Ley Especial Seguridad y Prevencion Violencia e Intolerancia en Estadios Futbol
Resumen
Esta ley establece normas para prevenir violencia e intolerancia en estadios de fútbol e instalaciones deportivas en Honduras. Regula la conducta de espectadores, organizadores de eventos y administradores de recintos, imponiendo medidas de seguridad como detectores de metales y circuitos cerrados de vigilancia, y sanciones administrativas como multas, prohibición de acceso y trabajo comunitario para quienes cometan infracciones.
Considerandos
- 1.Que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado y devenirnos en la obligación de proteger su integridad física y su vida.
- 2.Que en los últimos años, en las instalaciones deportivas en donde se juega fútbol y otros deportes, se han registrado incidentes violentos, especialmente entre algunas barras integradas por seguidores y simpatizantes de clubes y organizaciones deportivas, situación que ha provocado el alejamiento de la afición y la más grave, la afectación de la integridad física y hasta la vida de las personas.
- 3.Que es necesario establecer una legislación que permita prevenir y erradicar la violencia e intolerancia en las instalaciones deportivas, garantizando la seguridad de la afición y de los protagonistas y que permita a las autoridades y personal responsable de estos eventos una mejor organización y control.
- 4.Que los eventos deportivos, tales como el fútbol, otros deportes y otras formas de diversión y entretenimiento, son actividades de gran importancia para personas adultas, jóvenes y niños, razón por la cual es necesario que en su práctica profesional se transmitn mensajes que contribuyan en el proceso de formación, disciplina y educación de las familias. SUMARIO Sección A Decretos y Acuerdos PODER LEGISLATIVO Decreto No. 68-2015 A.1-16 SECRETARÍA DE FINANZAS Acuerdo Ejecutivo Numero 483-2015. Acuerdos Nos.: 517-2015, 520-2015 y 521-2015. A.17-19 AVANCE A. 20 Sección B Avisos Legales Disposiciones para su conocimiento B. 1-32
- 5.Que corresponde al Congreso Nacional, de conformidad con la Atribución del Artículo 205 de la Constitución de la República crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
Articulos
Articulo 1
FINALIDAD.- La presente Ley tiene como finalidad propiciar las condiciones de seguridad y prevenir actos de violencia e intolerancia durante los eventos deportivos realizados en los Estadios de Fútbol e Instalaciones Deportivas, para lo cual se establecerán normas de conducta que deben ser observadas de forma obligatoria y, en su defecto aplicar las sanciones correspondientes.
Articulo 2
OBJETIVOS.- Son objetivos específicos de la presente Ley: 1) Mantener la seguridad ciudadana y el orden público en los espectáculos deportivos que se ofrezcan en los Estadios de Fútbol e Instalaciones Deportivas, así como en todos los actos relacionados que se desarrollen en las zonas aledañas a éstos, antes, durante y después; 2) Establecer, en relación con el fútbol y otros deportes federados del país, un régimen disciplinario deportivo, aplicable a quiénes ejecuten actos violentos o reflejen intolerancia, incluida cualquier forma de racismo o xenofobia; y, 3) Determinar el régimen administrativo sancionador contra los actos de violencia e intolerancia en el fútbol y otros deportes.
Articulo 3
SUJETOS PASIVOS DE LA LEY.- En la Ley se aplicable a: 1) Personas Naturales o Jurídicas Organizadoras de eventos de toda índole; 2) Personas Naturales o Jurídicas responsables de la administración de los Estadios de Fútbol e Instalaciones Deportivas; y, 3) Espectadores y Otros Asistentes como ser: vendedores(as) de comida, refrescos, personas de las chicharas, vendedores(as) de productos varios como ser: bufandas, gorras, camisetas, etc.
Articulo 4
DEFINICIONES.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: 1) Estadio de Fútbol e Instalaciones Deportivas: Es un recinto o instalación deportiva para la realización de encuentros o competencias de fútbol profesional u otros deportes efectuados por las ligas de Primera y Segunda División o equivalentes de otros deportes y, que cuenta, al menos con los siguientes elementos: a) Un terreno de juego o cancha con las medidas mínimas autorizadas por la Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA) o la respectiva federación; b) Un muro perímetral sólido; y, c) Gradas y en algunos casos sillas y palcos para los espectadores. 2) Zona Aledaña al Estadio o Instalación Deportiva: Espacio geográfico, comprendido dentro de un radio de cinco (5) kilómetros, medido a partir del perímetro del Estadio de Fútbol o Instalación Deportiva. 3) Barras Deportivas: Son personas agrupadas u organizadas, de manera temporal o permanente, para animar y apoyar a determinado Club o Equipo Deportivo. 4) Consumo Nocivo de Bebidas Alcohólicas: En sentido amplio, está referido a la cantidad o el patrón de consumo de alcohol que provoca efectos sanitarios y sociales perjudiciales para el bebedor, para quiénes lo rodean y para la sociedad en general, teniendo en cuenta las características únicas de cada individuo (peso corporal, edad, género, uso de medicación y estado de salud) y los problemas de salud que están directamente relacionados con éste. Las mujeres embarazadas y los menores de edad son más endebles a los efectos tóxicos y psicoactivos del alcohol. LIC. MARTHA ALICIA GARCÍA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor E. N. A. G. Colonia Minaflores TelefonoFax: Gerencia 2230-4956 Administración: 2230-3526 Planta: 2230-6787 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL 5) Intolerancia: Son todas aquellas manifestaciones, sentidas, mensajes, declaraciones, símbolos y todo tipo de comportamiento de un individuo o grupo, ofensivo a la dignidad humana, con el fin de minimizar o diferenciarse de otro aquello cuyas características físicas, idea o pensamientos sean diferentes a las suyas. La intolerancia, suele ser fuente generadora de conflictos y de actos de violencia. 6) Violencia: Es toda acción que individuos o grupos ejecutan contra otro u otros individuos, que ocasione un daño o perjuicio físico, moral y/o psicológico a la persona agredida. 7) Consumo Moderado: Hábito de bebida alcohólica que por deducción, contrasta con el Consumo Nocivo. Denota un consumo de cantidades moderadas que no causa problemas. Esta expresión es comparable con el denominado "consumo de riesgo bajo". 8) Personas Naturales o Jurídicas Organizadoras de Eventos Deportivos: Son las Personas Naturales o Jurídicas, representadas legalmente por una persona natural, responsables de la organización de un evento deportivo o partido de fútbol, que en coordinación con la administración de la instalación deportiva donde tenga lugar sin partido, son responsables de la implementación de las medidas de seguridad antes, durante y después de cada evento. 9) Personas Naturales o Jurídicas Responsables de la Administración de los Estadios de Fútbol o Instalaciones Deportivas: Son las personas Naturales o Jurídicas, representadas legalmente por una persona natural, que tiene a su cargo la administración de instalaciones deportivas donde se efectúen las competencias de fútbol y otros deportes y, que en coordinación con los organizadores(as) del encuentro deportivo, son responsables de la implementación de las medidas de seguridad antes, durante y después de cada partido. 10) Espectadores y Otros Asistentes: Son las Personas Naturales que ingresan al recinto o estadio donde tendrá lugar un encuentro deportivo, con su ticket o boleto o, con pases de cortesía por razones laborales u de otro tipo, y que no se encuentran comprendidas en las categorías de organizadores(as), administradores(as) de los recintos deportivos, según disposición gubernativa o de la Comisión.
Articulo 5
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL PERSONAL.- Para prevenir los actos de violencia e intolerancia en los Estadios de Fútbol e Instalaciones Deportivas, los organizadores(as) y administradores(as) de tales eventos e instalaciones, sean Personas Naturales o Jurídicas, representadas legalmente por una persona natural, son responsables administrativamente, de implementar medidas y disposiciones contenidas en esta Ley Especial, su Reglamento o en las disposiciones estatutarias o reglamentarias de la organización deportiva competente. Así mismo son responsables de implementar los Acuerdos y Resoluciones dictadas por la Comisión Nacional para la Seguridad y Prevención de la Violencia e Intolerancia en los Estadios de Fútbol e Instalaciones Deportivas o La Comisión. La omisión o el incumplimiento da lugar a la imposición a la Persona Natural o Jurídica responsable, de las sanciones en la forma prevista por esta Ley. La Persona Natural o Jurídica organizadora o administrada es responsable por los daños materiales o físicos que se produzcan en el Estadio de Fútbol o Instalación Deportiva o en el respectivo evento; a cuyo cargo deberá implementarse la medida preventiva o previsión del caso; sin perjuicio del derecho de ésta a repetir contra la Persona Natural o Jurídica directamente responsable del Evento o Instalación Deportiva.
Articulo 6
DEBER DE DELIMITACIÓN.- Para el eficaz cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones, así como para la efectiva aplicación e individualización de las responsabilidades y sanciones previstas en esta Ley Especial y su Reglamento, los organizadores de partidos de fútbol u otros deportes y los administradores de los recintos deportivos, deben delimitar las obligaciones establecidas en esta Ley, mediante un Acuerdo, Contrato o Convenio que suscriban para cada evento, partido o serie de eventos tales como un campeonato: la falta del acuerdo, contrato o convenio deriva en responsabilidad solidaria para el organizador del evento o en su caso al administrador del Estadio de Fútbol o Instalación Deportiva.
Articulo 7
MEDIDAS PARA PREVENIR ACTOS DE VIOLENCIA E INTOLERANCIA.- Para prevenir los actos de violencia e intolerancia en los Estadios de Fútbol e Instalaciones Deportivas, los organizadores(as) de tales eventos y los responsables legalmente de la administración de las Instalaciones en donde se celebren aquellos, cada uno en el ámbito de su competencia; deben cumplir las responsabilidades y obligaciones siguientes: 1) Velar por el respeto y cumplimiento de las reglas de conducta para los espectadores, en relación con el acceso y permanencia en los Estadios de Fútbol e Instalaciones Deportivas para presenciar un partido o competencia; 2) No permitir el empleo de menores de edad, en la venta de bebidas alcohólicas y tabaco, excepto en los casos autorizados de conformidad con el Código del Trabajo; 3) No permitir la venta de bebidas alcohólicas y cualquier otro estupefaciente a menores de edad; 4) Ejercer control irrestricto en el ingreso de personas al área de la cancha, excepto el personal autorizado; 5) Prestar total colaboración a las autoridades competentes para la prevención de la violencia e intolerancia; 6) Impedir el ingreso de personas, sean espectadores, directivos, vendedores, entre otros, en evidente estado de ebriedad; portando armas de cualquier naturaleza u objetos punzocortantes; así como bengalas, cohetes, explosivos o en general productos inflamables, fumíferos o corrosivos o cualquier otro que represente peligro para la seguridad; 7) Promover el consumo moderado de bebidas alcohólicas, en la pauta publicitaria del evento y dentro del recinto deportivo durante el mismo; 8) Evitar el consumo nocivo de bebidas alcohólicas. Queda prohibido únicamente la venta y consumo de bebida de moderación, incluida la cerveza, siempre que su contenido de alcohol sea inferior o igual al cinco por ciento (5%) en volumen de alcohol; 9) Asegurarse que la distribución de las bebidas permitidas, se efectúe por los detallistas autorizados y/o que el consumidor final se le expenda en vasos de cartón o plástico; 10) Ejercer el debido y riguroso control de ingreso de los detallistas y sus empleados(as), proveedores de productos y servicios y de los productos para la venta, un día antes del evento y posteriormente en horas previas a la realización del mismo; 11) Adoptar las medidas necesarias para el cese inmediato de actos prohibidos, en los casos que las medidas preventivas de seguridad y control hayan fracasado; 12) Colaborar activamente en la localización e identificación de los infractores de las conductas prohibidas por esta Ley; 13) Dotar a las instalaciones deportivas, en forma permanente o por evento, de un sistema eficaz de comunicación con el público para transmitir los mensajes necesarios; 14) Establecer o delimitar espacios dentro de los Estadios de Fútbol e Instalaciones Deportivas, de modo permanente, para ubicar de forma separada las barras o aficionados según la respectiva simpatía; 15) Establecer por hora y portón, si ritmo de entrada y salida de los aficionados, a fin de evitar potenciales enfrentamientos y desórdenes; 16) Señalizar las vías de salida con símbolos, además de los textos escritos convenientes, para garantizar los accesos para personas con capacidades especiales; 17) Diseñar cursos y talleres sobre educación para la paz y la no violencia en los Estadios de Fútbol e Instalaciones Deportivas y zonas aledañas, igualmente programar campañas educativas y preventivas, tendientes a evitar la violencia en dichos recintos por medio de la prensa, radio, televisión, Centros de Educación Básica, Media, Universitaria y otros centros educativos, así como la colaboración obligatoria de los clubes de fútbol y otros deportes, que conformen la Liga Nacional del Fútbol Profesional, Deportes Federados y sus patrocinadores; 18) En todo espectáculo renumerado del tipo que sea, debe contarse con los controles de entrada, tales como: registro, cateo o detención de armas; y, 19) Cumplir con cualquiera otra medida que como producto de nuevas prácticas resulte necesaria implementar, a criterio de La Comisión.
Articulo 8
RESTRICCIÓN PARCIAL O TOTAL DE LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS.- Los organizadores(as) de eventos deportivos pueden, previo dictamen favorable de La Comisión, restringir, parcial o totalmente, la posesión, venta y consumo de bebidas alcohólicas en un encuentro deportivo determinado. La solicitud de disconformidad debe ser presentada por escrito, exponiendo las razones que justifiquen la necesidad.
Articulo 9
INCORPORACIÓN A DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS.- Las causas por las cuales se puede impedir el acceso a los recintos deportivos, se deben incorporar a las disposiciones reglamentarias de todas las entidades deportivas y federaciones, y hacer constar tajantemente el efecto, en las tarjillas en los lugares de acceso al recinto. SECCIÓN II DE LOS ESPECTADORES Y OTROS ASISTENTES A LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS
Articulo 10
CONDICIONES DE ACCESO A ESTADIOS DE FÚTBOL E INSTALACIONES DEPORTIVAS.- Son condiciones de acceso a Estadios de Fútbol e Instalaciones Deportivas las siguientes: 1) Queda estrictamente prohibido para los(la) espectadores(as) y asistentes a los espectáculos deportivos: a) Ingresar a los recintos deportivos portando bebidas alcohólicas, en evidente estado de ebriedad o, bajo los efectos de drogas o estupefacientes; b) Introducir, portar o utilizar cualquier clase de armas o de otros objetos que pudieran producir los mismos efectos, así como bengalas, cohetes, explosivos o en general productos inflamables, fumíferos o corrosivos; c) Introducir elementos cortantes o contundentes que puedan poner en peligro la integridad física de los(las) deportistas, atletas, árbitros y de espectadores(as) o aficionados(as) en general; d) Ingresar disfrazados(as) o con pintura o atuendos que puedan dificultar o impedir su identificación; e) El ingreso de banderas, carteles, pancartas, con textos, elementos gráficos, símbolos y otras señales que atenten contra la dignidad de la persona humana, la moral, las buenas costumbres y la convivencia pacífica y, que no coincidan con el espíritu de un espectáculo deportivo, así como los que sean símbolos de partidos o movimientos políticos o inciten la violencia o intolerancia; en particular mensajes que insulten o amenacen por razón de origen racial, étnico, religión, convicciones, discapacidad, edad, sexo u orientación sexual o cualquier otra circunstancia personal o social; o que supongan un acto de manifiesto desprecio a los(las) participantes en la competencia o en el espectáculo de que se trate; y, 2) Los espectadores(as), detallistas y sus empleados(as), personal de servicio y en general asistentes a los espectáculos de fútbol y otros deportes, están obligados(as) a someterse a los controles pertinentes para la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en el numeral anterior y en particular: a) Permitir ser grabados mediante circuito cerrado de televisión en las inmediaciones del Estadio o recinto deportivo, en sus accesos y en el interior del mismo; b) Someterse al registro personal cuando así lo disponga y realice la autoridad competente; y, c) Ingresar al Estadio o recinto deportivo, a través de los arcos de seguridad o detectores de metales. 3) Queda prohibido el ingreso al Estadio de Fútbol e Instalaciones Deportivas de toda persona comprendida en alguna de las prohibiciones legales o que rehúse someterse a los controles pertinentes, incluido hacer su ingreso a través de los arcos de seguridad o detector de metales, al tanto no denoga su actitud. Son responsables del cumplimiento de estas disposiciones, las Personas Naturales o Jurídicas organizadoras de eventos deportivos y los administradores de los Estadios de Fútbol e Instalaciones Deportivas.
Articulo 11
FACILITACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE SEGUIDORES(AS) O INTEGRANTES DE LAS BARRAS.- Los(as) miembros directivos de los equipos de fútbol u otros deportes, protagonistas de eventos deportivos, están obligados(as) a cumplir con las responsabilidades siguientes: 1) Elaborar un censo y facilitar a la autoridad competente, toda la información disponible sobre los grupos de seguidores(as) o integrantes de las barras, en todo lo que se refiere a composición, organización, comportamiento y evolución, así como los planes de desplazamiento de sus grupos, locales de transporte, localidades vendidas y espacios reservados en el recinto deportivo; y, 2) Abstenerse de proporcionar o facilitar a las personas o grupos de seguidores(as) o aficionados(as) que hayan incurrido en incumplimiento de las obligaciones o violación de las disposiciones de esta Ley, censos, medios de transporte, locales, subvenciones, entradas gratuitas, descuentos, publicidad o difusión o cualquier otro tipo de promoción o apoyo de sus actividades. CAPÍTULO III DE LAS MEDIDAS DE CONTROL, VIGILANCIA Y SEGURIDAD
Articulo 12
CIRCUITO CERRADO, DETECTORES DE METAL E INFORMACIÓN SOBRE MEDIDAS DE SEGURIDAD.- Por razones de seguridad es obligatorio para las Personas Naturales o Jurídicas responsables de la administración y mantenimiento del recinto o Instalación Deportiva: 1) La instalación de circuitos cerrados de televisión para grabar el acceso y el aforo completo de los Estadios o Recintos Deportivos, inclusive de las zonas aledañas en que puedan producirse aglomeraciones de público. Se deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el permanente y buen funcionamiento de estos equipos; 2) El uso de detectores de metales para el control de ingreso de todas las personas en todas las entradas, gradas o sitios preferenciales como los palcos. Los detectores pueden ser instalación de arcos de metal en los accesos o recintos deportivos donde sea factible; 3) Informar sobre las medidas de seguridad establecidas en el recinto deportivo. La información debe ser incluida en el reverso de los boletos de ingreso o pases de cortesía, en carteles fijados en los portones de acceso y en el interior de la instalación deportiva; y, 4) Los dispositivos a los que se refieren los numerales 1) y 2) precedentes, pueden ser instalados de manera permanente. Los aspectos contenidos en este Artículo deben ser desarrollados en el Reglamento de esta Ley.
Articulo 13
LIBRO DE REGISTRO DE ACTIVIDADES DE SEGUIDORES(AS).- El Libro de Registro de Actividades de Seguidores(as) debe ajustarse a lo siguiente: 1) Los clubes y/o cualquier entidad organizadora de las competencias y espectáculos deportivos que estén constituidos formalmente, deben disponer de un Libro de Registro, donde conste al menos: nombre completo y generales de los(as) directivos, nombre completo y generales de integrantes, copias de documentos de identidad, direcciones domiciliarias y telefonas personales de los(las) lideres que les sigan; actividades a realizar y personas responsables. De la misma forma el Club o entidad organizadora, debe registrar los(as) integrantes de las barras de aficionados(as) y/o de cualquiera otra organización de hecho, que les apoye. La Comisión debe determinar la necesidad de proporcionar mayores datos, validar y supervisar la utilización del Libro de Registro; 2) Sin perjuicio de la observancia de las disposiciones legales vigentes sobre protección de datos personales, el Libro de Registro debe estar a disposición de cualquier autoridad gubernativa, para efectos de investigación: del(la) Coordinador(a) de Seguridad de la instalación deportiva y/o del(la) organizador(a) del evento; y de La Comisión. El Libro de Registro debe ser actualizado cada vez que sea necesario; 3) Se prohíbe cualquier tipo de apoyo o actividad en favor de los clubes o organizadores(as) de competencias, si no se ha hecho el registro en los términos establecidos en el numeral 1) de este Artículo y, en el caso, que se haya aplicado una sanción por infracción cometida de acuerdo con esta Ley; y, 4) Los equipos o clubes deben llevar un listado o censo de integrantes de las barras y otorgarles una identificación o carné.
Articulo 14
DECLARACIÓN DE ALTO RIESGO DE PARTIDOS DE FÚTBOL Y OTROS DEPORTES. CRITERIOS.- Son criterios para la declaración de Alto Riesgos Deportes. 1) Los clubes, federaciones, ligas profesionales de fútbol y/o organizadores de eventos o encuentros deportivos, deben notificar a la autoridad oficial competente en materia de seguridad, con el menos cuarenta y ocho (48) horas de anticipación; si el partido de fútbol, encuentro o evento deportivo, está catalogado como de Alto Riesgo: 2) Son criterios mínimos para la calificación de un partido de fútbol o evento deportivo, como de Alto Riesgo: a) Antecedentes de actos de violencia por parte de los(las) aficionados(as) que se presume asistirán al evento, sobre todo si hay grupos organizados que hayan protagonizado incidentes anteriormente; b) Si los(las) aficionados(as) o grupos organizados, están haciendo llamamiento a la violencia a través de foros o redes sociales o, si se han dado enfrentamientos entre barras; c) Si se tiene evidencia que van a asistir al evento grupos o los(as) aficionados(as) más radicales; y, d) Si la barra o grupo de apoyo de los equipos contendientes es violenta, ya sea una o ambas de las barras. 3) La catalogación de Alto Riesgo corresponde, a la Comisión, previa propuesta de los clubes, las federaciones, las Ligas Profesionales y/o organizadores de eventos deportivos, quiénes en este caso deben reforzar las medidas de seguridad; 4) Las medidas de seguridad que deben implementar los(las) organizadores(as) de un evento deportivo y los(las) administradores(as) de los Estadios de Fútbol e Instalaciones Deportivas, deben comprender como mínimo: a) El Sistema de Venta de entradas; b) Describir la ubicación de las barras deportivas rivales en zonas distintas del recinto al otro grupo organizado; y, c) El control de acceso para el estricto cumplimiento de las prohibiciones establecidas en esta Ley.
Articulo 15
CONTROL Y GESTIÓN DE VENTA DE ENTRADAS Y ACCESO AL RECINTO DEPORTIVO. INFORMACIÓN EN EL TICKET.- Sin perjuicio de las responsabilidades y obligaciones comprendidas en la Sección I del Capítulo II de esta Ley, corresponde a los(las) organizadores(as) de los eventos deportivos, y a los(las) administradores(as) de los Estadios de Fútbol e Instalaciones Deportivas: 1) Instalar un sistema informatizado de control y gestión de la venta de entradas, así como del acceso al recinto deportivo, en el plazo establecido en esta Ley; y, 2) Informar a través del ticket de entrada, documento, acreditación o título de acceso a la Instalación Deportiva, además de lo dispuesto en el Artículo 10 anterior 3) y demás aplicables, las causas que impidan el acceso al recinto deportivo.
Articulo 16
DE LA COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD DE UN EVENTO DEPORTIVO.- UNIDAD DE CONTROL ORGANIZATIVO.- La coordinación de la seguridad de un evento deportivo se debe ajustar a las reglas siguientes: 1) El (la) Coordinador(a) de la Seguridad de un partido de fútbol o evento deportivo, es la persona designada por la Policía Nacional de Honduras, ordenado por el comisario de fútbol o su equivalente en otro deporte, quien debe asumir las funciones de coordinación, dirección y organización de los servicios de seguridad en la celebración de un Partido o Competencia, para lo cual debe integrar una Unidad de Control Organizativo, tomando en consideración el apoyo que puedan prestar los equipos participantes en cada uno de los eventos; 2) Los(as) organizadores(as) del partido o competencia, deben designar un(a) representante de seguridad, quién debe integrar la Unidad de Control Organizativo y antes, durante e inmediatamente después del desarrollo del acontecimiento, éste debe asesorar al (a) Coordinador(a) de la Seguridad en el ejercicio de su función; y, 3) Los elementos gráficos, de vídeo o digitales en los que se plasme el ejercicio de las funciones de la Unidad, tienen la consideración de archivos policiales para los efectos pertinentes. Los datos únicamente se deben conservar en cuanto sea preciso para la investigación de los incidentes que se produjeran como consecuencia de la celebración de un partido o evento deportivo. CAPÍTULO IV DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA E INTOLERANCIA EN LOS ESTADIOS DE FÚTBOL E INSTALACIONES DEPORTIVAS
Articulo 17
CREACIÓN DE LA COMISIÓN Y SU INTEGRACIÓN.- Créase la Comisión Nacional para la Seguridad y Prevención de la Violencia e Intolerancia en los Estadios de Fútbol e Instalaciones Deportivas a la Comisión, con jurisdicción en todo el país. Su sede es la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central. La citada Comisión está integrada de la manera siguiente: 1) Un(a) representante de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, por medio de la Policía Nacional de Honduras, quien la preside permanentemente; 2) Un(a) representante de la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia, por medio de la Dirección de Deportes; 3) Un(a) representante de la Federación Nacional Autónoma de Fútbol de Honduras (FENAFUTH); 4) Dos (2) representantes de la Liga Nacional de Fútbol Profesional; 5) Un(a) representante de la Liga de Ascenso; 6) Dos (2) representantes de las organizaciones de periodistas deportivos a propuesta de cada una de las organizaciones; y, 7) Un(a) representante de la Comisión Permanente de Contingencia (COPECO). Los(las) miembros de La Comisión deben desempeñar sus funciones Ad honorem. De oficio o a petición de parte y puede invitar a otras Personas Naturales o Jurídicas a exponer sobre determinados asuntos relacionados con el objeto de esta Ley.
Articulo 18
FUNCIONES DE LA OMISIÓN.- Sin perjuicio de lo Establecido en el marco de esta Ley, son funciones de La Comisión: 1) Registrar y publicar anualmente los datos sobre violencia en los Estadios de Fútbol e Instalaciones Deportivas, así como realizar sondeos sobre esta materia; 2) Asesorar a las autoridades nacionales, cuando así lo requieran, en todo lo relativo a la seguridad y prevención de la violencia e intolerancia en el fútbol y otros deportes; 3) Realizar anualmente, investigaciones, estudios e informes sobre las causas y los efectos de la violencia en el fútbol y otros deportes y, presentar las recomo ndaciones a la Policía Nacional de Honduras, a los clubes, barras organizadas y aficionados en general; 4) Definir acciones de prevención con carácter general o específico para espectáculos determinados, las cuales deben ser implementadas de manera inmediata; 5) Definir un catálogo de acciones constitutivas de trabajo comunitario en los diferentes ámbitos del fútbol y otros deportes, tales como: primera y segunda división, ligas de menores y burocráticas; 6) Elaborar orientaciones y recomendaciones a las federaciones, clubes deportivos y ligas profesionales, para la organización de aquellos espectáculos de fútbol y otros deportes, en los que razonablemente se prevea la posibilidad de actos violentos; 7) Instar y asesorar a las federaciones, clubes, ligas de fútbol y sus equivalentes en otros deportes, a modificar sus estatutos para recoger en los regímenes disciplinarios, las nuevas relativos a la violencia; y, 8) Promover campañas de divulgación de las normas de prevención de la violencia e intolerancia; 9) Fomentar y coordinar campañas de colaboración ciudadana; 10) Emitir de conformidad con esta Ley, la Declaración de Alto Riesgo en un acontecimiento deportivo determinado; 11) Llevar el Libro de Registro de datos generales, actividades de seguidores y barras organizadas en la forma prescrita en esta Ley; 12) Promover cursos preparatorios y de entrenamiento para la Policía Nacional de Honduras, en materia de prevención de la violencia en los Estadios y Recintos Deportivos; y, 13) Emitir sus opiniones, resoluciones, recomendaciones, declaraciones y medidas complementarias que faciliten el cumplimiento efectivo de la presente Ley y su Reglamento, mediante "Acuerdo". SECCIÓN I INFRACCIONES COMETIDAS POR LOS(LA) ESPECTADORES Y OTROS(AS) ASISTENTES A LOS ESTADIOS E INSTALACIONES DEPORTIVAS
Articulo 19
INFRACCIONES.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de delitos y faltas; para los efectos de la presente Sección, las infracciones comidas en material de delitos y faltas; para los efectos de la presente Sección, las infracciones se dividen en dos (2) categorías: infracciones graves e infracciones leves. 1) INFRACCIONES GRAVES.- Se considera infracciones graves de los(as) espectadores(as) y otros(as) asistentes a los espectáculos de fútbol y otros deportes: a) Ejecutar cualquier acto que se identifique como acto violento o agresivo o que incite la violencia o riña, sea individualmente o en grupo o, que ocasione daños a la propiedad, sea pública o privada, dentro de los recintos deportivos; b) Ejecutar actos que se identifiquen como actos violentos o agresivos o que incite la violencia o riña, sea individualmente o en grupo o, que ocasione daños a la propiedad, sea pública o privada, dentro de los recintos deportivos; c) Rehusar u oponerse a cumplir con las reglas de seguridad establecidas en esta Ley; d) Incumplir la orden de desalojo al amparo de lo establecido en esta Ley; e) Incumplir o quebrantar las sanciones impuestas en materia de violencia e intolerancia en espectáculos de fútbol u otros deportes; f) Observar una conducta violenta o agresiva; g) Amenazar o incitar a la violencia o agresión de los(las) participantes en encuentros o competencias deportivas o, de los(las) asistentes, validándose de declaraciones ofrecidas por medios de comunicación masiva; h) Promover a través de declaraciones públicas en los medios de comunicación masiva, página web, redes sociales o a través de formas modernas de comunicación, provocando un clima hostil que motive el enfrentamiento físico entre quiénes participan en encuentros o competencias deportivas o, entre los(las) asistentes a los mismos. i) Difundir por medios técnicos, materiales, informáticos o tecnológicos vinculados a información o actividades deportivas, contenidos que promuevan o den soporte a la violencia o que inciten y fomenten comportamientos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes por razones de la religión, ideología, orientación sexual o cualquier otra circunstancia personal o social; o que supongan un acto de manifiesto desprecio a los(las) participantes en la competencia o en el espectáculo de que se trate; y, j) Incitar a la violencia o a la agresión a través de declaraciones en los medios de comunicación, que collevén la creación de un clima hostil que promueva el enfrentamiento físico entre los(las) participantes en el encuentro o competencia deportiva o, entre los(las) asistentes a los mismos. 2) INFRACCIONES LEVES.- Se considera infracciones leves de los(as) espectadores y otros(as) asistentes a los espectáculos deportivos: Incumplir las obligaciones impuestas en esta Ley; siempre que no se categoricen como graves, así como infringir deberes u obligaciones legalmente establecidas en materia de seguridad de los espectáculos deportivos. SECCIÓN II INFRACCIONES COMETIDAS POR LOS(LAS) ORGANIZADORES DE EVENTOS DE FÚTBOL Y OTROS DEPORTES Y ADMINISTRADORES(AS) DE LOS ESTADIOS E INSTALACIONES DEPORTIVAS
Articulo 20
INFRACCIONES.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente, en materia de delitos y faltas; para los efectos del presente Artículo, las infracciones se dividen en dos (2) categorías: infracciones graves e infracciones leves. 1) INFRACCIONES GRAVES.- Se considera infracciones graves de los(las) organizadores(as) de eventos de fútbol y otros deportes y, de Administradores de los Estadios de Fútbol e Instalaciones Deportivas, siempre que éste de acuerdo con sus competencias: a) Incumplir las normas o instrucciones que regulan la celebración de las competencias, pruebas o espectáculos deportivos, siempre que produzcan perjuicio contra quiénes participen en ellos o para el público asistente; b) Incumplir las medidas de seguridad aplicables de conformidad con esta Ley y las disposiciones reglamentarias que supongan un grave riesgo para los(las) asistentes a los Estadios de Fútbol e Instalaciones Deportivas; c) Desobedecer en forma reiterada las órdenes o disposiciones de las autoridades competentes acerca de las condiciones para la celebración de partidos o espectáculos deportivos y comportarse con violencia e intolerancia; d) Alterar la capacidad o aforo del Estadio o Instalación Deportiva; e) Omitir por culpa o negligencia, la reparación de los defectos o anomalías detectadas en los circuitos cerrados de televisión, que representen un grave peligro para la seguridad de los recintos deportivos; f) Incumplir las normas que regulan la celebración de partidos y/o espectáculos deportivos y comportarse con violencia e intolerancia; g) Organizar, participar, incentivar o promover la realización de actos violentos o intolerantes de trascendencia por sus efectos en contra del espectáculo o las personas que participen o asistan; h) Incumplir las medidas de seguridad y cualquiera otra norma que disciplina la celebración de los espectáculos deportivos de conformidad con esta Ley; i) Desob edecer las órdenes o disposiciones específicas dictadas por las autoridades gubernativas o La Comisión, de acuerdo con la naturaleza del espectáculo; j) Apoyar las actividades de asociaciones, agrupaciones, barras o aficionados(as) que incumplen lo estipulado en esta Ley; y, k) Incumplir las sanciones impuestas con anterioridad. 2) INFRACCIONES LEVES.- Se considera infracciones leves de los(las) organizadores(as) de eventos de fútbol u otros deportes o administradores(as) de los Recintos Deportivos, según sus competencias: a) Omitir la autorización y el uso del Libre de Registro de Seguidores(as); y, b) Incumplir los deberes y obligaciones establecidos en esta Ley, por disposición gubernativa o de la Comisión, siempre que no constituya infracción grave. SECCIÓN III DE LAS SANCIONES
Articulo 21
DE LAS SANCIONES CONTRA ESPECTADORES(AS) Y OTROS(AS) ASISTENTES INFRACTORES(AS).- Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en la legislación vigente en razón, que la acción cometida califique como delito o falta; las infracciones graves o leves establecidas en esta ley cuya responsabilidad sea atribuida a espectadores(as) y/o asistentes a espectáculos de fútbol u otros deportes, se deben sancionar de la manera siguiente: 1) A la persona que cometa una infracción grave se le impondrá, dependiendo de la naturaleza de la gravedad, una o más de las sanciones siguientes: a) Multa de hasta tres (3) salarios mínimos mensuales en la categoría más alta; b) Prohibición de acceso a todos los Estadios de Fútbol e Instalaciones Deportivas del país por un período mínimo de seis (6) meses y máximo de un (1) año; y, c) Cuarenta (40) u ochenta (80) horas de trabajo comunitario relacionado con el espectáculo deportivo. 2) A la persona que cometa una infracción leve se le impondrá, dependiendo de la naturaleza de la infracción, una o más de las sanciones siguientes: a) Multa de hasta tres (3) salarios mínimos mensuales en la categoría más baja; b) Prohibición de acceso a todos los Recintos Deportivos del país por un período mínimo de seis (6) meses y máximo de un (1) año; y, c) Cuarenta (40) horas de trabajo comunitario relacionado con el espectáculo deportivo. 3) El (la) infractor(a) sancionado(a) de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1) anterior, debe además publicar a su costa, en los mismos medios que recogieron sus declaraciones que incitaron la violencia o reflejaron intolerancia y con la misma amplitud, la rectificación pública o anuncios que promocionen la deportividad y el juego limpio en el fútbol u otro deporte, en la cultura y en las artes, según lo disponga el órgano sancionador; y, 4) El (la) infractor(a) sancionado(a) de conformidad con lo dispuesto en cualquiera de los numerales anteriores, según el caso, será suspendido el club u organización a la que pertenezca por el tiempo que dure la prohibición de acceso a los Estadios de Fútbol o Instalaciones Deportivas.
Articulo 22
DE LAS SANCIONES CONTRA ORGANIZADORES(AS) DE EVENTOS DE FÚTBOL U OTROS DEPORTES Y ADMINISTRADORES(AS) DE LOS ESTADIOS DE FÚTBOL E INSTALACIONES DEPORTIVAS.- Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en la legislación vigente, en razón de que la acción cometida califique como delito o falta, las infracciones graves o leves descritas en esta Ley, cuya responsabilidad sea atribuida a la persona natural o al representante legal de la persona jurídica organizadora o administadora de eventos deportivos, se deben sancionar de la siguiente manera: 1) La Persona Natural o Jurídica, a través de su representante legal, organizadora o administadora, que incurra en una infracción grave debe ser sancionada, dependiendo de la gravedad de la infracción, con una o más de las sanciones siguientes: a) Multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos en la categoría más alta; b) Inhabilitación para promover, organizar y ejecutar espectáculos deportivos, de uno (1) a dos (2) años; y, c) Clausura o cierre temporal del recinto deportivo, de seis (6) meses a un (1) año. 2) La Persona Natural o Jurídica, a través de su representante legal, organizador(a) o administrador(a) que incurra en una infracción leve, debe ser sancionada con una o más de las sanciones siguientes: a) Multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales en la categoría más alta; b) Inhabilitación para promover, organizar y ejecutar espectáculos deportivos, hasta un máximo de seis (6) meses; y, c) Clausura o cierre temporal del recinto deportivo, de dos (2) a tres (3) meses. En ambos casos, siempre que se imponga la sanción de multa, se debe entender que el pago de la misma es responsabilidad de la Persona Natural o Jurídica en cuya representación actúa la persona natural.
Articulo 23
OBLIGACIÓN DE ORGANIZADORES(AS) DE ESPECTÁCULOS DE FÚTBOL U OTROS DEPORTES Y/O LOS CLUBES.- Las personas responsables de la organización de espectáculos deportivos y lo los clubes, deben privar al (la) responsable de la infracción, por el tiempo que dure la sanción, de la condición de socio(a), asociado(a) o afiliado(a). La autoridad responsable debe comunicar oficialmente, la Resolución Administrativa Sancionadora.
Articulo 24
SANCIÓN PARA LOS(AS) COLABORADORES(AS).- A los(as) colaboradores(as) en la comisión de una infracción, sin que se consideren responsables directos, se les debe aplicar las sanciones previstas en esta Ley, de manera proporcional, considerando las sanciones impuestas al (la) responsable directo(a) y el nivel o grado de su colaboración. SECCIÓN IV DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y SUS CRITERIOS MODIFICATIVOS
Articulo 25
PERSONAS ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES DE LA COMISIÓN DE INFRACCIONES.- Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal, establecida en la legislación ordinaria, se considera administrativamente responsable de la comisión de una infracción: 1) Toda Persona Natural o Jurídica que actuando a título personal o en nombre y representación de una persona jurídica; ejecute cualquiera de los actos u observe cualquiera de los conductas definidas en esta Ley como prohibiciones o incumla sus obligaciones. Asimismo se considera como responsable administrativamente, en el nivel de colaboradora(a), a las personas que ayuden, apoyen o presten auxilio de forma colateral, a quién comete la infracción; y, 2) Los (las) Jugadores(as), personal técnico y directivo, así como las demás personas sometidas a disciplina deportiva, son responsables igualmente de los actos contrarios a las normas generales y preventivas de la línea deportiva, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, en las disposiciones reglamentarias y estatutarias de las federaciones y de las entidades deportivas; siempre que tales conductas tengan lugar con escenario del deporte específico. En caso de asistir a un evento deportivo en condición de espectadores(as), deben ser tratados como tales.
Articulo 26
CRITERIOS MODIFICATIVOS DE LA RESPONSABILIDAD.- Para la determinación concreta de la sanción administrativa aplicable a la Persona Natural o Jurídica, responsable de la comisión de una infracción y sus colaboradores(as), se deben considerar los criterios siguientes: 1) El arrepentimiento espontáneo, la manifestación pública de disciplinas y la realización de gestos de carácter deportivo que expresen intención de corregir o enmendar el daño físico o moral infligido; 2) La colaboración en la localización y en la reducción de las conductas violentas, racistas, xenófobas o intolerantes por parte de los clubes y demás personas responsables; 3) La adopción espontánea e inmediata a la infracción, de medidas dirigidas a reducir o mitigar los daños derivados de la misma; 4) La existencia de intencionalidad o negligencia; 5) La naturaleza de los perjuicios causados; y, 6) La reincidencia, entendiéndose por tal, la comisión en el término de un (1) año de otra infracción de la misma naturaleza declarada por Resolución. Se entiende incluida dentro de estas competencias, declarar inhabilitación temporal para organizar espectáculos deportivos y la clausura temporal de este tipo de recintos.
Articulo 27
ÓRGANO COMPETENTE.- Para los efectos de la presente Ley, la potestad y competencia administrativa-sancionadora, debe ser ejercida por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, cuyo efecto debe recabar informes previos de las autoridades organizadoras de eventos y de La Comisión. Se entiende incluida dentro de estas competencias, declarar inhabilitación temporal para organizar espectáculos deportivos y la clausura temporal de este tipo de recintos.
Articulo 28
INICIO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.- El procedimiento sancionatorio por el incumplimiento de una obligación o por la violación de las disposiciones previstas, por cualquiéres de quienes estén sujetos a esta Ley, puede iniciarse de oficio o a petición de cualquier persona. El (la) denunciante, debe aportar, en su caso, las pruebas que disponga, no obstante, éste carece de la condición de parte en el procedimiento, sin embargo tiene derecho a ser notificado de la resolución que se dicte, una vez finalizado el procedimiento.
Articulo 29
TRÁMITE ADMINISTRATIVO.- Recibida la denuncia, el (la) responsable de su substanciación o trámite debe actuar de oficio en la recolección de pruebas tales como: testimonios, documentos, vídeos, inspecciones, etc., para lo cual tiene un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción de la denuncia o del inicio oficioso del procedimiento. Toda persona denunciada debe ser informado(a) del inicio del procedimiento sancionatorio en su contra y, en el ejercicio de su derecho a la defensa, puede ofrecer su confesión y aportar sin formalidad alguna, las pruebas de desacargo sobre el hecho o acto por el cual ha sido denunciada.
Articulo 30
RESOLUCIÓN.- Transcurridos los diez (10) días dispuestos en el Artículo anterior, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, se debe emitir la Resolución Definitiva, la cual como mínimo debe contener: 1) Relación sucinta de los hechos denunciados; 2) Relación sucinta de las pruebas evacuadas; 3) Responsables en forma directa, en su caso; 4) Responsables en condición de colaboradores, en su caso; y, 5) Sanción administrativa aplicable.
Articulo 31
NOTIFICACIÓN.- La resolución a la que se refiere el Artículo anterior, debe notificarse de forma inmediata o a más tardar al día hábil siguiente a su emisión, a la persona denunciante en su caso, a la persona o entidad denunciada, a las autoridades federativas, los clubes o en su caso al ente organizador del evento y a La Comisión. Asimismo, la Resolución Sancionatoria debe ser comunicada a la autoridad responsable del Registro Central de Sanciones. La notificación, el contenido de la Resolución y los recursos que procedan deben estar de conformidad a la Ley de Procedimiento Administrativo.
Articulo 32
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ESPECTADOR SANCIONADO.- A efectos del cumplimiento de la sanción de prohibición de acceso a los Estadios de Fútbol e Instalaciones Deportivas deberá establecerse procedimientos de verificación de la identidad que deben ser ejecutados por los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad asignados para los efectos legales a tales recintos deportivos. En todo caso, debe colocarse la fotografía del (la) infractor(a) en carteles que se deben fijar en los portones de entrada a los Estadios e Instalaciones Deportivas.
Articulo 33
REGISTRO DE SANCIONES.- El Registro de Sanciones debe ajustarse a las reglas siguientes: 1) Créase el Registro Central de Sanciones en materia de violencia e intolerancia en el fútbol y otros deportes, el cual está adscrito a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, cuyo objeto principal es contribuir con las autoridades deportivas en el control y cumplimiento de las sanciones impuestas. Los datos que se inscriban en el mismo deben ajustarse a lo dispuesto en la legislación relativa a la protección de datos de carácter personal. En todo caso, se debe garantizar el derecho de las personas que sean objeto de resoluciones sancionatorias a ser informadas de su inscripción en el Registro y a mantener la misma únicamente si es necesario para su ejecución. 2) Todo asiento registral debe contener como mínimo la información siguiente: a) Lugar y fecha del evento, su clase y organizaciones participantes; b) Datos identificativos de la entidad deportiva, del (la) organizador(a) y del (la) particular afectado(a) por la infracción; c) Clase de sanción o sanciones impuestas, especificando con claridad su alcance temporal; y, d) Infracción cometida por cada infractor(a), especificando el Artículo de la Ley en el que está estipulada la misma. 3) Los particulares que tengan un interés directo y manifiesto, así como las entidades deportivas, de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia, tienen acceso a los datos de este Registro, a efectos de colaborar con las autoridades en el mantenimiento de la seguridad pública con motivo de competencias o espectáculos deportivos; y, 4) El Registro debe disponer de una sección de prohibiciones de acceso a recintos deportivos. CAPÍTULO VII RÉGIMEN ESPECÍFICO DISCIPLINARIO DEPORTIVO CONTRA LA VIOLENCIA E INTOLERANCIA EN EL FÚTBOL Y OTROS DEPORTES
Articulo 34
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO EN EL FÚTBOL Y OTROS DEPORTES.- El régimen disciplinario en el Fútbol y Otros Deportes, se debe sujetar a las reglas siguientes: 1) Las personas vinculadas a una federación deportiva, mediante una licencia federativa habilitada para la participación en competencias nacionales, así como los clubes, entidades deportivas y las personas que desarrollen su actividad dentro de las mismas, pueden ser sancionadas de conformidad con esta Ley si se demuestra la violación o incumplimiento de las disposiciones establecidas; 2) Cuando las personas a que se refiere el Artículo anterior, asistan a una prueba o competencia deportiva en su condición de espectadores(as), su régimen de responsabilidad debe ser el establecido en esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa deportiva; 3) No deben ser consideradas conductas infractoras las acciones realizadas por los (las) deportistas de acuerdo con las reglas técnicas deportivas aplicables; y, 4) Las sanciones contenidas en esta Ley son independientes y compatibles con las medidas que los Estatutos y Reglamentos Federativos prevén en relación con las acciones puramente deportivas que deben solucionarse para asegurar el normal desarrollo de la respectiva competencia, encuentro o prueba. Se entienden en todo caso, incluidas en este numeral las decisiones sobre la continuación o no del encuentro o competencia, su repetición, celebración, en su caso a puerta cerrada, resultados deportivos y cualesquiera otras previstas en aquellas normas que sean inherentes a la organización y gobierno de la respectiva disciplina deportiva.
Articulo 35
CONCURRENCIA DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y ADMINISTRATIVOS.- La presentación contra una persona, de una denuncia ante el Ministerio Público o de Fiscalía ante los juzgados competentes, por la comisión de hechos constitutivos de delito de conformidad con el Código Penal y o leyes especiales, no es incompatible ni se considera obstáculo para la substanciación de un procedimiento administrativo y su consiguiente sanción, de conformidad con esta Ley.
Articulo 36
EMPLEADOS(AS) Y FUNCIONARIOS(AS) DEL ESTADO. SANCIONES APLICABLES.- A los (las) empleados(as) o funcionarios(as) del Estado, que en el desempeño de su trabajo incumplen cualquiera de las responsabilidades y obligaciones establecidas en esta Ley, a fin de evitar la violencia e intolerancia en los Estadios de Fútbol e Instalaciones Deportivas, le son aplicables las sanciones previstas para los organizadores de eventos deportivos y administradores de sus instalaciones.
Articulo 37
DESARROLLO REGLAMENTARIO.- El Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, debe dictar las normas reglamentarias tanto en los supuestos específicos previstos en esta Ley, como en aquellos otros que sean necesarios para la efectiva aplicación de las provisiones contenidas en la misma, en un plazo de seis (6) meses a partir de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".
Articulo 38
ADECUACIÓN DE REGLAMENTOS DEPORTIVOS.- Las Comisiones de la disciplina deportiva del fútbol u otros deportes, en la aplicación de las, deben delos en un plazo no mayor de seis (6) meses; las disposiciones precisas para la emisión o adecuación de sus reglamentos a esta Ley. No obstante esta adecuación, son de directa aplicación desde su entrada en vigencia los tipos de infracción y las sanciones que esta Ley establece.
Articulo 39
PLAZO PARA LA INSTALACIÓN DE DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD Y CUSTODIA.- La instalación de dispositivos de seguridad y custodia en Estadios de Fútbol e Instalaciones Deportivas, se debe ajustar a las reglas siguientes: 1) Se concede un plazo de hasta diez (10) meses contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Diario Oficial "La Gaceta", a efecto que las autoridades correspondientes, procedan a la instalación en los recintos deportivos, de todos los dispositivos de seguridad ordenados en esta Ley; 2) Las imágenes captadas por los dispositivos de seguridad instalados, deben ser manejadas únicamente por el Coordinador de Seguridad, quién es el (la) responsable de su custodia y trasladado a las autoridades competentes, para el caso que se presuma que las mismas contengan evidencia de hechos constitutivos de delitos, faltas o infracciones de carácter administrativo o sean solicitados conforme a Ley. 3) Se establece un plazo máximo de un (1) año para que los(las) organizadores(as) de los eventos deportivos y los(las) administradores(as) de los Estadios de Fútbol e Instalaciones Deportivas sujetos(as) a esta Ley, instalen un sistema informatizado de control y gestión de la venta de entradas, así como del acceso al recinto deportivo, en el plazo establecido en esta Ley; y.
Articulo 40
REFORMA POR ADICIÓN DEL ARTÍCULO 27 DEL CÓDIGO PENAL.- Reformar por adición el Artículo 27 del Capítulo II, del Título IV, del Libro Primero, Parte General, del Código Penal vigente, contenido en el Decreto No. 144-83 del 23 de agosto de 1983, que refiere a las circunstancias que modifican la responsabilidad penal, el cual en adelante debe leerse de la manera siguiente: "ARTÍCULO 27 - Son circunstancias agravantes: 1.-...; 2.-...; 3.-...; 4.-...; 5.-...; 6.-...; 7.-...; 8.-...; 9.-...; 10.-...; 11.-...; 12.-...; 13.-...; 14.-...; 15.-...; 16.-...; 17.-...; 18.-...; 19.-...; 20.-...; 21.-...; 22.-...; 23.-...; 24.-...; 25.-...; 26.-...; y, 27 - Cometer el delito dentro del perímetro de cinco (5) kilómetros antes, durante y después de un evento o espectáculo realizado en cualquier Estado de Fútbol o Instalación Deportiva y sus áreas aledañas independientemente de la naturaleza del evento o espectáculo".
Articulo 41
DE LA VIGENCIA.- El presente Decreto entra en vigencia, a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los quince días del mes de julio de dos mil quince. ANTONIO CESAR RIVERA CALLEJAS PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO SARA ISMELA MEDINA GALO SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 18 de septiembre de 2015. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA. REINALDO ANTONIO SÁNCHEZ RIVERA