Acuerdo-596-2021
Resumen
Este acuerdo establece un sistema simplificado y automatizado para trasladar mercancías entre empresas de zonas libres en Honduras. Todas las empresas beneficiarias deben pagar una tasa de cinco dólares por cada traslado registrado en el sistema aduanero, ya sea temporal o definitivo, y cumplir con requisitos de documentación y control para garantizar la seguridad y trazabilidad de la carga.
Considerandos
- 1.Que el Artículo 247, de la Constitución de la República establece que, los Secretarios de Estado son colaboradores del Presidente de la República en la orientación, coordinación, dirección y supervisión de los órganos y entidades de la Administración Pública Nacional, en el área de su competencia.
- 2.Que la Constitución de la República en el Artículo 351, establece que, el sistema tributario se regirá por los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente.
- 3.Que el Artículo 50 del Decreto No.17- 2010 que contiene la Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto Público, faculta a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que a través de la Dirección Ejecutiva de Ingresos cobre una tasa en lempiras por el equivalente a cinco dólares ($5.00) de los Estados Unidos de América por cada Declaración Única Aduanera (DUA) o por el formulario Aduanero Único Centroamericano FAUCA que se registre en el sistema de información Aduanera. Los recursos que se perciban por ese concepto deben ser depositados en la cuenta de ingresos que la Tesorería General de la República que mantiene en el Banco Central de Honduras, los cuales deben ser transferidos vía presupuestaria a la Dirección Ejecutiva de Ingresos.
- 4.Que el Código Tributario en su Artículo 195, crea la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, responsables del control, verificación, fiscalización y recaudación de los tributos, con autoridad y competencia a nivel nacional.
- 5.Que conforme la Resolución No.409- 2018 emitida por COMIECO adoptada por el Consejo de -- 1 of 12 -- ABOG. THELMA LETICIA NEDA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL Ministros de Integración Económica el 07 de diciembre del 2018, con la cual se aprueba el formato único de Declaración Única Centroamericana (DUCA), la cual reemplaza al Formulario Aduanero Único Centroamericano (FAUCA), Asimismo, reemplaza la declaración única de mercancías para tránsito aduanero internacional terrestre (DUT). La DUCA se presentará mediante transmisión electrónica, cumpliendo además con las obligaciones aduaneras aplicables conforme a la legislación regional vigente.
- 6.Que el Artículo 10B del Decreto No. 8-2020 contentivo a la reforma de la Ley de Zonas Libres, establece lo relacionado a los movimientos internos de mercancías entre empresas que operen en las zonas libres.
- 7.Que el Artículo 41 del Acuerdo No. 41-2020 establece que la autoridad aduanera podrá autorizar el traspaso temporal o definitivo de mercancías entre Operadoras-Usuarias o Usuarias, autorizadas para operar al amparo del Régimen, cumpliendo con la formalidad aduanera mediante los formatos que al efecto establezca la Administración Aduanera
- 8.Que es necesario aplicar medidas para lograr la simplificación administrativa para asegurar una adecuada administración y eficiencia en los procesos en trámites tributarios y aduaneros.
- 9.Que de conformidad al numeral 15 del Artículo 29 de la Ley de la Administración Pública y sus Reformas, establece que a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, le compete todo lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con las Finanzas Públicas.
- 10.Que de conformidad al Artículo 60 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencia del Poder Ejecutivo contenido en el Decreto Ejecutivo PCM- 008-97, reformado por el Decreto PCM-35-2015, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 26 de junio de 2015, compete a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas por conducto de la Dirección General de Política Tributaria, colaborar en la definición, seguimiento y evaluación de la política tributaria, para la toma de decisiones de las autoridades superiores a fin de lograr un política fiscal sostenible en beneficio de la sociedad hondureña.
Articulos
Articulo 1
El presente Instructivo Técnico Tributario Aduanero tiene por objeto implementar un mecanismo automatizado que permita la simplificación, agilización, facilitación y control de las operaciones de traslado de mercancías entre empresas beneficiarias del régimen de Zonas Libres y además el cobro de la tasa contenida en el Artículo 50 de la Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto Público.
Articulo 2
Las normas contenidas en el presente instructivo son de orden público, observancia obligatoria y de aplicación para todas aquellas empresas incorporadas en el régimen de Zonas Libres en todos aquellos actos, hechos y situaciones regulados en el Artículo 50 del Decreto Legislativo No. 17-2010 contentivo del Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto Público, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” de fecha 22 de abril del año 2010 y Artículo 10 Ley de Zonas Libres reformada mediante Decreto No. 8-2020, Artículo 41 del Acuerdo 41- 2020 contentivo del Reglamento de la Ley de Zonas Libres.
Articulo 3
Los términos y definiciones aplicables al presente instructivo: 1. AUTORIDAD ADUANERA: El funcionario del Servicio Aduanero que debido a su cargo y en virtud de la competencia otorgada, comprueba la correcta aplicación de la normativa aduanera, la cumple y la hace cumplir. 2. DOCUMENTO DE TRANSPORTE: Para los efectos de esta normativa se considera documento de transporte, la carta de porte suscrita por la empresa de transporte, la cual contiene las especificaciones de las mercancías y del medio de transporte. 3. DUCA D: Formato aprobado por COMIECO mediante Resolución No. 409-2018 que se utiliza para la importación o exportación de mercancías. 4. DUCA SIMPLIFICADA: Formato que contiene información mínima requerida por la Administración Aduanera de Honduras, para el traslado temporal o definitivo de mercancías entre zonas libres. 5. ENVASES: El material especial, los elementos de transporte (tales como envolturas, empaques y otros dispositivos protectores de las mercancías que previenen daños posibles durante la manipulación y transporte) o envases reutilizables que sirvan para la manipulación y protección de mercancías, que se utilizan para el transporte de las mismas. -- 3 of 12 -- 6. FACTURA: Es un Comprobante Fiscal autorizado por la Administración Tributaria, expedido para respaldar la transferencia de bienes y/o prestación de servicios, cuya emisión sustenta el crédito fiscal del Impuesto Sobre Ventas derivado de compras gravadas y costos o gastos del Impuesto Sobre la Renta. 7. GUÍA DE REMISIÓN: Es un Documento Complementario que sustenta el traslado de bienes o mercancías dentro del territorio nacional, asimismo respalda la existencia de mercancías ubicadas en bodegas y almacenes. 8. MUESTRA: Parte o cantidad pequeña de un bien que se considera representativa del total y que se toma o se separa de ella con ciertos métodos para someterla a estudio, análisis o experimentación. 9. OPERADORA: Es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera legalmente constituida, que habiendo cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de Zonas Libres y su Reglamento y autorizada para operar y administrar una Zona Libre, se encuentra establecida dentro de la misma. 10. OPERADORA USUARIA: Es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, legalmente consti- tuida, ubicada dentro del área restringida, autorizada para operar, administrar una Zona Libre y realizar las actividades permitidas por la Ley de Zonas Libres y su Reglamento. 11. PUESTO ADUANERO DE CONTROL: Espacio habilitado en el área de acceso a las Zonas Libres, por la Administración Aduanera para control y vigilancia de las operaciones que realizan las empresas dentro del régimen, tales como admisión temporal, exportación, reexportación, traslado de mercancías entre empresas de zonas libres, tránsitos internos hacia Aduanas, para efectos de internación de mercancías al territorio nacional. En el caso de contar con áreas de Recepción, Custodia, Aforo y Despacho, dentro de las instalaciones de la empresa, la Administración Aduanera podrá designar personal para atender operaciones aduaneras de nacionalización de mercancías que transformen las empresas que operan bajo el beneficio dentro del área restringida, asimismo, las demás operaciones aduaneras de ingreso y salida de mercancías en sus diferentes regímenes aduaneros. 12. PUESTO ADUANERO DE CONTROL DE DESTINO ZONA LIBRE: Es donde finaliza una operación de traslado de mercancías. 13. PUESTO ADUANERO DE CONTROL DE PARTIDA ZONA LIBRE: Es el que inicia una operación de traslado de mercancías. 14. PRECINTO ADUANERO O MARCHAMO: Dispositivo que permite a la aduana controlar efecti- vamente la seguridad de las mercancías. 15. TRASLADO DEFINITIVO: Es el traslado de mercancías dentro y entre Zonas Libres que constituye o no tradición de dominio. 16. TRASLADO TEMPORAL: Traslado de mercancías que no constituye tradición de dominio, existiendo en este caso la prestación de servicios entre empresas de Zonas Libres. 17. TRASLADO TEMPORAL DE ENVASES: Es el material especial, los elementos de transporte o envases reutilizables que sirvan para la manipulación y protección de mercancías que se trasladan hacia -- 4 of 12 -- las diferentes Zonas Libres, los que no constituyen tradición de dominio. 18. UNIDADES DE TRANSPORTE: Cualquier medio de transporte que se utilice para el ingreso, tránsito, traslado, transbordo o salida de mercancías hacía, desde o a través del territorio aduanero, tales como: contenedores, camiones, tracto camiones, furgones, plataformas, naves aéreas o marítimas, vagones de ferrocarril y otras unidades de transporte similares. 19. USUARIA: Es toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, legalmente constituida, establecida en una Zona Libre, operada y administrada por una sociedad operadora u operadora usuaria y que se dedica a realizar las actividades permitidas por la Ley de Zonas Libres y su Reglamento. TÍTULO II DEL REGISTRO, DOCUMENTO DE TRANSPORTE Y TRASLADO DE MERCANCÍAS CAPÍTULO I DEL REGISTRO DE TRASLADOS DE MERCANCÍAS
Articulo 4
Créase el Registro de Traslados de Mercancías en el sistema informático aduanero, en el cual se registrarán todas las operaciones relacionadas al traslado de mercancías entre operadoras-usuarias o usuarias de las Zonas Libres. La información suministrada en el sistema informático de aduanas deberá ser conforme al formato de Declaración Única Centroamericana con datos mínimos requeridos por la Administración Aduanera de Honduras. Para efectos de control se asignará a la DUCA un número correlativo de referencia que podrá ser preimpreso o electrónico y estará compuesto por las letras ZL.
Articulo 5
La Autoridad Aduanera podrá autorizar el traslado de mercancías entre operadoras-usuarias o usuarias de forma definitiva o temporal. Los movimientos de mercancías entre empresas de Zonas Libres sean estos de forma temporal o definitiva, se realizarán bajo la operación de traslados, debiendo cumplir la formalidad aduanera mediante la presentación de una declaración de mercancías simplificada, conforme a lo establecido en el Artículo 41 del Acuerdo 41-2020 contentivo del Reglamento de la Ley de Zonas Libres. CAPÍTULO II DEL DOCUMENTO DE TRANSPORTE
Articulo 6
En los traslados de mercancías definitivos y temporales, ya sean con tradición de dominio o no, se sustentará con factura comercial o guía de remisión y documento de transporte, según corresponda.
Articulo 7
Se exceptúa de la presentación del documento de transporte los siguientes casos: a. Cuando el medio transporte que se utilice para el traslado de mercancías se encuentre registrado en la Administración Aduanera de Honduras bajo código Zona Libre. b. Cuando el traslado se realice entre empresas ubicadas dentro de una misma Zona Libre. CAPÍTULO III DEL TRASLADO DEFINITIVO DE MERCANCÍAS
Articulo 8
El traslado definitivo de mercancías dentro y entre Zonas Libres, podrá constituir o no tradición de dominio.
Articulo 9
Para el traslado definitivo de mercancías que constituye tradición de dominio, la empresa transferente -- 5 of 12 -- deberá registrar en el Sistema Informático Aduanero una declaración de mercancías simplificada, la que se sustentará con la factura comercial y documento de transporte cuando aplique; El cobro de los cinco dólares (US$5.00) o su equivalente en lempiras, por transmisión de datos, serán aplicados en el traslado de mercancías bajo la modalidad de definitivos.
Articulo 10
En el traslado de mercancías que no constituye tradición de dominio, este deberá sustentarse con la guía de remisión y documento de transporte cuando corresponda y se exceptúa de la presentación de la factura comercial. El cobro de los cinco dólares (US$5.00) o su equivalente en lempiras, por transmisión de datos, serán aplicados en el traslado de mercancías bajo la modalidad de definitivos.
Articulo 11
Podrán ser incluidos en la misma Declaración de Mercancías Simplificada los traslados definitivos de mercancías y los recipientes, envases, contenedores u otros que serán retornados a la empresa transferente cuando estos no forme parte de la compraventa, la que se sustentará con una guía de remisión.
Articulo 12
En los traslados definitivos de mercancías entre empresas de un mismo grupo (holding) y que no constituya tradición de dominio, la declaración de mercancía simplificada se sustentará con una guía de remisión y el documento de transporte. Cuando el traslado de mercancías constituya tradición de dominio, la declaración de mercancías simplificada se sustentará con factura comercial y documento de transporte cuando proceda. El cobro de los cinco dólares (US$5.00) o su equivalente en lempiras, por transmisión de datos, serán aplicados en el traslado de mercancías bajo la modalidad de definitivos.
Articulo 13
Las mercancías que no fueron sometidas a un proceso de producción, podrá ser devuelta a su lugar de origen, mediante el procedimiento de un traslado definitivo. CAPÍTULO IV DEL TRASLADO TEMPORAL DE MERCANCÍAS
Articulo 14
El traslado temporal de mercancías no constituye tradición de dominio, existiendo en este caso la prestación de servicios entre empresas de Zonas Libres.
Articulo 15
Para el traslado temporal de mercancías entre empresas de Zonas Libres, la empresa transferente deberá registrar en el sistema informático aduanero una declaración de mercancías simplificada. Cuando el traslado se realice entre empresas ubicadas en distintas Zonas Libres, la declaración de mercancías simplificada se sustentará con la guía de remisión y documento de transporte, en los casos que proceda. Cuando el medio de transporte que se utilice no esté registrado en la Administración Aduanera para transportar mercancías entre Zonas Libres bajo el Código de Zona Libre, si el traslado se realiza entre empresas ubicadas dentro de una misma Zona Libre, únicamente adjuntará a la declaración y guía de remisión. El cobro de los cinco dólares (US$5.00) por transmisión de datos o su equivalente en lempiras, serán aplicados en el traslado de mercancías bajo la modalidad de temporales.
Articulo 16
El traslado temporal de mercancías debe incluir los recipientes, envases, contenedores u otros que sirven para el transporte de las mismas, las cuales retornan a su -- 6 of 12 -- lugar de origen, siempre y cuando los mismos sean retornables y podrán ser incluidos dentro de la misma Declaración de Mercancía Simplificada. TÍTULO III DE LA CONSOLIDACIÓN Y ALMACENAMIENTO DE MERCANCÍAS CAPÍTULO I TRASLADO DE MERCANCÍAS DE EMPRESAS QUE DAN SERVICOS DE CONSOLIDACIÓN Y ALMACENAMIENTO
Articulo 17
Las empresas bajo el régimen de Zonas Libres autorizadas a desarrollar la actividad de consolidación, almacenamiento de mercancías, destinadas a empresas de Zonas Libres, realizarán el traslado de las mismas de forma definitiva. Previo al traslado de mercancías, la empresa que brinde cualquiera de las actividades antes indicadas, deberá registrar en el sistema informático aduanero una declaración de mercancías simplificada, a la cual se le deberá acompañar la siguiente documentación: a. Las empresas autorizadas por el ente competente para brindar el servicio de consolidación de carga entre empresas beneficiarias del régimen o del exterior, sustentarán el traslado de mercancías con la factura comercial, emitida por el proveedor del extranjero y el documento de transporte que emitan como empresa consolidadora. b. Las empresas autorizadas por el ente competente para brindar el servicio de almacenamiento sustentarán el traslado de mercancías con la factura comercial, emiti- da por el proveedor del extranjero y guía de remisión. c. El traslado de mercancías realizado por una empresa de Zona Libre hacia un almacén que opere bajo el mismo régimen, mediante la figura de traslado temporal, se sustentará con la declaración simplificada bajo Traslado Temporal con la que arribaron y guía de remisión. El cobro de los cinco dólares (US$5.00) por transmisión de datos o su equivalente en lempiras, serán aplicados en el traslado de mercancías bajo la modalidad de definitivos. CAPÍTULO II TRASLADO DE MERCANCÍAS PARA EMPRESAS QUE BRINDEN SERVICIOS DE CONSOLIDACIÓN PARA LA EXPORTACIÓN
Articulo 18
Las empresas de zonas libres que exporten mercancías por medio de empresas autorizadas a brindar el servicio de consolidación a usuarias de Zonas Libres, trasladarán de forma definitiva la mercancía objeto de exportación, mediante una declaración de mercancía simplificada, la que se sustentará con la factura comercial emitida a favor del cliente en el exterior y documento de transporte, cuando el medio de transporte que se utilice no esté registrado en la Administración Aduanera para transportar mercancías entre Zonas Libres bajo el Código de Zona Libre. El cobro de los cinco dólares (US$5.00) por transmisión de datos o su equivalente en lempiras, serán aplicados en el traslado de mercancías bajo la modalidad de definitivos. TÍTULO IV PRESTACIÓN DE SERVICIOS, MUESTRAS Y MARCHAMOS CAPÍTULO I DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS A EMPRESAS EXTRANJERAS
Articulo 19
En la prestación de servicios para transformación, preparación, elaboración, reparación o -- 7 of 12 -- cualquier otro servicio brindado por empresas de Zonas Libres a empresas extranjeras, una vez concluido el proceso, la mercancía podrá trasladarse a otras empresas de Zonas Libres. Cuando exista tradición de dominio, el registro de dicha mercancía debe realizarse mediante la declaración de mercancía simplificada y sustentarse con una guía de remisión y factura comercial. En caso de no existir tradición de dominio, la declaración de mercancía simplificada se sustentará únicamente con guía de remisión. El cobro de los cinco dólares (US$5.00) por transmisión de datos o su equivalente en lempiras, serán aplicados en el traslado de mercancías bajo la modalidad de prestación de servicios.
Articulo 20
Cuando la mercancía se traslade a empresas de Zonas Libres para brindarles otros servicios, esta deberá remitirse siguiendo el procedimiento establecido en el presente acuerdo, referente a traslados temporales y retorno de mercancías. CAPÍTULO II DEL TRASLADO DE MUESTRAS
Articulo 21
Para el traslado de muestras dentro y entre Zonas Libres, la empresa transferente o remitente deberá emitir una guía de remisión en la que se detallen las características de cada muestra, este traslado no tendrá valor comercial. La Autoridad Aduanera de la Zona Libre, podrá autorizar la salida de muestras con las mismas condiciones y características, las cuales deben estar marcadas mediante cortes, punzadas, holladuras u otro medio que permita la identificación que el bien se trate de muestra y de operaciones eventuales destinadas a una misma empresa. En caso de que no sea posible marcar la muestra mediante los mecanismos antes descritos, la Autoridad Aduanera de la Zona Libre, podrá autorizar un máximo de cinco (5) unidades del mismo producto, siempre y cuando se compruebe que el producto se trate de muestras. El registro de dicha mercancía deberá realizarse mediante la declaración de mercancía simplificada y sustentarse con una guía de remisión. El valor en aduanas a informarse en el sistema informático aduanero se determinará por la empresa transferente. Cuando la muestra sea retornable, esta podrá retornar en la misma declaración que se remitió inicialmente, y no requerirá el costo por transmisión de datos. El cobro de los cinco dólares (US$5.00) por transmisión de datos o su equivalente en lempiras, serán aplicados en el traslado de mercancías bajo la modalidad de traslado de muestras. CAPÍTULO III DEL MARCHAMO O PRECINTO ADUANERO
Articulo 22
Las unidades de transporte que se utilicen en el traslado de mercancías entre empresas de Zonas Libres, deberán tener las condiciones que permitan colocar el marchamo o precinto aduanero.
Articulo 23
En los traslados de mercancías que por su naturaleza no fuese posible colocar los marchamos o precintos aduaneros en las unidades de transporte, la Autoridad Aduanera determina las siguientes condiciones: a. Comprobación de mercancías y toma de muestras, b. Señales de identificación en cada bulto, c. Utilización de lonas, fajas, -- 8 of 12 -- d. Sujetadores especiales y demás complementos para sujetar la carga, e. Cotejar que el medio de transporte no es posible que sea marchamado,
Articulo 24
En los traslados de mercancías a que se refiere el artículo anterior, deberán cumplir las siguientes condiciones: a) Que sean fácilmente identificables por sus marcas y números de fabricación, que para este propósito deben llevar en lugares visibles, marcados de modo permanente y que no admitan alteraciones visibles; b) Que no puedan ser sustituidas, total o parcialmente, ni ser retiradas sus partes componentes sin que sea evidente dicha maniobra; c) Que el embalaje sea apropiado y resistente; d) Que la documentación que las ampare, describa sin dar lugar a confusiones, las características de las mercancías. TÍTULO V DEL RETORNO Y RECHAZO DE MERCANCÍAS CAPÍTULO I RETORNO DE MERCANCÍAS
Articulo 25
Los elementos de transporte o envases reutilizables que sirvieron para la manipulación y protección de mercancías durante el traslado, deberán ser retornados por la empresa de Zona Libre receptora con la declaración de mercancías simplificada con la que arribaron, debiendo adicionalmente sustentar con la guía de remisión y no requerirá del pago por transmisión de datos.
Articulo 26
La mercancía trasladada de forma temporal hacia una empresa de Zona Libre que brindará los servicios o procesos solicitados, una vez concluidos la empresa receptora retornará la mercancía hacia la empresa transferente con la declaración de mercancía simplificada con la que arribaron, estos podrán ser totales o parciales, agregando en la declaración el producto transformado y el ítem respectivo, conforme al nuevo proceso a que sometido el bien sujeto al retorno, en este caso no requerirá el pago por transmisión de datos. La declaración se deberá sustentar con una factura comercial declarando el valor de los servicios brindados o procesos solicitados, adicionando una guía de remisión.
Articulo 27
El plazo límite para el retorno de la mer- cancía será de doce (12) meses contados a partir de la fecha del día de aceptación de la operación de traslado amparados en una declaración de mercancía simplificada.
Articulo 28
A solicitud de la empresa transferente, la Autoridad Aduanera del puesto aduanero de control de la Zonas Libres, podrá ampliar el plazo establecido en el artículo anterior, en el Sistema Informático Aduanero, conforme a las circunstancias siguientes: a. Cuando se trate de caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado, b. Cuando se trate de traslados por empresas autorizadas para brindar un servicio de arrendamiento de maquinaria y equipo, el Computo del plazo será de conformidad al contrato y el adendum si lo hubiere, que se hayan pactado entre las partes.
Articulo 29
El incumplimiento de este plazo por parte de la empresa receptora dará lugar a que el Sistema Informático -- 9 of 12 -- Aduanero no permita nuevos registros relacionados con este proceso, en tanto ésta no registre el retorno de ésta. CAPÍTULO II MERCANCÍAS OBJETO DE DEVOLUCIÓN POR RECHAZO
Articulo 30
Cuando la Zona Libre receptora devuelva mercancías objeto de rechazo, este podrá ser total o parcial, debiendo justificarse el rechazo de las mismas. Cuando se trate de devolución de mercancías por rechazos parciales o totales, se realizará la devolución bajo la misma declaración de mercancía simplificada y no requerirá del pago por transmisión de datos. La devolución de mercancía podrá realizarse en el mismo u otro medio de transporte con la que arribaron a la Zona Libre de destino, las que deben ser debidamente marchamadas, en caso de que las mercancías por su naturaleza no puedan ser trasladadas en unidades de transporte cerradas, se deberá de cumplir lo establecido en el capítulo III del presente acuerdo.
Articulo 31
La mercancía entra en condición de rechazo en los siguientes casos: a. Por encontrarse defectuosa o dañada, b. Por no cumplir las especificaciones técnicas y de calidad, c. Demás que se establezcan entre las empresas transferentes y adquirentes. Las empresas de Zonas Libres deberán acreditar ante la Autoridad Aduanera, las condiciones de rechazo antes enunciadas.
Articulo 32
Los rechazos sean estos totales o parciales, deben realizarse en el Sistema Informático Aduanero por las empresas remitentes o dueños de la mercancía y receptoras, utilizando la misma Declaración de Mercancías Simplificada con la que se remitieron. TÍTULO VI CAPÍTULO I RETORNO DE MERCANCÍAS DEL USO DE MEDIOS DE TRANSPORTE EN EL TRASLADO DE MERCANCÍAS
Articulo 33
Los traslados de mercancías entre usuarias de una Zona Libre a otra Zona Libre, podrán realizarse en unidades de transporte propios de las empresas y que estén debidamente inscritos en la Administración Aduanera de Honduras. Adicionalmente, podrán utilizar otros medios de transportes inscritos como Auxiliares de la Función Pública en la modalidad de transportistas aduanero.
Articulo 34
En un mismo medio de transporte se podrán trasladar mercancía a dos o más empresas ubicadas en una misma Zona Libre u otras Zonas Libres.
Articulo 35
En los casos de transbordo de mercancías de una unidad de transporte a otra en cualquier parte del recorrido, el transportista o dueño de la mercancía, deberá notificar por cualquier medio de comunicación a la Autoridad Aduanera de la Zona Libre más cercana sobre lo acontecido y está levantará constancia mediante acta y autorizará el transbordo, debiendo colocar un nuevo marchamo o precinto aduanero cuando proceda de acuerdo con la naturaleza de la mercancía. El transbordo se realizará bajo la misma declaración de mercancía simplificada y no requerirá del pago por transmisión de datos. -- 10 of 12 --
Articulo 36
Tratándose del cambio del equipo de tracción motriz de la unidad de transporte por desperfecto mecánico u accidente de tránsito durante el recorrido, la empresa transferente actualizará en el sistema informático aduanero los datos de la nueva unidad de transporte, sin colocar nuevos precintos.
Articulo 37
Los medios de transporte que se utilicen en el traslado de mercancías entre empresas de Zonas Libres deberán cumplir con lo siguiente: a) Seguridad en los dispositivos de cierre, b) Que permitan colocar los marchamos o precintos aduaneros, c) Que no dé lugar a la extracción ni introducción de mercancías, d) Que no tenga compartimientos falsos.
Articulo 38
En el transcurso de la operación de traslado, que se descarguen y desaduanen mercancías en diferentes Zonas Libres, se deberá colocar un nuevo marchamo o precinto aduanero a fin de asegurar la carga con destino a las siguientes zonas libres. En los casos en que el precinto, unidad de transporte o mercancías, presenten señales o indicios de haber sido forzados o violados, el funcionario aduanero deberá reconocer la unidad de transporte, las mercancías y levantar acta, para los efectos legales consiguientes. TÍTULO VII PROCESO DE AUTORIZACIÓN PARA CONTROL DE ARRIBO Y SALIDA DE MERCANCÍA CAPÍTULO I DE LA SALIDA DE MERANCÍAS
Articulo 39
La empresa que registró la operación de traslado a través de la declaración de mercancía simplificada, deberá presentar la misma ante la Autoridad Aduanera del puesto de control de la Zona Libre. La Autoridad Aduanera de la Zona Libre previo a la autorización de salida en el sistema informático aduanero, deberá verificar las mercancías, el medio de transporte y demás datos que correspondan, debiendo colocar el marchamo cuando proceda. CAPÍTULO II DEL ARRIBO DE MERANCÍAS
Articulo 40
El transportista, al arribo al puesto aduanero ubicado en la Zona Libre de destino presentará las mercancías, unidades de transporte y la declaración, dentro del plazo establecido por la Administración Aduanera de Honduras, los cuales se determinarán conforme a las rutas fiscales.
Articulo 41
El cómputo del plazo para el traslado de las mercancías iniciará a partir de la autorización de salida registrada en el sistema informático aduanero por la Zona Libre. El incumplimiento del plazo establecido por la Administración Aduanera de Honduras dará lugar a una sanción administrativa al transportista, conforme a lo establecido en el Código Tributario. La sanción no será aplicable, en los casos comprobados de fuerza mayor o caso fortuito.
Articulo 42
La Aduana de la zona libre de destino verificará lo siguiente: a. Que el marchamo o precinto y la unidad de transporte correspondan a lo establecido en la “Declaración”; -- 11 of 12 -- b. que el precinto y la unidad de transporte no presenten señales o indicios de haber sido violados o manipulados irregularmente; c. que las mercancías correspondan a las declaradas cuando hayan sido transportadas en unidades de transporte no precintadas. De existir alguna irregularidad, el medio de transporte deberá ser inspeccionado y tomar las medidas administrativas que correspondan. De no encontrarse ninguna irregularidad, la autoridad aduanera realizará el control de arribo en el sistema informático de aduanas. CAPÍTULO III CONFORMIDAD DEL ARRIBO POR LA EMPRESA RECEPTORA
Articulo 43
La empresa receptora dará por confirmado el arribo de la mercancía en el sistema informático de aduanas, acreditando su conformidad con la misma. TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES
Articulo 44
La implementación de esta modalidad bajo este proceso simplificado no interfiere en lo establecido en el Artículo 3 inciso b) del Decreto 31-2018.
Articulo 45
La Administración Aduanera de Honduras, deberá adecuar sus sistemas informáticos para la implementación del presente instructivo.
Articulo 46
La Administración Aduanera de Honduras garantizará el buen funcionamiento del proceso a fin de que se tenga una apropiada trazabilidad de la carga registrada en el sistema informático aduanero; además de aplicar las formalidades y controles aduaneros respectivos.
Articulo 47
Durante el periodo de transición del presente instructivo, las actividades entre las zonas libres que se iniciaron con procedimientos anteriores se deberán sustanciar y finalizar con el mismo procedimiento que iniciaron hasta su finalización.
Articulo 48
La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) en coordinación con la Administración Aduanera de Honduras, deben realizar los cambios, modificaciones y/o actualizaciones del presente instructivo que sean necesarios para su eficiente aplicación.
Articulo 49
El presente Acuerdo entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta.” COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE, LUIS FERNANDO MATA ECHEVERRI SECRETARIO DE ESTADO FANNY LUCÍA MARADIAGA VALLECILLO SECRETARIA GENERAL -- 12 of 12 --