Leyes de Honduras
VigenteCategoria: Constitucional
Decreto No. 418-2013 | 7 de marzo de 2014 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 33,373

Ley para la Clasificación de Documentos Públicos relacionados con la Seguridad y Defensa Nacional

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Resumen

Esta ley establece cómo el Estado clasifica y protege documentos sobre seguridad y defensa nacional en cuatro niveles: Reservado, Confidencial, Secreto y Ultra Secreto. El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad es la única autoridad que puede clasificar estos documentos, y su acceso es limitado a personas autorizadas. Los documentos se desclasifican después de 5, 10, 15 o 25 años según su nivel.

Considerandos

  1. 1.Que la Constitucion de la Republica en su Articulo 287 creo el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, ordenando que una Ley Especial regulara su organizacion y funcionamiento; que en acatamiento a la orden contenida en la Constitucion de la Republica, el Congreso Nacional emitio el Decreto No. 239-2011, que conforma el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad como el maximo organo permanente encargado de rectorar, disenar y supervisar las politicas generales en materia de seguridad, defensa nacional e inteligencia.
  2. 2.Que de acuerdo al Articulo 17 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacion Publica, se clasificara la informacion publica como reservada cuando la divulgacion de la informacion ponga en riesgo o perjudique la seguridad del Estado, el desarrollo de investigaciones reservadas en materia de actividades de prevencion, investigacion o persecucion de los delitos o de la imparticion de justicia y el interes protegido por la Constitucion y las Leyes, entre otros.
  3. 3.Que sin perjuicio de lo prescrito en la leyes nacionales, las actividades, informaciones y documentos de inteligencia, tendran el caracter de clasificados, en vista que su contenido es reservado, confidencial, secreto u otra secreto, por ser elementos inherentes a la seguridad y defensa nacional.
  4. 4.Que de acuerdo a la Ley de Inteligencia Nacional la informacion clasificada obtenida y manejada por el Sistema Nacional de Inteligencia de Honduras cuyo conocimiento publico vulnere la privacidad de las personas y la seguridad nacional, queda exenta del escrutinio de cualquier organismo o persona natural.
  5. 5.Que es necesario que el Estado cuente con un instrumento especial para poder clasificar y proteger aquellos asuntos considerados como "materias clasificadas", cuya revelacion podria poner en riesgo la seguridad y defensa nacional y el logro de los objetivos nacionales.
  6. 6.Que corresponde al Congreso Nacional, crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

Articulos

Articulo 1

La Presente Ley tiene como objeto establecer el Marco Juridico que regula la clasificacion de documentos publicos relacionados por la Seguridad y Defensa Nacional, sus efectos y las medidas protectoras que se deben brindar a aquellas materias consideradas como Clasificadas, por ser estas de interes nacional en los temas de seguridad y defensa nacional.

Articulo 2

Los entes del Estado estan sometidos en su actividad a los principios de Transparencia y publicidad, de acuerdo con las normas que rijen su actuacion, salvo los casos en que por la naturaleza de la materia sea esta declarada expresamente clasificada, y cuya clasificacion queda amparada por la presente Ley, y la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacion Publica. Tienen caracter de Documento Especial, sin necesidad de previa clasificacion, las materias asi declaradas por el ordenamiento juridico vigente en el tema. La clasificacion especial de Reservada, Confidencial, Secreta y Ultra Secreta se declarara a traves del procedimiento establecido en la presente Ley.

Articulo 3

Para los efectos de esta Ley pueden ser declaradas Materias Clasificadas los asuntos, actos, contratos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dar o poner en riesgo la seguridad y/o defensa nacional, y el logro de los objetivos en estas materias.

Articulo 4

Las Categorias de clasificacion son: Reservada, Confidencial, Secreta y Ultra Secreta en atención al grado de protección que se requieran. En tal sentido se entiende por: a) Reservado: Nivel inferior en materias clasificadas en el orden nacional. Es toda aquella información, documentación o material referido al ámbito estratégico interno de los entes del Estado y que su revelación podría producir "efectos institucionales no deseados" si estuviera públicamente disponible en contra del efectivo desarrollo de las políticas del Estado o del normal funcionamiento de las instituciones del sector público. b) Confidencial: Nivel intermedio en materias clasificadas en el orden nacional. Es toda aquella información, documentación o material referida al ámbito estratégico interno del Estado y que en su revelación podría originar riesgo inminente o amenaza directa contra la seguridad, la defensa nacional y el orden público. Este material podría "dañar o perjudicar internamente" la seguridad nacional si estuviera públicamente disponible. c) Secreto: Nivel alto en materias clasificadas en el orden nacional. Es toda aquella información, documentación o material referida al ámbito estratégico del Estado tanto en lo externo e interno y que su revelación podría originar riesgo inminente o amenaza directa contra el orden constitucional, la seguridad, la defensa nacional, las relaciones internacionales y el logro de los objetivos nacionales. Este material eventualmente causaría "serios daños internos y externos" a la seguridad nacional si estuviera públicamente disponible. d) Ultra Secreto: Nivel más alto de clasificación en materias clasificadas en el orden nacional. Es toda aquella información, documentación o material que estando referido al ámbito político-estratégico del Estado, tanto en lo externo e interno de la defensa nacional, su revelación originaría riesgo inminente o amenaza directa contra la seguridad, la defensa nacional, la soberania e integridad territorial, y el logro de los objetivos nacionales. Esta información podría provocar un "daño interno y externo excepcionalmente grave" a la seguridad nacional si estuviera públicamente disponible.

Articulo 5

Las clasificaciones a que se refiere el Articulo anterior correspondera unica y exclusivamente al Consejo Nacional de Defensa y Seguridad. Los titulares de las Secretarias en los Despachos de Defensa Nacional y Secretaria de Seguridad, u cualquier organo del Estado en materia de Seguridad y Defensa Nacional deben hacer la correspondiente solicitud de clasificacion al Consejo Nacional de Defensa y Seguridad quien aprobara, modificara o rechazara dicha solicitud.

Articulo 6

La facultad de clasificacion a que se refiere el articulo anterior no puede ser transferida ni delegada, por ser exclusiva de cada una de las autoridades en el ambito de sus competencias.

Articulo 7

La desclasificacion de las materias clasificadas se debe realizar de la forma siguiente: Reservado: Su desclasificacion se hara despues de cinco (5) años. Confidencial: Su desclasificacion se hara despues de diez (10) años. Secreto: Su desclasificacion se hara despues de quince (15) años. Ultra Secreto: Su desclasificacion se hara despues de veinticinco (25) años. No obstante, si persisten las circunstancias por las cuales se declaro la materia como clasificada, el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad podra ampliar el periodo original de clasificacion, mediante un auto debidamente sustentado y motivado. Solo en caso de interes nacional, o para la investigacion de posibles delitos, se puede solicitar la desclasificacion de un asunto, acto, contrato, documento, informacion, dato y objetos clasificados antes de vencer el plazo respectivo. El organo correspondiente resolvera en un termino treinta (30) dias de presentada la solicitud. La solicitud de desclasificacion debe ser presentada ante el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad unica y exclusivamente por Fiscal General de la Republica quien se excusara en la discusion de dicha solicitud asi como en la votacion de la misma.

Articulo 8

El personal de la Administración Publica que tenga información de cualquier asunto que pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado y que sea del conocimiento de personas no autorizadas, debe comunicarlo de forma inmediata al Consejo Nacional de Defensa y Seguridad a traves de la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia u otra autoridad local sea esta civil, policial o militar. Los funcionarios y empleados publicos estan obligados a guardar reserva y mantener el caracter de las materias clasificadas y su contenido aun despues de la finalizacion de sus funciones.

Articulo 9

Las calificaciones de Reservado, Confidencial, Secreto y Ultra Secreto declaradas en los terminos de la presente Ley y de las disposiciones que reglamentariamente se dicten para su aplicacion determinaran, entre otros, los siguientes efectos: a) Solamente pueden tener conocimiento de las materias clasificadas los organos y las personas debidamente facultadas para ello y con las formalidades y limitaciones que en cada caso se determinen; b) La prohibicion de acceso y las limitaciones de circulacion a personas no autorizadas en locales, lugares o zonas en que radiquen las materias clasificadas; y c) El personal que sirva en la Administración Publica esta obligado a cumplir cuantas medidas se establezcan para proteger las materias clasificadas.

Articulo 10

La persona a cuyo conocimiento o poder llegue cualquier materia clasificada, conforme a esta Ley, siempre que le conste esta condicion, esta obligada a mantener el secreto y entregarla a la autoridad civil, policial o militar mas cercana y, si ello no fuese posible, a poner en conocimiento de esta en descubiertamente o ballazo. Esta autoridad lo comunicara sin dilacion a la Direccion Nacional de Investigación e Inteligencia, adoptando, entretanto, las medidas de protección que su buen juicio le aconseje. Cuando una materia clasificada permita prever que pueda llegar a conocimiento de los medios de comunicación, se notificara a través el caracter de la misma, con el objeto de que se respete su clasificación.

Articulo 11

El Congreso Nacional puede solicitar informacion sobre las materias clasificadas al Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, quien la proporcionara a la Comisión delegada, cuyos integrantes estan obligados a cumplir con los protocolos de protección de las materias clasificadas previamente establecidos; Las materias clasificadas llevarán consigo una anotación en la que conste esta circunstancia y la calificación que les corresponda conforme al Articulo 4. Las copias o duplicados de una materia clasificada tendran el mismo tratamiento y garantia que el original y solo se obtendran previa autorización especial y bajo numeración correspondiente.

Articulo 12

Las personas facultadas para obtener acceso a una materia clasificada quedan obligadas a cumplir con las medidas y prevenciones de protección que reglamentariamente se determinen, asi como con las condiciones que para cada caso concreto puedan establecerse. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la interposición de las acciones penales, civiles y administrativas, correspondientes. Corresponde al Consejo Nacional de Defensa y Seguridad conceder las autorizaciones para el acceso a las materias clasificadas, asi como tambien para la entrega y salida de las mismas de su lugar de custodia. A toda persona que tenga acceso a una materia clasificada se le hara saber el indole de la misma con las prevenciones oportunas.

Articulo 13

El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, a través de la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia (DNII), debe velar por la salvaguarda y mejora de los sistemas de protección, asegurando el efectivo cumplimiento de la presente Ley; incluyendo la promoción de las acciones penales, civiles y administrativas, correspondientes. El archivo y custodia de las materias clasificadas corresponde a las autoridades responsables de su clasificación.

Articulo 14

Ningún funcionario o empleado de la Administración Publica, esta obligado a revelar materias clasificadas en audiencias publicas o privadas, sean estas administrativas o judiciales; cuando asi se requiera, la autoridad requerente debe gestionar las autorizaciones pertinentes ante el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad quien se encarga del archivo y custodia. Cuando los servidores publicos a que se refiere este Articulo deban rendir testimonio, el juez o el fiscal segun el caso, despues de haber obtenido la autorizacion correspondiente podra disponer que la diligencia respectiva se reciba en forma privada y se mantenga en reserva mientras ello sea necesario para asegurar la vida e integridad personal del funcionario, de su familia y el caracter de las materias clasificadas. La exclusion del deber de declarar sobre materias clasificadas, no aplicara para los casos en que el servidor publico posea información relacionada con la presunta comisión de genocidio, ejecuciones extrajudiciales, torturas, desaparición forzada, violencia sexual masiva o crimenes de lesa humanidad.

Articulo 15

En el Reglamento de Aplicación de la presente Ley, regula los procedimientos y medidas necesarias para la aplicación y protección de las materias clasificadas. Se determina igualmente con todo el detalle necesario y con especificacion de las medidas tecnicas precisas, el regimen de custodia, traslado, registro, archivo, examen y destrucción de las materias clasificadas, asi como la elaboracion de copias o duplicados de tales materias. Tambien se dispondra lo necesario para que todo el personal de la Administración Publica se halle debidamente instruido en cuestiones de seguridad y protección de secretos.

Articulo 16

El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, emitira la reglamentacion respectiva en un plazo de noventa (90) dias calendario contados a partir de la vigencia de esta Ley.

Articulo 17

El presente Decreto entrara en vigencia a partir de su dia de publicacion en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinte dias del mes de enero de dos mil catorce. JUAN RAMÓN VELÁSQUEZ NAZAR PRESIDENTE, POR LA LEY RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO ELISEO NOEL MEJIA CASTILLO SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto. Ejecutese. Tegucigalpa, M.D.C., 24 de enero de 2014. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPUBLICA El Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional. CARLOS ROBERTO FUNES PONCE El Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad. ARTURO CORRALES ALVAREZ