codigo del comercio
Resumen
Este Código de Comercio establece las reglas que rigen a los comerciantes, sus negocios y las operaciones mercantiles en Honduras. Define quiénes son comerciantes, qué son actos de comercio, regula diferentes tipos de sociedades mercantiles (como sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y cooperativas), y establece sus obligaciones, derechos y responsabilidades ante terceros y entre socios.
Articulos
Articulo 43
y que por efecto de la división, el número de los socios no llegue a ser superior al veinticinco. Articulo º 75 Cuando así lo establezca la escritura social, los socios, además de sus obligaciones generales, tendrán la de hacer aportaciones suplementarias en proporción a sus primitivas aportaciones. También podrá pactarse en la escritura social que los socios están obligados a efectuar prestaciones accesorias, y en tal virtud deberá indicarse el contenido, la duración y la modalidad de estas prestaciones, la compensación que les corresponde y las sanciones contra los socios que no las cumplan. Articulo º 76 En los aumentos de capital social se observarán las mismas reglas de la constitución de la sociedad; los socios tendrán referencia para suscribirlo, en proporción a sus partes sociales, a este efecto, si no hubieren asistido a la asamblea en que se aprobó el aumento, deberá comunicárseles el acuerdo respectivo por medio de tarjeta postal certificada con acuse de recibo. Si alguno socio no ejerce el derecho que este artículo le infiere, dentro de los quince días siguientes a la celebración de la asamblea se entenderá que renuncia a él y el aumento de capital podrá ser suscrito, bien por los otros socios, bien por -- 20 of 418 -- personas extrañas a la sociedad, en los casos y con los requisitos que señala el
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Ni la escritura social, ni la asamblea de la sociedad pueden privar a los socios de la facultad de suscribir preferentemente los aumentos de capital. Articulo º 77 La sociedad llevará un libro especial de socios, en el que se inscribirá el nombre y el domicilio de cada uno, con indicación de sus aportaciones y la transmisión de las partes sociales. Esta no surtirá efectos frente a terceros, sino después de su inscripción en el Registro Público de Comercio. Cualquier persona que compruebe un interés legítimo, tendrá la facultad de consultar este libro que estará al cuidado de los administradores, quienes responderán personal y solidariamente de su existencia regular y de la exactitud de sus datos. Articulo º 78 La administración de las sociedades de responsabilidad limitada estará a cargo de uno o más gerentes, que podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad, designados temporalmente o por tiempo indeterminado. Salvo pacto en contrario, la sociedad tendrá el derecho de revocar en cualquier tiempo a sus administradores. Siempre que no se haga la designación de gerentes, todos los socios concurrirán a la administración. Articulo º 79 Las resoluciones de los gerentes se tomarán por mayoría de votos, a no ser que la escritura establezca otra cosa. Si la escritura social exige que obren conjuntamente, se necesitará la unanimidad, pero si no estuvieren presentes todos ellos, la mayoría que estime que la sociedad corre grave peligro con el retardo, podrá adoptar la resolución correspondiente. Articulo º 80 Los administradores que no hayan tenido conocimiento del acto o que hayan votado en contra, quedarán libres de responsabilidad. -- 21 of 418 -- La acción de responsabilidad contra los gerentes, en interés de la sociedad, para el reintegro del patrimonio social pertenece a la asamblea y a los socios individualmente considerados. Articulo º 81 La acción de responsabilidad contra los administradores, pertenece también a los acreedores sociales. En caso de quiebra, la ejecutará el síndico. Articulo º 82 La asamblea de los socios en el órgano supremo de la sociedad y tendrá las facultades siguientes: I.- Discutir, aprobar, modificar o reprobar el balance general correspondiente al ejercicio social clausurado y tomar con referencia a él, las medidas que juzgue oportunas; II.- Decretar el reparto de utilidades; III.- Nombrar y remover a los gerentes; IV.- Designar, en su caso, el comisario o el consejo de vigilancia; V.- Resolver sobre la cesión y división de las partes sociales, así como sobre la admisión de nuevos socios; VI.- Acordar, en su caso, que se exijan las aportaciones suplementarias y las prestaciones accesorias; VII.- Acordar el ejercicio de las acciones que correspondan para exigir daños y perjuicios a los otros órganos sociales, designando en su caso, la persona que ha de seguir el juicio; VIII.- Decidir la disolución de la sociedad; IX.- Modificar la escritura social; X.- Las demás que le correspondan comforme a la ley o a la escritura social. Articulo º 83 -- 22 of 418 -- Las asambleas se reunirán en el domicilio social por lo menos una vez al año en la época fijada en la escritura social. La escritura constitutiva podrá consignar los casos en que la reunión de la asamblea no sea necesaria. Para tomar acuerdos en estos casos, se remitirán a los socios por carta certificada con acuse de recibo los textos de las propuestas. El voto se emitirá por escrito. Si así lo solicitan los socios que representen más de la tercera parte del capital social, deberá convocarse a la asamblea, aún cuando la escritura constitutiva sólo exija el voto por correspondencia. Articulo º 84 Las asambleas serán convocadas por los gerentes; si no lo hicieren, por el comisario o consejo de vigilancia, y a falta u omisión de éstos, por los socios que representen más de la tercera parte del capital social. Salvo pacto en contrario, las convocatorias se harán por medio de tarjetas postales, certificadas con acuse de recibo, que deberán contener la orden del día y remitirse a cada socio, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la asamblea. Cuando alguno de los socios tuviere su domicilio en lugar diverso del de la sociedad, se aumentará prudentemente el plazo. Articulo º 85 La asamblea se instalará válidamente si concurren socios que representen, por lo menos, la mitad del capital social, a no ser que a escritura constitutiva exija una asistencia más elevada. Salvo estipulación en contrario, si dicha asistencia no se obtiene en la primera reunión, los socios serán convocados por segunda vez y la asamblea funcionará válidamente cualquiera que sea el número de los concurrentes. Articulo º 86 Todo socio tendrá derecho a participar en las decisiones de la asamblea y gozará de un voto por cada cien lempiras de su aportación, salvo lo que el contrato establezca sobre partes sociales privilegiadas. Articulo º 87 -- 23 of 418 -- Las resoluciones se tomarán por mayoría de los votos de los que concurran a la asamblea, excepto en los casos de modificación de la escritura social para la cual se requerirá, por lo menos, el voto de las tres cuartas partes del capital social, a no ser que se trate del cambio de los fines de la sociedad o que la modificación aumente las obligaciones de los socios, casos en que se requerirá la unanimidad de votos. Para la cesión o división de las partes sociales, así como para la admisión de nuevos socios, se estará a lo dispuesto en los Artículos 43 y 74. Articulo º 88 Cuando la escritura social lo establezca, se procederá al nombramiento de un comisario o a la constitución de un consejo de vigilancia. El comisario o los miembros de este consejo podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad. Articulo º 89 Son aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada las disposiciones de los Artículos 39, 41, 42, 43, 46 párrafo tercero, 51, 52, 53, 96 y 117 párrafo segundo CAPITULO V SOCIEDAD ANÓNIMA SECCION PRIMERA Disposiciones generales. Concepto, requisitos y fundación Articulo º 90 Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación; y tiene un capital fundacional dividido en acciones, cuyos socios imitan su responsabilidad al pago de las que hubieren suscrito Articulo º 91 La denominación se formará libremente, pero siempre hará referencia a la actividad social principal; deberá ser distinta de la cualquiera otra sociedad e irá inmediatamente seguida de las palabras "Sociedad Anónima" o de su abreviatura "S. A.". -- 24 of 418 -- Articulo º 92 Para proceder a la constitución de una sociedad anónima, se requiere: I.- Que haya cinco socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción, por lo menos. II.- Que el capital social no sea menor de veinticinco mil lempiras y que esté íntegramente suscrito; III.- Que se exhiba en dinero efectivo cuando menos el veinticinco por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario; IV.- Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario. En todo caso deberá estar íntegramente exhibida una cantidad igual al capital señalado en la Fracción III. Articulo º 93 La sociedad anónima podrá constituirse: a) por fundación simultánea, mediante la comparencia ante un notario de las personas que otorguen la escritura social ;o b)por suscripción pública. Articulo º 94 La escritura constitutiva de la sociedad anónima deberá expresar, además de los requisitos necesarios según el Artículo 14: I.- El capital exhibido y, cuando proceda, el capital autorizado y el suscrito; II.- El número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital social; y III.- La manera en que deberá pagarse la parte insoluta de las acciones. -- 25 of 418 -- Articulo º 95 Las aportaciones en numerario, en la fundación simultánea, se harán mediante endoso y entrega del certificado de depósito del dinero en una institución de crédito, o de un cheque certificado. El notario dará fe de éstas circunstancias. Articulo º 96 Las acciones pagadas en todo o en parte mediante aportaciones en especie, deben quedar en poder de la sociedad durante dos años. Si en este plazo apareciere que el valor de los bienes cuando fueron aportados, era menor en un 25% del que entonces se les reconoció, el accionista está obligado a cubrir la diferencia a la sociedad, la que tendrá derecho preferente respecto de cualquier acreedor sobre las acciones depositadas Articulo º 97 Cuando la sociedad anónima haya de constituirse por suscripción pública, los fundadores redactarán y depositarán en el Registro Público de Comercio, un programa que deberá contener el proyecto de los estatutos, con los requisitos mencionados en el artículo 94, con la excepción de aquellos que por la propia naturaleza de la fundación sucesiva no pueden consignarse en el programa. Articulo º 98 No se admitirá el depósito del programa en el Registro Público de Comercio, si no va acompañado de la autorización del Ministerio de Hacienda (*) para ofrecer al público la suscripción de acciones. El Ministerio de Hacienda(*) se reservará facultades para cerciorarse de la exactitud del avalúo de los bienes aportados en especie y de la suscripción total del capital previsto, debiéndose someter a su aprobación toda la propaganda que se realice para obtener suscriptores. El Ministerio de Hacienda (*) dará su visto bueno sobre los puntos anteriores, sin contar con el cual no podrá celebrarse la asamblea la asamblea constitutiva. Articulo º 99 -- 26 of 418 -- Cada suscripción se recogerá por duplicado en ejemplares del programa , y contendrá; I.- El nombre, nacionalidad y domicilio del suscriptor; II.- El número expresado con letras de las acciones suscritas; su naturaleza, categoría y valor; II.- La forma y términos en que el suscriptor se obligue a pagar la primera exhibición; IV.- La determinación de los bienes distintos del numerario, cuando las acciones hayan de pagarse con éstos; V.- La manera de hacer la convocatoria para la asamblea general constitutiva y las reglas conforme a las cuales deba celebrarse; VI.- La fecha de la suscripción, y VII.- La declaración de que el suscriptor conoce y acepta el proyecto de los estatutos. Los fundadores conservarán en su poder un ejemplar de la suscripción y entregarán el duplicado al suscriptor. Articulo ° 100 Los suscriptores depositarán en la institución de crédito designada al efecto por los fundadores, las cantidades que se hubieren obligado a exhibir en numerario, de acuerdo con la Fracción III del artículo anterior, para que sean recogidas por los representantes de la sociedad una vez constituida. Articulo º 101 Las aportaciones distintas del numerario se formalizarán al protocolizarse el acta de la asamblea constitutiva ; pero previa mente se transmitirán en fidecomiso para ser aportadas a favor de la sociedad cuando se constituya. Articulo º 102 -- 27 of 418 -- Si un suscriptor faltare a su obligación de aportación, los fundadores podrán exigirle judicialmente el cumplimiento o tener por no suscritas las acciones y en ambos casos, el resarcimiento de daños y perjuicios. Articulo º 103 Todas las acciones deberán quedar suscritas dentro del término de un año, contado desde la fecha del depósito del programa a no ser que en éste se fije un plazo menor Articulo º 104 Si vencido el plazo fijado en el programa o en el legal que menciona el artículo anterior, el capital social no fuere íntegramente suscrito, o por cualquier motivo no se llegare a constituir la sociedad, los suscritores quedarán desligados y podrán retirar las cantidades que hubieren depositado. Articulo º 105 Suscrito el capital social y hechas las exhibiciones legales, los fundadores dentro de un plazo de quince días publicarán la convocatoria para la reunión de la asamblea general constitutiva, de la manera prevista en el programa, cumpliéndose en todo caso con lo dispuesto en el Artículo 179. Articulo º 106 La asamblea general constitutiva se ocupará en los siguientes temas: I.- Comprobar la existencia de la primera exhibición prevenida en el proyecto de estatutos; II.- Examinar y en su caso aprobar el avalúo de los bienes distintos del numerario que uno o más socios se hubiesen obligado a aportar. Los suscriptores no tendrán derecho a voto con relación a sus respectivas aportaciones en especie; III.- Deliberar acerca de la participación que los fundadores se hubiesen reservado en las utilidades; -- 28 of 418 -- IV.- Hacer el nombramiento de los administradores y comisarios que hayan de funcionar durante el plazo señalado por los estatutos, con la designación de quiénes de los primeros han de usar de la firma social. Articulo º 107 Aprobada por la asamblea general la constitución de la sociedad, se procederá a la protocolización del acta y de los estatutos y al registro de ambos. Articulo º 108 Son fundadores de una sociedad anónima: I.- Los firmantes del programa; y II.- Los otorgantes de la escritura de constitución de la sociedad. Articulo º 109 Toda operación hecha por los fundadores de una sociedad anónima, con excepción de las necesarias para constituirla, no obliga a ésta si no fuere aprobada por la asamblea general. Articulo º 110 Los fundadores no pueden estipular a su favor beneficios que menos caben el capital social, ni en el acto de la constitución, ni para lo porvenir. Todo pacto en contrario es nulo. Articulo º 111 La participación concedida a los fundadores en las utilidades anuales, no excederá del diez por ciento, ni podrá abarcar un período de más de diez años a partir de la constitución de la sociedad. Esta participación no podrá cubrirse sino después de haber pagado a los accionistas un dividendo del cinco por ciento, cuando menos, sobre el valor exhibido de sus acciones. -- 29 of 418 -- Articulo º 112 Para acreditar la participación a que se refiere el artículo anterior, podrán expedirse "Bonos de fundador". SECCION SEGUNDA DE LAS ACCIONES Articulo º 113 Las acciones representarán partes iguales del capital social y serán de un valor nominal de 100.00 lempiras o de sus múltiplos Articulo º 114 Cada acción es indivisible, en consecuencia, cuando haya varios propietarios de una misma acción, nombrarán un representante común y si no se pusieren de acuerdo, el nombramiento será hecho por la autoridad judicial. El representante común no podrá enajenar o gravar la acción, sino de acuerdo con las disposiciones del Derecho Civil en materia de copropiedad. Los copropietarios responderán solidariamente frente a la sociedad. Articulo º 115 Se prohíbe a las sociedades anónimas emitir acciones por una suma menor de su valor nominal. Articulo º 116 -- 30 of 418 -- Sólo las acciones totalmente pagadas serán liberadas Articulo º 117 Las acciones que no estén integra mente pagadas, serán nominativas Los suscriptores y adquirientes de acciones pagadoras serán solidariamente responsables por el importe insoluto de las mismas durante cinco años, contados desde la fecha del registro del traspaso; pero la ejecución se hará, hasta excusión de los bienes, en orden inverso al de circulación de la acción. Las acciones a las que se refiere este artículo podrán canjearse por títulos al portador, tan pronto como queden íntegramente pagadas, salvo disposición contraria en los estatus. Articulo º 118 Cuando constare en las acciones el plazo en que deban pagarse las exhibiciones y el monto de éstas, transcurrido dicho plazo, la sociedad procederá a exigir judicialmente, el pago de la exhibición, o bien a la venta de las acciones. Articulo º 119 Cuando se decrete una exhibición de la cual el plazo o el monto no consten en las acciones, deberá hacerse una publicación por lo menos treinta días antes de la fecha señalada para el pago, con la advertencia de que serán cancelados los títulos que queden en mora, al transcurrir el plazo que se señale para el pago, si la sociedad no prefiere proceder en los términos del artículo anterior Articulo º 120 La venta de las acciones a que se refieren los artículos que preceden, se hará por medio de Notario y se extenderán nuevos títulos o nuevos certificados provisionales para sustituir a los anteriores. -- 31 of 418 -- El producto de la venta se aplicará al pago de la exhibición decretada, y si excediere del importe de ésta, se cubrirán también los gastos de la venta y los intereses legales sobre el monto de la exhibición. El remanente se entregará al antiguo accionista, si lo reclamare dentro del plazo de cinco años, contado a partir de la fecha de la venta Articulo º 121 Si en el plazo de un mes, a partir de la fecha en que debiera hacerse el pago de la exhibición no se hubiere iniciado la reclamación judicial o no hubiere sido posible vender las acciones a un precio que cubra el valor de la exhibición, se declararán canceladas. La sociedad procederá a la consiguiente reducción del capital social y se devolverá al suscriptor el remanente, una vez deducidos los gastos, o bien, reducirá su capital en la parte correspondiente a exhibiciones no cubiertas, caso en el cual se entregarán a los accionistas, acciones totalmente pagadas por la cuantía de sus exhibiciones. Articulo º 122 Se prohíbe a las sociedades anónimas adquirir sus propias acciones, salvo por adjudicación judicial en pago de créditos de la sociedad. En este caso, la sociedad venderá las acciones dentro de tres meses, a partir de la fecha en que legalmente pueda disponer de ellas; y si no lo hiciere en ese plazo, se procederá a la reducción del capital y a la consiguiente cancelación de las acciones en tanto pertenezcan las acciones a la sociedad, no podrán ser representadas en las asambleas de accionistas. Articulo º 123 En ningún caso podrán las sociedades anónimas hacer préstamos o anticipos sobre sus propias acciones. Articulo º 124 -- 32 of 418 -- Los consejeros y directores que contravengan las disposiciones de los dos artículos precedentes, serán personal y solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se causen a la sociedad o a sus acreedores. Articulo º 125 En los estatutos se podrá establecer que las acciones, durante un período que no exceda de tres años, contados desde la fecha de la respectiva emisión, tengan derecho a intereses que no excedan del nueve por ciento anual sobre su valor nominal. Articulo º 126 La acción es el título necesario para acreditar, ejercer y transmitir la calidad de socio. Se regirá por las disposiciones relativas a títulos-valores, en lo que sea compatible con su naturaleza o no esté modificado por este Código. Articulo º 127 Las acciones conferirán iguales derechos. Sin embargo, en la escritura social podrá estipularse que el capital se divida en varias clases de acciones, con derechos especiales para cada clase, observándose siempre lo dispuesto en el
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Articulo º 128 La exhibición material de los títulos es necesaria para el ejercicio de los derechos que incorporan, pero podrán substituirse por la presentación de una constancia de depósito de un establecimiento bancario o por certificación de que los títulos están a disposición de una autoridad en ejercicio de sus funciones. Articulo º 129 Los títulos deberán estar expedidos dentro de un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la fecha de la escritura social o de la modificación de ésta. -- 33 of 418 -- Entre tanto, podrán expedirse certificados provisionales, que deberán canjearse por títulos definitivos. Los duplicados del programa en que se hayan recogido las suscripciones, se canjearán por títulos definitivos o certificados provisionales, dentro de un plazo que no excederá de dos meses contados a partir de la fecha de la escritura social. Los duplicados servirán como certificados provisionales mientras éstos o los definitivos no sean entregados. Los certificados provisionales y los títulos definitivos no podrán emitirse antes de la constitución legal de la sociedad. Articulo º 130 Los títulos acciones y los certificados provisionales, deberán contener: I.- La denominación, domicilio y duración de la sociedad; II.- La fecha de la escritura pública, el notario que la autorizó y los datos de la inscripción en el Registro Público de Comercio, aunque éstos podrán omitirse en los certificados provisionales, si no se hubiere efectuado el registro; III.- El nombre, nacionalidad y domicilio de los accionistas, en el caso de que sean nominativos; IV.- El importe del capital social, el número total y el valor nominal de las acciones; V.- La serie y número de la acción o del certificado provisional con indicación del número total de acciones que corresponda a la serie; VI.- Las exhibiciones que sobre el valor de la acción haya pagado el accionista o la indicación de ser liberadas; VII.- Los principales derechos y obligaciones del tenedor de la acción y en su caso, las limitaciones del derecho del voto; y VIII.- La firma de los administradores que conforme a la escritura social deban suscribir el documento. Articulo º 131 Los administradores de la sociedad y los encargados de la emisión de las acciones o certificados provisionales que la hagan con omisión de algunos de los requisitos que establece el artículo anterior o con infracción de otras disposiciones -- 34 of 418 -- legales ,responderán solidariamente de los daños y perjuicios que por ello ocasionen a sus tenedores. Articulo º 132 Las acciones podrán llevar adheridos cupones que se desprenderán del título y que se entregarán a la sociedad contra el pago de dividendos e intereses. Los cupones podrán ser al portador, aun cuando el título sea nominativo. Articulo º 133 Los títulos y los certificados provisionales podrán amparar una o varias acciones. Articulo º 134 Los títulos deberán canjearse y anularse los primitivos cuando por cualquier causa hayan de modificarse las indicaciones contenidas en ellos. Sin embargo, estas modificaciones podrán estamparse en los títulos, siempre que no dificulten su lectura. Articulo ° 135 Los accionistas podrán exigir judicialmente la expedición de los certificados provisionales y, en su caso, la de loa títulos definitivos, al concluirse los plazos previstos en los estatuto, o los legales en su defecto. Articulo º 136 Los títulos podrán ser nominativos o al portador. -- 35 of 418 -- Articulo º 137 Las sociedades anónimas que emitieren acciones nominativas llevarán un registro de las mismas que contendrá: I.- El nombre, la nacionalidad y el domicilio del accionista; la indicación de las acciones que le pertenezcan, expresándose los números, series, clases y demás particularidades; II.- Las exhibiciones que se efectúen; III.- Las transmisiones que se realicen; IV.- La conversión de las acciones nominativas en acciones al portador; V.- Los canjes de títulos; VI.- Los gravámenes que afecten a las acciones; y VII.- Las cancelaciones de éstos y de los títulos. Articulo º 138 La negativa injustificada de la sociedad para inscribir a un accionista en el registro de acciones nominativas la obliga solidariamente con sus administradores al pago de los daños y perjuicios que se ocasionaren a aquél. Articulo º 139 Los accionistas tendrán derecho preferente en proporción a sus acciones para suscribir las que se emitan en caso de aumento del capital social. Este derecho deberá ejercitarse dentro de los quince días siguientes a la publicación del acuerdo respectivo. Articulo º 140 En la escritura social podrá pactarse que la transmisión de las acciones nominativas sólo se haga con autorización del consejo de administración. Esta cláusula se hará constar en el texto de los títulos. El titular de estas acciones que desee transmitirlas, deberá comunicarlo por escrito a la administración social, la cual, dentro de los quince días siguientes, autorizará -- 36 of 418 -- la transmisión ola negará, designando en este caso un comprador al precio corriente de las acciones en bolsa, o en defecto de éste, por el que se determine pericialmente. El silencio del consejo de administración equivale a la autorización. La sociedad podrá negarse a inscribir la transmisión que se hubiere efectuado sin esa autorización. En el caso de que estos títulos deban ser enajenados por haber sido dados en prenda, el acreedor deberá ponerlo en conocimiento de la sociedad, para que pueda hacer uso de los derechos que este precepto le confiere y si no lo hiciere, la sociedad podrá proceder en la forma que se establece en los párrafos anteriores. SECCION TERCERA DE LA CALIDAD DE SOCIO Articulo º 141 La sociedad considerará como socio al inscrito como tal en el registro de accionistas, si las acciones son nominativas, y al tenedor de éstas, si son al portador. Articulo º 142 Todo socio tiene derecho a pedir que la asamblea general que se reúna para la aprobación del balance delibere sobre la distribución de las utilidades que resultaren del mismo. Articulo º 143 La distribución de las utilidades se hará en proporción al importe exhibido de las acciones. Articulo º 144 Acordada por la asamblea general la distribución de utilidades, el socio adquiere frente a la sociedad un derecho de crédito para el cobro de los dividendos que le correspondan. -- 37 of 418 -- Articulo º 145 Ningún socio podrá ser obligado a recibir sus dividendos en bienes distintos del dinero. Articulo º 146 Los socios tienen derecho a percibir una cuota del patrimonio que resultare al practicarse la liquidación de la sociedad, en proporción al valor exhibido de sus acciones. Articulo º 147 Cada acción tendrá derecho a un voto. Articulo º 148 Cuando el capital social sea superior a medio millón de lempiras, podrán establecerse restricciones al derecho de voto de determinadas acciones; pero en ningún caso se les privará del mismo en las asambleas extraordinarias que se reúnan para modificar la duración de la sociedad; la finalidad de la misma; transformarla o fusionarla con otra; para establecer el domicilio social fuera del territorio de la República o para acordar la emisión de obligaciones. Las acciones de voto limitado no excederán de las dos terceras partes del capital suscrito. Articulo º 149 No podrán asignarse dividendos a las acciones ordinarias sin que antes se señale a las de voto limitado un dividendo no menor del siete por ciento. Cuando en algún ejercicio social no se fijen dividendos o los señalados sean inferiores a dicho siete por ciento, se cubrirá éste, o la diferencia, en los años siguientes con la prelación indicada. En la escritura constitutiva podrá pactarse que a las acciones de voto limitado se les fije un dividendo superior al de las acciones ordinarias. Los tenedores de las acciones de voto limitado tendrán los derechos que este Código confiere a las minorías para oponerse a las decisiones de las asambleas en aquello que les afecte y para revisar el balance y los libros de la sociedad. -- 38 of 418 -- Articulo º 150 Cualquiera que sea la restricción que se establezca al derecho de voto, producirá el efecto de que las acciones relativas gocen de los derechos establecidos en los artículos anteriores. Articulo º 151 El accionista que en una operación determinada tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario al de la sociedad, no tendrá derecho a votar los acuerdos relativos a aquella. El accionista que contravenga esta disposición será responsable de los daños y perjuicios, cuando sin su voto no se hubiera logrado la mayoría necesaria para la validez del acuerdo. Articulo º 152 Los accionistas podrán hacerse representar en la asambleas por otro socio o por persona extraña a la sociedad. La representación deberá conferirse en la forma que prescriben los estatutos y a falta de estipulación, por escrito. No podrán ser representantes los administradores ni los comisarios de la sociedad. Articulo º 153 En los casos de reporto, fideicomiso, depósito y prenda irregulares y análogos en los que hay transmisión de dominio de los títulos, aunque sea con carácter temporal y revocable, el titular legítimo ejercerá todos los derechos propios del socio, con los efectos que la ley o los pactos hayan fijado. En los supuestos de depósito regular, comodato, prenda y embargo precautorio, los derechos personales del socio serán ejercidos por el dueño de las acciones; los derechos patrimoniales corresponderán al tenedor legítimo de las acciones con el alcance que la ley o los pactos determinen. -- 39 of 418 -- Si se disputa el dominio de las acciones y con esta ocasión se practica un embargo o secuestro, los derechos patrimoniales serán ejercidos por el secuestrario y los personales por quien designe el juez. Articulo º 154 Los administradores y los comisarios no podrán votar en las deliberaciones relativas a la aprobación del balance o a su responsabilidad. En caso de que contravengan esta disposición, serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionaren a la sociedad o a terceros. Articulo º 155 Es nula toda cláusula estatutaria que restrinja la libertad del voto de los accionistas Articulo º 156 La escritura constitutiva y sus modificaciones, no podrán privar a los accionistas de los derechos que la ley o los estatutos les conceden, a no ser que esté expresamente prevista la posibilidad de su limitación o supresión. Articulo º 157 En el caso de que existan diversas categorías de accionistas, toda proposición que pueda perjudicar los derechos de una de ellas, deberá ser aprobada por la categoría afectada, reunida en asamblea especial. SECCION CUARTA DE OTROS TITULOS DE PARTICIPACION Articulo º 158 Los bonos de fundador sólo confieren el derecho de percibir la participación en las utilidades que expresen y por el tiempo que indiquen. No dan derecho a intervenir en la administración de la sociedad, ni podrán convertirse en acciones, ni representan participación en el capital social. -- 40 of 418 -- Articulo º 159 Los bonos de fundador podrán ser nominativos o al portador y deberán contener: I.- La expresión "bono de fundador" con caracteres notoriamente visibles; II.- La denominación, domicilio, duración, capital de la sociedad, fecha de la escritura, notario ante quien se otorgó y los datos acerca de su inscripción en el registro de comercio; III.- El número del bono y la indicación del total de los emitidos; IV.- La participación que corresponda al bono de las utilidades y el tiempo durante el cual deba ser pagada; V.- Las indicaciones que conforme a las leyes deban contener las acciones, por lo que hace a la nacionalidad de cualquier adquirente del bono; y VI.- La firma de los administradores que deban suscribir el documento conforme a los estatutos. Articulo º 160 Los tenedores de bonos de fundador tendrán derecho al canje de sus títulos por otros que representen distintas denominaciones, siempre que la participación total de los nuevos bonos sea idéntica a la de los canjeados. Articulo º 161 Son aplicables a los bonos de fundador, en cuanto sea compatible con su naturaleza, las disposiciones de los artículos 128, 129, 132 a 135, 137 y 138. Articulo º 162 Cuando así prevenga la escritura social, podrán emitirse en favor de las personas que presten sus servicios a la sociedad, títulos especiales denominados bonos de trabajador, en los que figurarán las normas relativas a la forma, valor, inalienabilidad y demás condiciones articulares que les correspondan. -- 41 of 418 -- Articulo º 163 Para la amortización de acciones con utilidades repartibles, cuando el contrato social lo autorice, se observarán las siguientes reglas: I.- La amortización deberá ser decretada por la asamblea general, previa la formulación de un balance, para determinar el valor real de las acciones; II.- Sólo podrán amortizarse acciones íntegramente pagadas; III.- La adquisición de acciones para amortizarlas se hará en bolsa o por conducto de una institución de crédito, pero si el acuerdo de la asamblea general fijare el precio, determinado según el balance, las acciones amortizadas se designarán por sorteo, en el que participarán las acciones de todas las series, que se hará ante notario o corredor titular. El resultado del sorteo deberá publicarse; IV.- Los títulos de acciones amortizadas quedarán anulados y en su lugar podrán emitirse certificados de goce, cuando así lo prevenga expresamente la escritura social. En este caso, las acciones podrá ser amortizadas por su valor nominal; V.- La sociedad conservará a disposición de los tenedores de las acciones amortizadas, por el término de cinco años contados a partir de la fecha de la publicación a que se refiere la fracción III El precio de las acciones sorteadas y, en su caso, los certificados de goce. Si vencido este plazo no se hubieren presentado los tenedores de las acciones amortizadas a recoger su precio y los certificados de goce, aquél se aplicará a la sociedad y éstos quedarán anulados Articulo º 164 Los certificados de goce tendrán derecho a participar en las utilidades líquidas, después que se haya pagado a las acciones no reembolsables el dividendo señalado en la escritura social. En el caso de liquidación, los certificadas de goce concurrirán con los no reembolsados en el reparto del haber social después de que éstos hayan sido íntegramente cubiertos, salvo que en el contrato social se establezca un criterio diverso para el reparto del excedente. SECCION QUINTA DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS -- 42 of 418 -- Articulo º 165 La asamblea general formada por los accionistas legalmente convocados y reunidos es el órgano supremo de la sociedad y expresa la voluntad colectiva en las materias de su competencia. Las facultades que la ley o los estatutos no atribuyen a otro órgano de la sociedad serán de la competencia de la asamblea, que la tendrá exclusiva para los asuntos mencionados en los artículos 168 y 169. Articulo º 166 Las asambleas generales de accionistas son ordinarias y extraordinarias. Las asambleas constitutivas y las especiales se regirán, en lo aplicable, por las normas dadas para las generales, salvo que la ley disponga otra cosa. Articulo º 167 Son asambleas ordinarias las que se reúnen para tratar de cualquier asunto que no sea de los enumerados en el artículo 169. Articulo º 168 La asamblea ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año, dentro de los cuatro meses que sigan a la clausura del ejercicio social y podrá ocuparse, además, de los asuntos incluidos en la orden del día, en los siguientes: I.- Discutir, aprobar o modificar el balance, después de oído el informe de los comisarios y tomar las medidas que juzgue oportunas; II.- En su caso, nombrar y revocar a los administradores y a los comisarios; y III.- Determinar los emolumentos correspondientes a los administradores y comisarios, cuando no hayan sido fijados en los estatutos. Articulo º 169 -- 43 of 418 -- Son asambleas extraordinarias, las que se reúnen para tratar cualquiera de los siguientes asuntos : I.- Modificación de la escritura social. II.- Emisión de obligaciones o bonos; y, III.- Los demás para los que la ley o la escritura lo exijan. Estas asambleas podrán reunirse en cualquier tiempo. Articulo º 170 La asamblea general podrá designar ejecutores especiales de sus acuerdos. Articulo º 171 La asamblea general podrá designar ejecutores especiales de sus acuerdos. Articulo º 172 La asamblea general podrá tomar válidamente acuerdos, si su reunión y la adopción de éstos se ha hecho con observancia de las disposiciones de este Código y de las que los estatutos determinen. Articulo º 173 La asamblea general deberá convocarse mediante un aviso dirigido a los accionistas, para comunicárseles la fecha, hora, el lugar la orden del día de la reunión y, en su caso, los requisitos que deberán cumplirse para poder participar en ella. La convocatoria será precedida de la denominación de la sociedad con caracteres aparentes, que la distingan. Articulo º 174 La convocatoria para las asambleas deberá hacerse por los administradores o por los comisarios. Si coincidieren las convocatorias, se dará preferencia a la hecha por los administradores y se fundirán las respectivas órdenes del día. -- 44 of 418 -- Articulo º 175 Los accionistas que representen por lo menos el veinticinco por ciento del capital social podrán pedir por escrito en cualquier tiempo a los administradores o a los comisarios, la convocatoria de una asamblea general de accionistas, para tratar de losasuntos que indiquen en su petición. Si los administradores o los comisarios se rehusaren hacer la convocatoria o no la hicieren dentro de los quince días siguientes a aquél en que hayan recibido la solicitud, podrá ser hecha por el Juez de Letras de lo Civil del domicilio de la sociedad. Articulo º 176 La petición a que se refiere el artículo anterior podrá ser hecha por el titular de una sola acción, en cualquiera de los casos siguientes: I.- Cuando no se haya celebrado ninguna asamblea durante dos ejercicios consecutivos; II.- Cuando las asambleas celebradas durante ese tiempo no se hayan ocupado en los asuntos que indica el artículo 168. Si los administradores o los comisarios rehusaren hacer la convocatoria, o no la hicieren dentro del término de quince días desde que hayan recibido la solicitud, ésta se formulará ante el juez competente para que haga la convocatoria, previo traslado de la petición a los administradores. Articulo º 177 Las asambleas se reunirán en el domicilio social, salvo caso fortuito o de fuerza mayor. Articulo º 178 En la orden del día deberá contenerse la relación de los asuntos que serán sometidos a la discusión y aprobación de la asamblea general y será redactada por quien haga la convocatoria. Quienes tengan derecho a pedir la convocatoria de la asamblea general, lo tienen también para pedir que figuren determinados puntos en la orden del día. -- 45 of 418 -- Articulo º 179 La convocatoria para las asambleas generales se publicará con la anticipación que fijen los estatutos, en su defecto, quince días antes de la fecha señalada para la reunión. En este plazo no se computará el día de la publicación de la convocatoria, ni el de la celebración de la asamblea. Durante este tiempo, los libros y documentos relacionados con los fines de la asamblea, estarán en las oficinas de la sociedad a disposición de los accionistas, para que puedan enterarse de ellos. Si los estatutos hubiesen subordinado el ejercicio de los hechos de participación al depósito de los títulos-acciones, con cierta anticipación, el plazo antes indicado se fijará de tal modo que los accionistas dispongan, por lo menos, de una semana para practicar el depósito en cuestión, el cual podrá hacerse en cualquiera institución de crédito, si no se hubiere indicado una determinada en la convocatoria. Si en los estatuto no se exigiere el deposito de referencia, tendrán el domicilio social, a más tardar el día anterior al señalado para celebración de aquélla. Articulo º 180 Los comisarios deberán ser convocados por tarjeta certificada. Articulo º 181 Las reuniones en primera y en segunda convocatoria, se anunciarán simultáneamente; las fechas de reunión estarán separadas, cuando menos, por un lapso de veinticuatro horas. Articulo º 182 Una misma asamblea podrá tratar asuntos de carácter ordinario y extraordinario, si su convocatoria así lo expresare. Articulo º 183 La asamblea general podrá acordar su continuación en los días inmediatos siguientes hasta la conclusión de la orden del día Articulo º 184 -- 46 of 418 -- Salvo estipulación contraria de los estatutos, las asambleas ordinarias o extraordinarias serán presididas por el Administrador único o por el presidente del consejo de administración y a falta de ellas, por el que fuere designado por los accionistas presentes. Actuará de secretario el que lo sea del consejo de administración y, en su defecto el que los accionistas presentes elijan. Se formará una lista de los accionistas presentes o representados, y de los representantes de los accionistas, con indicación de sus nombres y, en su caso, categoría de las acciones representadas por cada uno. La lista se exhibirá para su examen antes de la primera votación; la firmarán el presidente, el secretario de la asamblea y los demás concurrentes. Articulo º 185 Para que una asamblea ordinaria se considere legalmente reunida, deberán estar representadas, por lo menos, la mitad de las acciones que tengan derecho a votar, y las resoluciones sólo serán válidas cuando se tomen por la mayoría de los votos presentes. Articulo º 186 Salvo que en la escritura social se fije una mayoría más elevada, en las asambleas extraordinarias deberán estar representadas, para que se consideren legalmente reunidas, en primera convocatoria, por lo menos las tres cuartas partes de las acciones que tengan derecho a votar y las resoluciones se tomarán válidamente por el voto de las que representen la mitad de las mismas. Articulo º 187 Si la asamblea ordinaria o extraordinaria se reuniere por segunda convocatoria, la junta se considerará válidamente constituida, cualquiera que sea el número de acciones representadas. Si la asamblea es ordinaria, podrá resolver sobre los asuntos indicados en la orden del día o que sean de su competencia según el artículo 168, por mayoría de votos. -- 47 of 418 -- Tratándose de asambleas extraordinarias, las decisiones deberán tomarse por el voto favorable de un número de acciones que representen por lo menos la mitad de las que tienen derecho a votar. Articulo º 188 La desintegración del quórum de presencia no será obstáculo para que la asamblea continúe y pueda adoptar acuerdos, si son votados por las mayorías legalmente requeridas. Articulo º 189 A solicitud de los accionista s que reúnan el veinticinco por ciento de las acciones representadas en una asamblea, se desplazará, para dentro de tres días y sin necesidad de nueva convocatoria, la votación de cualquier asunto respecto del cual no se consideren suficientemente informados. Este derecho podrá ejercitarse sólo una vez para el mismo asunto. Articulo º 190 Todo accionista tiene derecho a pedir en la asamblea general, que se le den informes relacionados con los puntos en discusión Articulo º 191 Las actas de las asambleas generales de accionistas se asentarán en el libro respectivo y deberán ser firmadas por el presidente y por el secretario de la asamblea, así como por los comisarios que concurran. De cada asamblea se formará un expediente con copia del acta y con los documentos que justifiquen que las convocatorias se hicieron con los requisitos que este Código establece. Cuando por cualquier circunstancia no pudiere asentarse el acta de una asamblea en el libro respectivo, se protocolizará ante Notario. Las actas de las asambleas extraordinarias serán protocolizadas ante notario e inscritas en el Registro Público de Comercio. Del cumplimiento de estas obligaciones responden solidariamente el presidente de la asamblea, la administración y los comisarios sociales. -- 48 of 418 -- Articulo º 192 Las resoluciones legalmente adoptadas por las asambleas de accionistas son obligatorias aun para los ausentes o disidentes, salvo los derechos de oposición y retiro en los casos que señala la ley. Articulo º 193 Serán nulos los acuerdos de las asambleas: I.- Cuando la sociedad no tuviere capacidad para adoptarlos, dada la finalidad social estatutaria; II.- Cuando se tomaren con infracción de lo dispuesto en los artículos 177, 178 y 179, salvo que al momento de la votación estuviere representada la totalidad de las acciones y ningún accionista se opusiere a la adopción del acuerdo; III.- Cuando falte la reunión de los socios: IV.- Cuando tengan un objeto ilícito, imposible o fueren contrarios a las buenas costumbres; V.- Cuando fueren incompatibles con la naturaleza de la sociedad anónima, o por su contenido violasen disposiciones dictadas exclusiva o principalmente para la protección de los acreedores de la sociedad, o en atención al interés público. Articulo º 194 La acción de nulidad se regirá por las disposiciones del derecho común, pero prescribirá en un año contado desde la fecha del registro del acuerdo si debe inscribirse en el de Comercio Articulo º 195 Los socios podrán pedir la nulidad de los acuerdos de las asambleas no comprendidos en el artículo 193, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos: I.- Que la demanda señale la cláusula de la escritura social o el precepto legal infringido y el concepto de la violación; -- 49 of 418 -- II.- Que el socio o socios que impugnen no hayan concurrido a la asamblea o hayan dado su voto en contra de la resolución; III.- Que la demanda se presente dentro del mes siguiente a la fecha de la clausura de la asamblea. No podrá formularse impugnación judicial contra las resoluciones relativas a la responsabilidad de los administradores o de los comisarios. Articulo º 196 La ejecución de las resoluciones cuya nulidad o anulación hubiere sido demandada, podrá suspenderse por el Juez, siempre que los actores dieren fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que pudieren causarse a la sociedad, por la ejecución de dichas resoluciones, en caso de que la sentencia declare infundada la oposición. Esta suspensión podrá decretarse como acto prejudicial o como incidente en el juicio principal. Articulo º 197 Las demandas de nulidad o de anulación deberán dirigirse contra la sociedad, que estará representada por las personas a quienes corresponda legal o estatutariamente. Pero si éstas fueren actoras, la representación corresponderá a los comisarios y si éstos se encontraren en el mismo caso, a un representante especial que nombrará el Juez. Articulo º 198 Para resolver sobre las acciones de oposición a los acuerdos y de suspensión de la ejecución, será competente el Juez del domicilio de la sociedad. La sentencia que se dicte con este motivo, surtirá efectos respecto de todos los socios, de los órganos sociales y de los terceros, sin perjuicio del derecho de los interesados a recurrir la sentencia que se dictare en su perjuicio. Si la oposición de los terceros se fundare en el fraude de las partes en el juicio, podrá proponerse a partir del momento en que este dato hubiere sido descubierto. En todo caso, quedarán a salvo los derechos adquiridos de buena fe por los terceros en virtud de actos realizados en ejecución del acuerdo. Si el acuerdo impugnado ha sido sustituido por otro tomado de conformidad con la ley y con los estatutos, aquél surtirá efectos desde su fecha y no procederá la anulación. -- 50 of 418 -- Todas las oposiciones contra una misma resolución deberán decidirse en una sola sentencia. Articulo º 199 Para el ejercicio de las acciones judiciales a que se refieren los artículos 193 y 198, los accionistas depositarán los títulos de sus acciones ante notario o en una institución de crédito, quienes expedirán el certificado correspondiente para acompañarse a la demanda y a los demás que sean necesarios para hacer efectivos los derechos sociales. Las acciones depositadas no se devolverán sino hasta la inclusión del juicio. Los socios de voto limitado tendrán los mismos derechos que los socios comunes, para los efectos del ejercicio de las acciones de nulidad y de impugnación. Articulo º 200 La validez de una asamblea o de sus acuerdos, no quedará afectada por la irregularidad de la sociedad. SECCION SEXTA DE LA ADMINISTRACION Y REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD Articulo º 201 Los estatutos fijarán si habrá un administrador o un consejo de administración. Articulo º 202 El administrador y los consejeros pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad y desempeñarán el cargo temporal y revocablemente. Articulo º 203 Para desempeñar el cargo de administrador o consejero, precisa tener la capacidad necesaria para el ejercicio del comercio y no estar comprendido entre las prohibiciones e incompatibilidades que este Código establece para ella. -- 51 of 418 -- Articulo º 204 El cargo de administrador o consejero es personal y no podrá desempeñarse por medio de representante. Articulo º 205 El administrador o los consejeros, para asegurar las responsabilidades que pudieren contraer en el desempeño de su encargo, prestarán la garantía que determinen los estatutos. Articulo º 206 Si la garantía consistiese en la entrega de acciones de la compañía, ésta se hará en un establecimiento bancario. Aquéllas serán intransmisibles si no es con el consentimiento y bajo la responsabilidad de los comisarios. Articulo º 207 El administrador y los consejeros no podrán tomar posesión de su cargo si no han prestado la garantía a que se refiere el artículo 205. Los infractores responderán ilimitada y solidariamente con la sociedad de las operaciones que hubieren realizado. Articulo º 208 La Administración de la sociedad corresponderá al administrador único o al consejo de administración. Articulo º 209 La representación judicial y extrajudicial de la sociedad, corresponderá al administrador o al consejo de administración, que actuará por medio de su presidente. El uso de la firma social corresponderá al administrador, al consejero o consejeros que se determinen y a falta de designación, al presidente del consejo. Si la escritura social lo autoriza, el consejo podrá delegar especialmente sus facultades de administración y representación en un consejo delegado o en las comisiones que al efecto designe, quienes deberán atenerse a las instrucciones que reciban de aquél y darle periódicamente cuenta de su gestión. Articulo º 210 -- 52 of 418 -- Salvo pacto en contrario, será presidente del consejo el consejero primeramente nombrado y en defecto de éste el que le siga en el orden de la designación. Para que el consejo de administración funcione legalmente, deberá asistir, por los menos, la mitad del número estatutario de sus miembros y sus resoluciones serán válidas cuando sean tomadas por la mayoría de los presentes. En caso de empate, quien actúe como presidente del consejo decidirá con voto de calidad. Los administradores deben abstenerse de votar resoluciones sobre asuntos en que tuvieren por cuenta propia o ajena un interés contrario al social, de acuerdo con lo prescrito en el segundo párrafo del artículo 151, que les será aplicable en lo conducente. Los estatutos determinarán la forma de convocatoria del consejo, lugar de reunión, los requisitos para el levantamiento de las actas, y los demás detalles sobre el funcionamiento del consejo. Las irregularidades en el funcionamiento de éste, no serán oponibles a terceros de buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad de los consejeros frente a la sociedad. A las sesiones del consejo serán citado los comisarios. Articulo º 211 Cuando los administradores sean tres o más, la escritura constitutiva determinará los derechos que correspondan a la minoría en la designación; pero, en todo caso, la que represente un veinticinco por ciento del capital social presente, nombrará un tercio de los consejeros, los cuales, de no haber otra disposición estatutaria, desplazarán a los designados en último lugar por la mayoría. Sólo podrá revocarse el nombramiento del consejero o consejeros designados por las minorías cuando se revoque igualmente el nombramiento de todos los demás. Articulo º 212 Cuando esté vacante el puesto de administrador único o el de tal número de consejeros, que los restantes no puedan reunir el quórum estatutario, los comisarios designan con carácter provisional al administrador o consejeros faltantes. Los estatutos pueden disponer el nombramiento de consejeros suplentes, que se hará en la misma forma que el de los propietarios. -- 53 of 418 -- El cargo de administrador o consejero durará un año, salvo reelección o disposición de los estatutos, que pueden fijar un plazo de dos años. Si los comisarios no se pusieren de acuerdo al hacer estas designaciones, el comisario designado por la mayoría hará el nombramiento correspondiente a consejeros de la mayoría y el de la minoría el de los consejeros de ésta. Cando la vacante sea definitiva, se convocará a asamblea ordinaria. Articulo º 213 El administrador o los consejeros continuarán en el desempeño de sus funciones, aun cuando hubiere concluido el plazo para el que fueron designados, mientras los nuevamente nombrados no tomen posesión de sus cargos. Articulo º 214 El administrador o los consejeros cesarán en el desempeño de su encargo, inmediatamente que la asamblea general de accionistas adopte resolución en el sentido de que se les exija judicialmente la responsabilidad en que hayan incurrido. El administrador o los consejeros removidos por causa de responsabilidad, sólo podrán ser nombrados nuevamente en el caso de que la autoridad judicial declare infundada la acción ejercitada en su contra. Articulo º 215 La pérdida de las calidades necesarias para el desempeño del cargo de administrador o consejero causará de pleno derecho la remoción del afectado. Articulo º 216 La renuncia del cargo de administrador o consejero surte sus efectos, sin necesidad de aceptación, desde el momento en que se ponga en conocimiento del consejo, o de los comisarios, si se tratare de administrador único; éste no podrá abandonar el cargo hasta que los comisarios le nombren substituto, lo que hará sin dilación. Lo mismo regirá respecto de los consejeros cuya renuncia dejase al consejo en la imposibilidad de reunir el quórum necesario para su funcionamiento. Articulo º 217 -- 54 of 418 -- Además del consejero delegado a que se refiere el artículo 209, el consejo podrá delegar en uno de sus miembros la ejecución de actos concretos. La delegación de funciones, no priva al consejo de sus facultades ni lo exime de sus obligaciones. Articulo º 218 La asamblea general de accionistas, el consejo de administración o el administrador, podrán nombrar uno o varios gerentes generales o especiales, sean o no accionistas. Los nombramientos de los gerentes podrán ser revocados en cualquier tiempo por el administrador o consejo de administración y por la asamblea general de accionistas. Articulo º 219 Los gerentes tendrán las atribuciones que se les confieran y dentro de ellas gozarán de las más amplias facultades de representación y ejecución. Si no se expresan las atribuciones de los gerentes, éstos tendrán las de un factor. Articulo º 220 El administrador o consejo de administración, el consejero delegado y los gerentes, podrán, dentro de sus respectivas facultades, conferir poderes en nombre de la sociedad, los cuales serán revocables en cualquier tiempo. Articulo º 221 Los gerentes y los apoderados deberán reunir los requisitos necesarios para ejercer el comercio. Los gerentes, además, deberán prestar la garantía que señalen los estatutos, la asamblea o el consejo. El cargo de gerente es personal y no puede desempeñarse por medio de representante. Articulo º 222 El administrador o los consejeros desempeñarán su gestión con la diligencia que exige una administración mercantil regular y prudente. -- 55 of 418 -- Articulo º 223 Aunque el gerente haya sido designado por la asamblea y con arreglo a los estatutos, corresponde a los administradores la dirección y vigilancia de su gestión y responderán de los daños que la actuación del gerente ocasione a la sociedad, si faltare con dolor o culpa a estos deberes. Articulo º 224 Los consejeros son solidariamente responsables por su administración, con las siguientes excepciones: I.- En los casos de delegación siempre que por parte de los consejeros no hubiese dolo o culpa grave, al no impedir los actos u omisiones perjudiciales; y II.- Cuando se trate de actos de consejeros delegados, cuyas funciones se hubiesen determinado en los estatutos o hubiesen sido aprobadas por la asamblea general Articulo º 225 No será responsable el consejero que haya manifestado su inconformidad en el momento de la liberación y resolución del acto de que se trate, o dentro de los tres días siguientes, si no hubiese concurrido a la sesión respectiva. Articulo º 226 La responsabilidad de los administradores frente a la sociedad quedará extinguida: I.- Por la aprobación del balance respecto de las operaciones explícitamente contenidas en él o en sus anexos. Se exceptúan los siguientes casos: a) Aprobación del balance en virtud de datos no verídicos; y, b) Si hay acuerdo expreso de reservar o ejercer la acción de responsabilidad. II.- Cuando el administrador o los consejeros hubieren procedido en cumplimiento de acuerdo de la asamblea general que no sean notoriamente ilegales; y -- 56 of 418 -- III.- Por aprobación de la gestión o por renuncia expresa o transacción acordada por la asamblea general. Articulo º 227 La responsabilidad de los administradores sólo podrá ser exigida por acuerdo de la asamblea general de accionistas, la que designará la persona que haya de ejercer la acción correspondiente, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Articulo º 228 Aun en los casos del Artículo 226, los accionistas que representen el veinticinco por ciento del capital social por lo menos, podrán ejercitar directamente la acción de responsabilidad civil contra el administrador o los consejeros, siempre que se satisfagan los requisitos siguientes: I.- Que la demanda comprenda el monto total de las responsabilidades en favor de la sociedad y no únicamente el interés personal de los provenientes; y II.- Que, en su caso, los actores no hayan aprobado la resolución tomada por la asamblea general de accionistas sobre no haber lugar a proceder contra el administrador o consejeros demandados. Los bienes que se obtengan como resultado de la reclamación, con deducción de los gastos erogados en ésta, serán percibidos por la sociedad. Articulo º 229 El administrador o los consejeros serán responsables frente a terceros, en los términos de los Artículos 222, 224 y 225. Articulo º 230 Si la sociedad se encontrare en estado de insolvencia, la acción de responsabilidad frente a la sociedad podrá ser ejercida por sus acreedores, y en su caso, por el síndico. SECCION SEPTIMA DE LA VIGILANCIA DE LA SOCIEDAD -- 57 of 418 -- Articulo º 231 La vigilancia de la sociedad anónima estará a cargo de uno o varios comisarios, temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad. Salvo disposición en contra, la duración del cargo será de tres años. Articulo º 232 No podrán ser comisarios: I.- Quienes conforme a la ley estén inhabilitados para ejercer el comercio; II.- Los empleados de la sociedad; y, III.- Los cónyuges, los parientes consanguíneos de los administradores, en línea recta sin limitación de grado, los colaterales entro del cuarto y los afines dentro del segundo. Articulo º 233 Son facultades y obligaciones de los comisarios: I. Cerciorarse de la constitución y subsistencia de la garantía de los administradores y tomar las medidas necesarias para corregir cualquiera irregularidad; II.- Exigir a los administradores una balanza mensual de comprobación; III.- Inspeccionar, una vez cada mes por lo menos, los libros y papeles de la sociedad, así como la existencia en caja; IV.- Revisar el balance anual y rendir el informe correspondiente en los términos que establece la ley; V.- Someter al consejo de administración y hacer que se inserten en la orden del día de las asambleas de accionistas, los puntos que crean pertinentes; VI.- Convocar a asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas en caso de omisión de los administradores y en cualquiera otro en que lo juzguen conveniente; VII.- Asistir con voz, pero sin voto, a todas las sesiones del consejo de administración; -- 58 of 418 -- VIII.- Asistir con voz, pero sin voto, a las asambleas de accionistas; y IX._ En general, vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo las operaciones de la sociedad. Articulo º 234 Cualquier accionista podrá denunciar por escrito a los comisarios los hechos que estime irregulares en la administración, y éstos deberán mencionar las denuncias en sus informes a la asamblea general de accionistas y formular acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que estime pertinentes. Articulo º 235 Cuando por cualquier causa faltare la totalidad de los comisarios, el consejo de administración deberá convocar en el término de tres días, la asamblea general de accionistas, para que ésta haga la designación correspondiente. Si el consejo de administración no hiciere la convocatoria dentro del plazo señalado, cualquier accionista podrá ocurrir a la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, para que ésta haga la convocatoria. En el caso de que no se reuniera la asamblea o de que reunida no se hiciera la designación, la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud de cualquier accionista, nombrará los comisarios, quienes funcionarán hasta que la asamblea general de accionistas haga el nombramiento definitivo. Articulo º 236 Los comisarios serán individualmente responsables para con la sociedad por el cumplimiento de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen. Articulo º 237 Los comisarios que en cualquiera operación tuvieren un interés opuesto al de la sociedad, deberán abstenerse de toda intervención, bajo la sanción de responder de los daños y perjuicios que ocasionaren a la sociedad Articulo º 238 -- 59 of 418 -- Los comisarios prestarán la garantía que determinen los estatutos o la asamblea. Articulo º 239 Son aplicables a los comisarios las disposiciones contenidas en los Artículos 204, 211, 213, 216, 227 y 228 SECCION OCTAVA AUMENTO Y REDUCCION DEL CAPITAL SOCIAL Articulo º 240 La sociedad podrá acordar el aumento del capital social, mediante la emisión de nuevas acciones o por la elevación del valor de Las ya emitidas. Articulo º 241 No podrán emitirse nuevas acciones, sino hasta que las anteriormente emitidas hayan sido íntegramente pagadas. Articulo º 242 Si las acciones hubieren de ser emitidas con prima, ésta será fijada por la asamblea general. Articulo º 243 El acuerdo de aumento de capital deberá publicarse. El accionista, a quien la sociedad desconociere el derecho de suscripción preferente a que se refiere el artículo 139,podrá exigir que aquélla cancele y emita en su favor el número debido de acciones de las suscritas por quienes las adquirieron sin derecho. Si no se pudieran cancelar acciones, por no determinarse quiénes las adquirieron indebidamente, el accionista perjudicado tendrá derecho a que los administradores le resarzan de los daños y perjuicios que sufriere, los que en ningún caso serán inferiores al veinte por ciento del valor nominal de las acciones que no pudo suscribir sin su culpa. Articulo º 244 -- 60 of 418 -- Si todos los accionistas estuvieren presentes en la asamblea que acuerde el aumento del capital social y suscribieren todas las nuevas acciones, el aumento podrá inscribirse desde luego en el Registro de Comercio. Articulo º 245 Fuera del caso anterior, la suscripción de4 nuevas acciones se hará de acuerdo con las reglas de las constitución simultánea, si el plazo para suscribirse el capital fuere hasta de un mes; y con las de la sucesiva, si fuere mayor. Ni aún en el primer caso será precisa la comparecencia de los suscriptores ante notario. Articulo º 246 El pago de las aportaciones que deban hacerse por la suscripción de nuevas acciones, podrá realizarse: I.- En numerario o en especie, si la asamblea hubiese aprobado esto último en la forma en que dispone el artículo 249. II.- Por compensación de los créditos que tengan contra la sociedad sus obligacionistas u otros acreedores. III.- Por capitalización de reservas o de utilidades. La asamblea que acordare el aumento de capital establecerá las bases para realizar las operaciones anteriores. Cuando el aumento de capital se realice por compensación, su cuantía definitiva podrá ser inferior a la cifra proyectada, si algún obligacionista o acreedor no acepta la conversión de su crédito. Articulo º 247 La ejecución del aumento de capital no podrá inscribirse hasta que los suscriptores de las nuevas acciones hayan desembolsado el veinte por ciento del importe de las mismas o el tanto por ciento superior que los estatutos determinen o su importe total, si han de pagarse en especie. El pago de acciones con créditos, en el caso de la fracción II del artículo anterior, se considerará como pago en numerario. Los pagos en especie, quedarán realizados cuando se formalicen los contratos de transmisión. -- 61 of 418 -- Articulo º 248 El aumento del capital social mediante la elevación del valor de las acciones, requiere el consentimiento unánime de todos los accionistas, si han de hacer nuevas aportaciones en numerario o en especie; pero podrá acordarse por la mayoría prevista para la modificación de los estatutos, si las nuevas aportaciones se hicieren por capitalización de reservas. El accionista que no hubiere concurrido a la asamblea que apruebe la capitalización de utilidades o que hubiere votado en contra, podrá exigir que se le entregue en efectivo su parte en dichas utilidades. En este caso, la sociedad podrá disponer de la acción, con observación de lo dispuesto en el artículo 122. Articulo º 249 La asamblea que acuerde el aumento del capital social, que deba realizarse en todo o en parte mediante aportaciones en especie, deberá fijar en qué consisten, la persona que ha de realizarlas y las acciones que se entregarán por ellas. Articulo º 250 El capital social podrá reducirse por disminución del valor nominal de todas las acciones o por amortización de algunas de ellas. Articulo º 251 Si por el acuerdo de reducción del capital, el valor de las nuevas acciones no hubiese de llegar a cien lempiras, la asamblea resolverá las fusiones necesarias de acciones. En este caso, la sociedad deberá requerir a los titulares de ellas para que se presenten dentro de un plazo que no podrá ser inferior a seis meses, a efecto de proceder al canje correspondiente. Si dentro de dicho plazo no fuesen presentadas las acciones, la sociedad podrá cancelarlas y poner las nuevas a disposición del accionista. -- 62 of 418 -- Articulo º 252 En el caso de reducción de capital social mediante amortización de las acciones, la designación de las que hayan de ser canceladas, se hará por sorteo ante Notario. Salvo disposición en contrario de los estatutos, el valor de amortización de cada acción será el resultado de la división del capital contable de la sociedad, según el último balance aprobado por la asamblea ordinaria, entre el número de acciones en circulación. SECCION NOVENA Emisión de obligaciones Articulo º 253 Las sociedades anónimas pueden emitir obligaciones que representen la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo constituido a cargo de la sociedad emisora. Las obligaciones serán bienes muebles, aun cuando estén garantizadas con hipoteca. Articulo º 254 Las obligaciones pueden ser nominativas, a la orden o al portador, y tendrán igual valor nominal, que será de cien lempiras o de sus múltiplos. Las obligaciones darán a sus tenedores, dentro de cada serie, iguales derechos. Cualquier obligacionista podrá pedir la nulidad de la emisión hecha en contra de lo dispuesto en este párrafo. No podrán emitirse nuevas series de obligaciones, mientras que las anteriores no estén totalmente suscritas y exhibido su valor. Articulo º 255 Las obligaciones deben contener: -- 63 of 418 -- I.- La denominación, la finalidad y el domicilio de la sociedad emisora; II.- El importe del capital social y la parte pagada del mismo, correspondiente a la sociedad emisora, así como el de su activo y pasivo según el balance que se practique precisamente para efectuar la emisión; III.- El importe de la emisión, con especificación del número y del valor nominal de las obligaciones emitidas; IV.- El tipo de interés; V.- Los términos señalados para el pago de intereses y de capital, y en su caso, los plazos, condiciones y manera como las obligaciones han de ser amortizadas; VI.- El lugar del pago; VII.- La especificación de las garantías especiales que se constituyan para la emisión y los datos de las inscripciones relativas en el Registro Público; VIII.- El lugar y fecha del acta de emisión y notario que la autorizó, así como el número y fecha de inscripción en el Registro de Comercio. IX.- La firma de los administradores de la sociedad autorizados para ello, y; X.- La firma de la persona que designe la sociedad para que desempeñe las funciones de representante de los obligacionistas, en tanto estos lo designan. Articulo º 256 No podrá pactarse que las obligaciones sean amortizadas mediante sorteos por una suma superior a su valor nominal o con rimas o premios, sino cuando el interés que haya de pagarse a todos los obligacionistas sea superior al cinco por ciento anual. Cualquiera de las obligaciones podrá pedir la nulidad de la emisión hecha en contra de lo prevenido en este artículo. Articulo º 257 No se podrá hacer emisión alguna de las obligaciones por cantidad mayor que el capital contable de la sociedad emisora con deducción de utilidades repartibles, que aparezca del balance a que se refiera la fracción II del a
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y además, el régimen de responsabilidad, el valor de los certificados, el desembolso, mismo de éstos, la forma de pago y de devolución de su valor en los casos de separación o exclusión del socio; el régimen y la valoración de los bienes aportados; los requisitos y condiciones para la admisión, separación y exclusión de socios y las demás estipulaciones que se crean convenientes Articulo º 293 La calidad de socios se adquiere originalmente por los fundadores, y por la adquisición de un certificado de otro socio o directamente de la sociedad. Tanto unos como otros deberán reunir las condiciones de capacidad y calidades que la ley y los estatutos exijan. La adquisición de un certificado por cesión o directamente de la sociedad requieren el consentimiento de la asamblea de socios;provisionalmente puede concederlo la administración. Articulo º 294 La calidad de cooperador se pierde por muerte, por separación o por exclusión. En el caso de muerte, la calidad de cooperador puede transmitirse a la persona o personas que lo sucedan legalmente. La separación y exclusión procederán en los casos que este Código señala y en los que preceptúan los estatutos. Los cooperadores tienen un derecho de separación como en las sociedades de capital variable. Articulo º 295 Contra las decisiones de la cooperativa sobre admisión o salida de socios, cabe un recurso administrativo ante la Secretaría de Hacienda. -- 75 of 418 -- Articulo º 296 La participación de los cooperadores en los repartos de rendimientos será proporcional a los servicios prestados u obtenidos o a los productos entregados o al consumo hecho, según la clase de cooperativa. Articulo º 297 Los demás derechos y obligaciones de los cooperadores serán los propios de los socios de sociedades de responsabilidad imitada en lo que no contradigan expresamente las disposiciones de este capítulo. Articulo º 298 Son aplicables a las sociedades cooperativas las disposiciones sobre asambleas, administración y vigilancia de las sociedades de responsabilidad limitada; pero el consejo de vigilancia tendrá un derecho de veto sobre las decisiones del Gerente o del Consejo de Gerentes, que estime perjudiciales para la sociedad. CAPITULO: VIII DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL VARIABLE Articulo º 299 En las sociedades de capital variable, el capital social será susceptible de aumento por aportaciones posteriores de los socios o por la admisión de nuevos socios, y de disminución de dicho capital por retiro parcial o total de las aportaciones, sin más formalidades que las establecidas en este capítulo. Articulo º 300 Las sociedades de capital variable se regirán por las disposiciones que correspondan a la especie de sociedad de que se trate, y por las de la sociedad anónima relativas a balances y responsabilidades de los administradores, salvo las modificaciones que se establecen en el presente capítulo. Articulo º 301 -- 76 of 418 -- A la razón social o denominación propia de tipo de sociedad, se añadirán siempre las palabras "de capital variable " o su abreviatura "de C. V.". Articulo º 302 El contrato constitutivo de toda sociedad de capital variable, deberá contener, además de las estipulaciones que correspondan a la naturaleza de la sociedad, las condiciones que se fijen para el aumento y la disminución del capital social. En las sociedades por acciones el contrato social o la asamblea general extraordinaria fijarán los aumentos del capital y la forma términos en que deban hacerse las correspondientes emisiones de acciones. Las acciones emitidas y no suscritas o los certificados provisionales, en su caso, se conservarán en poder de la sociedad, para entregarse a medida que vaya realizándose la suscripción Articulo º 303 En la sociedad anónima, en la de responsabilidad limitada y en la comandita por acciones, se indicará un capital mínimo que no podrá ser inferior al que se fija en los artículos 70 y 92. En las sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, el capital mínimo no podrá ser inferior a la quinta parte del capital inicial. Queda prohibido a las sociedades por acciones, anunciar el capital cuyo aumento esté autorizado sin anunciar al mismo tiempo el capital mínimo. Los administradores o cualquier otro funcionario de la sociedad que infrinjan este precepto, serán responsables por los daños y perjuicios que se causen. Articulo º 304 En las sociedades de capital variable por acciones ,éstas siempre serán nominativas. Articulo º 305 Todo aumento o disminución del capital social deberá inscribirse en un libro de registro que al efecto llevará la sociedad. Articulo º 306 -- 77 of 418 -- El retiro parcial o total de aportaciones de un socio deberá notificarse a la sociedad de manera fehaciente y no surtirá efectos sino hasta el fin del ejercicio anual en curso, si la notificación se hace antes del último trimestre de dicho ejercicio, y hasta el fin del ejercicio siguiente, si se hiciere después. Articulo º 307 No podrá ejercitarse el derecho de separación cuando tenga como consecuencia reducir a menos del mínimo el capital social. CAPITULO: IX DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO Articulo º 308 Para que a sociedad constituida con arreglo a leyes extranjeras pueda educarse al ejercicio del comercio en la República, deberá: I.- Comprobar que está legalmente constituida de acuerdo con la ley del país en que se hubiere organizado; II.- Comprobar, que conforme a dicha ley y a sus estatutos, puede acordar la creación de sucursales con los requisitos que este Código señale, y que ha sido válidamente adoptada la decisión relativa; III.- Tener permanentemente en la República, cuando menos un representante con amplías facultades para realizar todos los actos y negocios jurídicos que hayan de celebrarse y surtir efectos en territorio nacional; IV.- Constituir un patrimonio afecto a la actividad mercantil que haya de desarrollar en la República. Su reducción sólo podrá hacerse observando los requisitos para la reducción de capital y previa autorización de la Secretaría de Hacienda; V.- Comprobar que todos sus fines son lícitos conforme a las leyes nacionales y que, en general no es contraria al orden público; y, VI.- Protestar sumisión a las leyes, tribunales y autoridades de la República, en relación con los actos o negocios jurídicos que celebrare en el territorio hondureño o que hayan de surtir efectos en el mismo. -- 78 of 418 -- Los requisitos anteriores deberán satisfacerse ante la Secretaría de Hacienda, la que, si lo estima conveniente para el interés general, podrá conceder autorización para que la sociedad ejerza el comercio en la República. En este caso señalará el término dentro del cual la sociedad deba iniciar sus operaciones y ordenará la inscripción de la misma en el Registro del Comercio del lugar en que la empresa establezca su oficina principal. Articulo º 309 La Secretaría de Hacienda cancelará la autorización si la sociedad no inicia sus operaciones dentro del plazo que al efecto se le haya fijado, y cuando compruebe que ha dejado de cumplirse con alguno de los requisitos señalados en el artículo anterior. En ambos casos, el patrimonio social que exista en el registro será liquidado por el banco que al efecto designe aquella Secretaría, conforme a las normas que la misma fije en el acuerdo respectivo. Articulo º 310 Se consideran sociedades constituidas con arreglo a las leyes extranjeras las que no tengan su domicilio legal en Honduras. Estas sociedades se reputarán domiciliadas en el lugar en que, con autorización de la Secretaría de Hacienda, establezcan su principal oficina. CAPITULO: X DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LAS SOCIEDADES SECCION : I Disolución parcial. De la exclusión y separación de socios Articulo º 311 La exclusión o el retiro de uno o más socios puede lograrse mediante la distribución parcial del contrato de sociedad. -- 79 of 418 -- Articulo º 312 Las sociedades colectivas, las comanditas simples, las cooperativas y las de responsabilidad limitada, pueden excluir a uno o más socios en cualquiera de los siguientes casos: I.- Si usaren de la firma o del patrimonio social para negocios por cuenta propia; II.- Si infringieren sus obligaciones estatutarias o legales; III.- Si cometieren actos fraudulentos o dolosos contra la sociedad; IV.- Por la pérdida de las condiciones de capacidad o calidades necesarias, según los estatutos o leyes especiales. Estas causas de exclusión son también aplicables a los socios comanditados en la sociedad en comandita por acciones. Articulo º 313 Procede la disolución parcial de las sociedades colectivas y comanditas simples en el caso de quiebra, interdicción o inhabilitación para el ejercicio del comercio de uno de los socios y por su muerte si no se hubiere pactado la continuación de la sociedad entre los supervivientes. La sociedad de responsabilidad limitada no se disolverá en caso de muerte de uno de los socios, sino que continuará con los herederos del que hubiere fallecido. El pacto en contrario no producirá efectos si los socios supervivientes dan su conformidad a la transmisión de la parte social del difunto a sus herederos con el consentimiento de éstos. Articulo º 314 El socio excluido responderá frente a la sociedad de los daños y perjuicios causados, si en los actos que motivaron la exclusión hubiere culpa o dolo de su parte. Articulo º 315 En la sociedad en nombre colectivo, en la sociedad en comandita simple, y en la de responsabilidad limitada, los socios pueden obtener su retiro en los siguientes casos: -- 80 of 418 -- I.- Si la sociedad, a pesar de tener utilidades que lo permitan, acuerda no repartir un dividendo igual, cuando menos, al interés legal del dinero; II.- Modificación de la escritura social; III.- Nombramiento como administrador de una persona extraña a la sociedad; IV.- No exclusión del socio culpable, en los casos previstos en el artículo 312 a pesar de ser requerida la sociedad para ello; y, V.- Por la simple manifestación de voluntad del socio, si la sociedad se ha constituido por tiempo indefinido o fuere de capital variable. Articulo º 316 El derecho de separación sólo puede ser ejercido por los socios que hubieren votado en contra de las decisiones a que se refieren las fracciones I a III del artículo anterior, o que hubieren hecho el requerimiento mencionado en la fracción IV del propio artículo. Los derechos a que se refieren los artículos 312 y 315 quedarán extinguidos si la sociedad, o los socios, no los ejercitan dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento del hecho que pueda ocasionar la exclusión o la separación. Articulo º 317 En las sociedades por acciones, los socios pueden obtener su separación en el caso de la fracción I del artículo 315 y cuando la sociedad cambie su finalidad, prorrogue su duración, traslade su domicilio a país extranjero, se transforme o fusione. El derecho de separación corresponde sólo a los socios que votaren en contra de la resolución, y deberá ejercerse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haya celebrado la asamblea que tomó el acuerdo correspondiente. La sociedad puede proceder a la venta de las acciones del socio que se haya separado, siempre que obtenga un precio igual a la cantidad que desembolsó para liquidar a dicho socio. Si en el plazo de un mes no se ha logrado la venta, debe reducirse el capital,con observancia de los requisitos legales. Articulo º 318 -- 81 of 418 -- El socio que se separe o fuere excluido de una sociedad, quedará responsable para con los terceros de todas las operaciones pendientes en el momento de la separación o exclusión. El pacto en contrario no producirá efecto en perjuicio de tercero. Articulo º 319 En los casos de exclusión o separación de un socio excepto en las sociedades de capital variable, la sociedad podrá retener la parte de capital y utilidades de aquél hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la exclusión o separación, debiendo hacerse hasta entonces la liquidación del haber social que le corresponda. El plazo de retención no podrá ser superior a tres años; pero si el socio excluido es sustituido por otro, se hará inmediatamente la liquidación y pago de su cuota. Las cantidades retenidas devengarán intereses. Articulo º 320 Los socios a quienes se hubiere concedido derecho a la restitución en especie de su aportación y que sean excluidos o se retiren de la sociedad, no podrán exigir la entrega del bien aportado, sino cuando no sea indispensable para el funcionamiento posterior de la sociedad o para la consecución de sus fines. Articulo º 321 La exclusión o el retiro de socios de responsabilidad ilimitada, no surtirá efectos frente a terceros, sino desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de Comercio. SECCION SEGUNDA DE LA DISOLUCION TOTAL DE LAS SOCIEDADES Articulo º 322 Las sociedades se disuelven totalmente por cualquiera de las siguientes causas: I.- Expiración del término señalado en la escritura constitutiva; -- 82 of 418 -- II.- Imposibilidad de realizar el fin principal de la sociedad, o consumación del mismo; III.- Reducción de los socios a un número inferior al que la ley determina; IV.- Pérdida de las dos terceras partes del capital social; y, V.- Acuerdo de los socios. Articulo º 323 La sociedad en nombre colectivo se disolverá por la muerte de uno de los socios, salvo el pacto de continuación con los supervivientes o con los herederos. Este último pacto debe figurar en el contrato social para que surte efectos entre los socios, los herederos y los terceros. Los herederos podrán individualmente negarse a continuar en la sociedad, a no ser que la continuación sea condición testamentaria. Articulo º 324 La exclusión o retiro de un socio no es causa de disolución total, salvo que ello se hubiere pactado de un modo expreso Articulo º 325 Las reglas de los dos artículos anteriores son aplicables a los socios comanditados. Articulo ° 326 En las sociedades de responsabilidad limitada, es válida la cláusula que establezca la disolución total de sociedad por muerte, exclusión o retiro de uno de los socios; sin embargo, la sociedad puede subsistir si lo acuerdan unánimemente los demás. Articulo º 327 En el caso de la fracción I del artículo 322, la disolución de la sociedad se realizará por el solo transcurso del plazo fijado en la escritura. En los demás casos deberá inscribirse en el Registro de Comercio el acuerdo de disolución o la declaración de la sociedad de haberse comprobado una de las causas de ellas. Si a pesar de existir éstos no se hiciera la declaración correspondiente, cualquier interesado podrá ocurrir ante la autoridad judicial, a fin de que haga y ordene, como consecuencia, el registro de la disolución. -- 83 of 418 -- Articulo º 328 La declaración de haberse disuelto la sociedad se publicará. Dentro de los treinta días siguientes a esta publicación, cualquier interesado podrá demandar judicialmente la cancelación de la inscripción de la disolución, si no hubiera existido para ello alguna causa legal o estatutaria. Articulo º 329 Los administradores serán solidariamente responsables de las operaciones que iniciaren con la posterioridad al vencimiento del plazo de duración de la sociedad, al acuerdo de disolución o la declaración de haberse comprobado alguna de las causas de disolución de la misma. SECCION TERCERA DE LA LIQUIDACION DE LAS SOCIEDADES Articulo º 330 Disuelta la sociedad, se pondrá en liquidación pero conservará su personalidad jurídica para los efectos de ésta. Articulo º 331 La liquidación estará a cargo de uno o más liquidadores, quienes serán administradores y representantes legales de la sociedad y responderán por los actos que ejecuten, excediéndose de los límites de su cargo. Articulo º 332 A falta de disposición de la escritura constitutiva, el nombramiento de liquidadores se hará por acuerdo de los socios y en el mismo acto en que se acuerde o se reconozca la disolución. En los casos en que la sociedad se disuelva. por la expiración del plazo o en virtud de sentencia, la designación de los liquidadores deberá quedar hecha dentro de los treinta días siguientes a aquel en que concluya el plazo o en que sea firme Ia sentencia. -- 84 of 418 -- Si por cualquier motivo el nombramiento de los liquidadores no se hiciere en los términos que fija este articulo, lo hará la autoridad judicial, a petición de cualquier socio. Articulo º 333 Mientras no haya sido inscrito en el Registro Público de Comercio el nombramiento de los liquidadores y estos no hayan entrado no funciones, los administradores continuarán en desempeño de su encargo, sin perjuicio de la responsabilidad de unos o de otros, si la inscripción no se practicare por dolo o negligencia. Articulo º 334 La liquidación se practicara con arreglo a las normas fijadas en la escritura constitutiva y, en su defecto de conformidad con los acuerdos de los socios tomados por las mayorías necesarias para modificar los estatutos y por las disposiciones de esta sección. Articulo º 335 Nombrados los liquidadores, los administradores les entregarán mediante inventario, todos los bienes, libros y documentos de la sociedad. Articulo º 336 Los liquidadores tendrán las siguientes facultades: I.-Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al tiempo de la disolución. II.-Cobrar lo que se deba a la sociedad y pagar lo que ella deba. III.-Vender los bienes de la sociedad. IV.-Practicar el balance final de la liquidación, que deberá someterse a la discusión y aprobación de los socios, en la forma que corresponda según la naturaleza de la sociedad. V.-Liquidar a cada socio su haber social; y -- 85 of 418 -- VI.-Depositar en el Registro Público de Comercio el balance final, una vez aprobado, y obtener del propio Registro la cancelación de la inscripción de la escritura social. Articulo º 337 Los socios pueden acordar los repartos parciales del haber social que sean compatibles con el interés de la sociedad y de sus acreedores. Articulo º 338 El acuerdo sobre distribución parcial deberá publicarse en la misma forma y para los mismos efectos que el acuerdo de reducción del capital. Articulo º 339 En la liquidación de las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, o de responsabilidad limitada, ana vez pagadas las deudas sociales, el remanente se distribuirá entre los socios, conforme a las siguientes reglas: I.-Si los bienes que constituyen el haber social son fácilmente divisibles, se repartirán en la proporción que corresponda a cada socio en la masa común. II.-Si entre los bienes que constituyen el activo social se encontraren los mismos que fueron aportados por algún socio u otros de idéntica naturaleza, dichos bienes deberán ser entregados de preferencia al socio que los aportó. III.-SI los bienes fueren de diversa naturaleza, se fraccionaran en las partes proporcionalmente respectivas, compensándose entre los socios las diferencias que hubiere. IV.-Una vez formados los lotes, el liquidador convocara a los socios a una junta, en la que les dará a conocer el proyecto respectiva, y aquellos gozaran de un plazo de ocho días hábiles a partir del siguiente a la fecha de la junta, para exigir modificaciones, si creyeren perjudicados sus derechos. V.-Si los socios manifestaren expresamente su conformidad, o si durante el plazo que se acaba de indicar no formularen observaciones, se les tendrá por conformes con el proyecto y el liquidador hará la respectiva adjudicación, otorgándose, en su caso, los documentos que procedan. -- 86 of 418 -- VI.-Si durante el plazo a que se refiere la fracción IV los socios formularen observaciones al proyecto de división, el liquidador convocará a una nueva junta, en el plazo de ocho días, para que, de común acuerdo, se hagan al proyecto las modificaciones a que haya lugar, y si no fuere posible obtener el acuerdo, el liquidador adjudicará el lote o lotes respecto de los cuates hubiere disconformidad, en común a los respectivos socios; y la situación jurídica resultante entre los adjudicatarios se regirá por las reglas de la propiedad; y VII.-SI la liquidación social se hiciere a virtud de la muerte de uno de los socios, la división o venta de los inmuebles se hará conforme a las disposiciones de esta ley, aunque entre los herederos haya menores de edad. Articulo º 340 En la liquidación de las sociedades anónimas y en comandita por acciones los liquidadores procederán a distribuir entre los socios el remanente con sujeción a las siguientes reglas: I.-En el balance final se indicará la parte que a cada socio le corresponde en el haber social. II.-Dicho balance se publicará. El mismo balance quedará por igual término, así como los papeles y libros de la sociedad, a disposición de los accionistas, quienes gozarán de un plazo de quince días, a partir de la última publicación, para presentar sus reclamaciones a los liquidadores; y III.-Transcurrido dicho plazo, los liquidadores convocarán a una asamblea general de accionistas, para que apruebe en definitivo el balance. Esta asamblea será presidida por uno de los liquidadores. Articulo º 341 Aprobado el balance general, los liquidadores procederán a hacer a los accionistas los pagos que correspondan, contra la entrega de los títulos de las acciones. Articulo º 342 Las sumas que pertenezcan a los accionistas y que no fueren cobradas en el transcurso de dos meses, contados desde la aprobación del balance final, se depositaran en una institución de crédito con la indicación del accionista, si la acción fuere nominativa, o del numero de la acción, si esta fuere al portador. -- 87 of 418 -- Si transcurrieren cinco años sin que ninguna persona racionara la entrega de las cantidades depositadas, la institución de crédito deberá entregarlas a la beneficencia pública. Articulo º 343 En lo que sea compatible con el estado de liquidación, la sociedad continuará rigiéndose por las normas correspondientes a su especie. A los liquidadores les serán aplicables las normas referentes a los administradores, con las limitaciones inherentes a su carácter. CAPITULO DECIMO PRIMERO DE LA FUSION Y TRANSFORMACTON DE SOCIEDADES Articulo º 344 Hay fusión de sociedades cuando dos o mas sociedades se disuelven para integrar una nueva, o cuando una ya existente observe a otra u otras. La nueva sociedad o la incorporarte, adquieren la titularidad de derechos y obligaciones de las sociedades disueltas. Articulo º 345 Cuando de la fusión de varias sociedades haya de resultar una distinta, su constitución se sujetará a los principales que rijan la constitución de la sociedad a cuyo género haya de pertenecer. Si la fusión es por absorción, deberán modificarse los estatutos de la sociedad incorporarte. Articulo º 346 El acuerdo de fusión deberá ser tomado por cada sociedad en la forma que corresponda resolver la modificación de sus estatutos. Articulo º 347 -- 88 of 418 -- El acuerdo de fusión debe inscribirse en el Registro Público de Comercio del domicilio de cada una de las sociedades fusionadas. Hecho el registro, deberá publicarse dicho acuerdo y el último balance de las sociedades; la sociedad o sociedades que dejen de existir publicaran, además, el sistema establecido para la extinción del pasivo. Articulo º 348 Los representantes de las sociedades fusionadas redactarán los nuevos estatutos o las modificaciones necesarias en los de la sociedad absorbente. La ejecución de la fusión corresponderá a quienes especialmente sean designados y, en defecto de designación, a los administradores de la sociedad nueva o de la absorbente. Articulo º 349 La fusión tendrá efecto a partir de los tres meses de las referidas publicaciones. Dentro de dicho plazo, todo interesado puede oponerse a la fusión, quo se suspenderá, en tanto no sea garantizado su interés suficientemente, conforme al criterio del juez que conozca de la demanda; pero no. será necesaria la garantía si la nueva sociedad o la incorporarte la ofrecen en si mismas, de manera notoria. Si la sentencia declara que la oposición es infundada, la fusión podrá efectuarse tan pronto como aquella cause ejecutoria. Articulo º 350 La fusión tendrá efecto en el momento de su inscripción si se pagaren todas las deudas de las sociedades que hayan de fusionarse, o se constituyere el dep6sito de su importe en una institución de crédito o constare el consentimiento de todos los acreedores. A este efecto, las deudas a plazo no se darán por vencidas. El certificado en que se haga constar el depósito deberá publicarse conforme al
Articulo 347
- 89 of 418 -- Articulo º 351 El socio que no esta de acuerdo en la fusión puede retirarse; pero su participación social y su responsabilidad personal ilimitada, si se trata de socio colectivo o comanditado, continuaran garantizando el cumplimiento de las obligaciones contraídas antes de tomarse el acuerdo de fusión. Articulo º 352 Las sociedades constituidas en alguna de las formas que establecen las fracciones I a V del articulo 13, podrán adoptar cualquier otro tipo legal. Asimismo, podrán transformarse en sociedades de capital variable. Articulo º 353 Los socios de las sociedades funcionadas que vengan a ser socios de la sociedad nueva o de la absorbente, recibirán participaciones sociales o acciones en la cuantía convenida. Articulo º 354 El las transformaciones de las sociedades se aplicarán los preceptos contenidos en los artículos anteriores de este capítulo. TITULO III AUXILIARES DE COMERCIANTES CAPITULO I FACTORES Y DEPENDIENTES Articulo º 355 Tendrán la consideración legal de factores los que tengan la direcei6n de una empresa o de un establecimiento de la misma. Articulo º 356 -- 90 of 418 -- El solo nombramiento de un factor lo faculta para realizar todas las operaciones concernientes al objeto de la empresa o del establecimiento que el factor dirija, las cuales se reputaran ejecutadas en nombre y por cuenta del principal a fin cuando el factor no lo haya expresado as! al celebrarlas, haya transgredido instrucciones o cometido abuso de confianza, siempre que tales contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y trafico de la empresa o del establecimiento, o si, a fin siendo de otra naturaleza, resultare que el factor habrá con orden de su principal, o que este aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos Las limitaciones a estas facultades del factor no producirán efectos contra tercero, a menos que se compruebe que las conocía al celebrar el respectivo negocio. Articulo º 357 El nombramiento del factor y sus modificaciones posteriores deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio en que esta inscrita la empresa y, en su caso, el establecimiento. La terminación de los poderes del factor deberá inscribirse siempre en el Registro Público de Comercio, a fin cuando no se haya registrado el nombramiento. Articulo º 358 Los factores negociaran y contrataran a nombre de sus principales, expresándolo así en los documentos que con tal carácter suscriban. Articulo º 359 Si a pesar de lo dispuesto en el articulo anterior el factor contratare expresamente en nombre propio, pero la otra parte demostrare que lo hizo por cuenta del principal, podrá dirigir su acción contra el factor o contra el principal, quienes serán solidariamente responsables. Articulo º 360 Aunque se hayan revocado los poderes a un factor, o éste haya de cesar en sus funciones por haberse enajenado el establecimiento que dirigía, serán validos los actos y contratos que haga después de aquellos, hasta que llegue a su noticia por -- 91 of 418 -- un medio legitimo. Con relación a terceros, serán igualmente validos mientras la revocación o enajenación no se vayan inscrito en el Registro de Comercio. Articulo º 361 Si los principales fueren varios responderán solidariamente por los actos del factor. Articulo º 362 Si fueren varios los factores, se presumirá que deberán decidir por mayoría, a no ser que del nombramiento se deduzca expresa o tácitamente que cada uno podrá obrar con independencia de los otros, en todos los negocios o en algunos de su exclusive competencia. Articulo º 363 Aunque el principal interesare en las utilidades del giro al factor, este no podrá oponerse a que se lleven a cabo las operaciones ordenadas por aquel. Articulo º 364 El factor responderá a su principal de los daños y perjuicios que le ocasione por su dolo, culpa o negligencia en las gestiones propias de su encargo, sin perjuicio de la responsabilidad directa del principal frente a terceros. Articulo º 365 Los factores no podrán traficar por su cuenta ni interesarse en nombre propio ni ajeno en negocios del mismo g6nero de los que hicieren a nombre de sus principales, a menos que estos los autoricen expresamente para ello. Si negociaren sin esta autorización, el principal podrá hacer suya la operación, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de ella. Articulo º 366 Son dependientes las personas a quienes el titular de una empresa encarga la ejecución constante de determinadas operaciones concernientes a la misma. -- 92 of 418 -- Articulo º 367 Los dependientes encargados de atender al público dentro del establecimiento en que trabajan, están facultados para realizar las operaciones de que aparentemente estuvieren encargados, y para cobrar en el mismo el precio de las mercancías vendidas por ellos, salvo que el principal anuncie al público que los pagos deberán hacerse en la caja. Articulo º 368 Los actos de los dependientes obligan a sus principales en todas las operaciones que estos les tuvieran encomendadas expresamente o por el puesto que ocupen frente al público. Articulo º 369 Los dependientes viajeros, en defecto de atribuciones expresas y salvo costumbre en contrario, físicamente están facultados para transmitir ofertas. Los dependientes que presten sus servicios en la plaza, pero fuera de los locales de la empresa, tendrán la condición de viajeros. Articulo º 370 La relación de representación concluye en las formas y casos que este Código y el Civil determinan. La relación adicional de mandato, prestación de servicios o trabajos, concluirá de acuerdo con las normas aplicables al contrato de que se trate. Articulo º 371 Son aplicables a los dependientes las disposiciones de los artículos 363, 364 y 365. CAPITULO II AGENTES DE COMERCIO -- 93 of 418 -- Articulo º 372 Son agentes de comercio, aquellas personas que por su cuenta y riesgo actúan de un modo permanente en relación con uno o varios comerciantes, preparando la realización de contratos o concluyéndolos en nombre de los mismos. Articulo º 373 El agente desarrollara sus actividades del modo que estime conveniente, y estará en libertad de dedicarse a cualquiera otra clase de negocios, siempre que sean distintos de aquellos que realice en virtud de su contrato de agencia, salvo que en el se excluya esta prohibición. Articulo º 374 Las condiciones generales en que el agente puede tramitar proposiciones o, en su caso, contratar, podrán ser alteradas por el comerciante, y las modificaciones serán obligatorias para el agente desde el momento en que lleguen a su conocimiento. Articulo º 375 A falta de convenio especial, el agente de comercio percibirá una comisión proporcional a la cuantía del negocio que se realice por su intervención, y de acuerdo con los usos y costumbres del lugar. Articulo º 376 Si por causa imputable al dolo o a la negligencia del principal no se ejecutare el negocio en todo o en parte, el agente conservará derecho integro a reclamar el importe total de la comisión. Articulo º 377 Si el agente tuviere asignada en exclusive una zona determinada, se imputara a su favor, y le corresponderá una comisión por los negocios propios de su agencia -- 94 of 418 -- que se realicen por el principal en dicha zona, aunque aquel no haya intervenido en los mismos. Articulo º 378 El agente transmitirá sin dilación al principal las proposiciones que reciba y dará cuenta inmediata de los contratos que realice, cuando estuviere autorizado para ello. Deberá utilizar el medio más rápido de comunicación que resulte conveniente según los usos y la importancia y urgencia del negocio. Todos los pedidos que reciba el agente, salvo que esta autorizado para contratar, se entenderán corno simples propuestas que no serán obligatorias para el principal, sino desde el momento en que conteste aceptándolas. El principal tendrá derecho para aceptar o rechazar las proposiciones de contratación, y no tendrán obligación alguna de dar a conocer las causas o motivos que a ello lo determinaren. Articulo º 379 El contrato de agencia, si no fuere por tiempo determinado, podrá denunciarse por cualquiera de las partes, con previo aviso de tres meses. TITULO I DE LA PUBLICIDAD DE LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES Y DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON ELLOS CAPITULO I ANUNCIO DE LA CALIDAD DE COMERCIANTE Y DE Y DE SUS CIRCUNTANCIAS Articulo º 380 Los comerciantes tendrán la obligación de: I.-Participar la iniciación de sus actividades profesionales y la apertura de sus establecimientos o despachos por medio de circulares dirigidas a los comerciantes -- 95 of 418 -- de su domicilio y de las plazas en que tengan sucursales o están sitos los locales indicados o tengan corresponsales. Las circulares contendr6n el nombre, razón o denominación del comerciante, las actividades principales de su giro, su domicilio y las direcciones de sus sucursales y agencias y establecimientos y los nombres de éstos, si los tuvieren, el balance de apertura y los representantes. Las circulares pueden substituirse por inserciones en dos periódicos de los de máxima circulación en los lugares indicados; II.-Notificar, en la misma forma, las modificaciones que sufran los datos anteriores; y III.-Comunicar del mismo modo su retiro, si es comerciante individual, o su disolución, si se trata de sociedades, así como dar cuenta de la liquidación y cierre de los establecimientos y despachos. Articulo º 381 Al inscribir los datos anteriores en el Registro Público de Comercio se deberá acreditar suficientemente haberlos publicado en la forma debida, requisito sin el cual no podrán ser registrados. Articulo º 382 Los comerciantes que hicieren publicidad de los datos anteriores por los medios indicados, o por otros igualmente eficaces, como la radiodifusión y similares, o que sin hacerla la consintieren, quedarán obligados, en los términos de la publicidad hecha o consentida, frente a terceros de buena fe, que hubiesen procedido según los casos mercantiles. Articulo º 383 La falta de publicidad se sancionará, independientemente de los efectos que determine la no inscripción, con multa de veinticinco lempiras, que impondrá el Administrador de Rentas respectivo. CAPITULO II INSCRIPCION EN LA CAMARA DE COMERCIO -- 96 of 418 -- Articulo º 384 Es obligatorio el registro de todo comerciante en la Cámara de Comercio e Industrias correspondiente. La anotación comprenderá todos los datos indicados en el articulo 380, los que se publicaran en el boletín o periódico de las Cámaras. La falta de inscripción de un comerciante se castigará con multa diez veces mayor que el importe de los derechos de inscripción que hubiere debido satisfacer. CAPITULO III DEL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO SECCION PRIMERA Del Registro Público de Comercio y sus encargados Articulo º 385 El Registro Público de Comercio se llevará en las cabeceras de los departamentos o secciones judiciales, y, en lo concerniente a buques, en los puertos que determine el reglamento. Articulo º 386 Estará encargado del Registro Público de Comercio el que tenga a su cargo el Registro de la Propiedad en la localidad en que aquel debe llevarse. Articulo º 387 El Registro Público de Comercio estará formado por: a)El libro de inscripción de comerciantes individuales; b)El libro de inscripción de comerciantes sociales, -- 97 of 418 -- c)El libro de inscripción de establecimientos mercantiles; y d)El libro diario de presentación de documentos. En los registros de los puertos que el reglamento fije, se llevará el libro de inscripción de buques. Además, en cada registro se llevarán los libros auxiliares que el reglamento determine y los índices alfabéticos necesarios. Articulo º 388 La Secretaria de Hacienda, Crédito Público y Comercio fijará los derechos de registro. SECCION SEGUNDA Materia de la inscripción y asientos Articulo º 389 Será obligatoria la inscripción para. los titulares sociales e individuales de empresas mercantiles, así como la de establecimientos y buques, y la de los hechos y relaciones jurídicas que especifiquen las leyes. La inscripción de los comerciantes individuales se practicará en el registro correspondiente a su principal establecimiento mercantil y si no lo tuvieren, en el que corresponda a su domicilio; la de las sociedades, en el fugar en que están domiciliadas; la de los buques, en el registro correspondiente al puerto de su matricula; y la de los establecimientos, el correspondiente al lugar de su ubicación. Articulo º 390 La inscripción del comerciante individual comprenderá: el nombre y apellidos, edad, nacionalidad, estado, y domicilio. Articulo º 391 -- 98 of 418 -- La inscripción de sociedades comprenderá: la razón social o denominación, duración, nacionalidad, objeto, y capital, y los demás datos que de acuerdo con la ley y el tipo de sociedad deba contener la escritura constitutiva de la misma. Articulo º 392 La inscripción de establecimientos mercantiles comprenderá: el nombre comercial si lo tuviere su giro principal la localidad en que se encuentren, la ubicación de ellos y el nombre del propietario. Articulo º 393 En el registro de buques se anotarán: el nombre del buque, el nombre y el domicilio de los dueños y los demás datos que exija el reglamento. Articulo º 394 Además de los hechos y relaciones jurídicas inscribibles en virtud de otras disposiciones legales, lo serán desde luego, las siguientes: I.- Respecto del comerciante Individual: a) los poderes de administración y disposición que otorgue y los concernientes a la empresa; b)La constitución de los derechos reales sobre la empresa y sus establecimientos; c)La adquisición, enajenación y de traspaso de estos por cualquier titulo; y, d)El régimen matrimonial de bienes y sus modificaciones; II- Respecto del comerciante Social: a)Los nombramientos de los administradores y sus facultades; b)La concesión de los poderes de administración y disposición, c)La constitución de derechos reales sobre la empresa y sus establecimientos y cualquiera otro bien de la sociedad y la adquisición y enajenación de los establecimientos por cualquier título; d)El nombramiento de órganos de vigilancia; e)La emisión de títulos de participación distintos de acciones y las obligaciones; -- 99 of 418 -- f)Las modificaciones de los estatutos sociales, III- Respecto de buques: a)Los cambios en la propiedad de los buques, en su denominación y en cualquiera de las demás condiciones numeradas en el articulo anterior; y , b)La imposición, modificación cancelación de los gravámenes de cualquier género, incluso hipotecarios que pesen sobre los buques, aun en su etapa de construcción . IV.- Respecto de los establecimientos: a)Los cambios de propietario o de nombre, o cualesquier otro relativos a la circunstancias enumeradas en el artículo 392; y, b) La imposición, modificación y cancelación de los gravámenes de cualquier género que pesen sobre ellos. Articulo º 395 En el Registro se verificarán las siguientes clases de asientos de acuerdo con las disposiciones en este Código y en el principio reglamentarios: a)Asiento de presentación: b)Anotaciones preventivas ; y, c)Cancelaciones. SECCION TERCERA Forma, Procedimientos para la Inscripción, Calificación Registra Articulo º 396 Pueden solicitar la inscripción los comerciantes individuales por si mismos o por sus apoderado, los representantes de los comerciantes sociales y cualquier otra -- 100 of 418 -- persona que tenga interés en asegurar un derecho o en autenticar un derecho o en autenticar un hecho susceptible de inscripción, así como las personas que deban proceder a ello por disposición de la ley. Articulo º 397 La inscripción de personas, establecimientos, buques y demás hechos relaciones jurídicas inscribibles se hará o privados o según que las normas aplicables sobre la forma dispongan de uno y otro modo. En todo caso, los documentos privados requieren la autenticación de las firmas que ellos figuren. Articulo º 398 Los documentos provenientes del extranjero y sujetos a registro se legalizarán previamente. Articulo º 399 Para inscribir cualquier hecho o relación jurídica deberá constar previamente escrito el comerciante individual o social, el establecimiento o el buque a que aquél o aquélla se refiera. Inscrito, o anotado en el Registro, cualquier hecho o relación jurídico, no podrá inscribirse otro u otra que sean contradictorios del inscrito sin el consentimiento del titular registral a quien afecte sin mandamiento judicial. La misma regla se observa cuando solo se haya extendido el asiento de presentación, durante un plazo de treinta días a contar desde su fecha. Articulo º 400 No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria de hechos o relaciones jurídicas inscritas, sin que previamente a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación en inscripción respectiva, contra el titular registral. El demandante podrá solicitar anotación previamente del hecho o derecho contradictorio del registro que alegare o verificado este asiento, mediante la orden judicial que corresponda, toda inscripción posterior será ineficaz en cuanto perjudique el derecho que ampare la anotación. -- 101 of 418 -- Articulo º 401 En caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio sobre bienes o derechos reales determinados, sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto a los mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos por manifestación autentica del registro, que dichos bienes y derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decreto el embargo o se siguió el procedimiento o no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción como causa habiente del que aparece dueño en el registro. Articulo º 402 La calificación del registro comprenderá: I. su propia competencia; II. Los requisitos del documento; III. Las formalidades extrínsecas del mismo; IV. La capacidad y la legitimación del declarante, otorgante y la del representante en su caso ; y V.-La validez de las obligaciones, cuando el documento se refiere a ellas. Articulo º 403 Las calificaciones que hagan los registradores de la legalidad de los documentos, se entenderá limitada para el juicio que puede seguirse en los tribunales, sobre la nulidad del mismo título, a menos que llegue a dictarse sentencia que cause ejecutoria. Articulo º 404 El registrador no juzgara de la legalidad de la orden judicial o administrativa que decreta una inscripción; si creyere que no debe practicarse, lo hará saber así la -- 102 of 418 -- autoridad respectiva. Si a pesar de ello está insistiere en el registro se hará el mismo insertándose en la inscripción del oficio en que se hubiere ordenado y se archivará el original. No obstante, el registrador podrá negarse a practicar la inscripción cuando el motivo que a su juicio debe impedirlo resulte de los libros Articulo º 405 Contra la calificación del registrador podrá reclamarse ante la Corte de apelaciones correspondientes a la residencia de los libros de registro. Las reclamaciones se tramitarán con arreglo al procedimiento previsto para los incidentes. Articulo º 406 El que reclamare contra la calificación registral, tendrá derecho a obtener a su solicitud, anotación preventiva del documento calificado. Si la autoridad competente ordenare la inscripción del documento, sus efectos se retrotraerán a la fecha y hora de la anotación preventiva; y si ésta se solicitó dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación, a la fecha y hora del mismo. SECCIÓN CUARTA PUBLICIDAD FORMAL Y MATERIAL DEL REGISTRO Articulo º 407 El registro mercantil será público. El registrador facilitará a los que lo pidan, las noticias referentes a lo que aparezca en la hoja de inscripción de cada comerciante, establecimiento o buque. Asimismo expedirá testimonio total de todo o parte de la mencionada hoja a quien lo pida en solicitud firmada. El registrador estará obligado a proporcionar los datos que telegráficamente se le consulten, por cuenta del solicitante. -- 103 of 418 -- Articulo º 408 Las relaciones jurídicas y los derechos inscritos, se presumen que existen, tal como aparecen en los libros. Articulo º 409 El contenido de los libros del registro se reputará exacto para toda persona que haya contratado fiándose en sus declaraciones, salvo que el propio registro le indicará posibles causas de exactitud. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos ni a actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando una ley prohibitiva o de interés público. Articulo º 410 La publicidad que se haga de hecho y relaciones jurídicas inscribibles, por medio distinto a la inscripción, obligará a quienes la hicieren en los términos en que se haya efectuado, si reúne estos requisitos: I.- Ser efectiva y real; II.- Capaz de hacer creer a ella en un comerciante de buena fe; III.- Basada en su forma y contenido en los usos y costumbres mercantiles; y, IV.- Que los hechos y relaciones cuya eficacia se afirma, se hayan realizado, teniendo como base la realidad objetiva del contenido de la publicidad. SECCION QUINTA DE LOS ASIENTOS EN PARTICULAR Articulo º 411 Al presentarse un documento en el registro, en el acto se extenderá un breve asiento del mismo, en el Libro Diario. Todos los efectos de la inscripción se retrotraen a la fecha y hora del asiento de presentación, siempre aquella que se practique dentro de los treinta días siguientes a la de dicho asiento. La fecha y hora del asiento de presentación deberá constar en el asiento principal. -- 104 of 418 -- Articulo º 412 Además de los casos indicados en los Artículos 400 y 406 podrá solicitar anotación preventiva de sus respectivos derechos, el que obtuviere mandamiento de embargo sobre bienes inscriptos a favor del demandado y el que obtuviere sentencia ejecutora que se llevase a efecto sobre los mismos. Los derechos anotados al amparo de la disposición tendrán preferencia sobre los créditos contraídas por el titular registral con posterioridad a la anotación. Articulo º 413 La modificación de cualquiera de las circunstancias que debe contener una inscripción deberá registrarse ,mediante un asiento o rectificación independientemente de la inscripción principal que proceda. Articulo º 414 Las relaciones jurídicas y derechos cancelados se presume que no existen. Articulo º 415 Los asientos del registro solo podrán cancelarse por consentimiento expreso de los interesados o cuando la cancelación sea consecuencia natural del acto jurídico que se inscribe o por decisión judicial. Articulo º 416 Podrá pedirse, y deberá declararse la cancelación total de los siguientes casos: I.- Cuando se extinga por completo el hecho, la relación jurídica o el derecho inscritos, -- 105 of 418 -- II.- Cuando se declare la ineficacia o la falsedad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción, III.- Cuando se declare la ineficacia de la inscripción; y, IV.- Cuando se trate de un embargo y hayan transcurrido más de tres años desde la fecha de su inscripción. Articulo º 418 Podrá pedirse y deberá de decretarse la cancelación parcial cuando se reduzca el derecho inscrito. Articulo º 418 Las anotaciones preventivas se cancelarán cuando se extinga el derecho que protegen. SECCION SEXTA SANCIONES POR LA FALTA DE INSCRIPCIÓN Articulo º 419 La falta de inscripción se sancionará con multa hasta por el décuplo de los derechos de registro. Articulo º 420 Ninguna Cámara de Comercio podrá escribir a comerciante alguno en tanto que no acredite su inscripción en el Registro Público del Comercio. Articulo º 421 Los comerciantes no inscritos no podrán desempeñar sindicaturas de quiebras, ni podrán acogerse al beneficio de suspensión de pagos. TITULO II -- 106 of 418 -- DE LOS LIMITES Y LA ACTIVIDAD MERCANTIL Y DE LA COMPETENCIA DESLEAL. Articulo º 422 Los comerciantes deben ejercer sus actividades profesionales de acuerdo con la ley, los usos y costumbres mercantiles, sin perjudicar al público, ni a la economía nacional y sin agraviar las buenas costumbres. La violación de esta obligación con fines de competencia permite el perjudicado permitir que cese la conducta ilegal, y en su caso, la reparación del daño. Articulo º 423 Son válidos los pactos que restrinjan la actuación mercantil de un comerciante respecto a una plaza o región y una especie determinada de comercio, si no tienen duración superior de diez años. Articulo º 424 Son igualmente válidos los pactos entre empresas que reglamenten las condiciones y modalidades en general de la cantidad y calidad de la producción o de las características de los servicios prestados al público, siempre en los limites del articulo 422. Articulo º 425 Se considera competencia desleal la realización por un comerciante de actos encaminados a atraerse indebidamente clientela, tales como los siguientes: I.Engaño del público en general o de personas determinadas mediante: a) El soborno de los empleados del cliente para confundirlo sobre los servicios y productos suministrados; b) Utilización de las falsas indicaciones acerca del origen o calidad de los productos de servicio s o de premios y distinciones obtenidos por los mismos; c) Empleo de envases e inscripciones que contribuyan apariencia de genuinos a productos falsificados o adulterados la realización de cualquier falsificación que persiga el mismo efecto; y, -- 107 of 418 -- d) Propagar noticias falsas acerca de las causas que tiene el vendedor para ofrecer condiciones especiales, que sean influir en el propósito del comprador, como anunciar ventas procedentes de liquidaciones, quiebras o suspensiones, sin existir realmente esas situaciones. Las mercancías compradas a un a quiebra, anuncio de aquélla circunstancia. Sólo pueden anunciar se como ventas de liquidación aquellas resulten la resolución, de la conclusión de la empresa, del un establecimiento de sucursal o de la conclusión de la empresa, del cierre de un establecimiento o sucursal o de la terminación de actividades en uno de los ramos de actividad de la empresa en cuestión. II.- Perjudicar directamente a otro comerciante, sin infringir deberes contractuales para con el mismo, mediante: a)Uso indebido de nombres comerciales, emblemas de una empresa de sus establecimientos; b)Propagación de noticias capaces de desacreditar los productos o servicios de otra empresa; c)Soborno de los empleados de otro comerciante para que le ahuyenten la clientela; d)Obstaculización del acceso de la clientela al establecimiento del otro comerciante, y, e)Comparación directa y pública de la calidad de los precios de las de las propias mercancías o los servicios de los otros empresarios señalados nominalmente o en forma de que haga notoria la identidad. III._Perjudicar directamente a otro comerciante con infracción de contratos, como sucede: a)Si se violan los pactos de limitación de la competencia establecidos de acuerdo con el articulo 423 y los del articulo 424; b)Utilización del nombre de quien ha celebrado alguno de los pactos de quien ha celebrado alguno de los pactos del artículo 423,si el contrato de limitación de la competencia fue debidamente inscrito en el Registro Público de Comercio correspondiente a la plaza región en que debe sustituir sus efectos ;y, c)Aprovechando los servicios de quien ha roto sus contratos de trabajo a invitación del comerciante que le dé nuevo empleo. A este efecto y salvo prueba en contrario, la invitación se presume hecha por quien utiliza los servicios de la persona que se halla en este caso. -- 108 of 418 -- 4.- Cualesquiera otros actos similares, encaminados directa o indirectamente, a desviar la clientela de otro comerciante. Articulo º 426 Cuando los actos de competencia desleal perjudican los intereses de un grupo profesional, la acción corresponderá tanto a los directamente afectados como a la asociación profesional o Cámara de Comercio e Industrias respectiva. Articulo º 427 La acción podrá prepararse mediante la exhibición o el aseguramiento de todos los objetos que sean prueba de los actos de competencia desleal, o de un número suficiente de ellos, siempre que se otorgue la caución correspondiente . Articulo º 428 La resolución que declare la existencia de actos de competencia desleal dispondrá, además de su cesación las medidas necesarias para impedir sus consecuencias y para evitar la repetición de dichos actos, y el resarcimiento de daños y perjuicios cuando sea procedente. Articulo º 429 Se presume dolosa, sin que valga la prueba en contrario, la repetición de los actos de competencia desleal, después de la sentencia que ordene su cesación. TITULO III DE LA CONTABILIDAD Y DE LA CORRESPONDENCIA MERCANTILES. CAPITULO I CONTABILIDAD MERCANTIL. Articulo º 430 -- 109 of 418 -- El comerciante estará obligado a llevar cuenta y razón de todas sus operaciones y tendrá una contabilidad mercantil debidamente organizada, de acuerdo con el sistema de partida doble. Todo comerciante deberá llevar, al efecto, un Libro de Inventarios y Balances, un Libro Diario, y un Libro Mayor y los demás que sean necesarios para exigencias objetivas o de leyes especiales. Articulo º 431 Los libros de fuerza legal serán llevados en lengua castellana. La contravención será penada con multa de doscientos a quinientos lempiras que impondrán los Administradores de Rentas respectivos. Sin embargo, los comerciantes podrán llevar un duplicado, para su interés particular, en el idioma o lengua que deseen. Articulo º 432 Los comerciantes llevarán los libros por si mismos o por personas de su nombramiento a quien los lleva, salvo prueba en contrario. Los comerciantes cuyo capital en giro exceda de quince mil lempiras, están en la obligación de llevar sus libros de contabilidad legal por medio de los peritos mercantiles o tenedores de libros titulados y hondureños de nacimiento. Articulo º 433 Los libros obligatorios deberán estar empastados y foliados y serán autorizados por el Presidente o el Jefe del Distrito (*) o el Alcalde Municipal del lugar en donde estuviere situado el establecimiento comercial. Se hará constar el número de folios que tuviere el libro y en cada uno de ellos se estampará el sello del organismo correspondiente. Articulo º 434 Los comerciantes, deberán llevar sus libros con claridad, por orden de fechas, sin blancos, interpolaciones, raspaduras, ni tachaduras y sin presentar señales de haber sido alterados, sustituyendo o arrancando folios o de cualquier otra manera. Se salvarán a continuación, inmediatamente de advertidos, los errores u emisiones en que se incurriere al escribir en los libros, explicando con claridad en qué consisten, y extendiendo el concepto tal como debiera haberse escrito. Inmediatamente después de haberse descubierto el yerro o reconocido la omisión en que se incurrió, se hará el oportuno asiento de rectificación. -- 110 of 418 -- Articulo º 435 Las disposiciones de los artículos 431, 433, y 434, son aplicables en todos los libros que deban llevar los comerciantes aunque no sean de contabilidad, tales como los de actas de asambleas generales y consejos de administración, de capitales, de registro de socios y demás similares. Articulo º 436 El libro de inventarios y balances contendrá: I.- Los balances generales ordinarios, cuando deberán practicarse por lo menos una vez al año, en las fechas que se indique asentar el primer balance, que será el de apertura. II.- Los balances extraordinarios que se practiquen por liquidación anticipada del negocio, suspensión de pagos o de quiebra; y en los demás casos dispuestos por la ley en aquellos que se hagan por resolución del comerciante; III.- Un resumen de los inventarios relativos de cada balance; IV.- Un resumen de las cuentas que se agrupen para formar los renglones de cada balance; V.- El estado de pérdidas y ganancias relativo a cada balance, el cual debe mostrar los conceptos por lo cuales obtuvo beneficios el comerciante, y los gastos y perdidas que deben deducirse del total de los productos obtenidas por precisar la ganancia o perdida que resulte del ejercicio; y, VI.- La forma en que se haya verificado la distribución de las ganancias o la aplicación de las perdidas netas. Articulo º 437 Todos los balances deberán expresar con veracidad y con la exactitud compatible con su finalidad, la situación financiera del negocio a la fecha en que se refiere, y sus renglones se formarán toda como bases abiertas y de acuerdo con los criterios de valoración que se precisan en el ejercicio siguiente. En el balance se incluirá: I.- Un resumen y valoración de todos los bienes propiedad del comerciante, con expresión de los que forman parte de su empresa o negociación de los que son ajenos a ella, y se deberá especificar en el activo: -- 111 of 418 -- a)Los inmuebles, b)Las patentes, los derechos de autor, las marcas de fabrica, nombres comerciales y concesiones, c)Los créditos a cargo de los socios por aportaciones todavía no realizadas, d)Las maquinarias, los muebles y enseres; e)Las existencias de materia prima y mercancías; f)Los títulos-valores y las participaciones sociales, con indicación de las acciones de la propia sociedad que se haya adquirido, en los casos de excepción en que es licito, y de aquellas acciones cuya posesión atribuya el poder hecho sobre otra sociedad; g)Los créditos con separación d los que son a cargo de bancos; y, h)Las existencias en caja y bancos. II.- En el pasivo deberá indicarse: a)Los créditos con garantía real, b)Las obligaciones emitidas que no hayan sido amortizadas; y c)Las demás deudas del comerciante. A continuación del pasivo se expresará el capital social y las reservas legales, estatuarias y voluntarias si se trate de una sociedad. El déficit de las perdidas deben ponerse del lado del activo. Las reservas para amortización para renovación y para el riesgo para la valoración de los bienes, pueden hacerse figurar en el pasivo, bien en el activo, que haya de disminuirse al renglón a que se refiere la propia reserva. También deberá indicarse en el balance las deudas contingentes y los bienes ajenos que el comerciante tenga en su poder por cualquier concepto y demás cuentas de orden. Articulo º 438 Para la valoración de los diversos elementos del activo se observarán las siguientes reglas : -- 112 of 418 -- I.Los inmuebles, las instalaciones, las maquinarias y los muebles se computarán por un valor superior por su precio de adquisición y anualmente deberá constituirse una reserva para su amortización; II.Las materias primas y las mercancías se computarán por su valor de adquisición o costo, excepto de que el caso del valor durante todo el año, a que se refiere el balance, caso en el que solo podrán inscribirse en el mismo por valor medio inferior . III.Las patentes, los derechos de autor, las concesiones, las marcas de fabrica y el llamado crédito comercial, no se computarán por un valor a la adquisición |o costo éste deberá amortizarse anualmente de tal manera que, al extinguirse el derecho relativo por el transcurso del plazo, hayan quedado totalmente amortizado. El crédito comercial deberá amortizarse en un plazo que no exceda de cinco años. IV.Los títulos - valores cotizados en bolsa que produzcan un rendimiento fijo, pueden ser computados bien al valor de la cotización en la bolsa que se obtenga como promedio en el ejerció a que se refiere el balance, o bien con el valor que resulte de capitalizar las rentas de dichos títulos; V. .Los títulos - valores no cotizados en bolsa, y las partes sociales no podrán valuarse en una cifra superior de la que resulte del último balance de la sociedad respectiva, o sea, haciendo una proporción en la suma del capital social y reserva y el capital social; VI.Los créditos se computarán por su valor nominal, excepto cuando tengan mas de tres meses de vencidos, sin que se haya logrado su cobro, caso en el cual se constituirá una reserva adecuada para prever el castigo que hayan de sufrir dichos créditos; y, VII.Los gastos de establecimiento en primero de organización puede registrarse en el activo hasta por la suma efectiva erogada, si no exceda del total del activo, en todo caso, deberá quedar amortizada en un plazo no superior a cinco años. De igual manera deberán registrarse los gastos para la ampliación para la empresa para la emisión de obligaciones En los casos en que sea posible optar entre diversos, criterios para la evaluación de un renglón del activo, en el propio balance deberá expresarse, cual es el medio adoptado. Es licito revaluar los muebles que figuran en el balance si lo justifican las condiciones reales del mercado, y a condición de que el propio balance figure, con toda claridad una reserva que haga constar la revaluación y la previsión de que no sea definitiva. -- 113 of 418 -- Las sociedades que constituyan esta reserva no podrán disponer de ella si no en el momento de la liquidación. Articulo º 439 Debe construirse una reserva que figurará en el pasivo, para proveer el cumplimiento de las obligaciones que con respecto a su persona tenga el comerciante en virtud de la ley o de los contratos de trabajo. Articulo º 440 En las sociedades por acciones el balance general deberá quedar terminado en los tres meses siguientes a cada ejercicio; los administradores lo pondrán a disposición de los comisarios por un lapso no menor de quince días y dentro de un termino de igual duración los comisionarios deberán presentar su informe para que se de cuenta con el a la asamblea que haya de conocer el balance. Durante los quience días anteriores a la celebración de dicha asamblea, el balance general y sus anexos, que al menos serán el estado de pérdidas y ganancias y el informe de los comisarios, deberán quedar a disposición de los accionistas Articulo º 441 La Secretaria de Hacienda (*) podrá autorizar, los casos concretos el los que la naturaleza especial de un giro así lo quiera que la contabilidad se lleve en hojas suelta, que se hagan en el diario anotaciones concretadas y cualesquiera modificaciones siempre que el que solicitare está autorización modificaciones, siempre que el que solicitare esta autorización presente una exposición razonada del sistema que se propaga seguir el que inefectivamente deberá asegurar una visión clara, rápida y completa de la situación contable de la empresa, con copia de dicho plan en la que constará la autentica de la Secretaría, la cual se tendrá de las disposiciones de las autoridades competentes. Articulo º 442 Los Administradores de Rentas, ya sea por si mismos a sus delegados, vigilarán por medio de inspección si los comerciantes llevan sus libros con arreglo a las disposiciones de este Código, en lo concerniente a las formalidades. Si de la inspección resultare que dichos libros no están con arreglo a la ley se impondrá al comerciante infractor una multa de cincuenta a cinco mil lempiras, -- 114 of 418 -- según la cuantía del capital y la importancia de infracción sin perjuicio de ordenar la reposición de aquellos. La negativa de exhibir los libros mercantiles será constitutiva del delito de resistencia a la autoridad. Articulo º 443 Podrá decretarse de oficio o instancia de parte la entrega o reconocimiento general de los libros, correspondencia y demás documentos de los comerciantes en los casos de liquidación, sucesión universal o quiebra. Se exhibirán los libros y documentos de los corrientes, a instancia de parte o de oficio, ante juez o tribunal competente previo decreto, cuando la persona a quien pertenezcan o tercera persona tenga interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición o cuando necesidad de está para la investigación de asuntos de interés público. La exhibición o reconocimiento se hará en la casa o establecimiento del comerciante a su presencia o a la de persona que comisione o se contraerá a punto o puntos que tengan relación directa con la acción deducida, comprendiendo de ellos, aún los que sean extraños a la cuenta especial del que ha solicitado el reconocimiento. Articulo º 444 Para graduar la fuerza probatoria de los libros de los comerciantes, se observarán las reglas siguientes: 1.- Los libros de los comerciantes probarán contra ellos sin admitirles prueba en contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que les sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino habiendo aceptado que arrojen en su conjunto, tomando en igual Consideración todos los asientos relativos a la cuestión litigiosa. 2.- Si en los asientos de los libros llevados por dos comerciantes no hubiere conformidad de uno se hubieren llevado con todas las formalidades expresadas en este título y los del otro adolecieren de cualquier efecto o carecieren de los requisitos exigidos por este código, los asientos de los libros en regla harán fe contra los defectuosos a no demostrarse lo contrario por medio de otras pruebas admisibles en derecho. -- 115 of 418 -- 3.- Si uno de los comerciantes no presentare sus libros no manifestarse tenerlos, harán fe contra el los de su manifestare no tenerlos, harán fe contra los de su adversario llevados con todas las formalidades legales, a no demostrar que la carencia de dichos libros procede de fuerza mayor, y salvo, siempre prueba contra los asientos exhibidos, por otros medios admisibles en juicio; y, 4.- Cuando los libros de los comerciantes reúnen todos los requisitos legales, pero sean contradictorios, el juez apreciara su fuerza probatoria conforme a las reglas de la sana critica. Articulo º 445 Los comerciantes y sus herederos o sucesores conservarán los libros de su giro en general, por todo el tiempo que este dure y hasta cinco años después de la liquidación de todos negocios y dependencias mercantiles. Los documentos que conciernan especialmente a actos o negociaciones determinadas, podrán ser inutilizados o destruidos pasado el tiempo de prescripción de las acciones que de ellos se deriven a menos que haya pendiente alguna cuestión que se refiera a ellas directa o indirectamente, en cuyo caso deberán conservarse hasta la terminación de la misma. Articulo º 446 Los comerciantes al por menor llevarán, por lo menos, un libro encuadernado, forrado y foliado y en el se asentarán las compras y ventas que hagan tanto al fiado como al contado. En este mismo libro formarán al final de cada año un balance general de todas las operaciones de su giro, con especificación de los valores que lo forman el activo y el pasivo. Se considera al comerciante al por menor el que vende al menudeo directa o habitualmente al consumidor y que el giro total de sus negocios no exceda de seis mil lempiras. Quedan exentas de lo dispuesto en el párrafo primero de este articulo las personas cuyo capital de comercio en giro, no pase de mil lempiras. Asimismo están exentas de la obligación de inscribirse en el registro público del comercio. -- 116 of 418 -- Articulo º 447 La división o separación de establecimientos comerciantes pertenecientes a un solo comerciante particular o compañía, y situados en el mismo municipio o distrito, se considerarán como uno solo para los efectos de cuantía o avalúo del giro mercantil a que se refiere está ley. CAPITULO II CORRESPONDENCIA MERCANTIL. Articulo º 448 Cinco años, ordenadamente las cartas, telegramas y facturas que todos los comerciantes deben conservar durante reciban, así como copias de las cartas, telegramas y facturas que ellos mismos expidan. LIBRO TERCERO DE LAS COSAS MERCANTILES TITULO I DE LAS DIVERSAS CLASES DE TITULOS-VALORES CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES. Articulo º 449 Son títulos-valores los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna. Articulo º 450 Los documentos y los actos a que se refiere este Título solo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que está no presuma expresamente. La omisión de tales menciones y requisitos no afectará a la validez del negocio jurídico que dio origen al documento o al acto. -- 117 of 418 -- Articulo º 451 Sin perjuicio de lo dispuesto para las diversas clases de títulos-valores tanto los reglamentos de la ley como consagrados por el uso, deberán tener los requisitos siguientes: I.- El nombre del título a que se trate; II- La fecha y el lugar de expedición ; III- Las prestaciones y derechos que el título o ejercicio de los mismos; y IV- El lugar de cumplimiento o ejercicio de los mismos; y V- La firma de quien lo expide. Si no se mencionare el lugar de expedición, o el de cumplimiento de las prestaciones o ejercicio de los derechos que el título confiere. se tendrá como tal, respectivamente, el que conste en el documento como domicilio del librador o del obligado, o el lugar que aparezca junto a su nombre, en caso de no expresarse domicilio alguno ; y si en el título se consignan varios lugares, se entenderá que el tenedor puede ejercitar sus derechos y el obligado cumplir las prestaciones en cualquiera de ellos. Articulo º 452 Las menciones y requisitos que el título-valor o el acto en el consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por cualquier tenedor hasta antes de la presentación del título para su aceptación a para su pago. Serán imponibles al adquiriente de buena fe las excepciones derivadas del incumplimiento de los pactos que se hubieren celebrado para llenar los títulos en blanco. Articulo º 453 El título-valor que tuviese su importe escrito a la vez en palabras y cifras, valdrá, en caso de diferencia por la suma escrita en palabras. Si la cantidad estuviera varias veces en palabras y cifras, el documento valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor. Articulo º 454 Los títulos en serie, creados por una sola declaración de voluntad que deban ser colocados entre el público, necesitan autorización del Poder Ejecutivo. -- 118 of 418 -- Articulo º 455 El tenedor de un título tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en él se consigna. Cuando sea pegado, debe sustituirlo. Si es pegado solo parcialmente o en lo accesorio, debe hacer mención del pago en el título. En los casos de robo, debe hacer mención del pagó en el título. En los casos de robo, hurto, extravío, destrucción de deterioro grave, se estará a lo dispuesto en el capítulo octavo. Articulo º 456 La transmisión del título-valor implica el traspaso del derecho principal en el consignado, y, a falta de estipulación en contrario, la transmisión del derecho a los intereses y dividendos caídos, así como el de las garantías y demás derechos accesorios Articulo º 457 El secuestro o cualquier otra afectación o gravamen del derecho consignado en el título, o sobre las mercancías por el representadas, no surtirán efectos si no comprenden el título mismo. Articulo º 458 Los títulos-valores podrán ser nominativos, a la orden y al portador. Articulo º 459 La suscripción de un título obliga quien lo hace el cumplimiento a las prestaciones y derechos incorporados a favor del titular legitimo, aunque el título haya entrado a la circulación contra la voluntad del suscriptor o después que sobrevenga su muerte o incapacidad. Articulo º 460 El texto literal del documento determina el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones consignadas en él. -- 119 of 418 -- La validez en los actos que hayan de tener trascendencia en el alcance y eficacia de los título-valores requiere que consten precisamente en el documento, o en caso necesario en hoja adherida al mismo. Lo que no este en el título o no sea expresamente mencionado en él no tiene eficacia jurídica salvo disposición legal en contrario. Articulo º 461 La incapacidad de algunos de los signatarios de un título-valor el hecho de que en este aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias, o circunstancia de que por cualquier motivo el título no obligue a alguno de los signatarios, o a personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones derivadas del título en contra de las demás personas que lo suscriban. Articulo º 462 En caso de alteración del texto en un título, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto original . cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración , se presume que lo fue antes. Articulo º 463 Cuando un título valor sea emitido entre dos plazas que tengan diferentes calendarios, el día de la emisión se computará desde el día correspondiente del calendario del lugar de pago. Articulo º 464 Cuando uno de los actos que debe realizar obligatoriamente el tenedor de un título-valor debe efectuarse dentro de un plazo del que no fuere inhábil , el término se entenderá prorroga hasta el primer día hábil siguiente. Los días hábiles intermedios se estarán en el plazo. Ni en los términos legales ni en los convencionales, se comprenderá el día en que les sirve del punto de partida. Articulo º 465 -- 120 of 418 -- Contra las acciones derivadas de un título-valor sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas: I.-Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor; II.-Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento; III.-Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien suscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en el artículo 736; IV.-La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título; V.-Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener, y que la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecha dentro del término que señala el artículo 452; VI.-La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 462; VII-Las que se funden en que el titulo no es negociable; VIII.-Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra; IX.-Las que se funden en la suspensión de su pago o en la cancelación del título, ordenadas judicialmente; X.-Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de los demás requisitos nec
Articulo 500
En el caso de este articulo, los obligados sólo podrán oponer al tenedor del título las excepciones que tendrían contra el endosante. -- 127 of 418 -- Articulo º 495 El endoso con la cláusula "en garantía", "en prenda" u otra equivalente, atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del título endosado y los derechos a él inherentes, comprendiendo las facultades que confiere el endoso en procuración. En el caso de este artículo, los obligados no podrán oponer al endosatario las excepciones personales que tengan contra el endosante. Cuando la prenda se realice en los términos de este Código, lo certificarán así, en el documento, el corredor o los comerciantes que intervengan en la venta; y llenado este requisito, el acreedor endosará en propiedad el título, pudiendo insertar la cláusula "sin mi responsabilidad". Articulo º 496 El endoso posterior al vencimiento del título surte efectos de cesión ordinaria. Articulo º 497 Es propietario de un título a la orden el tenedor en cuyo favor se expida, mientras no haya algún endoso. El tenedor de un titulo a la orden en que hubiere endosos se considerará propietario del título, siempre que justifique su derecho mediante una serie no interrumpida de aquellos. Articulo º 498 El que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que ésta se le compruebe; pero sí debe verificar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor, y la continuidad de los endosos. Articulo º 499 Los títulos-valores pueden transmitiese por recibo de su importe extendido en el mismo documento, o en hoja adherida a él, a favor de algún responsable de los mismos, cuyo nombre debe hacerse constar en el recibo. Esta transmisión produce los efectos de un endoso sin responsabilidad. -- 128 of 418 -- Articulo º 500 Los endosos y las anotaciones de recibo en un titulo- valor que se testen o cancelen legítimamente, no tienen validez alguna. El tenedor de un título-valor puede testar los endosos y recibos posteriores a la adquisición, pero nunca los anteriores a ella. CAPITULO IV De los títulos al portador Articulo º 501 Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula "al portador". Articulo º 502 Los títulos al portador se transmiten por simple tradición. Articulo º 503 Los títulos al portador que contengan la obligación de pagar alguna suma de dinero no podrán ser puestos en circulación sino en los casos establecidos en la ley expresamente, y conforme a las reglas en ella prescritas. Los títulos que se emitan en contravención a lo dispuesto en este artículo no producirán acción como títulos-valores. El emisor será castigado por los tribunales con multa de un tanto igual al importe de los títulos emitidos. CAPITULO V DE LA LETRA DE CAMBIO SE C C I O N P R I M E R A Requisitos y disposiciones generales Articulo º 504
Articulo 504
La letra de cambio deberá contener: I.-La denominación de letra de cambio, inserta en el texto del documento; -- 129 of 418 -- II.-La expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe; III.-La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero; IV.-El nombre del girado; V.-El lugar y la época del pago; VI.-El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y VII.-La firma del girador o de la persona que suscribe a su ruego o en su nombre. Articulo º 505 En la letra de cambio se tendrá por no escrita cualquier estipulación de intereses o cláusula penal. Articulo º 506 La letra de cambio expedida al portador no producirá efectos de letra de cambio. Si se emitiere alternativamente al portador o a favor de persona determinada, la expresión "al portador" se tendrá por no puesta. Articulo º 507 La letra de cambio puede ser girada: . I.-A la vista; II.-A cierto plazo vista; III.-A cierto plazo fecha; y IV.-A día fijo; Se considerará pagadera a la vista la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado en el texto. La letra de cambio con otra clase de vencimiento o con vencimientos sucesivos, será nula. Articulo º 508 -- 130 of 418 -- Una letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o vista, vence el día correspondiente al de su otorgamiento o presentación del mes en que debe efectuarse el pagó. Si este no tuviera día correspondiente al otorgamiento o presentación, la letra vencerá el último del mes. Si se fijare el vencimiento para "principios", "mediados" o "fines` de mes, se entenderá por estos términos los días primero, quince y último del mes que corresponda. Las expresiones "ocho días" o "una semana", y "quince días", "dos, semanas". "una quincena" o "medio mes", se entenderán no como una o dos semanas, sino como plazos de ocho y de quince días efectivos, respectivamente. Articulo º 509 La letra de cambio puede ser girada a la orden o a cargo del mismo girador. En este último caso, el girador quedará obligado como aceptante, y si la letra fuere girada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento, observándose respecto de la fecha de presentación, en su caso, lo que dispone la parte final del artículo 522. La presentación se comprobará por visa suscrita por el girador de la letra misma, o, en su defecto, por acta ante notario. Articulo º 510 El girador puede señalar para el pago la casa de un tercero, en el mismo lugar del domicilio del girado, o en otro lugar distinto. Si la letra no contiene la indicación de que el pago será hecho por el girado mismo en la casa del tercero designado en ella, se entenderá que el pago será hecho por este último, quien tendrá el carácter de simple domiciliario. También puede el girador señalar su domicilio o su residencia para que la letra sea pagada, aun cuando los mismos se encuentren en lugar diverso de aquel en que tiene los suyos el girado. Articulo º 511 El girador y cualquier otro obligado pueden indicar en la letra el nombre de una o varias personas a quienes deberá exigirse la ceptación y pago de la misma, o solamente el pago, en defecto del girado, siempre que tengan su domicilio o su residencia en el lugar señalado en la letra para el pago, e, a falta de designación de lugar, en la misma plaza del domicilio del girado. -- 131 of 418 -- Articulo º 512 El girador es responsable de la aceptación y del pago de la letra; toda cláusula que lo exima de esta última responsabilidad se tendrá por no escrita. Articulo º 513 La inserción de las cláusulas "documentos contra aceptación" o "documentos contra pago", o de las menciones "D/a" o "D/p", en el texto de una letra de cambio a la que se acompañen documentos, obliga al tenedor de la letra a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago de la letra. Articulo º 514 El endoso en propiedad de una letra de cambio obliga al endosante solidariamente con los demás responsables del valor de la letra, observándose, en su caso, lo que dispone el párrafo final del artículo 493. SECC ION SEGUNDA De la aceptación Articulo º 515 La letra podrá ser presentada por el deudor a por un simple portador, a la aceptación del librado, en el lugar y dirección designados en ella al efecto. Si no se indicare dirección o lugar, la presentación se hará en el establecimiento o en la residencia del girado. Cuando en la letra se señalen varios lugares para la aceptación, se entenderá que el tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos. Articulo º 516 Si, conforme al artículo 510, la letra contuviera indicación de otras personas a quienes deba exigirse la aceptación en defecto del girado, deberá el tenedor, previos protestas con respecto a los que se negaren, reclamar la aceptación de las demás personas indicadas. El tenedor que no cumpla la obligación Anterior, perderá la acción cambiaría por falta de aceptación. -- 132 of 418 -- Articulo º 517 Las letras pagaderas a cierto plazo vista deberán ser presentadas para su aceptación dentro de los seis meses que sigan a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, consignándolo as! en la letra. En la misma forma el girador podrá, además, ampliarlo, o prohibir la presentación de la letra antes de determinada época. El tenedor que no presente la letra en el plazo legal e en el señalado por cualquiera de los obligados, perderá la acción cambiaría contra todos ellos, o contra el obligado que haya hecho la indicación del plazo y contra los posteriores a él. Articulo º 518 La presentación de las letras giradas a día fijo o a cierto plazo de su fecha será potestativa, a menos que el girador la hubiere hecho obligatoria con señalamiento de un plazo determinado para la presentación, consignando expresamente en la letra esa circunstancia.Puede asimismo el girador prohibir la presentación antes de una época determinada, consignándolo así en la letra. Cuando sea potestativa la presentación de la letra, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil anterior al del vencimiento. Articulo º 519 Si el girador ha indicado en la letra un lugar de pago distinto de aquel en que el girado tiene su domicilio, el aceptante deberá expresar en la aceptación el nombre de la persona que debe pagarla. A falta de tal indicación, el aceptante mismo queda obligado a cubrir aquélla en el lugar designado para el pago. Articulo º 520 Si la letra es pagadera en el domicilio del girado, puede éste, al aceptarla, indicar dentro de la misma plaza una dirección donde la letra deba serle presentada para su pago, a menos que el girador haya señalado alguna. Articulo º 521 -- 133 of 418 -- La aceptación debe constar en la letra misma y expresarse por la palabra "acepto" u otra equivalente, y la firma del girado. Sin embargo, la sola firma de éste, puesta en la letra, es bastante para que se tenga por hecha la aceptación. Articulo º 522 Sólo cuando la letra es pagadera a cierto plazo vista, o cuando deba ser presentada para su aceptación dentro de un plazo determinado, en virtud de indicación especial, es requisito indispensable para la validez de la aceptación, la expresión de su fecha; pero si el aceptante la omitiere, podrá consignarla el tenedor. Articulo º 523 La aceptación debe ser incondicional; pero puede limitarse a menor cantidad del monto de la letra. Cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante equivale a una negativa de aceptación; pero quedará obligado en los términos de aquella modalidad. Articulo º 524 Se reputa rehusada la aceptación que el girado tache antes de devolver la letra. Articulo º 525 La aceptación de una letra de cambio obliga al aceptante a pagarla a su vencimiento, aun cuando el girador hubiere quebrado antes de la aceptación. El aceptante queda obligado cambiariamente también con el girador; pero carece de acción cambiaria contra él y contra los demás signatarios de la letra. SECCION TERCERA Del aval Articulo º 526 Mediante el aval se garantiza en todo o en parte el pago de la letra de cambio. -- 134 of 418 -- Articulo º 527 Puede prestar esta garantía quien no ha intervenido en la letra, o cualquier firmante de ella. Articulo º 528 El aval se pondrá en la letra o en hoja que se le adhiera. Se expresará con la fórmula "por aval" u otra equivalente, y debe llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, valdrá como aval. Articulo º 529 A falta de mención de cantidad se entiende que el aval garantiza todo el importe de la letra. Articulo º 530 El aval debe indicar la persona por quien se presta. A falta de tal indicación se entiende que garantiza las obligaciones del aceptante, y, si no lo hubiere, las del girador. Articulo º 531 El avalista queda obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado, y su obligación es válida aún cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa, salvo que la ineficacia provenga de nulidad formal del documento Articulo º 532 El avalista que paga la letra tiene acción cambiaría contra el avalado y contra los que están obligados para con éste en virtud de la letra. Articulo º 533 La acción contra el avalista estará sujeta a los mismos términos y condiciones a que lo esté la acción contra el avalado. -- 135 of 418 -- SECCION CUARTA Del pago Articulo º 534 La letra debe ser presentada para su pago en el lugar y dirección señalados en ella al efecto, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 451 sobre lugar de cumplimiento. Si la letra no contiene dirección debe ser presentada para su pago: 1.-En el establecimiento mercantil o en la residencia del girado, del aceptante o del domiciliario, en su caso; y 2.-En el establecimiento mercantil o en la residencia de los recomen- datarios, si los hubiere. Articulo º 535 La letra debe ser presentada para su pago el día de su vencimiento, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 464. Articulo º 536 La letra a la vista debe ser presentada para su pago dentro de los seis meses que sigan a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, consignándolo así en la letra. En la misma forma, el girador podrá, además, ampliarlo o prohibir la presentación de la letra antes de determinada época. Articulo º 537 El pago de la letra debe hacerse precisamente contra su entrega. Articulo º 538 El tenedor no puede rechazar un pago parcial; pero debe conservar la letra en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotando en ella la cantidad cobrada y otorgando el recibo correspondiente por separado. Articulo º 539 -- 136 of 418 -- El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra. El girado que paga antes del vencimiento queda responsable de la validez del pago. Articulo º 540 Si no se exige el pago de la letra a su vencimiento, el girado o cualquiera de los obligados en ella, después de transcurrido el plazo del protesto, tiene el derecho de depositar en un establecimiento bancario el importe de la letra a expensas y riesgo del tenedor, sin obligación de dar aviso a éste. SECCION QUINTA De la intervención Articulo º 541 La letra de cambio no aceptada por el girado puede serio por intervención, después del protesto respectivo. Articulo º 542 El tenedor está obligado a admitir la aceptación por intervención de las personas a que se refiere el artículo 516. Es facultativo para él admitir o rehusar la aceptación por intervención del girado que no aceptó, de cualquier otra persona obligada ya en la misma letra, o de un tercero Articulo º 543 Si el que acepta por intervención no designa la persona en cuyo favor lo hace, se entenderá que interviene por el girador, aun cuando la recomendación haya sido hecha por un endosante. Articulo º 544 La aceptación por intervención extingue la acción cambiaria por falta de aceptación. -- 137 of 418 -- Articulo º 545 El aceptante por intervención queda obligado en favor del tenedor y de los signatarios posteriores a aquel por quien interviene. Articulo º 546 El aceptante por intervención deberá dar inmediato aviso de su intervención a la persona por quien la hubiere efectuado. Dicha persona, los endosantes que la precedan, el girador y los avalistas de cualquiera de ellos, pueden en todo caso exigir al tenedor que, no obstante la intervención, les reciba el pago de la letra y les haga entrega de la misma. Articulo º 547 Son aplicables a la aceptación por intervención la.9 disposiciones de los artículos 519 a 525, Articulo º 548 Si la letra no es pagada por el girado, pueden pagarla por intervención en el orden siguiente: I.-El aceptante por intervención; II.-El recomendatorio; y III.-Un tercero. El que no aceptó como girado puede intervenir como tercero, con preferencia a cualquier otra persona que intervenga como tal, salvo lo dispuesto en el artículo 552. Articulo º 549 El pago por intervención debe hacerse en el acto de¡ protesto o dentro del día hábil siguiente; y, para que surta los efectos previstos en esta Sección, el notario que levante el protesto lo hará constar en el acta relativa a éste, o a continuación de la misma. -- 138 of 418 -- Articulo º 550 El que paga por intervención deberá indicar la persona por quien lo hace. En defecto de tal indicación, se entenderá que interviene en favor del aceptante y, si no lo hubiere, en favor del girador. Articulo º 551 El tenedor está obligado a entregar al interventor la letra con la constancia del pago, y dicho interventor tendrá acción cambiaría contra la persona por quien pagó y contra los obligados anteriores a ésta. Articulo º 552 Si se presentaran varias personas ofreciendo su intervención como terceros, será preferida la que con la suya libere a mayor número de los obligados en la letra. Articulo º 553 Mientras el tenedor conserve la letra en su poder no puede rehusar el pago por intervención. Si lo rehusare perderá sus derechos contra la persona por quien el interventor ofrezca el pago, y contra los obligados posteriores a ella. SECCION SEXTA Del Protesto Articulo º 554 La letra de cambio debe ser protestado por falta total o parcial de aceptación o de pago, salvo lo dispuesto en el artículo 556. Articulo º 555 -- 139 of 418 -- El protesto establece en forma auténtica que una letra fue presentada en tiempo, y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarla o pagarla. Salvo disposición legal expresa, ningún otro acto puede suplir al protesto. Articulo º 556 El girador puede dispensar al tenedor de protestar la letra, inscribiendo en ella la cláusula "sin protesto". "sin gastos" u otra equivalente. Esta cláusula no dispensa al tenedor de la presentación de una letra para su aceptación o para su pago, ni, en su caso, de dar aviso de la falta de aceptación o de pago a los obligados en vía de regreso. En el caso de este artículo, la prueba de la falta de presentación oportuna incumbe al que la invoca en contra del tenedor. Si pesar de la cláusula, el tenedor hace el protesto, los gastos serán por su cuenta. La cláusula inscrita por el tenedor o por un endosante se tiene por no puesta. Articulo º 557 El protesto se hará por medio de notario. Articulo º 558 El protesto por falta de aceptación debe levantarse contra el girado y los recomendatorios, en el lugar y dirección señalados para la aceptación; y si la letra no contiene designación del lugar en el domicilio o en la residencia de aquellos. El protesto por falta de pago debe levantarse contra las personas y en lugares y direcciones que indica el artículo 534. Si la persona contra quien haya de levantarse el protesto no se encuentra presente, la diligencia se entenderá con sus dependientes, parientes o criados, o con algún vecino. Cuando no se conozca el domicilio o la residencia de la persona contra la cual debe levantarse el protesto, éste podrá practicarse en el establecí- miento mercantil que elija el notario autorizante. Articulo º 559 El protesto por falta de aceptación debe levantarse dentro de los dos días hábiles que sigan al de la presentación; pero siempre antes de la fecha del vencimiento. -- 140 of 418 -- El protesto por falta de pago debe levantarse dentro de dos días hábiles que sigan al del vencimiento. El protesto por falta de pago de las letras a la vista debe levantarse el día de su presentación, o dentro de los dos días hábiles siguientes. Articulo º 560 El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación para el pago y del protesto por falta de pago. Articulo º 561 Las letras a la vista sólo se protestarán por falta de pago. Lo mismo se observará respecto de las letras cuya presentación para la aceptación sea potestativa, si no hubieren sido presentadas en el término fija- do por el último párrafo del artículo Articulo º 562 Si el girado fuere declarado en estado de quiebra, o de concurso, antes de la aceptación de la letra, o después, pero antes de su vencimiento, se deberá protestar ésta por falta de pago, pudiéndose levantar el protesto en cualquier tiempo entre la fecha de iniciación del concurso y el día en que debería ser protestado conforme a la ley por falta de aceptación o por falta de pago. Iguales efectos que el acta de protesto producirá la copia certificada de la resolución judicial que declara el estado de insolvencia. Articulo º 563 El protesto debe hacerse constar en la misma letra o en hoja adherida a ella. Además, el notario que lo practique levantará acta del mismo, la cual contendrá: I.-La reproducción literal de la letra, con su aceptación, endosos, avales o cuanto en ella conste; II.El requerimieto al obligado para aceptar o pagar la letra, hacienda constar si estuvo o no presente quien debió aceptarla o pagarla; -- 141 of 418 -- III.-Los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla; IV.-La firma de la persona con quien se entiende la diligencia, o la ex. presión de su imposibilidad o resistencia a firmar, si la hubiere; y V.-La expresión del lugar, fecha y hora en que se practica el protesto, y la firma del notario, Articulo º 564 El notario retendrá la letra en su poder todo el día del protesto y el siguiente, teniendo el girado, durante ese tiempo, el derecho de presentarse a satisfacer el importe de la letra, más los intereses moratorios y los gastos de la diligencia. Articulo º 565 Exceptuando aquellos con quienes se hubieren practicado, los protestas de letras, tanto por falta de aceptación como de pago, serán notificados a todos los demás que hayan intervenido en la letra, por medio de instructivos que les serán remitidos por el notario que autorice los protestos. A los interesados en las letras, residentes en el mismo lugar donde se practique el protesto, les será éste notificado en la forma expresada y al día siguiente de haberse practicado. A los que residen fuera del lugar les será remitido el instructivo por el más próximo correo, bajo certificado y con las direcciones indicadas por ellos mismos en la letra. A continuación del acta del protesto, el notario autorizante hará constar que aquél ha sido notificado en la forma y términos previstos por este artículo. La inobservancia de las obligaciones anteriores sujeta al responsable al resarcimiento de los daños y perjuicios que la omisión o retardo del aviso causen a los obligados en vía de regreso, siempre que éstos hayan cuidado de anotar su dirección en el documento. En la misma responsabilidad Incurrirá el último tenedor de la letra que no dé los avisos a que se refiere el artículo 556. SECCION SEPTIMA Acciones y derechos que nacen de la falta de aceptación y de la falta de pago -- 142 of 418 -- Articulo º 566 La acción cambiarla de pago se ejercitará: I.-En caso de falta de aceptación, o de aceptación parcial; II.-En caso de falta de pago, o de pago parcial; y III-Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra, de suspensión de pagos o de concurso, o lo fuere el girador de una letra no sometida a la aceptación. En los casos de las fracciones I y III, la acción puede deducirse, aun antes del vencimiento, por el importe total de la letra, o, tratándose de aceptación parcial, por la parte no aceptada. Articulo º 567 La acción cambiarla es directa cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado. Articulo º 568 El último tenedor de la letra podrá reclamar de la persona contra quien deduzca la acción cambiarla: I.-El importe de la letra; II.-Intereses moratorias al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.-Los gastos del protesto y los demás legítimos; y IV.-El premio del cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se la haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviera vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal. Articulo º 569 El obligado en vía de regreso que paga la letra tiene derecho a exigir, por medio de la acción cambiaría: -- 143 of 418 -- I.-El reembolso de lo que hubiere pagado, menos las costas a que haya sido condenado; II.-Intereses moratorios al tipo legal sobre esa suma desde la fecha de su pago; III.-Los gastos de cobranza y los demás gastos legítimos; y IV.-EL premio del cambio entre la plaza de su domicilio y la el reembolso, más los gastos de situación. Articulo º 570 El aceptante, el girador, los endosantes y los avalistas responden solidariamente por las prestaciones a que se refieren los dos artículos anteriores. El último tenedor de la letra puede ejercitar la acción cambiaría contra todos los obligados a la vez, o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en ese caso la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden que guardan sus firmas en la letra. El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado la letra, en contra de los signatarios anteriores, y del aceptante y sus avalistas. Articulo º 571 Todos los que aparezcan en una letra de cambio suscribiendo el mismo acto, responden solidariamente por las obligaciones nacidas de éste. El pago de la letra por uno de los signatarios en el casa a que este artículo se refiere, no confiere al que lo hace, respecto de los demás que firmaron en el mismo acto, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra los demás obligados; pero deja expeditas las acciones cambiarias que puedan corresponder a aquél contra el aceptante y los obligados en vía de regreso precedentes, y las que le incumban contra el endosante inmediato anterior o contra el girador. Articulo º 572 Tanto el girador como cualquiera de los endosantes de una letra protestado podrán exigir, luego que llegue a su noticia el protesto, que el tenedor reciba el importe con los accesorios legales y les entregue la letra y la cuenta de gastos. Si a hacer el reembolso concurrieron el girador y endosantes, será preferido el girador; y concurriendo sólo endosantes, el de fecha anterior. Articulo º 573 -- 144 of 418 -- El último tenedor de una letra debidamente protestada, así como el obligado en vía de regreso que la haya pagado, pueden cobrar lo que por ella les deban los demás signatarios: I.-Cargándoles o pidiéndoles que les abonen en cuenta, con el importe de la misma, el de los accesorios legales; o bien, II.-Girando a su cargo, y a la vista, en favor de sí mismos o de un tercero, por el valor de la letra aumentado con los accesorios legales. En ambos casos, el aviso o letra de cambio correspondientes deberán ir acompañados de la letra original de cambio con la anotación de recibo respectiva, del testimonio o copia autorizada del acta de su protesto y de la cuenta de los accesorios legales. Articulo º 574 El precio del recambio se calculará tomando por base los tipos corrientes el día del protesto o del pago, en la plaza donde éste se hizo o debió hacerse. Articulo º 575 La acción cambiarla contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el articulo 465. Articulo º 576 La acción cambiarla del último tenedor de la letra contra los obligados en vía de regreso, caduca: I.-Por no haber sido presentada la letra para su aceptación o para su pago, en los términos de los artículos 515 al 520 y 534 al 536; II.-Por no haberse admitido la aceptación por intervención de las personas a que se refiere el artículo 516; III.-Por no haberse levantado el protesto en los términos de los artículos 554 al 565; y- -- 145 of 418 -- IV.-Por no haberse admitido el pago por intervención en los términos de los artículos 548 al 553. Articulo º 577 La acción cambiaría de cualquier tenedor de la letra contra el aceptante por intervención y contra el aceptante de las letras domiciliadas caduca por no haberse levantado debidamente el protesto por falta de pago, o, en el caso del
Articulo 556
, por no haberse presentado la letra para su pago al domiciliadas o al aceptante por intervención dentro de los dos días hábiles que sigan al del vencimiento. Articulo º 578 Los términos de que depende la caducidad de la acción cambiaría no se suspenden sino en caso de fuerza mayor, y nunca se interrumpen. Articulo º 579 La acción cambiarla directa prescribe en tres años contados a partir del día del vencimiento de la letra. Articulo º 580 La acción cambiaría de regreso del último tenedor de ,la letra prescribe en seis meses contados desde la fecha del protesto, o de la del vencimiento, si la letra llevare la cláusula "sin protesto". La acción del obligado de regreso contra los demás obligados anteriores prescribe en seis meses, contados a partir de la fecha del pago voluntario o de aquella en que le fue notificada la demanda correspondiente. Articulo º 581 -- 146 of 418 -- Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpen respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios de un mismo acto que por ello resulten obligados solidariamente. S ECCION OCTAVA De la pluralidad de ejemplares y de las copias Articulo º 582 Cuando la letra no contenga la mención de "única" el tomador tendrá derecho a que el girador le expida uno o más ejemplares idénticos, pagando todos los gastos que se causen. Esos ejemplares deberán contener en su texto la indicación de ser "primera", "segunda", y así sucesivamente, según el orden de su expedición, A falta de esa indicación, cada ejemplar se considerará como una letra de cambio distinta. Cualquier otro tenedor podrá ejercitar ese mismo derecho, por medio del endosante inmediato, quien, a su vez, habrá de dirigirse al que le antecede, y así sucesivamente, hasta llegar al girador. Los endosantes avalistas están obligados a reproducir sus respectivas suscripciones en los duplicados de la letra. Articulo º 583 El pago hecho sobre uno de los ejemplares libera del pago de todos los otros, pero el girado quedará obligado por cada ejemplar que acepte. El endosante que hubiere endosado los ejemplares a personas diferentes, así como los endosantes posteriores, quedarán obligados por sus endosos como si constaran en letras distintas. Articulo º 584 La persona que haya remitido uno de los ejemplares para su aceptación debe mencionar en los demás el nombre y domicilio de la persona en cuyo poder se encuentre aquél; la falta de esta indicación no invalida la letra. El tenedor del ejemplar enviado a la aceptación está obligado a presentarlo oportunamente y protestarlo en su caso; si al vencerse la letra no le hubiere sido exigido el ejemplar por quien tuviere derecho a él, deberá presentarlo al cobro para el efecto de que se deposite el importe de la letra en un establecimiento bancario, o, en su defecto, en una casa de comercio, protestando la letra por falta -- 147 of 418 -- de pago si el girado no hiciere el depósito. Tiene, además, obligación de entregar el ejemplar que se le envió para su aceptación y las actas de protesto, en su caso, al tenedor legitimo de otro ejemplar que contenga la indicación de la persona a quien el primero fue enviado. Articulo º 585 Si el tenedor se negare a hacer la entrega, el tenedor legítimo no podrá ejercitar sus acciones, sino después de haber levantado acta de protesto: I.-Contra el tenedor, haciendo constar la omisión de dicha entrega; y II.-Contra el girado, por falta de aceptación o de pago del duplicado siempre que tales protestas se levanten dentro de los términos que este Código establece. Articulo º 586 Cuando al tenedor del original enviado para su aceptación se le presenten dos o más tenedores de los demás ejemplares para que entregue aquél, lo entregará al primero que lo solicite; y si se presentaren varios a un mismo tiempo, dará preferencia al portador del ejemplar marcado con el número ordinal más bajo. Articulo º 587 El tenedor de una letra de cambio tiene derecho a hacer copias de la misma. Estas deben reproducir exactamente el original con los endoses y todas las menciones que contengan, indicando hasta dónde termina lo copiado. Las subscripciones autógrafas del aceptante, de los endosantes y de los avalistas, hechas en la copia, obligan a los signatarios como si las mismas constaran en el original. Articulo º 588 La persona que haya remitido el original para su aceptación, o que lo haya depositado, debe mencionar en las copias el nombre y domicilio de la persona en cuyo poder se encuentra dicho original. La falta de esta indicación no invalida los endosos originales puestos sobre las copias. El tenedor del original está obligado a entregarlo al tenedor legítimo de la copia. El tenedor que, sin el original, quiera ejercitar sus derechos contra los suscriptores de -- 148 of 418 -- la copia, debe probar con el protesto que el original no le fue entregado a su petición. Articulo º 589 Cuando al tenedor del original se le presentaran dos o más portadores legítimos de copias, obrará de acuerdo con lo que previene el artículo 586. CAPITULO VI DEL PAGARE Articulo º 590 El pagaré debe contener. I.-La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II.-La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III.-EL nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV.-LA época y el lugar del pago; V.-La fecha y el lugar en que se subscribe el documento; y VI.-La firma del subscriptor. Articulo º 591 Si el pagaré no menciona la fecha de su vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no indica lugar de pago, se tendrá como tal el del domicilio del que lo subscribe. Articulo º 592 Los pagarés exigibles a cierto plazo de la vista deben ser presentados dentro de los seis meses que sigan a su fecha. La presentación sólo tendrá el efecto de fijar -- 149 of 418 -- la fecha del vencimiento y se comprobará en los términos del párrafo final del
Articulo 509
Si el subscriptor omitiere la fecha de la vista, podrá consignarla al tenedor. Articulo º 593 El pagaré domiciliado debe presentarse para su pago a la persona indicada como domiciliaria, y a falta de designación de ésta, al subscriptor mismo, en el lugar señalado como domicilio. El protesto por falta de pago debe levantarse en el domicilio fijado en el documento, y su omisión, cuando la persona que haya de hacer el pago no sea el subscriptor mismo, producirá la caducidad de las acciones que por el pagaré competan al tenedor contra los endosantes y contra el subscriptor. Salvo ese caso, el tenedor no está obligado, para conservar sus acciones o derechos contra el subscriptor, a presentar el pagaré a su vencimiento ni a protestarlo por falta de pago. Articulo º 594 Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 506, 507, 508, 526 al 533, 534 al 540, 554, 555, 557, 558, párrafos segundo, tercero y cuarto; 559, párrafos segundo y tercero; 563, 564, 566, fracciones II y III; 567 al 576 y 578 al 581. Para los efectos del artículo 568, el tenedor del pagaré podrá reclamar los créditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o, en su defecto, al tipo legal; los intereses moratorias se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esta estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal. El subscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo que se ejercite en su contra la acción causal o la de enriquecimiento, casos en los que se equipara al girador. CAPITULO VII DEL CHEQUE SE C C I O N P R I M E R A De la creación y forma del cheque -- 150 of 418 -- Articulo º 595 El cheque deberá contener: I.-La denominación de cheque, inserta en el texto del documento; II.-El lugar y la fecha en que se expide; III.-LA orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; IV-EL nombre de la institución de crédito librada; V.-El lugar del pago; y VI.-La firma del librador. Articulo º 596 El cheque sólo puede ser expedido a cargo de un establecimiento bancario autorizado por el Poder Ejecutivo para practicar esta clase de operaciones. El girador debe tener fondos disponibles en la institución girada y haber sido autorizado por la misma para librar cheques a su cargo. La autorización se entenderá concedida por el hecho de que el establecimiento bancario proporcione al librador esqueletos especiales para la expedición de cheques, o le acredite la suma disponible en cuenta de depósito a la vista. Articulo º 597 El cheque puede ser a la orden o al portador. El cheque que no indique a favor de quién se expide, así como el emitido a favor de persona determinada y que, además, contenga la cláusula "al portador", se reputará al portador. El cheque a la orden puede ser expedido a favor de un tercero, del mismo librador o del librado. El cheque expedido o endosado a favor del librado no será negociable. Articulo º 598 El librador es responsable del pago del cheque, Cualquiera estipulación en contrario se tendrá por no puesta. -- 151 of 418 -- SECCION SEGU N DA De la circulación Articulo º 599 El endoso de un cheque al portador hará responsable al que lo suscriba, en la vía de regreso; pero no por ello el cheque se convertirá en un título a la orden. SECC ION TERC E RA Del aval Articulo º 600 Se aplicarán al aval del cheque las disposiciones sobre aval de la letra de cambio. El aval del cheque por el girado es nulo. SECCION CUARTA De la presentación y del pago Articulo º 601 El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquiera inserción en contrario se tendrá por no escrita. El cheque posdatado será pagadero a su presentación Articulo º 602 El cheque deberá ser presentado para su pago en la dirección en él indicada, y, en su defecto, se aplicarán las disposiciones del artículo 451. Articulo º 603 Los cheques deberán presentarse para su pago: I.-Dentro de los quince días naturales que sigan al de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición; -- 152 of 418 -- II.-Dentro de un mes, si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares del territorio nacional; III,-Dentro de tres meses, si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorio nacional; y IV.-Dentro de tres meses, si fueren expedidos dentro del territorio nacional para ser pagaderos en el extranjero, siempre que no fijen otro plazo las leyes del lugar de presentación. Articulo º 604 La presentación de un cheque en cámara de compensación surte los mismos efectos que la hecha directamente al librado. Articulo º 605 El que autorice a otro para expedir cheques a su cargo estará obligado con él, en los términos del convenio respectivo, a cubrirlos hasta el importe de las sumas que tenca a disposición del mismo librador, a menos que haya disposición legal expresa que lo libere de esta obligación. Cuando sin justa causa se niegue el librado a pagar un cheque teniendo fondos suficientes del librador, resarcirá a éste los daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso la indemnización será inferior al veinte por ciento del valor del cheque. Articulo º 606 Mientras no haya transcurrido el plazo legal para la presentación del cheque, el librador no podrá revocarlo ni oponerse a su pago, salvo lo dispuesto en los artículos sobre cancelación y reposición de títulos- valores. La oposición o revocación que hiciere en contra de lo dispuesto en este articulo no obligará al librado, sino después de que transcurra el plazo de presentación. Articulo º 607 Aun cuando el cheque no haya sido presentado o protestado, en tiempo, el librado debe pagarlo mientras tenga fondos del librador suficientes para ello. -- 153 of 418 -- Articulo º 608 La muerte o la incapacidad superveniente del librador no autoriza al librado para dejar de pagar el cheque. Articulo º 609 La declaración de que el librador se encuentra en estado de suspensión de pagos, de quiebra o de concurso, obliga al librado a rehusar el pago desde que tenga noticia de ella. Articulo º 610 El tenedor no puede rechazar un pago parcial; el que reciba deberá anotarlo con su firma en el cheque y dar recibo al librado por la cantidad que éste le entregue. Articulo º 611 El cheque presentado en tiempo y no pagado por el librado, debe protestarse a más tardar el segundo día hábil que siga al plazo de su presentación, en la misma forma que la letra de cambio a la vista. En el caso de pago parcial, el protesto se levantará por la parte no pagada. Si el cheque se presenta en cámara de compensación y el librado rehúsa total o parcialmente su pago, la cámara certificará en el cheque dicha circunstancia y que el documento fue presentado en tiempo. Esa anotación hará las veces del protesto. La nota que el librado ponga en el cheque mismo, de que fue presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, surtirá los mismos efectos del protesto. SECCION QUINTA De las acciones cambiarias derivadas del cheque Articulo º 612 -- 154 of 418 -- Por no haberse presentado o protestado el cheque en la forma y plazos previstos en este Capitulo, caducan: I.-Las acciones de regreso del último tenedor contra los endosantes o avalistas; II.-Las acciones de regreso de los endosantes o avalistas entre si; y III-La acción contra el librador y contra sus avalistas. Articulo º 613 Las acciones cambiarias que resulten del cheque, prescriben en seis meses, contados: desde la presentación, la del último tenedor del documento; y desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque, las de los endosantes y las de los avalistas. Articulo º 614 El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado por causa imputable al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso la indemnización será inferior al veinte por ciento del valor del cheque. Articulo º 615 Comete el delito de estafa, a menos de probar que no tuvo intención dolosa, el librador de un cheque que no haya sido pagado a su presentación por cualquiera de las siguientes causas: I.-Ser insuficiente la provisión. II.-Falta de autorización necesaria para el giro; III-Inexistencia de la institución girada o carencia de la autorización para recibir depósitos en cuenta y giros de cheques; y IV.-Haber sido revocado el cheque antes del transcurso del plazo de presentación. Este delito se castigará de conformidad con el Código Penal. -- 155 of 418 -- Articulo º 616 El que endosa un cheque con conocimiento de cualquiera de los hechos indicados en las cuatro fracciones del articulo anterior, comete el delito descrito en el mismo y será castigado con la pena correspondiente. Articulo º 617 La alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del librador, no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago hecho por el librado, si el librador ha dado lugar a ellas por su culpa, o por la de sus factores, representantes o dependientes. Cuando el cheque aparezca extendido en esqueleto de los que el librado hubiere proporcionado al librador, éste sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias, o si, habiendo perdido el esqueleto o el talonario, hubiere dado aviso oportuno de la pérdida al librado. Es nulo todo convenio contrario a lo dispuesto en este artículo. Articulo º 618 El que pague con cheque un título-valor mencionándolo así en el cheque, será considerado como depositario del titulo, mientras el cheque no sea cubierto durante el plazo legal señalado para su presentación. La presentación de estos cheques al pago se hará dentro de los cuatros o de los ocho días siguientes a su entrega, según sean pagaderos en la misma plaza o en otra distinta. La falta. de pago o el pago parcial del cheque se considerará como falta de pago o pago parcial del titulo-valor, y una vez protestado el cheque, el tenedor tendrá derecho a la restitución del título y al pago de los gastos de cobranza y de protesto del cheque; y, previo el protesto correspondiente, podrá ejercitar las acciones que por el título no pagado le competan. Si el depositario de éste no lo restituye al ser requerido para hacerlo ante juez o notario., se hará constar ese hecho en el acta respectiva, y ésta producirá los efectos del protesto para la conservación de las acciones y derechos que del título nazcan. Los plazos señalados para el protesto de los títulos- valores en pago de los cuales se hayan recibido cheques, empezarán a correr desde la fecha en que éstos sean legalmente protestados, conservándose, entre tanto, todas las acciones que correspondan al tenedor del título. SECCION SEXTA De los cheques especiales -- 156 of 418 -- Articulo º 619 El cheque que el librador o el tenedor crucen con dos líneas paralelas trazadas en el anverso, sólo podrá ser cobrado por un establecimiento bancario. Si entre las líneas del cruzamiento de un cheque no aparece el nombre de la institución que debe cobrarlo, el cruzamiento es general, y será especial, si entre las líneas se consigna el nombre de un banco determinado. En este último caso, el cheque sólo podrá ser pagado al establecimiento especialmente designado o al que éste hubiere endosado el cheque para su cobro. El Cruzamiento general puede transformarse en cruzamiento especial; pero el segundo no puede transformarse en el primero. Tampoco puede borrarse el cruzamiento de un cheque ni el nombre del banco en él designado. Los cambios o supresiones que se hicieren contra lo dispuesto en este artículo se tendrán como no efectuados. El librado que pague un cheque cruzado en términos distintos de los que este artículo señala, es responsable del pago irregularmente hecho. . Articulo º 620 El librador o el tenedor pueden prohibir que el che- que sea pagado en efectivo mediante la inserción en el documento de la ex- presión "para abono en cuenta". En este caso, el librado sólo podrá hacer el pago abonando el importe del cheque en la cuenta que lleve o abra en favor del tenedor. La cláusula no puede ser borrada. El librado que pague en otra forma es responsable del pago irregularmente hecho Articulo º 621 Antes de la emisión del cheque, el librador puede exigir que el librado lo certifique, declarando que existen en su poder fondos bastantes para pagarlo. La certificación obliga cambiariamente al girado a pagar el cheque, si se presenta al cobro dentro del plazo debido; para ello, la inserción en el cheque de las palabras "acepto", "visto" y "bueno", u otra equivalente subscrita por el librado, o de la simple firma de éste, equivalen a una certificación. -- 157 of 418 -- El librador puede revocar el cheque certificado, siempre que lo devuelva al librado para su cancelación. Articulo º 622 Las acciones cambiarias contra el librado que certifique un cheque, prescriben en seis meses a partir de la fecha en que concluya el plazo de presentación. Articulo º 623 Los establecimientos bancarios pueden expedir cheques de caja a cargo de sus propias dependencias. Estos cheques deberán girarse a favor de persona determinada y no serán negociables. Articulo º 624 Los cheques no negociables porque se haya insertado en ellos la cláusula respectiva o porque la ley les dé ese carácter, sólo podrán ser endosados a un establecimiento bancario para su cobro. Articulo º 625 Los cheques de viajero son expedidos por el librador a su propio cargo, y pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tenga en la República o en el extranjero. Los cheques de viajero pueden ser puestos en circulación por el librador, o por sus sucursales o corresponsales autorizados por él al efecto. Articulo º 626 Los cheques de viajero se extenderán a favor de persona determinada. `El que pague el cheque deberá verificar la autenticidad de la firma del tomador, cotejándola con la firma de éste que aparezca certificada por el que haya puesto los cheques en circulación. Articulo º 627 -- 158 of 418 -- El tenedor de un cheque de viajero puede presentar- lo para su pago a cualquiera de las sucursales o corresponsales incluidos en la lista que al efecto proporcionará el librador, y en cualquier tiempo, nuestras no transcurra el señalado para la prescripción. Articulo º 628 La falta de pago inmediato dará derecho al tenedor para exigir al librado la devolución del importe del cheque de viajero y el resarcimiento de daños y perjuicios, que en ningún caso será inferior al veinte por ciento del valor del cheque no pagado. Articulo º 629 El corresponsal que hubiere puesto en circulación los cheques de viajeros tendrá las obligaciones que corresponden al endosante, y deberá rembolsar al tomador el importe de los cheques no utilizados que éste le devuelva. Articulo º 630 Las acciones cambiarlas contra el que expida o ponga en circulación los cheques de viajero prescriben en un año a partir de la fecha en que los cheques son puestos en circulación. SECCION SEPTIMA Disposiciones generales Articulo º 631 Son aplicables al cheque, en lo conducente, los artículos 491, 505, 537, 558, párrafos segundo, tercero y cuarto; 559, párrafos segundo y tercero; 563, 564, 565, fracciones 11 y IU, 567, 571, 572, 574, 575, 586 y 589. CAPITULO VIII -- 159 of 418 -- DE LA CANCELACION Y REPOSICION DE LOS TITULOS-VALORES Articulo º 632 Si un título-valor se deteriora de tal modo que no pueda seguir circulando, o se destruye en parte, pero de manera que subsistan más de la mitad del documento y los datos necesarios para su identificación, el tenedor podrá obtener que sea repuesto, si lo devuelve con todas las firmas testadas y paga los gastos correspondientes. Igualmente, tendrá derecho a que le firmen un nuevo ejemplar los subscriptores a quienes compruebe que su firma ha sido testada en el documento primitivo. Articulo º 633 Los títulos-valores de los cuales se conserve menos de la mitad del documento; aquellos en que falten los datos necesarios para su identificación; los que se hayan extraviado; así como aquellos cuya posesión se haya perdido por hurto o robo, podrán ser cancelados judicialmente. También se les podrá reivindicar de las personas que los hubieren hallado o substraído, y de las que los adquirieron conociendo, o debiendo conocer, el vicio de la posesión de quien se los transmitió. La pérdida del título por causas distintas de las enumeradas en este artículo, sólo da lugar a las acciones personales que pueda originar el negocio jurídico o el hecho ilícito que la hayan ocasionado o producido. Articulo º 634 La cancelación debe pedirse ante el juez del lugar en que ha de pagarse el título. El reclamante acompañará a su solicitud una copia del documento, y si ello no le fuere posible, indicará los datos esenciales del mismo y los que sean necesarios para su identificación. La solicitud de cancelación se notificará personalmente a todos los que se señalen como obligados en virtud del título, y se publicará un extracto de ella en La Gaceta, con inserción de los datos mencionados en el párrafo anterior. Articulo º 635 El juez, si se otorga garantía suficiente, ordenará la suspensión de los derechos que el título confiera; autorizará al solicitante para realizar los actos conservatorios -- 160 of 418 -- de tales derechos y, con las restricciones y requisitos que el propio juez señale, le facultará para hacer valer aquellos que tengan señalado para su ejercicio un término que se cumpla mientras dura el procedimiento. Articulo º 636 La orden de suspensión se comunicará a las bolsas de valores que indique el solicitante. El agente o corredor que interviniera en la negociación de los títulos, después de comunicada a la bolsa la orden en cuestión, será responsable de los daños y perjuicios que por ello sufra el adquirente. Articulo º 637 Puede oponerse a la cancelación y, en su caso, al pago o reposición del título, quien justifique tener mejor derecho que el solicitante, así como el que hubiese suscrito un nuevo ejemplar en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 632 y 633. Se reputa como mejor el derecho de quien adquirió el documento sin incurrir en culpa grave y de buena fe, siempre que pueda acreditar su carácter de propietario en los términos de este Código. Incurre en culpa grave quien adquiere un titulo nominativo de persona que no aparezca como propietario en el registro del emisor; quien no identifique a su endosante; quien adquiere, fuera de la bolsa, un título a la orden o al portador, después de publicado el edicto a que se refiere el artículo 634. Las mismas normas se aplicarán a quien reciba en garantía un título extraviado, hurtado o robado Articulo º 638 Para que se dé entrada a la oposición es necesario que se exhiba el documento que se dice extraviado,.y, en su defecto, que se otorguen garantías suficientes de que se presentará en el plazo que prudencialmente fije el juez. La oposición se tramitará en forma incidental, con audiencia del que ha solicitado la cancelación y de quienes resulten obligados por el título. -- 161 of 418 -- Articulo º 639 Si en un término de quince días las personas que se señalan como signatarias del documento en la solicitud de cancelación no niegan tal hecho, o la calidad que se les atribuye en la propia solicitud, se presumirá que firmaron el documento con el carácter que se les atribuyó. Esta presunción no admite prueba en contrario dentro del procedimiento de cancelación; pero si en el juicio que se establezca para exigir el cumplimiento de las prestaciones a que daba derecho el titulo cancelado. Si alguno de los señalados como signatarios del titulo niega este carácter, o el que se atribuye a su firma, a petición del solicitante se abrirá a prueba el incidente respecto de los hechos controvertidos. Articulo º 640 Si treinta días después de publicado el edicto de que se habla en el articulo 634, no hubiere surgido ningún opositor, el juez decretará la cancelación del titulo si se satisfacen, además, los siguientes requisitos: I.-Que si se trata de títulos nominativos, la cancelación sea solicitada por la persona que figura como propietario en el registro del emisor, o que haya dado su consentimiento para la cancelación; II.-Que si se trata de títulos a la orden, hayan transcurrido treinta días desde la fecha de su vencimiento; y III.-Que si son títulos al portador, haya transcurrido el plazo para la prescripción de los derechos que en él se confieren. Articulo º 641 Aunque no hayan transcurrido los plazos señalados en las fracciones II y III del artículo anterior, podrá decretarse la cancelación del titulo si no fuere exigible dentro de los tres meses siguientes a la publicación del edicto, y se satisficieren los requisitos siguientes: I.-Que se publiquen en un periódico de circulación general en la República, durante tres períodos de tres días consecutivos, separados por un lapso no menor de treinta días, nuevos edictos en los que se anuncie que se va a proceder a la cancelación anticipada del título; -- 162 of 418 -- II.-Que se publique un nuevo edicto en La Gaceta, en el que se anuncie que se va a proceder a la cancelación anticipada del titulo; y III.-Que se otorgue garantía suficiente, a juicio del juez, para el caso de que, durante el plazo que señala el articulo siguiente, se presentaré alguno que ostente derecho sobre el título que se dice extraviado, hurtado, robado o destruido, y lo exhibiera, o una fracción del mismo superior a la exhibida por el solicitante. Si el valor del titulo cuya cancelación se solicita no excediera de mil lempiras, podrá suprimiese la publicación a que se refiere la fracción II, y limitarse a una sola la publicación prevista en la fracción I. Articulo º 642 La garantía que se otorgue para dar cumplimiento a la fracción ir del artículo anterior se dejará sin efecto, tanto en los casos de las fracciones II y III del artículo 640, como si durante los cinco años que siguen a la presentación de la demanda de cancelación no e exageren las prestaciones periódicas a que dé derecho el título cancelado. Articulo º 643 Si el titulo venciere antes de que se decrete su cancelación, la copia certificada de la resolución respectiva, expedida para este fin, facultará a la persona que en ella se designa para ejercer los derechos con- tenidos en el título mismo. Si al decretarse la cancelación del titulo aun no fuere exigible éste, se ordenará a los signatarios suscribir un nuevo ejemplar del documento, el cual facultará a su tenedor legítimo para ejercer todos los derechos contenidos en el título original. En todo caso, el título cancelado quedará desprovisto de valor, y su tenedor sólo podrá exigir los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado la cancelación, y reivindicar el ejemplar del título que se hubiere expedido en substitución del cancelado. TITULO II DE LA EMPRESA MERCANTIL Y SUS ELEMENTOS -- 163 of 418 -- CAPITULO I LA EMPRESA MERCANTIL Articulo º 644 Se entiende por empresa mercantil el conjunto coordinado de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos, para ofrecer al público, con propósito de lucro y de manera sistemática, bienes o servicios. Articulo º 645 La empresa mercantil no pierde su carácter por la variación de sus elementos, ni por la falta de establecimiento o de asiento permanente. Articulo º 646 La empresa mercantil será reputada como un bien mueble. La transmisión y gravamen de sus elementos inmuebles se regirá por las normas del Derecho Común. Articulo º 647 La unidad de destino de los elementos esenciales que integran una empresa mercantil no deberá disgregarse en virtud de persecuciones individuales promovidas por los acreedores del comerciante titular. Son elementos esenciales los enumerados en el artículo siguiente. No se podrá practicar un embargo aislado de los mismos, sino que el secuestro deberá abarcar la empresa en conjunto, para lo que el depositarlo será un interventor con cargo a la caja. No obstante, podrá practicarse el embargo aislado de dinero, mercancías o créditos en la medida en que ello no impida la continuación de la actividad de la empresa. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los acreedores hipotecarios, los prenderlos y los dotados de privilegio especial. Articulo º 648 -- 164 of 418 -- Todo contrato celebrado sobre una empresa mercantil, que no exprese los elementos que de ella se han tenido en cuenta, comprenderá: I-El establecimiento de la misma, si lo tuviere; II-La clientela y la fama mercantil; III.-EL nombre comercial y los demás signos distintivos de la empresa y del establecimiento; IV,-Los contratos de arrendamiento; V.-El mobiliario y maquinaria;, VI.-Los contratos de trabajo; Y VII.-Las mercancías, créditos y los demás bienes y valores similares. Sólo por pacto expreso se comprenderán en los contratos a que este artículo se refiere, las patentes de invención, secretos de fabricación y del negocio, exclusivas y concesiones. Articulo º 649 La transmisión de una empresa implica la de las deudas contraídas por el anterior titular en la explotación de la misma. La transmisión de una empresa se hará de acuerdo con las formalidades establecidas para la fusión y transformación de sociedades, si su titular es una sociedad; y con arreglo a las mismas, en lo que resulte procedente, si se tratare de un comerciante individual. Articulo º 650 Salvo pacto en contrario, quien adquiere una empresa se subroga en los contratos establecidos para el ejercicio de las, actividades propias de aquélla que no tengan carácter personal. El tercer contratante podrá, sin embargo, dar por concluido el contrato dentro de los tres meses. siguientes a la publicación de la transmisión, si hubiere justa causa para ello, quedando a salvo, en este caso, la responsabilidad del enajenante. -- 165 of 418 -- Las mismas disposiciones se aplican en relación con el usufructuario y arrendatario de una empresa por el tiempo que dure el usufructo o el arrendamiento. Articulo º 651 La cesión de los créditos relativos a la empresa cedida, aunque no se notifique al deudor o éste no acepte, tendrá efectos frente a terceros desde el momento de la inscripción de la transmisión en el Registro Público de Comercio. Sin embargo, el deudor quedará liberado si paga de buena fe al enajenante. Las mismas disposiciones se aplicarán en el caso de usufructo de la empresa, si éste no se extiende a los créditos relativos a la misma. Articulo º 652 Cuando una empresa mercantil deje de ser explotada por más de seis meses consecutivos, sin que su naturaleza lo justifique, perderá el carácter de tal, y sus elementos dejarán de constituir la unidad que este Código reconoce. Articulo º 653 Quien enajena una empresa debe abstenerse, duran- te los cinco años siguientes a la transmisión, de iniciar una nueva empresa que por su objeto, ubicación y demás circunstancias pueda desviar la clientela de la empresa transmitida. En el caso de usufructo o de arrendamiento de una empresa, la prohibición de concurrencia es válida frente al propietario o al arrendador por el tiempo que dure el usufructo o el arrendamiento. Articulo º 654 El usufructuario de una empresa debe realizar las actividades propias de ésta, bajo un nombre comercial que la distinga. Debe gestionar la empresa sin modificar su destino, de manera que conserve la eficacia de la organización y de las inversiones y atienda normalmente según -- 166 of 418 -- inventario, al comienzo y al fin del usufructo, se liquidará en dinero de acuerdo con los valores corrientes al concluir el usufructo. Las disposiciones anteriores son aplicables al caso de arrendamiento de la empresa. CAPITULO II DE LOS ELEMENTOS DE LA NEGOCIACION O EMPRESA MERCANTIL SECCION PRIMERA El establecimiento Articulo º 655 El cambio de local de un establecimiento deberá notificarse con quince días de antelación a todos los acreedores del titular cual lo sean en relación con el tráfico que en él se realiza. La falta de notificación da al acreedor derecho a exigir los daños y perjuicios. Articulo º 656 Si el cambio se llevare a efecto y trajere consigo una depreciación del establecimiento, cualquier acreedor puede ejercitar acción en juicio, dando por vencido su crédito desde la fecha del cambio hasta noventa días después de la inscripción en el Registro de Comercio de la nueva ubicación del establecimiento. Articulo º 657 El traslado de un establecimiento de comercio de una plaza a otra, sin consentimiento¡ de la mayoría de los acreedores computada por cantidades, faculta a los disconformes a dar por vencidos sus créditos. Articulo º 658 La clausura de un establecimiento dará por vencido todo el pasivo que lo afecta. Articulo º 659 -- 167 of 418 -- Si se enajena o transmite la negociación, si se constituye un derecho real sobre ella, o si se da en arrendamiento, subsistirá el derecho a los locales que ocupen sus establecimientos, derivados de un contrato de arrendamiento, si en éste se previó su destino como establecimiento y si subsiste el giro convenido, de haberse fijado específicamente. No producirá efecto alguno el pacto contrario a esta disposición. SECCIÓN SEGUNDA El Nombre Comercial Articulo º 660 Adquiere el derecho al nombre comercial la persona que primero lo aplica a una empresa o a un establecimiento mercantil. Articulo º 661 El nombre comercial se formará libremente, pero en él no podrá figurar más nombre completo que el del titular de la empresa, a no ser que esta o el establecimiento se transfieran juntamente con dicho nombre a un nuevo titular, caso en el que se agregará alguna expresión que indique el cambio efectuado. Los nombres comerciales redactados en idioma extranjero no gozarán de protección legal alguna. Articulo º 662 El titular de un nombre comercial tiene derecho al uso del mismo. a impedir que otro lo utilice o imite en el campo de su propia actividad, y a transmitirlo de acuerdo con la ley. Articulo º 663 Quien imite o usurpe un nombre comercial ajeno, conociendo o debiendo conocer su existencia responderá a los daños y perjuicios que ocasione, y sufrirá la pena que la ley indica. -- 168 of 418 -- El conocimiento del nombre comercial ajeno se presume si éste ha sido publicado en La Gaceta o si aparece inscrito en el Registro Público de Comercio del lugar donde dicho nombre se usa indebidamente. Articulo º 664 El derecho al nombre comercial, se extingue con la negociación o establecimiento a que se aplique. SECCIÓN TERCERA De la Muestra y otros signos distintivos Articulo º 665 Quien emplea primera una muestra, enseña o aviso para señalar una empresa o negociación, o un establecimiento, adquiere derecho sobre ellos. De igual modo se adquiere el derecho sobre emblemas, lemas y de más objetos o palabras que se empleen para diferenciar una #9; negociación o empresa de otra, y atraer sobre ella, o sobre sus productos, la atención del público. Articulo º 666 Son aplicables a las muestras, emblemas y lemas, las normas sobre el nombre comercial. SECCIÓN CUARTA De las marcas Articulo º 667 El derecho al uso exclusivo de una marca para distinguir o denotar la procedencia de los artículos que se fabriquen o negocien en una empresa o negociación o en un establecimiento, puede ser adquirido por el que la usa o quiere usar, mediante su registro en la Oficina de Patentes y Marcas de la Secretaría de Fomento (1). Articulo º 668 -- 169 of 418 -- Contra el titular de una marca registrada que la usa, no pueden adquiriese derechos por el uso indebido de la misma. Articulo º 669 El uso indebido de una marca registrada no usada o dejada de usar por su titular, concede, al que la usa, derecho a pedir la cancelación del registro y la inscripción a su favor, si se dan los requisitos siguientes: 1.-Que el uso haya sido suficiente para hacer presumir su conocimiento al titular de la marca; 2.-Que haya durado más de tres años interrumpidos; y 3.-Que el no uso haya tenido, por lo menos, la misma duración. Articulo º 670 El que usa una marca que es registrada posteriormente puede pedir la cancelación del registro y la inscripción a su favor. Perderá este derecho, si no lo ejerce dentro de los tres años siguientes al registro de la marca; en este caso, el titular de la marca registrada adquirirá el derecho al uso exclusivo de aquélla. Si el registro no fuere seguido del uso, el plazo indicado en el párrafo anterior sólo se contará a partir del momento en que el uso comience. Articulo º 671 Puede constituir una marca cualquier medio material, signo, emblema o nombre que sea susceptible, por sus caracteres especiales, de hacer distinguir los objetos a que se aplique o trate de aplicar, de los de su misma especie o clase. No se considerará como marca el color o forma de los artículos. Articulo º 672 El uso de la marca debe hacerse de acuerdo con la ley especial respectiva, y durante el plazo de eficacia del registro que dicha ley determine, Articulo º 673 -- 170 of 418 -- Todo comerciante puede añadir su propia marca a la del productor, pero sin suprimir, alterar u ocultar la de éste. Articulo º 674 Cuando exista un convenio que asegure por el empleo de los mismos procedimientos y fórmulas la equivalencia de los productos fabricados, se permitirá a los que lo celebren el uso simultáneo de la misma marca. Articulo º 675 La transmisión de una marca no produce efectos contra tercero, sino a partir de la fecha en que se Inscriba en la oficina mencionada. Articulo º 676 El propietario dé una marca puede autorizar su uso a terceras personas; el derecho de uso es intransmisible. Articulo º 677 El propietario de una marca tiene acción para impedir que otro la emplee o imite, para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios y para denunciar los delitos previstos y sancionados en la ley SECCIÓN QUINTA De las patentes de invención Articulo º 678 Quien haya obtenido una patente de invención tiene derecho exclusivo a explotar el invento, perfeccionamiento, modelo o dibujo que ampare, por el tiempo que en aquélla se determine. Articulo º 679 -- 171 of 418 -- La patente puede ser obtenida por el inventor, por sus herederos o por la persona a quien se haya hecho cesión de los respectivos derechos. Articulo º 680 Quien preste sus servicios a otra persona como trabajador, o en concepto distinto, y realice un invento en el desarrollo de su labor, tiene derecho a ser reconocido como inventor y a ser remunerado, con independencia de los salarlos u honorarios que haya percibido, en medida nunca inferior al veinte por ciento del valor comercial del invento. Articulo º 681 Las patentes podrán expedirse a nombre de dos o más personas conjuntamente, si así lo solicitaren. Articulo º 682 Puede concederse licencia para la explotación del invento amparado por una patente, en los siguientes casos: I.-Cuando la solicite el dueño de una patente de invención con respecto a la patente de perfeccionamiento relacionada con su invento; y II.-Cuando el titular de una patente deje transcurrir tres años sin explotar industrialmente la patente que obtuvo, o explotándola en propia o insuficientemente, o bien si después de estos tres años se suspendiera la explotación por más de seis meses consecutivos. Articulo º 683 Las licencias, obligatorias o convencionales, no privan al titular de la patente del derecho de explotar por sí mismo el invento y de otorgar las nuevas licencias convencionales que juzgue pertinentes. Articulo º 684 Las licencias obligatorias se revocarán: I.-Cuando caiga en el dominio público el invento principal a que se refiere una patente de perfeccionamiento; y -- 172 of 418 -- II.-Cuando lo solicite el titular de la patente respecto a, la cual se concedió la licencia obligatoria por falta de explotación, si demuestra que ha explotado el invento por dos años consecutivos. Articulo º 685 Al concederse la licencia obligatoria se fijará, después de oír a peritos, el tanto por ciento de las utilidades que el beneficiario de la licencia debe entregar al titular de la patente. Articulo º 686 Los derechos que confieren las patentes podrán transmitirse o enajenarse en todo o en parte; pero la modificación de aquellos derechos no podrá perjudicar a tercero sino después de su inscripción en la oficina correspondiente. Articulo º 687 Las patentes de invención estarán sujetas, de oficio, a petición de parte, o por mandato judicial, a un examen extraordinario de novedad absoluta para determinar si la invención que amparan carece de los requisitos para su protección legal. Articulo º 688 Las patentes quedarán extinguidas por la declaración de su nulidad o por el transcurso de los plazos que para el efecto fije la ley especial respectiva. Articulo º 689 El acuerdo por el que se obtiene una patente se publicará en el periódico oficial La Gaceta, y en el boletín anual de la Oficina de Patentes. Articulo º 690 -- 173 of 418 -- El propietario de una patente tiene acción para impedir que otro la use, para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios por el uso indebido, y para denunciar los delitos previstos y sancionados en la ley. TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Articulo º 691 Toda obligación mercantil ha de tener como objeto una prestación económicamente favorable, que corresponderá a un interés del acreedor. Las obligaciones mercantiles siempre serán onerosas. Articulo º 692 En el cumplimiento de obligaciones que representan el desarrollo de una actividad de empresa, se exigirá la diligencia de un comerciante en negocio propio. Articulo º 693 Si no se hubiere fijado el momento de cumplimiento de una obligación, el acreedor podrá exigirla inmediatamente. Sin embargo, cuando según los casos, o dada la naturaleza de la prestación, o, bien por el modo o lugar de la ejecución, sea necesario un plazo, éste será fijado por el juez, en defecto de acuerdo entre las partes. Si el plazo para el cumplimiento se hubiere dejado a la voluntad del deudor, corresponderá también al juez su fijación, según las circunstancias; si se hubiere dejado a voluntad del acreedor, se fijará judicialmente, a petición del deudor que desee liberarse. Articulo º 694 -- 174 of 418 -- No habrá términos de gracia o cortesía para el cumplimiento de las obligaciones mercantiles. Articulo º 695 El acreedor incurrirá en mora cuando sin motivo legítimo no reciba el pago que se le ofrece, en la forma que después se indica, o no realice los actos necesarios para que, a su vez, el deudor pueda cumplir su obligación. Articulo º 696 La mora del acreedor pone a su cargo el riesgo del incumplimiento de la prestación, por causas que sobrevengan y no sean imputables al deudor. Dejarán de correr los intereses y no se deberán los frutos de la cosa que no hayan sido percibidos por el deudor. El acreedor deberá resarcir los daños que por su mora hubiere ocasionado, y pagará los gastos de conservación y de custodia de la cosa debida. Los efectos de la mora se producen desde el día del ofrecimiento, si éste es declarado válido por sentencia firme. Articulo º 697 Para que el ofrecimiento sea válido, se requiere: 1-Que se haga al acreedor capaz de recibir o a quien tenga la facultad de recibir por él; 2-Que se realice por quien puede válidamente cumplir; 3-Que comprenda todo lo debido, incluyendo en su caso los frutos o intereses, más la cantidad necesaria para cubrir los gastos que sean por cuenta del deudor; 4-Que la obligación sea exigible; 5-Que la oferta se haga personalmente al acreedor o en su domicilio; y 6-Que se efectúe por medio de notario o de funcionario judicial. El ofrecimiento puede subordinarse a la liberación de los bienes dados en garantía -- 175 of 418 -- Articulo º 698 Si la obligación tiene por objeto dinero, títulos-valores o cosas muebles que deban entregarse en el domicilio del acreedor, el ofrecimiento deberá ser real, pero si se tratare de cosas muebles que hubieren de entregarse en otro lugar, el ofrecimiento se hará por el requerimiento de recibir, que se hará constar en acta, de la que se dejará copia al acreedor. Articulo º 699 Si el acreedor se niega a admitir el ofrecimiento real, o no se presenta a recoger las cosas después de haber sido requerido para ello, el deudor podrá liberarse por el Procedimiento ordinario de consignación o depositando las cosas en un establecimiento bancario, si se tratare de dinero o títulos-valores, o en un almacén de depósito si de otra cosa cierta. Si en el lugar de cumplimiento no hubiere establecimiento bancario, o almacén de depósito, podrá depositarse la cosa con un comerciante establecido. La consignación o el depósito, si son aceptados por el acreedor o declarados válidos por sentencia firme, liberan al deudor y son irrevocables. Articulo º 700 Las cosas que sean deteriorables o de difícil o costosa conservación podrán ser enajenadas después de hecho en vano el ofrecimiento de las mismas. La enajenación se hará en la forma señalada para la prenda; el precio se depositará a disposición del acreedor. Articulo º 701 En las obligaciones de hacer, el acreedor será constituido en minoría mediante el requerimiento de que reciba la prestación, o de realizar por su parte, los actos necesarios para hacerla posible. -- 176 of 418 -- Articulo º 702 Será nulo todo pacto que excluya o limite de antemano la responsabilidad de una empresa mercantil, por dolo o culpa de su personal, o de terceros a quienes utilice en el cumplimiento de las obligaciones propias de su giro, o la que resulte de la violación de normas de orden público. Articulo º 703 El acreedor podrá retener los bienes muebles o inmuebles de su deudor que, por razón de créditos vencidos que deriven de actos mercantiles, se hallaren lícitamente en su poder, o los que tuviere a la disposición por medio de títulos- valores representativos. El derecho de retención no cesará porque el deudor transmita la propiedad de los bienes retenidos. Articulo º 704 El derecho de retención podrá ejercerse por créditos no vencidos, en los siguientes casos: I-Cuando se declare al deudor en quiebra, suspensión de pagos o concurso, siempre que la deuda provenga de la enajenación, reparación o conservación del bien retenido; y II.-Cuando se haya decretado un embargo contra el deudor y no se encuentren bienes libres bastantes para practicarlo. Articulo º 705 El derecho de retención cesará si el deudor consigna el importe del adeudo que se le reclama o da garantía real por él, o si el acreedor no ejerciera las acciones que le corresponden contra el deudor dentro de los quince días que sigan a la fecha en que se hubiere negado a devolver la cosa. Articulo º 706 El que retiene tendrá los derechos y obligaciones que le corresponderían si tuviese en prenda la cosa retenida. Articulo º 707 -- 177 of 418 -- El deudor moroso deberá pagar el interés pactado, y en su defecto el legal, por concepto de daños y perjuicios. Si la obligación tuviere por objeto cosa cierta y determinada o determinable, el deudor moroso pagará como daños y perjuicios, a falta de pacto, el interés legal sobre el valor de la cosa. Este se determinará, salvo convenio, por el precio que las cosas tuvieren en plaza el día del vencimiento, o por su cotización en bolsa, y, en defecto de uno y otra, por peritos. El interés legal en materia mercantil lo fijará la Secretaría de Hacienda (1). Articulo º 708 Si el acreedor estimare que los daños y perjuicios que se le ocasionaron por el incumplimiento son mayores que los fijados, según el artículo que antecede, podrá reclamar la cuantía real de los mismos, si prueba los daños y perjuicios que efectivamente le fueron ocasionados, a no ser que éstos hubieren sido previa y convencionalmente tasados o se hubiere fijado el tipo de los intereses moratorios. Articulo º 709 Las deudas pecuniarias se cumplirán con moneda de curso legal en Honduras al tiempo del pago, y por su valor nominal. Si la deuda se estipuló en moneda que posteriormente dejó de tener curso legal, se pagará con moneda que lo tenga, hecha la conversión correspondiente. Las deudas en moneda extranjera se pagarán por su equivalente en moneda nacional, salvo que se hubiere insertado la cláusula de "pago en efectivo" u otra equivalente. Articulo º 710 Entre comerciantes es lícito el pacto de que los intereses vencidos devenguen intereses. Articulo º 711 Los codeudores mercantiles quedarán obligados solidariamente, a no ser que la ley o el pacto establecieron cosa distinta. CAPITULO II -- 178 of 418 -- DE LOS CONTRATOS Y DE LOS ACTOS UNILATERALES EN GENERAL Articulo º 712 Las disposiciones legales sobre los contratos serán aplicables a los negocios y actos jurídicos en general, y en particular a los actos unilaterales ínter vivos que tengan contenido patrimonial, en la que no se opongan a su naturaleza o a disposiciones especiales sobre ellos. Articulo º 713 Nadie puede ser obligado a contratar, sino cuando el rehusarse a ello constituya un acto ilícito o abusivo. Se considerará ilícita la renuencia cuando provenga de empresas que gocen de concesiones, autorizaciones o permisos para operar con el público, o se encuentren en situación de imponer precios a las mercancías o a los servicios que proporcionen. El silencio de la empresa requerida para contratar se considerará como negativa a hacerlo. Quien se negare a contratar en los casos anteriores, podrá ser obligado a celebrar el contrato respectivo, sin perjuicio de responder siempre de los daños y perjuicios que hubiere ocasionado. Articulo º 714 Las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos en los límites legalmente impuestos. También pueden celebrar contratos que no correspondan a los tipos que este Código fija, siempre que persigan intereses dignos #9; de tutela jurídica. Articulo º 715 Los contratos mercantiles que no estén especialmente reglamentados en este Código, se regirán por las reglas generales y por las estipulaciones de las partes, y en lo que fueren causas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía de los reglamentados en este ordenamiento o en el Código Civil. Articulo º 716 -- 179 of 418 -- Salvo pacto distinto, la oferta y la aceptación telegráficas se equiparan a las hechas por carta. Articulo º 717 La oferta y la aceptación por teléfono, radiotelefonía o cualquier medio semejante, se considerarán entre presentes cuando las partes, sus representantes o mandatarios se comuniquen personalmente. Articulo º 718 Si un comerciante se ha obligado a mantener en firme una oferta por tiempo determinado, no podrá revocarla válidamente. La muerte o incapacidad superveniente del comerciante no privan de eficacia a la oferta hecha sin fijación de plazo, a no ser que resulte lo contrario de la naturaleza del negocio o de sus circunstancias. Articulo º 719 La misma consideración tendrá la declaración de una de las partes de quedar obligada como consecuencia de la opción que se concede a la otra para aceptarla o rechazarla. Si no se fijare plazo para ello, podrá determinarlo el juez. Articulo º 720 El ofrecimiento de bienes al público en determinado precio, obliga al que lo hace a sostenerlo. Articulo º 721 El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se compromete a alguna prestación en favor de quien llene determinada condición o desempeñe ciertos servicios, contrae la obligación de cumplir lo prometido. -- 180 of 418 -- Articulo º 722 Si fueren varias las personas que ejecutaron el servicio pedido o llenaren la condición señalada, podrá exigir la recompensa: I.-El que primero ejecutara el servicio o llenara la condición; II.-Si ello se realizare simultáneamente por varios, se repartirá la re- compensa por partes iguales; y III.-Si ésta no fuere divisible, se sorteará entre los interesados. Articulo º 723 En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaren ciertas condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo. El promitente tiene derecho a designar la persona que resolverá a quién debe otorgarse la recompensa, de acuerdo con las bases propuestas. Articulo º 724 Las cláusulas y los precios de bienes o servicios impuestos por la ley, se considerarán insertos en los contratos y substituirán a las cláusulas contrarias establecidas por las partes. Articulo º 725 Las cláusulas usuales se entenderán incluidas en los contratos, si no hubieren sido rechazadas por las partes. Articulo º 726 Las condiciones generales de contratación fijadas de antemano por uno de los contratantes, serán obligatorias para el otro, si en el momento de la conclusión del contrato las conocía o debla conocerlas. Articulo º 727 -- 181 of 418 -- Salvo que se aprueben específicamente por escrito, no tendrán valor las condiciones que establezcan, a favor de quien las redactó, limitaciones de responsabilidad, o la facultad de denunciar el contrato o suspender su ejecución, ni las que consignen a cargo de otro contratante caducidades, limitaciones a la facultad de oponer excepciones, restricciones a la libertad contractual respecto de terceros, prórrogas tácitas o renovaciones del contrato, cláusulas compromisorias o derogatorias de la competencia de los tribunales. Articulo º 728 Para los contratos hechos sobre machotes o formularios, valdrán las disposiciones del articulo anterior. Las cláusulas adicionales prevalecerán sobre los del machote o formulario, aunque no se hayan cancelado. Articulo º 729 En los contratos cuyo medio de prueba consista en una póliza o documento emitido por una parte, la otra podrá resolver el contrato en los quince días siguientes a aquel en que recibiera la póliza o documento, si no concordara con los términos establecidos. En el mismo plazo podrá solicitar la rectificación del texto. El silencio se entenderá como conformidad con el mismo. Articulo º 730 Los contratos redactados en formularios impresos o preparados por una de las partes, se interpretarán, en caso de duda, en el sentido más favorable al otro contratante. Articulo º 731 El poder de representación deriva de la ley o de la voluntad del interesado. Articulo º 732 Si el representante actúa en nombre o en interés del representado, dentro de los límites de sus facultades, los efectos del negocio jurídico se producirán entre el representado y
Articulo 1018
, acerca del estado que guarda el pago de sus cuotas, según los libros de la institución. Si ésta rehusare proporcionar los datos solicitados por el suscriptor, podrán obtenerse por conducto de la Superintendencia de Bancos. Articulo º 1023 El contrato fijará las condiciones y término por los cuales el suscriptor podrá suspender el pago de las primas, para reanudarlo transcurrido el plazo señalado, prolongándose la duración del contrato por todo el tiempo que haya durado la suspensión. Articulo º 1024 Será válida la estipulación para señalar beneficiario a quien se deba entregar el capital o los valores de rescate. En este caso se anotará en el título y en los registros de la institución el nombre del beneficiario, y la institución hará la entrega a los suscriptores o beneficiarios que presenten el título a su cobro. La transmisión o la revocación debidamente notificada a la institución, anula el derecho de los beneficiarios. Articulo º 1025 Las cantidades amparadas por el título de capitalización en vigor por más de un año, serán consideradas para los efectos legales como patrimonio de familia hasta la suma de 2,000 lempiras, y en consecuencia no serán susceptibles de embargo, salvo para hacer efectiva la obligación de suministrar alimentos. Articulo º 1026 La acción para exigir el capital amparado por los títulos de capitalización prescribirá en cinco años a contar de la fecha fijada para el pago o, en caso de sorteos, en el mismo lapso contado desde la última publicación del resultado del sorteo en que el titulo hubiere sido designado. También prescribirá en cinco años, a partir del pago de la última prima satisfecha, la acción para exigir el valor de rescate que corresponda al titular en caso de resolución del contrato. -- 254 of 418 -- SECCION TERCERA Otras operaciones realizadas por los bancos SUBSECCION PRIMERA Pagos y cobros Articulo º 1027 Los bancos podrán efectuar pagos en la plaza de su residencia o en otra distinta, por cuenta de un cliente que previamente les abone su importe o autorice que se lo carguen en cuenta, mediante la entrega de giros o de cheques. Los giros que se expidan con este motivo serán nominativos, no negociables, y no tendrán la consideración de títulos-valores. Articulo º 1028 El cobro de letras de cambio, cheques, cupones y documentos en general por cuenta de clientes, podrá practicarse por los bancos en las condiciones que previamente determinen. El banco deberá protestar los documentos que necesiten este requisito, si no se hubiere pactado lo contrario. SUBSECCION SEGUNDA Servicio de caja y tesorería Articulo º 1029 Los bancos podrán realizar los pagos de un cliente con cargo a la provisión previa que debe haberles hecho. . Articulo º 1030 El banco actuará como cajero del cliente y tendrá los derechos y obligaciones de un comisionista. Si así se hubiere convenido, el banco pagador deberá comprobar que los pagos que se efectúan están de acuerdo con los presupuestos de gastos que previamente le hubiere remitido el cliente. -- 255 of 418 -- SUBSECCION TERCERA Servicios de custodia Articulo º 1031 Los depósitos de numerario o de títulos con especificación de las monedas o de los documentos, y los constituidos en caja, sobre o saco cerrados, no transfieren la propiedad al depositario, y lo obligan a la simple conservación material de las cosas depositadas. Articulo º 1032 El depósito bancario de títulos en administración requiere pacto expreso, y obliga al depositario a efectuar el cobro de los títulos y a practicar todos los actos necesarios para la conservación de los derechos que confiere al depositante. Cuando haya que ejercer derechos accesorios u opcionales, o efectuar exhibiciones o pagos de cualquier clase en relación con los títulos depositados, se estará a lo dispuesto en los artículos sobre compra a plazo de títulos- valores y sobre reporto. SUBSECCION CUARTA Fideicomiso Articulo º 1033 El fideicomiso es un negocio jurídico en virtud del cual se atribuye al banco autorizado para operar como fiduciario la titularidad dominical sobre ciertos bienes, con la limitación, de carácter obligatorio, de realizar sólo aquellos actos exigidos para cumplimiento del fin lícito y determinado al que se destinen. Articulo º 1034 El fideicomiso podrá constituirse por acto entre vivos o por testamento, según las circunstancias, y como acto unilateral, o como contrato entre dos o más personas. Articulo º 1035 -- 256 of 418 -- El fideicomiso implica la cesión de los derechos o la traslación del dominio de los bienes en favor del fiduciario. Articulo º 1036 Frente a terceros, el fiduciario tendrá la consideración de dueño de los derechos o bienes Fidel cometidos. Articulo º 1037 El fiduciario ejercerá las facultades dominicales sobre los bienes y derechos dados en fideicomiso, de acuerdo con las siguientes condiciones: 1-Tales facultades se ejercerán en función del fin que se deba realizar y no en interés del fiduciario; 2-El beneficio económico del fideicomiso recaerá sobre el fideicomisario; 3-El fideicomisario podrá impugnar los actos del fiduciario que excedan los limites funcionales de establecimiento; y 4-Los bienes y derechos deben volver al fideicomitente en el plazo máximo de treinta años, o pasar definitivamente al fideicomisario o a persona determinada, con excepción de los fideicomisos constituidos en favor de las personas indicadas en el artículo 1050. Articulo º 1038 El fideicomitente puede establecer el fideicomiso en favor suyo; pero el fiduciario jamás podrá ser fideicomisario. Articulo º 1039 Podrán ser fideicomitentes las personas físicas o jurídicas que tengan la capacidad necesaria para hacer la afectación de bienes que el fideicomiso implica y las autoridades judiciales o administrativas competentes, cuando se trate de bienes cuya guarda, conservación, administración, liquidación, reparto o enajenación corresponda a dichas autoridades o a las personas que ellas designen. -- 257 of 418 -- Articulo º 1040 Sólo podrán ser fiduciarios los establecimientos bancarios expresamente autorizados para ello. Articulo º 1041 En el caso de que al constituirse el fideicomiso no se designe nominalmente la institución fiduciaria, se tendrá por designada la que elija el fideicomisario, o en su defecto el Juez de Letras de lo Civil del lugar en que estuvieron ubicados los bienes, o los más valiosos si estuvieren en varios lugares. Articulo º 1042 El fideicomitente podrá designar varios fiduciarios para que conjunta o sucesivamente desempeñen el fideicomiso, estableciendo el orden y las condiciones en que hayan de substituirse. Salvo lo dispuesto en el acto constitutivo del fideicomiso, cuando la institución fiduciaria no acepte, o por renuncia o por remoción cese en el desempeño de su cargo, deberá nombrarse otra para que la substituya. Si no fuere posible esta substitución, cesará el fideicomiso. Articulo º 1043 Pueden ser fideicomisarias las personas físicas o jurídicas que tengan la capacidad necesaria para recibir el provecho que el fideicomiso implica. El fideicomitente puede designar varios fideicomisarios para que reciban simultánea o sucesivamente el provecho del fideicomiso, con la limitación temporal ya señalada. Articulo º 1044 Cuando sean dos o más los fideicomisarios, y deba consultarse su voluntad, en cuanto no esté previsto en la constitución del fideicomiso, las decisiones se tomarán a mayoría de votos, computados por representaciones y no por personas. En caso de empate, decidirá el Juez de Letras de lo Civil del lugar del domicilio del fiduciario. -- 258 of 418 -- Articulo º 1045 El fideicomiso será válido aunque se constituya sin señalar fideicomisario, siempre que su fin sea lícito y determinado, Articulo º 1046 El consentimiento para la constitución del fideicomiso debe ser expreso. Articulo º 1047 El fiduciario designado por el fideicomitente o por el juez, está obligado a aceptar el cargo, y sólo puede negarse a ello o renunciarlo por causa grave, a juicio del Juez de Letras de lo Civil del lugar de su domicilio. Sólo se estimarán como causas graves: a) Que el fideicomisario no pueda recibir o se niegue a recibir las prestaciones o bienes de acuerdo con el acta, constitutiva del fideicomiso; b) Que el fideicomitente, sus causahabientes o el fideicomisario, en su caso, se nieguen a pagar las compensaciones estipuladas a favor de la institución fiduciaria; y e)Que los bienes o derechos dados en fideicomiso, en su caso, no rindan productos suficientes para cubrir estas compensaciones. Articulo º 1048 Pueden ser objeto de fideicomiso toda clase de bienes y derechos, salvo aquellos que conforme a ley sean estrictamente personales de su titular. Los bienes que se dan en fideicomiso quedan afectos al fin a que se destinan y, en consecuencia, sólo podrán ejercerse respecto de ellos los derechos y acciones que se refieran al fin mencionado, salvo los que expresamente se reserve el fideicomitente, los que para él deriven del fideicomiso mismo, o los adquiridos legalmente respecto de tales bienes, con anterioridad a la constitución del fideicomiso, por el fideicomisario o por terceros. El fideicomiso constituido en fraude de terceros podrá ser impugnado por los interesados. Articulo º 1049 -- 259 of 418 -- El fideicomiso puede constituirse para servir todas las finalidades imaginables como actividades jurídicas, siempre que sean citas y determinadas. Articulo º 1050 Quedan prohibidos: I.-Los fideicomisos secretos; II.-Aquellos en los cuales el beneficio se concede a diversas personas sucesivamente, que deban substituirse por muerte de la. anterior, salvo el caso de que la substitución se realice en favor de personas que estén vivas o concebidas ya a la muerte del fideicomitente; y III.-Aquellos cuya duración. sea mayor de 30 años, cuando se designe como beneficiarla a una persona jurídica que no sea de orden público o institución de beneficencia. Articulo º 1051 El fideicomiso será retribuido. El pago de la retribución podrá quedar a cargo del fideicomitente, de sus causahabientes o del fideicomisario. También puede autorizarse al fiduciario para que directamente se cobre la cantidad convenida de los productos de los bienes dados en fideicomiso. Articulo º 1052 La constitución del fideicomiso deberá siempre constar por escrito y ajustarse a las disposiciones legales sobre transmisión. de los derechos o transmisión de la propiedad de las cosas que se den en fideicomiso. Articulo º 1053 La institución fiduciaria tendrá todos los derechos y acciones que se requieran para el cumplimiento del fideicomiso, salvo lo dispuesto en la ley y las limitaciones que se establezcan al constituirse el mismo. -- 260 of 418 -- Estará obligada a cumplir dicho fideicomiso conforme al acto constitutivo y deberá obrar siempre como un comerciante en negocio propio, siendo responsable de las pérdidas o menoscabos que los bienes sufran por su culpa. Articulo º 1054 Las instituciones fiduciarias desempeñarán su cometido y ejercitarán sus facultades por medio de uno o más funcionarios que se designen especialmente al efecto, y de cuyos actos responderá directa ilimitadamente la institución, sin perjuicio de las responsabilidades civiles penales en que ellos incurran personalmente. La Superintendencia de Balos podrá en todo tiempo vetar la designación de los funcionarios que hubiere hecho la institución, o acordar que se proceda a la remoción de los mismos. Bastará para acreditar la personalidad de estos funcionarios la protocolización del acta en la que conste el nombramiento por el consejo o el testimonio del poder general otorgado por la institución fiduciaria, aun cuando en el acta o en el poder no se mencione especialmente el asunto o el negocio en que ostenten la representación. Los delegados podrán nombrar apoderados generales o especiales en el límite de sus propios poderes e incluso sustituir, si tuvieren facultada para ello. En este caso, la substitución debe comunicarse a la Superintendencia de Bancos a efecto del uso del veto. Articulo º 1055 En el acto constitutivo del fideicomiso, o en sus re formas, que requerirán el consentimiento del fideicomisario, si lo hubiere podrán los fideicomitentes prever la formación de un comité técnico o di distribución de fondos, dar las reglas para su funcionamiento y fijar sus facultades. Cuando la institución fiduciaria obre ajustándose a los dictámenes o acuerdos de este comité, estará libre de toda responsabilidad. Articulo º 1056 En toda clase de operaciones que signifiquen adquisición o substitución de bienes o derechos, o inversión de dinero o fondos liquidos, deberá la. institución de crédito ajustarse estrictamente a las instrucciones del fideicomitente. Cuando las instrucciones del fideicomiso no fueren suficientemente precisas, o cuando se hubiere dejado la determinación de la inversión a la discreción de la ¡institución de crédito, aquélla se realizará, necesariamente, en valores que a -- 261 of 418 -- juicio de la institución ofrezcan la mayor seguridad, procediéndose a la inversión en el menor plazo posible y a la notificación y al registro legalmente dispuestos. En toda clase de operaciones que signifiquen percepción o disposición de fondos líquidos que no hayan de ser aplicados inmediatamente a un fin específico y respecto a las cuales ni la ley, ni el contrato de fideicomiso hayan determinado la aplicación que deben recibir dichos fondos, la institución los invertirá en la forma más adecuada a su fin y que represente la mayor seguridad para el beneficiario o para el destino a que estén dedicados, llevando cuenta especial de la inversión y de sus productos. Cuando se trate de compraventas de títulos-valores, divisas, mercancías u otros bienes que sean objeto de mercado regular organizado y respecto a las cuales, al encomendar la respectiva operación, no se hubieren precisado la fecha o la cotización a que hayan de efectuarse, se llevarán a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha en que la operación fue encomendada o de aquella en que se tuvo la disponibilidad de los bienes. Si las condiciones del mercado no permitieron realizarla en este plazo, se ejecutará tan pronto como sea posible. En caso de que el mercado hubiere sufrido en perjuicio del cliente una variación que represente, por lo menos, el diez por ciento del valor de los bienes desde la fecha en que se encomendó la operación, la institución deberá solicitar, por la vía más rápida, ratificación o rectificación de las instrucciones, a no ser que resultara imposible por la naturaleza del fideicomiso o que expresamente se le hubiere dispensado de esta obligación, o también cuando, a juicio de la institución, cualquier demora en la ejecución pudiera ocasionar mayor perjuicio. Articulo º 1057 De toda percepción de rentas, frutos o productos de liquidación que realice la institución en el cumplimiento de su cometido, dará aviso al beneficiario dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su cobro. Igualmente notificará dentro del mismo plazo toda operación de inversión, adquisición o substitución de bienes, comunicando el detalle necesario para la identificación de los bienes adquiridos. En caso de que por la naturaleza del fideicomiso o por disposición expresa del fideicomitente deba suprimiese esta notificación, la institución deberá, dentro de igual plazo, inscribir la operación con el detalle anteriormente indicado, en un registro especial, fallado y sellado, que llevará la institución con carácter rigurosamente secreto. -- 262 of 418 -- Articulo º 1058 La violación del secreto propio de esta clase de operaciones, incluso ante las autoridades o tribunales en juicios o reclamaciones que no sean aquellos entablados por el fideicomitente o fideicomisario contra la institución, o viceversa, constituirá a ésta en responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades penales procedentes. Articulo º 1059 El fideicomisario tendrá, además de los derechos que se le conceden por virtud del acto constitutivo del fideicomiso, el de exigir su cumplimiento a la institución fiduciaria; el de atacar la validez de los actos que ésta cometa en su perjuicio, de mala fe o en exceso de las facultades que por virtud del acto constitutivo o de la ley le correspondan y, cuando ello sea procedente, el de reivindicar los bienes que a consecuencia de esos actos hayan salido del patrimonio objeto del fideicomiso. Cuando no exista fideicomisario determinado, o éste sea incapaz, los derechos a que se refiere el párrafo anterior corresponderán al que ejerza la patria potestad, al tutor o curador o al Ministerio Público, según el caso. Articulo º 1060 Al fideicomitente le corresponderán los siguientes derechos: 1.-Los que se hubiere reservado para ejercerlos directamente sobre los bienes afectados; 2.-Revocar el fideicomiso de acuerdo con lo dispuesto anteriormente y pedir la remoción del fiduciario. Cuando la institución fiduciaria, al ser requerida, no rinda las cuentas de su gestión dentro de un plazo de quince días, o cuando sea declarada, por sentencia ejecutoria, culpable de las pérdidas o menoscabo que sufran los bienes dados en fideicomiso, o responsable de estas pérdidas o menoscabo por negligencia grave, procederá su remoción; 3.-Nombrar nuevo fiduciario en el último supuesto del caso anterior; 4.-Obtener la devolución de los bienes al concluirse el fideicomiso, si cosa distinta no se hubiere pactado; 5.-Exigir la rendición de cuentas; 6.-Ejercer la acción de responsabilidad contra el fiduciario; y -- 263 of 418 -- 7.-En general todos los que expresamente se determinen y no sean incompatibles con los derechos legales mínimos del fiduciario o del fideicomisario o con la estructura de la institución. Articulo º 1061 El fideicomiso se extingue: I.-Por la realización del fin para el cual fue constituido; II.-Por hacerse éste imposible; III.-Por hacerse imposible el cumplimiento de la condición suspensiva de que dependa o no haberse verificado dentro del término señalado al constituirse el fideicomiso, o, en su defecto, dentro de los veinte años siguiente a su constitución; IV.-Por haberse cumplido la condición resolutoria a que haya quedado sujeto; V.-Por convenio expreso entre el fideicomitente y el fideicomisario; VI.-Por revocación hecha por el fideicomitente cuando éste se haya reservado expresamente ese derecho al constituir el fideicomiso; y VII.-En el caso del artículo 1042. Articulo º 1062 Extinguido el fideicomiso, los bienes a él destinados que queden en poder de la institución fiduciaria, serán devueltos por ella al fideicomitente o a sus herederos. Para que esta devolución surta efectos tratándose de inmuebles o de derechos reales impuestos sobre ellos, bastará que la institución fiduciaria así lo asiente en el documento constitutivo del fideicomiso y que esta declaración se inscriba en el Registro de la Propiedad en que aquél hubiere sido inscrito. SUBSECCION QUINTA Cajas de seguridad Articulo º 1063 Por el servicio de cajas de seguridad el banco se obliga, contra el recibo de las pensiones o primas estipuladas, a responder de la -- 264 of 418 -- integridad de las cajas y a mantener el libre acceso a ellas en los días y horas que se señalen en el contrato o que se expresen en las condiciones generales respectivas. Articulo º 1064 El banco responderá de todo daño que sufran los clientes a causa de violencia cometida sobre las cajas o de la apertura indebida de las mismas. Articulo º 1065 En caso de falta de pago de la pensión estipulada, o al vencer el término establecido en el contrato, la institución podrá requerir por escrito el pago al tomador de la caja, dirigiendo su comunicación en pliego certificado al domicilio señalado en el contrato. Si en el término de quince días después de hecho el requerimiento, el tomador no hace el pago de las pensiones que adeuda, ni desocupa la caja, la institución podrá proceder, ante notario, a la apertura y desocupación de la caja correspondiente, levantando inventarlo de su contenido. Articulo º 1066 El cliente tiene la obligación de no conservar en las cajas objetos que puedan producir daños ni aquellos que se prohíban por pacto expreso de acuerdo con las condiciones generales. Para responder de los daños y perjuicios que por infracción de este precepto se ocasionaran al banco, así como en el caso del artículo anterior, el banco procederá a vender mediante corredor los bienes que se extrajeron de la caja, en cuanto basten a cubrir el importe de las pensiones que adeude el tomador, o el de gastos, daños y perjuicios que se hubieren causado por abrir y desocupar la caja, quedando cualquier remanente de bienes o valores en custodia del banco y a favor del tomador. SUBSECCION SEXTA Otros servicios bancarios Articulo º 1067 -- 265 of 418 -- Los establecimientos bancarios autorizados para operar como instituciones fiduciarias, podrán emitir certificados de participación que acrediten derechos fraccionarlos sobre masas de bienes de los que la institución sea depositaria, y certificados fiduciarios que acrediten la participación de los titulares como fideicomisarios de los bienes fideicometidos a la institución emisora. También podrán emitir certificados de adeudo que incorporen los derechos o cuotas de los acreedores en las liquidaciones de sociedades o en las quiebras en que el establecimiento sea liquidador o sindico. Articulo º 1068 Las instituciones de crédito autorizadas para operar como financieras podrán intervenir en la emisión de acciones u obligaciones de sociedades. Al efecto, deberá hacerse por expertos un estudio técnico de la situación de la sociedad emisora y de las características en la ejecución, quienes redactarán un prospecto en que harán constar sumariamente todos los datos de la emisión y deberán cerciorarse de la existencia real de las garantías especificadas, que se afecten al cumplimiento de las obligaciones emitidas. Articulo º 1069 Las instituciones de crédito autorizadas para operar como fiduciarias podrán desempeñar toda clase de sindicaturas, liquidaciones, tutelas, cúratelas, comisiones, mandatos y administraciones testamentarias. CAPITULO IX DEL CONTRATO DE TRANSPORTE SECCION PRIMERA Disposiciones comunes Articulo º 1070 Por el contrato de transporte el porteador se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar, a otro, a cambio de un precio. Este contrato será mercantil cuando se preste por empresas dedicadas a ofrecer al público ese servicio. Articulo º 1071 -- 266 of 418 -- Las disposiciones de este capitulo se aplicarán al transporte terrestre y al aéreo, Se asimila al transporte terrestre el que se efectúa por lagos, lagunas, ríos y canales. Articulo º 1072 Las empresas de transporte, sean o no concesionarias, deberán ajustarse en la prestación del servicio a las siguientes bases: 1-No podrán negarse a transportar personas o cosas, si los solicitantes se ajustan a las leyes y reglamentos, tarifas y anuncios públicos; 2-Las tarifas serán de aplicación a todos los usuarios; los pactos particulares que establezcan mejores condiciones, serán válidos si se anuncian al público con la oferta de hacer extensivas sus ventajas a todo el que quiera realizar iguales prestaciones; toda derogación a las condiciones generales, que no se haga legalmente, no tendrá valor alguno y se considerará sustituida por las cláusulas indebidamente derogadas. Los transportes se efectuarán en el orden en que sean requeridos y se celebren, a menos que medien motivos muy calificados o de interés público; 3-Las tarifas se calcularán sobre la base de la proporcionalidad, de manera que en igualdad de condiciones no sea mayor el precio por igual distancia recorrida. La empresa estará obligada a combinar las diversas tarifas si la combinación resultara más beneficiosa que la aplicación aislada de una de ellas; y 4-Las empresas de transporte responderán por los accidentes, averías, daños o destrucción que durante el transporte sufran las personas o cosas transportadas, de acuerdo con los principios que después se establecen. Articulo º 1073 Las empresas de transporte no podrán funcionar si no obtienen el oportuno permiso de la Secretaría de Fomento, la cual deberá otorgarlo cuando se hayan cumplido las condiciones de la concesión, si la hubiere. La Secretaria de Fomento autorizará los horarios, tarifas y los formularios de los contratos, e inspeccionará las condiciones de prestación de los servicios. Articulo º 1074 Corresponderá a dicha Secretaría velar porque las empresas de transporte den a los usuarios las necesarias facilidades, previas a la prestación del servicio y durante éste, y entre ellas las siguientes: -- 267 of 418 -- 1-Exhibir indefinidamente sus reglamentos en lugares visibles de sus locales, y extractos convenientes en los vehículos; 2-Llevar una relación pormenorizado de las personas o cosas que transporten; 3-Proveer de los correspondientes documentos a los pasajeros y cargadores; 4-Emprender y realizar los viajes, según los horarios e itinerarios anunciados; 5-No transportar inadecuadamente substancias inflamables, explosivas o de cualquier manera peligrosas; 6-No mezclar carga y pasajeros fuera de las condiciones autorizadas; y 7-Atenerse al cupo o límite de carga de los vehículos. SECCION SEGUNDA Transporte de personas Articulo º 1075 El porteador responderá de los daños que sufran las personas transportadas, y de las pérdidas o averías de sus equipajes. Igualmente responderá de los daños que sufran por retrasos o incumplimiento del contrato, que se deban a culpa de la empresa. En los transportes aéreos, el porteador atenderá por su cuenta los gas- tos de estancia y traslado de los viajeros que se vean obligados, por razones, del servicio, a hacer altos o desviaciones imprevistas en sus rutas y horarios, aunque ello sea sin culpa del porteador. No caben limitaciones de la responsabilidad a que este artículo se refiere, salvo en lo que concierne a la cuantía de las indemnizaciones por pérdidas o averías en los equipajes, en los términos que permita el reglamento. Articulo º 1076 En los transportes combinados, cada porteador responderá en los límites del recorrido que atienda. Sin embargo, los daños por retrasos o interrupciones del viaje se determinarán en razón del recorrido completo. -- 268 of 418 -- Articulo º 1077 Si el viaje no pudiere realizarse, o se retrasara con exceso, el viajero podrá pedir la resolución del contrato. Articulo º 1078 El boleto o billete que la empresa proporcione al viajero, deberá expresar la denominación de aquélla, la fecha del viaje, el plazo de validez, los puntos de salida y llegada y el precio. Para los equipajes, deberá proporcionarse un documento que identifique a la empresa porteadora y exprese el número y el peso de los bultos, con las demás menciones que se estimen necesarias. La empresa concederá a cada pasajero el transporte gratis de un niño hasta de diez años de edad. SECCION TERCERA Transporte de cosas Articulo º 1079 El porteador asume las obligaciones y responsabilidades derivadas de la traslación de las cosas, aunque utilice los servicios de sus empleados o de terceros. Salvo pacto en contrario, el porteador podrá estipular con otros la traslación de las cosas. Articulo º 1080 Si en la carta de porte única se previere la intervención sucesiva de varios porteadores, todos responderán solidariamente de la ejecución del contrato, desde el punto de partida hasta el de llegada. El porteador que fuere demandado por el incumplimiento o por responsabilidades derivadas del contrato, podrá dirigirse contra los demás, si no fuere responsable del hecho reclamado. Si se comprobaré que el mismo ocurrió durante el recorrido que corresponde a un porteador, éste deberá pagar íntegramente; en caso contrario, la indemnización se -- 269 of 418 -- prorrateará entre los porteadores, según los recorridos a su cargo, con excepción de aquellos que prueben que en los suyos no fue donde aconteció el daño. A este efecto, los porteadores sucesivos tendrán derecho a que se haga constar en la carta de porte, o en acta separada, el estado de las cosas en el momento de recibirlas. La falta de declaración expresa en contra hace presumir el buen estado de las cosas y su conformidad con la declaración de la carta de porte. Articulo º 1081 El último porteador representará a los demás para cobrar las prestaciones respectivas derivadas del contrato, y para ejercer el derecho de retención y los privilegios que por el mismo les correspondan. Si omitiere realizar los actos necesarios para el cobro o para el ejercicio de esos privilegios responderá de las cantidades debidas a, los demás portadores, quedando a salvo el derecho de éstos para dirigirse directamente contra el destinatario o cargador, según se hubiere convenido. Articulo º 1082 El cargador deberá indicar con exactitud al porteador la dirección del destinatario o el lugar de entrega, el número, forma de embalaje, peso y contenido de los fardos, plazo de entrega, y la vía que deberá seguirse para el transporte, así como el precio de los objetos de valor. Deberá proporcionarle los documentos necesarios para el libre tránsito y pasaje de carga. El cargador soportará todos los daños que resulten de la falta o inexactitud de las declaraciones y documentos, y deberán indemnizar al porteador de los perjuicios que se le causen por las mismas. Articulo º 1083 El porteador estará obligado a recibir las cosas que se le entreguen en las condiciones, tiempo y lugar convenido Articulo º 1084 El cargador y remitente cuidará de que las cosas sean embaladas convenientemente, y serán responsables de los daños provenientes de los daños ocultos en el embalaje. El porteador , a su vez, responderá de los daños que convengan de defectos aparentes del embalaje, si acepto las cosas sin reservas. Articulo º 1085 -- 270 of 418 -- El cargador deberá designar los efectos con expresión de su calidad, pero el porteador podrá exigir la apertura o reconocimiento de los bultos, en el apto de su recepción Articulo º 1086 El contrato de transporte podrá rescindirse a voluntad del cargador, antes o después de comenzado el viaje, pagando en el primer caso el porteador la mitad y en el segundo la totalidad del aporte, siendo obligación suya recibir los efectos en el punto en el día en que la rescisión se verifique. Si no cumplieren con esta obligación, o no cubriere el importe al contado, el contrato no quedará rescindido. Si la realización o continuación del transporte fuere imposible, o se retrasare excesivamente por causas no imputables al porteador, éste pedirá instrucciones inmediatamente al cargador y proveerá a la custodia de las cosas. Si fuere imposible pedir instrucciones al cargador, o si las recibidas no pudieren cumplirse, el porteador podrá depositar las cosas, o si éstas pudieran deteriorarse rápidamente, podrá venderlas en la forma fijada para los comisionistas. El porteador informará sin dilación al cargador, del depósito o de la venta. El porteador tendrá derecho a que se le reembolse los gastos. Si el transporte ya hubiere comenzado, tendrá también derecho al pago de una parte del precio proporcional al espacio recorrido, a no ser que la interrupción del transporte se deba a la pérdida total de las cosa por caso fortuito. Articulo º 1087 El porteador de mercaderías o efectos, deberá extender al cargador una carta de porte, de la que este podrá pedir una copia. en dicha de aporte se expresará: I.- El nombre razón social o denominación y domicilio del cargador y del porteador. II.- El nombre, razón social y denominación de la persona a quien o a cuya orden vayan dirigidos los efectos, o si han de entregarse al portador de la misma carta; III.- La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos que se contengan; -- 271 of 418 -- IV.- El precio y los gastos de transporte, tarifas aplicadas y la indicación de estar los portes cobrados o por cobrar; V.- La fecha y lugar de expedición del documento; VI.- La fecha y lugar de entrega al portador; VII.-El lugar y plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario; VIII- Mención del medio de transporte y de las rutas que deban seguirse; IX.- La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediare algún ; y X.- La mención de ser carta de porte. Articulo º 1088 La carta de porte puede ser a favor del consignatario, a la orden de éste o al portador, debiendo extenderse en libros talonarios. Los interesados podrán pedir copias de ellas, las que se expedirán expresando en las mismas su calidad de tales. el tenedor legítimo de la carta de porte se subrogará por ese solo hecho en las obligaciones y derechos del cargador. Articulo º 1089 Los títulos legales del contrato entre el cargador y el porteador serán las cartas de porte, por cuyo contenido se decidirán las cuestiones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento, sin admitir más excepciones que la falsedad y el error material en su redacción. Articulo º 1090 Cuando se extraviaron las cartas de porte, las cuestiones que surjan se decidirán por las pruebas que rindan los interesados, incumbiendo siempre al cargador la relativa a la entrega de la carga. Articulo º 1091 La omisión de alguna de las circunstancias requeridas en el artículo 1087 no invalidará la carta de porte, ni destruirá su fuerza probatoria, pudiéndose rendir las pruebas relativas a los requisitos omitidos. Articulo º 1092 -- 272 of 418 -- La empresa porteadora deberá utilizar la ruta convenida; pero si ésta no se hubiere expresado, podrá fijarla aquélla; mas el importe que se cobre será el más bajo que pueda obtenerse, de acuerdo con las tarifas aplicables, cualquiera que sea la ruta que se siga, menos que la más corta o de más bajo costo estuviera interrumpida, pues en este caso se cobrará el servicio por la línea o ruta utilizada. Articulo º 1093 El cargador o remitente podrá variar la consignación de las mercancías, mientras estuvieron en camino, si diere con oportunidad la orden respectiva al porteador y le entregare la carta de porte expedida a favor del primer consignatario. También podrá variar, dentro de la ruta convenida, el lugar de la entrega de la carga, sí da oportunamente al porteador la orden respectiva, paga la totalidad del flete estipulado y canjea la carta de porte primitiva por otra en la que deberá indicarse el nuevo consignatario si lo hubiere, Articulo º 1094 El porteador deberá poner las cosas transportadas a disposición del destinatario, en el lugar, en el plazo y con las modalidades indicadas en el contrato, o, en su defecto, por los usos. La carga que una empresa no pueda entregar dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del plazo en que debió hacerlo, se considerará perdida. Si la entrega de las cosas no debiere realizarse en el domicilio del destinatario, el porteador le dará aviso inmediato de la llegada de las cosas transportadas. Articulo º 1095 El consignatario deberá recibir las cosas sin demora, siempre que reúnan las condiciones indicadas en la carta de porte; e incluso cuando parte de los objetos estuvieron averiados, deberá recibir los que estén ilesos, siempre que separados de los anteriores no sufrieron disminución en su valor. Articulo º 1096 También estará obligado a abrir y reconocer los bultos en el acto de su recepción, si el porteador lo solicitara; pero si el consignatario rehusare cumplir con esta obligación, el porteador quedará libre de responsabilidad que no provenga de fraude o dolo. -- 273 of 418 -- Articulo º 1097 En caso de que el destinatario no aparezca o no se presente a recoger los objetos en los plazos estipulados, el porteador podrá promover su depósito ante la autoridad judicial del lugar en que debiera efectuarse la entrega, si en él no se encontrara al consignatario o a quien lo represente, o si hallándolo rehusare recibirlos; previo siempre el reconocimiento de su estado por peritos. Articulo º 1098 El consignatario deberá devolver la carta de porte; pero si la hubiere extraviado, dará recibo de los objetos entregados, que producirá los mismos efectos que la devolución de aquélla. Si la carta de porte fuere a la orden o al portador, deberá obtenerse un duplicado con los requisitos que se establecen para los títulos-valores. La devolución de la carta de porte cancelará las obligaciones y acciones derivadas del contrato, salvo cuando en el mismo acto se hagan constar por escrito las reclamaciones que las partes quieran reservarse. Articulo º 1099 El porteador que efectuare la entrega de las cosas sin cobrar los propios créditos (portes por pagar), o el valor de las cosas (envíos C. 0. D.), o sin exigir el depósito de las sumas discutidas, será responsable frente al remitente del importe de las cantidades debidas al mismo, y no podrá exigirle el pago de lo que debiere por el transporte, quedando a salvo las acciones en contra del destinatario. Articulo º 1100 Las empresas de transporte serán responsables de los daños que sufran los efectos transportados, resultantes de pérdida total o parcial de los mismos, de averías o de retrasos, a menos que prueben que aquellos se debieron a vicio propio de la cosa, a caso fortuito, a hechos o a instrucciones del cargador o del destinatario. -- 274 of 418 -- Se consideran hechos o instrucciones del cargador o del destinatario, que hacen presumir la irresponsabilidad del porteador, los siguientes: I -Que las cosas se transporten a petición escrita del remitente, en vehículos descubiertos, siempre que por la naturaleza de aquéllas debieren transportarse en vehículos cerrados o cubiertos; II.-Que las cosas se despachen sin embalaje, o con uno defectuoso o inadecuado a su naturaleza; la falta o el defecto del embalaje se hará constar en la carta de porte; III.-Que se trate de efectos que por su naturaleza, por el calor o por otra causa natural, estén expuestos a pérdida o avería total o parcial, particularmente por rotura, oxidación, deterioro ulterior y merma. Para los efectos de esta fracción se observarán las siguientes reglas: l-Las empresas deberán formar la tabla de las mercancías que deban considerarse sujetas a la merma, y, tomando en cuenta su naturaleza, la estación y demás circunstancias que puedan influir, fijarán la proporción de merma de la que no serán responsables; 2-Las empresas pueden eximirse de la responsabilidad aun cuando la merma exceda de lo normal, si se trata de mercancías cargadas por el remitente o descargadas por el consignatario; y 3-En caso de pérdida total, la empresa no tiene el derecho de reducir su responsabilidad por causa de merma. IV.-EL transporte de explosivos, sustancias inflamables o corrosivas, y otros artículos de naturaleza peligrosa; V.-Que las cosas sean transportadas bajo el cuidado de persona puesta con ese objeto por el remitente, a menos que la avería sea imputable a la empresa y en absoluto independiente del cuidador; y VI.-Cuando la carga y descarga de las mercancías sean hechas por el remitente o por el consignatario, y siempre que el vehículo no tenga lesión exterior que haya podido dar lugar a la pérdida o a la avería. En este caso, tendrá el remitente los derechos siguientes: 1-Sellar el vehículo, con su propio sello, o hacer que en su presencia sea sellado con los sellos de la empresa de transportes; -- 275 of 418 -- 2-Hacer que se rompan los sellos en presencia de la persona autorizada para recibir la carga y de un empleado de la empresa. A falta de la primera, la ruptura de los sellos se hará en presencia de cualquier autoridad que tenga fe pública. La empresa tendrá derecho de pedir, antes que se rompan los sellos, una constancia escrita del estado de los mismos; y 3-Cuando para cumplir disposiciones fiscales deba ser abierto el vehículo antes de llegar a su destino, el empleado fiscal examinará previamente los sellos y tomará razón de su estado y de su número; terminada la operación que motivó la apertura del carro, el mismo empleado expedirá un documento, haciendo constar el número y el estado de los sellos antes de abrir el vehículo y el número de bultos, ni por el peso de la mercancía que exprese la carta de porte. Articulo º 1101 La responsabilidad de la empresa porteadora quedará limitada en los siguientes casos: I.-Cuando el remitente declare unos efectos que causen un porte inferior al que causarían los realmente embarcados, la responsabilidad será por las cosas declaradas; y II.-Cuando el remitente declare efectos diferentes y de valor superior a los realmente embarcados, la responsabilidad será por las cosas contenidas en la carga. Articulo º 1102 Las empresas de transporte no tienen derecho para limitar la responsabilidad que este Código les impone, excepto en los casos siguientes: I.-Aquellos en que una tarifa fije cuotas más bajas que las ordinarias, a cambio de que la empresa asuma la obligación de pagar por las cosas, en caso de pérdida, no su valor real, sino uno menor señalado en la tarifa; y, II.-Aquel en que la tarifa sea reducida porque la empresa quede relevada de responsabilidad o limitada ésta por retardo que le sea imputable en la entrega de las cosas. -- 276 of 418 -- En cualquiera de los casos a que se contraen las fracciones anteriores, es condición indispensable que la tarifa reducida a que las mismas se refieren, exista a la par que otras generales, en que no se anule o limite la responsabilidad de la empresa, pudiendo el público elegir libremente la aplicación de una u otra tarifa. Articulo º 1103 Salvo pacto en contrario, la responsabilidad de las empresas sujetas a concesión, en los casos de pérdida o de avería, comprende la obligación de pagar el valor de los efectos porteados, declarado en el lugar y día de la entrega para su transporte, y los daños conforme a este Código. Articulo º 1104 Las acciones derivadas del contrato de transporte prescribirán en un año a partir de la fecha en que pudieron ejercerse. CAPITULO X CONTRATO DE SEGURO SECCIÓN PRIMERA Disposiciones generales sobre el contrato de seguro SUBSECCIÓN PRIMERA Concepto, carácter de las disposiciones. Su alcance Articulo º 1105 Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se compromete a pagar a cambio de una prima, una indemnización para atender la necesidad económica provocada por la realización del riesgo. El contrato de seguro será siempre mercantil. Articulo º 1106 Las disposiciones de este Capítulo tienen carácter imperativo, salvo los casos en que se dispone expresamente lo contrario, y se Aplicarán, en cuanto no sean contradictorias con leyes especiales, al seguro marítimo. Articulo º 1107 -- 277 of 418 -- Sólo podrán actuar como aseguradoras las empresas de seguros autorizadas por el Poder Ejecutivo, que se organicen y actúen de acuerdo con los preceptos de este Código y de la ley orgánica respectiva. Articulo º 1108 Las ofertas de celebración, prórroga, modificación o restablecimiento de un contrato, obligarán al Proponente durante el término de quince días, o de treinta cuando fuere necesario practicar examen médico, si no se fija un plazo menor para la aceptación. Articulo º 1109 Se considerarán aceptadas las ofertas de prórroga, modificación o restablecimiento de un contrato, hechas en carta certificada con acuse de recibo, si la empresa aseguradora no contesta dentro del plazo de quince días, contados desde el siguiente al de la recepción de la oferta, siempre que no estén en pugna con disposiciones imperativas de este Código o de la ley especial respectiva. Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a las ofertas de aumentar la suma asegurada y en ningún caso al seguro de personas. Articulo º 1110 Los contratos de seguros mutuos no se perfeccionarán desde el momento en que el proponente tuviere noticia de la aceptación de la oferta, sino que será necesario que éste reúna los requisitos que la ley o los estatutos de la empresa establezcan para la admisión de nuevos socios. Articulo º 1111 Las condiciones generales del seguro deberán figurar en el texto de la solicitud que el interesado dirija a la empresa. El proponente no estará obligado por su oferta, si no se cumple con esta disposición, La solicitud u oferta firmada por él será la base para el contrato, sí la empresa le comunica su aceptación dentro de los plazos que fija el artículo 1108. Articulo º 1112 -- 278 of 418 -- El seguro podrá contratarse por cuenta propia o por cuenta de otro, con la designación de la persona del tercero asegurado o sin ella. En caso de duda, se presumirá que el contratante obra por cuenta propia, Articulo º 1113 Los agentes que sean autorizados por una empresa de seguros para que celebren contratos, podrán recibir las ofertas, rechazar las declaraciones escritas de los proponentes, cobrar las primas vencidas, extender recibos, as! como proceder a la comprobación de los siniestros que se realicen. Articulo º 1114 Respecto al asegurado, se reputará que el agente podrá realizar todos los actos que por costumbre constituyan las funciones de Un agente de su categoría y los que de hecho efectúe habitualmente con autorización de la empresa; pero no podrá, salvo autorización expresa, modificar en ningún sentido las condiciones generales fijadas en la póliza. SUBSECCION SEGUNDA La póliza Articulo º 1115 El contrato de seguro, así como sus condiciones y reformas, se probará por escrito. Articulo º 1116 La empresa aseguradora estará obligada a entregar al contratante del seguro, una póliza en la que consten los derechos y obligaciones de las partes. La póliza deberá contener: I -Los nombres, domicilios de los contratantes y firma de la empresa aseguradora; II.-La designación de la cosa o de la persona asegurada; III.-La naturaleza de los riesgos garantizados; IV.-El momento a partir del cual se garantiza el riesgo y la duración de esta garantía; V.-El monto de la garantía; -- 279 of 418 -- VI.-La cuota o prima del seguro; y VII.-Las demás cláusulas que deban figurar en la póliza de acuerdo con las disposiciones legales, así como las convenidas lícitamente por los contratantes. Articulo º 1117 La empresa aseguradora tendrá la obligación de expedir, a solicitud y a costa del asegurado, copia o duplicado de la póliza, así como de las declaraciones hechas en la oferta. Articulo º 1118 Las pólizas podrán ser nominativas, a la orden o al portador. Articulo º 1119 La empresa aseguradora podrá oponer al tenedor de la póliza o a los terceros que invoquen el beneficio, todas las excepciones oponibles al suscriptor originario, sin perjuicio de oponer las que tenga contra el reclamante. Articulo º 1120 Cuando se pierda o destruya una póliza, a la orden o al portador, podrá pedirse la cancelación y reposición de la misma siguiéndose un procedimiento igual al que se establece para la cancelación y reposición de títulos-valores. SUBSECCION TERCERA El riesgo Articulo º 1121 El riesgo es el evento posible, incierto, de existencia objetiva, previsto en el contrato, de cuya realización depende el vencimiento de la obligación a cargo del asegurador. Articulo º 1122 -- 280 of 418 -- Un acontecimiento futuro se considerará incierto aunque la incertidumbre concierna sólo al momento de su realización. Articulo º 1123 No será lícito el seguro, sino sobre riesgos cuya probabilidad matemática de realización pueda calcularse. No se autorizará el funcionamiento de compañías de seguros, ni se aprobará ningún plan de éstas que no descanse sobre cálculos de probabilidades, relativos a los riesgos que se trata de asegurar, establecidos de acuerdo con las exigencias de la técnica. Articulo º 1124 Para que un suceso posible o incierto pueda ser considerado como riesgo asegurable, se requiere que su realización implique un perjuicio patrimonial, en la forma de daño, de lucro cesante o de no percepción de provechos esperados. Articulo º 1125 El contrato de seguro será nulo si en el momento de su celebración el riesgo no existía, por no haber existido nunca, por haber desaparecido o por haberse realizado el siniestro. Sin embargo, los efectos del contrato podrán hacerse retroactivos por convenio expreso de las partes contratantes, si ambas proceden de buena fe. Si el riesgo dejare de existir después de la celebración del contrato, éste se resolverá de pleno derecho, y la prima se deberá únicamente por el año en curso, a no ser que los efectos del seguro deban comenzar en un momento posterior a la celebración del contrato y el riesgo desapareciera en el intervalo, en cuyo caso la empresa sólo podrá exigir el reembolso de los gastos. Articulo º 1126 La agravación esencial del riesgo previsto permite a la empresa aseguradora dar por concluido el contrato. La responsabilidad concluirá quince días después de haber comunicado su resolución al asegurado. Articulo º 1127 -- 281 of 418 -- Pueden asegurarse uno o varios intereses sobre una misma cosa o persona, y uno o varios intereses sobre conjuntos unitarios de cosas o personas. Los seguros colectivos de cosas o personas se caracterizarán por la unidad y divisibilidad del contrato, y por la substituibilidad de las unidades aseguradas. Articulo º 1128 La empresa aseguradora responderá de todos los acontecimientos que presenten el carácter del riesgo cuyas consecuencias se hayan asegurado, a menos que el contrato excluya expresa y claramente determinados acontecimientos. SUBSECCION CUARTA La prima Articulo º 1129 La obligación de pagar la prima recaerá sobre el contratante del seguro, con las siguientes excepciones: I.-En el seguro por cuenta de terceros, la empresa aseguradora podrá reclamar del asegurado el pago de la prima cuando el contratante que obtuvo la póliza resulte insolvente; 2-Si la cosa asegurada cambia de dueño, el adquirente pagará las primas, pero por las vencidas o pendientes en el momento de la adquisición responderán solidariamente el propietario anterior y el nuevo adquirente; 3-En caso de quiebra o concurso del asegurado, la masa le sucederá en el contrato; y 4-Los acreedores privilegiados, hipotecarios o prendarios, terceros asegurados, beneficiarios o cualesquiera otros que t
Articulo 1343
, se dará preferencia a los que se dediquen a las mis. mas actividades que el quebrado, o a las más similares posibles. Articulo º 1348 En cada Juzgado de Letras de lo, Civil se llevará una lista de las personas que pueden ser designados síndicos. La Secretaria de Hacienda, Crédito Público y Comercio (*) cuidará de preparar, imprimir y repartir las listas referidas, con la cooperación de las Cámaras de Comercio e Industrias. Articulo º 1349 Por motivos que se consignarán en la sentencia de declaraci6n, los jueces podrán nombrar síndicos a instituciones o personas no comprendidas en las listas mencionadas. Articulo º 1350 No se nombrará para una nueva sindicatura al comerciante individual o colectivo que ya fuere sindico, a no ser que no aceptare ninguno de los que suelen serlo en la categoría correspondiente. Articulo º 1351 El cargo de sindico es de desempeño obligatorio. -- 333 of 418 -- Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comunicación del nombramiento, la persona designada aceptará el cargo o solicitara del juez, con expresión de las causas que para ello tuviere, que lo releve del puesto conferido. El silencio del sindico nombrado se estimara como aceptación. El juez calificara las causas y confirmando relevara del cargo al sindico, con designaci6n de otro en esto caso. Articulo º 1352 Si aceptado el cargo, el sindico nombrado se negare a su desempeño, responder de todos los daños y perjuicios que se ocasionen por ello a la quiebra, e incurrirá en multa de cincuenta a mil lempiras Articulo º 1353 Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comunicación de la existente de un motivo legal de incompatibilidad o incapacidad, el juez calificara las causas alegadas y, en su caso, nombrara nuevo sindico. Articulo º 1354 El sindico tendrá el carácter de auxiliar de la administración de justicia. Articulo º 1355 El sindico no podrá delegar su cargo; mas, para el desempeño de las funciones que le correspondan, fuera del asiento del juzgado, podrá valerse de mandatario y representantes, de cuya designación dará cuenta al juez. Este, de oficio o a petición del sindico, podrá acordar que se expidan exhortos para el cumplimiento de los actos u operaciones necesarios. Articulo º 1356 Serán derechos y obligaciones del sindico los exigidos por la buena conservación y administraci6n ordinaria de los bienes de la quiebra, y entre ellos los siguientes: I.-Tomar posesión de la empresa y de los demás bienes del quebrado; II.-Redactar el inventario de la empresa y de los demás bienes del mismo; III.-Formar el balance, si el quebrado no lo hubiere presentado, y en caso contrario, rectificarlo si procediere, o darle su visto bueno; -- 334 of 418 -- IV.-Recibir y examinar los libros, papeles y documentos de la empresa y asentar en los primeros la correspondiente nota de visado debiendo guardar secreto lo que por ellos supiere con las excepciones que resulten del cumplimiento de sus obligaciones; V.-Depositar dentro de las setenta y dos horas el dinero recogido en la ocupación o con ocasión de la venta de los bienes ocupados, en el establecimiento bancario quo el juez le indique, Serán derechos y obligaciones del sindico los exigidos por la buena conservación y administraci6n ordinaria de los bienes de la quiebra, y entre ellos los siguientes: VI.-Rendir al juez, antes de que se celebre la junta de acreedores, a que se refiere la fracción V del articulo 1332, un detallado informe, vista la oportuna memoria del quebrado, si se hubiere presentado, acerca de las causas que hubieren dado lugar a la quiebra, circunstancias particulares del funcionamiento de la empresa, estado de sus libros, época a la que se retrotrae la quiebra, gastos personales y familiares del quebrado, responsabilidad de éste, así como cuantos datos juzgue oportunos; VII.-Establecer la lista provisional de los acreedores que se fueren presentando; VIB.-Hacer las propuestas del personal necesario en interés de la quiebra; IX.-Llevar la contabilidad de la quiebra; y X.-Cuidar de la publicidad de las sentencias y demás actos similares. Cuando la ley no determine un plazo para el cumplimiento de las obligaciones que incumben al sindico, el juez fijará el término Articulo º 1357 Corresponderá también al sindico: I.-Presentar a la junta de acreedores proposiciones de convenio, previa aprobación judicial; II.-Ejercitar y continuar todos los derechos y acciones que correspondan al deudor, con relación a sus bienes, y a la masa de acreedores contra el deudor, contra terceros y contra determinados acreedores de aquella; III.-Proponer al juez la continuación de la empresa del quebrado, su venta, o la de algunos de sus elementos o de los otros bienes de la quiebra, en las -- 335 of 418 -- circunstancias y con los efectos que en la ley se determinan, así como todas las demás medidas extraordinarias aconsejadas en bien de la masa de la quiebra. Articulo º 1358 Contra los actos u omisiones del sindico podrán reclamar el quebrado, la intervenei6n, cualquier acreedor y el agente del Ministerio Público, ante el juez, quien resolver dentro de tres días. Contra la detención de este procede la apelación en el efecto devolutivo. Articulo º 1359 El sindico trimestralmente rendirá cuentas de su gestión, y un informe sobre el estado de la quiebra. Con el informe y la cuenta se dari vista al quebrado y a la intervención por tres días, y en audiencia que se celebrará dentro de los tres siguientes, el juez dictará resolución, aprobando o desaprobando las cuentas. Siempre que el juez lo decida, de oficio, o a petición de la intervención o del quebrado, el sindico deberá rendir cuentas e informar del estado de la quiebra, dentro de un plazo de tres días a contar de aquel en que se le comunicare dicho acuerda. La resolución dictados en el incidentes de cuentas, es apelable en el efecto devolutivo. Los libros y documentos del quebrado quedarán siempre en la empresa, si ésta hubiere continuado sus actividades. Articulo º 1360 La intervención tiene la obligación de comunicar a los acreedores los datos relativas a las cuentas y estado de la quiebra, para que usen de sus derechos, en relación con las decisiones adoptadas. Articulo º 1361 El nombramiento de sindico podrá ser impugnado por el quebrado o por cualquier acreedor dentro de los tres días siguientes a su publicación. -- 336 of 418 -- La impugnación, que deberá basarse en motivo legal, se tramitará como los incidentes. Articulo º 1362 El sindico será removido de plano, si dejare de rendir la cuenta trimestral o extraordinaria, o de garantizar su manejo en los terminas de la ley. Será removido a solicitud de parte, mediante incidente, por mal desempeño de su cargo, por incumplimiento de otras obligaciones, o por comprobarse alguno de los impedimentos regales. En esas mismas circunstancias, el juez podrá removerlo de oficio. Articulo º 1363 La impugnación del nombramiento de sindico hecha por el quebrado o por los acreedores, no suspenderse la continuación de la quiebra, ni la entrada del sindico en el ejercicio de sus funciones. El juez podrá, no obstante, acordarlo contrario teniendo en cuenta lo dispuesto en la fracei6n III del articulo 1341. Articulo º 1364 El sindico que cese en el desempeño de su cargo, no quedara libre de responsabilidad, no tendrá derecho a la percepción de sus honorarios hasta que, habiendo tomado posesión su substituye y con Vista de su informe, resuelva el juez. Articulo º 1365 El sindico será responsable ante la masa de los daños y perjuicios que cause en el desempeño de sus funciones, por no proceder como un comerciante diligente en negocio propio. Articulo º 1366 El síndico percibirá como únicos honorarios: -- 337 of 418 -- I-El ocho por ciento del importe de las ventas que se ligan para la buena conservaci6n y administración ordinaria de los bienes dela quiebra; II.-Cuando las ventas se hagan para liquidar los bienes de la quiebra: a) Ocho por ciento del producto de la venta de los mismos, si ésta no excediere de quince mil lempiras; b) Cuatro por ciento por el exceso hasta doscientos mil lempiras; y c) Dos por ciento por cualquier exceso mayor; III.-Cuando la empresa continué en actividad hasta la liquidación de las existencias, los honorarios se devengaran, según las escalas de la fracción anterior, con un aumento de dos por ciento; IV.-Si la empresa continua en marcha temporalmente y luego se procede a su liquidación en las formas anteriores, se tendrá en cuenta lo dispuesto en las fracciones que anteceden; V.-Si la empresa se enajena como tal, el porcentaje será igual al establecido en la fracción sobre el importe de la misma, aumentado en un dos por ciento; y VI.-Si la quiebra se concluye por convenio, se aplicarán las reglas fijadas en las fracciones anteriores; pero, si los bienes vuelven a la administración del quebrado, se considerarán como enajenados sólo para los efectos de este articulo. CAPITULO III DE LA INTERVENCION Articulo º 1367 Para representar los intereses de los acreedores en la vigilancia de la actuación del sindico y de la administración de la quiebra, se nombran uno, tres o cinco interventores a juicio del juez, según la cuantía e importancia de la quiebra, que constituirán la intervención de la misma. Igualmente podrán nombrarse los suplentes necesarios. Articulo º 1368 -- 338 of 418 -- El juez en la sentencia en que declare la quiebra, nombrará provisionalmente los interventores hasta que en junta de acreedores éstos hagan el nombramiento definitivo. Sólo en los casos en que el juez desconozca quienes sean los acreedores del quebrado, podrá designar como interventores a personas que no tengan la mencionada condición. En este caso, procederá a la inmediata substitución del interventor o interventores provisionales que no sean acreedores, tan pronto como dispongan de los necesarias datos. Articulo º 1369 El nombramiento de interventores se hará por la junta de acreedores en votación nominal. Si se hubieren de elegir tres interventores, dos serán designados por los votos que representen la mayoría de los créditos presentes. El tercer interventor se nombrará por los acreedores presentes que no formaron la mayoría. Lo mismo se hará si los interventores hubieren de ser cinco, pero entonces la minoría designara dos de ellos. A estos efectos, cada acreedor presente sólo podrá votar por dos o tres interventores, según que hayan de ser tres o cinco los nombrados. En la propia junta en que se designen los interventores y en la misma forma que éstos, podrá proveerse el nombramiento de sus suplentes. Articulo º 1370 De oficio o a petición de cualquier acreedor o de la intervención provisional, el juez convocará la junta de acreedores para que se haga el nombramiento de la intervención definitiva. Articulo º 1371 Los interventores desempeñarán su cargo todo el tiempo que dure la quiebra, pero podrán ser removidos por el juez en los mismos casos y circunstancias que los síndicos. -- 339 of 418 -- La junta de acreedores puede remover a todos o a alguno de los interventores, siempre que haga la designación de substitutos, si no hubiere suplentes. La remoción de los interventores designados por la minoría, no consentida por los dos tercios de ésta, implica la de toda la intervención. Articulo º 1372 El juez hará saber su designación a los acreedores elegidos como interventores, que no estuvieren presentes en la junta en que fueren nombrados, mediante notificación personal, y convocará a todos a una reunión, que se celebrara dentro de los seis días siguientes a aquel en el que hubieren quedado notificados, para que acuerden las medidas necesarias para el funcionamiento de la intervención y debido cumplimiento de las tareas que les competen. Articulo º 1373 Los acuerdos de la intervención se tomaran por mayoría absoluta de votos de los interventores que la compongan. Articulo º 1374 Los acreedores designados como interventores, y sus suplentes, deberán aceptar o renunciar al cargo antes de que transcurran las setenta y dos horas siguientes a la notificación de su nombramiento. La aceptación del cargo de interventor es voluntaria, pero una vez aceptado no puede renunciarse sino por causa muy grave a juicio del juez, que la calificara de plano y sin más recurso que el de responsabilidad. Articulo º 1375 De no existir suplentes, las vacantes que se produzcan en la intervención serán cubiertas por los acreedores que el juez designe dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a la producción de aquellas, en tanto que los acreedores usan de su derecho, según, el articulo 1369. Articulo º 1376 -- 340 of 418 -- Corresponderán a la intervención todas las medidas que sean pertinentes en interés de la quiebra y de los derechos de los acreedores, y entre ellas las siguientes: I.-Recurrir las decisiones del juez y reclamar las del sindico que estime perjudiciales para los intereses de los acreedores o los derechos que las leyes les conceden; II.-Pedir la remoción del sindico y ejercer las acciones de responsabilidad contra el juez; III.-Solicitar del juez que ordene la comparecencia ante ella del quebrado o del sindico para que la informen sobre los asuntos de la quiebra., El juez dispondrá lo necesario para ello, salvo causa grave, que expresan; IV.-Designar a uno o más interventores para que asistan a todas las operaciones de la administración de la quiebra y de la liquidación o a aquellas que específicamente se señalen; V.-Informar al juez sobre todos los actos de administraci6n extraordinaria que éste deba autorizar y sobre todo lo demás, cuando así lo estime necesario, o el juez o el sindico lo soliciten; VI.-Pedir al juez la convocatoria extraordinaria de la junta de acreedores; VII.-Informar bimestralmente y por escrito a los demás acreedores de la marcha y estado de la quiebra y, oportunamente, de aquellas resoluciones del sindico o del juez que puedan afectar a los intereses colectivos o a los particulares de alguno o algunos de los acreedores; y VIII.-Las demás que la ley le atribuya expresamente o que en general conceda a los acreedores. Articulo º 1377 La intervención designará a uno de sus miembros que se entenderá con el juez y el sindico, y que tendrá la representación de la misma en autos. Articulo º 1378 Los interventores, para el exacto cumplimiento de las atribuciones que se les confieren, tendrán, incluso individualmente, la más amplia libertad de examinar los libros, correspondencia y demás papeles de la quiebra. -- 341 of 418 -- Articulo º 1379 Los interventores tendrán derecho a una retribución que fijara el juez y que no se hará efectiva hasta el momento de la conclusión de la quiebra. Articulo º 1380 Los interventores responderán ante los acreedores en términos análogos a los que fijan la responsabilidad del sindico frente a la masa. Articulo º 1381 Si la intervención no pudiere integrarse ni aún con carácter provisional, por no existir suficiente número de acreedores, por no aceptar el cargo los designados, por su residencia en el extranjero u otros motivos semejantes, el juez dictara resolución exponiendo las causas que impiden la existencia o el funcionamiento de la intervención. Si en cualquier momento posterior fuere posible el nombramiento de la intervención o la continuación de sus funciones, el juez lo hará de oficio o a petición de cualquier acreedor, del sindico o del quebrado. CAPITULO IV DE LA JUNTA DE ACREEDORES Articulo º 1382 La junta de acreedores se reunirá ordinariamente en los casos previstos por la ley y en los extraordinarios en que sea necesario. Articulo º 1383 La junta de acreedores será convocada por el juez. La convocatoria se hará saber mediante notificación personal a la intervención, al quebrado y al sindico. -- 342 of 418 -- Los demás acreedores se tendrán por legalmente notificados como efecto de la publicación dada a la convocatoria. Articulo º 1384 Será nula cualquier resolución que recaiga sobre asuntos no comprendidos en el orden del día, salvo que estuvieren presentes y consientan todos los que deben ser notificados. Articulo º 1385 Las convocatorias de juntas de acreedores se publicarán del modo establecido para la sentencia de declaración de quiebra. Articulo º 1386 Los acreedores asistirán a la junta por si o por apoderado que podrá ser constituido en escrito privado o por telegramas dirigido al juez, no sujeto a ratificación. En este último caso, el jefe de la oficina expedidora deberá certificar la identidad de quien otorga la representación. El quebrado podrá también hacerse representar, a no ser que el juez haya dispuesto su presencia personal. El juez proveerá lo necesario para el buen funcionamiento y orden de las juntas de acreedores, Articulo º 1387 La junta quedará constituida cualquiera quo sea el número de acreedores que concurran y de créditos representados. Articulo º 1388 Cada acreedor tendrá un voto y, salvo en los casos en que la ley exija mayorías especiales o mayorías de capital, la junta podrá adoptar acuerdos por simple mayoría de acreedores presentes. Al votar cada acreedor se hará constar la cantidad que a tales efectos le ha sido reconocida. -- 343 of 418 -- Los cesionarios de créditos fraccionados sólo tendrán entre todos el voto que correspondería al cedente, a menos que prueben con documentos auténticos que la cesión y el fraccionamiento se hicieron antes de la fecha a que se retrotraiga la declaración de quiebra. Articulo º 1389 Si el día señalado para la celebración de una junta no se pudieren tratar todos los asuntos consignados en el orden del día, se continuará la junta el día siguiente hábil. El juez, antes de levantar la sesión, indicará la hora en que ha de continuarse la junta. Articulo º 1390 El juez, corno presidentes de la junta, proveerá a que se levanten las actas de sus reuniones, que firmara con el secretario, el sindico y la intervención. TITULO III DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACION DE LA QUIEBRA CAPITULO I EFECTOS EN CUANTO A LA PERSONA DEL QUEBRADO SECCION PRIM E RA Limitaciones en la capacidad y en el ejercicio de derechos personales Articulo º 1391 Por la sentencia que declare la quiebra, el quebrado quedará privado de derecho de la administraci6n y disposición de sus bienes, y de los que adquiera hasta finalizarse aquella. Articulo º 1392 El quebrado quedará inhabilitado para el desempeño de cargos que exijan la plenitud de los derechos civiles. -- 344 of 418 -- Articulo º 1393 La correspondencia y las comunicaciones dirigidas al quebrado se entregarán al sindico. Este la abrirá a presencia del quebrado o de su apoderado, si concurriere, devolviéndole inmediatamente la que no tenga relación con los intereses de la quiebra. Articulo º 1394 Declarada la quiebra, el quebrado no podrá separarse del lugar del juicio, sin que el juez lo autorice a ello y sin dejar apoderado suficientemente instruido. El juez tendrá que consultar a la intervención en el caso de que se trate de conceder permiso para que el quebrado pueda ausentarse al extranjero. Siempre que sea requerido por el juez, el quebrado deberá presentarse ante aquel, ante el sindica, ante la intervención o ante la junta de acreedores, salvo que el juez lo autorice a comparecer mediante apoderado. Articulo º 1395 Los socios ilimitadamente responsables quedan sometidos al régimen que este Código establece para los quebrados. Articulo º 1396 Las sociedades en quiebra estarán representadas por quienes determinen sus estatutos, y en su defecto por sus administradores, gerentes o liquidadores, quienes estarán sujetos a todas las obligaciones que la presente ley impone a los fallidos. A falta de todos los anteriores, actuara en representación de la sociedad un curador especial. Articulo º 1397 En el caso de que el comerciante muera después de la declaración de la quiebra, o cuando su sucesión sea la que manifieste dicho estado, los administradores testamentarios y los herederos tendrán, en el curso y en los procedimientos de la -- 345 of 418 -- quiebra, las obligaciones que corresponderían al fallido, excepei6n hecha de la de quedar arraigados. SECCION SEGUNDA De la responsabilidad penal en la quiebra Articulo º 1398 Para los efectos regales se distinguirán tres clases de quiebras: 1-Quiebras fortuitas 2-Quiebras culpables y; 3,-Quiebras fraudulentas. Articulo º 1399 Se entenderá como quiebra fortuita la del comerciante a quien sobrevinieren infortunios que, debiendo estimarse causales en el orden regular y prudente de una buena administración mercantil, reduzcan su capital al extremo de tener. que cesar en sus pagos. Articulo º 1400 Se considerará quiebra culpable la del comerciante que con actos contrarios a las exigencias de una buena administración mercantil haya producido, facilitado o agravado el estado de cesación de pagos, así : I.-Si los gastos domésticos y personales hubieren sido excesivos y desproporcionados en relación con sus posibilidades económicas; II-Si hubiere experimentado pérdidas como consecuencia de compras, de ventas o de otras operaciones realizadas para dilatar la quiebra; III.-Si dentro del período de retroacción de la quiebra hubiere enajenado con pérdida o por menos del precio corriente, efectos comprados a crédito y que todavía estuviere debiendo; y -- 346 of 418 -- IV.-Si los gastos de su empresa son mucho mayores de los debidos, atendiendo a su capital, su movimiento y demás circunstancias análogas. Articulo º 1401 Se considerara también quiebra culpable, salvo excepciones que se propongan y prueben la inculpabilidad, la del comerciante que: I.-No hubiere llevado su contabilidad con los requisitos exigidos por este Código o que llevando los haya incurrido en falta que hubiere causado perjuicios a tercero; II.-No hubiere hecho su manifestación de quiebra en los tres días siguientes al señalado como el de su cesación de pagos; y III.-Omitiere la presentación de los documentos que este Código dispone en la forma, casos y plazos señalados. Articulo º 1402 A los declarados en quiebra calificada de culpable se les impondrá la pena de reclusión menor en su grado medio. Articulo º 1403 Se reputara quiebra fraudulenta la del comerciante que: I.-Se alce con todo o parte de sus bienes o fraudulentamente realice, antes de la declaración, con posterioridad a la fecha de durante la quiebra, actos u operaciones que aumenten su pasivo o disminuyan su activo; II.-No llevare todos los libros de contabilidad, o los alterarse falsificare, o destruyere en términos de hacer imposible deducir la verdadera situación; y III.-Con posterioridad a la fecha de retroacción favoreciere a algún acreedor haciéndole pagos o concediéndole garantías o preferencia que éste no tuviere derecho a obtener. Articulo º 1404 -- 347 of 418 -- La quiebra de los agentes corredores se reputará fraudulenta cuando se justifique que hicieron por su cuenta, en nombre propio o ajeno, algún acto u operación de comercio distintos de los de su profesión, aún cuando el motivo de la quiebra no proceda de estos hechos. Si sobreviniere la quiebra por haberse constituido el agente, garante de las operaciones en que intervino, se presumirá la quiebra fraudulenta, salvo prueba en contrario. Articulo º 1405 La quiebra del comerciante cuya verdadera situación no podrá deducirse de los libros se presumirá fraudulenta, salvo prueba en contrario. Articulo º 1406 A los comerciantes declarados en quiebra fraudulenta se les impondrá la pena de presidio mayor en su grado mínimo y en su término medio y multa que podrá ser hasta del diez por ciento del pasivo. El importe de estas multas se hará efectivo sobre los bienes que queden después de pagar a los acreedores, o sobre los que tenga o adquiera después de la conclusión de la quiebra. Articulo º 1407 La realización de un convenio en la suspensión de pagos o en la quiebra no obsta para que se apliquen las penas correspondientes, según la sentencia dictada en el procedimiento penal que se hubiere seguido. Pero si la sentencia hubiere declarado culpable la quiebra, se suspenderá su ejecución contra el deudor convenido, a no ser que con posterioridad se declare judicialmente el incumplimiento del convenio. Articulo º 1408 -- 348 of 418 -- Cuando la quiebra de una sociedad fuere calificada de culpable o fraudulenta, la responsabilidad recaerá sobre los directores, administradores o liquidadores de la misma, que resulten responsables de los actos que califican la quiebra. Articulo º 1409 Los tutores o curadores que ejerzan el comercio en nombre de los menores o incapacitados, en los casos previstos en la legislación civil, o los f actores que los substituyan en caso de incapacidad o incompatibilidad de aquellos para el ejercicio del comercio, quedan sometidos a las normas previstas en los artículos precedentes para las quiebras culpables o fraudulentas. Articulo º 1410 Los que presten auxilio o cooperación de cualquier especie, por concierto posterior, o induzcan directamente a alguno a realizar los delitos tipificados en esta Sección, serán castigados con las penas establecidas en los artículos 1402 y 1406. Articulo º 1411 Las personas comprendidas en los casos del articulo anterior, sin perjuicio de las penas que les correspondan, serán condenadas, además: I.-A perder cualquier derecho que tengan en la masa de la quiebra; y II.-A reintegrar a ésta los bienes, derechos o acciones cuya substracción hubiere determinado su responsabilidad, con intereses, daños y perjuicios. Articulo º 1412 El cónyuge, los ascendientes, consanguíneos o a fines del fallido que sin su consentimiento hubieren substraído u ocultado bienes pertenecientes a la quiebra, no se reputaran como cómplices de la quiebra fraudulenta, pero si serán considerados como culpables de robo. Articulo º 1413 Los comerciantes y demás personas declarados responsables de quiebra culpable o fraudulenta podrán, además, ser condenados: -- 349 of 418 -- I.-A no ejercer el comercio hasta por el tiempo que dure la condena principal; y II.-A no ejercer cargos de administración o representación en ninguna clase de sociedades mercantiles, durante el mismo tiempo. Articulo º 1414 El que por si o por medio de otra persona solicite en la quiebra el reconocimiento de un crédito simulado, será considerado autor, en el grado que corresponda, del delito de estafa. Articulo º 1415 Los síndicos de las quiebras quedarán sometidos a las normas dietadas, en el Código Penal para los delitos cometidos por funcionarios públicos. Articulo º 1416 Las anteriores disposiciones son aplicables a los síndicos, en las suspensiones de pagos, y a las personas que actúen en nombre de los mismos. Articulo º 1417 El acreedor que convenga con el quebrado, o con otro, en interés de aquel, beneficios a cambio de votar en determinado sentido en cualquier junta de acreedores, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo, con multa de quinientos a cinco mil lempiras y con la pérdida de su crédito en beneficio de la masa. Las mismas penas se impondrán al quebrado o al que hubiere obrado en su nombre. Articulo º 1418 -- 350 of 418 -- No se procederá por los delitos definidos en esta Sección, sin que el juez competente haya hecho la declaración de quiebra o de suspensión de pagos. Articulo º 1419 La quiebra culpable o fraudulenta se perseguirá de oficio o a instancia de parte. En este último caso los acreedores, al personarse en el procedimiento penal, Yo harán a sus expensas sin derecho a ser reintegrados por la masa de los gastos del juicio ni de las costas, cualquiera que sea el resultado de sus gestiones. Articulo º 1420 La calificación de la quiebra se hará siempre en ramos separados, a cuyo efecto, el juez que haga la declaración de quiebra la Comunicará al Juez de Letras de lo Criminal, si è1 no tuviere la doble competencia. Articulo º 1421 En los casos de quiebra culpable o fraudulenta, se dispondrá siempre la detención del responsable; pero el Juez de Letras podrá disponer la presencia del quebrado ante sí o ante los órganos de la quiebra, siempre que lo estime pertinente. CAPITULO SEGUNDO EFECTOS EN CUANTO AL PATRIMONIO DEL QUEBRADO Articulo º 1422 El quebrado conservará la disposición y la administración de los siguientes bienes: I.-Los derechos estrictamente relacionados con la persona, como son los relativos al estado civil o político, aunque indirectamente tengan un contenido patrimonial; II.-Los derechos sobre bienes ajenos que no sean transmisibles por su naturaleza o para cuya transmisión sea necesario el consentimiento del dueño; -- 351 of 418 -- III.-Las ganancias que el quebrado obtenga, después de la declaración de la quiebra, por el ejercicio de actividades personales El juez podrá limitar la exclusión, tomando en cuenta las necesidades del quebrado y de su familia; IV.-Las pensiones alimenticias, dentro de los límites que el juez señale de acuerdo con lo indicado en la fracción anterior; y V.-Los que sean legalmente inembargables, con las excepciones exigidas por el carácter universal del procedimiento de quiebra y con las limitaciones que el juez estime necesarias. Articulo º 1423 Serán nulos, frente a los acreedores, todos los actos de dominio o administración que haga el quebrado sobre los bienes comprendidos en la masa, desde el momento en que se diete sentencia de declaración de quiebra. No procederá la declaración de nulidad,.cuando la masa se aproveche de las contraprestaciones obtenidas por el quebrado. Articulo º 1424 El juez, con vista del informe del sindico y de la intervención, decidirá sobre la concesión, término y cuantía de una pensión alimenticia para el quebrado y su familiar Esta resolución podrá ser recurrida por cualquier interesado. Articulo º 1425 La fecha a que deben retrotraerse los efectos de la declaración de quiebra fijada en la sentencia, podrá modificarse de oficio, según las constancias de autos y las consideraciones de justicia que de ellas resulten, o a petición del síndico, de la intervención o e cualquier acreedor, siempre que respectivamente la sentencia se dicte o las demandas se hagan antes del día señalado para el reconocimiento de créditos. Articulo º 1426 La misma publicidad que a la sentencia de declaración, se dará a aquellas en que se modifique la fecha de retroacción. Articulo º 1427 -- 352 of 418 -- Las decisiones provisionales del juez . sobre la fecha de retroacción, no serán recurribles. Articulo º 1428 Dentro de los doce días siguientes al reconocimiento de créditos, el juez fijará definitivamente la fecha de retroacción. CAPITULO TERCERO EFECTOS EN CUANTO A LA ACTUACION EN JUICIO Articulo º 1429 El sindico continuará los juicios que estuvieren iniciados, por o contra el quebrado, en el momento de la declaración de quiebra. Se exceptúan los juicios que no tengan trascendencia patrimonial o se refieran a bienes cuya administración y disposición conserve el quebrado. Articulo º 1430 El quebrado podrá intervenir como tercero coadyuvante de la quiebra. Articulo º 1431 Se acumularan a los autos de la quiebra todos los juicios pendientes contra el fallido, excepto los siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 1429 y de los preceptos que atribuye al sindico la realización de todo el activo: I.-Aquellos en que ya esta pronunciada y notificada la sentencia definitiva de primera instancia; y II.-Los que procedan de créditos hipotecarios o prendarios. CAPITULO CUARTO EFECTOS SOBRE LAS RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES SECC ION PRIMERA Obligaciones en general -- 353 of 418 -- Articulo º 1432 Desde el momento de la declaración de quiebra: I.-Se tendrán por vencidas, para los efectos de la quiebra, las obligaciones pendientes del quebrado. Si el pago de las deudas que no devenguen intereses se verificare antes del tiempo prefijado, se le hará el descuento de los intereses al tipo legal por el tiempo que quede desde dicho momento a aquel en que hubiera debido tener el crédito; II.-Las deudas del quebrado dejarán de devengar intereses frente a la masa. Se exceptúan los créditos hipotecarios y pignoraticios hasta donde alcance la respectiva garantía; III.-Los créditos de los obligacionistas de sociedades anónimas se computaran por su valor de emisión, deducei6n hecha de lo que se les hubiese abonado como amortizaci6n o reembolso; IV.-No podrán compensarse legalmente, ni por acuerdo de las partes, las deudas del quebrado; V.-Los créditos sometidos a condición suspensivo, serán elegibles Contra la quiebra. Las cuotas que deban percibirse por estos créditos se depositarán en el establecimiento bancario que el juez designe hasta que realizada la condición se hagan efectivos a los acreedores. Si antes de cumplirse la condición hubiere de concluir la quiebra, deberán abonarse las cuotas al deudor, si se hizo pago integro, o se distribuirán entre los otros acreedores; y VI._Los créditos sujetos a condición resolutoria se considerarán como incondicionales. Articulo º 1433 Para el ejercicio de los derechos corresponden a obligaciones del quebrado que no sean pecuniarias o que tengan una cuantía indeterminada o incierta, precisa su valoración en dinero. Articulo º 1434 La cuantía de los créditos por prestaciones periódicas o reiteradas, se determinara mediante la suma de los abonos previstos, y a cada una de los mismos se le aplicará lo dispuesto sobre descuentos por pagos anticipados. -- 354 of 418 -- SECCION SEGUNDA Obligaciones en General Articulo º 1435 Si varios o algunos de los deudores de una obligación solidaria se declaran en quiebra, el acreedor tendrá derecho a reclamar de cada masa la cuantía total de su crédito, hasta que sea extinguido en su totalidad. Si la suma de las cantidades percibidas por el acreedor de varios deudores solidarios excediere del importe del crédito, la diferencia se reintegrara a cada masa en proporción a lo que hubiere pagado. Si los quebrados se garantizaron en un orden determinado, la suma excedente se abonara al último de los garantes, y los sobrantes, sucesivamente, a los que le preceden hasta extinguir por este orden los respectivos créditos. Articulo º 1436 La quiebra o quiebras de los deudores solidarios que hubieren pagado al acreedor común, tienen derecho a exigir de los otros el pago de los correspondientes dividendos. Articulo º 1437 El pago parcial de una obligación antes de la declaración de quiebra, limita en su cuantía el crédito contra la masa. El obligado que pagó puede, inscribirse en la quiebra de Su coobligado, por el importe del pago hecho, pero el dividendo que le correspondiere deberá ser entregado al acreedor, si lo solicita y no hubiere obtenido pago total, hasta por la cantidad indispensable para ello. Articulo º 1438 Quedará en favor del acreedor y hasta la concurrencia de su crédito el dividendo que corresponda en la quiebra a un coobligado o fiador del quebrado que tuviere prenda lo hipoteca sobre bienes de éste en garantía de su obligación. -- 355 of 418 -- SECCION TERCERA Contratos pendientes de ejecución Articulo º 1439 La quiebra no afecta a los contratos relativas a bienes cuya administración y disposición conserva el quebrado, ni, en general, a los contratos que son de carácter estrictamente personal o de índole no patrimonial. Articulo º 1440 Los contratos pendientes de ejecución, total o parcialmente, podrán ser cumplidos por el sindico, previa autorización del juez, oída la intervención. El que hubiere contratado con el quebrado podrá exigir al sindico que declare si va a cumplir o a resolver el, contrato, a fin cuando no hubiere llegado el momento de su cumplimiento. El contratante no quebrado podrá suspender la ejecución del contrato hasta que el sindico cumpla o garantice el cumplimiento de su prestación. Articulo º 1441 Si hubiere continuado en marcha la empresa del quebrado, será siempre obligado al cumplimiento de los contratos relacionados con la misma. Articulo º 1442 Los contratos de apertura de crédito, de comisión y de mandato quedarán resueltos por la quiebra de una de las partes. La quiebra del principal no resuelve por si sola la relación con su factor. Articulo º 1443 La declaración de quiebra suspende el curso de las cuentas Corrientes, que se pondrán desde luego en liquidación. Articulo º 1444 En los contratos de reporto, la quiebra del reportador autoriza al sindico, llegado el vencimiento, a entregar los títulos y a exigir el precio. -- 356 of 418 -- Articulo º 1445 Si el quebrado hubiese comprado un bien mueble o inmueble del que aun no se le hubiere hecho entrega, no se podrá exigir del vendedor que proceda a ella en tanto que no se pague el precio o se le afiance a satisfacción del vendedor. Si la entrega se hubiere efectuado sólo en virtud de una promesa de venta, el vendedor podrá reivindicar la cosa. Articulo º 1446 El vendedor de bienes muebles no pagados, que estén en ruta para su entrega material al comprador en sus almacenes o en los lugares convenidos, podrá, al declararse la quiebra del comprador: I.-Variar la consignación en los términos legalmente admitidos; y II.-Detener la entrega material de los mismos, aunque no disponga de los documentos necesarios para variar la consignación. La oposición a la entrega se substanciara por la vía incidental, entre el vendedor, el consignatario y el sindico. Articulo º 1447 Si de acuerdo con lo establecido en este Código, no Se decidiere la ejecución del contrato, y el precio se hubiere fijado a plazo o a plazos, el vendedor podrá exigir fianza. El sindico podrá pagar el precio de una vez, obteniendo el descuento de pago al contado, expreso o implícito en el contrato, y en su defecto según los usos de comercio, y a falta de ellos de acuerdo con lo dispuesto sobre el pago anticipado. Articulo º 1448 Si se tratare de ventas por entregas y algunas de éstas se hubieren efectuado ya sin ser pagadas, el sindico estará obligado a pagarlas, lo que, desde luego, Serra requisito para los efectos del cumplimiento previsto en el articulo 1447. Articulo º 1449 -- 357 of 418 -- No obstante la quiebra del vendedor de cosa mueble, el comprador puede exigir el cumplimiento del contrato, si la cosa había sido determinada antes de la declaración de quiebra. Articulo º 1450 El sindico podrá exigir a los socios de responsabilidad limitada el pago de las exhibiciones pendientes, hasta el limite de la aportación convenida. Articulo º 1451 Los contratos de prestación de servicios y los de trabajo, de índole estrictamente personal, en favor o a cargo del quebrado, no quedan resueltos. los que fueren necesarios para la continuación de la empresa o para la administración o liquidación de la quiebra, se podrán continuar por el sindico. Articulo º 1452 El contrato de obra a precio alzado se resolver por la quiebra de una de las partes. Articulo º 1453 La quiebra del asegurado no rescinde el contrato de seguro si fuere inmueble el objeto asegurado; pero si fuere mueble, el asegurador podrá resolverlo. Si el sindico de la quiebra no pusiere en conocimiento del asegurador la declaración de quiebra dentro del plazo de treinta días desde su fecha, el contrato de seguro se tendrá por rescindido desde ésta. En los seguros de vida o mixtos, el sindico de la quiebra del asegurado, cuando no existan sobre la plaza derechos irrevocables de un tercero, podrá ceder la póliza de seguro, obtener la reducción del capital asegurado o hacer cualquiera otra operación que signifique un beneficio económico para la masa. lo dispuesto en este último párrafo es aplicable a los contratos de capitalización. -- 358 of 418 -- Articulo º 1454 La quiebra de la empresa aseguradora resolverá el contrato de seguro, si en el plazo máximo de un mes, desde la declaración, el sindico con la autorización del juez, oída la intervención, no asegura los riesgos asegurados en otra institución o no da garantía de que la empresa seguirá funcionando. SECCION CUARTA De la separación en la quiebra Articulo º 1455 Las gerencias, títulos-valores, o cualquiera especie de bienes que existan en la masa de la quiebra y sean identificados, cuya propiedad no se hubiere transferido al quebrado por un titula legal, definitiva e irrevocable, podrán ser separados por sus legítimos titulares, mediante el ejercicio de la acción que corresponde ante el juez de la quiebra. Si no hay oposición a la demanda de separación, el juez podrá decretar, sin más trámite, la exclusión solicitada. Formulada 1a oposición, el litigio se resolverá por la vía Incidental. Las resoluciones que el juez dictare, haya habido o no litigio, serán apelables en el efecto devolutivo por cualquier interesado. El sindico ejercerá los derechos y cumplirá las obligaciones que el quebrado tuviere sobre dichos bienes. Articulo º 1456 En consecuencia, podrán separarse de la masa los bienes que se encuentren en las situaciones siguientes o en otras que sean de naturaleza análoga: I.-Los que puedan ser reivindicados con arreglo a la ley; II.-Los inmuebles vendidos al quebrado, no pagados por éste cuando la compraventa no hubiere sido debidamente inscrita; -- 359 of 418 -- III.-Los muebles comprados al contado, si el quebrado no hubiere pagado totalmente el precio al tiempo de la declaración de quiebra; IV.-Los muebles o inmuebles comprados al fiado, si se hubiere convenido la resolución por incumplimiento y hubiere constancia de ello en los registros públicos correspondientes; V.-Los títulos-valores emitidos o endosados en favor del quebrado como pago de ventas hechas por cuenta ajena, siempre que se pruebe que las ovulaciones así cumplidas proceden de ellas y que la partida no se asentó en cuenta corriente entre el quebrado y su comitente; VI.-Los bienes que el quebrado deba restituir por estar en su poder por alguno de los siguientes conceptos: a) Depósito, administración, arrendamiento, alquiler, usufructo, fideicomiso, reporto, o recibidos en consignación por virtud de un contrato estimatorio, si en este caso la quiebra se declara antes del pago del precio o después del transcurso del plazo señalado para hacerlo; b) Comisión de compra, venta, transito, entrega o cobro; c) Remitidos fuera de cuenta corriente para entregar a persona determinada por cuenta y en nombre del comitente o para satisfacer obligaciones que hubieren de cumplirse en el domicilio de aquel. Cuando el crédito resultantes de la remisión hubiere sido afectado al pago de una letra de cambio, el titular legitimo de esta podrá obtener la separación del mismo; y d) Las cantidades que estuvieren debiendo al quebrado por ventas hechas de cuenta ajena. El separatista podrá obtener también la cesión del correspondiente derecho de crédito; y VII.-Los bienes asegurados en la quiebra, sean de terceros o no lo sean, respecto de los cuales se alegue un derecho de cobro preferente en relación con la masa. Articulo º 1457 En lo relativo a la existencia o identidad de los bienes cuya separación se pide, se tendrán en cuenta las siguientes prescripciones: I.-Las acciones de separación sólo proceden, en general, cuando los bienes existen en la masa al tiempo de la declaración de quiebra; -- 360 of 418 -- II.-No obstante, si los bienes perecieren después de la declaración, y el quebrado los hubiere asegurado, el separatista tendrá derecho a obtener de la masa el pago de la indemnización que recibiere o la cesión de los derechos sobre la misma; III,-Si los bienes hubieren sido enajenados antes de la quiebra, no cabe separación del precio recibido por ellos; pero, si no se hubiere hecho efectivo, el separatista podrá obtener la cesión de los derechos de la quiebra contra el tercer comprador, y deberá entregar a la masa la diferencia en más, si la hubiere, entre lo que cobrare y el importe de su crédito. El ejercicio de esta acción excluye la posibilidad de dirigirse contra la masa; IV.-Los bienes que hubieren sido remitidos, recibidos en pago o cambiados por cualquier titulo jurídico equivalente con los que eran separables también lo serán; V.-La prueba de identidad podrá hacerse aun cuando los bienes hubieren sido privados de sus embalajes o desenfardados o parcialmente enajenados; y VI.-Siempre que los bienes separables hubieren sido dados en prenda a terceros de buena fe, el acreedor prendario podrá oponerse a la entrega mientras no se le abone la cantidad prestada, los intereses pactados y los gastos legítimos. Articulo º 1458 La separación de los bienes esta subordinada al cumplimiento, por parte del separatista, de las obligaciones que con motivo de los mismos tuviere frente al quebrado o frente a la masa. En los casos de separación por parte del vendedor que hubiere recibido parte del precio, la separación esta condicionada a la devolución previa de la parte del precio pagado. La restitución del precio será proporcional a su importe total en relación con la cantidad o numero de los bienes identificados en la masa. El vendedor y los demás separatistas tienen la obligación previa de reintegrar a la masa todo lo que se hubiere pagado o se adeude por derechos fiscales, transporten comisión, seguro, avería gruesa y demás gastos de conservación. CAPITULO QUINTO EFECTOS DE LA QUIEBRA SOBRE LAS RELACIONES PATRIMONIALES ENTRE CONYUGES Articulo º 1459 -- 361 of 418 -- Frente a la masa, se presumirá que pertenecen al cónyuge quebrado los bienes que el otro hubiere adquirido durante el matrimonio, en los cinco años anteriores a la fecha a que se retrotraigan los efectos de la declaración de quiebra. Para proceder a la ocupación de estos bienes, sin perjuicio de las medidas precautorias procedentes, el sindico deberá promover un incidente en el que bastara que pruebe la existencia del vinculo matrimonial dentro de dicho periodo y la adquisición de los bienes durante el mismo. El cónyuge podrá oponerse probando en dicho incidente o en el que se promueva en los términos de la Sección Cuarta del Capitulo IV, que dichos bienes los habla adquirido con medios que no podrían ser incluidos en la masa de la quiebra por ser de su exclusive pertenencia o que le pertenecían antes del matrimonio. Articulo º 1460 Si un cónyuge tuviere contra el otro que hubiere quebrado, créditos por contratos onerosos o por pagos de deudas del fluido, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los créditos se han constituido, y que las deudas se han pagado con bienes del cónyuge quebrado, por lo que el otro no tendrá acción contra la masa. Articulo º 1461 Todos los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal quedan comprendidos en la masa de la quiebra del cónyuge que quebrare. Si el otro cónyuge usare del derecho de pedir la terminación de la sociedad conyugal, en los términos de la legislación civil, podrá reivindicar los bienes que le correspondieren. Articulo º 1462 Con las excepciones establecidas en este Capitulo, la quiebra de un cónyuge no afecta a los bienes del otro, ni a los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales, empleo o ejercicio de profesión, comercio o industria. -- 362 of 418 -- CAPITULO SEXTO EFECTOS DE LA DECLARACION DE QUIEBRA SOBRE LOS ACTOS ANTERIORES A LA MISMA Articulo º 1463 Serán ineficaces frente a la masa todos los actos que el quebrado haya hecho antes de la declaración de quiebra o de la fecha a quo se retrotraigan sus efectos, defraudando a sabiendas los derechos de los acreedores, si el tercero que intervino en el acto tenia conocimiento de este fraude. Este último requisito no será necesario en los actos de carácter gratuito. Articulo º 1464 Se presumen realizados en fraude de acreedores, sin que se admita prueba en contrario, y serán ineficaces frente a la masa: 1-Los actos y enajenaciones a titulo gratuito, ejecutados a partir de la fecha de retroacción, y en los que, sin ser gratuitos, la prestación recibida por el quebrado sea de valor evidentemente inferior a la suya; y 2-Los pagos de deudas y obligaciones no vencidas, hechos por el quebrado, con dinero, títulos-valores, o de cualquier otro modo, a partir de la fecha indicada. Si los terceros devolvieren a la masa Io que hubieren recibido del quebrado, podrán solicitar el reconocimiento de su crédito cuando procediere. El descuento de sus propios efectos echa por el quebrado, después de dicho momento, se considerara como pago anticipado. Articulo º 1465 Se presumen hechos en fraude de acreedores, si se realizan a partir de la fecha de retroacción, y serán ineficaces frente a la masa, salvo que el interesado pruebe su buena fe. 1-Los pagos de deudas vencidas, hechos en especie diferente a la que correspondiere, dada la naturaleza de la obligación; y -- 363 of 418 -- 2-La constitución de derechos reales sobre bienes del quebrado en garantía de obligaciones anteriores a la fecha de retracción, para se hubiere convenido dicha garantía, o con motivo de créditos, prestamos en dinero, efectos o mercancías, anteriores o no a la fecha indicada, cuya entrega no se verificare de presente al tiempo de otorgarse la obligapi6n, ante fedatario público y testigos que intervinieren en ella. Articulo º 1466 Se presumen en fraude de acreedores y serán ineficaces frente a la masa, los pagos, netos y enajenaciones hechos a titulo oneroso a partir de la fecha de el sindico o cualquier interesado prueba que el terreno conocía la situación del quebrado. Articulo º 1467 Siempre que se resuelva la devolución a la masa de algún objeto o cantidad, se entenderá, aunque no se exprese, que deben devolverse también sus productos líquidos o intereses correspondientes al tiempo en que se disfruto de la cosa o dinero, salvo los casos de buena fe. Articulo º 1468 Si los bienes objeto de estas actos hubieren salido del patrimonio de quien los obtuvo en virtud para ser adquiridos por un tercero de buena fe, podrá exigirse del primer adquirente resarcimiento de daños y perjuicios, salvo que pruebe su buena fe. La misma responsabilidad sobre el que para eludir los efectos de la revocación hubiere destruido o utilizado los bienes objeto de la misma. TITULO IV DE LAS OPERACIONES DE LA QUIEBRA CAPITULO I DEL ASEGURAMIENTO Y COMPROBACIÓN DEL ACTIVO -- 364 of 418 -- Articulo º 1469 Para la fijación del activo, se procederá a ocupar los bienes del quebrado, de acuerdo con las siguientes reglas: 1.- La ocupación la hará a presencia del juez o de la quieb
Articulo 1345
de este Código, y el importe de sus créditos se deducirá también para el cómputo del pasivo, según el artículo anterior. Articulo º 1576 Si durante la discusión de la proposición de convenio esta fuere modificada, los votos dados por escrito no valdrán en favor de la modificada, a no ser que ésta implique una mejora sobre la anteriormente propuesta. El juez resolverá sobre este particular. Articulo º 1577 En el caso de una proposición de convenio hecha por el síndico o por la intervención, al concluir la junta y una vez redactado el texto del convenio admitido, o cuando el propuesto por el quebrado sufriere modificaciones, se dará a esto un plazo de dos días para que manifieste si por su parte lo acepta o lo rechaza. Si lo rechaza el juez dispondrá la continuación del procedimiento de quiebra. Articulo º 1578 Tratándose de convenio ofrecido a una sociedad, la aceptación o rechazo del convenio se hará por quien tiene la iniciativa del mismo en nombre de la sociedad. -- 389 of 418 -- Articulo º 1579 El acta de la junta contendrá todas las circunstancias de esta, reproducirá los términos del convenio admitido y expresara los nombres de los acreedores que han votado en pro y en contra, y los de los adheridos, así como el importe de sus créditos y las razones alegadas por los que votaron en contra. Será firmada por la intervención y los acreedores, así como por el juez y el secretario. Se adjuntaran al acta las autorizaciones de los acreedores que no hayan intervenido personalmente, así como las adhesiones. Articulo º 1580 Si no se obtuvieren las mayorías legalmente exigidas, el juez fijará un plazo para la recepción de adhesiones por escrito, y lo hará conocer a los acreedores del modo establecido para la notificación y publicidad de las sentencias de declaración de quiebra. Transcurrido el plazo, se hayan reunido o no las mayorías exigidas, el juez lo hará constar en el acta y tomará las medidas pertinentes, según los casos. Articulo º 1581 Las modificaciones en el primero de acreedores o en la cuantía de los créditos en virtud de sentencia posterior a la votación, no influyen en la validez de esta, pero el juez deberá tenerlas en cuenta al dietar las sentencias de aprobación. Articulo º 1582 Dentro de los quince días siguientes a la celebración de la junta en que se hubiere admitido el convenio o de la conclusión del plazo establecido para la recepción de adhesiones por escrito, el juez determinara la fecha en que se celebrara la audiencia para dar su aprobación a aquél. Articulo º 1583 -- 390 of 418 -- Desde el día de la admisión del convenio por los acreedores hasta el anterior al señalado para la audiencia de aprobación, los acreedores indicados en el artículo anterior, y los demás interesados en la quiebra, podrán presentar por escrito las observaciones que estimen pertinentes en contra del convenio admitido. Articulo º 1584 La audiencia se celebrara dentro de los veinte días siguientes a la admisión del convenio. Articulo º 1585 El juez examinará la proposición de convenio, y si se han cumplido todas las normas regales aplicables, oirá en la audiencia a los acreedores e interesados que lo soliciten y resolverá acerca de si la suma ofrecida no resulta inferior a las posibilidades del deudor, así como sobre la suficiencia de las garantías de cumplimiento que se hayan dado. Articulo º 1586 La sentencia que dictará acto seguido, aprobando o desaprobando el convenio, se publicará del modo señalado para la declaración. Articulo º 1587 La sentencia de aprobación sólo podrá ser apelada por los acreedores disidentes y por los que no hubieren acudido, si prueban que sin culpa suya no pudo llegar a su conocimiento la oportuna notificación. Articulo º 1588 Cualquier acreedor y el síndico podrán solicitar la anulación del convenio, aún transcurridos los plazos para la apelación, basándose en los siguientes motivos: I.- Defectos en las formas prescritas para la convocatoria, celebración de y deliberación de la junta; II.- Falta de personalidad o representación en alguno de los votantes, siempre que su voto decida la mayoría en número o cantidad; III.- Inteligencia fraudulenta entre el deudor y uno o más acreedores, o de los acreedores entre si para votar a favor del convenio. -- 391 of 418 -- IV.- Exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad; y V.- Inexactitud fraudulenta en el balance general de los negocios del fallido o en las informaciones del síndico para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor. Articulo º 1589 El acreedor impugnante que pretenda la anulación del convenio, según el artículo anterior, deberá probar que tuvo noticia del motivo de impugnación después de transcurrido el plazo para la apelación. Articulo º 1590 El recurso especial de nulidad sólo podrá interponerse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la sentencia ejecutoria de aprobación del convenio, y se substanciará en forma incidental. Articulo º 1591 La sentencia de desaprobación podrá ser apelada por el quebrado, por la intervención y por cualquier acreedor de los que votaron a favor del convenio. Articulo º 1592 Si la apelación contra la sentencia de aprobación del convenio prosperare, continuará la quiebra, si el tribunal de alzada no dispone la celebración de una nueva junta de acreedores para la discusión de las proposiciones de convenio que se hagan. Articulo º 1593 Si prosperare la apelación contra la sentencia desaprobatoria del convenio, el tribunal podrá conceder la aprobación negada por su inferior u ordenar, en su caso, la celebración de una nueva junta. Articulo º 1594 El recurso especial de anulación producirá los efectos del de apelación contra la aprobación del convenio. -- 392 of 418 -- Articulo º 1595 Firme la sentencia de aprobación del convenio, concluirá la quiebra y cesarán en sus funciones los órganos de la misma. Articulo º 1596 El deudor será puesto en posesión de todos los bienes que integran la masa, recobrando la plena capacidad de dominio y administración. Articulo º 1597 En el convenio podrá acordarse que el síndico, un miembro de la intervención u otra persona, sea quien se haga cargo de los bienes de la masa hasta que el deudor cumpla las obligaciones que asume en aquél. Articulo º 1598 También podrá convenirse que el síndico, el miembro de la intervención, o la persona que se designe, limite su intervención a llevar cuenta y razón de las entradas y salidas de la caja del deudor, de la cual tendrá una sobrellave. Será también a su cargo impedir que el intervenido extraiga del fondo de su comercio para sus gastos particulares mayor cantidad que la que le está asignada, o distraiga fondos algunos para objetos extraños a su tráfico y giro; pero no podrá mezclarse en el orden y dirección de los negocios del mismo intervenido, sobre lo cual procederá este del modo que estime más conveniente. Articulo º 1599 El síndico, en su caso, solicitará del juez autorización y este la concederá, tan pronto sea firme el convenio, para entregar al deudor mediante inventario todos los bienes, efectos, libros y papeles que le correspondan. Articulo º 1600 -- 393 of 418 -- Todos los actos y operaciones jurídicos que corno consecuencia de la quiebra hubieren sido declarados ineficaces frente a la masa, recobrarán plena eficacia frente al deudor que hizo el convenio. Articulo º 1601 El deudor recobrará su capacidad procesal y podrá demandar y ser demandado, salvo a este respecto las limitaciones impuestas a sus acreedores como resultado del convenio. Articulo º 1602 La masa queda substituída por el deudor en cuanto al ejercicio de derechos y cumplimiento de las obligaciones de aquélla. Articulo º 1603 El síndico deberá rendir cuentas de su gestión al juzgado, y las mismas se aprobarán o reprobaran con audiencia del deudor. La resolución que se dictare podrá ser apelada. Articulo º 1604 En virtud de convenio, no mediando pacto expreso en contrario, los créditos quedaran extinguidos en la parte de que se hubiere hecho remisión al quebrado aun cuando le quedare algún sobrante de los bienes de la quiebra o posteriormente llegare a mejor fortuna. Articulo º 1605 En el caso de haber mediado el pacto expreso de que habla el artículo anterior, los acreedores que no sean satisfechos íntegramente con lo que perciban de la quiebra y del deudor, según el convenio, conservaran acción, por lo que se les reste deber, sobre los bienes que anteriormente adquiera aquél. -- 394 of 418 -- Articulo º 1606 La extinción de créditos en virtud del convenio es absoluta y no subsistirá, por el importe de los mismos, obligación de ninguna clase, ni será posible su percepción mediante la acción civil de daños en el procedimiento penal para la calificación de la quiebra. Articulo º 1607 La aprobación judicial del convenio obliga en los términos del mismo al quebrado, a todos los acreedores que en e1 tomaron parte, privilegiados o no, aprobantes o disidentes. Articulo º 1608 Los acreedores comunes anteriores a la declaración de quiebra no concurrentes, aunque no están comprendidos en el balance, ni hayan tomado parte en el procedimiento, y a fin aquellos cuyos créditos estuviesen pendientes de reconocimiento, quedan igualmente obligados por el convenio. Articulo º 1609 La realización del convenio no es obstáculo para que se inicie o continúe el proceso penal de calificación. Articulo º 1610 El socio que celebrara un convenio personal, limitará su responsabilidad frente a los acreedores de la sociedad; pero no podrá solicitar el beneficio de cancelación de la inscripción de su quiebra, ni el de la rehabilitación, sino cuando la sociedad haya cumplido frente a los acreedores las condiciones de pago convenidas o las que legalmente sean exigidas para gozar de tales beneficios. Articulo º 1611 -- 395 of 418 -- El convenio produce plenos efectos en cuanto al socio y los acreedores concurrentes, pero en el mismo sólo quedan comprendidos los bienes particulares del socio, sin que pueda entregarse ningún bien de la masa de la quiebra para atender obligaciones derivadas del convenio. El convenio entre la sociedad y sus acreedores no altera la situación de los socios ilimitadamente responsables. Articulo º 1612 Cuando la empresa sea cedida para atender con su producto el pago de los créditos, será gestionada en las condiciones que el convenio determine, a nombre de la persona o personas que se indiquen. El convenio determinará si el deudor o los socios han de cooperar y en que condiciones, en la gestión de la empresa. Articulo º 1613 Realizados los pagos propuestos en el convenio, la empresa se devolverá a su titular, si otra cosa no se convino. Articulo º 1614 La continuación de la empresa podrá convenirse sin cambio de titular. Articulo º 1615 Los efectos del convenio a base de la cesión temporal o definitiva de la empresa del quebrado, se determinarán en cada caso, según su contenido. Articulo º 1616 El convenio hecho a base de la cesión de todos los bienes de la masa, libera íntegramente al deudor, quedando los bienes a cargo de los acreedores concurrentes, que procederán a su liquidación o reparto del modo que convengan. Articulo º 1617 Si el deudor convenido faltare al cumplimiento de lo estipulado, el juez ordenará, a petición de cualquiera de los acreedores, la comparecencia del quebrado, y -- 396 of 418 -- oyendo a las partes, dietara sentencia resolviendo o no el convenio. La sentencia será apelable en el efecto devolutivo. Articulo º 1618 Si el incumplimiento se debiere a acciones u omisiones de los que garantizaban el convenio, el juez también citara u oirá a estos en la audiencia. Articulo º 1619 La resolución del convenio determinará la reapertura de la quiebra. El juez dictará las medidas oportunas en la misma sentencia de resolución. Articulo º 1620 La reapertura de la quiebra por resolución del convenio produce todos los efectos de la declaración de quiebra. Articulo º 1621 Los acreedores posteriores al convenio y los anteriores que no hubieren concurrido a la quiebra anterior, que quieran ejercer sus derechos frente a la masa, solicitarán el reconocimiento de sus créditos. Articulo º 1622 No podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos los acreedores de la antigua quiebra que hubieren percibido íntegramente los porcentajes establecidos en el convenio. Articulo º 1623 Los acreedores anteriores al convenio que no hubieren sido pagados podrán solicitar el reconocimiento de su crédito por el importe que les fue reconocido en la masa anterior, deducción hecha de las sumas que hubieren percibido en concepto de pago, salvo en el caso de pago integro de su dividendos. -- 397 of 418 -- Articulo º 1624 Si un acreedor hubiere sido pagado durante el convenio, no por el deudor convenido, sino por un fiador del convenio, no podrá solicitar reconocimiento de crédito alguno si su tanto por ciento hubiere sido pagado íntegramente. El fiador podrá solicitar el reconocimiento de su crédito por el importe de lo pagado. Articulo º 1625 Si el pago fuere parcial, el acreedor podrá solicitar el reconocimiento de su crédito integro, pero sólo podrá cobrar el saldo, y el fiador estará a lo dispuesto anteriormente sobre obligaciones solidarias. Articulo º 1626 Si quien pagó íntegramente el crédito de un acreedor fué un coobligado o un fiador del quebrado, podrá solicitar el reconocimiento de su crédito integro. Si el pago solo fue parcial, se estará, en cuanto al acreedor, a lo dispuesto anteriormente, y el coobligado o fiador podrá solicitar se le reconozca el crédito por lo pagado, el que sufrirá la reducei6n del tanto por ciento que se pactare. Articulo º 1627 Los acreedores antiguos serán considerados como privilegiados sobre las garantías reales contenidas en el convenio, por el importe de los dividendos reconocidos en el mismo; por el resto del crédito cuyo reconocimiento soliciten en la nueva quiebra, solo se consideraran como acreedores comunes. CAPITULO II DE LA REHABILITACION -- 398 of 418 -- Articulo º 1628 Los quebrados declarados fortuitos serán rehabilitados siempre que protesten, en forma legal, atender el pago de sus deudas insolutas tan luego como la situación lo permita. No se estimarán como insolutas las deudas extinguidas, según las disposiciones de los artículos anteriores. Articulo º 1629 Los quebrados declarados culpables serán rehabilitados si hubieren pagado íntegramente a sus acreedores, tan pronto como cumplan la pena que les sea impuesta, y si no hubieren efectuado pago integro, despu6s que transcurran tres años de cumplimiento de la pena indicada. Articulo º 1630 Los quebrados fraudulentos sólo podrán ser rehabilitados si hubiesen pagado íntegramente sus deudas y después de transcurrir tres años desde el cumplimiento de la pena que les fuere impuesta. Articulo º 1631 Los quebrados cuya quiebra se hubiera extinguido mediante convenio con sus acreedores, podrán ser rehabilitados si prueban el pleno cumplimiento del mismo y, en su caso, después que hayan cumplido la pena que les hubiere sido impuesta. Articulo º 1632 El pago íntegro a que aluden los artículos anteriores, se refiere al efectuado con el haber de la quiebra o mediante entregas posteriores. Articulo º 1633 La demanda de rehabilitaci6n se presentara ante el juez que conoció de la quiebra, acompañada de cuantos documentos sean precisos para probar que se refinen los requisitos establecidos por la ley. -- 399 of 418 -- Articulo º 1634 Un extracto de la demanda se publicará a costa del interesado en la forma establecida para la publicidad de la sentencia de declaración de quiebra, y se hará el requerimiento a los que tengan que oponerse para que aleguen dentro del plazo de un mes lo que en derecho corresponda. Articulo º 1635 Si dentro de dicho plazo no se presentare ningún acreedor que reclame con derecho por el incumplimiento del convenio o por no pago de su er6dito, el juez ordenará la celebración de audiencia dentro de los ocho días siguientes al transcurso del plazo, en la que oirá al demandante y al Ministerio Público. Articulo º 1636 En la misma forma y plazo se celebrará la audiencia si hubiere oposición, dándose lectura a las reclamaciones hechas por escrito u oyendo a los interesados que comparecieren. Articulo º 1637 Dentro de los dos días siguientes al juicio se dictará sentencia concediendo o negando la rehabilitación. En el primer caso, se dispondrá que la sentencia se inscriba y se publique por cuenta del rehabilitado, en la misma forma que la sentencia de declaración. Articulo º 1638 La sentencia que conceda o deniegue la rehabilitación será apelable en el efecto devolutivo. Articulo º 1639 Con la rehabilitación del quebrado cesan todas las interdicciones regales que produce la declaración de quiebra. Articulo º 1640 -- 400 of 418 -- No podrá admitirse demanda para la rehabilitaci6n sin que se presente copia de la resoluci6n dietada en el procedimiento penal, a no ser que no se hubiere iniciado 6ste por haber sido la quiebra notoriamente fortuita, y demás documentos que justifiquen, en su caso, el cumplimiento de la pena, del convenio o del pago íntegro. TITULO VI DE LA PREVENCION DE LA QUIEBRA CAPITULO UNICO DE LA SUSPENSION DE PAGOS Y DEL CONVENIO PREVENTIVO SECCION PRIMERA Supuestos de la suspensión de pagos Articulo º 1641 Todo comerciante, antes de que se le declare en quiebra, podrá solicitar que se le constituya en suspensión de pagos y que se convoque a sus acreedores para la celebraci6n de un convenio general preventivo de aquélla. Articulo º 1642 El comerciante que solicite se le declare en suspensión de pagos, deberá presentar su demanda ante el juez competente con cuantos documentos, datos y requisitos se exigen para la declaración de quiebra. Articulo º 1643 -- 401 of 418 -- No podrá solicitar que se les declare en suspensión de pagos, y si Lo hicieren, el juez procederá a declararlos en quiebra, los que: I.- Hayan sido condenados por delitos contra la propiedad o por el de falsedad; II.- Hayan incumplido las obligaciones contraídas en un convenio preventivo anterior; III.- Habiendo sido declarados en quiebra no hayan sido rehabilitados, a no ser que la quiebra concluyera por falta de concurrencia de acreedores o por acuerdo unánime de éstos; IV.- No presenten los documentos exigidos por la ley. El juez podrá conceder un plazo máximo de tres días para que tales documentos sean presentados o completados; y V.- Presenten la demanda después de transcurridos tres días de haberse producido la insolvencia. SECCION SEGUNDA De la proposición de convenio preventivo Articulo º 1644 La demanda irá acompañada, sin excepción, de la proposición de convenio preventivo. Articulo º 1645 La presentación de una demanda de declaración en suspensión de pagos paralizará la tramitación de las demandas que hubiere presentado sobre declaración de quiebra. Si no se presentaren los documentos legalmente requeridos, no se produce esta paralización, sino desde el momento en que se presente la documentación completa en la forma que la ley determine. -- 402 of 418 -- Articulo º 1646 La proposición de convenio preventivo deberá reunir los requisitos señalados por este Código para el convenio concursal. Articulo º 1647 Si la proposición de convenio preventivo no reuniere las condiciones exigidas por la ley, el juez concederá un plazo de tres días para que los defectos sean subsanados, y si transcurre sin que se haga, declarará la quiebra. Articulo º 1648 La proposición del convenio podrá tener como objeto quita, espera o ambas cosas combinadas, siendo aplicable Lo dispuesto para el convenio en la quiebra. SECCION TERCERA De la sentencia de suspensión de pagos Articulo º 1649 Presentada la demanda y transcurrido, en su caso, el plazo para completar los documentos o subsanar faltas, el juez dictará sentencia acerca de la declaración solicitada. Articulo º 1650 La sentencia de declaración en suspensión de pagos tendrá: el nombramiento de síndico de la suspensión; el mandamiento de que se le mita la realización de aquellas operaciones propias del cargo y las órdenes de emplazamiento de los acreedores; convocación de junta; inscripción de sentencia y expedición de copias, indicadas en la sentencia de declaración de quiebra. Articulo º 1651 Para notificación, publicidad y oposición a la sentencia, se estará en lo procedente a lo dispuesto en el Capítulo III del Título I de este Libro. -- 403 of 418 -- SECCION CUARTA Del reconocimiento de créditos Articulo º 1652 La junta de acreedores para el reconocimiento se celebrará de acuerdo a lo dispuesto en el procedimiento de quiebra. SECCION QUINTA Efectos de la declaración en suspensión de pagos Articulo º 1653 Mientras dure el procedimiento, ningún crédito constituído con anterioridad podrá ser exigido al deudor ni éste deberá pagar lo quedando en suspenso el curso de la prescripción y de los términos en los juicios a que se refiere el artículo siguiente. Sin embargo, podrán levantarse los protestos que corresponda conforme a la ley. Articulo º 1654 Con excepción de las reclamaciones por deudas de trabajo, por alimentos o por créditos con garantía real, quedarán en suspenso los juicios contra el deudor que tengan por objeto reclamar el cumplimiento de una obligación patrimonial; pero se podrá practicar en ellos las actuaciones tendientes a prevenir perjuicios en las cosas sujetas a litigio o a conservar íntegramente los derechos de las partes. Articulo º 1655 Durante el procedimiento, el deudor conserva la administración de los bienes y continuará las operaciones ordinarias de su empresa bajo la vigilancia del síndico. -- 404 of 418 -- Articulo º 1656 Serán ineficaces frente a los acreedores los actos de constitución de hipotecas y prendas, los actos de carácter gratuito y, en general, todos los que excedan de la administración ordinaria de la empresa. El juez, oyendo al suspenso y al síndico, podrá autorizar estos actos en los casos de necesidad y urgencia evidentes. Si el comerciante realiza algunos de los actos prohibidos por este preceptor el juez, oyendo al síndico y al interesado, declarará el estado de quiebra. La misma sanción se aplicará cuando aparezca que el comerciante, dolosamente, ha ocultado parte del activo, omitido algún acreedor, listado créditos inexistentes, o incurrido en cualquier otro acto fraudulento, en perjuicio de los acreedores. Articulo º 1657 Para el solo efecto del convenio, los créditos contra el deudor se tendrán por vencidos. Articulo º 1658 Los créditos condicionales y a plazo se regirán por lo dispuesto para la quiebra. SECCION SEXTA De los órganos de la suspensión de pagos Articulo º 1659 El juez tendrá las facultades que se le confieren en el Capítulo I del Título II de este Libro, en la medida en que sean compatibles con la naturaleza especial de la suspensión de pagos. Articulo º 1660 El nombramiento de síndico se hará del modo indicado en la quiebra. Articulo º 1662 El síndico tendrá los siguientes derechos y obligaciones: -- 405 of 418 -- I.- Practicar el inventarlo, comprobar, y, en su caso rectificar, en un término que no exceda de quince días, la exactitud del estado del activo y pasivo presentando por el comerciante, así como la relación mencionada en el artículo 1323, apartado c); II.- Hacerse cargo de la caja y vigilar la contabilidad y todas las operaciones que efectúe el comerciante, pudiendo oponerse a la realización de cualquier acto que perjudique a los acreedores. En caso de inconformidad del comerciante, el juez resolverá de plano; III.- Comunicar al juez cualquier irregularidad que advierta en los asuntos del deudor; y IV.- Rendir un informe sobre el estado de la negociación, que comprenda todos los datos que puedan ilustrar a los acreedores sobre el convenio propuesto y sobre la conducta del deudor. Este informe deberá presentarse al juez por lo menos tres días antes de la celebración de la junta, para que los interesados puedan enterarse de él. En general, tiene los derechos y obligaciones del síndico en la quiebra. Articulo º 1662 Los acreedores podrán acordar la designación de una intervención que vigilará las actividades del síndico y del suspenso. Articulo º 1663 Respecto a la convocatoria de la junta para admisi6n del convenio, acreedores con derecho de abstención, cómputo de los votos y mayoría necesaria para la admisi6n de la proposición, se estará a lo dispuesto sobre el convenio en la quiebra. Articulo º 1664 Si el convenio fuere rechazado expresamente, o no reuniere las mayorías exigidas, el juez procederá a la declaración de quiebra. Articulo º 1665 Admitido el convenio, el juez otorgará también su aprobación si se reúne los siguientes requisitos: -- 406 of 418 -- I.- Que el comerciante no se encuentre comprendido en los casos previstos en el
Articulo 1643
; II.- Que la suma ofrecida no resulte inferior a las posibilidades del deudor; y III.- Que la ejecución del convenio esté suficientemente garantizada. Si el juez no aprueba el convenio declarara la quiebra de oficio. Articulo º 1666 La sentencia que apruebe o desapruebe el convenio se publicará como la de declaración de quiebra. Articulo º 1667 La sentencia podrá ser apelada e impugnada del modo establecido para la que aprueba o desaprueba el convenio en la quiebra. Articulo º 1668 La aprobación del convenio en la suspensión de pagos produce los mismos efectos que los del convenio en la quiebra. Articulo º 1669 El síndico continuará en el desempeño de su cargo por todo el tiempo fijado para la ejecución del convenio, con objeto de que vigile la conducta delo deudor, la constitución y el mantenimiento, de las garantías, el pago de los dividendos en las fechas convenidas, y la observancia fiel de todas las estipulaciones del convenio, comunicando al juez cualquiera irregularidad que advierta. Al efecto, el síndico tiene el derecho de examinar los libros del comerciante y proveer, a costa de éste, a la constitución de las garantías prometidas. Articulo º 1670 El juez regulará los honorarlos del síndico y de la intervención, de acuerdo con Lo dispuesto en los artículos 1366 y 1379, respectivamente, teniendo en cuenta los servicios prestados y la importancia de la empresa. Articulo º 1671 -- 407 of 418 -- En los casos en que la sentencia de aprobación o desaprobación del convenio preventivo sea apelada o impugnada, la sentencia del tribunal de alzada determinará si procede la declaración de quiebra. Articulo º 1672 La declaración de suspensión de pagos equivale a la de quiebra para el ejercicio de las acciones penales de calificación. Pero la declaración de fraudulencia hecha por el juez penal no tiene efecto en la suspensión de pagos para su conversión en quiebra, en tanto que el juez que conoce de la misma, no reconozca la comisión de actos fraudulentos. Articulo º 1673 En cualquier tiempo, antes de la celebración de la junta para el reconocimiento de créditos, el juez podrá declarar la capacidad de reanudar el cumplimiento de sus obligaciones. El juez oirá al síndico y a la intervención, si la hubiere. En este caso el deudor no podrá volver a pedir el beneficio de la suspensión en el plazo de un año después de la fecha en que se hubiere acogido previamente a tal beneficio. Articulo º 1674 En todo lo no previsto expresamente para la suspensión de pagos y convenio preventivo, se aplicarán las normas de la quiebra y del convenio en la misma, siempre que no contradigan la esencia y caracteres de aquéllos. TITULO VII QUIEBRAS Y SUSPENSIONES DE PAGOS ESPECIALES CAPITULO I QUIEBRA Y SUSPENSION DE PAGOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS Y DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS SECCI0N PRIMERA -- 408 of 418 -- De la quiebra Articulo º 1675 La quiebra de los establecimientos bancarios será regulada especialmente por las disposiciones contenidas en la Ley para Establecimientos Bancarios. Los establecimientos bancarios y las empresas de seguros, salvo lo dicho en el párrafo anterior, serán declaradas en quiebra de acuerdo con las disposiciones de este Código con las siguientes particularidades: l.- La iniciativa de la declaración corresponderá también a la Superintendencia de Bancos cuando se trate de establecimientos bancarios, y a la Secretaria de Hacienda (*) si se tratare de empresas de seguro; 2.- Estas serán citadas, en su caso, para que intervengan, si lo desean, en el incidente de declaración de quiebra; 3.- Les serán notificadas las sentencias correspondientes; y 4.- Estas podrán pedir con alegación de causa la remoción del síndico y presentar proposiciones de convenio. Articulo º 1676 El proyecto de graduación en la quiebra de un establecimiento bancario se sujetara al siguiente orden: I.- Bienes excluídos de la masa; II.- Acreedores de la masa; a) Créditos fiscales por impuestos Corrientes; b) Acreedores de la masa; y c) Gastos generales de la liquidación y honorarios de los liquidadores; III.- Acreedores por créditos con garantía real, a los que se aplicará en su caso el producto de los bienes gravados, incluyendo los bonos generales con prenda especial en lo que alcancen a ser pagados con dicha prenda; IV.- Acreedores del fallido por créditos singularmente privilegiados: a) Créditos fiscales por concepto de impuestos distintos de los mencionados en el inciso de la fracción II; Y -- 409 of 418 -- b)Créditos por trabajo; V.-Acreedores privilegiados; a los cuales se aplicara preferentemente en el siguiente orden, el productos de los bienes del fallido una vez cubiertos los créditos a que se refieren las fracciones anteriores: a)Acreedores por depósitos de ahorro, con preferencia sobre los bienes que forman el activo del departamento correspondiente y sobre los demos bienes, cr6ditos o valores que no constituyan cobertura de bonos generales, comerciales o hipotecarios o reservas matemáticas de los contratos de capitalización, cuando la institución que practique el depósito de ahorro lleve a cabo también operaciones de banca de depósito, financieras, de cr6dito hipotecario o de capitalización. b)Acreedores de los bancos de depósitos por depósitos a la vista y a plazo, incluso los representantes en bonos de caja; y los cheques de caja expedidos por dichos bancos; y c)Acreedores por bonos generales, comerciales o hipotecarios, a los que se aplicaran en primer término los bienes, valores y derechos que constituyan su cobertura, o por títulos de capitalización hasta el monto de las reservas técnicas, y por el resto insoluto, sobre los demás bienes, sin perjuicio de la preferencia establecida en el inciso a) de esta fracción; y VI.-Acreedores comunes, incluyendo los créditos fiscales que no proceden de impuestos. En el proyecto de graduación se incluirán, en el lugar y por la suma que corresponda, de acuerdo con la demanda formulada, cr6ditos en contra del fallido que estuviera en litigio. Articulo º 1677 Los asegurados tendrán la consideración de acreedores con privilegio especial y cobrarán con preferencia sobre todos los demos acreedores del mismo grado. SECCION SEGUNDA De la suspensión de pagos Articulo º 1678 -- 410 of 418 -- La suspensión de pago de los establecimientos bancarios, se regulares por las disposiciones contenidas en la Ley para Establecimientos Bancarios. Los establecimientos bancarios y empresas de seguros podrán solicitar que se les declare en suspensión de pagos de acuerdo con las disposiciones de este Código, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior. La Secretaría de Hacienda (*) y la Superintendencia de Bancos, en su caso, tendrán las atribuciones que se han mencionado para el caso de quiebra. CAPITULO II DE LA QUIEBRA Y SUSPENSION DE PAGOS DE LAS EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS Articulo º 1679 Las empresas con titular individual o social que presten un servicio público, podrán ser declaradas en quiebra o en suspensión de pagos; pero por ninguna acción judicial ni administrativo podrá interrumpirse el servicio de que se trate. Articulo º 1680 Dos de los miembros de la intervención serán designados por la entidad pública de quien dependa el servicio prestado. Articulo º 1681 Hecha la declaración de quiebra o de suspensión, si el servicio debiere seguir siendo prestado por la empresa quebrada y si no se aprobare un convenio, se constituirá un consejo de incautación, compuesto de un presidente designado por el Gobierno o corporación que hubiese concedido el servicio, de un vocal nombrado por la empresa, otro por el personal de la misma, y dos por los acreedores. Desde el momento de su constitución, dejará de funcionar la intervención. Articulo º 1682 -- 411 of 418 -- El consejo de incautación reorganizará la prestación del servicio y administrara y explotará la empresa como si se hubiese celebrado un convenio a base de la cesión de la empresa para pagar con su producto a los acreedores. Articulo º 1683 El juez, oyendo al consejo de incautación y al síndico, dictará sentencia regulando los términos del convenio forzoso indicado. TITULO I DE LA PRESCRIPCION CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Articulo º 1684 Los derechos y acciones de cualquier clase se extinguen por prescripción, cuando el titular no los ejercita dentro del plazo legalmente indicado. No prescriben los derechos indisponibles y aquellos indicados por la ley. Articulo º 1685 La prescripción comienza a correr desde el día en que el derecho pudo hacerse valer. Articulo º 1686 Será nulo todo pacto que modifique el régimen de la prescripción. Articulo º 1687 Quien no puede disponer válidamente de un derecho, no podrá renunciar a su prescripción. Sólo podrá renunciarse a la prescripción después de adquirirla. -- 412 of 418 -- La renuncia podrá deducirse de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción. Articulo º 1688 El juez no podrá considerar de oficio la prescripción que no se hubiere opuesto. Articulo º 1689 La prescripción podrá ser invocada por los acreedores y por cualquiera que tuviere interés en ello, si la parte no la hiciere valer También podrá ser invocada aun cuando esta hubiere renunciado a ella. Articulo º 1690 No se admitirá la repetición de lo que espontáneamente hubiere sido pagado en cumplimiento de un crédito prescrito. CAPITULO II DE LA SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION Articulo º 1691 La prescripción comenzará a correr contra cualquier persona con las excepciones que siguen: I.- Contra los incapaces hasta que se haya discernido legalmente la tutela o la curatela. Los incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidad a los tutores o curadores cuando por culpa de estos no se interrumpiere la prescripción; II.- Entre ascendientes y descendientes durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley; III.- Entre los cónyuges; IV.- Entre los incapacitados y sus tutores o curadores mientras desempeñan el cargo; -- 413 of 418 -- V.- Entre copropietarios o coposeedores respecto del bien común; VI.- Contra los ausentes del territorio nacional por estar en servicio público; VII.- Contra los militares en servicio en tiempo de guerra; VIII.- Entre los herederos y la herencia aceptada con beneficio de inventario; IX.- Entre administrador y administrado por precepto legal, que tengan esta relación por disposición de la ley o resolución judicial mientras no se aprueben las cuentas; X.- Entre los administradores de sociedades y estas en tanto que desempeñen el cargo, en lo relativo a las acciones de responsabilidad; y XI.- Entre el deudor que hubiere ocultado dolosamente la existencia del débito y el acreedor hasta que se descubra el dolo. CAPITULO III DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION Articulo º 1692 La prescripción se interrumpirá: I.- Si el poseedor fuere privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año; II.- Por la demanda o cualquier otro género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor, en su caso. Se considerará como no interrumpida la prescripción por la interpelación judicial, si e autor desistiere de ella o fuere desestimada su demanda; y III.- Por el reconocimiento expreso o tácito del derecho de la persona contra quien se prescribe, hecho por la persona a cuyo favor corre la prescripción. Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido. Articulo º 1693 -- 414 of 418 -- Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros. Articulo º 1694 Si el acreedor hubiere consentido en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás. Articulo º 1695 Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los herederos del deudor. Articulo º 1696 La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos efectos contra su fiador. Articulo º 1697 Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los deudores no solidarios, se requiere el reconocimiento o citación de todos. Articulo º 1698 La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores secundarios, aprovecha a todos. Articulo º 1699 El efecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción todo el tiempo corrido antes de ella. CAPITULO IV COMPUTO DEL TIEMPO PARA LA PRESCRIPCION Articulo º 1700 -- 415 of 418 -- El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento, excepto en los casos en que así le determine la ley. Articulo º 1701 Los meses se computarán con el número de días que les correspondan. Articulo º 1702 Cuando la prescripción se cuente por días, se entenderán éstos de veinticuatro horas naturales, contadas desde las veinticuatro a las veinticuatro. Articulo º 1703 El día en que comienza la proscripción se contará siempre entero; pero aquél en que la prescripción termine, deberá ser completo. Articulo º 1704 Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el primero que siga, si fuere útil. CAPITULO V PLAZOS DE DESCRIPCION Articulo º 1705 Prescribirán a los seis meses: la acción cambiaria regresiva en las letras sin protesto; las acciones derivadas del cheque y las que se ejerzan para la rectificación de los saldos de las cuentas corrientes. Articulo º 1706 Prescribirán en un año las siguientes acciones: la de nulidad de las asambleas sociales; la de enriquecimiento indebido con motivo del giro de títulos-valores; las derivadas del cheque de viajero; las de reclamación por vicios de las cosas -- 416 of 418 -- vendidas; las concernientes al contrato de transporte y las de reclamación de responsabilidad a los administradores, comisarios e interventores de las sociedades. Articulo º 1707 Prescribirán en dos años las acciones derivadas de los contratos de sociedad, compraventa, suministro, depósito, comisión, estimatorio, correduría, de las operaciones de crédito y bancarias, de los contratos de seguro, edición, hospedaje, participación y garantía y demás quo no tuvieren plazos especiales o distintos previstos en este Código o en leyes especiales. Articulo º 1708 Prescribirán en cinco años, salvo disposición especial de la ley, todos los demás derechos en materia mercantil TITULO II DE LA CADUCIDAD Articulo º 1709 Cuando un derecho deba ejercerse dentro de un plazo determinado bajo pena de caducidad no se aplicarán las normas sobre interrupción de la prescripción. Tampoco se aplicarán las normas que se refieran a suspensión, a no ser que se disponga lo contrario. La fuerza mayor suspenderá el curso de los plazos de caducidad, que continuará corriendo tan pronto corno cese aquélla. Articulo º 1710 Será nulo el pacto que establezca plazos de caducidad que hagan excesivamente difíciles para una de las partes el ejercicio del derecho. Articulo º 1711 La caducidad sólo quedará impedida por el cumplimiento del acto previsto por la ley o por el contrato. -- 417 of 418 -- Sin embargo, si se trata de un plazo establecido por el contrato o por una norma legal sobre derechos disponibles, la caducidad quedara impedida por el reconocimiento del derecho realizado por la persona Contra la que se ejercería el derecho sujeto a caducidad. Articulo º 1712 En los casos en que se impida la caducidad, el derecho quedara sujeto a la prescripción. Articulo º 1713 Las partes no podrán modificar el régimen legal de la caducidad ni renunciar a ésta si hubiere sido establecida en materia substraída a la disponibilidad de las partes. Articulo º 1714 la caducidad no podrá ser estimada de oficio, a no ser que se trate de materia substraída a la disponibilidad de las partes y el juez deba expresar el motivo de la inadmisibilidad de la demanda. -- 418 of 418 --