Leyes de Honduras
VigenteCategoria: Salud
Decreto No. 56-2014 | 26 de diciembre de 2014 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 33,616

Ley para Regulacion de venta Productos Agropecuarios de Diferente Toxicidad

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Resumen

Esta ley controla la venta de productos químicos agrícolas tóxicos (plaguicidas, insecticidas, herbicidas) etiquetados con bandas rojas, amarillas o azules. Solo establecimientos registrados pueden venderlos; no se venden productos rojos a menores de 21 años, y requieren registro de comprador y uso. Busca prevenir envenenamientos accidentales y suicidios.

Considerandos

  1. 1.Que la Constitución de la República consagra disposiciones para la protección de la vida, la salud, el bienestar, la seguridad de las personas y la actividad productiva, así como de otras garantías que contribuyan a mejorar su calidad de vida en las distintas regiones del país.
  2. 2.Que productos agropecuarios con contenidos perjudiciales a la salud humana marcados con etiquetas rojas, amarillas y azules, las que en escala descendente indican mayores riesgos según la clasificación internacional de toxicidad de la OMS/FAO, se venden frecuentemente poniendo posibilidades de daño fisiológico y fatalidad en las personas.
  3. 3.Que las pastillas de fosfuro de aluminio utilizadas para proteger granos almacenados contra insectos o roedores, conocidas como "pastillas para curar frijoles" y que vienen marcado con etiqueta roja para advertir la mayor toxicidad, son más utilizadas frecuentemente como medio para cometer suicidios.
  4. 4.Que el Servicio de Sanidad Agropecuaria (Agrícola/SAG) dependiente de la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG) lleva registro de los establecimientos o casas agropecuarias o agroquímicas dedicadas especialmente a la venta de productos agropecuarios; además genera reportes técnicos y ejecuta capacitaciones sobre aplicaciones de este tipo de productos. SUMARIO Sección A Decretos y Acuerdos PODER LEGISLATIVO Decretos Nos.: 56-2014 y 71-2014. A 1-3 AVANCE A 4 Sección B Avisos Legales Despendible para su comodidad B 1-32
  5. 5.Que las Municipalidades en sus respectivas jurisdicciones y conforme lo determine la Ley de Municipalidades tienen competencias para velar por el ordenamiento y funcionamiento de los establecimientos mercantiles.
  6. 6.Que corresponde al Congreso Nacional la potestad constitucional establecida en el Artículo 205 Atribución 1, de crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
  7. 7.Que nuestra Constitución de la República, consagra en el Artículo 7 que son Símbolos Nacionales, La Bandera, El Escudo y el Himno Nacional
  8. 8.Que la interpretación del Himno Nacional se debe realizar con todas las solemnidades propias, por ser un acto consagrado a la Patria.
  9. 9.Que cuando se entone el Himno Nacional los ciudadanos deben mostrar su respeto, amor patrio, valores cívicos y compromiso ineludible de defender nuestra Patria y dando de la solemnidad del acto, corresponde hacer el saludo oficial con la mano derecha en el pecho y otras pertinentes exceptuando la normativa relacionada con las Fuerzas Armadas y Policía Nacional

Articulos

Articulo 1

Las disposiciones de esta Ley tienen por objeto regular la venta al detalle de productos de uso agropecuario que estén etiquetado con bandas de color rojo, amarillo o azul indicar el grado de toxicidad, según la clasificación establecida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización para la Agricultura y la Agricultura lo anterior con el propósito de evitar daños a la salud o fatalidades en las personas a causa de la aplicación y manejo inapropiado o para otros usos diferentes para los cuales fueron elaborados.

Articulo 2

Los productos citados en el Artículo anterior son: plaguicidas, insecticidas, fungicidas, fertilizantes, herbicidas, desparasitantes o cualquier otra sustancia de uso agropecuario con contenidos tóxicos, únicamente pueden ser vendidos al detalle por casas o establecimientos agropecuarios y agroquímicos debidamente registrados en el Registro Nacional de Sanidad Agropecuaria (SENASA), dependencia de la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG) y además cuenten con permiso de operación vigente extendido por la Municipalidad correspondiente.

Articulo 3

El establecimiento expendedor al momento de realizar la venta está obligado a observar las disposiciones siguientes: 1) Bajo ninguna circunstancia se pueden vender productos con etiquetado rojo a menores de veintiuno (21) años de edad. Los productos etiquetados amarillo o azul pueden venderse a mayores de dieciocho (18) años, previa acreditación de su labor en el campo de alguna asociación de productores, o de la corporación municipal de cada uno de los inmuebles; 2) Vender el producto en los envaques de fábrica debidamente etiquetados con las advertencias con textos y pictogramas sobre el uso y manejo así como de indicaciones en caso de intoxicación según se indica en el Código de Salud y en la Ley de Protección al Consumidor. Cuando excepcionalmente se venda el producto fuera de su envase original, el vendedor está obligado a empacarlo apropiadamente adhiriendo por su cuenta las advertencias de uso y manejo y otras indicaciones del fabricante, así como del establecimiento de venta; 3) Exigir identificación al comprador y llevar un registro de las ventas realizadas indicando además del nombre y tarjeta de identidad, la declaración del uso que será dado al producto y lugar donde lo utilizará; 4) Dar mayor rigurosidad al control de venta de pastillas de fosfuro de aluminio en sus distintas denominaciones de marcas y que son conocidas como pastillas para curar frijoles; 5) Colocar en lugares visibles del establecimiento las regulaciones de ventas que señala esta Ley; y 6) En los establecimientos donde se vendan productos agropecuarios están obligados a vender también el antídoto correspondiente por los daños que pueda ocasionar el uso inapropiado, si existe.

Articulo 4

Las corporaciones municipales en el marco de las competencias que les otorga la Constitución de la República y la Ley de Municipalidades, tienen la responsabilidad de velar en sus respectivos términos municipales por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de aplicar las sanciones administrativas en caso de incumplimiento conforme lo determine la Ordenanza Municipales; con mayor severidad sancionarán a los establecimientos comerciales que se estén autorizados para vender productos agropecuarios tóxicos. El producto de las multas que apliques deben ingresar al tesoro municipal, sin perjuicio de otras sanciones que la Ley determine. Estas disposiciones no limitan las acciones de inspectoría que corresponden al Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria (SENASA). Las autoridades o la población al tener conocimiento de hechos irregulares con respecto a las disposiciones de esta Ley, deben proceder a presentar las denuncias ante la autoridad administrativa o de justicia competente.

Articulo 5

Las Municipalidades deben proceder dentro de los tres (3) meses siguiente a la vigencia de esta Ley a emitir las Ordenanzas Municipales y actualizar las demás disposiciones aplicables para dar cumplimiento a lo mandado en esta Ley. LIC. MARTHA ALICIA GARCÍA Directora General JORGE ALBERTO BICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Hiroshima Teléfono: 2230-5687 2230-4265 Administración: 2230-5025 Faxes: 2230-5787 CENTRO CIVICO GUBERNAMENTAL

Articulo 6

El presente Decreto entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil catorce. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ SECRETARIO ROMÁN VILLEDA AGUILAR SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto. Ejecutese. Tegucigalpa, M.D.C., 13 de octubre de 2014. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA El Secretario de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería. JACOBO ALBERTO PAZ BODDEN Poder Legislativo DECRETO No. 71-2014 EL CONGRESO NACIONAL CONSIDERANDO: Que nuestra Constitución de la República, consagra en el Artículo 7 que son Símbolos Nacionales, La Bandera, El Escudo y el Himno Nacional CONSIDERANDO: Que la interpretación del Himno Nacional se debe realizar con todas las solemnidades propias, por ser un acto consagrado a la Patria. CONSIDERANDO: Que cuando se entone el Himno Nacional los ciudadanos deben mostrar su respeto, amor patrio, valores cívicos y compromiso ineludible de defender nuestra Patria y dando de la solemnidad del acto, corresponde hacer el saludo oficial con la mano derecha en el pecho y otras pertinentes exceptuando la normativa relacionada con las Fuerzas Armadas y Policía Nacional POR TANTO, DECRETA:

Articulo 1

Es obligación para los hondureños rendir el saludo con la mano derecha sobre el lado izquierdo del pecho, con la palma hacia abajo a la altura del corazón, simétricemente entonar las sagradas notas del Himno Nacional de Honduras, los hondureños deben estar en posición firme y erguida, sea en ceremonias públicas, privadas o en cualquier otro acto que lo amerite, a excepción de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que se rijan por su propia normativa.

Articulo 2

La desobediencia a lo estipulado en el párrafo anterior es considerada como una falta de respeto grave, de sanción moral y como un atentado claro en contra de los valores de la Patria, además de un impuesto a los Símbolos Patrios como La Bandera, El Escudo, y el Himno Nacional de Honduras.

Articulo 3

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil catorce. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE ROMÁN VILLEDA AGUILAR SECRETARIO JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto. Ejecutese. Tegucigalpa, M.D.C., 13 de octubre de 2014. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA El Secretario de Estado en el Despacho de Educación MARLON ESCOTO