Acuerdo-382-2021
Resumen
Este acuerdo establece las reglas para que empresas de electricidad no paguen el Impuesto sobre Ventas en servicios como transporte, transmisión, distribución de electricidad y operación del sistema. Beneficia al sector eléctrico nacional permitiendo que estos servicios esenciales sean más económicos, y ordena cómo las empresas deben facturar y reportar estos servicios exentos al gobierno.
Considerandos
- 1.Que el Artículo 247 de la Constitución de la República establece que, los Secretarios de Estado son colaboradores del Presidente de la República en la orientación, coordinación, dirección y supervisión de los órganos y entidades de la Administración Pública Nacional. en el área de su competencia.
- 2.Que la Constitución de la República en el Artículo 351 establece que, el sistema tributario se regirá por los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente.
- 3.Que mediante el Decreto Legislativo No. 100-2020 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 22 de febrero del año 2021, el Congreso Nacional de la República exonera a las empresas del subsector eléctrico del pago del Impuesto denominado Aporte para la Atención a Programas Sociales y Conservación del Patrimonio Vial (ACPV), creado mediante el Decreto No. 131-98 de fecha 30 de abril del año 1998 y sus reformas, asociado a los combustibles fósiles utilizados por sus centrales de generación de electricidad que se comercializa en el Mercado Eléctrico Nacional como lo establece la Ley General de la Industria Eléctrica, sus Reglamentos y Normativas.
- 4.Que el Artículo 3 del Decreto Legislativo No.100-2020 refiere a los Servicios Eléctricos, estableciendo lo siguiente: “Quedan exentos del pago del Impuesto Sobre Ventas el transporte de electricidad y los servicios requeridos para el mantenimiento de la calidad, confiabilidad y seguridad del servicio eléctrico, así como los servicios prestados por la Asociación Operador del Sistema Eléctrico Nacional (ODS), en el ejercicio de la operación del sistema, la Administración del Mercado Mayorista de Electricidad de Honduras cuando los mismos no generen lucro, para lo cual se instruye a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que en coordinación con la Secretaría de Energía (SEN), la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) y la Administración Aduanera elaboren el instructivo técnico tributario aduanero que determine los servicios a que se refiere este artículo de conformidad a la regulación del mercado eléctrico, para la correcta aplicación del beneficio”.
- 5.Que mediante el Decreto Legislativo No. 404-2013 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”, de fecha veinte (20) de mayo de 2014, se aprobó la Ley General de la Industria Eléctrica, la que tiene por objeto regular las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, la importación y exportación de energía eléctrica y la operación del sistema eléctrico nacional.
- 6.Que es obligación del Estado, velar por que en los diferentes trámites que la administración pública conozca, a petición de particulares, se apliquen los principios de economía, celeridad y eficacia, a fin de lograr la pronta y efectiva satisfacción de los mismos. -- 1 of 5 --
- 7.Que de conformidad al numeral 15 del Artículo 29 de la Ley de la Administración Pública y sus Reformas, a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, le compete todo lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con las Finanzas Públicas.
- 8.Que de conformidad al Artículo 60 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencia del Poder Ejecutivo contenido en el Decreto Ejecutivo PCM-008-97, reformado por el Decreto PCM-35- 2015, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 26 de junio de 2015, compete a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas por conducto de la Dirección General de Política Tributaria, colaborar en la definición, seguimiento y evaluación de la política tributaria para la toma de decisiones de las autoridades superiores a fin de lograr una política fiscal sostenible en beneficio de la sociedad hondureña.
Articulos
Articulo 1
OBJETO: El presente Instructivo Técnico Tributario tiene por objeto desarrollar las disposiciones contenidas en el Artículo 3 del Decreto Legislativo No. 100-2020 publicado en fecha 22 de febrero del año 2021, relacionadas con los servicios eléctricos de conformidad con la regulación del mercado eléctrico, para la correcta aplicación del beneficio fiscal.
Articulo 2
ÁMBITO DE APLICACIÓN: Las normas contenidas en el presente instructivo son de orden público, observancia obligatoria y de aplicación en todo el territorio nacional para todos aquellos actos, hechos y situaciones regulados en el Artículo 3 del Decreto Legislativo No. 100- 2020 de fecha 22 de febrero del año 2021.
Articulo 3
TÉRMINOS Y DEFINICIONES: Los términos utilizados en este instructivo serán entendidos según su definición y uso en la Ley General de la Industria Eléctrica, su reglamentación y normativa técnica que de ella se derive y el Tratado Marco del Mercado Eléctrico Regional y la regulación que de éste se derive adicionalmente, para -- 2 of 5 -- efectos de la aplicación de este instructivo, se definen los conceptos siguientes: 1. Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE): es la entidad creada por el Artículo 3 de la Ley General de la Industria Eléctrica. 2. Comisión Regional de Interconexión Eléctrica (CRIE): es el ente regulador y normativo del Mercado Eléctrico Regional, con personalidad jurídica propia, capacidad de derecho público internacional, independencia económica, independencia funcional y especialidad técnica, que realizará sus funciones con imparcialidad y transparencia; Artículo 19 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central. 3. Ente Operador Regional (EOR): es la entidad responsable del despacho e intercambios de energía entre países, en su calidad de administrador del mercado. El EOR tiene su sede en San Salvador, El Salvador. 4. Mercado Eléctrico Nacional (MEN): Es el conjunto de transacciones de compraventa de electricidad administrado por el Operador del Sistema. 5. Mercado Eléctrico Regional (MER): En consonancia con el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, es la actividad permanente de transacciones comerciales de electricidad, derivados de un despacho de energía con criterio económico regional y mediante contratos de mediano y largo plazo entre los agentes habilitados. 6. Operador del Sistema (ODS): Es la Asociación Civil sin fines de lucro denominada Asociación Operador del Sistema Eléctrico Nacional, con personería jurídica otorgada mediante Resolución No. 1250-2016 de fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), emitida por la Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización y que tiene las facultades y funciones del Operador del Sistema de acuerdo con la Ley General de la Industria Eléctrica. 7. Regulación Regional: Conformada por el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, sus Protocolos, el Reglamento del Mercado Eléctrico Regional y otros reglamentos aprobados y demás resoluciones emitidas por la CRIE. CAPÍTULO II DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE ELECTRIClDAD, TRANSMISIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COMPLEMENTARIOS
Articulo 4
GOCE DEL BENEFICIO: Las exenciones contenidas en el artículo 3 del Decreto Legislativo No. 100- 2020 no deben someterse a procedimientos administrativos autorizantes.
Articulo 5
SERVICIOS DE TRANSPORTE DE ELECTRIClDAD: son los servicios para transportar electricidad prestados por empresas distribuidoras y empresas transmisoras de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Industria Eléctrica y su normativa y en la Regulación Regional.
Articulo 6
SERVICIOS DE TRANSMISIÓN: Los servicios de transmisión son los servicios de transporte de electricidad brindados por las Empresas Transmisoras nacionales o regionales, utilizando activos de la red de transmisión a tensiones iguales o superiores a los sesenta mil voltios. Estos servicios están definidos por la Ley General de -- 3 of 5 -- Industria Eléctrica y su reglamentación y por la Regulación Regional: 1. Peaje de Transmisión. 2. Ingreso Variable de Transmisión. 3. Cargos por Uso del Sistema Secundario de Transmisión. 4. Cargo Variable de Transmisión (CVT). 5. Peaje de Transmisión. 6. Ingreso por Venta de Derechos de Transmisión (IVDT). 7. Compensación Mensual del MER (CMM). 8. Cargo Complementario de Transmisión (CC). El listado anterior es indicativo, por lo que el ODS deberá incluir los cargos para cubrir el costo de los servicos de transmisión bajo el concepto de “Servicios de Transmisión” en el informe de Transacciones Comerciales. Los servicios de transmisión regionales son los prestados por empresas transmisoras bajo el concepto de “Servicios de Transmisión” contenidos en el Documento de Transacciones Económicas Regionales (DTER) que emite el EOR en cumplimiento de lo establecido en la Regulación Regional.
Articulo 7
SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN: El servicio de distribución es el servicio de transporte de electricidad prestado por las empresas distribuidoras, su costo estará integrado en la tarifa de los usuarios finales de la empresa distribuidora y podrá ser cobrado también de manera separada a los Consumidores Calificados o Comercialízadores según lo establezca la normativa emitida por la CREE. La liquidación del costo del servicio de transporte de electricidad prestado por empresas distribuidoras a Consumidores Calificados y Comercializadores será incluida como “Servicio de Distribución” en el Informe de Transacciones Comerciales (ITC).
Articulo 8
SERVICIOS COMPLEMENTARIOS: Servicios requeridos para el funcionamiento del sistema eléctrico en condiciones de calidad, seguridad, confiabilidad y menor costo económico, que serán gestionados por el Operador del Sistema de acuerdo con lo establecido en la norma emitida por la CREE: 1. Regulación Primaria de Frecuencia (RPF) 2. Regulación Secundaria de Frecuencia (RSF o “Cargos de AGC”). 3. Regulación Terciaria de Frecuencia (RTF). 4. Reserva Rodante. 5. Reserva Fría. 6. Control de Voltaje. 7. Suministro de Potencia Reactiva. 8. Arranque en Negro. 9. Desviaciones por Área de Control.
Articulo 9
SERVICIOS POR OPERACIÓN DEL SISTEMA Y ADMINISTRACIÓN DEL MERCADO MAYORISTA DE ELECTRICIDAD: Son los servicios prestados por el ODS para cumplir con las funciones que le son asignadas por medio del marco legal, regulatorio, normativo vigente aplicable al sector eléctrico, así como en sus estatutos; que son requeridos para garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la correcta coordinacíón del sistema de generación y transmisión al mínimo costo. De acuerdo con el fin para el cual fue creado el ODS, al tenor de lo establecido en el Artículo 9 de la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE) contenida en el Decreto Legislativo No. 404-2013 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” de fecha veinte (20) de mayo de 2014; su presupuesto operativo anual constituye un centro de costos auditados para el desarrollo de sus funciones; por consiguiente, los documentos fiscales que al efecto sean expedidos para el cobro de los servicios indicados en el presente artículo, -- 4 of 5 -- no deberán contener las descripción de las actividades realizadas. El costo de estos servicios está incorporado en las tarifas de los usuarios finales servidos por las empresas distribuidoras y también pueden ser cobrados de manera separada a otros Agentes del MEN. El ODS incluirá los cargos a los agentes para cubrir los “Costos de Operación del Sistema y Administración del Mercado Mayorista” en el Informe de Transacciones y las instrucciones de facturación que emita mensualmente, indicando su calidad de cargo exento del Impuesto Sobre Venta. CAPÍTULO III DE LA LIQUIDACIÓN Y FACTURACIÓN
Articulo 10
LIQUIDACIÓN Y FACTURACIÓN: El ODS emitirá mensualmente un documento denominado Informe de Transacciones Comerciales (ITC), contentivo de las liquidaciones resultantes de las transacciones realizadas tanto en el MEN como en el MER. La exención del Impuesto Sobre Venta para los “Servicios Complementarios” definidos según la regulación nacional requerirá que estos sean facturados siguiendo las instrucciones de facturación que emita el ODS sustentadas en el ITC que emite mensualmente de acuerdo con la Norma Técnica de Liquidaciones. En dicho informe, se incluirán los “Servicios Complementarios” mencionados en el presente artículo. En el caso de “Servicios Complementarios” brindados de acuerdo con la Regulación Regional el Reglamento del Tratado Marco del Mercado Eléctrico Regional, estos se facturarán según las instrucciones contenidas en el Documento de Transacciones Económicas Regionales que emite el EOR de acuerdo con la Regulación Regional. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES
Articulo 11
EFECTOS DE LA EXENSIÓN: La exención tributaria o aduanera no exime al obligado tributario de los deberes de presentar declaraciones, retener tributos en su caso y los demás consignados en el Código Tributario.
Articulo 12
ACTUALIZACIÓN DEL INSTRUCTIVO: La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN) y la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), en cumplimiento del Decreto Legislativo No. 100-2020, deben realizar los cambios, modificaciones y/o actualizaciones del presente Instructivo que sean necesarios para su eficiente aplicación.
Articulo 13
DEROGATORIA: Quedan derogadas las disposiciones legales contenidas en el Acuerdo No. 551-2018, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 22 de agosto de 2018.
Articulo 14
VIGENCIA: El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE, LUIS FERNANDO MATA ECHEVERRI SECRETARIO DE ESTADO FANNY LUCÍA MARADIAGA VALLECILLO SECRETARIA GENERAL -- 5 of 5 --