Ley Regulación Actividades profesiones No Financieras Designadas
Resumen
Esta ley obliga a negocios y profesionales (como abogados, notarios, contadores, casinos, inmobiliarias, joyerías y otros) a registrarse ante la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y adoptar medidas para detectar y prevenir el lavado de dinero y financiamiento del terrorismo. Los incumplidores enfrentan multas de hasta 100 salarios mínimos. La ley busca impedir que Honduras sea utilizada para actividades delictivas.
Considerandos
- 1.Que Honduras es parte de diferentes convenios internacionales contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, delincuencia organizada internacional y el financiamiento del terrorismo por lo que debe contar con un sistema que le permita ejercer la regulación y supervisión de las instituciones financieras, no financieras, actividades, profesiones y cualesquier otra susceptible a utilizarse para el lavado de activos o financiamiento del terrorismo.
- 2.Que el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo son actividades ilícitas que generan la descomposición de las estructuras sociales, políticas y económicas y constituyen una amenaza para la Paz, Seguridad y Desarrollo de las naciones por lo que los países deben tomar las medidas legislativas, administrativas y normativas necesarias tendentes a prevenir, detectar y combatir dichas actividades ilícitas.
- 3.Que a la fecha se han obtenido importantes logros por parte de las instituciones supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) implementen medidas para prevenir el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (LA/FT); sin embargo a efecto de lograr mayor efectividad se hace necesario contar con una autoridad u órgano estatal que tenga la comprensión, capacidad técnica y estructura operativa necesaria para supervisar, regular, sancionar y adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas para identificar, prevenir y combatir el delito de lavado de activos y financiamiento del terrorismo en las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD).
- 4.Que para prevenir que Honduras sea utilizado para actividades delictivas constitutivas del delito de lavado de activos o financiamiento del terrorismo se hace necesario que las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) naturales y jurídicas cuenten con sistemas eficaces para el encuadreo y el cumplimiento de los requisitos Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (LA/FT) de acuerdo a un enfoque basado en riesgos.
- 5.Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) cuenta con la capacidad técnica para realizar de manera eficaz la fiscalización de las instituciones supervisadas en materia de prevención LA/FT; capacidad que se puede replicar en aquellas instituciones que realizan actividades vulnerables a dichas actividades ilícitas.
Articulos
Articulo 1
OBJETIVO Y ALCANCES DE LA LEY. La presente Ley tiene por objetivo establecer las medidas que, de acuerdo al nivel de riesgo, deben implementar las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones Financieras No Designadas (APNFD) para prevenir ser utilizadas o participar directa o indirectamente en el delito de lavado de activos o financiamiento del terrorismo. Asimismo establece la competencia de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) para la supervisión, vigilancia y cumplimiento de dichas medidas por parte de los sujetos obligados.
Articulo 2
DEFINICIONES. Para el propósito de esta Ley, se entiende por: 1) APNFD: Actividades y Profesiones no Financieras Designadas. 2) CIPLAFT: Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo 3) CLIENTE: Todas aquellas personas naturales o jurídicas con los que se establezca de manera permanente una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial. En ese sentido es Cliente el que desarrollo de manera habitual negocios o transacciones con Sujetos obligados. 4) CNBS: Comisión Nacional de Bancos y Seguros. 5) INSTITUCIONES SUPERVISADAS POR LA CNBS. Son aquellas Instituciones que se encuentran bajo la supervisión, vigilancia y control de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), tales como: Los bancos estatales y privados, las sociedades financieras, las asociaciones de ahorro y préstamo, almacenes generales de depósito, casas de cambio, puestos de bolsa, otros organismos de ahorro y crédito, administradoras públicas o privadas de pensiones, compañías de seguros y reaseguros, asociaciones de crédito o cualquier otra Institución que se dedique a las actividades sujetas y supervisadas por parte de la (CNBS). 6) LAVADO DE ACTIVOS: Es el proceso dirigido a dar apariencia de legalidad al producto de actividades delictivas o ocultar su origen ilícito para garantizar su disfrute por parte del delincuente. 7) OABI: Oficina Administradora de Bienes Incautados. 8) OPERACION SOSPECHOSA: Son aquellas transacciones, operaciones comerciales, independientemente de que las mismas se hayan efectuado o no, que no sean consistentes con el perfil previamente determinado del cliente, que no guarden relación con la actividad profesional o económica, que se salen de los parámetros de normalidad establecidos para determinado rango de mercado o que pudieran hacer pensar que el Cliente está desarrollando actividades que no tengan un fundamento económico o legal evidente, así como las que estén constituidas o relacionadas con actividades ilícitas, o que se consideren que pueden ser destinadas para el lavado de activos o financiamiento del terrorismo. 9) ÓRGANOS DE AUTORREGULACION: Instituciones o entidades de derecho público que amparan, asocian o agremian a personas naturales o jurídicas afines por la actividad o profesión que desazorollan. 10) RIESGO: Para los efectos del enfoque basado en riesgo, se entiende por éste, la amenaza, vulnerabilidad o consecuencia de judicialización, intervención, aseguramiento, desprestigio o daño a la que se expone una entidad supervisada o Sujeto Obligado de ser utilizado, a través de sus operaciones o servicios, como medio o instrumento para el lavado de activos o para facilitar la circulación de recursos derivados de actividades terroristas. 11) SUJETOS OBLIGADOS: Se entiende como aquellas personas naturales o jurídicas responsables de la prevención y detección de actividades ilícitas a través del cumplimiento de las obligaciones destinadas a identificar, controlar, administrar o mitigar el riesgo de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. 12) UIF: Unidad de Inteligencia Financiera. 13) URMOPRELAAFT: Unidad dependiente de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), encargada de llevar el registro de las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD), su supervisión, vigilancia y establecimiento de las medidas que se estime al nivel de riesgo, deben implementar dichas personas naturales y jurídicas, en cumplimiento de la presente Ley, la Ley Especial Contra el Delito de Lavado de Activos, Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo y demás disposiciones relativas a la materia; y, 14) USUARIO: Todas aquellas personas naturales o jurídicas con los que se establezca de manera ocasional, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial. En ese sentido es Cliente el que desarrollo de manera habitual negocios o transacciones con Sujetos obligados.
Articulo 3
ACTIVIDADES Y PROFESIONES OBLIGADOS. Quedan sujetas a la presente Ley, la Ley Especial de Lavado de Activos y la Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo y sus reglamentos, las personas naturales o jurídicas que realicen Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD), por el monto de Diez Mil Dólares (US$ 10,000), siguientes: 1) Entidades que prestan servicios financieros internacionales que operan en el territorio nacional no sujetas a supervisión por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS); 2) Las empresas que son prestarias o concesionarias de servicios postales o de encomiendas que realizan operaciones de giros de divisas o de traslados de distintos tipos de caudales, valores o dinero; 3) Las entidades que, en forma habitual, se dediquen a operaciones de explotación de juegos de azar, tales como: casinos, traganonedas, bingos y loterías, de manera tradicional o electrónica; 4) Las que Presten servicios de transferencia y/o envío de dinero; 5) Las que se dediquen a la actividad habitual de arrendamiento, compra y venta de bienes raíces; 6) Las que se dediquen a la compra y venta de antijuedades, obras de arte, inversión filatélica u otros bienes suntuarios; 7) Las que se dediquen a la compra y venta de metales preciosos, la compra y venta, elaboración y naturalización de joyas o bienes elaborados con metales preciosos; 8) Las que se dediquen a la compra, venta, arrendamiento y distribución de: automóviles, aeronaves, y medios de transporte marítimo; 9) Las que se dediquen de forma habitual al servicio de préstamos no bancarios; 10) Las que tengan como actividad el transporte o traslado de caudales, valores, o dinero; 11) Las que se dediquen al servicio de blindaje de vehículos e inmuebles; 12) Los Abogados, Notarios y Contadores Públicos cuando llevan a cabo operaciones para sus clientes relacionadas a las actividades de: compra y venta de bienes inmuebles; administración de dinero, títulos y otros activos, organización de aportes para la creación, operación, administración o compra y venta de sociedades mercantiles; así como la creación, operación o administración de sus estructuras jurídicas; 13) Las operaciones de ahorro y préstamo; 14) Las operaciones sistemáticas o sustanciales realizadas en forma magnética, telemática, telefónica u otras formas de comunicación; de emisión, venta o compra de cheques de viajero, giros postales o cualquier otro título o documento representativo de valor; 15) Las operaciones sistemáticas o sustanciales realizadas en forma magnética, telemática, telefónica u otras formas de comunicación; de emisión, venta o compra de cheques de viajero, giros postales o cualquier otro título o documento representativo de valor; 17) Los Clubes o asociaciones deportivas; 18) Juegos deportivos de carácter internacional en los que haya participación de venta de boletería, salvo los de la Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA) o que estén dentro de la estructura deportiva oficial; 19) Los conciertos o espectáculos; 20) Los Hoteles y casas de empeño; 21) Las Transacciones de bolsas de valores; y, 22) Transferencias sistemáticas o sustanciales de fondo y cualesquier otra actividad o transacción realizada en circunstancias o medios actuales o por usarse en el futuro.
Articulo 4
DEBER DE INFORMACION. Los registros mercantiles, alcaldías municipales y cualquier institución estatal que autorice, registre, afilie u otorgue permisos o licencias para la operación de personas naturales o jurídicas cuya actividad o profesión se considera Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD) deben proporcionar toda la información que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) le solicite en el cumplimiento de la presente Ley. dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD), su supervisión, vigilancia y establecimiento de las medidas que se estime al nivel de riesgo, deben implementar dichas personas naturales y jurídicas, en cumplimiento de la presente Ley, la Ley Especial Contra el Delito de Lavado de Activos, Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo y demás disposiciones relativas a la materia; y,
Articulo 5
AUTORIDAD. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) es la institución pública encargada de velar mediante la Unidad Responsable del Registro, Monitoreo y Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (URMOPRELAAFT) el cumplimiento de la presente Ley, la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos, Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo y otras disposiciones relativas a la materia, en la que no fuere atribución exclusiva del Ministerio Público y de los órganos jurisdiccionales competentes.
Articulo 6
EVALUACION DE RIESGO PAIS. La Comisión Interinstitucional para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (CIPLAFT) en cumplimiento a las facultades legales constituidas en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (LA/FT) debe formular la evaluación nacional de dicho riesgo que incluya su identificación, análisis y medición, así como las áreas y sectores en los que más se manifiesta. Mediante la regulación que se emita se debe establecer la forma para mantener actualizada la información, mecanismos para comunicar los resultados a todas las autoridades competentes, instituciones supervisadas y personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD).
Articulo 7
OBLIGATORIEDAD. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), tiene la responsabilidad de emitir e implementar los reglamentos y normativas que sean necesarios para el cumplimiento de las atribuciones establecidas en esta Ley, tomando en lo que fuere aplicable la evaluación de riesgo país a que hace referencia el Artículo anterior.
Articulo 8
ÓRGANOS DE AUTORREGULACION. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) mediante la regulación que emita debe establecer los requisitos para que aquellas entidades de derecho público que sean asociaciones o gremios cuyos miembros realicen Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD), puedan cumplir con las obligaciones establecidas en la presente Ley.
Articulo 9
RÉGIMEN LEGAL. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD) se deben regir por los preceptos de la presente Ley y en los que le fuere aplicable, por la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos, Ley Sobre la Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito y los reglamentos y resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y el Banco Central de Honduras (BCH). Lo no previsto en las leyes, reglamentos y resoluciones queda sujeto a lo establecido en el Código de Comercio y, en su defecto, por las demás leyes vigentes en la República. CAPITULO II OBLIGACIONES Y REGISTRO
Articulo 10
OBLIGACIONES. Las personas naturales o jurídicas de las Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD) deben cumplir, ante quien corresponda, las obligaciones siguientes: 1) Registrarse y actualizar la información para su plena identificación; 2) Realizar el reporte de transacciones en efectivo, múltiples, financieras y operaciones sospechosas en los montos establecidos; 3) Implementar un Programa de Cumplimiento, que conforme a lo dispuesto en la regulación, sea adecuado a la orden interna, estructura, recursos y complejidad de las operaciones de las Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD), el cual debe incluir: a) Conocimiento del Cliente; b) Conocimiento del empleado; y, c) Capacitación de los empleados. Asimismo debe incluir la responsabilidad de verificar periódicamente la eficacia del mismo, a fin de identificar sus deficiencias o necesidades de modificación derivadas de cambios en la legislación hondureña, reglamentos o políticas internas respectivas; 4) Comunicar a los clientes sus obligaciones de reporte conforme a lo establecido en la presente Ley; y, 5) Dar acceso al personal de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) a todos los libros y documentos que requerían para verificar el cumplimiento de la presente Ley. Asimismo el personal que realice las verificaciones puede hacer las anotaciones, copias, fotocopias, reproducciones electrónicas y comprobaciones que se consideren necesarias.
Articulo 11
REGISTRO. Todas las personas naturales o jurídicas que realicen actividades y profesiones nominadas en la presente Ley como "APNFD's", después de su constitución, colegiación profesional u otorgamiento del ejecutador, deben inscribirse en el Registro a cargo de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) o los órganos que pertenezca autorizado por ésta, de acuerdo a la reglamentación existida para tal fin. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) mediante resolución debe aprobar los formatos y medios para realizar el registro señalado, siendo indispensable requerir: 1) En el caso de los comerciantes definidos en el Artículo 2 del Código de Comercio constancia de inscripción en la Cámara de Comercio de su domicilio; y, 2) En el caso de las profesiones: constancia de inscripción del colegio profesional o asociación al que pertenezca.
Articulo 12
INDEPENDENCIA DE REGISTROS. El Registro a que se refiere esta Ley es independiente de los registros públicos obligatorios ante otras entidades del Estado.
Articulo 13
OBLIGATORIEDAD DE PRESENTAR LA CONSTANCIA DE REGISTRO. Para la emisión del permiso de operación anual de las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD), las municipalidades deben requerir la constancia del Registro actualizado de la misma, ante la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) o ante los órganos que pertenezca.
Articulo 14
ACTUALIZACION DE REGISTRO. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD), deben actualizar anualmente la información en el Registro completando lo requerido por la regulación que emita la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), en el plazo siguiente: 1) Las personas naturales titulares de una empresa mercantil en los primeros quince (15) días del mes de Febrero de cada año; y, 2) Las sociedades mercantiles constituidas conforme el Código de Comercio que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD) dentro de los quince (15) días siguientes a la celebración de la Asamblea General de Socios o Accionistas. En el caso, que no hubiera cambio o modificaciones, simplemente se debe notificar a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) u órganos al que pertenezcan.
Articulo 15
COBRO DE ACTUALIZACION DE REGISTRO. Para la actualización del registro establecido en el Artículo anterior las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD) y que superen lo establecido el Artículo 3 de esta Ley, deben entregar a la Tesorería General de la República la cantidad de Quitientos Lempiras (L. 500.00) en la forma que establezca dicha Comisión. Dichos fondos se deben destinar exclusivamente para el funcionamiento de la unidad. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe rendir anualmente al Congreso Nacional un informe del manejo de dichos recursos.
Articulo 16
REPORTE DE TRANSACCIONES. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD) deben registrar y Reportar, bajo los lineamientos de transacciones en efectivo, múltiples, financieras y sospechosas aquellas operaciones realizadas con los usuarios y clientes de conformidad a la regulación que emita la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), con base a la Ley Especial de Lavado de Activos y la Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo.
Articulo 17
CONSERVACION DE DOCUMENTACION. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD), deben conservar los reportes detallados en el Artículo anterior mediante copia magnética, fotostática, fotográfica, microfilmica o cualquier otro medio de reproducción de los mismos, por el término de cinco (5) años. El cumplimiento de esta obligación por parte de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) está sometido a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Articulo 18
EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD), sus funcionarios, directores o consejeros, propietarios, representantes autorizados y empleados, están exentos de responsabilidad civil, administrativa y penal por acciones interpuestas por sus clientes, como resultado del reporte de las transacciones detalladas en la presente Ley.
Articulo 19
SECRETO PROFESIONAL. Para efectos de aplicación de la presente Ley y salvaguardando los derechos fundamentales de la persona, no se puede invocar el secreto profesional.
Articulo 20
DISPONIBILIDAD DE REGISTROS. Los reportes establecidos en esta Ley, deben estar a disposición de los Órganos Competentes para el uso en la prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.
Articulo 21
RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD. Queda prohibido a las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD), poner en conocimiento de persona alguna, el hecho que una información haya sido solicitada por las autoridades competentes o proporcionada a la misma. El funcionario o empleado de la persona natural o jurídica que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD) que incumpla lo establecido en esta disposición incurrirá en el delito de infidencia y se debe sancionar conforme lo establecido en la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos. Por su perjuicio de la responsabilidad que pueda incurrir por otros delitos. Es igual responsabilidad incurren los directores, gerentes, propietarios, mediadores legales de las personas naturales y/o representantes legales de las personas jurídicas, que infringiesen la prohibición precedente.
Articulo 22
FACULTADES LA COMISION NACIONAL DE BANCOS Y SEGUROS (CNBS). La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) además de las atribuciones que le confire en Ley y demás leyes vigentes en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo tiene las facultades siguientes: 1) Emitir los reglamentos para la aplicación de la presente Ley; 2) Emitir los métodos y formatos para registro y actualización de las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD); 3) Emitir la normativa que contemple el Régimen de obligaciones, políticas, medidas de control, vigilancia, mantenimiento de registros, identificación de los clientes y periodicidad de los reportes para Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD); 4) Informar inmediatamente a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) cuando en el proceso de verificación realizado a las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD) identifique y determine que una o varias operaciones realizadas tienen características para ser consideradas sospechosas; 5) Capacitar a las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD) con el fin de que den cumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente Ley; 6) Celebrar convenios con instituciones del sector público y privado, para que faciliten la implementación de la presente Ley; y, 7) Imponer las sanciones establecidas en el marco legal vigente.
Articulo 23
CONFIDENCIALIDAD. Conforme a lo establecido en la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), los miembros, funcionarios y empleados que laboran o laboraban en la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), deben guardar estricta confidencialidad sobre los papeles, documentos e informaciones de las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD) que usen de su conocimiento y que en ella se maneje. Asimismo, en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, se prohíbe revelar cualquier hecho a personas que no sean las autoridades competentes o proporcionada a la misma. El funcionario o empleado de la persona natural o jurídica que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD) que incumpla lo establecido en esta disposición incurrirá en el delito de infidencia y se debe sancionar conforme lo establecido en la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos. Por su perjuicio de la responsabilidad que pueda incurrir por otros delitos. Es igual responsabilidad incurren los directores, gerentes, propietarios, mediadores legales de las personas naturales y/o representantes legales de las personas jurídicas, que infringiesen la prohibición precedente.
Articulo 24
PRESUPUESTO. Para el funcionamiento de la Unidad Responsable de Monitoreo y Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (URMOPRELAAFT) se debe incluir en el Presupuesto de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), con el exclusivo de fortalecer la prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (LA/FT), los recursos siguientes: 1) Los importes provenientes de las sanciones que imponga la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) a las instituciones supervisadas y a las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD); y, 2) Los recursos provenientes de los cobros a que se refiere el Artículo 15 de la presente Ley. CAPITULO III RÉGIMEN SANCIONATORIO
Articulo 25
SANCIONES. Sin perjuicio de la responsabilidad penal, en la que de acuerdo con el marco legal pudieran incurrir las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD), el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ley, debe ser sancionado con la multa que a continuación se detalla: 1) Hasta Quinientos Mil Lempiras (L. 500,000.00), de dos (2) a cinco (5) Salarios Mínimos; 2) De Quinientos Mil Un Lempiras (L. 500,001.00) a Cinco Millones de Lempiras (L. 5,000,000.00), de seis (6) a diez (10) Salarios Mínimos; 3) De Cinco Millones Un Lempura (L 5,000,001.00) a Veinte Millones de Lempiras (L. 20,000,000.00), de once (11) a veinte (20) Salarios Mínimos; 4) De Veinte Millones Un Lempira (L. 20,000,001.00) a Cincuenta Millones de Lempiras (L. 50,000,000.00), de veintiuno (21) a cincuenta (50) Salarios Mínimos; 5) De Cincuenta Millones Un Lempira (L. 50,000,001.00) a Setenta y Cinco Millones de Lempiras (L. 75,000,000.00), de Cincuenta y Uno (31) a setenta y cinco (75) Salarios Mínimos; y, 6) De Setenta y Cinco Millones de Lempiras (L 75,000,001.00) en adelante, de Setenta y Seis (76) a Cien (100) Salarios Mínimos. Se debe considerar el salario mínimo vigente para la zona de la región donde ocurra el incumplimiento. Para la imposición de estas sanciones la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe emitir el reglamento correspondiente que asegure el cumplimiento del Artículo 82 de la Constitución de la República relativo al derecho de defensa. Además debe determinar las sanciones para las infracciones de monto indeterminado.
Articulo 26
PUBLICIDAD. Las sanciones que imponga la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) por incumplimiento a la presente Ley deben ser divulgadas por medios apropiados de difusión pública. CAPITULO IV DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Articulo 27
IDENTIFICACION. Los Sujetos Obligados por la presente Ley, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados desde su entrada en vigencia, deben registrarse ante la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) o la asociación o gremio a que pertenezcan, asimismo dentro de los siguientes ciento veinte (120) días de su registro deberán presentar un Plan y Cronograma para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley. Para efecto de lo aquí descrito y de manera inmediata la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) establecerá mediante resolución los procedimientos a seguir.
Articulo 28
REGLAMENTACION. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe reglamentar la presente Ley dentro de Ciento Veinte (120) días contados desde su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, los cuales deben socializarse con las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD).
Articulo 29
DEROGACION. Quedan derogados los Artículos 45 y 46 de la Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo, contenida en el Decreto No. 241-2010 o cualquier otra disposición que se oponga a la Presente Ley.
Articulo 30
VIGENCIA. La presente Ley entrará en vigencia treinta (30) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil catorce. MAURICIO OLIVIA HERRERA PRESIDENTE MARIO ALONSO PÉREZ LÒPEZ SECRETARIO ROMÁN VILLEDA AGUILAR SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejectese. Tegucigalpa, M.D.C 23 de marzo de 2015 JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN RIGOBERTO CHANG CASTILLO