras los materiales no están incorporados en la construcción ó los vegetales arrai gados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño. Art. 659.—El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado ó sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación ó sementera, mediante las indemnizaciones prescritas á favor de los poseedores de buena ó mala fe en el título d e l a e e i v i n d i c a c i ó x , ó de obligar al que edificó ó plantó á pagarle el justo precio del terreno con los intereses corrientes por todo e! tiempo que lo haya tenido en su poder, ,y al que sembró á pagarle la renta .y á indemnizarle los perjuicios. Si se ha edificado, plantando ó sembrando á ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, á pagar el valor del edificio, plantación ó sementera. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 89 of 317 -- De la ocupación TITULO Y A rt. 660.—P or la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen á nadie, y cuya adquisíciÓB no es prohibida por Ins ieyes hondurenas 6 por el Derecho In ternacional. Art. 661,—L a сто, y pe^ca son especies de ocupación por las cuales se adquiera el do minio de los animales bravios. Art. 662.—Se llaman animales ó mlvaje^ los que viven naturalmente libres é independientes del hombre, como las fieras ,y los peces; dorriésticos los que pertenecen á especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombré, como las gallinas, las ovejas: y cUy/nest/cadas los que, sin embargo de ser bravios por su naturaleza, se han acos tumbrado á la domesticidad y reconocen en cierto modo el imperio del hombre. Estos últimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo ó dependencia del laombre, siguen !a regla de los animales domésticos, y perdiendo esta costumbre vuel ven á la clase de los anímales bravios. Art. 663.—No se puede cazar sino en tierras propias, ó en las ajenas, con permiso del dueño. Pero no será necesario este permiso, si las tierras no estuvieren cercadas, ni plantadas ó cultivadas: á menos que el-dueño haya prohibido ex¡>resamente cazar en ellas y notifica do la prohibición. Art. 664,—Si alguno cazare en tierras ajenas sin permiso del dueño, cuando por ley estaba obligado á obtenerlo, lo que cace será para el dueño, á quien además indemnizará de todo perjuicio. Art. 6*65.—Se podrá pescar libremente en los jnares; pero en eí mar territorial sólo podrán pescar los hondurenos y los extranjei'os domiciliados. Se podrá también pescar libreínente en los ríos y en los lagos de uso público. Art. 666.—Los pescadoi'es podrán hacer de las playas del mar el uso necesario para la pesca, construyendo cabañas, sacando á tierra sus barcas y utensilios y el producto de la pesca, secando sus redes, etc.: guardándose empero de liacer uso alguno de los edificios ó construcciones que allí hubiere, sin permiso de sus dueños, ó de embarazar el uso legíti mo de los demás pescadores. Ai*t. 667.—Podrán también para los expresados menesteres hacer uso de las tierras contiguas hasta la distancia de diez metros de la playa; pero no tocarán los edificios ó construcciones que dentro de esa distancia hubiere, ni atravesarán las cercas, ni se intro ducirán en las arboledas, plantíos ó siembras. Art. 668.—Los dueños de las tierras contiguas á la playa no podnín poner cercas, ni hacer edificios, construcciones ó cultivoíí dentro de los dichos diez metros, sino dejando de trecho en trecho suficientes y cómodos espacios para los menesteres de la pesca, c, c.—s Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 90 of 317 -- 98 REPÚBLICA РЕ HONDURAS En caso contrario ocurrínín los pescadores á las autoridades locales para que p ongan el conveniénte remedio. A rt. 669,— Al los que pesquen en ríos y lagos no será licito hacer uso alguno de los edificios y terrenos cultivados en las riberas, ni atravesar las cercas. A rt. 670.—Las disposiciones de los artículos 663 y 66i se extienden al que pesca en aguas ajenas. Art. 671.—Se entiende que el cazador ó pescador se apodera del animal bravio 5'’ lo hace suyo, desde el momento que lo ha herido gravemente, de manera que ya no le sea fácil escapar, y mientras persiste en p erseguirlo; ó desde el momento que el animal ha caído en sus trampas ó redes, con tal que las haya armado ó tendido en paraje donde le sea lícito cazar ó pescar. Si el animal herido entra en tierras ajenas, donde no es lícito cazar sin permiso del dueño, podrá éste hacerlo suyo. A rt. 672.—No es lícito á un cazador ó pescador perseguir al animal bravio que es ya perseguido por otro cazador ó pescador; si lo hiciere sin su consentimiento, y se apodera re del animal, podrá el otro reclamarlo como suyo. A rt. 673.—Los animales bravios pertenecen al dueño de las jaulas, pajareras, coneje ras, colmenas, estanques ó corrales, en que estuvieren encerrados, pero luego que reco bran su libertad natural, puede cualquiera persona apoderarse de ellos,- y hacerlos suyos, con tal que actualmente no л'ауа el dueño en seguimiento de ellos, teniéndolos á la vista, y que por lo demás no se contravenga al artículo 663. A rt. 674.—Las abejas que huyen de la colmena y posan en árbol que no sea del due ño de ésta, vuelven á su libertad natural, y cualquiera puede apoderarse de ellas, y de los panales fabricados por ellas, con tal que no lo liaga sin permiso del dueño en tierras aje nas, cercadas ó cultivadas, ó contra la prohibición del mismo en las otras; pero al dueño de la colmena no podrá prohibirse que persiga á las abejas fugitivas en tierras que no es tán cercadas ni cultivadas. A rt. 675.—Las palomas que abandonan un palomar y se fijan en otro, se entenderán ocupadas legítin)amente por el dueño del segundo, siempre que éste no se haya valido de alguna industria para atraerlas ,y aquerenciarías. En tal caso estará obligado á la indemnizaciou de todo perjuicio , inclusa la restitución de las especies, si el dueño la exigiere, y si no la exigiere, á pagarle su precio. A rt. 676.—En lo demás, el ejercicio de la caza y de la pesca estará sujeto á las orde nanzas especiales qne sobre estas materias se dicten. N o se podrá, pues, cazar ó p escar sino en temporadas y lugares, y con armas .y proce deres que no estén prohibidos. Art. 677.—Los animales domésticos están sujetos á dominio. Conserva, el dueño este dominio sobre los animales domésticos fujitivos, aun cuando hayan entrado en tierras ajenas: salvo en cuanto las ordenanzas de policía rural ó urbana establecieien lo contrario. A rt. 678.—La inmnción. ó hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que en cuentre una cosa inanimada que no pertenece á nadie, adquiere su dominio apoderándose de ella. De este modo se adquiere el dominio de las piedras, conchas y otras sustancias que arroja el mar y que no presentan señales de dominio anterior. Se adquieren del mismo modo las cosas cu,ya propiedad abandona su dueño, como las monedas que se arrojan para que las haga su.yas el primer ocupante, No se presumen abando nadas pov sus dueños las cosas que los navegantes arrojan al mar para alijar la nave. A rt. 679- — E l descubrimiento de un tesoro. es una especie de invención ó ha- IIaí2go. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 91 of 317 -- CÓDIGO c r m . 99 Se llama te¡i0r0 la moneda ó joyas, ú otros efectos preciosos que, elaborados por el hombre, han estado largo tiempo'sepultados ó escondidos sin que haya memoria ni indicio de su dueño. A rt. 680.—Б1 tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá por partes iguales entre el dueño del terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento. Pero esta última no tendrá derecho á su porción, sino cuando el descubrimiento í5ea fortuito, ó cuando se haya buscado el tesoro con permiso del dueño del terreno. En los demás casos. 6 cuando sea ana misma, persona el dueño del terreno y el descu bridor, pertenecerá todo el tesoi-o al dueño del terreno. A rt. 681.— A\ dueño de una heredad ó de un edificio podrá pedir cualquier persona el permiso de cavar en el suelo para sacar dinero 6 alhajas que asegure pertenecerle y es tar escondidos en él, y si señalare el paraje en que están escondidos ,y diere competente seguridad de que abonará todo perjuicio al dueño de la heredad ó edificio, no podrá éste negar el permiso ni oponerse á la extracción de dichos dineros ó alliajas. A rt. 682. —No probándose el derecho sobre dichos dineros ó alliajas, serán considera dos ó como bienes perdidos, ó como tesoro encontrad.o en suelo ajeno, según los antece dentes y señales. En este segundo caso, deducidos los costos, se dividirá el-tesoro por partes iguales entre el descubridor y el dueño del suelo: poro no podrá éste pedir indemnización de per juicios, á menos de renunciar su porción. A rt. 683.—Si se encuentra alguna especie mueble al parecer perdida, deberá ponerse á disposición de su dueño: y no presentándose nadie que pruebe ser suya, dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes á la de haberse encontrado, se entregará á la autoridad competente, la cual ordenará su depósito y dará aviso del hallazgo en el periódico oficial ó del departamento, sí ío hubiere, y en carteles públicos que se fijarán en tres de los pa rajes más frecuentados del lugar. El aviso designará el género ,y calidad de la-especie, el día y lugar del hallazgo. Si no pareciere el dueño, se dará este aviso hasta por tercera vez, mediando treinta días de un aviso á otro. A rt. 681.—Si en el curso del año subsiguiente al ultimo aviso no se presentare per sona que justifique su dominio, se venderá la especie en pública subasta; se deducirán del producto las ex)5ensas de aprehensión, conservación y demás que incidieren: y del rema nente se dará la cuarta parte por vía de gratificación á la persona que encontró la especie y el resto se aplicará al Tesoro municipal. A rt. 685.—La persona que haya omitido las diligencias aquí ordenadas, perderá su porción en favor del Tesoro municipal; quedará sujeta á la acción de perjuicios, y según las circunstancias, á la pena de hurto. A rt. 686.—Si aparece el dueño antes de subastada la especie, le será restituida, pagan do las expensas, .y lo que á título de salvamento adjudicare la autoridad competente al que encontró y denunció la especie. El premio de salvamento no podrá exceder de la mitad del valor líquido de la especie. Si el dueño hubiere ofrecido recompensa por el hallazgo, el denunciador elégirá entre el premio de salvamento y la recompensa ofrecida.. A rt. 687.—Subastada la especie, se mirará como irrevocablemente perdida para el dueño. A rt. 688.-^Si la especie fuere corruptible ó de aquellas que se deterioran, ó si su cus todia y conservación fueren dispendiosas, como la de un animal, podrá anticiparse la su basta sin perjuicio de practicar después lo prevenido en el artículo 683, y el dueño, pre- senülndose antes de expirar el año .subsiguiente al último aviso, tendrá derecho al precio, deducidas, como queda dicho, las expensas y el premio de salvamento. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 92 of 317 -- 100 REPÚBLICA Í>E HONDURAS A rt. 689,—Si naufragare algún buque en las costas de la República, ó si el mar arro, jare á ellas los fragmentos de un buque, ó efectos pertenecientes, según las aparicncias- al apareio ó carga de un buque, las personas que lo vean ó sepan, denunciarán el hecho -Á la autoridad competente, asegurando entre tanto los efectos que sea posible salvar para restituirlos á quien de derecho corresponda. Los que se los apropiaren, quedarán sujetos á la acción de perjuicios y á la pena de hurto. A rt. 690.—Las especies naúfragas que se salvaren, serán restituidas por la autoridad a lo5 interesados, mediante el pago de las expensas y !a gratificación de salvamento. Art. 691.—Si no aparecieren interesados, se procederá á la publicación de tres avisos por periódicos y carteles, mediando seis meses de un aviso á otro: y en lo demás se proce derá como en el caso del artículo 683 y siguientes. A rt. 692.—La autoridad competente fijará, según las circunstancias, la gratificación de salvamento, que nunca pasará de la cuarta parte del valor de las especies. Pero si el salvamento de las especies se hiciere bajo las órdenes y dirección de la au toridad pública, se restituirán á los interesados, mediante el abono de las expensas, sin gratificación de salvamento. A rt. 693.—Todo lo dicho en los artículos 689 y siguientes se entiende sin perjuicio de lo que sobre esta materia se estipulare con ias potencias extranjeras, y de los regla mentos fiscales para el almacenaje ,y la internación de las especies. A lt. 694. ~ E I Estado se hace dueño de todas las propiedades que se toman en guerra de nación á nación, no sólo á los enemigos sino á los neutrales, y aún á los aliados y nacio nales, según los casos, y dispone de ellas en conformidad á las ordenanzas de marina y de corso, salvo lo que se estipulare con las potencias extranjeras. Art. 695.—Las presas hechas por bandidos, piratas ó insurgentes, no transfieren do minio, ,y represadas deberán restituirse á los dueños, pagando éstos el premio de salvamen to á los represadores. Este premio se regulará por el que en casos análogos se conceda á los apresadores en guerra de nación á nación. A rt. 696.—Si no aparecieren los dueños, se procederá como en el caso de las cosas per didas: pero los represadores tendrán sobre las propiedades que no fueren reclamadas por sus dueños en el espacio de un año, contado desde la fecha del último ai'iso, los mismos de rechos que si las hubieran apresado en guerra de nación á nación. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 93 of 317 -- De la tradición TITULO VI C A P IT U L O I Disposiciones generales Art. 697.—L a tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas á otro, habiendo por una parte la facultad é inten ción de transferir el dominio, y poi* otra, la capacidad é intención de adquirirlo. L o que se dice del dominio se extiende á todos los otros derechos reales. A rt. 698.—Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él, y adquirente, la persona que por la. tradición adquiere el domi nio de la cosa recibida-por él ó á su nombre. Pueden entregar y recibir á nombre del dueño sus mandatarios ó sus representantes legales. En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial á petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el Juez su repre sentante legal. L a tradición hecha por ó á un mandatario debidamente autorizado, se entiende hecha por ó al respectivo mandante. A rt. 699.—Para que la tradición sea válida, debe ser heclia voluntariamente por el tradente ó por su representante. Una tradición que al principio fue inválida por haberse hecho sin voluntad del traden- te ó de su representante, se valida retroactivamente por la ratificación del que tiene facul tad de enajenar la c sa como dueño ó como representante del dueño. A rt. 700. L a tradición, para que sea válida, requiere también el consentimiento del adquirente ó de su representante. Pero la tradición que en su principio fue inválida por haber faltado este consentimien to, se valida retroactivamente por la ratificación. A rt. 701.—Para que sea válida la tradición en que intervienen mandatarios ó repre sentantes legales, se requiere, además, que éstos obren dentro de los límites de su mandato ó de su representación legal. A rt. 702.—Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc. Se requiere, además, que el título sea válido respecto de la pei'sona á quien se confiere. Art. 703.—Se requiere también para la validez de la tradición, que no se padezca error en cuanto á la identidad de la especie que debe entregarse, ó de la persona á quien se liace la entrega, ni en cuanto al título. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 94 of 317 -- 102 REPÚBLICA J>E HONDURAS Si se yerru en el nombre solo, es válida la tradición. Art- 70i.—El error en el título invalida la tradición, sea cuando una sola de las par tes supone un título traslaticio de dominio, como cuando por una parte se tiene el ánimo de entregar á título de comodato, y po r otra se tiene el ánimo de recibir á título do dona ción, ó sea cuando por 1ай dos partes se suponen títulos traslaticios de dominio pero dife rentes, como sí por una parte se supone mutuo y por otra donación. A rt, 705.—Si la tradición se hace por medio de mandatarios ó representantes legales, el error de éstos invalida la tradición. A rt. 706.—Si \a ley exige solemnidades especiales parala enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas. A rt. 707.—JLia tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva ó reso lutoria, con tal que se exprese. Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, á menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago, ó hasta el cumplimiento de una condición. Art- 708.—Se puede pedir la tradición de todo aquello que se deba, desde que no ha ya plazo pendiente para su pago, salvo que intervenga dccreto judicial en contrario. Art- 709.—Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega ]юг él ó á su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisi bles del mismo tradente sobre la cosa entregada. Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse éste transferido desde el momento de la trad.ieión. Art- 710.—L a tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes seña lan, el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente cai'ecía, aunque el tradente no ha.ya tenido ese derecho . C A P IT U L O II De la tradición de las cosas corporales muebles Art. 711.— tradición de una cosa cori>ora\ nmeble deberá hacerse significando una de las partes á la otra que le transfiere el dominio y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes: l^ Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente; 2*^ Mostrándosela: 3^ Entregándole las llaves del granero, almacén,- cofre ó lugar cualquiera en que esté guardada la cosa; 4*^ Encargándose el uno de poner la cosa á disposición del otro en el lugar convenido: 5^ P or la venta, donación ú otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, ó á cualquier otro tí tulo no traslaticio de dominio ; y recíprocamente, por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc. A rt, 7J2.—Cuando con j^ermiso del dueño de un predio se toman en él piedras, fru tos pendientes u otras cosas que forjiian parte del predio, la tradición se verifica en el mo mento de la separación de estos objetos. Aquel á quien se debieren los frutos de una sementera, viña ó plantío, podrá entrar á cogerlos, fijándose el día y hora, de común acuerdo con el dueño. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 95 of 317 -- CÓDIGO CIVIL 103 C A P IT U L O Ш . De las otras especies de tradición Art. 713. —L a tradición del dojnjnio de los bienes raícen y de los derechos reales cons tituidos en ellos, se efectuará por medio de un instrumento público en que el tradente ex prese verificarla y el adquírente recibirla. Este instrumento podrá ser el mismo del acto ó contrato, y para que surta efecto contra terceros, deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad. Art. 714,—L a tradición de la herencia se verificará por ministerio de la ley, al here dero, en el momento en que es aceptada; pero el heredero no podrá enajenar los bienes raíces ni constituir sobre ellos ningún derecho real, sin que preceda la inscripción del do minio de dichos bienes á su favor, presentando al Registro el título de su antecesor si no constare á favor de éste la inscripción, y los documentos auténticos que comprueben la de claratoria de su calidad de único heredero, ó la adjudicación de tales bienes al que preten de su inscripción. L a tradición se retrotrae al momento de la delación. Árt, 715.—Siempre que por una sentencia ejecutoriada se reconociere como adquiri do por prescripción el dominio ó cualquier otro de los derechos mencionados en los prece dentes artículos de este Capítulo, servirá de título esta sentencia, después de su registro en la oficina ú oficinas respectivas. Art. 716.—L a tradición de los derechos personales que un individuo cede á otro, se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario con una nota que ^eon- tenga: la fecha de ésta, el traspaso del derecho al cesionario, designándolo por su nombre y apellido, y la firma del cedente ó la de su mandatario ó representante legal. L a nota de que se habla en el párrafo precedente puede reemplazarse por un instru mento separado en que se haga constar la cesión. Sino hubiere título, la tradición del derecho se verifica por el otorgamiento de un ins trumento en que se consigne el contrato dé cesión. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 96 of 317 -- De la posesión TITULO VII C A P IT U L O I De la posesión y sus diferentes calidades A rt. 717.—L a posesión es la tenencia de una cosa ó el goce de un derecho por nos otros mismos con ánimo de dueños, ó por otro en nombre nuestro. K1 poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo. A rt. 718.—Se puede poseer una cosa por varios títulos. Art. 719- —L a posesión p uede ser regular ó irregular. Se llama posesión regalar, la que procede de justo título y ha sido ad<iüírida de bueoa fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Puede ser por con siguiente el poseedor regular , poseedor de mala fe; y viceversa, el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular. Si el título es traslaticio de dominio es también necesaria la tradición. La posesión de una cosa á ciencia y paciencia del que se obligó á entregarla, hará presumir la tradición: á menos que ésta haya debido efectuarse por instrumento público. Art. 720.— E l justo título es c*on.ítitiitiro ó traslaticio de dominio. Son constitutivos de dominio, la ocupación y la iirescripción. Son traslaticios de dominio, los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos. Pertenecen á esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios, y los actos legales de partición. Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legiti- íiiar la posesión. Las transacciones en cuanto se limitan á reconocer ó declarar derechos preexistentes, no forman nuevo título; pero, eu cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputa do, constituyen un título nuevo. Art. 721.—N o es justo título; 1^ E l falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende; 2” E l conferido por una persona en calidad de mandatario ó representante legal de otra, sm serlo ; S'? E l que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que, debiendo ser au torizada por un representante legal ó por decreto judicial, no lo ha sido: El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad here dero; el del legatario cuyo legado lia sido rc^'ocado por аи acto testamentario posterio r, etc. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 97 of 317 -- 106 REPÚBI-ICA DE HO^TDUKAS Sin embargo, al heredero putativo á quien por decreto judicial se haya dado la pose sión efectiva, servíj’á de justo título' el decreto; como al le<fatario p utativo el correspon diente acto testamentaiio que haya sido judicialmente reconocido. A rt. 722.—La validación del título que en su principió fue nulo, efectuada por la ra tificación, ó por otro medio legal, se retrotrae á la fecha en que fué conferido еГ título. A rt. 723.—Iva buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio.de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Así. en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la pevsuaeión do haber se recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto ó contrato. Un justo error en materia de hecho no se opone á la buena fe. Pero el error ien materia de derecho constituye una presunción de mala fe que no ad mite prueba en contrario. A rt. 724.—Xía buena fe ,ée presume, excepto en los casos en que’Ia ley establece la presunción contraria. En todos los otros casos la mala fe deberá probarse. A rt. 725.—Posesión trregvlar es la que carece de uno ó más de los requisitos señala dos en el artículo 719. A rt. 736.—Son posesion'es viciosas la xiolefiita y la cla/ndestina. Art. 737.—Posesión violm ta es la que se adquiere por la fuerza. L a fuerza puede ser actual ó inminente. A rt. 728.—El que en ausencia del dueño se apodera de la cosa, volviendo el dueño lo repele, es también poseedor violento. Art. 729.—Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el Verdadero dueño de la cosa, ó contra el que la poseía sin serlo, ó contra el que la tenía en lugar ó á nombre de otro. L o mismo es que la violencia se ejecute por una persona ó por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento, ó que después de ejecutada se ratifique expresa ó tácita mente. A rt. 730.—Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola á los que tienen dere cho para oponerse á ella. Art. 731.—Se llama шет tenerteia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño^ sino en lugar ó á nombre del dueño- E l acreedor prendario, el secuestre, el usufructua rio, el usuario, el que tiene el derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa em peñada, secuestrada, ó cuyo usufructo, uso ó habitación les pei’tenece. L o dicho se aplica generalmente á todo el que tiene alguna cósa je c onociendo dominio ajeno.- A rt. 732.—L a posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calida des y vicios que la posesión de una cosa corporal. A rt. 733.—El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión; salvo el caso de prescripción extraordinaria. A rt. 734.—Sea que se suceda á título universal ó singular, la posesión del sucesor principia en él; á menos que quiera añadir la de su antecesor á la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios. Podrá agregarse en los mismos términos á la posesión propia la de una serie no inte rrumpida de antecesores. A rt. 735.—Cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía proindi viso, se en tenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante to do el tiempo que duró la indivisión. Podrá, pues, añadir este tiempo al de su posesión exclusiva, y las enajenaciones que haya hecho por sí solo de la cosa común, y los derechos reales con que la haya gravado, Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 98 of 317 -- CÓDIGO CIVIL 107 subsistirán sobre diclia parte sí hubiere sido comprendida, en la enajenación ó gravamen. Pero si lo enajenado 6 gravado se extendi ere á niás, no subsistirá la enajenación ó grava men contra la voluntad de los respectivos adjudicatarios. L o disxJuesto en cl precedente inciso se entiende sin perjuicio de lo prevenido en el artículo S59. A rt. 736.—Si se ha empezado á poseer á nombre propio, se presume que esta pose sión ha continuado hasta el momento en que se alega. Si seTia empezado á tener una cosa á позпЬге ajeno, se presume igualmente la conti nuación del mismo orden de cosas. Si alguien prueba iiaber poseído anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio A rt. T37.—L a posesión-puede tomarse no sólo por el que trata de adquirirla para sí, sino por Su mandatario, ó por sus representantes legales. C A P IT U L O П De los modos de adquirir y perder la posesión Art. 738.—Si una persona toma la posesión de una cosa en lugar ó á nombre de otra de quien es mandatario .ó representante; legal, la posesión del uiandante ó representante principia en el mismo acto, aun sin su conocimiento. Si eJ que toma la posesión a «om bre de otra persona, no es su mandatario ni repre sentante, no poseerá ésta sino en virtud de su conocimiento y aceptación: pero se retro traerá su posesión aJ momento en que fue tomada á su nombre. A rt. 739.'— L a posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es aceptada. A rt. 740.—Los que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan de auto rización alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal que concurran en elJo la voluntad y la aprehensión material ó ieguí; pero no pueden ejercer los derechos de poseedores, sino con la autorización que competa. Los dementes y los infantes, esto es, los menores de siete aiíos, son incapaces de ad quirir por su voluntad la posesión, sea para sí mismos ó para otros. A rt. 741.—Si la cosa es de aquellas cuya tradición, deba liacerse por instrumento pú blico, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio. A rt, 742.—Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que ias leyes expresamente exceptúan. Si se recupera lega!mente la posesión perdida, se entenderá haberse tenido durante todo el tiempo intermedio. Ai*t. 743. —Para que cese la posesión que se tiene por instrumento público, es nece sario un nuevo instrumento público en que el poseedor transfiera su derecho a otro. Mientras esto no se verifique, el que se apodera de la cosa á que se refiere el instrumento, no adquiere la posesión de ella, ni pone fin á la posesión existente, salvo que por decreto judicial se transfiera á otro el derecho. A rt. 744.—Si el que tiene la cosa en lugar y á nombre de otro, la usurpa, dándose por dueño de ella, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra, á menos que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa. En este caso, la persona á quien se enajena, adquiere la posesión de la cosa, y pone fin á la posesión anterior. Con todo, si el que tiene la cosa en lugar .v á nombre de un poseedor por instrumento publico, se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por la una parte la posesión ni se adquiere por la otra, sin el competente instrumento público.: Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 99 of 317 -- Del derecho de usufructo TITULO VIII A rt. '7i5. —El usufructo es un derecho real quo consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conserrar su forma y sustancia y de restituirla á su dueño. A rt. 746.—Б! usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes: el del nudo propietario y el del usafructuario- Tiene, por consiguiente, una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo pro pietario y se consolida con la propiedad. A rt. 747.—El derecho de usufructo se puede constituir de vai-ios modos: P or la ley, como el del padre ó madre de familia, sobre ciertos bienes del hijo; 29 P o r testamento: 3^ P or donación, venta ú otro acto entre vivos: Se puede también adquirir un usufructo por prescripción. Art- 748,—K1 usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgare por instrumento público. Art- 749.—Se prohíbe constituir dos ó más usufructos sucesivos ó alternativos. Si de hecho se constituyen, los usufructuarios posteriores se considerarán como sus titutos, para el caso de faltar los anteriores antes de deferir.se el primer usufructo. El primer usufructo que tenga efecto hará caducar los otros: pero no durará sino por el tiempo que le 'estuviere designado. Art- 750-—El usufructo se puede constituir puramente, bajo condición suspensiva ó resolutoria, desde cierto día, por tiempo determinado, ó por toda, la vida del usufructuario. Cuando en la condición del usufructo no se fija tiempo alguno para su duración, se en tenderá constituido por toda la vida del usufructuario. E l usufructo constituido á favor de una corporación ó fundación cualquiera, no podrá pasar de dies: años. A rt. 751. —Se puede constituir un usufructo á favor de dos ó más personas que lo teng-an simultáneamente por igual ó según las cuotas determinadas por el constituyente: y podrán, en este caso, los usufructuarios, dividir entre sí el usufructo de cualquier modo que de común acuerdo les pareciere. A rt. 752-—L a nuda propiedad puede transferirse por acto entre vivos, y transmitirse por causa de muerte. El usufructo es intransmisible por testamento ó ab-i,nte^tato^ salvo que se haya cons tituido por tiempo determinado. A rt. 753.—E l usufructuario es obligado á recibir la cosa fructuaria en el estado en que al tiempo de deferirse el usufructo se encuentre, y tendrá derecho para ser indemni zado de todo menoscabo ó deterioro que la cosa haya sufrido desde entonces en poder y por culpa del propietario. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 100 of 317 -- 110 RKPÚBLTCA BE HOXDtTRAS Art. '754.—К] uííufructiiano no podrá toner la cosa fructuaria í^in haber prestado cau ción suficiente de conservacióu y restitución, y sin pvevio inventario solemne á su co^ta, como el de los curadores de biene.-i. Pero tanto el que constitu.yc el usufructo, como el p ropietario, podi’án exonerar de la caución al usufructuario. N i es obligado л ella el donante que se reserva el usufructo de la cosa donada. A rt. 755.” Mientras el usufructuario no rinda'ia^caución á que es obligado, y se ter mine el inventario, tendrá el propietario la administración con carg^o do dar el valor líqui do de los f r u t ^ al usufructuario. A rt. 756.—Si el usufructuario no rinde la caución á que es obligado, dentro de un plazo razonable, señalado por el Juez á instancia del propietario, se adjudicará la adminis tración il éste, con cargo de pagar al usufructuario el valor líquido de los frutos, dedu cida la suma que el Juez prefijare j)or el trabajo y cuidados de la administración. Podrá, en el niismo caso, tomar en arriendo la cosa fructuaria ó tomar prestados á in terés los dineros fructuarios, de acuerdo con el usufructuai“io. Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, arrendar la cosa fructuaria .y dar los dineros á interés. Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, comprar ó vender las cosas fungi- bles, y tomar ó dar prestado á interés los dineros que de ello provengan. Los muebles comprendidos en el usufructo, que fueren necesarios para el uso perso nal del usufructuario y de su familia, le serán entregados bajo juramento de restituir las especies ó sus respectivos valores, no cargándose en cuenta el deterioro proveniente del tiempo y del uso legítimo. El usufructuario podrá en todo tiempo reclamar la administración, prestando la cau ción á que está obligado. A rt. 7.Ó7.—El propietaí'io cuidará de que se haga el inventario con la debida- especifi cación, y no podrá después tacharlo de inexacta ó de incompleto. Art. 75S.—No es lícito a) propietario hacer cosa alguna que perjudique al usufructua rio en el ejercicio de sus derechos, á no ser con el consentimiento del usufructuario. Si quiere hacer i-epai'aciones necesarias, podrá el usufructuario exigir que se hagan en un tiempo razonable y con el menor perjuicio posible del usufructo. Si transfiere ó transmite la propiedad, será con la carga del usufructo constituido en ella, aunque no lo exprese. A rt. 759.—Siendo dos ó más los usufructuarios, habní entre ellos derecho de acrecer, y durará la totalidad del usufructo hasta la expiración del derecho del último de los usu fructuarios. Lo cual se entiende, si el constituyente no hubiere dispuesto que terminado un usu fructo parcial se consolide con la propiedad. A rt. 760.—El usufructuario de una cosa inmueble tiene el cTci'Cclio de percibir todos los frutos natui'ales, inclusos los pendientes al tiempo de deferirse el usufructo. Recíprocamente, los frutos que aun estén pendientes á la terminación del usufructo, pertenecerán al propietario. A rt. 761.—El usufructuario de una heredad goza de todas las servidumbres activas constituidas á favor de ella, .y está sujeto á todas las ser\:idunibres pasivas constituidas en ella. A rt. 762-—El goce del usufructuario de una heredad se extiende á los bosques y ar bolados, pero con el cargo de conservarlos en su ser, reponiendo los árboles que deri'ibe, y respondiendo de su menoscabo, en cuanto no dependa de causas naturales ó accidentes fortuitos. A r t. '763.—Si la cosa fructuaria comprende minas y cantei*as en actual laboreo, poJrá el usufructuario aprovecharse de elías, y no será responsable de la disminución de prodac- Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 101 of 317 -- CÓBIGO CTVTL 111 tos que á consecuencia sobrevenga, con tal que haya observado las leyes relativas á la pro piedad minera. A rt. 764,—El usufructo de una heredad se extiende á los aumentos que ella reciba por aluvión ó por otras accesiones naturales. A rt. 765.—El usufructuario no tiene sobre los tesoros que se descubran en el suelo que usufi-uctua, el derecho que la ley conceda al propietario del suelo. Art. T66.—El usufructuario de cosa mueble tiene el derecho de servirse de ella según Sil naturaleza y destino; y al fin del usufructo no es obligado á restituirla sino en el estado en que se halle, respondiendo solamente de aqaella's pérdidas ó deterioros qu^provengan de su dolo ó culpa. Art. 767.—El usufructuario de ganados ó rebaños, es obligado á reponer los animales que mueren ó se pierden, pero sólo con-el incremento natural de los mismos ganados ó rebaños: salvo que la muei-te ó pérdida fueran imputables á su hecho ó culpa, pues en este caso deberá indemnizar al propietario. Si el ganado ó rebaño perece del todo ó en gran parte por efecto de una epidemia ú otro caso fortuito, el usufructuario no estará obligado á reponer los animales perdidos,-y cumplirá con entregar los despojos que hayan podido salvarse. A rt. 768.—Si el usufructo se constituye sobre cosas de que no, pueda hacerse el il s o conveniente á su naturaleza sin que se destruyan, el usufructuario se liace dueño de ellas, y el propietario se Iiace meramente acreedor á !a entrega de otras especies de igual canti dad y calidad, ó del valor que éstas tengan af tiempo de terminarse el usufructo. A rt. 769.—Los frutos civiles pertenecen al usufructuario día por día. Art. 770.—L o dicho en los artículos precedentes se entenderá sin perjuicio de las con venciones que sobre la materia intervengan entre el nudo propietario y el usufructuario 6 de las ventajas que en la constitución del usufructo 'se hayan concedido expresamente al nudo propietario ó al usufructuario. Art. 771.—El usufructuario es obligado á respetar los arriendos de la cosa fructuaria, contratados por el propietario antes de constituirse el usufructo por acto entre a' í v o s , ó de fallecer la persona que lo ha constituido por testamento. Pero sucede en la percepción de la renta ó pensión desde que principia el usufructo. A rt. 772.—El usufructuario puede dar en arriendo el usufructo y cederlo á quien quiera á título oneroso ó gratuito. Cedido el usufructo á un tercero, el cedente permanece siempre directamente responsa ble al propietario. Pero no podrá el usufructuario arrendar ni ceder su usufructo, si se lo hubiese prohibido el constituyente, á menos que el propietario le releve de la prohibición. El usufructuario que contraviniere á esta disposición perderá el dereciio de usufructo. Art. 773.—Aun cuando el usufructuario tenga la facultad de dar el usufructo en arriendo, ó cederlo á cualquier título, todos los contratos que al efecto haya celebrado se resolverán al fin del usufructo. El propietario, sin embargo, concederá al arrendatario ó cesionario el tiempo que ne cesite para la próxima percepción de frutos; y por ese tietnpo quedará sustituido al usu fructuario en el contrato. Aii;. 774.—Corresponden al usufructuario todas las expensas ox’dinarias de conserva ción y cultivo. Art. 775.—Serán de cargo del usufructuario las pensiones, cánones y, en general, las cargas periódicas con que de antemano haya sido gTavada la cosa fructuaria, y que dúlzan te el usufructo se devenguen. ICo es lícito al nudo propietario imponer nuevas cargas so bre ella en perjuicio del usufructo. Corresponde asimismo al usufructuario el pago de los impuestos periódicos fiscales y municipales que la graven durante el usufructo, en cualquier tiempo que se hayan estable cido. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 102 of 317 -- 112 REPÚBLICA DE HONDURAS Sí por no hacer el usufructuario estos pagos los hiciere el propietario, ó se enajenare ó embargare la cosa fructuaria, debei-á el primero indemnizar de todo perjuicio al segundo. A rt. 776.—Las obras ó refacciones mayox'es necesarias para la conservación de la co sa fructuaria, serán de cargo del propietario, pagándole el usufructuario, mientras duré el usufructo, el interés legal de los dineros in\-ertidos en ellas. El usufructuario hará saber al propietario las obras y refacciones mayores que exija la conservación de la cosa fructuaria. Si el propietario rehúsa ó retarda el desempeño de estas cargas, podrá el usufructua rio, para libertar la cosa fructuaria y conservar su usufructo, hacerlas á su costa, y el pro pietario se las reembolsará sin interés. A rt. 777.—Se entienden por obras ó refacciones mayores, las que ocurren por una vez ó á largos intervalos de tiempo, y que conciernen á la conservación y permanente uti lidad de la cosa fructuaria. Art. 778,—Si un edificio viene todo á tierra por vetustez: ó por caso fortuito, ni el propietario ni el usufructuario son obligados á reponerlo. Art. 779.—El usufructuario podrá retener la cosa fructuaria hasta el pago de los reem bolsos é indemnizaciones á que, según los artículos precedentes, es obligado el propietario. Art. 780.—El usufructuario no tiene derecho á pedir cosa alguna por las mejoras que voluntariamente haya hecho en la cosa fructuaria: pero le será lícito alegarlas en compen sación por el valor de los deterioros que se le puedan imputar, ó llevarse los materiales, si puede separarlos sin detrimento de la cosa fructuaria y e! propietario no le abona lo que después de separados valdrían. L o cual se entiende sin perjuicio de las convenciones que hayan intervenido entre el usufructuario y el propietario relativamente á mejoras, ó de lo que sobre esta materia se haya previsto en la constitución del usufructo. Art. 781.—El usufructuario es responsable, no sóio de sus propios hechos ú omisio nes, sino de los hechos ajenos á que su negligencia haya dado lugar. P or consiguiente, es responsable de las servidumbres que por su tolerancia haya de jado adquirir sobre el pi-cdio fructuario, y del perjuicio que las usurpaciones cometidas en la cosa fructuaria hayan inferido al dueño-, sino las ha denunciado al propietario opor- tunaniente, pudiendo. Art. 7 8 2 ,-El propietario podrá impetrar de la autoridad las providencias conserva torias que le convengan, si la propiedad pareciere peligrar ó deteriorarse en manos del usufructuario. A rt. 783.—Los acreedores del usufructuario pueden pedir que se le embargue el usu fructo, y s
Articulo 861
, determina los derechos del predio dominante y las obligaciones del predio sirviente. CAPITULO IV De la extinción de las servidumbres A rt. 864.—Las servidumbres se extinguen: P o r la resolución del derecho dél que las ha constituido; P or la llegada del día.ó de la condición, si se lia establecido de uno de estos modos; 3° P or la confusión, ó sea la reunión perfecta é irrevocable de ambos predios.en ma nos de un mismo dueño; Así, cuando el dueño de uno de ellos compra el otro, pei’ece la servidumbre, y si por una nueva venta se separan no revive, salvo el caso del artículo 860; por el contrario, si la sociedad conyugal adquiei-e una heredad que debe servidumbre á otra heredad de uno de los dos cón.yuges, no habrí confusión sino cuíindo, disu.ilta la sociedad, se adjudican ambas heredades á una misma persona; Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 113 of 317 -- 124 REPUBLICA DE HOKDUEAS 4^ P or la renuncia del dueño del predio dominante; o*? P or haberse dejado de gozar durante diez años. En las ser \-idumb res discontinuas corre eí tiempo desde que han dejado de gozarse; en Jas continuas, desde que se baja ejecutado un acto contrario á la servidumbre. A rt, S65- —Si el predio dominante pertenece á muchos proindiviso, el goce de uno de ellos interrumpe la prescripción respecto de todos; ,y si contra uno de ellos no puede co rrer la prescripción, no puede correr contra ninguno. A rt, 866,—Si cesa la servidumbre por hallarse las cossis en tal estado que no sea posi ble usar de ellas, revivirá desde que deje de existir la imposibilidad, con tal que esto suce* da antes de haber transcurrido diez años. A rt. S67-—Se puede adquirir y perder por la prescripción un modo particular de ejercer la servidumbre, de la misma manera que podría adquirirse ó perderse la servidum bre misma. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 114 of 317 -- De la reivindicación TITULO XI A rt. S6S.—L a reivindicación 6 acción de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado á restituírsela, C A P IT U L O I Cosas que pueden reivindicarse A rt. 869.—Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles. Sin embargo, si el poseedor de la cosa mueble perdida ó sustraída !a hubiese adquiri do de buena fe en venta pública, no podrá el p ropietario obtener la restitución sin reem bolsar el precio dado por ella- Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad-establecidos con autorización del Gobierno obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado, sin reintegrar antes al establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos. En cuanto á las adquiridas en Bolsa, feria ó mercado, ó de un comerciante legal mente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará á lo que dis pone el Código de Comercio- A rt. 870.—Pueden reivindicarse como el dominio, los otros derechos reales; excepto el derecho hereditario que produce la acción llamada petición de herencia. Art. S71.—Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular. C A P IT U L O II Personas que pueden reivindicar Art. 872.—L a acción reivindicatoría 6 de dominio corresponde al que tiene la propie dad plena ó nuda de la cosa. A rt. 873.—Se concede la misma acción, aunque no se pruebe dominio, al que ha per dido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescrip ción. Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el -que posea con igual ó me jor derecho. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 115 of 317 -- 136 REPÚBLICA P E HONDURAS C A P IT U L O Ш Personas contra las cuales puede dirigirse la acción reivindicatoria Art- 874.—L a acción de dominio se dirige contra el actual poseedor. Art. 875.—E l mero tenedor de la cosa que se reivindica es obligado á declarar el nom bre y residencia de la persona á cuyo nombre la tiene. Art. 876.—Si alguien, de mala fe, se da por poseedor de la cosa que se reivindica sin serlo, será condenado á la indemnización de todo perjuicio que de este engaño haya resul tado al actor. A rt. 877.—L a acción de dominio tendrá también lugar contra el que enajenó la cosa, para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible ó difícil su persecución: y si la enajenó á sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio. El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado á éste por la cosa, con- firnia por el mismo hecho la enajenación. A rt, 878.—L a acción de dominio no podrá dirig'irse contra un heredero sino por la parte que posea en la cosa; pero las prestaciones á que estaba obligado el poseedor por ra- 2 Ón de los frutos ó de los deterioros que le eran imputables, pasan á los herederos de éste á prorrata de sus cuotas hereditarias. A rt. 879.—Contra el que poseía de mala fe y .por hecho ó culpa suya ha dejado de poseer, podrá intentarse la acción de dominio, como si actualmente pose.yese. De cualquier modo que haya dejado de poseer, y aunque el reivindicador prefiera di rigirse contra el actual poseedor, respecto del tiempo que ha estado' la cosa en su poder, tendrá )a.s obligaciones y derechos que según este Título corresponden á los poseedores de mala fe en razón de frutos, deterioros y expensas. Si paga el valor de la cosa y el reivindicador lo acepta, sucederá en los derechos del reivindicador sobre ella. L o mismo se aplica uun al poseedor de buena fe que durante el juicio se ha puesto en la imposibilidad de restituir la cosa por su culpa. El reivindicador en los casos de los dos párrafos precedentes no será obligado al sa neamiento. Art- 880.—Si reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda ó deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir su secuestro; y el poseedo r será obligado á consentir en él, ó á dar seguridad suficiente de restitución, para el caso de ser condenado á restituir. A rt. 881.—Si se demanda el dominio ú otro derecho real constituido sobre un inmue ble, el poseedor seguirá gozando de él, hasta la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. Pero el actor tendrá dei-echo de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro de la cosa, y de los muebles y semovientes anexos á ella y comprendidos en la reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo ó si las facultades del demandado no ofrecieren suficiente garantía. A rt. 882.—La acción reivindicatoria se extiende al embargo, en manos de tercero, de lo que por éste se deba com o precio ó permuta al poseedor que enajenó la cosa. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 116 of 317 -- CÓDIGO CIVIL 137 CA PITU LO IV Prestaciones mutuas A rt. 883.—Si es л-encido ol poseedor restituirá la cosa en el plazo que el Juez señala re; y si la cosa fue secuestrada, pagará el actor al secuestre los gastos de custodia y con servación, y tendrá derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse. A rt. 884.—En la restitución de una heredad se comprenden las cosas que forman par te de ella, ó que se reputan como inmuebles por su conexión con ella, según lo dicho en el TÍTUI.O DE LAS VARIAS CLASES DE BIENES. Las otras ПО serán comprendidas.en la resti tución, sino lo hubieren sido en la demanda y sentencia: pero podrán reivindicarse sepa radamente. En la restitución de un edificio se comprende la de sus ¡laves. En la restitución de toda cosa, se comprende la de los títulos que conciernen á ella, si se hallan en manos del poseedor. Art. 885.—El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho ó culpa ha sufrido la cosa. El poseedor de buena fe,-^ientras permanece en ella, no es responsable de estos de terioros, sino, en cuanto se hubiere aprovechado de ellos; por ejemplo, destruyendo un bosque ó arboladb, y vendiendo la raáídera ó la leña, ó empleándola en beneficio suyo. Art. 886.—El poseedor de mala fe es obligado á restituir los frutos naturales y civi les de la cosa, y no solamente-los percibidos, sino los que el dueño hubiere podido perci bir con mediana inteligencia^ actividad, teniendo la cosa en su poder. Si no existen los frutos, deberá el. valor que tenían ó hubieran tenido al tiempo de la percepción: se considerarán como no ,existentes los que se hayan deteriorado en su poder. El poseedor de buena fe no es obligado á la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda: en cuanto á los percibidos después, estará sujeto á las reglas de los dos párrafos anteriores. En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios.que ha invertido en producirlos. A rt. 8 8 7 .-El poseedor de buena ó de mala fe vencido, tiene derecho á que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, según las reglas si guientes: Si estas expensas se invirtieron en obras permanentes, se abonarán al poseedor dichas expensas, en .cuanto hubieren sido realmente necesarias; pero reducidas á loque valgan las obras al tiempo de la restitución. Y si las expensas se invirtieron en cosas que por su naturaleza no dejan un resultado material permanente, como la defensa judicial de la finca, serán abonad;ts al poseedor en cuanto aprovecharen a) reivindicador, y se hubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía. A rt. 888.—El poseedor de buena fe vencido, tiene animismo derecho á que se le abo nen las mejoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda. Sólo se entenderán por mejoras útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa. El rei vindicador elegirá entre el pago de lo que valgan al tiempo de la restitución las obras en que consisten las mejoras, ó el pago de lo que en virtud de las mejoras valie re mas la cosa en dicho tiempo. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 117 of 317 -- 138 REPUBLICA DE HOKDURAS En cuanto á las obras hechas después de contestada la demanda, el' poseedor de buena fe tendrá solamente los derechos que por el artículo siguiente se conceden al poseedor de mala fe. Art. 889.—El poseedor de mala fe no tendrá, derecho á que se le abonen las mejoras útiles de que habla el artículo precedente. Pero podrá llevarse-los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrían diclios materiales después de separados. Art. 890.—En cuanto á las mejoras voluptuarias, el propietario no será obligado á pagarlas al poseedor de mala ni de buena fe, que sólo tendrán,con respecto á ellas el de recho que por el artículo precedente se concede al poseedor de mala fe respecto de las mejoras útiles. Se entiende por mejoras voluptuarias las que sólo consisten en objetos de lujo y re creo, como jardines, miradores, fuentes, cascadas artificiales; y, generalmente, aquellas que no aumentan el valor venal de la cosa en el mercado general, ó sólo lo aumentan en una proporción insignificante. A rt. 891.—Se-entenderá que, la separación .de los materiales, permitida por los ar tículos precedentes, es en detrimento de la cosa reivindicada, cuando hubiere de dejarla en peor estado que antes de ejecutarse.las mejoras; salvo en cuanto el poseedor vencido pudiere reponerla inmediatamente en su estado anterior, y se allanare á ello. Art-. 892.—L a buena ó mala fe del poseedor se refiera, relativamente á. los frutos, al tiempo de la percepción, y relativamenté á las- expensas y mejoras, ai tiempo en que fue ron'hechas. Art. 893.—Cuando el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en razón de expensas .y mejoras^ podrá retener la cosa hasta que se «1 pago, ó se le dé garan tía suficiente, á juicio del Tribunal. Art. 894.—Las reglas de este Título se aplicarán cortti’a el que estando en la tenencia de una cosa raíz 6 mueble á nombre ajeno la rete;nga indebidamente, aunque lo haga sin ánimo de dueño. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 118 of 317 -- De las acciones posesorias TITULO XII A rt. 895;—Las acciones posesorias tienen por objeto conservar ó recuperar la posesión de bienes raíces ó de derechos reales constituidos en eilos. A rt. 896.—Sobre las cosas que no pueden ganarse por p rescripción, como las servi dumbres inaparentes ó discontinuas, no puede liaber acción posesoria. A r t .. 897^—No podrá instaurar una acción posesoria, sino el que ha estado en posesión tranquila ,y nóüiterrumpida un año corapléto. Art. 898.—El-'beredero tiene y está sujeto á- Ia« mismas acciones posesorias que teд- dría y á que estaría-sujeto su antecesor, si viviese. Art. 899. —Las accioneS^qoe tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al ca bo de un año completo, cohtadó^esjde el acto de molestia ó embarazo inferido á ella. Las que tienen por objeto rdciiperarla expiran al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido. - Si la nueva posesión ha sido violenta ó clandestina, se contará este año desde el último acto de violencia ó desde que haya cesado la clandestinidad.. Las reglas que sobre la continuación de la posesión se dan en los artículos 734, 735 y 736 se aplican á las acciones posesorias; Art. 900.—El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe ó embarace su po sesión ó se le despoje de ella, que se le indemnice del daño que ha recibido, y que se le dé seguridad contra el que fundadamente teme. A rt. 901.—E l usuíructuario , el usuario y el que tiene el dereebo de habitación, son hábiles para ejercer por sí las acciones y excepciones posesorias, dirigidas á conservar ó recuperar el goce de sus respectivos derechos, aun contra el propietario mismo. El pro pietario es obligado á auxiliarlos contra todo turbador ó usurpador extraño, siendo reque rido al efecto. Las sentencias obtenidas contra el usufructuario, el usuario ó el que tiene derecho de habitación, obligan al propietario; menos si se tratare de la posesión del dominio de la fin ca ó de derechos anexos á él: en este caso no valdrá la sentencia contra el propietario que no haya intervenido en el juicio. A rt. 902.—En los juicios posesorios, no se tomará en cuenta el dominio que por una ó por otra parte se alegue. Podrán, con todo, exhibirse títulos de dominio para corroborar la prueba de la po sesión. A rt. 903.—L a posesión de los derechos cuya transferencia ó constitución se efectúa por instrumento público, se prueba por el mismo instrumento, y mientras éste subsista, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 119 of 317 -- 130 KEPÚBLICA DE HONDURAS A rt. 904,—L a posesión del suelo, cuando no haya debido adquirirse por instrumento público, deberá p robarse por hechos positivos de aquellos á que sólo da derecho el domi nio , como el corte de maderas, la construcción de edificios, ó de cerramientos, las planta ciones 6 sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la pesesión. A rt. 905.—E l que injustamente ha sido privado de la posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya, con indemnización de perjuicios. A rt. 906.—L a acción para la restitución puede dirigirse no sólo,contra el usurpador, sino contra toda persona, cuya posesión se derive de la del usurpador por cualquier título. Pero no serán obligados á la indemnización de perjuicios, sino el usurpador mismo ó el tercero de mala fe; y habiendo varias personas obligadas, todas lo serán solidariamente. A rt. 907.—Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión ó sea de la mera tenencia, y que por poseer á nombre de otro, ó por otra causa cualquiera no pu diere instaurar acción posesoria, tendrá sin embargo, derecho para que se restablezcan las •cosas en el estado que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar jQiás que el des pojo violento, ni se le podrá objetar clandestinidad ó despojo anterior. Este derecho pres cribe en seis meses. Kestablecidas las cosas y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse por una ú otra parte, las acciones posesorias que correspondan. Art, 908.—Los actos de violencia cometidos con armas ó sin ellas, serán además, cas tigados con las penas que por el Código Penal correspondan. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 120 of 317 -- De algunas acciones posesorias especiales TITULO XIII A rt. 909.—El poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que está en posesión. Pero no tendrá el derecho de denunciar con este fin las obras necesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequia, etc., con tal que en lo que pue dan incomodarle se reduzcan á lo estrictamente necesario, y que, t erminadas, se restitu yan las cosas al estado anterior, a costa del dueño de las obras. Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajos conducentes á mantener la debi da limpieza en los caminos, acequias, cañerías, etc. 4- Art. 910.—Son obras nuevas denunciables las que construidas en el predio sirviente embarazan el goce de una servidumbre constituida en él. Son igualmente denunciables laíf construcciones que se trata de sustentar en edificio ajeno, que no esté sujeto á tal servidumbre. Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviesa el plano verti cal de la línea divisoria de dos predios aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni dé vista, ni vierta aguas lluvias sobre él. A rt. 911.—El que tema que la ruina de un edificio vecino ie pare perjuicio, tiene de recho de querellarse al Juez pava que se mande al dueño de tal edificio derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparación; ó para que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente; y si el querellado no procediere á cumplir el fallo judicial, se derribará el edificio ó se hará la reparación á su costa. Si el daño que se teme del edificio, no fuere grave, bastará que el querellado rinda caución de resarcir todo perjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga. Art. 91S.—En el caso de hacerse por otro que el querellado la reparación de que ha bla e! artículo precedente, el que se encargue de hacerla conservará la forma y dimensio nes del antiguo edificio en todas sus partes, salvo si fuere necesario alterarlas para preca ver el peligro. Las alteraciones se ajustarán á la voluntad del dueño dei edificio, en cuanto sea com patible con el objeto de la querella. Art. 913.—Si notificada la querella, caliere el edificio por efecto de su mala condición, se indemnizará de todo perjuicio á los vecinos; pero -si cayere por caso fortuito, como ave nida, rayo ó terremoto, no habrá lugar á indemnización; á menos de probarse que el caso fortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubiera derribado. К о habrá lugar á indemnización, sino hubiere precedido notificación de la querella. Ai-t. 914.—Las disposiciones precedentes se extenderán al peligro que se tema de cuale.^quiera construcciones, ó de árboles mal arraigados, ó expuestos á ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia*. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 121 of 317 -- 132 BBPÓBtiCA 0E HONDÜBAS Art. 915.—Si se hicieren estacadas, paredes ü otras labores que tuerzan la dirección de las aguas corrientes, de manera que se derrame sobre el suelo ajeno, o estancándose lo humedezcan, ó priven de su beneficio á los predios que tienen derecho de aprovecharse de ellas, mandará el Juez, á petición de los interesados, que las tales obras se deshagan o modifiquen y se resarzan los perjuicios. A rt. 916.—L o dispuesto en el artículo precedente se aplica no solo á las obras nuevas, sino á las ya hechas, mientras no haya transcurrido tiempo bastante para construir un de recho de servidumbre. Pero ninguna prescripción se admitirá en favor dé las obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente dañoso. Art. 917.—El que hace obras para impedir la entrada de aguas que no es obligado á recibir, no es responsable de los daños que, atajadas de esa manera y sin intención de 0(^- sionarlos, puedan causar á las tierras ó edificios ajenos. Art. 918.—Si corriendo el agua por una heredad se estancare ó torciere su curso, em barazada por el cieno, piedras, palos ú otras materias que acarrea y deposita, los dueños de las heredades en que esta alteración del curso del agua cause perjuicio, tendrán derecho para obligar al dueño de la heredad en que ha sobrevenido el embarazo, á гетол*ег1о, ó para que les permita á ellos hacerlo, de manera,que se restituyan las cosas al estado anterior. El costo de la limpia ó desembarazo se repartirá entre los dueños de todos los predios á prorra ta del beneficio que reporten del agua. A rt. 919.—Siempre que las aguas de que se sirve un predio, por negligencia del due ño en darles salida sin daño de sus vecinos, se derramen sobre otro predio, el ducíío de éste tendrá derecho para que se le resarza el perjuicio sufrido, y para que en caso de rein cidencia se le pague el doble de lo que el perjuicio importare. Art. 920.—E l dueño de una casa tiene d.erecKo para impedir que cerca de sus paredes haya depósitos ó corrientes de agua, ó materias húmedas que puedan dañarla. Tiene asimismo derecho para impedir que se planten árboles á menos distancia que la de dos metros, ni hortalizas ó flores á menos distancia que la de un metro. Si los árboles fueren de aquellos que extienden á gran distancia sus raíces, podrá el Juez ordenar que se planten á la que convenga para que no dañen á los edificios vecinos; el máximun de la distancia señalada por el Juez será la de seis metros. Los derechos concedidos en este artículo subsistirán contra los árboles, flores ú hortali zas plantadas, á menos que la plantación haya precedido á la construcción de las paredes. Art. 921.—Si un árbol extiende sus ramas sobre suelo ajeno, ó penetra en él con sus raíces, podrá el dueño del suelo exigir que se corte la parte excedente de las ramas, y согг tar él mismo las raíces. L o cual se entiende aun cuando el árbol esté plantado á la distancia debida. A rt. 922.-^Los frutos que dan las ramas tendidas sobre terreno ajeno, pertenecen al dueño del árbol; e! cual, “sin embargo, no podrá entrar á cogerlos sino con permiso d^l dueño del suelo, estando cerrado el terreno. El dueño del terreno será obligado-á conceder este permiso; pero sólo en días y horas oportunas, de que no le j'esulte daño. Art. 923.—E l que quisiere construir un ingenio ó. molino, ó una obra cualquiera, aprovechándose de las aguas que van á otras heredades ó á otro ingenio, molino, ó esta blecimiento industrial, y que no corren p or un cauce artificial construido á expensa ajena, podrá hacerlo en su propio suelo, ó en suelo ajeno con permiso del dueño; con tal que no tuerza ó menoscabe las aguas en perjuicio de aquellos que ya han levantado obras aparen tes con el objeto de servirse de dichas aguas, ó que de cualquier otro modo hayan adquiri do el derecho de aprovecharse de ellas. A r t. 924.—Cualquiera puede cavar en suelo propio un pozo, aunque de ello resulte menoscabarse el agua de que se alimenta otro pozo; pero si de ello no reportare utilidad Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 122 of 317 -- CÓDIGO C rv ít 133 alguna, ó no tanta que pueda compararse con el perjuicio ajeno, será obligado á ^arlo. A rt. 935.—Siempre que ba.ya de prohibirse? destruirse ó enmendarse una obra perte neciente á muchos, puede intentarse la denuncia ó querella contra todos juntos ó contra cualquiera de ellos; pero la indemnización á que por los daños recibidos hubiere lugar, se repartirá entre todos por igual, sin perjuicio de que los gravados con esta indemnización la dividan entre sí.á prorrata de la parte que tenga cada uno en la оЪга- Y si el daño sufrido ó temido perteneciere á muchos, cada uno tendrá derecho para intentar la denuncia ó querella por sí solo, en cuanto se dirija á la prohibíeión, destruc ción ó enmienda de la obra; pero ninguno podrá pedir indemnización sino por ei daño que él mismo haja sufrido, á menos que legitime su personería relativamente á los otros. A rt. 926.—Las acciones concedidas en este artículo no tendrán lugar contra el ejer cicio de servidumbre legítimamente constituida. A rt. 937.—L a Municipalidad y cualquier persona del pueblo tendrá, en favor de los caminos, plazas ü otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos á los dueños de heredades 6 edificios privados. Y siempre que á consecuencia de una acción popular haya de- demolerse ó enmendar se una construcción ó de resarcivse un dsíío sufrido, se reeompcnsavá al actor á costa del querrellado con una suma que no baje de la décima ni exceda de ia tercera parte de lo que cueste la demolición ó enmienda, ó el resarcimiento del daño. A rt. 928.—Las acciones municipales ó populares se entenderán sin perjuicio délas que competan á los inmediatos interesados. A rt. 939.—Las acciones concedidas en este título para la indemnización de un daño sufrido, prescriben al cabo de un año completo. Las dirigidas á precaver un daño no prescriben mientras haya justo motivo de te merlo. Si las dirigidas contra una obra nueva no se instauraren dentro del año, los denuncia dos ó querellados serán amparados en el juicio posesorio, y el denunciante ó querellante, podrá solamente perseguir su derecho por la vía ordinaria. Pero ni aun esta acción tendrá lugar cuando según las reglas dadas para las servidum bres, haya prescrito el derecho. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 123 of 317 -- LIBRO III DE L A SUCESION PO R CAUSA DE MUERTE Y DE LAS DONACIONES ENTRE Y I Y O S Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 124 of 317 -- Definiciones у reglas generales TITULO I Art. 930.—Se sucede á una persona difunta á título universal ó á título singular. El título es ипггш-наЪ cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos obli gaciones transmisibles ó en una cuota de el ios, como la mitad, tercio ó quinto. El título es ^m gvlar cuando se sucede en una 6 más especies ó,cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; ó en una ó más. especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres v'acas, seiscientos pesos, cuarenta fanegas de trigo. Art- 931.—Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama UhtarMfrbta'ña^ y si en virtud de la ley, intestada ó аЬ vntestato. L a sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria y par te intestada. A rt. 932.—Se llaman амдпайШш pm‘ eamct fie m v^te las que hace la ley ó el testa mento de una persona difunta, para suceder en sus bienes. Con la palabra asignacio?ies se significan, en este libro, las asignacurroes p w еаша de mu(írt€y ya las haga el hombre ó la le,y. Anignata’iño es la persona к quien se hace la asignación. A rt. 933-—11/as asignaciones á título universal se llaman k&t'encias, y las asignaciones á título singular, legados. El asignatario de herencia se llama hei^ederro, y el asignatario de legado, legatario. A rt. 934,—L a sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muer te en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados. A rt. 935,—L a delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley á acep tarla ó repudiarla. L a herencia ó legado se dejlere al heredero ó legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero 6 legatario no es llamado condicional mente. ó en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional. Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asigna tario, pues en este caso la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesio nes y frutos, en caso de contravenirse á la condición. L o cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que mien tras penda la condición de no hacer algo, pertenezca á otro asignatario la cosa asignada. A rt. 936.—Si el heredero ó legatario cuyos derechos á la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado ó repudiado la herencia ó legado que se le ha deferido, transmite á sus herederos el derecho de aceptar dicha herencia ó legado, ó repudiarlos, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 125 of 317 -- 138 EEPtJBbICA DE HONDURAS No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite. A rt. 9^7.—Si dos ó más personas, llamadas я suceder una á obra, se hallan en el caso del artículo 82, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras. Art, 938.—En toda sucesión por causa de muerte, para llevar á efecto las disposicio nes del difunto ó de la ley, se deducirán del acervo ó masa de bienes que el difunto ha dejado, inclusos los créditos hereditarios: 1^ Los gastos funerarios: Las costas de la pubh'cación del testamento, sí lo hubiere, y las demás anexa.s á la apertura de la sucesión; • 39 Las deudas hereditarias; Los impuestos fiscales que gravaren t oda la masa hereditaria; 5^ Las asignaciones alimenticias forzosas: 69 L a porción conyugal. El resto es el acervo líquido de que dispone el testador ó la ley. Art. 939. “ Los impuestos fiscales que gravan toda la masa, se extienden a las dona ciones revocables que se confirman por la muerte. Los impuestos fiscales sobre ciertas cuotas ó legados, se cargarán á los respectivos asignatanos. A rt. 940.—Toda persona natural ó jurídica, á menos de una disposición contraria de .la ley, goza de la capacidad de suceder ó recibir una asignación. Art. 9 á l.—Para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda p or derecho de transmisión según el artículo 936, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia ó legado. Si Ы hereacia, 6 legado se deja bajo condición suspensiva., será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición. Con todo, las asignaciones á personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se esp era que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los treinta años subsiguientes á la apertura de la sucesión. Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio á los que pres ten un servicio importante, aunque el que lo presta no haya existido al momento de la nnuerte del testador. Art. 942.—Son incapaces de toda herencia ó legado las cofradías, gremios ó estableci mientos cualesquiera que no sean personas jurídicas. Pero si la asignación tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación ó esta blecimiento, podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta, valdrá la asignación. Art. 943.—P or testamento otorgado durante la última enfermedad, no puede recibir herencia ó legado alguno, ni aun como ejecutor fiduciario, el ministro de cualquier culto que haya confesado ó asistido al testador durante la misma enfermedad, ó habitualmente en los dos años anteriores al testamento, ni la corporación religiosa ó cofradía de que fue re miembrp dicho ministro. Esta disposición es aplicable al médico de cabecera del tes tador. Pero esta incapacidad no comprenderá la porción de bienes que dicho ministro ó mé dico habría heredado ab intestate^ si no hubiese habido testamento. Art. 944.—Será nula la disposición á fa v or de un incapaz, aunque se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso, ó por interposición de persona. Se tendrán como personas interpuestas el cónyuge, los ascendientes, descendientes ó hermanos del incapaz. A rt. 945. —E l incapaz no adquiere la herencia ó legado, mientras no prescriban las acciones que contra él puedan intentarse p or los que tengan interés en ello. A rt. 946-—Son indignos de suceder al difunto como herederos ó legatarios: Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 126 of 317 -- E l autor ó cómplice del homicidio cometido en ]a persona del difunto. 2^ El que cometió atentado grave contra la persona, el honor ó los bienes del difunto de cu,va sucesión se trata ó de su cón.yuge ó de cualquiera de sxis ascendientes ó descen dientes Icí^ítimos ó naturales, con tal que dicho atentado se p ruebe por sentencia ejecuto- riad¿; 3° E l cónyuge ó coDsanguíneo dentro del sexto grado inclusive, que, en el estado de enajenación mental ó indigencia de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pu- diendo; 4^ E l que por fuerza ó dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, ó le impidió testar ó variar el testamento; 5^ El que dolosamente ha retenido á ocultado un testamento del difunto; presumién dose dolo por el mero hecho de la retención ó ocultación. A rt. 94T.—Es indigno de suceder el que no hubiere denunciado ó avisado á la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le hubiera sido posible, exceptuándose de esta disposición los impúberes, dementes y sordo -mudos, que no se dan á entender por escrito. Cesará esta indignidad si la justicia hubiera empezado á proceder sobre el caso. Pero esta causa de indignidad no podrá alegarse sino cuando constare que el heredero ó legatario no es cón.yuge de la perdona por cuya obra ó consejo se. ejecutó el homicidio, ni es del número de sus ascendientes ó descendientes, ni hay entre ellos parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado inclusive, ó de afinidad hasta el segundo. A rt. 948.—Es indigno de suceder al impúber, demente ó sordo-mudo, el que siendo llamado á sucederle аЪ intestato^ no pidió que se le nombrara un tutor ó curador, y per maneció en esta omisión un año entero: á menos que aparezca haberle sido impoáible ha cerlo por sí ó por procurador. Si fuesen muchos los llamados á la sucesión, la diligencia de uno de ellos aprovechará á los demás. Transcurrido el año,, recaerá la obligación antedicha en los llamados, en segundo grado á la sucesión intestada. L a obligación no se extiende á los menores, ni en general á los que viven bajo tutela ó curaduría. Esta causa de indignidad desaparece desde que el impúber lléga íi la pubertad, ó el de mente ó sordo-mudo toman la administración do sus bienes. A rt. 949.—Son indignos de suceder el tutor ó curador que nombrados por el testador se excusaren sin causa legitima d o se extenderá esta causa de indignidad á ios asignatarios forzosos en la cuantía que lo son, ni á los que, desechada por el Jue^ la excusa, entran á servir el cargo. A rt. 950.—Finalmente, es indigno de suceder el que, á sabiendas de la incapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes ó parte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona incapaz. Esta causa de indignidad no podrá alegarse contra ninguna persona de las que, por temor reverencial, hubieren p odido ser inducidas á hacer la promesa al difunto; á menos que hayan procedido a la ejecución de la promesa. Art. 951.—Ijas causas de indignidad mencionadas en los artículos precedentes no po drán alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores á los hechos que la producen, aun cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni después. Art. 952.—L a indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio á ins tancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero ó legatario indigno. Declarada judicialmente, es obligado el indigno a la restitución de la herencia ó lega do con sus accesiones y frutos. c<5d ig o G iv it 139 Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 127 of 317 -- 140 REPÚBLICA DE HONDURAS A rt. 953.—La indignidad se purga en diez afíos de posesión de la herencia ó legado. A rt. 954.—La acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe. A r t. 955.—A los herederos se transmite la herencia ó legado de que su antecesor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad de su antecesor, por todo el tiempo que, falta para completar los diez años. A rt. 9 5 6 .-Los deudores hereditarios no podrán oponer al demandante la excepción de incapacidad ó indignidad. A rt. 957.—L<a incapacidad ó indignidad no priva al heredero ó legatario excluido, de los alimentos que la ley le señale; pero en los casos del artículo 946, no tendrá ningún de recho á alimentos. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 128 of 317 -- Reglas relativas á la sucesión intestada TITULO II C A P IT U L O I Disposiciones generales Art. 958.—Las le,yes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispues to, ó si dispuso no lo hizo eonfornie á dereclio, ó no han tenido e fecto sus disposiciones. Art. 959.—La. ley no atiende al origen de los bienes para reglar la sucesión intestada. A rt. 960.—Son llamados á la sucesión intestada: I*? Los descendientes legítimos del difunto; 2^ Sus ascendientes legítimos; 3^ Sus colateral es. legítimos; Sus hijos naturales ó nietos naturales; 59 Sus padres naturales ó abuelos naturales; 6^ Sus hermanos naturales; 7° E l cónyuge sobreviviente; 8"? Los municipios. A rt. 961.—Se sucede ai> irdestato^ ,ya por derecho personal, ya por derecho de re presentación. La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente, el grado de parentesco ,y los derechos hereditarios que tendría su pa dre ó madre si ésta ó aquél no quisiere ó no pudiere suceder. Se puede representar á un padre ó á una madre que, si hubiese podido ó querido su ceder, habría sucedido por derecho de representación. Art. 962.—Los que suceden por representación, heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre ó madre, toman entre todos ,y por iguales partes la porción que hubiera cabido al padre ó madre representados. Los que no suceden por representación, heredan por cabeí^as, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción á que la ley los Паша, á menos que la misma ley es tablezca otra división diferente. Art. 963.—Hiiy siempre lugar á la representación: En la descendencia legítima del difunto de cuya sucesión se trata; 2“? En la descendencia le^tim a de sus hermanos le^tim os; y 3^ En la descendencia legítima de sus hijos ó nietos naturales y de sus hermanos na turales. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 129 of 317 -- Ié 2 REPÚBLICA DE HON'DTTRAS Fuera de estas descendencias no hay lugar á !a representación. A rt. 964.—Se puede representar al ascendiente cuja herencia se lia repudiado. Se puede, asimismo, i-epresentar al incapaz, al indigno y al que repudió la herencia del difunto. C A P I T U L O Ц Distribución de la herencia A.rt. 96o.—Sí el difunto hubiere dejado hijos legítimos, la herencia se dividirá en cua tro partes: tres para los hijos legítimos y una para los hijos naturales, ó nietos naturales, sin perjuicio de la porción conyugal que corresponda al cónyuge sobreviviente- P ero en ningún casó la porción,de un hijo natural podrá exceder á la mitad de la por ción de un hijo legítimo. A rt. 966.—Si el difunto no hubiere d eja d o ‘doscendientes legítimos, la herencia se dividirá en tres partes iguales: una para los ascendientes legítimos, otra para el cónyuge y otra para los hijos naturales ó nietos naturales. N o habiendo cónyuge sobreviviente, la herencia se dividirá en dos partes: una para los ascendientes legítimos y otra para los hijos naturales ó nietos naturales. N o habiendo hijos naturales ó nietos'naturales, se dividirá la herencia en dos partes: una para los ascendientes legítimos y otra para el cónyuge. N o habiendo cónyuge, ni hijos ó nietos naturales, la herencia pertenecerá toda á los ascendientes-, legítimos. Habiendo un solo ascendiente en el grado más próximo, sucederá éste en todos los bienes ó en toda la porción hereditaria de los ascendientes. A rt. 967.—Si el difunto no hubie re dejado descendientes ni ascendientes legítimos, le sucederán sus hermanos legítimos, su cónyuge y sus hijos naturales ó nietos naturales. L a herencia se dividirá en cinco partes: una para los hermanos legítimos, dos para el cón yuge y dos para los hijos ó nietos naturales. N o habiendo cónyuge sobreviviente, la herencia se dividirá en cuatro partes: una para los hermanos legítimos y tres para los hijos ó nietos naturales. N o habiendo liijos naturales ó nietos naturales, sucederán en la mitad de los bienes, los hermanós legítimos y en la otra mitad el cónyuge. N o habiendo hijos ó nietos naturales, ni cónyuge sobreviviente, llevarán toda la he rencia los hermanos legítimos. Entre los hermanos legítimos se co niprenderán -aun los que solamente lo sean por par te de padre ó por parte de madre; pero la porción del hermano paterno ó materno será la mitad de la porción del hermano carnal. N o habiendo hermanos carnales, los hermanos legítimos, paternos ó maternos, lleva rán toda la herencia ó toda la porción hereditaria de los hermanos. A rt. 968.—Si el difunto no ha dejado descendientes, ascendientes ni hermanos legíti mos, llevarán la mitad de los bienes el cónyuge sobreviviente y la otra mitad los hijo.' naturales ó nietos naturales. A falta del cónyuge, llevarán toda la herencia los hijos naturales ó nietos naturales. A rt. 969.—A falta de descendientes legítimos, ascendientes legítimos, hermanos le gítimos é hijos natni-ales ó nietos naturales, serán llamados á suceder al difunto, sus padres naturales ó sus abuelos naturales: la herencia se dividirá en dos partes: una para los padres ó abnelos naturales y otra para el cónyuge sobreviviente. A rt. 970.—Ко habiendo descendientes legítim os, ascendientes legítimos, hermanoí legítimos, hijos naturales ó nietos naturales, padres naturales ó abuelos naturales, la he rencia se dividirá en tres partes: una para los hermanos naturales y dos para el cóny.uge Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 130 of 317 -- CÓBIGO CIVIL 143 sobrevi\iente. No habiendo cónyuge, llevarán toda la herencia los hermanos naturales; y no habiendo hermanos naturales, llevará toda la herencia el cónyuge. Los hermanos naturales sucederán simultáneamente; pero el hermano carnal llevará doble porción que el paterno ó materno. L a calidad de Ыjo legítimo no da derecho á mayor porción que la del qu,e sólo es hijo natural del mismo padre ó madre. A rt. 971.—K1 cónyuge separado de cuerpos, no, tendrá parte alguna en la herencia ah intestapj de su mujer ó marido, sí hubiere dado motivo á la separación por su culpa. Tampoco tendrá derecho en la sucesión del cónyuge premuerto, el cónyuge sobreviviente qüe sin justa causa le había abandonado por más de seis meses, si durante este abandono ocurrió la muerte. A rt. 97*2.—A falta de descendientes legítimos, a-ícendientes legítimos, hermanos le gítimos, hijos naturales ó nietos naturales, padres naturales ó abuelos naturales y cónyuge sobreviviente, sucederán al difunto los otros colaterales legítimos, según las reglas si guientes: El colateral ó los colaterales del grado más próximo, excluirán siempre á los otros. Entre estos colaterales no hay representación; 2Л Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá deí sexto grado; 3^ Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difun to por parte de padre ó por parte de madre, gozan de los mismos derechos que los cola terales de doble conjunción. Art. 973.—A falta de todos los herederos mte>^tato, designados en los artículos precedentes, sucederán los municipios. Art. 974.—El municipio llamado á la sucesión, es el correspondiente al lugar del do micilio del causante. Si este no hubiere tenido su domicilio en la República, corres ponden los bienes á los municipios donde se encontraren á la muerte de aquél, declarán dose heredero al municioio donde hubiere más bienes y considerándose á los demás muni cipios, como legatarios. Si los bienes no están situados en la República, pertenecen a l. municipio del lugar del nacimiento; y si éste no ocurrió en ella, el Poder Ejecutivo deter minará el municipio á que correspondan. Los municipios no toiparán posesión de la herencia sin que preceda sentencia que los declare herederos, en los términos que ordena el Código de Procedimientos. Art. 975.—Los bienes que por herencia ó legado adquieran los municipios, serán inver tidos por ellos exclusivamente en establecimientos de beneficencia ó instrucción pública. Art. 976.^Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y cih intestató^ se cumplirán primero las disposiciones testamentarias y el remanente se adjudi cará á los herederos (é inte&tato^ ssgún las reglas generales. No obsta que uno de los herederos dh inteídato haya recibido una asignación, de la parte testada, para'que lleve íntegra la porción que le corresponde en la parte intestada. Prevalecerá sobre todo ello la voluntad expresa del testador. A rt, 977.—Los extranjeros son llamados á la sucesión db гпЫ1Мо de un hondureno abierta en Honduras, de la misma manera y según las mismas reglas que los hondureños. Art. 978.—En la sucesión ab intestat<i de un extmnjero que fallezca adentro ó fuera del territorio de la República, tendrán los hondurenos, á título ,de herencia, de porción conyugal ó de alimentos, los mismos derechos que según las leyes hondurenas les corres ponderían sobre la sucesión intestada de un hondureno. Los hondurenos interesados podnín pedir que se les adjudique en los bienes del ex tranjero existentes en Honduras, todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero. Esto mismo se aplicará en caso necesario á la sucesión de un hondureno que deja bie nes en país extranjero. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 131 of 317 -- 0e la sucesión testamentaria TITULO III CA PITU LO I De la ordenación del testamento S E C a O X P R IM E R A D E L D E R E C H O D E TESTAR A rt. 9T9.—La teHtaim'ñtifacción es libre. JSTo hay más asignaciones f orzosas gue los alimentos debidos por ley á ciertas perso nas .y la porción conyugal. SECCION SEG-UNDA D E L TESTAMENTO EN G EN ERA L A rt. 980.— K1 testamento es un acto más ó menos solemne en que una persona dis pone del todo ó de una parte de sus bienes, para que tenga pleno efecto -después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras у1л’а. Art. 981,—Toda donación ó p romesa que no se liaga perfecta é irrevocable sino por la muerte del donante ó p romisor, es un testamento, y debe sujetarse á las mismas solem nidades que el testamento. Art. 982,—Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aun que el testador exprese en el testamento la determinación de no revocarlas. Las cláusulas derogatorias de sus disposiciones futuras se t endrán por no escritas, aunque se confirmen con juramento. Si en un testamento-anterior se hubiere ordenado que no valga su revocación si no se hiciere con ciertas palabras ó señales, se mirará esta disposición como no escrita. A rt. 983.—Los documentos, libros ó papeles á que se refiere el testador en el testa mento, no se mirarán como partes de éste, aunque el testador lo ordene; ni valdrán más de lo que sin esta circunstancia valdrían. A rt. 981.—El testamento es un acto de una sola, persona. Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos ó níás personas á un tiempo, ya sean en beneficio recríproco de los otorgantes, ó de una ter cera persona, c. o.—u Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 132 of 317 -- 14:6 KÉPÚBUÍCA J>% HO?n)URA.S A rt. 985.—L a f acultad de tesf^r es indelegable. A rt. 986.—N o son hábiJes para testar: 1^ El impúber; 2° El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia; 3^ El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad ó otra cau:?a; Todo el que de palabra ó por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente. Las personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar. Art. 987.—El testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa. y , por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de estas causas de inhabilidad. Art. 988.—L as disposiciones testamentarías en que haya intervenido error, fuerza ó dolo, son nulas en todas sus partes, y si el vicio afecta la celebración del acto, será nulo el testamento. Art. 989.—El testamento es soleame ó menos solemne. Testamento ноХьшпе, es aquel en que se ha.n observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere. El аоХеигьш 6 privilegiado es aquel en que no se han observado algunas de estas solem nidades, por consideración á circunstancias -particulares, determinadas expresamente p or la ley. El testamento solemne es.abierto ó cerrado. Testamento abierto^ mmaupatí/co ó pvhUco es aquel en que el testador liace sabedores desús disposicionesá los testigos, Juez ó Notario que, según la ley, deben presenciarlo; y testamento cerrado ó necreto^ es aquel que, en el acto de su autorización, no se dan á cono cer las disposiciones que contiene. C A P IT U L O П Del testamento solemne SEC CIO N P B B ÍE E A D ISP O SIC IO N ES GENEHALES Art. 990.—El testamento solemne es siempre escrito. A rt. 991.—No podrán ser testigos en un testamento solemne otorgado en Honduras: Los menores de diez y ocho años; 2- Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia; 3^ Los que actualm
Articulo 1
035. Art. 1.040.—En los buques mercantes bajo bandera hondurena, podrá sólo testarse en la forma prescrita por el artículo 1,033, recibiéndose el testamento por el Capitán ó el que haga sus veces, y observándose, además, lo prevenido en el artículo 1.035. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 140 of 317 -- De las asignaciones testamentarías TITULO IV C A PIT U LO I Reglas generales A rt, l.O il.—Todo íisignatario testamentario deberá ser una persona cierta y determi nada, natural ó jurídica, ya sea que se determine por sa nombre, ó por indicaciones claras del testamento. De otra manera la asignación se tendrá por no escrita. Valdrán, con todo, las asignaciones destinadas á objetos de beneficencia, aunque no sean para determinadas p ersonas. Ьад asignaciones que se hicieren á un establecimiento de beneficencia sin designarlo, se darán al establecimiento de beneficencia que el Poder Ejecutivo designe, prefiriendo al guno de los del domicilio ó residencia del testador. L o que se deje al alnta del testador, sin especificar de otro modo su inversión, se en tenderá dejado á un establecimiento de beneficencia y se sujetará á la disposición del pá rrafo anterior. L o que en general se dejare á Ion se aplicará á los del domieilio del testador. A rt. 1.043.—El error en el nombre ó calidad del asignatario no vicia la disposición, si no hubiere duda acerca de la persona. A rt. 1.043.~La asignación que pareciere niotiv^ada por un error de heclio, de manera que sea claro que sin este error xio hubiera tenido lugar, se tendrá por no escrita. Art. 1.044.—Las disposiciones captatorias no valdrán. Se entenderán por tales, aquellas en que el testador asigna alguna parte de sus bienes á condición que el asignatario le deje por testamento alguna parte de los suyos. A rt. 1.045.—N o vale disposición alguna testamentaría que el testador no haya dado á conocer de otro modo que por d 6 por n/), ó por una señal de afirmación ó negación contestando á una pregunta. A rt. 1.Ó46.—No valdrá disposición alguna testamentaria en favor del Notario que autorizare el testamento, ó do la esposa de dicho Notario, ó de cualesquiera de sus parien tes dentro del cuarto grado de consanguinidad ó segundo de afinidad. Esta disposición será aplicable á los testigos del testamento abierto, y á los testigos y funcionarios ante quienes se otorguen los testamentos privilegiados cuando no fueren cernidos. A rt. 1.047.—El crédito á favor de alguna de las personas expresadas en el artículo precedente que -no conste sino por el testamento, no podrá exigirse. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 141 of 317 -- 156 KEPrÍBLICA DE HOXDURAS A rt, l.OéS.—L o que se deja indeterminadamente я los parieotes, s entenderá dejado á l os consanguíneos de grado mas próximo que no hubieren sido instituidos herederos 5 legatarios en el mismo testamento, observándose el orden de la sucesión аЪ irdeHato^ y teniendo lugar el derecho de representación en conformidad á las reglas l egales; salvo que á la fecha del testamento haya habido uno solo en ese grado, p ues entonces se entenderán llamados al mismo tiem.po los del grado inmediato. Art- 1.049,—Si la disposición testamentaria estuviere concebida ó escrita en tales tér minos, que no se sepa á cuál de dos ó más personas ha querido designar el testador, la co sa asignada se dividirá entre dichas personas por iguales partes. A rt. 1.050.—Toda asignación deberá ser, ó á título universal, ó de especies determi nadas ó que por las indicaciones del testamento puedan claramente determinarse, ó de gé neros y cantidades que igualmente lo sean ó puedan serlo. De otra manera se tendrá por no escrita. Sin embargo, si la asignación se destinare á «n objetó de beneficencia expresado en el testamento, sin determinar la cuota, cantidad ó especies que hayan de invertirse en é¡, valdrá la asignación y se determinará ¡a cuota, cantidad ó especies, habida consideración á la naturaleza del objeto, á las otras disposiciones del testador y á la cuantía de su patri monio. E l Juez hará la determinación oyendo á los herederos, al respectivo representante ó en su defecto, al Ministerio Público; conformándose, en cuanto fuere-posible á la intención del testador. A rt. 1.051.—Si el cumplimiento de una asignación se dejare al arbitrio de un herede ro ó legatario, á quien aprovechare rehusarlo, será el heredero ó legatario obligado' á lle varla á efecto, á menos que pruebe justo motivo para no hacerlo así. Si de rehusar su cumplimiento no resultare utilidad al heredero ó legatario, no será obligado á justificar su resolución, cualquiera que sea. E l provecho de un ascendiente ó descendiente, de un cónyuge ó de un hermano ó cu ñado, ' se reputará, para el efecÉo de esta disx>03íción, provecho de dicho heredero ó legatario. A rt. 1-053.—L a asignación que por faltar el asignatario se transfiriere á distintas personas, por acrecimiento, sustitución ú otra causa, llevará consigo todas las obligaciones y cargos transferibles, y el derecho de aceptarla ó repudiarla separadamente. L a asignación que por demasiado gravada hubieren repudiado todas las -perso nas su cesivamente llamadas á ella por el testamento ó la le y ,' se deferirá en último lugar á las personas á cuyo favor se hubieren constituido los gravámenes. A rt. 1.053.—Sobre las reglas dadas en este Título acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente m.ani- festada, con tal que no se oponga á los requisitos 6 prohibiciones legales. Para conocer la voluntad del testador se estará mas á la sustancia de las disposiciones que á las palabras de que se. haya serrido. C A P IT U L O II De las asignaciones testamentarias condicionales A rt, l.O oi.—Las asignaciones testamentarias pueden ser condicionales. Asignación condicional es, en el testamento, aquella 'que dépende de una condición, esto es, de un suceso futuro é incierto, de manera que según la intención del testador no valga la asignación si el suceso positivo no acaece, ó si acaece el negátiv^o. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 142 of 317 -- CÓDIGO CIVIL 157 Las asignaciones testamentarias condicionales se ajustan á las reglas dadas en el T í tulo DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES, con las excepciones y modificaclones que van á expresarse. Art. 1-055.—L a condición que consiste en un hecho presente ó pasado, no suspende el cumplimiento de la disposición. Si existe ó ha existido, se mira como no escrita: si no existe ó no ha existido, no vale la disposición. L o pasado, presente y futuro se entenderá con relación al momento de testar, á me nos que se exprese otra cosa. Art. 1.056.—Si la condición que se impone como para tiempo futuro, consiste en un hecho que se ha realizado en vida del testador, y el testador al tiempo de testar lo supo, y el hecho es de ios que pueden repetirse, se presumirá que el testador exige su repetición; si el testador al tiempo de testar lo supo, y el hecho es de aquellos cuya repetición es im posible, se mirará la condición como cumplida: y si el testador no lo supo, se mirará la condición como cumplida, cualquiera que sea la naturaleza del hecho. Art. 1.057.—L a condición de no impugnar el testamento, impuesta á un asignatario, no se extiende á las demandas de nulidad por algún defecto en su forma. ' Art. 1.058.—L a condición impuesta al heredero ó legatario de no contraer matrimo nio, se tendrá por no escrita, salvo que se limite á no contraerlo antes de la edad de vein tiún años ó menos. Art. 1.059.—Se tendrá asimismo por no puesta la condición de permanecer en estado de viudez; á menos que el asignatario tenga uno ó más hijos del anterior matrimonio, al tiempo de deferírsele la asignación. Art. 1.06o.—Los artículos precedentes no se oponen á que se provea á la subsistencia de una mujer mientras permanezca soltera ó viuda; dejándole por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso ó de habitación, ó una pensión periódica. Art. 1.061.—Será válida la condición de casai’se ó no ca.sarse con una persona deter minada, .V la. de abrazar una profesión cualquiera permitida por las leyes. Art. 1.062—Las asignaciones testamentarias bajo condición suspensiva, no confieren al asignatario derecho alguno, mientras pende la condición, sino el de implorar las provi dencias conservativas necesarias. Si el asignatario muere antes de cumplirse la condición, no transmite derecho alguno. Cumplida la condición, no tendrá derecho á los frutos percibidos en el tiempo inter medio, si el testador no se los hubiere expresamente concedido. C A P IT U L O n i De las asignaciones testamentarias á día Art. 1.063.—Las asignaciones testamentarias pueden estar limitadas á plazos ó días de que dependa el goce actual ó la extinción áe un derecho-, y se sujetarán entonces á las reglas dadas en el Título d e L.4.S o b lig .a .c io n e s a p l a z o , con las explicaciones que siguen. Art. 1.064:.—El día es cierto y determinado, si necesariamente ha de llegar y se sabe cuando; como el día tantos de tal mes y año, ó tantos días, meses ó años después de la fe cha del testamento ó del fallecimiento del testador. Es cierto, pero indeterminado, si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuando; como el día de la muerte de una persona. Es incierto, pero determinado, si puede llegar ó no, pero suponiendo que ha de llegar, se sabe cuándo; como e) día en que una persona cumpla veintiún años. Finalmente, es incierto é indeterminado, si no se sabe si ha de llegar, ni cuándo; como et día en que una perso'na se case. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 143 of 317 -- 158 EEPÚBLICA DE HONDURAS A rt. 1.06o.—L o que se asigna desde un día que llega antes de la muerte del testador, se entenderá asignado para después de sus días y sólo se deberá desde que se abra la sucesión. A rt. 1.066.—El día incierto ó indeterminado es siempre una verdadera condición, y se sujeta á las reglas de las condiciones. A rt. 1.067-—I/a asignación desde día cierto y determinado da al asignatario, desde el momento de la muerte del testador, la propiedad de la cosa asignada y el derecho de ena jenarla y transmitirla; pero no el de reclamarla antes que llegue el día. Si el testador impone expresamente la condición de existir el asignatario en ese día, se sujetará á las reglas de las asignaciones condicionales. A rt. 1.068.“ L a asignación desde día cierto pero indeterminado, és condicional y en vuelve la condición de existir el asignatario en ese día. Si se sabe que ha de existir el asignatario en ese día, “ como cuando la asignación es á favor de un establecimiento permanente," tendrá lugar lo prevenido en el párrafo prime ro del artículo precedente. A rt. 1.069.—L a asignación desde día cierto, sea determinado ó no, es siempre con dicional. A rt. 1.070—La asignación hasta día cierto, sea determinado ó no, constituye un usu fructo á favor del asignatario. L a asignación de prestaciones periódicas es intransmisible por causa de m.uerte, y ter mina, por la llegada del día, y por la muerte del pensionario. Si es á favor de una corporación ó fundación, no podrá durar más de quince años. A rt. 1,071.—L a asignación liastiL día incierto pero determinado, unido á la existencia del asignatario, constituye un usufructo; salvo que consista en prestaciones periódicas. Si el día está unido á la existencia de otra'persona distinta del asignatario, se entende rá concedido el usufructo hasta la fecha en que, viviendo la otra persona, llegaría para ella el día. C A P IT U L O I V De las asignaciones modales Art. 1.072.—Si se asigna algo á. una persona para que lo tenga por suyo, con la obli gación de aplicarlo á un fin especial, como el de hacer ciertas obras ó sujetarse á ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva. El modo, .-por consi guiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada. Art. 1.073.—En las asignaciones modales se llama cláusula resolutoria la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumióle el modo. !No se entenderá que envuelven cláusula resolutoria cuando el testador no la expresa. A rt. 1-.07-Í.—Pava que la cosa asignada modalmentc se adquiera, no es necesario pres tar fianza ó caución de restitución para el caso dé no cumplirse el modo. Art. 1.075,—Si el modo es en beneficio del asignatario exclusivamente, no impone obligación alguna, salvo que lleve cláusula resolutoria. A rt, 1.076.—Si el modo es por su naturaleza iniposible, ó inductivo á hecho ilegal ó inmoral, ó concebido en términos ininteligibles, no valdrá la disposición. ЛSi el modo, sin hecho ó culpa del asignatario, es solamente imposible en la forma es- pecia.1 prescrita por el testador, podrá cumplirse en otra análoga que no altere la sustancia de la disposición, y que en este concepto sea aprobado por el .luez, con citación de los interesados. Si el modo, sin hecho ó culpa del asignatario, se hace enteramente imposible, subsis tirá la asignación sin el gravamen. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 144 of 317 -- CÓDIGO CrVIL 159 A rt. 1.07T-—Si el testador no determinare suficientemente el tiempo ó la,forma espe cial en que ha de cumplirse el modo, podrá el Juez determinarlos, consultando en lo posi ble la voluntad de aquél, y dejando al asignatario modal un beneficio que ascienda por lo menos á la quinta parte del v'alor de la cosa asignada. A rt. 1.078.—Si el modo consiste en un hecho tal que para el fin que el testador se ha ya propuesto sea indiferente la persona que lo ejecute, es transmisible á los herederos del asignatario. A rt. 1.079.—Siempre que haya de llevarse á efecto ia cláusula resolutoria, se entre gará á la persona en cuyo favor se ha constituido el modo, una suma proporcionada al objeto; y el resto del valor de la cosa asignada acrecerá á la herencia, si el testador no hu biere ordenado otra cosa. El asignatario á quien se ha impuesto el modo no gozará del beneficio que pudiera re sultarle de la disposición precedente. C A P IT U L O V De las asignaciones á título universal Art. 1.080,—Los asignatarios á título universal, con cualesquiera palabras que se Ies llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos; representan la persona del testador para sucederle en todos los derechos y obligaciones transmisibles. Los herederos están también obligados á las cargas testamentarias, esto es, á las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen á determinadas personas. A rt. 1.081,—E l asignatario que ha sido llamado á la sucesión en .términos generales que no designan cuota como ‘‘^sea f-ula'/io héfrede'i'o^'' ó ‘'''dejo mis Ыеп^ á .es heredero universal. Pero si concurriere con herederos de cuota, se entenderá heredero de aquella cuota que, con las designadas en el testamento, complete la unidad ó entero. Si fueren dos ó más los herederos instituidos, sin designación de cuotas, dividirán en tre sí por partes iguales la herencia o la parte de ella que les toque. A rt. 1,085.—Si “hechas otras asignaciones se dispone del remanmte de los bienes y todas las asignaciones, excepto la del remanente, son á título singular, el asignatario del remmiente es heredero universal. Si algunas de las otras asignaciones son de cuotas, el asignatario del remanente es heredero de bi cuota que reste para completar la unidad, Art:'-wl.083.—Si no hay heredero universa], sino de cuota, y las designadas en el tes tamento no componen todas juntas la unidad ó entero, los herederos cih infestato se en tienden llamados como herederos del remanente. Si en e) testamento no hay asignación alguna á título universal, los herederos ah int&itato son herederos universales. ■ Art. l.O Si,—Si las cuotas asignadas en el testamento completan ó exceden la unidad, en tal caso, el heredero universal se entenderá instituido en una cuota cu.yo numerador sea la unidad, y el denominador el número; total de herederos, á menos que sea instituido como heredero del remanente, pues entonces nada tendrá, Reducidas las cuotas á un común denominadoi*, inclusas las computadas según el pá rrafo precedente, se representará la herencia por la suma de los numeradores, .y cuota efectiva de cada heredero, por su numerador respectivo. Art, 1.085.—Si los bienes de la sucesión apenas bastaren para pagar las asignaciones á título singular, el heredero instituido en el testamento tendrá derecho á la cuarta parte de dichos bienes, que pagarán los asignatarios á título singular, á prorrata de sus haberes. Art. 1.086.—Las disposiciones de este Título, se entienden sin perjuicio de la acción de reforhia que la ley concede á los asignatarios forzosos. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 145 of 317 -- 160 EEPÚBLICA PE HONDURAS C A P IT U L O V I De las asignaciones á título singular A rt. l-OS'T. —Los asignatarios á título singular, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatíirios: no repre- sentan al testador: no tienen más derechos ni cargas que los que expresamente se les con fieran ó impongan. L o cual, sin embargo, se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de ' los herederos, y de la que pueda sobrevenirles en,el caso de la acción de reforma- A r t. 1.088.—No vale el legado de cosa incapaz de ser apropiada, según el artículo 626, ni los de cosas que al tiempp.del testamento sean -de propiedad nacional ó municipal y de uso público, ó formen parte de un edificio, de- plañera que nopuedan separarse sin deteriorarlo"; á menos que la causa cese antes de deferirse el legado.. A rt. 1.085.—Podrá ordenar el testador que se adquiera una especie ajena para darla á. alguna persona ó para emplearla en algún objeto de beneficencia: y si él asignatario á quien se impone esta obligación no pudiere cumplirla porque el dueño de la espéei&rehusa enajenarla ó pide p or elía un precio excesivo, el dicho asignatario será sólo obligado á^dar en dinero el justo precio de la especie: satisfecho el precio no tendrá derecho el legatario á la especie, aunque después la adquiera el asignatario. Y si la especie ajena legada hubiere sido antes adquirida por. el legatario ó "^ara el objeto de beneficencia, no se deberá su precio, sino en cuanto la adquisición líSbiere sido á título oneroso y á precio equitativo. Art- 1.090.—El legado de especie que no es del testador, ó del asignatario á quien se impone la obligación de darla, es nulo, á menos que en el testamento aparezca que el tes tador sabía que la cosa no era suya 6 del dicho asignatario; ó á menos de leg-arse la cosa ajena á un descendiente ó ascendiente legítimo del testador ó á su cónyuge, puigs en estos casos se procederá como en el párrafo primero del artículo precedente. A rt. 1.091.—Si la cosa ajena legada pasó antes de la muerte del testador, al dominio de éste, ó del asignatario á quien se había impuesto la obligación de darla, se deberá el legado. A rt. 1.092.—Si el testador no ha tenido en la cosa legada más que una parte, cuota ó derecho, se presumirá que no ha querido legar más que esa parte, cuota ó derecho. L o mismo se aplica á la cosa que un asignatario es obligado á dar y en que sólo tiene una parte, cuota 6 derecho . A rt. 1-093.—Si al legar una especie se designa e! lugar en que está guardada y no se encuentra allí, pero se encuentra en otra parte, se deberá la especie: si no se encuentra en parte alguna, se deberá una especie de mediana calidad del mismo género, pero sólo á las personas designadas en ei artículo 1.090. A rt. 1.094.— Kl legado de cosas fungibles, esto es, de aquellas que se destruyen con el prim er uso y cuya cantidad no se determine de algún modo, no vale. Si se lega la cosa fungible, señalando el lugar en que ha de encontrarse, se deberá la cantidad que allí se encuentre, al tiempo de la muerte del testador, si él no ha designa^ do la cantidad; y si la ha designado, hasta la cantidad designada en el testamento. Si la cantidad existente fuere menor que la designada, sólo se debei-á la existente; y si no existe allí cantidad alguna de la cosa fungible, nada se deberá. A rt. 1.095.—El legado de una cosa futui'a vale, con tal que llegue á existir. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 146 of 317 -- CÓDIGO CI\TL 161 A rt. 1.096.—Si de muchas especies que existen en el patrimonio del testador, se lega re una sin decir cuál, se deberá una especie de mediana calidad ó valor entre las compren didas en el legado. A rt. 1.097.—Los legados de género que no se limitan á lo que existe en el patrimo nio del testador, como una vaca, un caballo, imponen la obligación de dar una cosa de mediana calidad ó valor, del mismo género. A rt. 1-098.—Si se legó una cosa entre varias que el testador creyó ten er'y no ha de jado más que una, se deberá la que haya dejado. Si no ha dejado ninguna, no valdrá el legado, sino en favor de l as personas designa das en el artículo 1.090, que sólo tendrán derecho á pedir una cosa mediana del mismo género, aunque el testador les haya concedido la elección. Tfero si se lega una cosa de aquellas cuyo valor no tiene límites, como una casa, una hacienda de campo, y no existe ninguna del mismo género entre los bienes del testador, nada se deberá, ni aun á las personas designadas en el artículo 1.090. ' Art. 1.099.—Si la elección de una cosa entre muchas se diere expresamente á la per sona obligada ó al legatario, p odrá despectivamente aquélla ó éste ofrecer ó elegir á su ar bitrio. Sí el testador cometiere la elección á tercera persona, podrá ésta elegir á su arbitrio; y si no cumpliere^su encargo dentro del tiempo señalado por el testador ó en su defecto por el Juez, tendrá lugar la regla del artículo 1.096. Hecha una vez la elección, no habrá lugar á hacerla de nuevo, sino por causa de enga ño ó dolo. Art. 1.100.—L a especie legada se debe en el estado en que existiere al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los utensilios necesarios para su uso y que existan con ella. Art. 1.101.—Si la cosa legada es un predio, los terrenos y los nuevos edificios que el testador le "ha^a agregado después del testamento, по'зе comprenderán en el legado; y si lo nuevamente agregado formare con lo demás al tiempo de abrirse la sucesión, un todo que no pueda dividirse sin grave pérdida, y las agregaciones .valieren más que el predio en su estado anterior, sólo se deberá este segundo valor al legatario: si valieren menos, se debe rá todo ello al legatario, con el cargo de pagar el valor de las agregaciones. Pero el legado de una.paedida de tierra, como mil metros cuadrados, no crecerá en ningún caso por la adquisición de tierras contiguas, y si aquella no pudiere separarse de éstas,-sólo se deberá lo que valga. Si se lega un solar, y después el testador edifica en él, sólo se deberá el valor del solar- Art. 1.103.—Si se deja parte de un predio;^ se entenderán legadas las servidumbres que para su goce ó cultivo le sean necesarias. Art. 1.103.—Si se lega una casa con sus muebles ó con todo lo que se encuentra en ella, no se entenderán comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el artículo 608, sino sólo las que forman el ajuar de la casa y se encuentran en ella; y si se lega de la mis ma manera una hacienda de campo, no se entenderá que el legado comprende otras^ cosas, que las que sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda y se encuentran en ella. En uno y otro caso no se deberán de los ganados de cría, ni de los d e n ^ objetos con tenidos en la casa ó hacienda, sino los que el testador expresamente designare. Art. 1.104.—Si se lega un carruaje de cualquier clase, sé entenderán legados los ar- neses y las bestias de que el testador solía servirse para usarlo, y que al tiempo de su muerte existían en su patrimonio. Art. 1.105.—Si se lega un rebaño, se deberán los animales de que se componga al tiempo de la muerte del testador, y no más. A rt. 1.106.—Si se legan á varias personas distintas cuotas de una misma cosa, se se guirán para la división de ésta, las reglas del capítulo precedente, c. c.—n Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 147 of 317 -- 162 EEPÚBLICA DE Н05П)Ш1А8 A rt. 1.107.—L a especie legada pasa al legatario con sus servidumbres y demás car gas reales. A rt. I.IOS.—Si se lega una cosa con calidad de no ena;ienarla, y la enajenación no comprometiere ningún derecho de tercero, la cláusula de no enajenar se tendrá por no escrita. A rt. 1.109.—Pueden legarse no sólo las cosas corporales, sino los derechos y acciones. P or el hecho de legarse el título de un crédito, se entenderá que se lega el crédito. El legado de un crédito comprende el de los intereses devengados; pero no subsiste sino en la parte del crédito ó de los intereses que no hubiere recibido el testador. A rt. 1.110—Si la cosa que fue enapeñada al testador se lega al deudor, no se extingue por eso la deuda, sino el derecho de prenda; á menos que aparezca claramente que la vo luntad del testador fué extinguir la deuda. A rt. 1.111.—Si el testador condona en el testamento una deuda, y después demanda judicialmente al deudor, ó acepta el pago que se le ofrece, uo podrá el deudor aprovechar se de la condonación; pero si se pagó sin noticia ó consentimiento del testador, podrá el le gatario reclamar lo pagado. Art- l.ll^ .-^ S i se condona á una persona lo que debe, sin determinar suma, no se comprenderán en la condonación sino las deudas existentes á la fecha del testamento. A rt. 1.113.—L o que «e lega á un acreedor no se entenderá que es á cuenta de su cré dito, si no se expresa, ó si por las circunstancias no apareciere claramente que la intención del testador es pagar la deuda con el legado. Si,así se expresare ó apareciere, se deberá reconocer la deuda en los términos que lo haya hecho el testador, ó en que se justifique haberse contraído la obligación y el acreedor podrá á su arbitrio exigir el pago en los términos en que estaba obligado el deudor ó en los que expresa el testamento. A rt. 1.114.—Si el testador manda pagar lo que cree deber y no debe, la disposición se tendrá por no escrita. Si en razón de una deuda determinada, se manda pagar más de lo que ella importa, no se deberá el exceso, á menos que aparezca la intención de donarlo. A rt. 1.115.—Las deudas confesadas en el testamento y de que por otra parte no hu biere un principio de prueba por escrito, se tendrán por legados gratuitos, y estarán su jetos á las mismas responsabilidades y deducciones que los otros legados de esta clase, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo l.OiT. Art. 1.116.—Si se legaren alimentos voluntarios sin determinar su forma y cuantía, se deberán en la forma y cuantía en que el testador acostumbraba suministrarlos á la mis ma persona; y á falta de esta determinación, se regularán tomando en consideración la ne cesidad del legatario, sus relaciones con el testador, y la cuantía del patrimonio de éste. Si el testador ha fijado el tiempo que haya de durar la contribución de alimentos, ce sará luego que aquel se cumpla, ó por la muerte del legatario, aunque ocurra antes del cumplimiento. Si el testador no fija el tiempo que haya de durar la contribución de alimentos, se en tenderá que debe durar por toda la vida del legatario. Si se legare una pensión anual para la educación del legatario, durará hasta que cum pla veintiún años y cesará si muere antes de cumplir esa edad. A rt. 1.117,—P or la destrucción de la especie legada, sin hecho ó culpa del que debe entregarla, se extingue la obligación de pagar el legado. L a enajenación de las especies legadas, en todo ó parte, por acto entre vivos, envuel ve la revocación del legado, en todo ó parte, y no subsistirá ó revi^'irá el legado, aunque la enajenación haya sido nula, y aunque las especies legadas vuelvan al poder del testador. L a prenda ó hipoteca constituida sobre la cosa legada, no extingue el legado, pero lo grava con dicha prenda ó hipoteca. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 148 of 317 -- CÓDIGO CIVTb 163 Si el testador altera sustancial mente la cosa legada mueble, como si de la madera ha ce construir un carro, ó de la lana, telas, se entenderá que revoca el legado; pero sí la al teración no fuere sustancial, como si de la plata hace construir un vaso, no se entenderá revocado. C A P IT U L O V I I De las donaciones revocables Art. 1.118.—Donación revocable es aquella que el donante puede revocar á su ar bitrio. Donación por causa de muerte es lo mismo que donación revocable, y donación entre A'ivos es lo mismo que donación irrevocable. Art. 1Л19.—No valdrá como donación revocable sino aqiiella que se hubiere otorga do con las solemnidades que la ley prescribe para las de su clase, ó aquella á que la ley expresamente da este carácter. Si el otorgamiento de una donación se hiciere con las solemnidades de las entre vivos, y el donante en el instrumento se reservare la facultad de revocarla, será necesario, para que subsista después de la muerte del donante, que éste la haya confirmado expresamente en un acto testamentario. Las donaciones de que no se otorgare instrumento alguno, valdrán como donaciones entre vivos en lo que fuere de derecho. Art. 1,120.—Son nulas las donaciones revocables de personas que no pueden testar ó donar entre vivos. Son nulas asimis(no las entre personas que no pueden recibir asignaciones testamen tarias 6 donaciones entre vivos una de otra. A rt. ] .121.—El otorgamiento de las donaciones revocables se sujetará á las reglas del testamento. A rt. 1.122.—P or la donación revocable, seguida de la tradición de las cosas donadas, adquiere el donatario los derechos y contrae las obligaciones de usufructuario. Sin embargo, no estará sujeto á rendir la caución de conservación y,restitución á que son obligados los usufructuarios, á no ser que lo exija el donante. Art. 1.123.—Ivas donaciones revocables á título singular son legados anticipados, y se sujetan á las mismas reglas que los legados. Recíprocamente, si el testador da en vida al legatario el goce de la cosa legada, el le gado es una donación revocable. Las donaciones revocables, inclusos los legados en el caso del párrafo precedente, preferirán á los legados de que no se ha dado el goce á los legatarios en vida del testador, cuando los bienes que éste deja á su muerte no alcanzan á cubrirlos todos. A rt 1.124.—L a donación revocable de todos los bienes ó de una cuota de ellos se mi rará como una institución de heredero, que sólo tendrá efecto desde la muerte del donante- Sin embargó, podrá el donatario de todos los bienes ó de una cuota de ellos, ejercer los derechos de usufructuario sobre las especies que se le hubieren entregado. A rt. 1.125,—Las donaciones revocables caducan por el mero hecho de morir el dona tario antes que el donante. Art. 1 .1 26 .-Las donaciones revocables se confirman, y dan la propiedad del objeto donado, por el mero liecho de morir el donante sin haberlas гел-ocado, y sin que haya so brevenido en el donatario alguna causa de incapacidad ó indignidad bastante para invalidar una herencia ó legado .\rt. 1.127.—L a revocación puede ser expresa ó tácita, de la misma manera que la revocación de las herencias ó legados. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 149 of 317 -- 164r КЕРТЗТВЫСД DE HONDURAS A ft . 1.128.—Las disposiciones de este capítulo, en cuanto conciern;in á los asignata rios forzosos, están sujetas á las excepciones y modificaciones que se dirán en el Título, “ De las asignaciones forzosas.” C A P IT U L O V i n Del derecho de acrecer Art. 1.129.—H echa una asignación ó destinado un misrao objeto á d,os ó más asigna tarios, la porción de uno de ellos, que por falta de éste se junta á las porciones de los otros se dice асгесег á ellas. A_rt. 1-130.—E l d,eTecho de acrecer no tendrá'lugar entre los asignatarios de distintas partes ó cuotas en que el testador haya dividido el objeto asignado: cada parte ó cuota se considerará en tal caso como un objeto separado y no habrá derecho de acrecer sino entre los coasignatarios de una misma parte ó cuota. Si se asigna un objeto á dos ó más personas por igualm partes., liabrá derecho de acrecer- A rt. 1-131.—Habrá derecho de acrecer, sea que se llame á los coasignatarios en una misma cláusula ó en cláusulas separadas de un instrumento testamentario. Sí el llamamiento se hace en dos instrumentos distintos, el llamamiento anterior se presumirá revocado en toda la parte que no le fuere común con el llamamiento posterior. A rt. 1.132.—Los coasignatarios conjuntos se reputarán por una sola persona para con currir con otros coasignatarios; y la persona colectiva formada por los primeros, no se entenderá faltar, sino cuando todos éstos faltaren. Se entenderán por conjuntos los coasignatarios asociados por una expresión copulati' va, como Pedro y Jiian^ 6 comprendidos en una denominación colectiva, como los hijos de Pedro. A rt. 1.133.—El coasignatario podrá conservar su propia porción y repudiar la que se le defiere por acrecimiento; pero no podrá repudiar la primera y aceptar la segunda. A rt. 1Л31.—L a poi'ción que acrece lleva todos sus gravámenes consigo, excepto los que suponen una .calidad ó aptitud personal del coasignatario que falta. A rt. 1.135,—E l derecho de transmisión establecido por el artículo 936,.excluye el de recho de acrecer. A rt. 1,136.—Los coasignatarios de usufructo, de uso, de habitación ó de una pensión peiúódica, conservan el derecho de acrecer, mientras gozan de dicho usufructo, uso, habi tación ó pensión; y ninguno de estos derechos se extingue hasta que falta el último coasig- natario. Art, 1.13T, —El derecho de acrecer tiene lugar en las herencias y legados. Art. 1.138.—El testador podrá en todo caso prohibir el acrecimiento. C A PIT U LO IX De las sustituciones A rt. 1.139.—L a sustitución vulgar es la única permitida. La sustitución 'tuilr/ar os aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, ó que, antes de deferírsele ja asignación, llegue á faltar por fallecimiento ó por otra causa que extinga su derecho eventual. No se entiende faltar el asignatario que una vez aceptó, salvo que se invalide la acep tación. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 150 of 317 -- CÓDIGO CTVIL 165 A rt. 1.140.—La sustitución que se hiciere exp resamente para alguno de los casos en que pueda faltar el asignatario, se entenderá hecha para cualquiera de los otros en que lle gare á faltar, salvo que el testador haya expresado voluntad contraria. A rt. 1.141.—L a sustitución puede ser de varios grados, como cuando se nombra un sustituto al asignatario directo, y otro al primer sustituto. A rt. 1.142.—Se puede sustituir uno a muchos y muchos á uno. A rt. 1.143.—Si se sustituyen recíprocamente tres ó más asignatarios y falta uno de ellos, la porción de éste se diл'idirá entre los otros á prorrata de los valores de sus respec tivas asignaciones. A rt. 1.144.—E l sustituto de un sustituto que llega á faltar, se entiende llamado en los mismos casos y con las mismas cargas que este, sin perjuicio de lo que el testador haya ordenado á este respecto. A rt. 1.145.—Si el asignatario fuere descendiente legítimo del testador, los descen dientes le^tim os del asignatario no por eso se entenderán sustituidos á éste, salvo que el testador haya expresado voluntad contraria. A rt. 1.146.—El derecho de transmisión excluye al de sustitución, ,y el de sustitución al de acrecimiento. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 151 of 317 -- TITULO Y De las asignaciones forzosas A rt. 1.147.—Asignaciones f orzosas son las que el testador es obligado á hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de. sus disposiciones testamentarias expresas. Son asignaciones forzosas: 1° Los alimentos que se deben por la ley á ciertas personas; y 3^ L a porción cony ugal. C A P IT U L O I De las asignaciones alimenticias Art. 1.148.—Los alimentos que el difunto ha debido por la ley á ciertas personas gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligación я uno ó más partícipes de la sucesión. Art. 1.149.—Los asignatarios de alimentos no están obligados á devolución alguna en razón de las deudas ó cargas que gravaren el patrimonio del difunto; pero podrán reba jarse los alimentos futuros que parezcan desproporcionados á la cuantía del patrimonio efectivo. C A P IT U L O Л De la porción conyugal Art. 1.150.—E l cónyuge sobreviviente, que carece de lo necesario para su congrua subsistencia, tiene derecho, en calidad de porción conyugal, á la cuarta parte de los bienes del cónyuge premuerto. Art. 1.151.—E l derecho á la porción conyugal se entenderá existir a) tiempo del fa llecimiento del otro cónyuge, y no caducará en todo ó parte por la adquisición de bienes que posteriormente hiciere el cónyuge sobreviviente. Art. 1.152.—íío tendrán derecho á la porción conyugal: 1° E l cónyuge sobreviviente que sin justa causa hubiese abandonado á su consorte, y que, por lo menos, treinta días antes del fallecimiento no se hubiere unido á él; 2? E l cónyuge que por su hecho ó culpa hubiese dado motivo á la separación de cuerpos. Art. 1.153.—E l cónyuge sobre\’ivieate que al tiempo de fallecer el otro cónyuge no tuvo derecho á porción conyugal, no lo adquirirá después por el hecho de caer en pobreza. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 152 of 317 -- í e s r e p i 5b l i c a d e HO'DDUAS A rt. 1.154.—Si el cón.yuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como los de la porción conjugal, sólo tendrá derecho al complemento, á título de porción conyugal. Se imputará por tanto á la porción conyugal, todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho á percibir á cualQuier otro título en la sucesión dcl difunto, inclusa su mitad de gananciales, en su caso, sí no la renunciare. A rt. 1.155,—El cónyuge sobreviviente podrá, á su arbitrio, retener lo que posea ó se le deba, renunciando la porción conyugal, ó pedir ésta, abandonando sus otros bienes y derechos. A rt. 1.156.—El cónyuge á quien por cuenta de su porción conyugal haya cabido á título universal alguna parte en la sucesión del difunto, será responsable á prorrata de esta parte, como los herederos en sus respectivas cuotas. Si se imputare á dicha porción la mitad de gananciales, subsistirá en ésta la respon sabilidad especial que le es propia. En lo demás, que el viudo ó viuda perciba á título de porción conyugal, sólo tendrá la responsabilidad subsidiaria de los legatarios. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 153 of 317 -- De la revocación y reforma del testamento TITULO VI C A P IT U L O I De la revocación del testamento Art. 1.157.—El testamento que ha sido otorgado válidamente, no puede invalidarse sino por к revocación hecha por el testador. Sin embargo, los testamentos menos solemnes caducan sin necesidad de revocación en los casos previstos por la ley. La revocación puede ser total ó parcial. Art. 1.158,—El testamento solemne puede ser revocado expresamente en todo ó par te, por un testamento solemne ó privilegiado- Pero la revocación que se hiciere en un testamento privilegiado caducará con el tes tamento que la contiene y subsistirá el anterior. Art. 1.159.—Sí el testamento que revoca un testamento anterior, es revocado á su vez, no revive por esta revocación el primer testamento, á menos que el testador mani fieste voluntad contraria. Art. 1,160.—Un testamento no se revoca tácitamente en todas sus partes por la exis tencia de otro ú otros posteriores. Los testamentos posteriores que expresamente no revoquen los anteriores, dejarán subsistentes en éstos las disposiciones que no sean incompatibles con las posteriores ó con trarias á ellas. > Art. 1.161-—Revocado un testamento, ninguna de las declaraciones ó disposiciones contenidas en él, tendrá efecto alguno, ni aun para pruebas que alguien quiera aducir en juicio contra el testador. Art. 1.162.—El testador no puede confirmar sin reproducir las disposiciones conteni das en un testamento nulo por su forma, aunque el acto esté revestido de todas las forma' lidades requeridas para la validez de los testamentos. Art. 1.163.—Si el testamento posterior es declarado nulo por vicio de forma, el an terior subsiste. Pero si las nuevas disposiciones contenidas en el testamento posterior fallasen por razón de incapacidad de los herederos ó legatarios, ó llegasen á caducar por cualquier causa, valdrá siempre la revocación del primer testamento causada por la exis tencia del segundo. A rt. 1.164:,—Cuando un testamento cerrado se encontrare roto ó cancelado en la ca sa del testador, se presume que ha sido roto ó cancelado por él. mientras no se pruebe lo contrario . Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 154 of 317 -- 170 ÉEPÚBUCA DE HONDURAS A rt. 1,165.—La rotura hecha por el testador de la cubierta de su testamento cerrado, produce la retocación del testamento, aunque éste quede íntegro. A rt. 1.166.—Si el testamento cerrado hubiese sido enteramente destruido por un ca so fortuito ó por fuerza mayor, los herederos instituidos ó legatarios no serán admitidos á probar las disposiciones que el testamento contenía, y se procederá según las reglas de la sucesión intestada. C A PIT U LO П De la reforma del testamento A rt. 1.167.—El cónyuge sobreviviente tendrá, acción de reforma deí testamento para la satisfacción ó integración de su porción conyugal. También tendrán acción de reforma del testamento las personas á quienes el testador estaba obligado á suministrar alimentos según la ley, y no lo hizo ó lo verificó en cantidad insuficiente. A rt. 1.168.—La acción de reforma de que habla este capítulo, no podrá entablarse si no después de la muerte del testador; y prescribe en cuatro años, contados desde el día en que los interesados tuvieron conocimiento del testamento. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 155 of 317 -- De la apertura de la sucesión y de su aceptación, repu diación é inventario TITULO VII C A P IT U L O I Reglas generales Art. 1.169.—Desde el momento de abrirse una sucesión, todo el que tenga ínteres en ella ó se presuma que pueda tenerlo, podrá pedir que los muebles y papeles de la sucesión se guarden bajo llave y sello, hasta que se proceda al inventario solemne de los bienes y eíectos hereditarios. ISÍo se guardarán bajo llave y sello los muebles domésticos de uso cuotidiano, pero se formará lista de ellos. L a guarda y aposición de sellos deberá hacerse por el Juez co n las iormaíldades le gales. El Juez practicará de oficio inmediatamente las diligencias que quedan prevenidas, si los herederos estuviesen aumentes ó fueren menores, dementes ó desconocidos. Art. 1.170.—Si los bienes de la sucesión estuvieren en diversos lugares, el Juez que hubiere abierto la sucesión dirigirá á instancia de cualquiera de los herederos ó acreedores, ó de oficio, en los casos del artículo anterior, párrafo cuarto, despachos ó exhortes á los Jueces de los lugares en que* se encontraren los bienes, para que por su parte procedan á la guarda y aposición de sellos, hasta el correspondiente inventario en su caso. A rt. 1.171.—E l costo de la guarda y aposición de sellos y de los in rentarlos gravará los bienes todos de la sucesión, á menos que el testador disponga ехрг-esamente otra cosa. Art- 1.173.—Todo asignatario puede aceptar ó repudiar libremente. Exceptúanse las personas que no tuvieren la líbre administración de sus bienes, las cuales no podrán aceptar, sino por medio ó con- el consentimiento de sus representantes le gales. Se les prohibe aceptar por si solas, aun con beneficio de inventario. A rt. 1.173,—No se puede aceptar asignación alguna, sino después que se ha deferido. Pero después de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata, se podrá repudiar toda asignación aunque sea condicional y esté pendiente la' condición. Art- 1.174.—No se puede aceptar ó repudiar condicional mente ni hasta ó desde cier to día. A rt. 1.175.—No se puede aceptar una parte ó cuota de la asignación y repudiar el resto. Pero si la asignación hecha á una persona se transmite á sus herederos, según el artícu lo 936, puede cada uno de éstos aceptar ó<repudiar su cuota. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 156 of 317 -- 1'Тй EEPtJBLICA DE HONDUBAS A rt. 1.176,—Se puede aceptar una asignación y repudiar otra; pero no se podrá re p udiar la asignación gravada ,y aceptar las otras, á menos que se defiera separadamente por derecho de acrecimiento, ó de transmisión, ó de sustitución vulgar: ó á menos que se haya concedido al asignatario la facultad de repudiarla separadamente. A rt. 1.177.—Si un asignatario vende, dona ó transfiere de cualquier modo á otra per sona el objeto que se le ha deferido, ó el derecho de suceder en él, se entiende que por el mismo hecho acepta. A rt. 1.178.—K1 heredero que ha substraído efectos pertenecientes á una sucesión, pier de la facultad de repudiar la herencia, y no obstante su repudiación permanecerá herede ro: pero no tendrá parte alguna en los objetos substraídos. El legatario que ha.substraído objetos pertenecientes á una sucesión, pierde los dere chos que como legatario pudiera tener sobre dichos objetos; y no teniendo el dominio de ellos, será obligado á restituirlos. Uno y otro, quedarán además, sujetos criminalmente á las penas que por el delito co- rrespondan. Art- 1.179.—Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquier per sona interesada en ello, á declamr si acepta ó repudia; y liará esta declaración dentro de los cuarenta días subsiguientes al de la demanda. En caso de ausencia del asignatario ó de estar situados los bienes en lugares distantes ó de otro grave motivo, podrá el Juez pro rrogar este plazo; pero nunca por más de seis meses. Durante este plazo tend.rá todo asignatario la facultad de inspeccionar el objeto asig nado; podrá implorar las providencias conservativas que le conciernan, y no será obligado al pago de ninguna deuda hereditaria ó testamentaria; pero podrá serlo el curador de la herencia yacente en su caso. El heredero durante el plazo podrá también inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión. Si el asignatario ausente no compareciere por sí ó por legítimo representante en tiem po oportuno, se le nombrará curador de bienes que le represente, y acepte por él con be neficio de inventario. A rt. 1.180.—El asignatai'io constituido en mora de declarar si acepta ó repudia, se entenderá que repudia. A rt. 1.181.—L a aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables y no pueden ser impugnadas, sino en los casos de dolo ó violencia. A rt. 1.182.—El heredero puede revocar la aceptación ó la repudiación, cuando por un testamento desconocido al tiempo de hacerla, se altere la calidad ó la cantidad de la herencia. A rt. 1,183.—En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto.de los fru tos las reglas relativas á los poseedores de buena fe. A rt. 1.18-i.—Los que no tienen la libre íidininistración de sus bienes no pueden repu diar una asignación á título universal, ni una asignación de bienes raíces, ó de bienes mue bles, sin autorización judicial con conocimiento de causa. A rt. 1.185.—Si el heredero repudia la hei-encia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél. L a aceptación sólo aprovechará á los acreedores en cuanto baste á cubrir el importe de sus créditos. E l exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en nlv\gón caso al renunciante, sino que se adjudicará á las personas á quienes corresponda, según las reglas establecidas en este Código. A rt. 1.186.—Los efectos de la aceptación ó repudiación de una herencia, se retrotraen al momento en que ésta haya sido deferida. Otro tanto se aplica á los legados de especies. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 157 of 317 -- CÓDIGO crm > 173 C A P IT U L O П Reglas particulares relativas á las herencias A rt. 1.187.—Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia ó una cuota de ella, el Juez, á instancia del cónyuge sobreviviente, ó de cualquie ra de los parientes ó dependientes del difunto, ó de otra persona interesada en ello 6 de oficio , declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en el periódico oficial y del departamento, si lo hubiere, y en carteles que se fijarán en tres de los parajes más frecuentados del lugar; y se procederá al nombramiento de curador de la herencia yacente. Si hubiere dos ó más herederos y aceptare uno de ellos, tendrá la administración de todos los bienes hereditarios proindi vi so, previo inventario solemne: y aceptando sucesi vamente sus coherederos y suscribiendo el inventario, tomarán parte en la administración. Mientras no hayan aceptado todos, las facultades del heredero ó herederos que admi nistren, serán las mismas de los curadores de la herencia yacente, pero no serán obligados á prestar caución, salvo que haya motivo de temer que bajo su administración peligren los bienes, al prudente arbitrio del Juez. ÍCn el caso de que los herederos no puedan avenirse en la administración de la heren cia, nombrarán un administrador responsable que tome á su cargo los bienes; y si aun en este nombramiento no pudieren avenirse, lo hará el Juez en subsidio. A rt. 1.188.—La aceptación de una herencia puede ser expresa ó tácita.' Es expresa cuando se toma el título de heredero, y es tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido d
Articulo 9
il. Las donaciones á los concebidos y no nacidos se entienden hechas bajo condición sus pensiva, y podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían si se hubiera verificado ya su nacimiento. A rt. 1.299.—Las incapacidades de recibir herencias y legados se extienden á las do naciones entre vivos. Art. 1.300.—Es nula Va donación hecha al guardador del donante, antes que el guar dador haya exhibido las cuentas de la guarda, y pagado el saldo que hubiese en su contra. . A rt. 1.301.—L a donación entre vivos no se presume, sino en los casos que expresa mente hayan previsto las leyes. Art. 1.302.—No dona el que repudia una herencia, legado ó donación, ó deja de cum plir la condición á que está subordinado un derecho eventual, aunqiie así lo liaga con el objeto de beneficiar á un tercero. Los acreedores, con todo, podrán ser autorizados por el Juez para sustituirse ú un deudor que así lo hace, hasta concurrencia de sus créditos; y del sobrante, si lo hubiere, se aprovechará el tercero. Art. 1-303.-No hay donación en el comodato de un objeto cualquiera, aunque su uso ó goce acostumbre darse en arriendo. Tampoco la hay en el mutuo sin interés. Pero la hay en la remisión ó cesión del derecho de percibir los réditos de un capital colocado á interés. Art. 1.30Í.—Los servicios personales gratuitos no constituyen donación, aunque sean de aquellos que ordinariamente se pagan. Art. Í . 3 Ü0 .—No hace donación á un tercero el que á favor de éste se constituye fia dor, ó constituye una prenda ó hipoteca, ui el que exonera de sus obligaciones al fiador, C. o .-14 Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 173 of 317 -- 1 9 i EEPÜBLICA DE HONDURAS Ó remite una prenda ó hipoteca, mientras está solvente el deudor; pero liace donación el que remite una deuda, ó el que paga á sabiendas lo que en realidad no debe. A rt. 1.306.— hay donación, si habiendo por una parte disminución de patrimonio, no hay por otra aumento; como cuando se da para un objeto que consume el importe de la cosa donada, y de que el donatario no reporta ninguna \entaja apreciable en dinero. A rt. 1-307.—N o hay donación en dejar de interrumpir la prescripción. A rt. 1.308.—No valdrá la donación entre vivos de cualquier especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública. Tampoco \aldrá sin este requisito la remisión de una deuda de la misma especie de bienes. A rt. 1.309.—I^a donación á plazo ó bajo condición, no producirá efecto alguno si no constare por escritura privada ó pública en que se exprese la condición ó plazo: y serán necesarias en ella la escritura pública y la inscripción en los mismos términos que para las donaciones de presente. A rt. 1.310.—Las donaciones con causa onerosa, como para que una persona abrace una carrera ó estado, ó á título de dote, ó por razón de matrimonio, se otorgarán por es critura pública, expresando la caasa; y no siendo así, se considerarán como donaciones gratuitas. A rt. 1.311.—Las donaciones en que se impone al donatario un gravamen pecuniario, ó que puede apreciarse en una suma determinada de dinero, no se entiende gratuita, sino con descuento del gravamen. A rt. 1.312.—Las donaciones que con los requisitos debidos se hagan los esposos uno á otro en las capitulaciones matrimoniales, no requieren otra escritura pública que las mismas capitulaciones, cualquiera que se^a la clase ó el valor de las cosas donadas, y se re girán por las disposiciones de este Títuio- A rt. 1.313.—Las donaciones á título universal, sean de la totalidad ó de una cuota de los bienes, exigen, además del otorgamiento de escritura pública, y de la inscripción en su caso, un inventarío solemne de los bienes, so pena de nulidad. Serán nulas estas dona ciones si les faltare alguno de los mencionados requisitos. Si se omitiere alguna parte de los bienes en este inventario, se entenderá que el do nante se los reserva, y no tendrá el donatario ningún derecho á reclamarlos. A rt. 1.314.—El que hace donación de todos sus bienes, podrá reservarse lo necesario para su aliinentación, y si omitiere hacerlo, podrá en todo tiempo obligar al donatario á qu« de los bienes donados, ó de los suyos propios, si aquellos no existieren, le asigne á es te efecto, á título de propiedad ó de usufructo, lo que se estimare competente, habida pro porción á la cuantía de los bienes donados. A rt. 1.31o.—Las donaciones á título universal, no se extenderán á los bienes futuros del donante, aunque éste idisponga lo contrario. A rt. 1,316.—Nadie puede aceptar una donación, sino por sí mismo ó por medio de otra persona que tenga poder especial suyo al intento, ó poder general para la administra ción de sus bienes, ó por medio de su representante legal. Pero bien podrá aceptar por e\ donatario sin poder especial ni general, cualquier as cendiente ó descendiente suyo, con tai que dicho ascendiente ó descendiente sea capaz de conti'atar y de obligarse. Las reglas dadas sobre la validez de las aceptaciones y repudiaciones de las herencias y legados se extienden á las donaciones. A rt. 1.317.—Mientras la donación entre vivos no lia sido aceptada y notificada la aceptación al donante, podrá éste revocarla á su arbitrio, expresa ó tácitamente, vendien do, hipotecando ó dando á otros las cosas comprendidas en la donación. Art. 1.318.—Si la donación se hace á varias personas separadamente, es necesario qae sea aceptada por cada uno de los donatarios, y ella solo tendrá efecto respecto á las partes Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 174 of 317 -- CÓDIGO CIVIL 195 que la hubieren aceptado. Si es hecha á varias personas conjuntamente, la aceptación de ano ó alguno de los donatarios se aplica á la donación entera. A rt. 1.319.—Si el donante muere antes que el donatario baya aceptado la donación, puede éste, sin embargo, aceptarla, y los herederos del donante están obligados ¡1 entregar la cosa donada. A rt. 1.320.—Si muere el donatario antes de aceptar la donación, queda ésta sin efecto, y sus herederos nada podrán pedir al donante. A rt. 1.331.—Cuando la donación entre vivos se haga á dos ó más beneficiados con juntamente, ninguno de ellos tendrá derecho de acrecer, á menos que el donante lo hu biese conferido expresamente. A rt. 1.332.—El derecho de transmisión establecido para la sucesión por causa de muerte, no se extiende á las donaciones entre vivos. Art- 1.333.—Las reglas concernientes á la interpretación de las asignaciones testa mentarias, al derecho de acrecer, y á las instituciones, plazos, condiciones y modos relati- tivos á ellas, se extienden á las donaciones entre vivos. En lo demás que no se oponga á las disposiciones de este Título, se seguirán las reglas generales de los contratos. A rt. 1.324.—E l donante de donación gratuita goza del beneficio de competencia en las acciones que contra él intente el donatario, sea para obligarle á cumplir una promesa, ó do nación de futuro, sea demandando la entrega de las cosas que se le han donado de presente. A rt. 1.325.—E l donatario á título universal tendrá respecto de los acreedores del do nante las mismas obligaciones que los herederos; pero sólo respecto de las deudas anterio res á la donación, ó de las futuras que no excedan de una suma determinada por el donante en la escritura de donación. Art. 1,326.—L a donación de todos los bienes ó de una cuota de ellos ó de su nuda propiedad ó usufructo, no priva á los acreedores del donante de las acciones que contra él tuvieren; á menos que acepten como deudor al donatario expresamente ó en los términos del artículo 1.290, número 1^ A rt. 1.327.—En la donación á título singular puede imponerse al donatario el grava men de pagar las deudas del donante, con tal que se exprese una suma determinada hasta la cual se extienda este gravamen. L os acreedores, sin embargo, conservarán sus acciones contra el primitivo deudor, como en el caso del artículo precedente. A rt. 1.328.—L a responsabilidad del donatario respecto de los acreedores del donante, no se extenderá en ningún caso sino hasta concurrencia de lo que al tiempo de la donación hayan valido las cosas donadas, constando este valor por inventario solemne ó por otro instrumento auténtico. L o mismo se extiende á la i'esponsabilidad del donatari^p por los otros gravámenes que en la donación se le hayan impuesto. Art., 1.329.—El donatario de donación gratuita no tiene acción de saneamiento aun cuando la donación haya principiado por una promesa. A rt. 1.330.—Las donaciones con causa onerosa no dan acción de saneamiento por evicción, sino cuando el donante ha dado una cosa ajena á sabiendas. Con todo, si se han impuesto al donatario gravámenes pecuniarios ó apreciables en dinero, tendrá siempre derecho para que se le reintegre lo que haya invertido en cubrirlos, con los intereses corrientes que no parecieren compensados por los frutos naturales y civi les de las cosas donadas. Cesa en lo tocante á este reintegro el beneficio de competencia del donante. A rt. 1.331.—L a donación entre vivos no es resoluble por que después de ella le haya nacido al donante uno ó más hijos legítimos, á menos que esta condición resolutoria se haya expresado en la escritura pública de donación. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 175 of 317 -- 196 EEFÚBLICA Г»Е HOXDÜRAS A rt. 1.332.—Si el donatario estuviere en mora de cuoiplir lo que en la donacion se le haya impuesto, tendrá derecho el donante, ó para que se obligue al donatario á cumplirlo, ó para que se rescinda la donación. En este segundo caso, será considerado el donatario como poseedor de mala fe, para la restitución de las cosas donadas y los frutos, siempre que sin causa grave hubiere deja do de cumplir la obligación impuesta. Se abonará al donatario lo que haya invertido hasta entonces en desempeño de su obligación, y de que se aprovechare el donante. A rt. 1.333.—L a acción rescisoria concedida por el artículo precedente terminará en cuatro años, contados desde el día en que el donatario haya sido constituido en mora de cumplir la obligación impuesta. A rt. 1,334.—La donación entre vivos, puede revocarse por ingratitud. Se tiene por acto de ingratitud^ cualquier hecho ofensivo del donatario, que le hiciere indigno de heredar al donante. A rt. 1.335.—En la restitución á que estuviere obligado el donatario por саша de in gratitud, será considerado como poseedor de mala fe desde la perpetración del hecho ofensivo que haya dado lugar á la revocaelón. A rt. 1.336.—L a acción revocatoria termina en cuatro años, contados desde que el do nante tuvo conocimiento del hecho ofensivo; y se extingue por su muerte, á menos que haya sido intentada judicialmente durante su vida, 6 que el hecho ofensivo haya produci do la muerte del donante ó ejecutádose después de ella. En estos casos la acción revocatoria se transmitirá á los herederos. Art.' 1.337.—Cuando el donante, por haber perdido el juicio, ó por otro impedimen to, se hallaré imposibilitado de intentar la acción que se le concede por el artículo 1.33i, podrán ejercerla á su nombre mientras viva, y dentro del plazo señalado en el artículo an terior, no sólo su guardador, sino cualquiera de sus descendientes ó ascendientes ó su cón yuge. A rt. 1.338.—La resolución, rescisión y revocación de que ti-atan los artículos anterio res, no darán acción contra terceros poseedores, ni para la extinción de las hipotecas, ser vidumbres ú otros derechos constituidos sobre las cosas donadas, sino en los casos si guientes: 1^ Cuando en la escritura pública de donación, inscrita en la respectiva oficina del Registro, se haya prohibido al donatario enajenar las cosas donadas, ó se haya expresado la condición de rvo enajenar. 2- Cuando antes de la enajenación, ó de la constitución de los referidos dere chos, se haya notificado á los téreeros interesados que el donante ú otra persona á su nombre se propone intentar la acción resol utoiia, rescisoria ó revocatoria, contra el donatario. 3^ Guando se haya procedido á enajenar los bienes donados, ó á constituir los referi dos derechos, después de intentada la acción. El donante que no hiciere uso de dicha acción contra terceros, podrá exigir al donata rio el precio de las cosas enajenadas, según el valor que éstas hayan tenido á la fecha de la enajenación. A rt. 1.339.—Se entenderán doruu:íor¿&s rmturi(fratoria^ las que expresamente se hicie ren en remuneración de servicios determinados, siempre que éstos sean de los que suelen pagarse. Si no constai-e por escritura pública ó privada, según ios casos, que la donación ha si do remuneratoria, ó sí en la escritura no se especiücaren los servicios, la donación se en tenderá gratuita. Art. 1.34Ю.—Las donaciones remuneratorias, en cuanto equivalgan al valor de los servicios remunerados, no son rescindibles ni revocables. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 176 of 317 -- CÓDIGO CIVIL 197 Art. 1.341.—El donatario que sufriere evicción de la cosa que ha sido donada en re^ muneracióh, tendrá dereclio á exigir el pago de los servicios que el donante se propuso remunerarle con ella, en cuanto no aparecieren haberse compensado con los frutos. Por lo demás, las donaciones remuneratorias quedan sujetas á las reglas de este Título. Art. 1.3i2.—Cuando la donación ha sido hecha de mala fe, el donante debe indemni- '/ЛТ al donatario de todos los gastos que la donación le hubiere ocasionado. Art. 1.343.—El donatario, en el caso del artículo anterior, no tiene acción alguna contra el donante cuando hubiere sabido al tiempo de la donación que la cosa donada per tenecía á otro. A rt. 1.344.—Se entiende que la evicción ha tenido por causa la inejecución de la obli gación contraída por el donante, cuando dejó de pagar la deuda hipotecaria sobré el in mueble donado habiendo exonerado del pago al donatario. Si el donatario paga la deuda hipotecaria para conservar el inmueble donado, queda subrogado en los derechos del acree dor contra el donante. A rt. 1.345.—El donatario vencido tendrá derecho, como representante del donante, para demandar por la evicción al enajenante de quien el donante obtuvo la cosa por título oneroso, aunque éste no le hubiere hecho cesión exi>resa de sus dei’echos. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 177 of 317 -- LIBRO IV DE LAS O BLIG ACIONES У CONTRATOS Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 178 of 317 -- De las obligaciones TITULO I C A PITU LO I Disposiciones generales Art. 1.846.—Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos ó en que interrenga cualquier género de culpa ó negligencia. Art. 1-347.—Las obligacione,'; derivadas de la le.v no se presumen. Sólo son exigi- bles las expresamente determinadas en este Código ó en leyes especiales, ,v se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente Libro. Art. 1.3-Í8.—Las obligaciones que nacen de !os contratos tienen fuerj^a de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos. Art. 1.349.—Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos ó faltas; se regirán por las disposiciones del Código Penal, Art. 1.350.—Las que se deriven de actos ú omisiones en que intervenga culpa ó ne gligencia, no penadas por la ley, quedarán sometidas -Д. las disposiciones de! Capítulo П del Título X I V de este libro. CAPITULO II De la naturaleza y efecto de las obligaciones A rt. 1.351.—La obligación de dar contiene la do entregar la cosa; y si ésta es una especie ó cuerpo cierto, contiene además la de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir. La obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado. A rt. 1.353.—El acreedor tiene derecho á los frutos de la cosa desde que nace la obli gación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada. A rt. 1.353.—El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre á cargo del acreedor,; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, ó que se haya compro metido á entregar una misma cosa a dos ó más personas por obligaciones distintas: en cualquiera de estos casos, será á cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su en trega. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 179 of 317 -- 202 REPÚBLICA r>E HONDURAS A rt. 1.354.—La obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no ha.yan sido mencionados. A rt. 1.355.—El obligado incurre en mora: 1 ” Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirle en mora; 2 ^ Cuando la cosa no ha podido ser dada ó ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, ,y el deudor lo ha dejado pasar sin darla ó ejecutarla; 3^ En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor. A rt. 1.356.—En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, ó no se allana á cumplirlo en la forma y tiempo debidos. A rt. 1.357.—Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto cón la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, á elección suya: 1 ^ Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido; 2 ^ Que se le autorice á él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero á expensas del deudor; 3^ Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato. A rt. 1.358.—No produce obligación alguna la promesa de celebrar un contrato; salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1 ^ Que la promesa conste por escrito: 2 ^ Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces; 3^ Que la promesa contenga un plazo ó condición que fije la época de la celebración del contrato; 4^ Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que solo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, ó las solemnidades que las leyes pres criban. Concurriendo estas circunstancias habrá lugar á lo prevenido en el artículo precedente. A rt. 1.359.—Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho. Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato, será el deudor obligado á ella, ó au- tori:!:ado el acreedor para que la lleve á efecto á expensas del deudor. Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, en este caso será oído el deudor que se allane á prestarlos. E l acreedor quedará de todos modos indemne. A rt. 1.360.—Quedan sujetos á la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia ó morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas. A rt. 1.361.—La responsabilidad p rocedente del dolo es exigible en todas las obliga ciones. L a renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula. A rt. 1.363.—L a culpa ó negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella dili gencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda á las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Puede ser lata, leve ó levísima. L a culpa lata se opone á la diligencia y cuidado que aun las personas de poca pruden cia suelen emplear en sus propios negocios. L a culpa leve se opone á la diligencia y cuidado de un buen padre de familia. L a culpa levísima se opone á la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 180 of 317 -- , A rt. 1.363.—E l deudor no es responsable sino de la culpa lata en las obligaciones que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve, en las obligaciones que se contraen, para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en las obligaciones en que el deudor es el único que reporta beneficio. E l deudor no es responsable del caso fortuito, á menos que se haya constituido en inora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado á la cosa debida, si hu biese sido entregada al acreedor,) ó que e! caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. Lia, prueba de la diligencia ó cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega. Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de .las leyes, y de las estipulaciones es:presas de las partes. Art. 1.364.—Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha consti tuido en mora, ó, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención. Art. 1.365.—L a indemnización de daños y perjuicios comprende no só!o. el л'а1ог de la pérdida que haya í^ufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el ^creedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes. Art- 1.366.—L os daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos ó que se hayan podido prever ai tiempo de constituirse la obligación, y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación. Art. 1.367.—Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y á falta de convenio en el in terés legal. El interés legal es el seis por ciento anual. Art. 1 .3 6 8 .-Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicial mente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto. En los negocios comerciales se estará á lo que dispone el Código de Comercio. Los Montes de Piedad y Cajas de Ahorros se regirán por sus reglamentos especiales. Art. 1.369.—El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto á los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto á éstos. El recibo del último pla^o de tm débito, cuando el acreedor tampoco hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto á los plazos anteriores. A rt. 1.370.—Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes á su persona; pue den también imyjugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho. Art. 1.371.—Todos los derechos adquii'idos en virtud de una obligación, son trans misibles con sujeción á las le5^es, si no se hubiese pactado lo contrario. CAPITU LO III De las diversas especies de obligaciones SECCION P R IM E R A D E LAS OBLIG ACIONES C IV IL E S Y B E LAS MEKAIMEN'TE XATUKALES Art, 1.3T2.—Las obligaciones son civiles ó meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. CODIGO CrVTL 203 Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 181 of 317 -- ÜQ4 -REPÚBLICA DE HONDURAS Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento; pero que, cum plidas, autorizan para retener lo que se ba dado 6 pagado en razón de ellas. Tales son: 19 Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y díseernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse, según las leyes, como los menores adultos no habili tados de edad. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción. 3^ Las que proceden de actos á que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar im legado impuesto por un testamento que no sejia otorgado en la forma debida. Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba. Para que no p ueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligacio nes, es necesario que el pago se liaya hecho voluntariamente por el que tenía ja libre ad ministración de sus bienes. Art. 1,373.—La sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el natural mente obligado, no extingue la obligación natural. Art. 1.3T4.—Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales constituidas por ter ceros para seguridad de estas obligaciones, valdrán. SECCÍOiS- S E G U N D A D E LAS O BLIG ACrOKES PU3ÍAS T D E LAS CON DICIOXALES Art. 1.375.—Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no depen da de un suceso futuro ó incierto, ó de tm suceso pasado, que los interesados ignoren. También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjui cio de los efectos de la resolución. A rt. 1.376.—En las obligaciones condicionales, la adquisición de los derechos, así co mo la resolución ó pérdida de los ya adquiridos, dependei-án del acontecimiento que cons tituya la condición. A rt. 1.377.—Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva volun-^ tad del deudor, la obligación condicional será nula. Si dependiere de la suerte, ó de la voluntad de un tercero, la obligación surtirá todos sus efectos con arreglo á las disposiciones de este Código. Art. 1.37S.—Las condiciones imposibles, las contrarias á las buenas costumbres y las prohibidas por ía lej', anularán la obligación que de ellas dependa. L a condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta. A rt. 1.379.—La condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado, ex tinguirá la obligación desde que pasare el tiempo ó fuere ya indudable que el aconteci miento no tendrá lugar. A rt. 1.3S0.—La condición de que no acontezca algún suceso en tiempo determinado, hace eficaz la obligación desde que pasó el tiempo señalado ó sea ya evidente que el acon tecimiento no puede ocurrir. Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida en el que verosí milmente se hubiese querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación. A rt. 1.381.—Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiere vo luntariamente, su cumplimiento. A rt. 1,382.—Los efectos de la obligación condicional de dar, una vez cumplida la con dición, se retrotraen al día de la constitución de aquella. Esto no obstante, cuando la obli gación imponga recíprocas prestaciones á los interesados, se entenderán compensados unos con otros los frutos é intereses del tiempo en que hubiese estado pendiente la condición. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 182 of 317 -- CÓDIGO CrVEL 205 Si la obligación fuere unilateral, el deudor hará suy os los frutos é intereses percibidos, á menos que por la naturaleza y circunstancias de aquélla deba inferirse que fue otra la vo luntad del que la constituyó. En las obligaciones de hacer y de no hacer, los Tribunales determinarán, en cada ca so, el efecto retroactivo de la condición cumplida. A rt. 1.383.—El acreedor puede, antes del cumplimiento délas condiciones, ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho. El deudor puede repetir lo que en el mismo tiem])o hubiese pagado. Art. l.*3Si.—Cuando \as condiciones fueren p\íestas con el intento de suspender la eficacia de la obligación de dar, se observarán las reglas siguientes, en el caso de que la cosa mejore’, ó se pierda, ó deteriore pendiente la condición; Si la cosa se perdió sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación: 2^ Si la cosa se perdió por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios: Entiéndese que la cosa se pierde cuando pernee, queda fuera del comercio ó desapare ce de modo que se ignora su existencia, ó no se puede recobrar: 3^ Cuando la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el menoscabo es de cuenta del acreedor; Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación ó su cumplimiento, con la indemnización de perjuicios en ambos casos: 5^ Si la cosa se mejora por su naturaleza, ó por el tiempo, las mejoras ceden en fa vor d;el acreedor; 6^ Si se mejora á expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario: Art. 1.385.—Cuando las condiciones tengan por objeto resolver la obligación de dar, los interesados, cumplidas aquéllas, deberán restituirse lo que hubiesen percibido. En caso de pérdida, deterioro ó mejora de la cosa, se aplicarán 'al que deba hacer la restitución las disposiciones que, respecto ai deudor, contiene el artículo procedente. En cuanto á las obligaciones de hacer y no hacer, se observará, respecto á los efectos de la resolución, lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.382. Art. 1.386.—La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las re cíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. E1 perjudicado jiodrá escojer entre exigir el cumplimiento ó la resolución de la obli gación, con el resarcimiento de d;iños y abono de intereses en ambos casos. También po drá pedir !a resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste re sultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, á no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo. Esto se entiende sin perjuicio de los derechos do terceros adquirentes, con arreglo á los artículos 1.593 y 1.601 y á las disposiciones contenidas en el Título “ Ое) registro de la pi'opiedad.’ ’ SECCION T E R C E R A DE LAS OBLIGACIONES Л PLA 20 Art. 1.387.—Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue. Entiéndese'por día cierto aquel que necesai'iaménte ha devenir, aunque se ignore cuando. Si la incertidumbre consiste en si lia de llegar ó no el día, la obligación es condicional, y se regirá por las reglas de la Sección pi-ecedente. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 183 of 317 -- 206 REPÚBLICA DE HOXDUIUS A rt. 1.3S8.—L o que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones á plazo, no se podrá repetir. Si el que pagó ignoraba la existencia del plazo, cuando lo hizo, tendrá derecho á re clamar del acreedor los intereses ó los frutos que éste hubiese percibido de la cosa. Art. 1.3S9.—Siempre que en las obligaciones se designa un término, se presume es tablecido en beneficio de acreedor y deudor, á no ser que del tenor de aquellas ó de otras circunstanciHS, resultare haberse puesto en favor del uno ó del otro. A rt. 1.390.—Si la obligación no señalare pla^o, pero de su naturaleza y .circunstan cias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél. También fijarán ios Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado á vo luntad del deudor. ■ A rt. 1.391.—Perderá el deudor todo derecho á utilizar el plazo: 1 ^ Cuando, después de contraída la obligación, resulta insolvente, salvo que garantice la deuda: 2° Cuando no otorgue al acreedor las garantías á que estuviese comprometido: Cuando por actos propios hubiesen disminuido aquellas garantías después de esta blecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, á menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas é igualmente seguras. A rt. 1.392.—Si el plazo de la obligación está señalado por días, á contar desde uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, que deberá empezar en el día si^ guíente. SECCION C U A R T A D E LAS O B L IG A C IO N ES ALTERNATIVAS Art. 1.393.—El obligado alternativamente á diversas prestaciones, debe cumplir por completo una de éstas. El acreedor no puede ser compel i do á recibir parte de una y parte de otra. A rt. 1.391.—La elección corresponde al deudor, á menos que expresamente se hubie se concedido al acreedor. El deudor no tendrá derecho á elegir las prestaciones imposibles, ilícitas, ó que no hubieran podido ser objeto de la obligación. A rt. 1.395.—Siendo la elección del deudor, no puede el acreedor demandar determi nadamente una de las cosas debidas, sino bajo la alternativa en que se le deben. Art. l.?)96.—L a elección no'producirá efecto sino desde que fuere notificada. Art. 1.397.—El deudo r perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones á que alternativamente estuviese obligado, sólo una fuere realizable. Art. 1.39S.—El acreedor tendrá derecho á la indemnización de daños y perjuicios cuando, por culpa del deudor, hubiesen desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, ó se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta. L a indemnización se fijará tomando por base e! valor de la última cosaque hubiese desaparecido, ó el del servicio que últimamente se hubiera hecho imposible. Art. 1.399.—Cuando la elección hubiere sido expresamente atribuida al acreedor, la obli gación cesará de ser alternativa desde el día en que aquella hubiese sido notificada al deudor. Hasta entonces las responsabilidades del deudor se regirán por las reglas siguientes: 1 ^ Si alguna de las cosas se hubiere perdido por caso fortuito, cumplirá entregando la que el acreed<jr elija entre las restantes, ó la que liaya quedado, si una sola subsistiera; 2 ^ Si la pérdida de alguna de las cosas hubiese sobrevenido por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar cualquiera de las que subsistan, ó el precio de la que, por culpa de aquél, hubiera desaparecido; Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 184 of 317 -- CÓDIGO CIVIL 207 3^ Si todas las cosas se hubiesen perdido por culpa del deudor, la elección del acree dor recaerá sobre su precio. Las mismas reglas so aplicarán á las obligaciones de hacer ó de no hacer, en al caso de que algunas ó todas las prestaciones resultaren imposibles. SECCION Q U IN T A D E OBLIG ACIONES MA>XOMUXADAS T D E LAS SOLIDARIAS Art. 1,400.—En general, cuando se ha contraído por muchas personas ó para con mu chas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente á su parte ó cuota en la deuda, y cada uno de íos acreedores, en el se gundo, sólo tiene derecho para demandar su parte ó cuota en el crédito. Por virtud de la convención, del testamento ó de la ley , puede exigirse á cada uno de las deudores ó por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria ó 1шоЫдмш. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la esta blece la ley. Art. 1.401.—L a cosa que se debe solidariamente por muchos ó á muchos, hade ser una misma, aunque se deba de diversos modos: por ejemplo, pura y simplemente respecto de unos, bajo condición ó á plazo respecto de otros. Art. 1.402.—El deudor puede hacer el pago á cualquiera de los acreedores solidarios que elija, á menos que haya sido demandado por uno de ellos, pues entonces deberá hacer el pago al demandante. La condonación de la deuda, la compensación, la novación que intervenga entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto á los otros, de la misma manera que el pago lo haría; con tal que uno de éstos no haya deman dado ya al deudor. Art. 1.403.—El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjun tamente, ó contra cualquiera de ellos á su arbitrio, sin que por ésto pueda oponérsele el beneficio de división. Art. 1.404.—L a demanda'intentada por el acreedor contra alguno de los deudores so lidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte en que hubiere sido satisfecha por el demandado. Ai-t. 1.405--Pero el acreedor tiene derecho de reclamar íntegramente su crédito de todos y cada uno de los concursos de sus codeudores. Este derecho no se pierde porque haya percibido ó espere percibir algo de la masa de alguno de los concursados. Art. 1.406.—El acreedor puede renunciar expresa ó tácitamente la solidaridad res pecto de uno de los deudores solidai-ios ó respecto de todos. Se renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando se le ha exigido ó reconoci do el pago de su parte ó cuota de la deuda, ó en la carta de pago sin !a reserva especial de la solidaridad ó sin la reserva general de sus derechos. Pero esta renuncia expresa ó tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor á cuyo beneficio se renunció la solidai'idad. Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consiente en la división de la deuda. Art. 1.407.—L a renuncia expresa ó tácita de la solidaridad de una pensión periódica se limita á los pagos devengados, y sólo se extiende á ?os futuros cuando eí acreedor ío expresa. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 185 of 317 -- 208 REPUBLICA DE HONDÜKAS Art. 1.408.—Si cl acreedor condona la deuda й. cualquiei-a de los deudores solidarios, no ijodrá después ejercer la acción que se le concede por el artículo 1.403, sino con rebaja de la cuota que correspondía al p rimero en la deuda. A rt. l.'iOB.—L a novación entre el acreedor y uno cualquiera de los deudores solida rios, liberta á los otros, á menos que éstos accedan a la obligación nuevamente constituida. Art. l.-ilO.—El deudor solidario puede oponer á lá demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas. De las que personalmente correspondan á los demás, sólo podrá servirse en la parte de deuda de que éstos fueren responsables. A rt. 1.411.—Si la cosa hubiere perecido, ó la prestación se hubiese hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida. Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos serán responsables pa ra con el acreedor, del precio y de la indemnización de daños ,y abono de intereses, sin perjuicio de su acción contra el culpable ó negligente. A rt. 1.412.—El deudor solidario que ha pagado la deuda ó la ha extinguido por algu no de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con to dos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores á la parte ó cuota que tenga este codeudor en la deuda. Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria concernía solamente á alguno ó algunos de los deudores solidarios, serán éstos responsables entre tíí, según las partes 6 cuotas que les correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considera dos como fiadores. La parte ó cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros á prorrata de las suyas, comprendidos aun aquellos á quienes el acreedor haj'a exonerado de la soli- daridad- A rt. 1.413.—Los herederos de cada uno de los deudores solidarios son, entre todos, obligadoíí al total de la deuda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda á su porción hereditaria. SECCION S E X T A D E LAS O B L IG A C IO N ES D IV IS IB L E S T D E LAS IN D IV IS IB L E S A rt. 1.414.—La divisibilidad ó indivisibilidad de las cosas objeto de las obligaciones en que hay un solo deudor y un solo acreedor, no altei’a ni modifica los preceptos del Ca pítulo I I de este Título. Art. 1.415.—L a obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios desde que cualquiera de los deudores falta á su compromiso. Los deudores que hubiesen estado dispuestos á cumplir los su.vos, no contribuirán á la indemnización con más cantidad que la porción correspondiente del precio de la cosa ó de! servicio en que consistiere la obligación. Art. -1.416.-Para los efectos de los artículos que preceden, se reputarán indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cum plimiento parcial. Las obligaciones de hacer serán divisibles cuando tengan por objeto la prestación de un número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas u otras análo gas .que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial. En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad ó indivisibilidad se decidirá por el carácter de la prestación en cada caso particular. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 186 of 317 -- CÓDIGO CIVIL 20 9 S E C a O N S E P T IM A DE LAS o b li g a c i o :í íe s c o x c l a u s u l a p e :^ a l A rt, I .é l7 .—Kn las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá á la indemniza ción de daños y al abono de intereses en c<lso de falta de cumpiimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. Solo podrá hacerse efectiva la pena, cuando ésta fuere exigible conforme á las dispo siciones del presente Código. A rt. l.-ilS .—E l deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de que expresamente le hubiere sido reservado este derecho. Tampoco el acreedor podrá exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena, sin que esta facultad le haya sido claramente^itorgada. A rt. 1.Í19.—El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación princi pal hubiera sido en parte ó irregularmente cumplida por el deudor. Art. 1.120.—L a nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal. La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal. CAPITULO IV De la extinción de las obligaciones A rt. 1.421.—Las obligaciones se extinguen: P or el pago ó cumplimiento. Por la pérdida de la cosa debida. P or la condonación de к deuda. P or la confusión de los derechos de acreedor y deudor. P or la compensación. P or la novación. SECCION Р Ш М Е Е А d e l p a g o Art. 1.422.—Se entenderá pagada una deuda, cuando completamente se hubiese en tregado la cosa ó hecho la prestación en que la obligación consistía. A rt. 1.423.—Puede hacer el pago cualquier persona, tenga ó no interés en el cum plimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ó ya lo ignore el deudor. K 1 que pagare por cuenta de otro, podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, á no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso, sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago. Art. 1.-Í2-Í.—El que pague en nombre del deudor, ignorándolo éste, no podrá compe ler al acreedor á subrogarle en sus derechos. A rt. 1.42.0.—En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiese consistido en una cantidad de dinero ó de cosa fungible, no habrá repeti ción conÉi^ el acreedor que la hubiese gastado ó consumido de buena fe. c. o.—1? Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 187 of 317 -- 210 REPUBLICA DE HONDURAS A rt. 1.426.—En las obligaciones de hacer, el acreedor no podrá ser eompelido á reci bir la prestación ó el servicio de un tercero cuando la calidad y circunstvincia.'s de la perso na del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación. A rt. 1.427.—El pago debex’á liacerse á la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, ó á otra,auto rispada para recibirlo en su nombre. A rt. 1.428.—El pago hecho á una persona incapacitada pai-a administrar sus bienes, será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad. También será válido el pago hecho á un tercero en cuanto se hubiere con\'ertido en utilidad del acreedor. A rt. 1.429.—El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, li berará al deudor. A rt. 1.430.—No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de ha bérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda. A rt. 1.431.—El deudor de una cosa no- puede obligar á su acreedor á que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual ó -mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra ia voluntad del acreedor. Art. 1.432.—Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada ó ge nérica, cuya calidad y circunstancias no se hubieren expresado, el acreedor no podrá exi girla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior. A rt. 1.433.—Los gastos extrajudiciales que ocasione el pag'o serán de cuenta del deudor. Kespecto de los judiciales, decidirá el Tribunal, con- arreglo al Código de Procedimientos. A rt. 1.434.—A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse' al acreedor á recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación. Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar á que se liquide la segunda. A rt. 1.435.—El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada, y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata ú oro que tenga curso legal en Honduras. L a entrega de pagarés á la orden, ó letras de cambio, ü otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, ó cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado. Entretanto, la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso. A rt. 1.436.—Pjj pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obli gación. No habiéndose expresado, y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá ha cerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar del pago será o! del domicilio del deudor. D E LA n iP U T A C IÓ X D E PAGOS A rt. 1.437.—El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pag’o, á cuál de ellas debe aplicarse. Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese ia aplicación del pago, no podrá reclamar contra ésta, á menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato. A rt. 1.438.—Si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuen ta del cai>ita[ mientras no estén cubiertos los intereses. A rt. 1.439.—Cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se esti mará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas. Si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará á todas á pro rrata- Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 188 of 317 -- CÓDIGO CIVIL 311 D E L PAGO P O R CESIÓK D E BIEN’ ES A rt. 1.440.—L a cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor h-ace de to dos los suyos á su acreedor ó acreedores, cuando, á consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas. Art- 1.441.—Esta cesión de bienes será admitida por e! Juez con conocimiento'de causa, y el deudor podrá ijnp íorarla no obstiinte cualquier estipulación en contrario. A rt. 1.442.—Para obtener la cesión, incumbe al deudor probar su inculpabilidad en el mal estado de sus negocios, siempre que alguno de los acreedores lo exija. Art. 1.443.—Los acreedores serán obligados á aceptar la cesión, excepto en los casos siguientes: 1 ^ Si el deudor ha enajenado, empeñado ó hipotecado, como propios, bienes ajenos á sabiendas; 2- Si ha sido condenado por hurto ó robo, falsificación ó quiebra fraudulenta: 3® Si ha obtenido quitas ó esperas de sus acreedores: 4^ Si ha dilapidado sus bienes: 5^ Si no ha hecho una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus nego cios, ó se ha valido de cualquier otro medio fraudulento para perjudicar á sus acreedores. A rt. 1.444.—L a cesión comprenderá todos los bienes, derechos ,y acciones del deudor, excepto los no embargables. No son embargables: 1 ^ Las dos terceras partes del sueldo, renta ó pensión, que por su empleo, oficio, profesión, ó por cualquier otro motivo goce el deudor: 2^ El lecho del deudor, los de los hijos que viven con él y á sus expensas, y la ropa necesaria para el abrigo de los mismos; 3^ Los libros relativos á la profesión del deudor, hasta el valor de doscientos pesos, á elección del mismo deudor; 4^ Las máquinas é instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de algu na ciencia ó arte, hasta dicho valor, j sujetos á к misma elección: 5^ Los uniformes 5* equipos de los militares, según su arma y grado; 6^ Los utensilios del deudor, artesano ó trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual; 7^ Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes: 8^ Los derechos cuyo ejercicio os enteramente personal, como los de uso y habitación. Art. 1.445.—L a cesión de bienes produce los efectos siguientes: 1*^ E l deudor queda libre de todo apremio, sin perjuicio de la acción criminal que corresponda á los acreedores, en su caso: 2^ Las deudas se extinguen sólo en la cantidad en que sean satisfechas con los bienes cedidos. 3^ Si los bienes cedidos no hubieren bastado para la completa solución de las deudas, y el deudor adquiere después otros bienes, es obligado á completar el pago con éstos. La cesión no transfiere la propiedad de los bienes del deudor á los acreedores, sino sólo la facultad de disponer de ellos y de sus frutos hasta pagarse sus créditos. A rt. 1.446.—Podrá el deudor arrepentirse de la cesión antes de la venta de los bienes ó de cualquier parte de ellos, y recobrar los que existan, pagando á sus acreedores. Art, 1.447.—Hecha la cesión de bienes, podrán los acreedores dejar al deudor la ad ministración de ellos, y hacer con él los arreglos que estimaren convenientes, sujetándose i lo disp uesto en el Código de Procedimientos. Procesamiento Téc
Articulo 1
728. Art. 1.732.—Podrá el arrendador hacer cesar el arrendamiento en todo ó parte c uan do la cosa arrendada necesita de reparaciones que en todo ó parte impidan su goce, y el arrendatario tendrá entonces los derechos que le conceden las reglas dadas en el artículo 1.694. Art. 1.733.—El arrendador no podrá en caso alguno, á menos de estipulación contra ria, hacer cesar el arrendamiento á pretexto de necesitar para sí la cosa arrendada. A rt. 1.73Í.—L a insolvencia declarada del arrendatario no pone necesariamente fin al arriendo.. El acreedor ó acreedores podrán sustituirse al arrendatario, prestando fianza á satis facción del arrendador. • No siendo así, el arrendador tendrá derecho para dar por concluido el arrendamiento; y le competerá acción de perjuicios contra el arrendatario según las reglas generales. Art. 1.735.—Los arrendamientos hechos por tutores ó curadores, ó por el padre de familia como administrador de ios bienes del hijo, se sujetarán ( relativamente á su dura ción después de terminada la tutela ó curaduría, ó la administración paternal), al ar tículo Í82. C A P IT U L O V I Reglas particulares relativas al arrendamiento de casas, almacenes ú otros edificios A rt. 1.736.—Las reparaciones llamadas locativas á que es obligado el inquilino ó arrendatario de casa, se reducen á mantener el edificio en el estado que lo recibió; pero no CÓDIGO CÍVfL ^ 7 Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 222 of 317 -- Ы.8 REPÚBLICA DE HONDURAS es responsable de los deterioros que provengan del tiempo j uso legítimos, ó de fuerza mayor ó caso fortuito ó de mala calidad del edificio, por vetustez, por la naturaleza del suelo, ó por defectos de construcción. A rt. 1.T3T.—Será obligado especialmente el inquilino: A conservar la integridad interior de las paredes, techos y pavimentos, reponiendo las piedras, ladrillos y tejas que durante el arrendamiento se quiebren ó desencajen; 2- A reponer los cristales quebrados en las ventanas, puertas y tabiques; 3^ A mantener en estado de servicio las puertas, ventanas y cerraduras. Se entenderá que ha recibido el edificio en buen estado bajo todos estos respectos, á menos que se pruebe lo contrario. A rt. 1.T3S.—El inquilino es además obligado á mantener las paredes, pavimentos y demás partes interiores del edificio medianamente aseados; á mantener limpios los patios, caballerizas, posos y acequias y á deshollinar las chimeneas. La negligencia grave, bajo cualquiera de estos respectos, dará derecho al arrendador para la indemnización de perjuicios, ,y aun para hacer cesar inmediatamente el arriendo en casos graves. Art. 1.739.—El airendador tendrá derecho para expeler al inquilino que empleare la casa ó edificio en un objeto ilícito, ó que teniendo facultad de subarrendar, subarriende á personas, de notoria mala conducta, que, en este caso, podrán ser igualmente expelidas. Art. 1.740.—Si se arrienda una casa 6 aposento amueblado, se entenderá que el arrien do de los muebles es por el mismo tiempo que el del edificio, á menos de estipulación con traria. Art. 1.741.—El que'da en arriendo un almacén ó tienda, no es responsable de la pér dida de las mercaderías que allí se introduzcan sino en cuanto la pérdida hubiere sido por su culpa. Será especialmente responsable del mal estado del edificio; salvo que haya sido mani fiesto ó conocido del arrendatario. A rt. 1.742.—El deshaucio en los casos en que tenga lugar, deberá darse con antici pación de un período entero de los designados por la convención ó la ley para el pago de la renta. Art. 1.743.—L a mora de un período entero en el pago de la renta, dará derecho al arrendador, después de dos reconvenciones, entre las cuales medien á lo- menos cuatro días, pai*a hacer cesar inmediatamente el ari'iendo, sino se рг-esta seguridad competente de que se verificará el pago dentro de un plazo razonable, que no bajará de treinta días. C A PIT U LO V II Reglas particulares relativas al arrendamiento de predios rústicos Art. 1.744. “ El arrendador es obligado á entregar el predio rustico en los términos estipulados. Si la cabida fuere diferente de la estipulada, habrá lugar al aumento ó dis minución del precio ó renta, ó á la rescisión del contrato, según lo dispuesto en el título “ De la compra y venta.” Art. 1.745.—El colono 6 arrendatario rústico es obligado á gozar del fundo como buen padre de familia; y si así no lo hiciere, tendrá derecho el arrendador para impedir el mal uso ó la deterioración del fundo, exigiendo al efecto fianza ú otra seguridad competen te, .y aun para hacer cesar inmediatamente el arriendo en casos graves. Art. 1 ,7 46 .-El colono es particularmente obligado á la conservación de los árboles y bosques, limitando el goce de ellos á los términos estipulados. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 223 of 317 -- CÓDIGO (3VTL 249 No habiendo estipulación, se limitará el colono á usar del bosque en los objetos que conciernan al cultivo y bejieficio del mismo fundo: pero no podrá cortarlo para la \'entade madera, leña ó carbón. Art. 1.747.—L a facultad que tenga el colono para sembrar ó plantar, no incluye la de derribar los árboles para aprovecharse del lugar ocupado por ellos; salro que así se haya expresado en el contrato. Art. 1.748.—El colono cuidará de que no se iwurpe ninguna parte del terreno arren dado, y será responsable de su omisión en avisar al arrendador, siempre que le liayan sido conocidos la extensión y linderos de la heredad. Art. 1.749.—El colono no tendrá derecho para pedir rebaja del precio ó renta, ale gando casos fortuitos extraordinarios, que han deterio rado ó destruido la cosecha. Exceptúase el colono aparcero, pues en virtud de la especie de sociedad que media en tre el arrendador y él, toca al primero una parte proporcional de la pérdida que por caso fortuito sobrevenga al segundo antes ó después de jjercibirse los frutos; saivo que el acci dente acaezca durante la mora del colono aparcei’o en contribuir con su cuota de frutos. Art. 1.750.—Siempre que se arriende un predio con ganados y no hubiere acerca de ellos estipulación especial contraria, pertenecerán a! arrendatario todas las utilidades de dichos ganados, y los ganados mismos, con la obligación de dejar en el predio a\ fin del arriendo igual número de cabezas de ias mismas edades y calidades. Si ai íin del arriendo no hubiere en el predio suficientes animales de las edades y ca lidades dichas para efectuar la restitución, pagará la diferecia en dinero. El arrendador no será obligado á recibir animales que no estén aquerenciados en el predio. Art. 1.751.—No habiendo tiempo fijo para la duración del arriendo, deberá darse el deshaucio con anticipación de un and para hacerlo cesar. El año se entenderá del modo siguiente: El día del año en que principió la entrega del fundo al colono, se mirará como el día inicial de todos los años sucesivos, .v el año de anticipación se contará desde este día inicial, auntiue el desliaucio se haya dado algún tiem po antes. Las piirtes podrán acordar otra regla si lo juzgaren conveniente. A rt. 1.752.—Si nada se ha estipulado sobre el tiempo del pago, se observará la cos tumbre del lugar. CAPITULO V III Del arrendamiento de criados domésticos A rt. 1.753.— el ai^rendamiento de criados do mésticos, una de las partes promete prestar á la otra, mediante un salario, cierto servicio, determinado por el contrato ó por la costumbre del país. Art. 1.754.—El servicio de criados do mésticos puede contratarse por tiempo deter minado; pero no podrá estipularse que durará más de un año, á menos que conste la esti pulación por escrito; y ni aun con este requisito será obligado eí criado á permanecer en el servicio por más de cinco años, contados desde la fe cha de la escritura. La escritura podrá renovarse indefinidamente. El tiempo se entendex'á forzoso para ambas partes á menos de estipulación contraria. Art- 1.755.—Si no se hubiere determinado tiempo, podra cesar el servicio á voluntad de cualquiera de las partes. Con todo, si el criado no pudiere retirarse inopinadamente sin grave incomodidad ó perjuicio del amo, será obligado á permanecer en el servicio el tiempo necesario para que pueda ser reemplazado, aunque no se haya estipulado desliaucio. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 224 of 317 -- 250 REPÚBLICA DE HONDURAS El criado que sin cau-sa grave contraviniere á esta disposición, pagará al arao una can tidad equivalente a! .^alario de dos semanas. Arfe. 1.756.—La mujer que se contrata como nodrij:a, será forzosamente obligada á permanecer en el servicio mientras dure la lactancia, ó no pueda ser reemplazada sin per juicio de la salud del niño. A rt. 1.T57.—Si el criado contratado por cierto tiempo se retirase sin causa grave an tes de cumplirlo, llagará al amo, por vía de indemnización, una cantidad equivalente al sa lario de un mes. Ei amo que en caso análogo despidiere al criado, será obligado á pagarle, por vía de indemniiíación, igual suma, además de la que corresponda al servicio prestado. Si falta menos.de un mes para cumplirle el tiempo estipulado, se reducirá la pena por una ó otra parte á lo que raiga el salario de la mitad del tiempo que falta. A rt. 1,758.—Sí se hubiese estipulado que para hacer cesar el servicio sea necesario que el uno desbaucie al otro, el que contraviniere á ello sin causa grave, será obligado á pagar al otro una cantidad equivalente al salario del tiempo del desliaucio 6 de los días que falten para cumplirlo. Las indetimi^aciones de que se trata en el presente Capítulo se entienden sin perjui cio de la responsabilidad penal. A rt. 1.759.—Serán causas graves respecto del amo: la ineptitud del criado, todo acto de infidelidad ó insubordinación y todo vicio habitual que perjudique al servicio ó turbe el o rden doméstico: respecto del criado, el mal tratamiento del amo; y cualquier conato de éste ó de siis familiares ó huéspedes para inducirle á un acto criminal ó inmoral. Toda enfermedad contagiosa del uno dará derecho al otro para poner fin al contrato. Tendrá igual derecho el amo si el criado por cualquiera causa se inhabilitare para el servicio por más de una semana. Art., 1.760.—Falleciendo ei amo se entenderá subsistir el contrato con los herederos, y no podrán éstos hacerlo cesar si no como hubiera podido el difimto. A rt. 1.761.—La persona á quien se presta el servicio, será creída sin perjuicio de prueba en contrario: 1° Kn orden á la cuantía deí salario; ■ 2- En orden al pago del salario del mes vencido, si dentro de los quince días subsi guientes no se hubiere reclamado. C A P IT U L O IX De los contratos para la confección de una obra material A H . 1.762.—Si el artífíce suministra la materia para la confección de una obra mate rial, el contrato es de venta: x>ero no se perfecciona sino por la aprobación del que ordenó la obra. P or consiguiente, el peligro de la cosa no pertenece al que ordenó la obra, sino desde su aprobación; salvo que se haya constituido en mora de declarar si la aprueba,ó no. Si la materia es suministrada por la persona que encargó la obra, el contrato es de arrendamiento. Si la materia principal es suministrada por el que ha ordenado la obra, poniendo el artífice lo demás, el eontx-ato es de arrendamiento: en el caso contrario, es de venta. El arrendamiento de obra se sujeta á las reglas generales del contrato de arrendamien to, sin perjuicio de las especiales que siguen. A rt. 1.763.—Si no se ha fijado precio, se presumirá que las partes han convenido en e] que oj-dinanamente so paga por Ja misma especie de obra, y á falta de éste^ en el que se estimare equitativo' á juicio de peritos. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 225 of 317 -- CÓDIGO CIVrt 251 A rt. 1.764.—Si se ha convenido en dar á un tercero la facultad de fijar el precio y muriese éste antes de jjrocederse á la ejecución de la obra, será nulo el conti*ato: si des pués de haberse procedido á ejecutar la obra, se fijará el precio por peritos. Art. 1.765.— Habrá lugar á reclamación de perjuicios, según las reglas generales de los contratos, siempre que por una ó por otra pai'te no se haya ejecutado lo convenido ó se haya retardado su ejecución. Por consiguiente, el que encargó la obra, aun en el caso de haberse estipulado un pre cio único y total por ella, podrá hacerla cesar reembolsando al artífice todos los costos, y dándole lo que valga el trabajo hecho, ,v lo que hubiere iiodido ganar en la obra. Art. 1.766.—L/a pérdida de la materia recae sobre su dueño. P or consiguiente, ia pérdida de la materia suministrada por el que ordenó la obra, pertenece á éste; y no es responsable el artífice sino cuando la materia perece por su culpa ó por culpa de las personas que !e sirven. Aunque la materia no perezca por su culpa, ni por la de dichas personas, no podrá el artífice reclamar el precio ó salario, sino en los casos siguientes: 1° Si la obra ha sido reconocida y aprobada: '2^ Si no ha sido reconocida y aprobada por mora del que encargó la obra; 3^ Sí la cosa pcrece.por vicio de la materia suministrada por el que encargó la obra, salvo que el vicio sea de aquellos que el artífice por su oficio haya debido conocer, ó que conociéndolo no haya dado aviso oportuno. Art. 1.767.—El reconocimiento puede hacerse parcialmente cuando se ha convenido en que la obra se apruebe por partes. Art. 1.768.—Si el que encargó la obra alegare no haberse ejecutado debidamente, se nombrarán por las dos part-es peritos que decidan. Siendo fundada la alegación del que encargó la obra, el artífice podrá ser obligado, á elección del que encargó la obra, á hacerla de nuevo ó á la indemnización de pei-juicios siempre que el defecto de la obra fuere de importancia; y si no lo fuere, sólo podrá ser obligado el artífice á corregir el defecto ó á indemnizar los perjuicios. La restitución de los materiales podrá hacerse con otros de igual calidad ó en dinero. A rt. 1.769.—Los contratos para la construcción de edificios, celebrados con un em presario, que se encarga de toda la obra por un pi-ecio único prefijado, se sujetan además á las reglas siguientes: El empresario no podrá pedir aumento de precio, á pretexto de haber encarecido los jornales ó los materiales, ó de haberse hecho agregaciones ó modificaciones en el plan primiti vo, salvo que se haya ajustado un precio particular por dichas agregaciones ó modificaciones; 2^ Si circunstancias desconocidas, como un vicio oculto del suelo, ocasionaren costos que no pudieron preverse, deberá el empresario hacerse autorizar para ellos por el dueño, y si éste rehúsa, podrá ocurrir al Juez para que decida si ha debido ó no preverse el re cargo de obra, y fije el aumento de precio que por esta razón corresponda; 3^ Si el edificio perece ó amenaza ruina, en todo ó parte, en los diez años siibsiguien- tes á su entrega, por vicio de la construcción, ó i^or vicio del suelo que el empresario ó las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, ó por vicio de los materiales, será responsable el empresario: si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar á la responsabilidad del empresario sino en conformidad al artículo 1.766, párrafo final; 4^ El recibo otorgado por el dueño, después de concluida la obra, sólo significa que el dueño la aprueba, como exteriormente ajustada al plan y á las reglas del arte, y no exi me al empresario de la responsabilidad que por la regla precedente se le impone; 5^ Si los artífices ú obi-eros empleados en la construcción del edificio han contratado con el dueño directamente por sus respectivas pagas, se mirarán como contratistas inde pendientes, y tendrán acción directa contra el dueño: pero si han contratado .con el empre Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 226 of 317 -- 252 EEPtJBLICA DE HOKDÜKAS sario no tendrán acción contra el dueño sino subsidiariamente, y hasta concurrencia de lo que éste deba al empresario. A rt. 1.770.—Las reg-1as 3^, 4^ y 5^ del precedente artículo, se extienden á los que se encargan de la construcción de un edificio en calidad de arquitectos. A rt. 1.771.—Todos los contratos para la construcción de una obra se resuelven por la muerte del ai*tífice ó del empresario, y si hay trabajos ó materiales'preparados, que p uedan ser útiles para la obra de que se trata, el que la encargó será obligado á recibirlos y á pagar su valor; lo que con-esponda en razón de los trabajos hechos se calculará pro- porcionalmente, tomando en consideración el precio estipulado para toda la obra. P or la muerte del que encargó la obra « o se resuelve el contrato. C A P IT U L O X Del arrendamiento de servicios inmateriales A rt. 1.772.—Las obras inmateriales ó en que predomina la inteligencia sobre la obra de mano, como una composición literaria ó la corrección tipográfica de un impreso, se su jetan á las disposiciones especiales de los artículos 1.763, 1.764, 1.765 y 1.768. A rt. 1.773.—Los servicios inmateriales que consisten en una larga serie de actos, co mo los de los escritores asalariados para la prensa, secretarios de personas privadas, pre ceptores, ayas, histriones y cantores, se sujetan á las reglas especiales que siguen. A rt. 1.774.—Respecto de cada ana de las obras parciales en que consista el sei-vicio, se observará lo dispuesto en el artículo 1.772. A rt. 1.775.—Cualquiera de las dos partes podrá poner fin al servicio cuando quiera ó con el deshaucio que se hubiere estipulado. Si la retribución consiste en pensiones periódicas, cualquiera de las dos partes deberá dar noticia á la otra de su intención de poner fin al contrato, aunque en éste no se haya es tipulado deshaucio, y la anticipación será de medio período á lo menos. A rt. 1.776.-Si para prestar el se rv ic io se ha hecho mudar de residencia al que lo presta, se abonarán por la otra parte los gastos razonables de ida y vuelta. A rt. 1.777.—Si el que presta el servicio se retira intempestivamente ó su mala con ducta da motivo para despedirle, no podrá reclamar cosa alguna en razón de deshaucio ó de gastos de A'iaje. A rt. 1.778.—Los artículos precedentes se aplican á los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios ó á que está unida la facultad de representar y obligar á otra persona respecto de terceros, en lo que no contraríen las i-eglas del mandato. C A P IT U L O X I Del arrendamiento de transportes A rt. 1.779.—Los conductores de efectos por tierra ó por agua están sujetos en cuan to á la guarda y conservación de las cosas que se les confían, á las mismas obligaciones que respecto á los posaderos se determinan en los artículos 1.965 y 1.966. L o dispuesto en este ai’tículo se entiende sin perjuicio de lo que respecto á transpor tes por naar y tierra establece el Código de Comercio. A rt. 1.780.—Responden igualmente los conductores de la pérdida y de las averías de las cosas que reciben, á no ser que prueben <iue la pérdida ó la avería ha provenido de ca so fortuito ó de fuerza mayor. A rt. 1.781.—L o dispuesto en estos artículos se entiende sin jierjuicio de lo que pre vengan las leyes y los reglamentos especiales. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 227 of 317 -- De la sociedad TITULO VI CAPITTJLO I Disposiciones generales Art. 1-782.—L a sociedad ó сошртш ей un contrato por el que dos ó más personas estipulan poner un capital ó alíjo en común con el objeto de repartir entre sí las ganancias ó pérdidas que resulten de la especulación. Art. 1.783.—Toda sociedad debe tener un objeto lícito, y celebrarse para utilidad.co mún de las partes. Art. 1.784.—Cada socio debe llevar á la sociedad dinero, otros bienes ó industria. A rt. 1.785.—La simple comunidad de bienes ó de intereses, aun resultantes de un he cho voluntario de las partes, no constituye una sociedad. Sin embargo, se constituye sociedad de hecho, por juntarse dos personas de diferente sexo y hacer completa vida marital, con comunidad de bienes ó intereses. A rt. 1.786.—Si se formare de hecho una sociedad que no pueda subsistir legalmente, cada socio podrá pedir en todo tiempo que se liquiden las operaciones anteriores y que se le devuelvan las cosas que haya llevado* Art. 1.787.—L o dispuesto en los artículos anteriores no libra á los contrayentes de las penas en que puedan haber incurrido conforme á las prescripciones del Código Penal. A rt. 1.7SS.—L a sociedad será nula si, consistiendo en bienes, no se hiciere de éstos una relación circunstanciada en la escritura, cuando ésta sea necesaria. Art- 1.789.—El contrato de sociedad debe hacerse constar en escritura pública, siem pre que el capital social exceda de doscientos pesos; y aunque no exceda de esta suma se otorgará la escritura pública, cuando se aportan á la sociedad bienes inmuebles ó derechos reales- A rt. 1.790.—L a infracción del artículo que precede anula el contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el ai'tículo 1-785. A rt. 1.791-—En los casos en que el contrato de sociedad pudiere celebrarse verbal- mente, bastará el consentimiento tácito, fundado en hechos que lo hagun presumir de un modo necesario- Art. 1.792.-^No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se manten gan secretos entre los socios y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros. Esta clase de sociedades se regirán por las disposiciones relativas á la comunidad de bienes. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 228 of 317 -- 354 REPÚBLICA DE HONDURAS A rt. 1.793.—Es nuia !a sociedad ез^ que se pacta ]a comunión de los bienes- futuros, salvo entre los esposos. A rt. Será nwlala sociedad en que se estipule que los provechos pertenezcan exclusivamente ¡1 alguno 6 algunos de los socios y todas las pérdidivs á otro ú otros. Art. 1.Т0г5.— L a sociedad forma una persona jurídica distinta de cada uno de los so cios individualmente considerados. ' Art. 1.796.—La sociedad puede ser deudora ó acreedora de los socios: los derechos .y las obligaciones de éstos son independientes de los de aquélla, y no se identifican sino en los casos expresamente prevenidos por la le.y. A rt. 1.797.—El socio que contribuy e con numerario ú otros valores realizables se lla ma socio capitalüta. El que contribuye sólo con su trabajo personal 6 el ejercicio de cual quier profesión ó industria, se llama socio inckistrial. A rt. 1.798.—Las sociedades son civiles ó comerciales: son comerciales las que se for man para negocios que la ley califica de actos de comercio; las demás son civiles A rt. 1.799.—El contrato que forma la sociedad no puede modificarse sino por otro en que convenga la unanimidad de los socios. A rt. I.SOO.—Las sociedades civiles, por el objeto á que se consagren, pueden reves tir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio. En tal caso, les serán apli cables sus disposiciones en cuanto no se opongan á las del presente Código Art. 1.801. ^ L a sociedad es universal ó particular. A rt. 1.802.—Cuando la existencia de la sociedad no pueda probarse, por falta de ins^ trumento ó por cualquier otra causa, los socios que hubiesen estado en comunidad de bie nes ó de intereses, podrán alegar entre sí la existencia de la sociedad de hecho, para pedir la restitución de lo que hubiesen aportado á la sociedad, la liquidación de las operaciones rcali;^adas en común, la partición de las ganancias y de todo lo adquirido en común, sin que los demandados puedan oponer la nulidad ó no existencia de la sociedad. A rt. 1.803.—En el caso del artículo anterior, podrán todos ó cualquiera de los socios demandar á terceros por las obligaciones que con la sociedad hubieren contraído sin que estos terceros puedan alegar que la sociedad no Im existido. Art. 1.804.—Lós terceros en el caso á que se refiere el artículo 1.802 podrán deman dar á todos y cualquiera de los socios el eumpUiríiento de las obligaeiones sociales, sin que los socios les puedan oponei- la no existencia de la sociedad. Art. 1.80.5.—En -los casos en que se faculta alegar la existencia de la sociedad, puede ella probarse con hechos que demuestren su existencia, aunque se trate de valor exceden te á la tasa de ley, tales son: 1*^ Cartas firmadas por los socios y escritas en el interés común de ellos; 2*? Circulares publicadas en nombre de la sociedad: 0^ Cualesquiera documentos en los cuales los que los firman hubiesen tomado las cali dades de socios; Las sentencias pronunciadas entre los socios en calidad de tales. A rt. 1.806.—La sentencia en que se declare la existencia de !a sociedad en favor de terceros, no da derecho á los socios para demandarse entre sí, alegándola como prueba de la existencia de la sociedad. C A P I T U L O II De la sociedad universal A rt 1.807.—L a sociedad universal puede ser: 1*? De todos los bienes presentes. 2*? De todas las ganancias. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 229 of 317 -- CÓDIGO CIVIL 255 A rt. 1.808.—Sociedad de todos los bienes p resentes es aquella por la que los contra tantes ponen en común todos los bienes muebles y raíces que poseen actualmente y las utilidades que unos y otros pueden producir. A rt. 1.809.—L a sociedad universal de todos los bienes puede hacerse extensiva por voluntad de los contrayentes á las ganancias y frutos de los futuros, cualquiera que sea el título por que se adquieran éstos. A rt. 1.810.—Es nulo todo pacto que tenga por objeto hacer extensiva la sociedad uni versal á la propiedad de los bienes futuros. Art. 1.811.—No pueden comprenderse en la sociedad los bienes que los socios adquie ran posteriormente por herencia, legado ó donación, aunque sí, sus frutos. A rt. 1.812.—L a sociedad universal de ganancias no comprende sino lo que las partes adquieren por, su industria y todos los frutos .y rendimientos de sus bienes habidos y por haber. , Art. 1.813.—E l simple convenio de sociedad universal hecho sin otra explicación, se interpretará siempre como sociedad universal de ganancias, salvo lo dispuesto respecto de los cónyuges. Art. 1.81-i.—Para que en la sociedad universal se comprendan todos los bienes, debe declararse expresamente. A rt. 1.815.—En la sociedad universal de todos los bienes la propiedad de éstos deja de ser individual y se transfiere á la persona moral de la sociedad. A rt. 1.816.—En la sociedad universal de todas las ganancias cada uno de los socios conserva la propiedad de sus bienes y el derecho de ejercitar todas las acciones reales que por razón de ellos les competen. Art. 1.817.—En la sociedad á que se refiere el artículo antez-ior, sólo será común el dominio de las ganancias y la administración de los bienes, cuando así se haya estipulado. Art. 1.818.—En la sociedad universal de todos los bienes, las deudas cón^raídas antes ó después de la celebración de! contrato son cargas de ía misma sociedad. \ A rt. 1.819.—í^n la sociedad universal de ganancias se harán las distinciones siguientes: 1^ Si las deudas se han contraído por causa de la sociedad, serán carga de ellaYx 2- Si las deudas son anteriores á !a celebración del contrato ó posteriores á él, p ^ o contraídas con respecto á los bienes propios de cada socio, sera de cuenta de éste el capital de la deuda y los intereses serán carga de la sociedad. A rt. 1.820.—En toda sociedad universal, de cualquier especie que sea, se sacarán de los fondos comunes las expensas y gastos necesarios para los alimentos de los socios. A r. 1.821.—Disuelta la sociedad universal, se dividirán con igualdad entre los socios los bienes respectivos, siempre que no haya estipulación en contrario. C A P IT U L O III De la sociedad particular Art. 1.822.—L a sociedad particular tiene únicamente por objeto cosas determinadas, su uso ó sus frutos, ó una empresa señalada ó el ejercicio de una profesión ó arte. A rt. 1.823.—En la sociedad particular sólo se entiende puesto en común el dominio de las cosas ó capitales, cuando así lo hayan manifestado expresamente los contratantes. En caso contrario, sólo será común la administración de los bienes que entraron en la sociedad, y las ganancias ó pérdidas que de ella resulten. A rt. 1.824.—Si las cosas son de las que necesariamente se consumen por el uso, la propiedad pertenece á los socios; pero el valor que tengan a! entrar á la sociedad, se consi dera como capital del socio que las lleva. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 230 of 317 -- 256 REPÚBLICA DE HONDtTKAS A rt. 1.825.—El peligro de la cosa llevada en propiedad, pertenece á la sociedad, la cual no tiene obligación de restituir la misma cosa individualmente. A rt. 1.826.—Si la cosa no se lleva en propiedad, el peligro es del p ropietario, cuando no sea imputable á culpa de la sociedad. A rt. 1.827,—Las deudas contraídas por causa de la sociedad particular, serán carga- de ésta, y el socio administrador responderá de ellas, no sólo con el haber social, sino tam bién con ííus demás bienes. Los demás socios sólo responden de las deudas con su haber social. Art. 1.828.—Si los bienes llevados á la sociedad particular, no lo han sido en cuanto a la propiedad, sino sólo por razón de sus frutos, se observará por lo que toca á las deudas lo dispuesto en el número segundo del artículo 1.819. • A rt. 1.829,—En la sociedad particular no se sacarán del fondo común- los alimentos de los socios, sino cuando así se haya pactado expresamente. C A P IT U L O l y De las obligaciones y derechos de los socios A rt. 1.830.—La sociedad comienza desde e! momento mismo de la celebración del con trato, si no se ha pactado otra cosa. A rt. 1.831.—L a sociedad dura por el tiempo convenido: á falta de convenio, por el tiempo que dure el negocio que le ha servido exclusivaxnente de objeto, si tal negocio tiene por su naturaleza una duración limitada: y en cualquier otro caso, por toda la vida de loii asociados, salvo la facultad que se les reserva en el artículo 1.883. A rt. 1.832.—El socio es deudor á la sociedad de todo lo que al constituirla se haya comprometido á llevar á ella. A rt. 1.833.—Siempre que se lleven en propiedad bienes de cualquier clase, no sien do dinero, se valuarán, para considerar su valor como capital del socio que los lleva. A rt. 1.834.—También queda sujeto cada socio á prestar la evicción y á indemnizar por los defectos de las cosas ciertas y determinadas que haya aportado á la sociedad, en los mismos términos y de igual modo que lo esté el vendedor respecto del comprador; mas si lo que prometió fue el aprovecliamiento de bienes determinados, responderá por ellos se gún los principios que rigen las obligaciones entre arrendador y arrendatario. A rt. 1.835.—El socio que no entregare á la’ sociedad la suma de dinero á que se hu biere obligado, será responsable de los intereses ó réditos, desde la fecha en que debió ha cer la prestación, y además de los daños y perjuicios, sí procediere con culpa ó dolo. A rt. 1.836.—En la misma responsabilidad incurrirá el socio que sin autorización ex presa distrajere de los fondos comunes alguna cosa para su provecho particular. A rt. 1;837.—Los socios que hayan pactado poner en la sociedad su industria, le deben todas las ganancias que por ésta hubieren obtenido. Aat. 1.838,—El socio administrador que recibiere alguna suma de cualquier persona obligada para con él y pava con la sociedad simultáneamente, deberá aplicar en proporción á ambos créditos la suma recibida, aun cuando ponga el recibo solamente en su nombre. A rt. 1.83!).—Si hubiere puesto el recibo por cuenta de la sociedad, toda la suma se aplicará á favor de ésta. A rt. 1.840.—L o dispuesto en los dos artículos que preceden, debe entenderse salvo lo prevenido en el lugar respectivo de este Código, tocante á la imputación de pago cuando existan varias deudas; pero solamente en caso que el crédito personal del socio sea más o neroso . Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 231 of 317 -- CÓDIGO CIVIL 2oT Art. 1.841.—El socio qae hubiere recibido íntegra su parte de un crédito social, que dará obligado si el deudor se hace insolvente, á traer al fondo común lo que recibió, aun cuando haya puesto el recibo solamente en su nombre. Art. 1.842.—E l socio es responsable para con la sociedad de Jos perjuicios que le cau se por su culpa ó negligencia: y no puede compensarlos con los provechos que le hubiere procurado por su industria en otros casos. Ai-t. 1.843.—L a sociedad es responsable para con el socio, tanto por las sumas que éste gasta en provecho de ella, como por las obligacio nes que contrae de buena fe en nego cios de la sociedad ,y por los riesgos inherentes á la administración que desempeña. Art. 1.844.—L a parte de los socios en las ganancias 6 pérdidas será proporcional ásus cuotas, si no hubiese estipulación en contrario; si sólo se hubiere pactado la parte de cada uno en las ganancias, será igual la de las pérdidas y viceversa. Art. 1-845-—Si alguno de los socios contribuye solamente con su industria, sin que ésta se estime, ni se designe la cuota que por eila deba recibirse, se observarán las reglas siguientes: 1^ Si el trabajo del industrial pudiere hacerse por otro, su cuota será la que le corres ponda por razón de sueldos ú honorarios: y esto mismo se observará si son varios los so cios industriales; 2^ Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual á la del socio capi talista que tenga más: 3^ Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por par tes iguales las ganancias; 4^ Si son varios los socios industriales y están en el caso de la regla 2^, llevarán en tre todos la mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio: y á falta de éste, por juicio pericial. Art- 1-846.—Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital, se considerarán éste y la industria separadamente. Art. 1.847.—Si al terminar la compañía en que hubiere socios capitalistas ó industria les, resultare que no hubo ganancias, el capital íntegro que haya se devolverá á sus dueños. Art. 1.848,—E l nombramiento de administrador conferido á un socio por el contrato de sociedad, no puede ser revocado, aun por la mayoría de los consocios, sino con causa legítima; pero si se confiere durante la sociedad, es revocable por mayoría de votos. A rt. 1.849.—Habrá causa legítima para revocar el mandato, si el socio administrador, por un motivo grave, dejase de laerecer la confianza de sus consocios, ó si le sobreviniese algún impedimento pai-a administrar bien los negocios de la sociedad. Art. 1.850.—No reconociendo el mandatario como justa causa de revocación la que sus consocios manifestasen, conservará su cargo hasta ser removido por sentencia judicial. Art- 1.851.—Habiendo peligro en la demora, ej Juez podrá decretar la suspensión del administrado!-, nombrando provisionalmente otro, que puede ser socio ó extraño. Art. 1.85^.—La remoción puede ser decretada á petición de cualquiera de los socios, sin dependencia de la deliberación de la mayoría. Art. 1.8o3.—L a i'emoción del administrador nombrado por el contrato de sociedad, dará derecho á cualquiera de los socios para disolver la sociedad, y el administrador x-emo- Vido es responsable por la indemnización de pérdidas é intereses. Art. 1.854.—El poder para administrar es revocable, aunque hubiese sido dado por el contrato de sociedad, cuando el administrador ó administradores nombrados no fuesen socios. A rt. 1-855--E l socio nombrado administrador en el acta constitutiva.de la sociedad, no puede renunciar su encargo, sino con consentimiento de la mayoría; mas los que no admitieren la renuncia, pueden separarse de la sociedad. c- o.—is Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 232 of 317 -- 258 REPÚBLICA DE HONDURAS A rt. 1.856.—El socio ó socios administradores p ueden ejercer las facultades concedi das con total independencia de los otros; salvo convenio en contrario. A rt. 1.857.—Si las facultades del socio administrador se han fijado en la misma acta constitutiva de la sociedad, no pueden revocarse ni. alterarse sino por consentimiento uná nime de los socios. Art. 1.858.—Si dichas facultades se han concedido рог- un acto posterior á la consti tución de la sociedad, podrán ser revocadas .y alteradas por mayoría, estimándose ésta por la de capitales ó créditos de los asistentes y no por la de personas. A rt. 1.859.—El socio administrador debe ceñirse á los términos en que se le ha con fiado la administi'ación; y si nada se hubiere expresado, se limitai-á, como un mandatario general, al giro ordinario del negocio con los cai^itales que haya recibido. A r t - 1*.860.~ El socio administrador necesita autorización expresa y por escrito de los otros socios: 19 Para enajenar las cosas de la compañía, si ésta no se ha constituido con ese objeto; 2*? Para empeñarlas, hipotecarlas ó ^гал'аг1а8 con cualquier otro derecho real; Para tomar capitales prestados. A rt. 1.861.—L a infracción del artículo que precede, no libra al socio de responsabili dad aunque alegue que ha invertido el producto del contrato en provecho de la compañía. Art. 1.862.—Si en un caso urgente no pudiere el socio administrador consultar á los otros socios y ejecutare alguno de los actos enumerados en el artículo 1.860, se considera rá en cuanto á ellos como agente oficioso de la sociedad. Art. 1.863.—Siendo varios los socios encargados indistintamente de la administración, ó sin declai-ación de que deberán proceder de acuerdo, podrá cada uno de ellos practicar separadamente los actos administrativos que crea oportunos. A lt. 1.864:.—Si se ha convenido que un administrador nada pueda practicar sin el concurso de otro, solamente podrá proceder de otra manera habiendo nuevo con\'enio, ó en caso de que pueda resultar perjuicio grave irreparable. Art. 1.865.—A falta de convenio expreso sobre la forma de administración, se obser vará lo dispuesto en las reglas siguientes: 1^ Serán considerados todos los socios con igual poder рата administrar, y los actos que alguno de ellos practicare obligarán á los otros: salvo su derecho de oponerse mien tras esos actos no produzcan su efecto legal; 2^ Podrá cualquiera de los socios usar, según la costumbre, de las cosas de la socie dad, siempre que ésta no se perjudique ó no se príve á los otros socios del uso á que tam bién tengan derecho; 3^ Cada socio tendrá derecho de obligar á los otros á contribuir para los gastos necesarios de conser\'ación de los objetos de la sociedad; 4^ Ninguno de los socios podrá, sin consentimiento de los otros, obligar ni enajenar los bienes muebles ó raíces de la compañía, ni hacer alteraciones en los segundos, aunque le parezcan útiles: 5^ Habiendo divergencia entre los socios, se resolverán los asuntos por mayoría de votos; no pudiendo ésta obtenerse, se estará á lo que determinen los que representen el mayor interés, con tal que no sea uno solo. Cuando ni de uno ni de oti-o modo se obtenga mayoría, la discordia se decidirá por arbitramento. Art, 1.866.—Los negocios de la sociedad deben ser conducidos bajo el nombre de uno ó nvás de los socios, con la adición ‘ \y compañía.’ ' Art. 1.867.—El uso de la rawn social puede ser conferido á una persona extraña á la sociedad. El delegatario deberá indicar en los documentos públicos ó privados que firma podet\ so pena de ser personalmente responsable de todas las consecuencias del negocio que celebre. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 233 of 317 -- CÓDIGO CIVIL 259 . A rt. 1.868.—Si un socio no autorizado usare la firma social, la sociedad no será res ponsable del cumplimiento de las obligaciones que aquél hubiere suscrito, salvo si la obli gación se hubiere con\'ertido en provecho de la sociedad. L a responsabilidad, en este caso, se limitará á la cantidad concurrente con el beneficio que hubiere reportado la sociedad. Art. 1.869.—L a sociedad no es responsable de los documentos suscritos con la razón social, cuando las obligaciones que los hubieren causado no le conciernan y el tercero los aceptare con conocimiento de esta circunstancia. A rt. 1.8T0.—El uso que se haga de la razón social después de disuelta la sociedad, constituye un delito de f alsedad, y la inclusión en aquella del nombre de una persona ex traña es una estafa. La falsedad y la estafa serán castigadas conforme al Código Penal. ' Art-. 1.871.—E l que tolera la inserción de su nombre en la razón de una sociedad, queda responsable á favor de las personas que hubieren contratado con ella. C A P IT U L O V De las obligaciones de los socios con relación á terceros A rt. 1-8T2-—Las variaciones que para la administración se hagan durante la sociedad, no surtirán efecto contra tercero sí no se anotan en la escritura original y en el protocolo. A rt. 1.873.—Cuando en el contrato de sociedad se ha estipulado quién ha de adminis trar, sólo el designado puede usar la firma de la sociedad. A rt. 1.874.—El socio administrador no obliga á la compañía sino cuando al celebrar un contrato emplea la firma social, á no ser que pruebe que el contrato ha cedido en favor de la sociedad. Art. 1.875.—Los socios no están obligados solidariamente por las deudas de la socie dad, á no ser que así se haya convenido expresamente. A rt. 1.876.—Los socios responden en proporción á sus cuotas, tanto á los acreedores como entre sí- Art. 1.877.—Los acreedores de la sociedad son preferentes á los acreedores de cada socio sobre los bienes sociales. Sin perjuicio de este derecho, los acreedores particulares de cada socio pueden pedir el embargo y remate de la parte de éste en el fondo social. Art. 1.878.—En el segundo caso del ai^tículo que precede, quedará disuelta la socie dad, y será responsable el socio ejecutado de los daños y perjuicios que á los otros se si gan, \’^erificándose la disolución extemporánea. C A P IT U L O V I De los modos de extinguirse la sociedad A rt. 1.879.—L a sociedad se extingue: 1^ Cuando expira el término porque fue constituida: 2° Cuando se pierde la cosa, 6 se termine el negocio que le sirve de objeto; 3^ P or la muerte, interdicción civil ó insolvencia de cualquiera de los socios, y en el caso previsto en el artículo 1.878: 4^ P or la voluntad de cualquiera de los socios, con sujeción á lo dispuesto en los ar tículos 1.884 y 1.886. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 234 of 317 -- 260 BEPÚBLICA DE HOXDUKAS Se exceptúan de lo dispuesto en los números 3” y de este articulo, las sociedades á que se refiere el artículo 1.799, en los casos en que deban subsistir con arreglo al Código de Comercio. A rt, 1.880.—Cuando la cosa específica, que un socio había pi’ometido aportar á !a so ciedad, perece ant«s de efectuar la entrega, su pérdida produce la disolución de la so ciedad- También se disuelve la sociedad en todo caso por la pérdida de la cosa, cuando, гезег: vándose su propiedad el socio que la aporta, sólo ka transferido á la sociedad el uso ó goce de la misma. Pero no se disuelve la sociedad por la pérdida de la cosa cuando ésta ocurre después que la sociedad ha adquirido la propiedad de ella. A rt. 1.881,—L a sociedad constituida por tiempo determinado puede prorrogarse por consentimiento de todos los socios. El consentimiento p uede ser expreso ó tácito, y se justificará por los medios ordina rios. A rt. 1.В82,—Si la sociedad continúa después de expirado el término, se entiende que se constituye una nueva sociedad. Si se prorroga antes de expirado el término, continua rá la sociedad primitiva. A rt. 1.883.—Es válido el pacto de que, en el caso de morir uno de los socios, conti núe la sociedad entre los que sobrevivan. En este caso el heredero del que hay a fallecido sólo tendrá derecho á que se haga la partición, fijándola en el día de la muerte de su cau sante; y no participará de los derechos y obligaciones ulteriores, smo en cuanto sean una consecuencia necesaria de lo hecho antes de aquel día. Si el pacto fuere que la sociedad ha de continuar con el heredero, será guardado, sin perjuicio de lo que se determina en el número del artículo 1.879. A rt. 1.88i.—La disolución de la sociedad por la voluntad ó renuncia de uno de los socios únicamente tiene lugar cuando no se ha señalado término para su duración, ó no resulta éste de la naturaleza del negocio. Para que la renuncia surta efecto debe ser hecha de buena fe en tiempo oportuno; además debe ponerse en conocimiento de los oti'os socios. A rt. 1.885.—Es de mala fe la renuncia cuando el que la hace se propone apropiarse para sí solo el provecho que debía ser común. En este caso el renunciante no se libra pa ra con sus socios, y éstos tienen facultad para excluirlo de la sociedad. Se reputa hecha en tiempo inoportuno la renuncia, cuando, no hallándose las cosas ín tegras, la sociecUid^tá interesada en que se dilate su disolución. En este caso continuará la sociedad hasta ^a terminación de los negocios pendientes. A rt. 1.886.—No puede un socio reclamar la disolución de la sociedad que, ya sea por disposición del contrato, ya por la natui-alcza del negocio, ha sido constituida por tiempo determinado, á no intervenir justo motivo, como el de faltar uno de los compañeros a sus obligaciones, el de inhabilitarse para los negocios sociales, ú otros semejantes, a juicio de los tribunales. A rt. 1.88T.—L a partición entre socios se rige por las reglas de la de las lierencias, así en su forma como en las obligaciones que de ella resultan. A l socio de industria no puede aplicarse ninguna parte de los bienes aportados, sino sólo sus frutos y los benefit cios, conforme á lo dispuesto en el artícuJo 1.8i5, á no Imberse pactado expvesanaente lo contrario. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 235 of 317 -- Del mandato TITULO VII C A P IT U L O I De la naturaleza y especies del mandato Art. 1.8S8.—P or el contrato de mandato se obliga una persona á prestar algún ser%á- cio ó hacer alguna cosa, por cuenta ó encargo de otra. Art. 1.889.—El mandato puede ser expreso ó tácito. El exp reso p uede darse por instrumento público ó privado, y aun de palabra. L a aceptación puede ser también expresa ó tácita, deducida esta última de los actos de) mandatario. Art. 1.890.—A falta de pacto en contrario, el mandato se supone gratuito. Esto no obstante, si el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie á que se refiere el mandato, se presume la obligación dé retribuirlo. Art. 1.891.—El mandato es general ó especial. El primero comprende todos los negocios del mandante. El segundo, uno ó más negocios determinados. Art. 1.892.—El mandato, concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración. Para transigir, enajenar, hipotecar ó ejecutar cualquier otro acto de riguroso domi nio, se necesita mandato expreso. La facultad de transigir no autoriza para comprometer en árbitros ó amigables com ponedores, ni viceversa. A rt. 1.893.—El mandatario no puede traspasar los límites del mandato. Art. 1.894.—iSTo se consideran traspasados los límites del mandato si fuese cumplido de una manera más ventajosa para el mandante que ia señalada por éste. Art. 1.895.—El menor adulto puede ser mandatario; pero el n^andante sólo tendrá ac ción contra é! en conformidad á lo dispuesto respecto á las obligaciones de los menores. Art. 1.896.—Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco con tra el mandante. En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera persona! suyo. Exceptúase el caso en que se ti-ate de cosas propias del mandante. L o dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 236 of 317 -- 062 HEPtJBUCA DE liOXPURAS C A P IT U L O П De las obligaciones del mandatario A rt. 1.897,—Ei mandatario queda obligado por la aceptación á cumplir el mandato, y responde de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante. D ebe también acabar el negocio que ya estuviese comenzado al morir el mandante, si hubiere peligro en la tardanza. A rt. 1.898.—En la ejecución del mandato ha de arreglarse el mandatario alas instruc ciones del mandante. A falta.de ellas hará todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen pa dre de familia. A rt. 1.899.—T odo mandatario está obligado á dar cuenta de sus operaciones y á abo nar al mandante cuanto liaya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiere al segundo. A rt. 1.900.—El mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha pro hibido; pero responde de la gestión del sustituto: 1® Cuando no se le dió facultad para nombrarlo; 2® Cuando se le dió esta facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado era no toriamente incapaz ó insolvente. L o hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante será nulo. A rt. 1.901.—En los casos comprendido? en los dos números del artículo anterior puede además el mandante dirigir su acción contra el sustituto. A rt. 1.902.—La responsabilidad de dos ó más mandatarios, aunque hayan sido insti tuidos simultáneamente, no es solidaria, si no se ha expresado así. A rt. 1.903.—El mandatario debe intereses de Ia$ cantidades que aplicó á usos propios desde el día en que lo hizo, y de las que quede debiendo después de fenecido el mandato, desde que se haya constituido en mora. A rt. 1.901:.—El mandatario que obre en concepto de tal. no es responsable personal mente á la parte con quien conti-ata, sino cuando se obliga á ello expresamente ó traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus podei-es. A rt. 1.905.—El mandatario es respo nsable, no solamente del dolo, sino también de la culpa, que deberá estimarse por los tribunales, según qu
Articulo 2
322, A rt. 2.350.—Cuando en causa criminal se embarguen bienes raíces-al reo, el Juez, dé oficio, mandará hacer la anotación preventiva. A rt. 2.351.—La anotación preventiva de la demanda en el caso del número dél ar-. tículo 2.349, anula la enajenación posterior á la anotación y duran sus efectos hasta que, p or decreto judicial, se ordene la cancelación. A rt. 2.352.—El acreedor que obtenga anotación á su favor en el caso del número 2^ del articulo 49 t ndr d 1 cho p iefer nte n cuanto a l bi i not do r pecto de otro a r dores d 1 mi mo deudor por créditos contraído on 1 o t riond d a la anotacion. Eí>t mi mo efe t producir- la notacion pr \enti\a 01 den da por 1 Juez en usa criminal, cuando se embarguen bienes raíces al reo. A rt. _,-3" .—L anota lón pre\enti\a poi fal d form lidade en 1 titulo, surtirá sus efectos durante noventa días. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 284 of 317 -- CÓDIGO CIVIL 313 Art. 2.35Í.—L a anotación preventiva en el caso del número 4P del artículo 3.349, s u rtirá sus e fectos por el término de treinta días. Durante ese plazo, el opositor que no estuviere en posesión deberá presentar su- demanda ante el Juez ге8рес11л'о y anotarla preventivamente; si no lo hiciere, y si el que solicitó la anotación, acompañare la constan cia de estar en posesión material del inmueble de que se trata, se hará la inscripción defi níti v^a. Art. 3.355.—Si el que obtuvo anotación preventiva, no es el que está en posesión ma terial del inmueble y dejaré transcurrir los treinta días sin anotar su demanda, caducará la anotación р гел'епй\ а ,у se denegará definitivamente la inscripción. Art, З-Зоб".—L a anotación preventiva surtirá los mismos efectos que la inscripción, durante el término señalado en los aitículos anteriores. Art. 2.35T.—Guanda se pida al Juez una anotación preventiva, la decretará inconti nenti, sin necesidad de trámite alguno, y librará la provisión al KegistradoT antes de noti ficar á la parte contraria. Los mandaniientos de embargo podrán también anotarse con sólo la presentación en el Eegistro de las diligencias originales. Art. 3.358.—L a anotación preventiva se convertirá en inscripción, cuando la persona á cuyo favor estuviere constituida adquiera definitivamente el derecho anotado. En este caso la inscripción surtirá sus efectos desde la feclia de la presentación del documento. A rt. 2;359.—Las anotaciones preventivas comprenderán las mismas circunstancias que se exigen para las inscripciones, en cuanto resulten de los títulos ó documentos pre sentados. Art. 2.360.—L a anotación preventiva será nula en los mismos casos en que lo sería la inscripción definitiva. CA PITU LO V I De la cancelación del registro Art. 2.361.—Las inscripciones se extinguen, en cuanto á terceros, por su cancelación ó por la inscripción de la transferencia á otra persona del dominio ó derecho real inscrito. La cancelación puede ser total ó parcial. Art. 2.362.—L a cancelación, ya sea total ó parcial, procede: 1^ Cuando se extingue por completo ó parcialmente el derecho inscrito, én los casos de destrucción del inmueble, de convenio entre las partes, de renuncia del interesado, de decisión judicial ó de otra causa legal; 2“ Cuando se declare la nulidad judicialmente en todo ó en parte, del título en cuya virtud se haya hecho la insci'ipción; 3^ Cuando judicialmente se declare la nulidad de la inscripción; Cuando se justifique mejor derecho por un tercero, aunque su título no esté ins crito. A rt. 2 .3 63 .-L a cancelación de toda inscripción contendrá; L a clase de documento que motiva la cancelación; 2- L a fecha del documento y la de su presentación en el registro; 3^ E l nombre del Juez que lo hubiere expedido ó del Cartulario ante quien se liaya otorgado; Los nombres, apellidos, profesión y domicilio de los otorgantes. A rt. 2.364.~Será nula la cancelación: 1*^ Cuando fuere falso ó nulo el título en ^ártud del cual se hubiere hecho; 2r Cuando no aparezca en ella claramente )a inscripción que se cancela; Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 285 of 317 -- 314 r e p i 5b l i c a 1>е h o n d u r a s Cuando no se exprese el documento en cuya virtud se haga la cancelación, ni los nombres de los otorgantes, del Cartulario ó del Juez en su caso; 4P Cuaudo en la cancelación parcial no se dé claramente á conocer la parte del inmue ble que haya desaparecido, ó la parte de la obligación que se extinga y la que subsista. A rt. 2.365.—Los Registradores calificarán la capacidad civil de las personas y las for mas extrínsecas de las escrituras ó despachos en virtud de los cuales se soliciten las cance laciones, de la misma manera que se ha prevenido para las inscripciones. Los Registradores denegarán la cancelación ordenada por una autoridad manifiesta mente mcompetente. A rt. 2.366.—Las cancelaciones totales ó parciales de las escrituras hipotecarias, po drán hacerse ó por otra escritura pública, ó p or una acta de reducción ó pago, extendida al píe de la escritura principal y en el mismo papel ea que ésta concluye, autorizada como los instrumentos públicos, por un Cartulario, y firmada por el acreedor y dos testigos. A rt. 2.367.—Cuando en virtud de ejecución se enajenen ó adjudiquen bienes hipote cados, el Juez, al aprobar el remate ó al adjudicar los bienes, librará mandamiento al Re gistrador para que cancele )a inscripción hipotecaria,- A rt. 2.368.—Las inscripciones á que se refiere el artículo 3.328 se cancelarán total -ó parcialmente, en virtud de documento público ó auténtico en que conste legalmente que ha cesado la incapacidad ó que han cesado ó se han modificado las facultades administrati vas, objeto de la inscripción. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 286 of 317 -- De la observancia de este Código TITULO FINAL Art. 2.369.—Este Código empezará á regir el 1*? de marzo de 1У06: y en esa fecha quedará derogado el Código Cívi] decretado el 31 de diciembre de 1898. A rt. 2.37U.—Las variaciones introducidas por este Código, que perjudiquen derechos adquiridos según la Legislación Civil anterior, no tendrán efecto retroactivo. Para aplicar la Legislacióu que corresponda, en los casos que no están expresamente determinados en este Código, se observarán las reglas siguientes: 1^ L a nueva ley que cambia las condiciones para la adquisición de un estado civil, prevalece sobre la anterior, desde la f echa en que comience á regir; . 2^ El estado civil adquirido conforme á la ley vigente á la fecha de su constitución, subsistirá, aunque ésta pierda después su fuerza; pero los derechos y obligaciones anexos á él se subordinarán á la ley posterior, sea que ésta constituya nuevos derechos ú obliga ciones, sea que modifique ó derogue los antiguos. En consecuencia, las reglas de subordinación y dependencia entre cóny uges, entre pa dres é hijos, entre guardadores y pupilos establecidas por una nueva ley, serán obligato rias desde que ella empiece á regir, sin perjuicio del pleno efecto de los actos válidamente ejecutados bajo el imperio de una ley anterior. 3^ Los derechos de administración que el padre de familia tuviere en los bienes del hijo, y que hubiesen sido adquiridos bajo una ley anterior, se sujetarán en cuanto á su ejercicio y du ración, á las reglas dictadas por una ley posterior. El hijo natural que hubiere adquirido derecho á alimentos bajo el imperio de la ley anterior, seguirá gozando de ellos bajo la que posteriormente se dictare; pero en cuanto ai modo de ejercerlo y á la extinción de este derecho, se seguirán las reglas de la nueva ley. 5^ L a capacidad que la ley confiere á los hijos naturales de poder s'er legitimados por el matrimonio de sus padres, no les da derecho á la legitimidad, siempre que el matrimo nio se contrajere bajo el imperio de una ley posterior que exija nuevos requisitos ó forma lidades para la adquisición de ese derecho, á menos que al tiempo de celebrarlo se cumpla con ellos. 6^ E l menor que bajo el imperio de una ley hubiere adquirido el derecho de adminis trar sus bienes, no lo perderá bajo el de otra, aunque la última exija nuevas condiciones para adquirirlo, pero en el ejercicio de este derecho, se sujetará á las reglas establecidas por la ley posterior; 7^ Los guardadores, válidamente constituidos bajo una legislación anterior, seguirán ejerciendo sus cargos en conformidad á la legislación posterior, aunque según ésta hubie ran sido incapaces de asumirlos; pero en cuanto á sus funciones y á las incapacidades ó excusas sobrevinientes, estarán sujetos á la legislación posterior. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 287 of 317 -- S lé REPUBLICA DE HONDURAS En cuanto á la responsabilidad en que por descuidada ó torcida administración hu biesen incurrido, se les sujetará á las reglas de aquella de las legislaciones que fuere me nos rigurosa á este respecto: las faltas cometidas bajo la пиел-а ¡e.v se castigarán en con formidad á ésta; 8^ L a existencia y los derechos de las personas jurídicas se sujetarán á las mismas reglas que, respecto del estado civil de las personas naturales, prescribe la regla 2^ de este artículo, salvo las disposiciones constitucionales; 9^ Si una nueva le.y amplía ó restringe las condiciones necesarias para ejecutar cier tos actos ó adquirir determinados derechos, dicha ley debe aplicarse inmediatamente á to das las personas que comprende; 10. Todo derecíio real adquirido bajo una ley ,y en conformidad con ella, subsiste, bajo el imperio de otra; pero en cuanto á su ejercicio y cargas y en lo t ocante á su extin ción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley: 11. L a posesión constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra p osterior; 13. Los derechos deferidos bajo una condición que, atendidas las disposiciones de una ley posterior, debe reputarse fallida sino se realiza dentro de cierto plazo , subsistirán bajo el imperio de ésta y por el tiempo que señalare la ley precedente, á menos que este tiem po excediere del plaxo señalado por la ley posterior, contado desde la fecha e.n que ésta empiece á regir; pues en tal caso, sí dentro de él no se cumpliese la condición, se mirará como fallida: 13. Las servidumbres naturales y voluntarías constituidas válidamente bajo el impe rio de una ley anterior se sujetarán en su ejercicio y conservación á las reglas que estable ciere la ley posterior; 14. Cualquiera tendrá derecho de aprorecharse de la.-? servidumbres legales qae auto rizare una nueva ley: pero para hacerlo tendrá que abonar al dueño del predio sirviente los perjuicios que la constitución de la nueva servidumbre y к extinción de otra que exis tiere, le irrogaren, renunciando éste por su parte, las utilidades que de ia reciprocidad de la nueva servidumbre pudieran resultarle; y de las cuales utilidades podrá recobrar su de^ recho, siempre que réstituya la indemnización anterior; 15. Las solemnidades externas de los testamentos se regirán por la ley coetánea á su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos estarán subordinadas á la ley vi gente en la época de la muerte del testador. En consecuencia, si las leyes vigentes al tiempo de otorgarse el testamento no permi-- tían la libre testamentifacción activa, y las que rijan á la época en que fallezca el testador, _ la establecieren, se sujetarán á éstas la.s disposiciones comprendidas en dicho testa mento. De la misma manera, prevalecerán sobre las leyes anteriores al fallecimiento del tes tador, las que regían la incapacidad ó indignidad de los herederos ó asignatarios y ía por^ ción con.yugal. 16. En las sucesiones intestadas, el derecho de representación de los llamados á ellas, se regirá por la ley bajo la cual se hubiere verificado su apertura; , 17. En la adjudicación 6 partición de una herencia 6 legado, se observarán las reglas que re^an al tiempo de su delación; 18. En todo acto ó contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Exceptúanse de esta disposición: 1^ Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de ellas; y Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado, la que será casti gada con arreglo á la ley bajo la cual se hubiere cometido. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 288 of 317 -- CÓDIGO CIVIL 8 lT Sin embargo, si la pena se estipuló expresamente en el contrato mismo, ella sera apli cada bajo el imperio de la nueva ley, aunque según ésta, el castigo de la infracción, sea otro. 19. Los actos y contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley, podrán probarse bajo el imperio de otra pop los medios que aquélla establecía para su justifica' ción: pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada á la ley vigente al tiempo en que se rindiere; 30- L a p rescripción iniciada bajo el imperio de una ley, que no se Hubiese completa* do aún al tiempo de promulgar otra que la modifique, se completará y regirá por la nueva ley. P or el contrario, la prescripción iniciada y completada bajo el imperio de una ley, no puede ser afectada en mañera alguna por las disposiciones de una nueva ley, cualesquiera que sean los bienes ó acciones á que se refieran. 21. L o que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible, no podrá ganar' se por tiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescribiente hubiese principiado á po- seerlo conforme á una ley anterior que autorizaba la prescripción. A rt. 2.371.—L a aplicación de leyes extranjeras en los casos en que este Código la autoriza, no tendrá lugar sino á solicitud de parte interesada, á cayo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes. Esceptúanse las leyes extranjeras que se hicieren obli gatoriaa en la República, en virtud de tratados ó por ley especial. Art. 2-372.—Las leyes extranjeras no serán aplicables cuando su aplicación se opon ga al Derecho Público hondureno, á la moral ó á las buenas costumbres. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 289 of 317 -- APENDICE REGLAMENTO DEL REGISTRO DE L A PR O PIE D A D Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 290 of 317 -- C A P IT U L O I Del nombramiento, calidades у deberes de los Registradores
Articulo 1
^—Cada Eegistro de la Propiedad estará á cargo de un Registrador, cuyo nombramiento corresponde á la Corte Suprema de Justicia. Cuando no haya Registradores nombrados, el Registro estará á cargo de los Jaeces de Letras en su respectivo departamento; y habiendo varios, estará á cargo del Jufez de L e tras de lo Civil que resida en la cabecera departamental. Art. Para ser nombrado Registrador, se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de Letras. No podrán ser nombrados Registradores los que no pueden ser Jueces de Letras. Los Registradores pueden ser nombrados, con calidad de propietarios, suplentes ó interinos. Art. El cargo de Registrador tendrá las mismas incompatibilidades que el de Juez de Letras. Los Registradores tendrán el carácter de Jueces de Letras, en cuanto este carácter sea compatible con aquel cargo. Art. 4*?~En cada oficina habrá los empleados que el Registrador necesite, nombre y retribuya, los cuales desempeñarán los trabajos que él mismo les encomiende, pero bajo su única y exclusiva responsabilidad. A rt. 0^—En caso de enfermedad ó de licencia, y no habiendo suplente, el Registrador será reemplazado por el Juez de Letras, en los términos del artículo Art. 6^—L a oficina del Registro deberá estar abierta durante tres horas, por lo me nos, todos los días no feriados. Los Registradores fijarán en la puerta de su despacho un aviso, señalando las horas en que se abra y cierre, previa consulta con la Corte Suprema de Justicia. A rt. Los libros del Registro no se sacarán por ningún motivo de la oficina del Registrador: todas las diligencias judiciales y extrajudiciales, ó consultas que en ellos quieran hacer las autoridades ó particulares y que exijan la presentación de dichos libros, se ejecutarán precisamente en la misma oficina, y á presencia y bajo la inmediata vigilan cia y responsabilidad del propio Registrador. Art. 8*?~Las Cortes de Apelaciones, por medio de ua comisionado, visitarán cada tres meses los Registros de su respectiva jurisdicción, y extraordinariamente, cuando lo crean oportuno; y los comisionados extenderán una acta del estado en que encuentren los libros, y de todo lo que hubiesen observado y practicado en el acto de la visita. De estas actas mandarán copia autorizada á la respectiva Corte de Apelaciones y á la Corte Suprema. Art. 99—Si del acta remitida por el comisionado apareciere infracción de las forma lidades legales en el modo de llevar los Registros, la Corte de .A.pelaciones adoptará las medidas necesarias para corregirla, pudiendo imponer al Registrador multa de diez á veinte pesos, y aun suspenderlo en el ejercicio de sus funciones, hasta por veinte días. Si la falta ó infracción constituye delito, la Corte de Apelaciones dará cuenta á la Corte Suprema para que acuerde lo que proceda. C. C.-22 Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 291 of 317 -- 322 REPÚBLICA 1>Е HONDUU4S C A P IT U L O I I Del modo de llevar el Registro Art. 10.—En cada oficina de Registro se llevarán los libros siguientes, titulados: Diario de la Propiedad para los asientos de presentación, Diario de Hipotecas para los asientos de presentación, Registro de la Propiedad, Registro de Hipotecas, Registro de Sentencias, Anotaciones preventivas-, Indice de las personas por orden alfabético. A rt. 11.—Los libros indicados en el artículo anterior, serán foliados, y cada una de sus fojas llevará el sello de la Presidencia de la Corte de Apelaciones respectiva. En к primera página, el Presidente de la Corte expresará el objeto del libro y el número de fo jas de que se compone. Estos libros serán numerados por orden de antigüedad y podrán llevarse '^'arios tomos á la vez de una misma clase, cuando la abundancia de trabajo lo exija, exceptuando los Diarios, de los cuales sólo podrá llevarse un tomo. A rt, 13.—Todas las fojas de los libros que se lleven en el Registro, excepto las dél Indice, tendrán á la izquierda un margen en blanco, que tendrá la tercera parte del ancho de la foja. Las páginas del Indice de la propiedad, se dividirán en tres columnas: en la primera se escribirán los nombres de las personas á cuyo favor se hacen las inscripciones, comen zando por el apellido; en la segunda columna, el tomo, número y folio en que aparecen las inscripciones; y en la tercera, las obligaciones ó gravámenes declarados, y las cancela ciones. Las páginas del Indice de Hipotecas, se dividirán lo mismo. En los libros de índices, se destinará á cada una de las letras del alfabeto, el número de folios que se estime conveniente. Art. 13.—Los Registradores extenderán en el Diario, en el momento de presentarse cada título, un breve asiento de su contenido. A rt. 14.—Los asientos del Diario se numerarán correlativamente en el acto de eje^ cutarlos. Art. 15.—Los asientos de que trata el artículo anterior se extenderán por el orden én que se presenten los títulos, sin dejar claros ni huecos entre ellos, y expresarán: 1^ E l nombre, apellido y vecindad del que presente el título; 2^ L a hora de su presentación; 39 L a especie del título presentado, su fecha y la Autoridad ó Notario que lo suscriba; La especie de derecho que se constituya, transmita, modifique ó extinga por el tí tulo que se pretenda inscribir; 5^ L a naturaleza de la finca ó derecho real que sea objeto del título presentado, con expresión de su situación, su nombre y su número, si lo tuviere; 6” El nombre y el apellido de la persona á cuyo favor se pretenda hacer la inscripción; 7^ L a firma del Registrador y de la persona que presente el título, ó de otra persona á su ruego, si no pudiere firmar. Art. 16. —Adeniás del Lib ro Diai*io, el Registrador llevará un cuaderno talonario pa ra extender á los interesados el recibo de los documentos que presenten al Registro, Cada foja formará un recibo y tendrá impresa la razón siguientej Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 292 of 317 -- CÓDIGO CrVTb 32$ Recibí de................................el documento marcado con el número.. ..d el tomo . ..del Diario de ............................. La fecha y la firma del empleado que recibe los documentos. A rt. IT. “ Todas las cantidades y números que se mencionen en los asientos de pre sentación, lo mismo que en la.s inscripciones, anotaciones preventivas y. cancelaciones se expresarán en letras, aunque sean citas laa que se hagan. Esta disposición no comprende la numeración de orden de los asientos de toda cíase. A rt. 18.“ Cada inscripción tendrá al principio el número que le corresponde en el li bro respectivo. Arfc. 19. —E l Registrador autorizará con firma entera, los asientos de presentación del Diario, las inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones, y con media firma las notas del margen. A rt. 20-“ Las enmiendas, entrerrenglonaduras y cualesquiera otros errores materia les que se cometan en los libros del Registro, deberán salvarse íntegramente antes de la firma del Registrador, prohibiéndose en absoluto }jacer raspaduras. Art. 21.“ Cuando en un solo título se enajenaren ó gravaren diferentes fincas, sellará una inscripción separada para cadá. una de ellas. Art. 22.“ Siempre que se extienda una inscripción que de cualquier manera afecte á otra anterior, se pondrá a! margen de ésta una nota en que se exprese brevemente el tras paso, modificación, gravamen ó cancelación deí derecho inscrito,, indicando e] tomo, núme ro y folio del nue\'o asiento. A rt. 23.“ El cesionario de cualquier derecho inscrito, hará inscribir previamente, si no lo estuviere, el mismo derecho á favor de su causante. Art. 24.“ Cuando se reúnan dos ó más fincas inscritas para formar una sola, se ins cribirá ésta nuevamente, haciendo mención de ella al margen de cada una de las inscripcio nes anteriores, relativas a! dominio de las fincas que se reúnan. En ia nueva inscripción se hará también referencia de dichas inscripciones, así como de los gravámenes que tuvieren las mismas fincas que se han reunido. . Pero la nueva inscripción, no tendrá mayor \-alor ni dará más derecho al otorgante de la nueva escritura que el que tendrían y le darían los antiguos títulos. Art. 25.—L a reunión á que se refiere el artículo precedente, podrá practicarse en vir tud de la voluntad del propietario de las fincas, declarada en escritura pública. El Cartulario expresará en dicha escritura la situación, capacidad y linderos generales de la finca nuevamente formada y las inscripciones de los títulos de las diferentes fincas de que se compone la nueva. Art. 26. “ Si se tratare de la inscripción de ferrocarriles ó tranvías, se observarán las reglas siguientes: La naturaleza se indicará con el nombre que corresponda á la obra; 2?" L a situación indicando los lugares en que se encuentren los extremos y la jurisdic ción á 'que pertenecen- No habrá necesidad de expresar los linderos de la línea; 3^ La cabida, con la e.xtensión longitudinal del trayecto ,y el ancho de la faja de terre no al servicio de la obra. Las estaciones, depósitos, bodegas, edificios y demás lugares destinados á usos seme jantes, se describirán según las reglas generales. Art. 27.^Cuando se tratare de inscribir ferrocarriles ó tranvías, además del título en que conste la concesión, deberá presentarse al Registro una información seguida con in tervención del Fiscal de Hacienda, en que se haga constar que está concluida la obra ó sec ción que se trata de inscribir, sin necesidad de acompañar los antecedentes. Arfc- 2S-“ Cuando el RegisÉi-ador propieíai-io tenga motivo de excusa en la calificación ó inscripción de alguna escritura, la pasará con oficio al que deba subrogarlo para que proceda con arreglo á la ley. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 293 of 317 -- 324 REPÚBLICA DE HOXDUliAg Art, 29.—Los Registradores antes de inscribir una escritura ó título supletorio, exa minarán cuidadosamente los libros de la oficina para averiguar si hay aigima inscripción anterior que se oponga á la solicitada, y sí la encontraren, denegarán la nueva inscripción, dando aviso al Juez cuando sea procedente. A rt. 30.—J£1 Registrador expedirá las certificaciones que se lo pidan, ya sean literales ó en relación de los asientos de los libros que estén á su cargo. Jja solicitud se presentará por escrito y la certificación se extenderá al pie de éste- En la certificación se incluirán las notas marginales que tenga el asiento que se certi fique. A rt. 31. —Los asientos en el Lib ro Diario se extenderán en el acto de presentarse las escrituras. Las inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones se harán dentro de los trein ta días siguientes al del asiento de presentación, guardándose en lo posible el mismo or den de dichos asientos. Las certificaciones se e.xpedirán á más tardar dentro de tres días. A rt. 32.—Transcurridos los términos prefijados en el artículo anterior, podrá acudir por escrito el interesado á la Corte de Apelaciones respectiva, manifestando el retardo. Corte, previo iníorme, mandará librar despacho al Registrador para que dentro de tres días verifique la diligencia que dió motivo á la queja. Y si ésta se repitiere, la Corte re^ mitirá directamente las diligencias á la Corte Suprema para que acuerde lo conveniente. A rt. 33.—Los Registradores están estrictamente obligados á firmar cada día los asien tos que se hagan en los libi’os de lá oficina. Ai*t. 3 i.—A l pie de cada título que se inscríba, pondrá el Registrador la razón si guiente: Inscrito en el Registro..................bajo el número. . . . fo lio . . . . del tom o ................. Presentado á las ............ de la ............. del día ....................D erech os............... Y terminará con la fecha en que se pone la razón, la firma del Registrador y el sello de la oficina. A rt. 35.—El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que por negli gencia ó por malicia causare á los interesados. A rt. 36.—L a persona que quedare Ubre de alguna obligación inscrita, por culpa del Registrador, responderá solidariamente con éste de las indemnizaciones á que fuere con denado basta concurrencia de! provecho que aquélla reportare. ■ El Registrador tendrá derecho de reclamar del que ha quedado líbre de la obligación inscrita, lo que haya pagado por él al perjudicado. A r t. 37.—Siempre que note el Registrador que se ha cometido algún delito ó falta en los instruriientos que se sometan al Registro, dará cuenta á la autoridad competente para su juzgamiento, A rt. 38.—K1 Registrador, como Jefe de la oficina, será responsable de las faltas de sus subalternos, relativas-al empleo; cuidará de la conservación, seguridad y buen orden de la oficina, y en caso de que los libros y demás documentos que estén -á su cargo corran algún riesgo por guerra, incendio ú otra calamidad semejante, tomará las medidas que sean con ducentes á fin de evitar el daño. C A P IT U L O III De la rectificación de los asientos del registro Art. 39-—El Registrador podrá rectificar por sí, bajo su responsabilidad, las omisio nes y errores materiales cometidos en los asientos de los libros del Registro, cuando el título respectivo exista todavía en el despacho. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 294 of 317 -- CÓDIGO CIVIL 335 Art. 40.— Se entenderá que se comete error material, cuando se escriban unas pala bras por otras, ó se equivoquen los nombres propios ó las cantidades. Art. 41.—Si el Registrador notare el error material ó la omisión después que el título ha sido devuelto al interesado, solamente podrá hacer la rectificación por consentimiento de éste, mediante nueva presentación del título en la oficina, cerciorándose previamente de que dicho título no ha sufrido alteración alguna. A rt. 42.—L a rectificación se hará por una nueva inscripción, á costa del Registrador. C A P IT U L O I V De los honorarios de los Registradores A rt. 43.—Los honorarios del Registrador se pagarán por aquel ó aquellos por cuyo requerimiento ó á cuyo favor se inscriba, anote ó cancele su derecho, como sigue: 1^—Por el examen y asiento de presentación de cualquier título cuya inscripción, anotación ó nota se solicite, entendiéndose por un título todos los documentos que deban dar lugar á un solo asiento de presentación .............. ....................$ 2^—P or cada inscripción de dominio, hipoteca ú otro derecho real hasta la suma de mil p eso s......................................................................................... 3^—P or cada, inscripción de dominio, hipoteca ú otro derecho real de más de mil á dos mil pesos..................................................................................... .......... 4^—Be más de dos mil á cuatro mil pesos............................................................ 5^~De más de cuatro á diez m il..................... ................................................... 6^—De más de diez á veinte m i!............................................................................ 7^—De más de veinte mil en adelante................................................................... 8^—P or inscripción de un testamento................................................................... 9^—P or escritura ó documentos de valor indeterminado............................ 10—Por el asiento de cancelación de cualquier inscripción ó anotación preventiva. 11—P or cualquier anotación preventiva................................................................ 12—P or cada nota en el Registro.......................................................................... 18—Porreada nota en los títulos que se devuelv'an al interesado, expresando que dar hecha ó denegada la inscripción................................................................ 14—Por la certificación literal de asientos de cualquier clase: por la primera pá gina, esté ó no ocupada íntegramente............................................................ 15—Por cada una de las posteriores páginas, aunque no estén todas ocupadas... 16—Por la certificación en relación de cada uno de los asientos de presentación, de inscripción ó de anotación preventiva........................................................ 17—Por la certificación de no existir en el Registro ningún asiento de los bus cados ............................................................................................................... A rt. 44.—Cuando el documento que va á inscribirse contenga varios contratos suje tos á registro, el Registrador cobrará íntegros los. honorarios por el contrato principal y la mitad por los accesorios. L o mismo se observará cuando inscribiéndose títulos de ad judicación, haya diversas adjudicaciones en el mismo título. A rt. 45-—Cuando fueren varios los que tuvieren la obligación de pagar los honora rios, el Registrador podrá exigir el pago de cualquiera de ellos, y el que lo verifique ten drá derecho á reclamar de los demás la parte que por los mismos lia.ya satisfecho. Art. 46. —A I pie de todo asiento, certificación ó nota que haya devengado honorarios, consignará el Registrador el importe de lo que hubiere cobrado, citando el número ó nú meros del artículo 43 que le hayan servido de base para exigirlos. 0.,50 1..00 1..50 2..00 3 .00 5 .00 10,.00 3 .00 3 .00 0..50 ]..00 0..50 0,.25 1 .00 1.00 1 .00 Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 295 of 317 -- 3S6 REPÚBLICA DE HOXt>UKAS A rt. 47.—El interesado tiene derecho para impugnar ante la Corte de .Apelaciones el cobro de hono rarios, si lo creyere excesivo, y si, con audiencia del Kegi.strador, encuentra fundada la impugnación, mandará devolver el exceso é impondrá al Registrador una mul ta equivalente al duplo del valor que hubiere cobrado de más. El derecho para impugnar los honorarios tasados por el Registrador, deberá ejercerse dentro de tercero día de haberse impuesto de la tasación el interesado; sin perjuicio del término de la distancia, que se computará á razón de un día por cada veinte kilómetros, A rt. 48.—Es prohibido al Registrador y á sus empleados subalternos recibir cosa alguna fuera de los derechos fijados en el artículo 43, á título de lo escrito, pronto despa^ cho ó cualquier otro pretexto ó motivo, bajo pena de destitución y devolución de lo recibido. C A P IT U L O V De la reposición de los libros del Registro A rt. 49.— Cuando por efecto de cualquier siniestro quedasen destruidos en todo ó en parte los libros del Registro, el Juez de Letras respectivo hará constar con la mayor cla ridad, cuáles son los libros q^ue han sufrido el perjuicio. A rt. 50.—L<a Corte Suprema, con presencia del atestado que le remita el Juez de Letras, ordenará la reposición de los libros, previniendo á los interesados por medio de avisos publicados en ‘ X a Gaceta,” que dentro de tres meses, contados desde la publica ción, presenten de nuevo sus títulos al Registro. Este plazo podrá prorrogarse según las circunstancias. Art- 51.—Los Registradores reinscribirán desde luego los títulos que se les presenten. A rt. 52.—Cuando se presenten varios títulos ya inscritos, justificativos de las sücesi^ vas transmisiones de la propiedad de un inmueble, ó de derechos reales impuestos sobre el mismo, se comprenderán todos en un solo asiento. A rt. 53.—P or las inscripciones de reposición no se pagará derecho alguno, si los títu los se presentaren á la Oficina del Registro dentro del plazo fijado por la Corte Suprema. P or los que se presenten después de dicho plazo se pagarán íntegros los derechos de Arancel. C A P IT U L O V I Disposiciones generales A rt. 54.—Las infracciones del Título X V I I , Libro I V del Código Civil y del pre sente Reglamento cometidas por el Registrador, aunque no causen perjuicio á tercero ni constituyan delito, serán castigadas disciplinariamente por la Corte Suprema de Justicia, cuando no lo hubieren sido por la respectiva Corte de Apelaciones. Las faltas de los empleados subalternos de la Oficina del Registro, referentes á su empleo, serán castigados por el Registrador. A r t , 55.—Todos los que administran bienes ajenos, por disposición de la ley ó por cualquier otra causa, como los mandatarios, los tutores ó curadores y los répresentantes legales de las personas jurídicas, están o bligados á presentar al Registro, sin demora algu na, los títulos sujetos á inscripción pertenecientes á sus representados y serán responsables de los perjuicios que de su negligencia se siguieren. A rt. 56.—Los 1‘egistradores formarán, al fin ds cada año, con sujeción á los. modelos, cuatro Estados duplicados, y expresivos: Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 296 of 317 -- CÓDIGO CIVIL 327 El primero, de las enajenaciones de inmuebles hechas durante el año; sus precios lí quidos y derechos pagados por ellas á la Hacienda Pública. El segundo, de los derechos de usufructo, uso, habitación, servidumbre y otros cua lesquiera reales impuestos sobre los inmuebles, con exclusión de las hipotecas; sus valores, en capital y renta, y derechos pagados por ellos á la Hacienda Pública. El tercero, de las hipotecas constituidas, numero de fincas hipotecadas, importe de los capitales asegurados por ellas, cancelaciones de hipotecas verificadas, número de fincas liberadas y de capitales reintegrados. El cuarto, de los préstamos, no obstante comprenderlos en el estado anterior por su calidad de hipotecarios, su número, importe de los capitales prestados á intereses esti pulados. L a Corte Suprema de Justicia determinará las demás circunstancias que deban ex presar dichos estados, y la manera de redactarlos. Art. 57.—Los Registradores remitirán, antes del día 1® de marzo, los estados expre sados en el artículo anterior, á las .Cortes de Apelaciones, las cuales dirigirán uno de los duplicados á la Corte Suprema de Justicia, antes del de mayo, con las observaciones que estimen convenientes. ^ r t . 58-“ L a posesión material de que habla el artículo 2.354 del Código Civil, se probará por medio de una certificación expedida por el Alcalde Municipal del lugar donde esté situado el inmueble que se trata de inscribir, quien la dará con vista de los datos fe hacientes que existan en la Alcaldía, ó de lo que á él le conste personalmente, ó de los informes fidedignos que crea conveniente recoger. Los Alcaldes que cometieren falsedad en la certificación, incurrirán en responsabilidad penal. A rt. 59.—Los Cartularios no podrán autorizar ningún instrumento sujeto á inscrip ción, sin que se les exhiban, por quien corresponda, los títulos de su derecho, ó una certi ficación del registro de ellos. Cualquier cambio ó modificación en la cabida ó linderos de los inmuebles, se hará constar en las escrituras, para que se tenga presente ai tiempo de la inscripción. A rt. 60.—E l Registrador saliente, entregará al que le sucede, la oficina con inventa rio de todos los libros, papeles y muebles. Art. 61.—E l presente Reglamento comenzará á regir en la misma fecha en que em piece la vigencia del Código Civil. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 297 of 317 -- 328 REPUBLICA DE HONDURAS Dado en Tegucigalpa, á 8 de f ebrero de mil novecientos seis. MANUEL BONILLA. El Secretario de Estado en el Depacho de G-obernación, Salomón Ordóñez. E l Secretario de Estado en el Despacho de la Guerra y encaro'ado de) de Jasticia, Solero Barahona. E l Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y encargado del de Fomento, Saturnino Medal. E l Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Ext-eriores, Mariano Vásquez. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 298 of 317 -- MODELOS DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL с . с . — 23 Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 299 of 317 -- LIB R O DE NACIMIENTOS Margen INSCRIPCIONES •Hargen ANOTACIONES Reconocida por В __ L — en escritura ijúbHca de Siez de mayo de m ü ocbocíentos ochenta y tres, se^ún ofií^io del Xotariodon M G — que se ag-гега al legajo de comprobantes bajo el folio 35. {Sello)P.... R .... Srio. Lesritlmada en virtud del matrimonio civil efectuado entre A ..., V .... y B-... L ....eld ie ii y siete de junio de m il ochocientos noventa y dos, sesiSn consta en el L i bro de SíatriiBonios. al fo lio 4S. (Sello) J-..- B.... Srio. MODELO KUM. 2 En Tegucigalpa, á las diez de la mañana del jue ves, catorce de аЬгЛ de mil ochocientos ochenta y uno: ante mi, R* P ., Secretario Hunicipal, y ante los testigos J. В y K. T-, mayores de edad, liondu- reños, escribientes y de este vecindario, compareció don A . y , , hondureno, de л'eillticinco años, soltero, pintor y de este domicilio, dando cuenta de que ayer, miércoles, á las seis de la mañana, en el barrio de Los Dolores, nació uná niña, á quien se puso por nombre A . Es hija natural del declarante, y son sus abuelos paternos A. T ,, comerciante, y S. tejedora, ambos hondurenos^ vecinos que fueron de esta ciudad, quienes eran padres legítimos del de clarante. .Leí lo escrito ú éste, y habiéndolo halla do conforme á su manifestación, firmó conmigo y testigos (Firm a) A . V . (Firm a) J. B. (Firm a) K. T. (Selio) (Firm a).E. P. Emancipado el once de fe brero de m il ochocientos no venta y ocho Dor escritura Dública de la misma,fecha, segün el testimonio respec tivo aue se a^re^a al legajo de comorobantes. bajo elfo- lio Ja. (SeUo) J . . . . L-... Srio. C. G. líO D ELO NU.4. 1 En Tegucigalpa, á las dos de la tarde del día viernes, siete de enero de mil ochocientos ochenta, ante mí, A . V ., Secretario Municipal de esta ciu dad, y ante jos testigos C- У ., de veinticiaco años, casado, sastre, natural de Juticalpa, y P. Л^., de veintiún años, soltero, carpintero, natural de Cho- luteca, ambos de este vecindario, compareció don R. G-, hondureno, de treinta años, casado, herrero y vecino de esta ciudad, dando cuenta de que el sá bado, p rimero de este mes, á las doce y treinta mi nutos ante meridiem, y en el barrio del Jazmín, na Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 300 of 317 -- 332 REPÚBLICA DE HOJs'DURAS ció un varón á quien se p uso por nombre C. G, Es Ы jo 1e stim o del declaraate y de J, R., natural de Guatemala, panadera y de este domicilio. Son abue los paternos legítimos del recién nacido, don J. G., herrero, y doña J. S., buhonera, hondurena y de este vecindario; y abuelos maternos, también logí- tinios, don M . R., corredor, y doña F. G., Де ofi cios domésticos, salvadoreños ,y A^ecinos que fue ron de L a Unión. E l declarante leyó lo escrito; en contrándolo confo rme con su manifestación, firmó conmigo y testigos. (Firma) R. G. (Firma) C. V . (Firma) P. V. (Sello) Л. V. REGISTRO B E M ATRIM ONIOS >íarsen. ANOTACIONES Separados por sentencia de separación de cuerpos, íeeha trece de a;tosto de mil ochc4;¡entos noventa y nue ve. segriín comunicación del .luez d^ Letras de lo C ií'il Que se акгега al legajo de comprobantes, bajo eí folio Ш. Dísuelto el vínculo ma trimonial por seiitencia de veintidds de septiembre de m il novecie t s j ' segrún comunicación del Juez de Letras de lo CÍtíI. Legajo de comprobantes folio 301. Sello N. N Sño. INSCR IPCIO NES N. E n . . , . (tal lugar) á los., . (tantos días de tal mes y de tal año), el infrasci-ito, Secretario Hunici- pal, en cumplimiento del artículo 317 del Código Ci vil, hace constar: que en c) expediente relativo al matrimonio civil contraído por N. N. y N. N. se encuentra el acta que dice; (A q u í él acta de matrimonio.) • Fuero n testigos de este asiento los señores F. F. y F . F., mayores de edad, casados, labradores y -de este vecindario, quienes firman. Testigo, F . F . E l Secretario, N. N. Testigo, F . F . MODELO >X.M. 2 En (ta l lugar), í los (tantos días de tal mes y de tal año), el infrascrito Secretario Municipal hace constar: que en esta fcciia ha recibido, enviada por el Gobernador Político del departamento d e ........................................ certificación del acta de -matrimonio que di£c: Aquí la copia de la certificación remitida Fueron testigos de este asiento N . N. .y N. N. (aquí sus generales) quienes firman. Testigo, K1 Secretario, Testigo, Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 301 of 317 -- схЗшсо c m x 333 .MODELO Xt-M. 3 En (ta l lugar j, á los (tantos días de'tal mes y de tal aíío ), el infrascrito Secretario Municipal, hace constar: que en esta fecha ha recibido del Alcalde Municipal de (tal lugar) la resolución en que se declara subsistente el matrimonio celebrado ш articulo raoo'tia por N- N . y N . N . que dice: (A q u í la copia literal de la resolución). Fueron testigos en esta inscripción, N. N. y N. N ., (de talos generales). E l Secretario. Testigo. Testigo. REGISTRO DE LEG ITIM ACIO NES En (tal lugar), ü los ( tantos días de tal mes y de tal año), el infrascrito Secretario, hace constar: que en el acta de matrimonio que contrajeron (en tal fecha) ante el Alcalde Municipal de ( tal lugar) N. N., hijo legítimo de Fulano y Fulana y N. N. hija natural de Fulana, se registra la declaración de legitimación que hicieron á favor de su hijo F., que nació (en tal fecha). Presenciaron y firmaron este asiento los testigos N. N. y N. N. (d e tales generales). El Secretario. Testigo. Testigo. KoTA.—En la misma foima se hai-á el asiento de los reconocimientos que se declaren en escri tura pública ó por sentencia ejecutoria. REGISTRO D E RECONOCIMIENTO DE H IJO S NATURALES .ЛÍODEL0 >XM. 1 En (ta l 3ug^r) á los (tantos días de tal mes y de tal ano), el infrascrito Secretario, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 326 del Código Civil, hace constar: que al folio { ta l) del Kegistro de Nacimientos que en el corriente año lleva esta Secretaría, se encuentra la partida que dice: (A q u í la partida de nacimiento). Presenciaron y firman esta inscripción los testigos F. y F. de ( tales generales). E l Secretario.- Testigo. Testigo. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 302 of 317 -- 334 REPÍjBblCA DE HOXDimAS ^lODELO Х1ГЛ1. 2 En [ta l lugar], á los [tantos días de tal me.s y de tal año], el infi’ascrjto Secretario hace constar: que en este acto le presenta el señor F. [d e tales generales], el testimonio de la escritura que el Gotario [ t a l ] en [ta l lugar y en tal fecha] autorizó, otorgada por F., hijo legítimo de F- y F. en ia que reconoce como hijo natural suyo á N., que nació en [ta l fecha y en tal lugar]. Presenciaron y firman este asiento los testigos N. y X. [d e tales generales]. E l Secretario. Testigo. Testigo. !Хота.—En ]a misma foiina se hará la inscripción declarada en disposición testamentaría y en sentencia ejecutoría, debiendo en este último caso inseitarse la paite resolutiva de la sentencia. R EG ISTR O DE EM ANCIPACIO NES .MODELO NU31. 1 En [ta l lugar], á los [tantos días de tal mes y de tal año], el infrascrito Secretario hace constar: que F. Р . '[d e tales generales], ie p ressnta en este acto, para su inscripción, la escritura que dice: [A q u í la copia literal de la escritura de emancipación ], Presenciaron y firman esta inscripción, junto con el peticionario, los testigos F. F. [ de tales generales ]. El Secretai’ío. Testigo. E l Peticionai'io. Testigo. 3ÍODELO NU.M. 2 En (tal lugar) á los (tantos días de tal mes y de ta! año) el infrascrito Secretario hace constar: que en esta fecha le ha presentado F. F . (de tales generales) certificación de la sentencia ejecutoria que (en tal fecha) pronunció el Juez ital) en el expediente relativo á la emancipación legal (ó judicial) de F. de (tal edad) hijo legítimo (ó natural) de F- (de tales generales), con motivo de (aquí se expresará la causa de la emancipación); y cuya parte resolutiva dice: (Aquí la copia de la parte resolutiva de la sentencia.) Presencia-Ton y firman este asiento con el maniíestante los testigos P . P, (de tales ge nerales.) Secretario. Manifestante. Testigos. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 303 of 317 -- fcÓDIGO CrVTL 335 REGISTRO DE DISCERNIM IENTO DE GUARDAS Kn (tal tugar) á los (tantos días de tal raes y de ta] ano) еЗ infrascrito Secretario, ha ce constar: que el señor F. F. (de tales sjenerales) en su carácter de tutor (ó curador gene ral, ó curador de bienes) del meiior F. (6 del incapacitado) en cumplimiento de lo prescri to en el artículo 333 del Código Civil, presenta para яи inscripción !a certificación del de creto que (en tal fecha) pronunció el Juez (tal) en el que se le discierne el cargo mencio nado, el cual ha empezado i ejercer en (tal fecha.) P r esenciaron y firman este asiento, con el manifestante, los testigos F. F. (de tales generales.) Secretario. Manifestante- Testigo. Testigo. R E G ISTR p DE SENTENCIAS En (tal lugar) á los (tantos días de tal mes ,y de tal año) el infrascrito Secretario hace constar: que en este acto le ha presentado para 'Su inscripción F. F . (de tales generales) certificación de la sentencia ejecutoria que el Juez (tal) pronunció (en tal fecha), y en la que se declara la separación de cuerpos (el divorcio ó anulación de matrimonio) de los cón yuges F. F- y S. S. (de tales generales'); registrándose en ella que los expresados cónyu ges hubieron en su matrimonio ó Jegitimaron por él, (tales liijos, con indicación de su edad.) Presenciaron y firman con el manifestante los testigos F. y F. (de tales generales.) Secretario. Manifestante. Testigo. Testigo. REGISTRO DE D E C LA R A C IO N DE AUSENCIA En (tal lugar) á los (tantos días de tal mes y de tal año) el infrascrito Secretario hace constar: que en este acto le presenta para su inscripción, F. F. (de tü]cB generales) copia autorizada de la sentencia ejecutoria que (en tal fecha) pronunció el Juez (tal) en la que declara la ausencia de F. <aquí ks generales del desaparecido) nombrándosele curador de bienes á F . N . (de tales generales) y siendo la parte resolutiva de la sentencia, como sigue: (Aquí la parte resolutiva de la sentencia.) Presenciaron y firman con el. manifestante los testigos F . F. (de tales generales) Secretario. Manifestante. Testigo. Testigo. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 304 of 317 -- 336 UEPÓBLICA t)E HONDURAS L IB R O DE DEFUNCIONES P . A . M. En Tegucigalpa, á las 11 de la mañana del día sábado primero de octubre de mil ocho cientos noventa y ocho. Ante mí, T. P ., Secretario Municipal, y ante los testigos P . L . y A . L-, hondurenos, mayores de edad, casados, alfareros y de este vecindario, compareció don F . H -, de veinticinco años, hondureno, casado , A b ogado y de este domicilio, dando cuenta de que ayer, viernes treinta de septiembre, á las cinco de la tarde y en su casa de habitación, cita en el barrio de L a Ronda, falleció de un aneurisma su padre legítimo don P. A . М ., de sesenta años de edad, natural de España, casado que fué con doña I. Z „ ya difunta. E l señor M . era comerciante y se había domiciliado en esta ciudad desde el año de mil ochocientos sesenta. Era hijo legítimo de don E. M. y de dona J, L ., españoles, libreros, vecinos que fueron de Cádiz y ya difuntos. No tuvo más hijo que el declarante. Dejó hecho testamento aibierto que autorizó eí otario don J, М., en esta misma ciudad, el tres de abril de mil ochocientos noventa y siete. E l cadáver será sepultado en el Cemen terio General, hoy á las cinco de la ^íirde. L a declaración ' del compareciente concuerda con la certificación remitida por el Médico, Doctor don B. L ., quien reconoció el cadáver, lo que se agrega al legajo de comprobantes, bajo el folio 106. L eí lo escrito al declarante, y encontrándolo conforme con su manifestaciói], firmó conmigo y testigos. Firma, F . M. Firma, P . L. Firma,' A . L . Srio., T. P . Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 305 of 317 -- IN D IC B Página Decreto пйшего "6, de la. Asamblea Nacional Constituyente ............................................................. ......................... I I I Decreto del Poder Ejecu tií'o.................................................................. ............................................... V CODIGO C IV IL X ÍT ü íX ) PRKblMlSAR,....... ..................................................................................................................... 3 LIBRO I De las personas TITULÓ I Dí: bOS HONDURENOS Y EXTBAKJEROS...................... .......................... - ................................................... 9 TITULO II I>ELA£SISTESCia X>EbAS PESSOXAS CA-PITULO I.—De las personas naturales..................... .................................... ......................... . 11 — I L —De las personas ju j ídicas.............................................................................................................. 11 TITULO III t)EL DOMICILIO..... .................................. ..................... ...................................................................... 13 TITULO I V DEL PIK DE LA EXtSTESCIA DE liAfi PEESOKAS GAÍ^ITÜtiO L—De la muerte nataral .................. . ............................................ - * .................... ........... la — ti.—De la muerte ijor presunción....... ........... — ........ .. ................................................ 15 — ГГГ.—Extincítín de las personas jarídieas. ............................................................. .............................. 36 TITULÓ V Í>Ét. MATBlMOSXO CAÍ’ITULO I,—De los esDOüsales................................................................................................... ..... 17 — II.—De la forma del matrimonio..................................................................................... ..... 37 — IlX—De la aptitud para contraer matrimonio.................................................................... ..... 17 — rv.—De las dispensas...................................................................... .............................. ..... Ifi Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 306 of 317 -- Págrtna C A P IT Ü L O Л^—Ое las dUigencias p relim in a re' •' la celebración del m atrimonio...................................................]g — V I —De la publicac:l«5n d el m atrim onio . .............................................................................. ...... 19 — V i l . —De ia dfeimncia áe impedimeDtos............................................................................... ........................ 2o — V I I I , - De )a celebración d el m a trim o n io .....................................................................................................2i — I X —Del matriroonio contraído en país extra n je ro y del matrimonio de los extranjeros en Hon duras............................................................................................................................ ........................23 — X —De la disolución del -juatrimomo.......................................................................................................23 — X t —De la nulidad d el m atrim onio................................................................................... ........................ -23 — X I I - D e i d ivorcio.................................................................................................................................. ...... ¿í — X II I . ~ D e los efectos de la nulidad del m atrim onio y de los del divorcio 24 — X I V —De la disolución del m atrim onio por mutuo consentimiento ................................................... ...... 20 TITULO T I D e l a s segü xdas ó ut/eeeioiíes n u p cias................................................................................................................ ....... ^ TITULO T il DE LOS DERECHOS Г PEEEKES QUE DEL iTATEIMONIO C A P IT U L O L —Disposiciones grenerales.............................................................................................. 29 ~ I I —De 2a separación de cuerpos........................................................................................................ 30 TITULO V III DE LOS HIJOS LEGÍ5MM0S CONCEBIDOS EN JIATEIMOí TIO C A P IT U L O L--Eesrlas generales.......................................................................................................................... 31 — I L —Eesrlas especiales para los casos de d ivorcio У nulidad del jaatrim onio................................. 32 — IIL - E e s la á relativa s al hWo р бзш ш о............................................................................................... 33 ~ I V —Reglas relativas al caso de pasar la m u jer á otras jíUDcias..................................................... 33 TITULO IX D e lo s h w o s l e g it im a d o s .............................................................................................................................................. 35 TITULO X D e I>0S desechos T OBLICACIOSES EXTRE lo s PADEES V 1Л5 HláOS LEGITmoS......................................................... гг TITULO XI D e ь а p a t h i a p o t e s t a d ................................................................................................................................................. 39 TITULO XII D e ЬА EiTANCrPACIÓN....................................................................................................................................................... ^3 TITULO XIII D e LA HAEILIÍACI6>’ DE EDAD........................................................................................................... ............................ 45 TITULO XIV D e bOS HIJOS NATüBALES................................................................................................................................................. 338 REPtÍBLICA DE HONDÜBAS Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 307 of 317 -- CÓDIGO CIVIL 339 TITULO XV Página D e la. m a t e b s id a p d is p c t a d a . TITULO XYI DEL BEQISTKO DKL ESTAPO ClVIb CAPITU LO L—Disposiciones prelÍEDin a res................................................................................ ........................... . 51 — I L —Del registro de nacimientos.......................................................................................................... á'- — I I I . —Del registro de matriiaoiiios......................................................................................................... 53 — IT .—Del registro d& legitimaciones.............. .. ..................................................................................... 53 — V —Del registro de reconocimiento de hijos naturales..................................................................... ^ — V I.—Del registro de emancipaciones.................................................................................................... — V II.—Del registro de discernimiento de gnardas................................................................................. 55 — Т Ш —Del registro de delunciones........................................................................................................... 55 — IX .—Del registro de sentencias de separación de cuerpos, de divorcio, anulación de matrimcmio y declaración de ausencia......................................... .................................................................... 57 — X.-Dispos ¡clonas generales................................................................................................................ 5S — X I.—De los efectos del Ee?istro C ivil.................................................................................................. 60 -TITULO XVII D é l o s a l im e n t o s ............ .............................................................................................................................................. 61 TITULO х л а п DE bAS TUTEf.AS T CEBADirKÍAS ES GESERAL CAPITULO I.—Definiciones y reglas generales............................................... ............................................................65 — I I . —De la tutela ó curaduría testamentaria.............................................................................................66 — I I I . —De la tutela ó curaduría legítima........................................................ .............. ............................. 67 — IV .—De la tutela ó curaduría dativa .............................. .................................................................... .......es — T.~De las diUgenciasaue deben preceder al ejercicio de la tutela ó curaduría’......................... ...... 68 VT.—De la administración de ios tutores y curadores relatiranaente á los bienes ......................... ...... 70 — Y I I —Reglas especiales relativas á la tutela ............... ......................................................................... ...... 73 -P — V IH .—fieglas especiales relativas á la curaduría del demente............................................................ ...... 74 — IX .—Reglas especiales relativas á la curaduría del sordomudo.............. ......................................... ...... 75 — X .—Eegrlas.especiaIes relativas á iz curaduría da los condenados á interdicción civ il ................ ...... 76 — X I .—De las curadurías de bienes................................................................................................................. 76 — X I I .—De los curadores adjuntos;....... ..................................................................................................... ...... 78 — X I I I . —De los curadores especiales ........................................................................ ................................. ...... 7S ~ X I V ,-De las incapacidades y excusas para la tutela y curaduría.................................................. .......... 7S SeCCi ÓS I.—De las incapacidades.............................................................................................. ...... 78 I Reglas relativas á defectos físicos y morales...........-............................... ...... 78 I I Reglas relativas á las profesiones, empleos y cargos públicos ................ ...... 79 I I I Reglas relativas á la edad............................................................................ ...... 79 IV Reglas relativas á, las relaciones de fam ilia .............................................. ......'<'9 V Reglas relativas á la oposición de Intereses entre el guardador y el pupilo.............................................................................................................. ...... 73 V I Reglas relativas á la incapacidad sobreviniente....................................... ...... 80 V I I Reglas generales sobre las incapacidades ................................................. ' 80 — I I.—Dé las excusas .................................... ................................................................... ...... 80 — n i . —Reglas comunes á. las Incapacidades y á las excusas ....... ....................................... 82 CAPITULO X V .—De la remuneración de los tutores y curadores ......................................................................... ......8S — X V I.—De la remoción de los tutores y curadores.................................................................................. ...... S3 — X V II.—De la terminación de la guarda ............................... ............................................. .................... ...... 84 Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derechos reservados -- 308 of 317 -- г м ) REPÚBLICA D E HONDURAS LIBRO II De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce TITULO I ragrina D b las v a k ia s chases j>e b ie n e s ...................................................................................................................................... ^ CAPITULO I." D e las cosas corporales................................................................................................................... 87 — II,—De las cosas incorporales................................................................................................. SS TITTJLO II DEI, DOMINIO.......................................................................................................................................................................... 89 TITULO III D e bOS BIEXES NACIONALES................................................................................................................................................. 91 TITULO IV D e t>A ACCESIÓN...................................................................................................................................................... -• 33 CAPITULO I,—De las accesiones de frutos...........................................................................................-• 93 — I I.—De las accesiones del suelo .............................................................. .............................................. 9í — I l l —De la accesión áe una cosa таиеЪ1е á otraimieTole....................................................................... ^ — IV ,—De la accesión de las cosas muebles á inmuebles........................................................................ 96 TITULO Y D e L A С С О Р A C IÓ N ................................................................................................................................................. ........................................................ ^ TITULO VI D E L A !rEA l>ICIÓN CAPITULO I-—Disposiciones generales................................................................................................................. ..... 101 ~ I I.—De la tradición de las cosas corporales muebles ......................................................................... ..... 102 — I I I —De las otras especies Ü6 tradición...............................................................................