Reglamento General de la Ley de INJUPEMP
Resumen
Este reglamento establece las reglas de funcionamiento del INJUPEMP, el instituto que administra las pensiones y jubilaciones de empleados públicos en Honduras. Define quién puede afiliarse, cómo se calculan las prestaciones, qué beneficios reciben los jubilados y sus familias, y cómo el instituto debe operar de manera transparente y responsable.
Considerandos
- 1.Que acorde con la Constitución de la República, el Estado debe asegurar a los habitantes el goce de la Justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social.
- 2.Que el Presidente de la República tiene a su cargo la Administración General del Estado y la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada.
- 3.Que el Decreto No. 266-2013, que contiene la Ley para Optimizar la Administración Pública, Mejorar los Servicios a la Ciudadanía y Fortalecimiento de la Transparencia del Gobierno determina las nuevas competencias de la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo e Inclusión Social, entre las que se encuentran
- 4.Que el Reglamento a la Ley del Ley de Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP), fué elaborado por una Comisión Interinstitucional conformada con representantes de las Secretarías de Estado e Instituciones Siguientes: Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo e Inclusión Social, Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del Poder Ejecutivo (ANJUPEPP), Representantes de los cotizantes al INJUPEMP por parte de las Centrales Obreras, Asociación Nacional de Empleados Públicos (ANDEPH) con el acompañamiento de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP).
- 5.Que la Asamblea de Participantes y Aportantes del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP), emitió Resolución APA- No. 01-18-2016 de fecha 20 de abril del 2016, en la que se resuelve aprobar el Anteproyecto del Reglamento General de la Ley del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP).
- 6.Que el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencia del Poder Ejecutivo establece que los Secretarios de Estado en su carácter de colaboradores inmediatos del Presidente de la República, son responsables de conducir los asuntos de su respectivo ramo observando las Políticas e instrucciones que aquél impartía.
- 7.Que mediante Acuerdo Ejecutivo de Delegación de Firma No. 031-2015, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 25 de noviembre del 2015, le fue delegada la función de suscribir los Acuerdos Ejecutivos al Secretario de Estado en el Despacho de Coordinación General de Gobierno.
- 8.Que tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, la Administración General del Estado y por ende dirigir la política económica y financiera del mismo, pudiendo actuar por sí o en Consejo de Ministros.
- 9.Que la Constitución de la República establece y garantiza el derecho a la protección y promoción de la salud, como un derecho social para todos los habitantes de la República, para lo cual faculta al Poder Ejecutivo a adoptar las medidas necesarias para proteger y promover la salud de los habitantes, estableciendo mediante las Leyes y Reglamentos los procedimientos para lograr tal fin.
- 10.Que mediante Acuerdo Ejecutivo de Delegación de Firma No. 031-2015 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 25 de noviembre del año 2015, el señor Presidente Constitucional de la República, delegó al Secretario de Estado Coordinador General de Gobierno, la facultades de firmar Acuerdos Ejecutivos, Trámites y demás Documentos que sean potestad del Presidente de la República su sanción.
- 11.Que mediante Decreto Legislativo No. 168-2015, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el día 18 de diciembre de 2015, se aprobó las Disposiciones Generales para la Ejecución del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, para el Ejercicio Fiscal 2016.
- 12.Que el Artículo número 92 del citado Decreto establece: "No se permitirá modificaciones presupuestarias que afecten asignaciones de gastos de capital para financiar gastos corrientes o de cualquier fuente de financiamiento, en caso de requerirlas, se deberá contar con la aprobación del Presidente de la República y el mismo se formalizará mediante Acuerdo Ejecutivo".
Articulos
Articulo 1
OBJETO. El presente Reglamento tiene por objeto regular las disposiciones contenidas en la LEY DEL INSTITUTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO, etitida mediante Decreto No. 357-2013 del Congreso Nacional de la República, a los eatores días del mes de enero del año dos mil catorce, reformado por Decreto No. 130-2014 del 4 de diciembre de 2014, publicado el 14 de mayo de 2015.
Articulo 2
ALCANCE. Este Reglamento establece las disposiciones generales que se deberán observar para el correcto funcionamiento del EInstituto, relacionadas con la forma de administración, el correcto funcionamiento operativo y el ambiente de control; así como lo referente a los procedimientos para el trámite y otorgamiento de las prestaciones establecidas en la Ley, las que son de observancia obligatoria para todos los participantes y para las Instituciones del Estado incorporadas al INJUPEMP. Todo acto de procedimiento que no esté expresamente regulado en el presente Reglamento, se resolverá de conformidad con las disposiciones emanadas de las Resoluciones que emitan la Asamblea de Participantes y Aportantes del Instituto en asuntos de su competencia, el Directorio de Especialistas, y demás regulaciones sobre la materia que sean aplicables. CAPITULO II DEFINICIONES
Articulo 3
Para efectos del uso y aplicación de este Reglamento, se utilizarán las siguientes definiciones y significados de términos: 1) Afiliación: Acto por el cual un servidor público se incorpora al Instituto de Previsión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. 2) Aportaciones: Cantidad de dinero que periódicamente el patrón debe contribuir al INJUPEMP y aquellas que efecte el participante voluntario al Instituto, para cubrir la proporción patronal correspondiente. 3) Asambleístas: Se refiere a la Asamblea de Aportantes y Participantes del INJUPEMP 4) Beneficio: Cualquier prestación previsional o servicio que brinda El Instituto a sus Participantes. 5) Beneficiarios: Toda persona a personas que directa o indirectamente reciben beneficios de El Instituto. 6) Beneficiarios Designados: La persona nombrada o designada formalmente como tal por el Participante, de acuerdo a los artículos 86 y 87 de la Ley del INJUPEMP. 7) Beneficiarios Legales: La persona o personas, que en ausencia de beneficiarios designados, hayan de percibir de conformidad a la Ley el correspondiente beneficio por fallecimiento del participante. 8) Comisión: La Comisión Nacional de Bancos y Seguros, conocida por sus siglas CNBS. 9) Cónyuge: Hombre o mujer que forman parte de un matrimonio legalmente reconocido por el Estado de Honduras. 10) Cotizaciones: Cantidad de dinero que periódicamente el participante ingresa al Instituto y que le es deducida de su salario sujeto de cotización. Se incluye en éstas, las cantidades de dinero que por vía de excepción ingresa el participante que se haya acogido voluntariamente. 11) Directorio de Especialistas: Órgano superior de administración y ejecución del INJUPEMP 12) Equilibrio Actuarial: Es cuando el valor presente contingente de las prestaciones concedidas y por conceder, más cualquier otra obligación que implique un costo actuarial para el Instituto, sean iguales al valor de las reservas patrimoniales, más el valor presente contingente de las aportaciones y cotizaciones futuras. 13) Fondo: Conjunto de recursos económicos acumulados, producto de las aportaciones, cotizaciones, intereses y otros, resultantes de las operaciones del INJUPEMP y que constituyen el patrimonio de El Instituto. 14) Incorporación al Instituto: Acto por el cual los empleados de un órgano o entidad del sector público quedan legalmente incorporados al INJUPEMP 15) INJUPEMP o INSTITUTO: se refiere al Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo, como un todo sujeto a una parte de su organización, según el contexto en que se use el término. 16) Instituciones del Estado: Las Instituciones de los Poderes del Estado; Instituciones Descentralizadas, Desconcentradas y las Municipalidades; y otras Instituciones de Derecho Público Estatal que sean creadas y no pertenezcan a la categoría de entidades dentro de los sectores antes relacionados. 17) Invalidez: Situación de incapacidad total y permanente, física o mental, mediante la cual el individuo ha perdido más del sesenta y cinco por ciento (65%) de su capacidad funcional, ya sea por contingencias derivadas de riesgos de trabajo o por otras causas comunes. 18) Participante: Toda persona que por virtud de la Ley es protegida por el Instituto o mantiene expectativas de reingreso. 19) Participante Activo: Toda persona que se encuentre laborando en el sector público y notice al Instituto, de acuerdo a la Ley. 20) Participante Inactivo: Toda persona que deje de laborar en una Institución incorporada y que se le haya otorgado el beneficio de separación. 21) Participante Nuevo: Participante que se afilió al INJUPEMP a partir del 13 de Mayo de 2014. 22) Participante Prexistente: Participantes que al entrar en vigencia la Ley ya se encontraban protegidos por el Instituto en calidad de activos, en suspensso o voluntarios. 23) Participante en Suspensó: Toda persona que deje de laborar en una Institución incorporada y no ejerza su derecho al beneficio de separación. 24) Participante Voluntario: Toda persona que haciendo uso del derecho que le confiere la Ley, contribuya voluntariamente al Instituto en el tiempo y forma prevista en la Ley, mediante solicitud por escrito presentada ante la Secretaría Legal del Instituto, posteriormente a dejar de laborar en una Institución incorporada. 25) Pensión: Renta pagada con periodicidad mensual al participante o beneficiario que tenga derecho de conformidad a la Ley. 26) Período de Calificación: Las cotizaciones requeridas en un espacio de tiempo determinado para optar a tener derecho a cada uno de los beneficios establecidos en la Ley. 27) Salario Base Mensual (SBM): Promedio mensual de los Salarios Reales (SR) calculado en base a todos sus salarios objeto a contribución, donde el tope no será inferior al sesenta por ciento (60%) del salario mínimo al entrar en vigencia la Ley, ajustado con base a la variación interanual observada en el indice de precios al consumidor que publique la autoridad competente. 28) Salario Real (SR): Remuneración que resulta de ajustar los salarios sujetos de contribución al Instituto, considerando el efecto inflacionario sobre los mismos, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publique la autoridad competente. La fórmula que se aplique debe ser: SRj = SSCj * IPC actual / IPCj donde j corresponde a la fecha de contribución. 29) Salario de Referencia: Es el promedio de los salarios de todos los participantes activos, del año inmediato anterior, considerando una jornada de trabajo de ocho (8) horas. 30) Salario Sujeto a Contribución (SSC): Remuneración mensual nominal que devengue el participante, que sirve de base para el cálculo de la aportación patronal y cotización individual. No constituyen salarios sujetos a aportación las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad reciba el afiliado y lo que se le dé en dinero o en especie, para gastos de representación u otros para desempeñar su servicio específico, bonificaciones adicionales y compensaciones por concepto de horas extraordinarias de trabajo. El SSC no podrá ser superior a cuatro (4) veces el Salario de Referencia. 31) Tasa Técnica: Es la Tasa de Rentabilidad ajustada por inflación o tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC), usada para la aplicación de los cálculos actuariales de El Instituto. 32) Unión de Hecho: La existencia la unión de hecho entre un hombre y una mujer con capacidad para contraerla y que reúna los requisitos de singularidad y estabilidad, contra todos los efectos del matrimonio realizado legalmente, cuando fuere reconocida por autoridad competente. 33) Unión Libre: Relación marital entre hombre y mujer, sin estar casados. CAPITULO III AFILIACIÓN AL INJUPEMP
Articulo 4
OBLIGATORIEDAD DE AFILIACIÓN, EXCEPCIONES, Y CASOS DE EMPLEADOS POR CONTRATO. De acuerdo con los artículos 3 y 4 de la Ley del INJUPEMP, la afiliación al Instituto es obligatoria para todos los servidores públicos que laboren en los órganos o entidades del Estado, Instituciones Descentralizadas, Desconcentradas y las Municipalidades; y demás Instituciones de Derecho Público Estatal que estén incorporadas al INJUPEMP. Se exceptúan de la obligatoriedad de la afiliación los servidores públicos que prestan eventualmente servicios profesionales, en virtud de contrato a término y los servidores públicos que cuenten con la protección brindada por otros Institutos de previsión social o planes de pensiones, financiados por el Estado. No obstante lo anterior, aquellos participantes que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo No. 357-2013, es decir al 13 de mayo del 2014, eran afiliados activos del INJUPEMP y a esa fecha habían continuado laborando de manera ininterrumpida bajo la modalidad de contrato a término y por lo tanto sus cotizaciones y aportaciones al INJUPEMP también han sido continuos, mantenien su condición de participantes activos del Instituto y por tanto mantienen sus derechos y obligaciones como tales. Si el participante que gozaba del derecho otorgado en el párrafo anterior, por cualquier motivo interrumpe la labor y por tanto interrumpe también sus cotizaciones y aportaciones al INJUPEMP, dejará de ser considerado como participante activo. El participante será considerado nuevamente como participante activo en cualquiera de los dos casos siguientes: a) El participante labora nuevamente bajo la modalidad de empleado permanente en una Institución incorporada al INJUPEMP b) El participante opta por afiliarse voluntariamente al Instituto, dentro del período establecido en la Ley, y posteriormente labora nuevamente bajo la modalidad de empleado permanente en una Institución incorporada al INJUPEMP, cotizando y aportando de acuerdo a lo expresado en la Ley del Instituto. En este caso, después de afiliarse voluntariamente, es necesario que sus cotizaciones y aportaciones no se hayan interrumpido por más tiempo del que está establecido en el artículo 30 de la Ley. En todo caso, la afiliación incorrecta o irregular, así como su correspondiente aportación y cotización, no supone ninguna expectativa para la adquisición de derechos o al goce de algún beneficio; en este caso, dicha afiliación no constituine vínculo o nexo jurídico que le hacerla valer frente al Instituto y las cotizaciones efectuadas por el empleado serán consideradas como indebidas.
Articulo 5
PAGO DEL DEFICIT ACTUARIAL. De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley, a las Instituciones incorporadas o que en el futuro se incorporen, les corresponderá el pago del déficit actuarial que implique el reconocimiento de años de servicio comprendidos entre el tiempo de la Incorporación al INJUPEMP y el tiempo que optaren por el reconocimiento de antigüedad a sus empleados, sin que dicho período pueda ser anterior al primero de Enero de 1976; dicho déficit actuarial será determinado mediante Estudio Actuarial elaborado por la División de Actuaría y Estadísticas del Instituto, conforme a los criterios técnicos que sean aprobados por la Asamblea con el visto bueno de la Comisión.
Articulo 6
INCORPORACIÓN Y AÑOS DE ANTIGÜEDAD. Para efectos de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley, las Instituciones del Estado que soliciten su incorporación deberán incluir a todos los de sus empleados que en virtud del Artículo 4 de la Ley tienen el derecho a ser protegidos por el Instituto; asimismo, de acuerdo a la capacidad de pago de las Instituciones solicitantes, éstas podrán pedir el reconocimiento de la antigüedad para todos sus empleados, previo pago monetario de la totalidad del déficit actuarial que corresponda. Cuando no se realice el pago total al momento de la incorporación, el reconocimiento de los años de servicio será conforme a los criterios técnicos aprobados por la Asamblea con el visto bueno de la CNBS, y en la misma proporción del pago parcial recibido por el Instituto.
Articulo 7
BASE DE CÁLCULO DEL SSC. Para estimar la base máxima de cálculo del salario sujeto de contribución al que se refiere el artículo 30 de la Ley, el ajuste se realizará con base al Índice de Precios al Consumidor establecido por la autoridad competente, tomando el valor del índice considerado para realizar la revalorización y ajuste de las pensiones y el valor del índice al momento previo del cese de labores del participante. Cada año, dicha base máxima de contribución debe ser ajustada por el Instituto y el participante voluntario podrá realizar las aportaciones y cotizaciones, con base al salario sujeto de contribución que sea igual o menor al dicho valor ajustado, para lo cual el participante debe realizar la petición de forma escrita.
Articulo 8
AFILIADOS VOLUNTARIOS. En conformidad con lo establecido en el numeral 19) del artículo 2 de la Ley, los Participantes que se encuentren afiliados voluntariamente deben enterar sus pagos a través de los medios que el Instituto establezca para tal fin, y que le sean notificados en tiempo y forma al participante.
Articulo 9
MORA DE PARTICIPANTES VOLUNTARIOS. El Participante Voluntario que no efectúe los pagos de cotizaciones y aportaciones dentro del período establecido en el último párrafo del artículo 30 de la Ley, deben pagar sobre el valor adeudado, una tasa efectiva del dos por ciento (2%) mensual capitalizables desde el momento en que debieron enterarse al Instituto. CAPITULO IV DE LA ASAMBLEA Y DEL DIRECTORIO DE ESPECIALISTAS
Articulo 10
SUPLENTES DE LA ASAMBLEA. En virtud de lo establecido en el párrafo sexto, artículo 10, reformado, de la Ley, los miembros de la Asamblea de Participantes y Aportantes del INJUPEMP establecidos en los numerales 5), 6) y 7) del artículo 8, reformado, de la misma Ley, podrán tener un representante suplente por cada miembro propietario debidamente acreditado por cada una de las tres organizaciones, y elegido de conformidad a los propios estatutos de cada organización.
Articulo 11
REGLAMENTO INTERNO DE LA ASAMBLEA. La organización, atribuciones y funciones de la Asamblea de Participantes y Aportantes serán las establecidas en los artículos 8 y 9 de la Ley del INJUPEMP. La organización y funcionamiento de la Asamblea será normado por lo establecido en su respectivo Reglamento Interno.
Articulo 12
REGLAMENTO INTERNO DEL DIRECTORIO. Las atribuciones y funciones del Directorio de Especialistas del INJUPEMP serán las establecidas en el artículo 18 de la Ley de INJUPEMP. La organización y funcionamiento del Directorio será normado por lo establecido en su respectivo Reglamento Interno. CAPITULO V DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS
Articulo 13
SOLICITUDES DE INFORMACIÓN. Para efectos de dar cumplimiento a lo establecido a los artículos 23 y 90 de la Ley, los entes controladores y supervisores del Instituto, u otros que les faculte la Ley, podrán realizar solicitudes de información sobre aquellos asuntos que son de su competencia, y las mismas serán requeridas a través de los canales oficiales establecidos para ello y por medio de solicitud por escrito al Director Especialista Presidente. El otorgamiento de la información en que refiere el presente Artículo deberá estar apegada a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley del INJUPEMP y demás regulaciones que sean aplicables al Instituto. CAPITULO VI DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES Y COTIZACIONES
Articulo 14
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. El reintegro o devolución de aportaciones y cotizaciones indebidas recibidas por el Instituto, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 31 de la Ley del INJUPEMP, se harán a solicitud formal presentada por la Institución del Estado afectada, en su caso, a solicitud formal del participante o su apoderado legal. El Instituto reconocerá para la devolución de aportaciones y cotizaciones indebidas el efecto inflacionario sobre las mismas, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publique la autoridad competente, como tasa de interés. Aportación a devolver = Aportación * IPC actual / IPCj Donde: j = fecha de la aportación indebida IPC = Índice de Precios al Consumidor Igual procedimiento deberá aplicarse a las cotizaciones indebidas.
Articulo 15
DEVOLUCIÓN SI HAY CONSOLIDACIÓN DE SALARIOS. Para los efectos de lo establecido en el Artículo 34 de la Ley del INJUPEMP, referente a la consolidación de salarios y cuando los Salarios Sujetos de Contribución (SSC) excedan lo establecido como máximo en el Artículo 2, numeral 24) de la misma Ley, la determinación de los montos a devolver por concepto de aportaciones y cotizaciones indebidas, incluyendo los respectivos intereses, se establecerán de acuerdo a la fórmula siguiente: Di = (Ci + Aj) * E * Pj Donde: Dj = Cantidad a devolver al patrono i. Aj = Cantidad aportada por contribuciones del patrono i. Cj = Cantidad cotizada por contribuciones del participante i. E = (1 - (T / SCM)) * 100 es el exceso de las cotizaciones y contribuciones recibidas por el Instituto. SCM = monto máximo del salario sujeto a contribución. Pj = porcentaje que corresponde al salario sujeto a contribución de la institución patronal i. T = SSCj +...+ SSCn es la suma de los salarios sujetos a contribución involucrados. Pj = SSCj / T * 100 SSCi = salario sujeto a contribución del patrono i. El Instituto reconocerá para la devolución del exceso de las aportaciones y cotizaciones por consolidación de sueldos el efecto inflacionario sobre las mismas, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publique la autoridad competente, como tasa de interés. La fórmula utilizada será la misma que la expresada en el artículo 14 de este Reglamento. CAPITULO VII DE LA AUDITORIA INTERNA
Articulo 16
SELECCIÓN DEL AUDITOR INTERNO. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 37 del artículo 18 y el artículo 94, ambos de la Ley del Injupemp, el proceso de selección del Auditor Interno del Instituto se debe homologar con el procedimiento establecido según la Ley del Tribunal Superior de Cuentas y su Reglamento, y el Marco Rector de la Auditoría Interna del Sector Público.
Articulo 17
ORGANIZACIÓN DE LA AUDITORIA INTERNA. Para el cumplimiento de los artículos 93, 95 y 97 de la Ley, el Instituto deberá integrar la Unidad de Auditoría Interna (UAI) bajo una estructura organizativa acorde al tipo de UAI establecida en el Marco Rector de la Auditoría Interna, con el personal técnico suficiente y necesario para realizar las funciones establecidas en la Ley.
Articulo 18
RESPONSABILIDADES DE LA AUDITORIA INTERNA. Para el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 98 de la Ley, el Auditor Interno es solidariamente responsable con el autor o autores de las decisiones y ejecución que realice la Institución, en función a la labor desempeñada dentro de sus atribuciones y facultades que le confiere la Ley del Instituto, la Ley del Tribunal Superior de Cuentas y otras Leyes aplicables. CAPITULO VIII IDENTIFICACIÓN DE PARTICIPANTES Y BENEFICIARIOS
Articulo 19
DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN. Conforme a lo establecido al Artículo 102 de la Ley, se consideran como documento oficial la Tarjeta de Identidad emitida por la autoridad competente a fin de que se puedan ejercitar los derechos que se derivan de la Ley; sin embargo, el Directorio de Especialistas podrá implementar sistemas biométricos para la identificación de los participantes y sus beneficiarios. CAPITULO IX DISPOSICIONES SOBRE BENEFICIOS PREVISIONALES
Articulo 20
DERECHO A LA ANTICIPACIÓN DE PENSIÓN EN CASOS ESPECIALES. En relación con los participantes que puedan jubilarse anticipadamente, por la vía de excepción establecida en el párrafo tercero del artículo 50 de la Ley, para ejercer el derecho al beneficio se aplicará la tabla siguiente: EDAD CUMPLIDA DURANTE EL AÑO 2013 | EDAD DE VOLUNTARIA DE JUBILACIÓN | TIEMPO DE SERVICIO MÍNIMO 48 o más | 50 | 10 47 | 51 | 10 46 | 52 | 10 45 | 53 | 10 44 | 54 | 10 43 o menos | 55 | 10
Articulo 21
GASTOS FÚNEBRES RECONOCIDOS. Para el cumplimiento del beneficio establecido en el artículo 72 de la Ley, los gastos reconocidos por auxilio fúnebre son los siguientes: 1) Preparación del cadáver; 2) Compra de ataúd; 3) Compra de lote mortuorio; 4) Apertura y cierre de fosa, incluyendo las planchas de concreto que se necesitan para el entierro; 5) Lápida; 6) Entierro o cremación del cadáver; 7) Traslado del cadáver; 8) Alquiler de local, sillas, candelabros y utensilios necesarios para el velatorio; 9) Permisos y trámites legales; 10) Reparación de cadaver; 11) Gastos de alimentación y otros (hasta un 15% del monto máximo establecido en el artículo 72 de la Ley). Para la determinación de las cantidades a devolver, será necesario la presentación de los comprobantes emitidos con base en lo establecido en la legislación fiscal vigente. Cuando el monto de los gastos fúnebres que sean aplicables para su reconocimiento, sea superior al máximo establecido en el artículo 72 de la Ley, se dará prelación a la devolución de los gastos de los numerales 1 al 10.
Articulo 22
PAGO UNICO POR INVALIDEZ. Para el cumplimiento del pago único, establecido en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley, el participante que solicite el otorgamiento del beneficio de pensión por Invalidez de auxilio parcial, según sea el caso, deberá presentar una solicitud de pago acompañada con un detalle del destino de los montos del auxilio por invalidez que deben estar en relación directa con su situación de Invalidez, y que serán evaluados por el Comité de Invalidez del Instituto para su dictamen. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Comité de Invalidez podrá recomendar el otorgamiento en pago único, sin que el participante presente el detalle señalado anteriormente, con base a la necesidad que determine el Comité en función del agravamiento de la invalidez del participante.
Articulo 23
DEL COMITÉ DE INVALIDEZ. En conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley, el Comité de Invalidez del Instituto estará integrado al menos asi: 1.- La persona titular de la Jefatura de la División de Beneficios del Instituto o su representante nombrado al efecto, quién presidirá el Comité. 2.- Tres médicos con especialidades diferentes, seleccionadas estratégicamente para dictaminar sobre la procedencia del beneficio de pensión por invalidez en cada caso. Los aspectos relacionados con el funcionamiento del Comité serán regulados por el Reglamento de Beneficios y demás normas que apruebe el Directorio de Especialistas del Instituto.
Articulo 24
SALARIO BASE MENSUAL (SBM) PARA LAS PENSIONES POR VIUDEZ. Para la determinación del SBM en el caso de las pensiones por viudez a que se refiere el artículo 65 de la Ley, se aplicarán las fórmulas siguientes, según el caso que corresponda: 1. Salario Base Mensual para Muertes en Servicio Activo, Voluntario o en Suspensión (SBMma) SBMma = (Σⁿₖ₌ₙ SRⱼ) / n 2. Salario Base Mensual para Pensionados por Vejez y Fallecidos a Partir de la Vigencia de la Ley (SBMpvd) SBMpvd = [(Σⁿₖ₌ₙ SRⱼ) / n × MIN(2.75% × ts, 90%)] + Σᵢ RP 3. Salario Base Mensual para Pensionados por Invalidez y Fallecidos a Partir de la Vigencia de la Ley (SBMpid) SBMpid = [(Σⁿₖ₌ₙ SRⱼ) / n × 70%] + Σᵢ RP 4. Salario Base Mensual para Fallecimientos de Pensionados por Vejez Antes de la Vigencia de la Ley (SBMpva) SBMpva = [(Σⁿₖ₌₋₃₆ SN) / 36 × MIN(2.75% × ts, 90%)] + Σᵢ RP 5. Salario Base Mensual para Fallecimientos de Pensionados por Invalidez Antes de la Vigencia de la Ley (SBMpia) SBMpia = (USSC × 80%) + Σᵢ RP Donde: j = Fecha de Contribución m = Fecha de Fallecimiento del Participante Activo, Voluntario o en Suspensión p = Fecha de Solicitud de Jubilación k = Fecha del USSC n = Meses Base de Cálculo SRj = SSCⱼ*IPCⱼ₍ₘ₎ / IPCⱼ SSC = Salario Sujeto de Contribución IPC = Índice de Precios al Consumidor RP = Incrementos Anuales Durante la Vigencia de la Pensión f = Año del Último Incremento Anual Antes del Fallecimiento USSC = Último Salario Sujeto de Contribución ts = Tiempo de Servicio SN = Salario Nominal
Articulo 25
TASA DE INTERÉS TÉCNICA PARA BENEFICIO DE SEPARACIÓN. Para la determinación del monto del beneficio de separación establecido en el Artículo 73 de la Ley, la tasa de interés técnica que será utilizada para la actualización financiera en la determinación del pago único, será implementada utilizando las tasas que se registren en las "Tablas de Tasas de Rentabilidad Nominal Ponderada" que sean aprobadas por la Comisión, y de igual manera con las actualizaciones anuales que correspondan. Para los efectos de determinación de las tasas de rentabilidad nominal ponderada anuales, se debe considerar los gastos administrativos y la cobertura de sobrevivencia e invalidez, mismos que deberán calcularse con metodologías actuariales metódicamente actualizadas. Con relación al procedimiento de los cálculos aplicables al pago único que corresponde al beneficio de separación, los lineamientos y las fórmulas matemáticas necesarias deberán realizarse con base en la Nota Técnica que elabore el Instituto, y que el efecto sea aprobado previamente por la Comisión.
Articulo 26
PARTICIPANTES JUBILADOS QUE SUSPENDAN EL PAGO DE SU PENSIÓN Y COTICE Y APORTEN AL INJUPEMP PARA INCREMENTAR EL MONTO DE SU PENSIÓN. De acuerdo al Artículo 83, reformado, de la Ley del INJUPEMP, los participantes jubilados por vejez que hayan suspendido el pago de suspensión para laborar en una Institución incorporada al INJUPEMP podrán nuevamente cotizar y sus patronos aportar al INJUPEMP bajo las mismas condiciones de aportación y cotización aplicables a los participantes activos. Asimismo el INJUPEMP continuará efectuando las deducciones que por Ley el participante está obligado a cumplir, tales como el pago de cuotas de préstamos, convenios y otras similares. Una vez finalizada la relación laboral con la Institución incorporada al INJUPEMP el participante jubilado por vejez podrá solicitar la reactivación de su pensión. El INJUPEMP calculará el incremento a la pensión considerando los parámetros del Salario Base Mensual incluyendo los salarios adicionales cotizados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 122 de la Ley del INJUPEMP y los años de servicio y la tasa de reemplazo del 2.75% de acuerdo al Artículo 52 de la misma Ley. El nuevo monto de la pensión será la suma del monto de la pensión al momento de la suspensión del pago de la misma más el incremento resultante de acuerdo al cálculo mencionado. No obstante lo anterior, el INJUPEMP también deberá calcular el monto de la pensión revalorizada de acuerdo a los parámetros establecidos para los jubilados en el Artículo 117 de la Ley del INJUPEMP y utilizando los criterios aplicables al participante jubilado. Si el monto de la pensión revalorizada es mayor que el monto calculado de acuerdo a este artículo, se le habilitará su pensión con el mismo valor percibido al momento de su suspensión más la revalorización que corresponde y el INJUPEMP procederá a devolver al participante sus cotizaciones efectuadas durante el período de la suspensión, aplicando el mismo procedimiento utilizado por el INJUPEMP para devolver las cotizaciones indebidas.
Articulo 27
VALOR PRESENTE PARA APLICAR EL ARTICULO 123 DE LA LEY. La comparación que se debe realizar para cumplimentar lo establecido en el Artículo 123 de la Ley, se realizará utilizando la tasa de interés que se obtenga como tasa de rentabilidad anual ponderada de las inversiones del Instituto, determinada a diciembre del último año anterior con relación a la fecha de presentación de la solicitud. Una vez que se realice dicha comparación, y en caso de que exista un monto en valor presente a favor de los beneficiarios del participante, el otorgamiento del beneficio será por medio del pago mensual de las rentas que hubieren correspondido a la garantía de otorgamiento de 120 rentas, o bien un pago único siempre que sea solicitado por el beneficiario utilizando la tasa de interés que se obtenga como tasa de rentabilidad anual ponderada de las inversiones del Instituto, determinada en diciembre del último año anterior con relación a la fecha de presentación de la solicitud. Esta disposición se puede aplicar en todo o en parte, según la distribución proporcional de los distintos beneficiarios o herederos legales en su caso. CAPITULO X DISPOSICIONES FINALES
Articulo 28
REGLAMENTOS, MANUALES Y NOTAS TÉCNICAS. Los beneficios previsionales y servicios que el INJUPEMP preste de conformidad con su Ley, serán regulados por el Reglamento de Beneficios, Reglamento de Préstamos y demás Reglamentos, Manuales y Notas Técnicas que sean aprobados en la forma prevista en dicha Ley.
Articulo 29
REGLAMENTO DE SANCIONES. Para los efectos de lo establecido en los Artículos 91, 113, 114 y demás aplicables de la Ley en materia de violaciones a esta normativa y sus disposiciones subalternnas, la Asamblea aprobará del Reglamento Especial de Sanciones correspondiente. CAPITULO XI VIGENCIA
Articulo 30
El presente Reglamento entrará en vigencia despues de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE. JORGE RAMON HERNANDEZ ALCERRO SECRETARIO DE ESTADO COORDINADOR GENERAL DE GOBIERNO Por Delegación del Presidente de la República Acuerdo Ejecutivo No. 031-2015, Publicado en el Diario Oficial la Gaceta el 25 de noviembre del 2015 RICARDO LEONEL CARDONA LOPEZ COORDINADOR DEL GABINETE SECTORIAL Y SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO E INCLUSION SOCIAL Secretaría de Estado en el Despacho de Salud República de Honduras, Centroamérica ACUERDO EJECUTIVO No. 008 Tegucigalpa, M.D.C., 30 de mayo del 2016 EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, la Administración General del Estado y por ende dirigir la política económica y financiera del mismo, pudiendo actuar por sí o en Consejo de Ministros. CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República establece y garantiza el derecho a la protección y promoción de la salud, como un derecho social para todos los habitantes de la República, para lo cual faculta al Poder Ejecutivo a adoptar las medidas necesarias para proteger y promover la salud de los habitantes, estableciendo mediante las Leyes y Reglamentos los procedimientos para lograr tal fin. CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo Ejecutivo de Delegación de Firma No. 031-2015 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 25 de noviembre del año 2015, el señor Presidente Constitucional de la República, delegó al Secretario de Estado Coordinador General de Gobierno, la facultades de firmar Acuerdos Ejecutivos, Trámites y demás Documentos que sean potestad del Presidente de la República su sanción. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo No. 168-2015, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el día 18 de diciembre de 2015, se aprobó las Disposiciones Generales para la Ejecución del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, para el Ejercicio Fiscal 2016. CONSIDERANDO: Que el Artículo número 92 del citado Decreto establece: "No se permitirá modificaciones presupuestarias que afecten asignaciones de gastos de capital para financiar gastos corrientes o de cualquier fuente de financiamiento, en caso de requerirlas, se deberá contar con la aprobación del Presidente de la República y el mismo se formalizará mediante Acuerdo Ejecutivo".