Leyes de Honduras
VigenteCategoria: Administrativo
Decreto No. 266-2013 | 23 de enero de 2014 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 33,336

Ley para Optimizar la Administracion Publica Mejorar los Sevicios a la Ciudadania y Fortalecimiento de la Transparencia

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Resumen

Esta ley moderniza la administración pública hondureña para mejorar servicios al ciudadano. Reorganiza las instituciones estatales, fortalece la transparencia en contrataciones, establece procedimientos más ágiles para resolver trámites administrativos y permite intervenir entidades que no funcionan adecuadamente. Beneficia a ciudadanos, empresas y al Estado optimizando recursos.

Cadena de Modificaciones

Este decreto modifica:

Considerandos

  1. 1.Que la administración centralizada y descentralizada requiere de mecanismos más ágiles para responder a los requerimientos de los administrados a efecto de prestar los servicios públicos de la mejor manera posible en el marco de la ley.
  2. 2.Que es necesario racionalizar las demandas a que está sujeta la Administración Pública estableciendo un mínimo de requerimientos para evitar la saturación de demandas contra el Estado, de las cuales muchas resultan ser manifiestamente infundadas pero que ocasionan grandes gastos al Estado.
  3. 3.Que es necesario modernizar la legislación nacional relacionada a la contratación del Estado y fortalecer los mecanismos de transparencia y rendición de cuentas.
  4. 4.Que es atribución exclusiva del Congreso Nacional crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
  5. 5.Que al tenor del Artículo 31 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, forman parte del patrimonio del ICF, los valores, bienes o recursos que adquiera a cualquier título.

Articulos

Articulo 5

El área traslapada con el Parque Nacional Cusuco, es manejada de acuerdo a las directrices de la categoría de manejo que corresponde a esta área protegida como Parque Nacional, conforme a los lineamientos y normativas que el ICF posee en esta materia.

Articulo 6

La línea divisoria tiene que ser a través de árboles de San Juan y de esta forma se sobreentiende que es una Peatería Forestal y no se puede construir, ni cultivar. Asimismo establece que haya obligación de parte de las autoridades competentes de definir clara y precisamente los límites que los dividen.

Articulo 7

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los dieciséis días del mes de enero de dos mil catorce. JUAN RAMÓN VELÁSQUEZ NAZAR PRESIDENTE, POR LA LEY RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO ELISEO NOEL MEJÍA CASTILLO SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejectese. Tegucigalpa, M.D.C., 22 de enero de 2014 PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA El Secretario de Estado en los Despachos del Interior y Población. CARLOS ÁFRICA MADRID HART Poder Legislativo DECRETO No. 266-2013 EL CONGRESO NACIONAL. CONSIDERANDO: Que la administración centralizada y descentralizada requiere de mecanismos más ágiles para responder a los requerimientos de los administrados a efecto de prestar los servicios públicos de la mejor manera posible en el marco de la ley. CONSIDERANDO: Que es necesario racionalizar las demandas a que está sujeta la Administración Pública estableciendo un mínimo de requerimientos para evitar la saturación de demandas contra el Estado, de las cuales muchas resultan ser manifiestamente infundadas pero que ocasionan grandes gastos al Estado. CONSIDERANDO: Que es necesario modernizar la legislación nacional relacionada a la contratación del Estado y fortalecer los mecanismos de transparencia y rendición de cuentas. CONSIDERANDO: Que es atribución exclusiva del Congreso Nacional crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. POR TANTO, DECRETA La siguiente: LEY PARA OPTIMIZAR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, MEJORAR LOS SERVICIOS A LA CIUDADANÍA Y FORTALECIMIENTO DE LA TRANSPARENCIA EN EL GOBIERNO

Articulo 1

Reformar los Artículos 2, 3, 4, 5, 6, 12, 13, 14, 15, 20, 22, 26, 27, 28, 29, 45, 50, 53, 85, 99, 100, 101, 102, 113, 117, 124-C y 124-D de la LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA contenida en el Decreto Legislativo Número 146-86 del 27 de octubre de 1986; asimismo incorporar en la misma Ley un nuevo texto como Artículo por adición, que en el orden correlativo ocupará el número 98, cuya norma fue derogada, los cuales deben leerse de la manera siguiente:

Articulo 2

La Administración Pública es Centralizada y Descentralizada. Cuando en el texto de la presente Ley, se use la expresión Administración Pública, se entiende que comprende los dos (2) tipos de administración mencionados. Para este efecto los organismos de derecho privado deben colaborar con la Administración Pública en el cumplimiento de sus fines. Son organismos de derecho privado auxiliares de la Administración Pública los curadores administrativos, los centros asociados, patronatos, asociaciones comunitarias, los concesionarios del Estado, las alianzas público-privadas, los fideicomisos que presten un servicio al Estado y las personas jurídicas de derecho privado que por propiedad o gestión sean controladas por la Administración Pública, igualmente los demás entes u órganos a los que por razones de eficiencia o economía se les permita ejercer una o más funciones administrativas. Las leyes administrativas únicamente deben aplicarse para la aprobación de estos organismos auxiliares de la Administración Pública y en el nombramiento de su personal. El Estado no es responsable ante terceros por los daños y perjuicios que provoquen los organismos de derecho privado auxiliares de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones.

Articulo 3

La creación, modificación o supresión de los órganos de la Administración Pública incluyendo las Desconcentradas y las Instituciones Descentralizadas, solamente se puede hacer previa definición del fin público a satisfacer cuando se acredite su factibilidad económico-administrativa, considerando el costo de su funcionamiento, el rendimiento especializado o el ahorro previsto. No deben crearse nuevos organismos de la Administración Centralizada o instituciones descentralizadas que impliquen duplicación de otros ya existentes, si cotidianamente no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos. El Presidente de la República debe tomar las medidas que considere necesarias para garantizar el cumplimiento de esta disposición.

Articulo 4

La creación, modificación o suspensión de las Secretarías de Estado o de los Organismos o Entidades Desconcentradas, solamente puede ser hecha por el Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado."

Articulo 5

La Administración Pública tiene por objeto fortalecer el Estado de Derecho para asegurar una sociedad política, económica y socialmente justa; que afirme la nacionalidad y propicie las condiciones para la plena realización del hombre como persona humana dentro de la justicia, la libertad, la seguridad, la estabilidad, el pluralismo, la paz, la democracia representativa, participativa y el bien común; con arreglo a los principios de descentralización, eficacia, eficiencia, probidad, solidaridad, subsidiariedad, transparencia y participación ciudadana.

Articulo 6

En el marco del Decreto Legislativo No. 286-2009 de fecha 13 de enero de 2010, contentivo de la Ley para el Establecimiento de una Visión de País y la Adopción de un Plan de Nación para Honduras, la Administración Pública tiene una conducción estratégica y por resultados, lo que implica diseñar sus planes, fijar sus objetivos y metas, recaudar los ingresos tributarios, asignar los recursos, asegurar la coordinación entre los órganos y actividades estatales, ejecutar efectiva y eficientemente los proyectos y programas, hacer sus seguimientos y evaluar sus resultados alcanzados. De igual forma, la Administración Pública debe concertar con los demás Poderes del Estado y la sociedad hondureña los objetivos y las metas comunes y los medios para alcanzarlos. El Presidente de la República debe tomar las medidas que sean necesarias para lograr que los planes, políticas, proyectos y programas se cumplan, para la cual debe crear o modificar las instancias de conducción estratégica que estime necesarias y, cuando corresponda, pueda auxiliarse en los organismos de derecho privado pertinentes para alcanzar los objetivos del plan de nación y los planes estratégicos que de él se deriven, así como la continuidad de las políticas, proyectos y programas que son de obligatorio cumplimiento para los gobiernos sucesivos.

Articulo 12

El Presidente de la República tiene la facultad de organizar su gabinete; para ello puede nombrar Secretarios de Estado a cargo de una responsabilidad general o para la coordinación de sectores que comprendan una o más Secretarías de Estado, entidades descentralizadas, desconcertadas, programas, proyectos, empresas o servicios públicos; igualmente asignarles o no los Despachos que estime conveniente, en este último caso para que lo asesoren en los asuntos que él les confíe. El Acuerdo de Nombramiento definirá las responsabilidades que el Presidente de la República asigne a cada Secretario de Estado; y para estos últimos, los Despachos para su adscripción. El rango de Secretario de Estado sólo puede otorgarlo el Presidente de la República, así como su precedencia.

Articulo 13

El Presidente de la República puede crear comisiones integradas por funcionarios públicos, personalidades y representantes de diversos sectores de la vida nacional y asesores nacionales o extranjeros; asimismo puede designar autoridades únicas para el desarrollo de áreas, programas o proyectos especiales, con las atribuciones que determinen los Decretos de su creación.

Articulo 14

El Presidente de la República, por Decreto en Consejo de Secretarios de Estado, puede emitir dentro de la Administración Centralizada las normas requeridas para: 1) Determinar, la competencia de los Despachos por las Secretarías de Estado y crear las dependencias internas que fueren necesarias para la buena administración; 2) Fusionar las dependencias internas que dupliquen funciones o actividades, o que fusionadas puedan desempeñarse eficientemente; 3) Suprimir dependencias internas cuando sea necesario o conveniente para los fines de la Administración Pública. 4) Reorganizar aquellas dependencias que la deficiencia de la Administración Pública demande; y, 5) Traspasar funciones, actividades y servicios a las municipalidades o a los organismos de derecho privado auxiliares de la Administración Pública. Estas disposiciones pueden ser emitidas por el Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado aún cuando la dependencia o función haya sido creada u otorgada mediante una disposición legal Las instituciones descentralizadas, en el ámbito de su competencia, adoptarán iguales medidas de acuerdo con las políticas del Gobierno Central.

Articulo 15

Para coordinar todo lo relativo a la conducción estratégica de la Administración Pública, el Presidente de la República puede auxiliarse de un funcionario del más alto rango de las Secretarías de Estado y crear gabinetes sectoriales a cargo de Secretarios de Estado que coordinen los mismos. Los Gabinetes Sectoriales tienen las facultades y competencias que señale su Decreto de creación y estarán integrados como lo dispone el Artículo 12 de esta Ley.

Articulo 20

Las sesiones del Consejo de Secretarios de Estado, son presididas por el Presidente de la República y, en su defecto, por el Secretario de Estado que él designe.

Articulo 22

El Consejo de Secretarios de Estado, tienen las atribuciones siguientes: 1) Ejercer la fiscalización preventiva de la ejecución del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República; 2) Discutir y compatibilizar el Plan Nacional de Desarrollo a efecto de que el Poder Ejecutivo lo someta a aprobación del Congreso Nacional; 3) Crear, modificar, fusionar, escindir o suprimir dependencias de la Administración Pública; 4) Formular y aprobar, de conformidad con los planes de desarrollo, el Proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República que el Poder Ejecutivo debe someter anualmente al Congreso Nacional; 5) Dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera cuando así lo requiera el interés nacional, debiendo dar cuenta al Congreso Nacional; 6) Crear, mantener y suprimir los servicios públicos y tomar las medidas que sean necesarias para el buen funcionamiento de los mismos; 7) Aprobar la prestación de servicios a través de los organismos de derecho privado auxiliares de la Administración Pública y emitir la regulación para el funcionamiento de los mismos, cuando no exista una ley especial; 8) Modificar el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República en los casos señalados en la Constitución de la República; 9) Conocer y resolver los asuntos que le someta el Presidente de la República; 10) Autorizar la venta de bienes fiscales; 11) Reglamentar los procedimientos necesarios para el gobierno electrónico, y, 12) Las demás que le confieran la Constitución de la República y las leyes.

Articulo 26

El carácter público o privado de las deliberaciones del Consejo de Secretarios de Estado, será determinado por el Presidente de la República; para tal efecto puede invitar personas a las sesiones con el propósito que informen sobre determinados aspectos. El Presidente de la República puede ordenar que se publiquen sus deliberaciones o declarar reservadas algunas de las decisiones tomadas en Consejo de Secretarios de Estado.

Articulo 27

El Secretario del Consejo de Secretarios de Estado levantará acta donde se resuma lo discutido y conste lo acordado. Todas las actas deben ser autorizadas con la firma de dicho Secretario y del Presidente de la República. En las actas se incluirán los Decretos que se emitan.

Articulo 28

Las Secretarías de Estado son órganos de la Administración General del País, y dependen directamente del Presidente de la República. Los Despachos serán creados por el Presidente de la República quien los asignará a los distintos Secretarios de Estado. Las Secretarías de Estado tienen las competencias que de conformidad a la Constitución, la ley o los reglamentos les señalen.

Articulo 29

Para la Administración General del país que la Constitución de la República confiere al Poder Ejecutivo, las Secretarías de Estado tendrán las siguientes competencias: 1) Coordinación General de Gobierno Auxiliar al Presidente de la República en la coordinación de la administración pública; la planificación estratégica, en el marco de la Visión de País y Plan de Nación; la definición de las políticas generales; la asignación de los recursos para el logro de los objetivos y metas definidos por el Presidente de la República en el plan estratégico anual y plurianual por sectores, mediante articulación del Subsistema de Presupuesto y el Programa de Inversión Pública; los mecanismos y procedimientos de seguimiento y evaluación de los resultados de la gestión del Gobierno; 2) Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización Lo concerniente al Gobierno Interior de la República, incluyendo la coordinación, enlace, supervisión y evaluación de los regímenes departamental y municipal; la descentralización y la participación ciudadana; el desarrollo económico local, la infraestructura social y el equipamiento en el ámbito local; el ordenamiento territorial; el apoyo técnico a las municipalidades y las asociaciones civiles de vecinos y patronatos; las regulaciones de los espectáculos públicos y la protección de la niñez y juventud y la salud pública y el orden público en relación a los medios de comunicación social, publicaciones escritas y redes sociales; lo relativo a la colegiación profesional; lo referente a población comprendiendo la ciudadanía, nacionalidad, extranjería y la regulación y control de la migración; la publicación de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general; la prevención de contingencias, y el combate de incendios; lo referente a las políticas, planes y programas para la promoción y defensa de los derechos humanos, el acceso a la justicia, el sistema penitenciario nacional, el otorgamiento y cancelación de la personalidad jurídica de todos los entes civiles siempre que las leyes especiales no confieran esta potestad a otros órganos del Estado; la regulación, registro, auditoría y seguimiento de las asociaciones civiles, todo lo relacionado con la organización, promoción y desarrollo del deporte; acceso a la justicia y la solución extrajudicial de conflictos. 3) Secretaría de la Presidencia Lo concerniente a la Secretaría General de la Presidencia de la República, la dirección superior del Servicio Civil; el enlace con los Partidos Políticos en articulación con el Gobierno; la coordinación con los órganos del Poder Judicial, Ministerio Público, Procuraduría General de la República, Tribunal Supremo Electoral, Registro Nacional de las Personas, y Tribunal Superior de Cuentas. La coordinación presidencial de las comunicaciones estratégicas adscrita a la Presidencia de la República la cual incluye los servicios de información y prensa del Gobierno; la Secretaría del Gabinete de Secretarios de Estado; los servicios generales y la administración de la Presidencia de la República; el Protocolo, Ceremonial, Agenda y Avanzada del Presidente de la República. 4) Desarrollo e Inclusión Social Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas públicas en materia de desarrollo e inclusión social, de reducción de la pobreza; así como de la planificación, administración y ejecución de los programas y proyectos que se derivan de esas políticas, y los que vayan dirigidos a grupos vulnerables y los orientados a la niñez, juventud, pueblos indígenas y afro hondureños, discapacitados y personas con necesidades especiales, y adultos mayores. 5) Salud Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con la protección, fomento, prevención, preservación, restitución y rehabilitación de la salud de la población; las regulaciones sanitarias relacionadas con la producción, conservación, manejo y distribución de alimentos destinados al consumo humano; el control sanitario de los sistemas de tratamiento, conducción y suministro del agua para consumo humano, lo mismo que de las aguas fluviales, negras, servidas y la disposición de excretas; así como lo referente a inhumaciones, exhumaciones, cementerios, en coordinación con las autoridades municipales; el control y vigilancia de la producción y venta de productos farmacéuticos, cosméticos y sustancias similares de uso humano y la producción, tráfico, tenencia, uso y comercialización de drogas sicotrópi cas. 6) Educación Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con todos los niveles del sistema educativo formal, con énfasis en el nivel de educación básica, exceptuando la educación superior; lo relativo a la formación cívica de la población y el desarrollo científico, tecnológico y cultural; la alfabetización y educación de adultos, incluyendo la educación no formal y la extraescolar. 7) Desarrollo Económico Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con el fomento y desarrollo de la industria, la tecnología, promoción de inversiones, imagen de país, de los parques industriales y zonas libres, la relación del gobierno nacional con las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE), el comercio nacional e internacional de bienes y servicios, la promoción de las exportaciones, la integración económica, el desarrollo empresarial, la inversión privada, la ciencia y la tecnología, la gestión de la calidad, los pesos y medidas, el cumplimiento de los dispuesto en las Leyes de protección al consumidor y la defensa de la competencia, la investigación, rescate y difusión del acervo cultural de la nación, la educación artística y la identificación, conservación y protección del patrimonio histórico y cultural de la nación; el desarrollo de las políticas relacionadas con el turismo, así como fomentar el desarrollo de la oferta turística y promover su demanda, resaltar y supervisar la presentación de los servicios turísticos y en general, desarrollar toda clase de actividades que dentro de su competencia, tiendan a favorecer y acrecentar las inversiones y las corrientes turísticas nacionales y del exterior. 8) Trabajo y Seguridad Social Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas de empleo, inclusive de los discapacitados, el salario, la formación de mano de obra, la capacitación para el trabajo, el fomento de la educación obrera y de las relaciones obrero patronales; la migración laboral selectiva; la coordinación con las instituciones de previsión y de seguridad social; el reconocimiento y registro de la personalidad jurídica de sindicatos y demás organizaciones laborales; lo relativo a la higiene y seguridad ocupacional; al manejo de los procedimientos administrativos de solución de los conflictos individuales y colectivos de trabajo. 9) Agricultura y Ganadería Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con la producción, conservación, y comercialización de alimentos, la promoción y modernización de la agricultura, la sanidad animal y vegetal; la generación y transferencia de tecnología agropecuaria, el riego y drenaje en actividades agrícolas; la distribución y venta de los insumos agrícolas que adquiera el Estado o cualquier título, así como la regulación a la cual estarán sometidos; la coordinación de las actividades relacionadas con la silvicultura, la dirección superior de los servicios de agrometereología y la promoción de crédito agrícola. 10) Energía, Recursos Naturales y Ambiente Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con la protección y aprovechamiento de los recursos hídricos, las fuentes nuevas y renovables de energía, la generación, transmisión y distribución de energía, la actividad minera y a la exploración y explotación de hidrocarburos, las políticas relacionadas con el ambiente, los ecosistemas, el sistema nacional de áreas naturales protegidas y parques nacionales y la protección de la flora y la fauna, así como los servicios de investigación y control de la contaminación en todas sus formas. 11) Seguridad Lo concerniente a la formulación de la política nacional de seguridad interior y de los programas, planes, proyectos y estrategias de seguridad ciudadana; lo relativo y restablecimiento del orden público para la pacifica y armónica convivencia, la prevención, investigación criminal y combate de los delitos, falsas infracciones; la seguridad de las personas, en su vida, honra, creencias, libertades, bienes y derechos humanos; el auxilio en la preservación de medio ambiente, la moralidad pública y de los bienes estatales; la estrecha cooperación con las autoridades migratorias para la prevención o represión de la inmigración ilegal o clandestina y trata de personas, y con las autoridades de defensa nacional, para el efectivo combate del terrorismo, el terrorismo, el crimen organizado; la regulación y control de los servicios privados de seguridad; el registro y control de armas y explosivos; el auxilio a los poderes públicos; y los asuntos concernientes a la educación y capacitación de los miembros de la Policía Nacional. 12) Defensa Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas en la defensa nacional y la educación y capacitación de los miembros de las Fuerzas Armadas. 13) Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Empresas Públicas Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con la vivienda, las otras de infraestructura pública, el sistema vial, urbanístico y del transporte, los asuntos concernientes a las empresas públicas, así como el régimen concesionario de otras públicas. 14) Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de la política exterior y las relaciones con otros Estados, la conducción de la representación de Honduras en las organizaciones y foros internacionales, la rectoría y la administración de los servicios diplomático y consular, la defensa internacional de nuestra soberanía y fronteras, la protección de los hondureños en el exterior, la protección de los intereses del Estado hondureño frente a demandas, arbitrajes, u otras acciones que lo amenacen; la promoción de las relaciones económicas, políticas, culturales, de las inversiones, exportaciones, turismo, imagen de país, y de cooperación internacional. 15) Finanzas Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con las Finanzas Públicas; la ejecución del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, lo relativo al crédito y a la deuda pública, el manejo de la Tesorería y la Pagaduría de la República, el registro, administración, protección y control de los bienes nacionales, la programación de la inversión pública en el marco de las prioridades establecidas por la Presidencia de la República a través de la coordinación general de Gobierno. Las competencias señaladas en esta disposición no disminuyen ni transgiversan las contenidas en otras leyes o reglamentos. El Presidente de la República podrá reglamentar esta disposición ampliando, reduciendo, fusionando y reasignando las competencias y los Despachos de las Secretarías de Estado. Podrá también nombrar Secretarios de Estado Coordinadores de Sectores, asignándoles la tarea de coordinar las labores de varias Secretarías de Estado, antes desconcentrados, descentralizados o reguladores, programas, proyectos, y empresas públicas que se ocupen de asuntos relacionados.

Articulo 45

Los órganos o entidades des concentradas se crearán, modificarán, fusionarán o suprimirán mediante Decreto del Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado y sus titulares responderán de su gestión ante la dependencia de la Administración Centralizada de la que dependan.

Articulo 50

Además de lo establecido en el Artículo anterior, las instituciones autónomas no pueden cearse, sino para la gestión de aquellas actividades necesarias para promover el desarrollo económico y social. A este efecto, previo a la creación de una entidad autónoma, se solicitará la opinión respectiva al Poder Ejecutivo.

Articulo 53

Las empresas públicas son las que se crean para desrrollar actividades económicas al servicio de fines diversos, las cuales pueden adoptar la forma de sociedad mercantil, previo Decreto del Consejo de Secretarios de Estado ordenando su transformación, indicando el destino de sus activos y pasivos.

Articulo 55

Para que surtan efecto las garantías financieras que otorguen las instituciones autónomas, deben ser aprobadas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.

Articulo 98

El Poder Ejecutivo puede intervenir, total o parcialmente, todos los entes, órganos o unidades de la administración pública que operen con pérdidas, no cumplan con sus funciones o no presten adecuadamente los servicios para los cuales fueron creados.

Articulo 99

De proceder la intervención, estará a cargo de una comisión interventora que se encargará de la administración de la entidad, órgano u unidad intervenida y realizará una evaluación de la misma con la asesoría del Tribunal Superior de Cuentas (TSC).

Articulo 100

La comisión interventora tiene las facultades que les correspondan a los administradores de las mismas, ejerciendo su representación legal. El acto de intervención es causa justificada para que la comisión interventora proceda a la suspensión temporal del personal, la terminación de contratos de trabajo o la revocación de Acuerdos del personal que se consideren innecesarios.

Articulo 101

Dentro del plazo que señale el Poder Ejecutivo, la comisión interventora rendirá su informe de evaluación en el que se recomendarán las medidas que se estimen adecuadas para mejorar la situación administrativa y financiera de la entidad intervenida.

Articulo 102

El Poder Ejecutivo, a la vista del informe de la comisión interventora, dictará las decisiones que sean necesarias, deduciendo la responsabilidad a que haya lugar Entre las medidas que puede adoptar están la modificación, fusión, excisión o supresión de la entidad de la Administración Pública intervenida; la modificación o supresión de su presupuesto o la asignación de todos o parte de sus bienes a otra entidad de la Administración Pública.

Articulo 113

De cada sesión se levantará acta que contendrá la indicación del lugar, la fecha y la orden del día de la reunión, los nombres y la calidad representativa de los presentes, un resumen de los puntos de deliberación, el procedimiento y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos. Las actas serán firmadas por el Secretario, con el visto bueno del Presidente y se leerán y aprobarán en la misma o posterior sesión. Las sesiones pueden llevarse a cabo en forma electrónica.

Articulo 117

Se emitirán por Decreto los actos que de conformidad con la Constitución de la República, las leyes secundarias o los reglamentos sean privativos del Presidente de la República o deben ser dictados en Consejo de Secretarios de Estado. La motivación en los Decretos es precedida, según sea el caso, por la expresión "EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA" o "EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN CONSEJO DE SECRETARIOS DE ESTADO", siendo seguida por la fórmula "DECRETA". Los Decretos del Presidente de la República, además de la fecha, llevarán la firma de este(a) y serán refrendados con la firma del Secretario(a) o Secretarios(as) de Estado, y los Decretos que se emitan en Consejo de Secretarios de Estado deben ser incorporados al acta de la sesión respectiva, mismos que se certificarán por quien actúe como Secretario de ese órgano colegiado.

Articulo 124-C

Los empleados o servidores que ostenten acuerdos ejecutivos de nombramiento, de las dependencias del Poder Ejecutivo que, en aplicación de esta Ley de fusionan, escindan o supriman, conservarán su antigüedad y derechos adquiridos de conformidad a la ley y continuarán prestando sus servicios en la dependencia que se les notifique y que corresponda de conformidad a la reorganización administrativa que se ejecute. En el caso de los empleados por contrato, los mismos deberán sujetarse al plazo y a las condiciones contractuales convenidas entre las partes. En relación a lo dispuesto mediante este Artículo, lo no previsto o para incluiso modificar, variar o ampliar lo aquí dispuesto, deberá ser resuelto o decidido mediante Decreto Ejecutivo, por el Presidente de la República por sí o por medio del Consejo de Secretarios de Estado. Asimismo, los demás funcionarios nombrados por el Poder Ejecutivo en puestos de confianza antes de la entrada en vigencia de leyes especiales que modifiquen la estructura orgánica de entes u órganos del Estado, continuarán en sus funciones hasta que finalizasen el período para la cual fueron nombrados según el respectivo acuerdo y, en defecto de plazo o período, hasta que fueren cancelados.

Articulo 124-D

Los bienes adscritos a los entes, todos los activos, pasivos y la ejecución presupuestaria, de los órganos o dependencias de la Administración Pública que se supriman, deben ser administrados por o bajo la coordinación de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, mientras el Presidente de la República decide lo correaponda o los trasigna a otras dependencias mediante Decreto Ejecutivo, por sí o por medio del Consejo de Secretarios de Estado.

Articulo 2

Reformar los Artículos 1, 6, 41, 61, 87, 88, 119, 123 y 126 de la LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO contenida en el Decreto Legislativo Número 152-87 de fecha 28 de septiembre de 1987, los cuales deben leerse de la manera siguiente:

Articulo 1

Los órganos y entidades de la Administración Pública están sujetos a la presente Ley, cuando declaren, reconozcan o limiten los derechos de los particulares. La misma no será aplicable al gobierno electrónico o a los procedimientos que se tramiten electrónicamente, mismos que son normados mediante Decreto Ejecutivo emitido por el Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado.

Articulo 6

El órgano superior puede avocarse en el conocimiento de asuntos atribuidos por la Ley a la competencia de un órgano inferior.

Articulo 41

Corresponde al Poder Ejecutivo expedir los reglamentos de la Administración Pública, salvo disposición contraria de la Ley.

Articulo 61

Si se iniciara a instancias de persona interesada, en el escrito que ésta presente, se expresará lo siguiente: a) Suma que unique su contenido o el trámite de que se trata; b) La indicación del órgano al que se dirige; c) El nombre y apellidos, estado, profesión u oficio, domicilio del solicitante o de su representante, números de teléfono fijo y móvil de contacto, correo electrónico, en cuyo caso deberá presentar el documento que acredite su representación; ch) Los hechos y razones en que se funde y la expresión clara de lo que se solicita; d) En el caso de Reclamos Administrativos que incluyan pago del daño real efectivamente causado, debe acompañar constancia emitida por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) de encontrarse solvente por las obligaciones tributarias de los últimos cinco (5) años, a la fecha de presentación del reclamo administrativo; y, e) Lugar, fecha, firma o huella dígital cuando no supiere firmar.

Articulo 87

Las resoluciones se notificarán personal o electrónicamente en el plazo máximo de cinco (5) días a partir de su fecha; las providencias cuando perjudiquen a los interesados, el plazo de dos (2) días.

Articulo 88

La notificación personal o electrónica se practicará mediante envío o entrega de copia íntegra del acto de que se trate. No habiéndose podido notificar personal o electrónicamente el acto dentro de los plazos establecidos en el Artículo 87, la notificación se hará fijando en la tabla de avisos de Despacho la providencia o parte dispositiva de la resolución.

Articulo 119

La declaración de nulidad de los actos enumerados en el Artículo 34, se hará de oficio y en cualquier momento, por el órgano que dictó el acto o por el superior.

Articulo 123

La anulación, revocación y modificación de un acto solamente dará lugar a la reparación del daño efectivamente causado, cuando la misma esté prevista expresamente en la Ley.

Articulo 126

La Administración puede convalidar los actos anulables subsanando los vicios que adolezcan, aún cuando se hubiere interpuesto recurso contra los mismos. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha." Si el vicio consistiera en incompetencia la convalidación puede realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto. Los actos viciados por la falta de alguna autorización pueden ser convalidados mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.

Articulo 3

Reformar los Artículos 2, 3, 27, 121, 128, 129 y 153 de la LEY DE CONTRATACION DEL ESTADO, contenida en el Decreto Legislativo Número 74-2001 de fecha 1 de junio del 2001 y en sus decretos de reforma, e incorporar a la misma por adición los Artículos 3-A y 3-B; los cuales deben leerse de la manera siguiente:

Articulo 2

OTROS CONTRATOS.- La preparación, adjudicación y formalización de los contratos de compra-venta, permuta, donación, arrendamiento, préstamo u otros de contenido patrimonial que tenga que celebrar la Administración Pública, estarán exentos de los procedimientos y requisitos establecidos por la presente Ley, en virtud de que el objeto de los mismos son en todo caso bienes inmuebles específicos y particulares, aplicándose en los mismos las disposiciones legales especiales que le son aplicables. El Estado no está obligado a cumplir con las solemnidades o requisitos de forma que para la validez de dichos contratos exigiere el Derecho Privado. En cuanto a sus efectos y extinción, serán aplicables las normas del Derecho Privado, salvo que establecieren normas legales especiales que le son aplicables.

Articulo 3

RÉGIMEN JURÍDICO.- El régimen jurídico de las contrataciones a que se refiere el Artículo 1 de la presente Ley es de Derecho Administrativo, siendo competente para conocer de las controversias que resulten de los mismos la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, la mediación, el arbitraje o los paneles de expertos según lo determine la ley. En cuanto a los contratos a que se refiere el Artículo anterior, son competentes para conocer de las controversias que resulten de su ejecución los Tribunales de lo Civil. Sin embargo, agotada que fuere la vía administrativa, las controversias que generen los actos administrativos que se dicten en relación con la preparación y adjudicación de estos contratos, pueden ser resueltos empleando medios alternativos de resolución de disputas o la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, según lo determine la ley. Para acogerse a cualesquiera de los mecanismos judiciales o extrajudiciales de resolución de controversias mencionados en el presente Artículo, el particular interesado debe rendir una caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor reclamado.

Articulo 3-A

MESAS DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS.- En los contratos que suscriba el Estado superiores del monto establecido en el Reglamento de esta Ley, debe crearse Mesas de Resolución de Disputas, con el propósito de que las mismas ayuden a las partes a resolver sus desacuerdos y desavenencias. Las Mesas de Resolución de Disputas deben incorporarse a los contratos haciendo uso de las cláusulas tipo y el Reglamento del Consejo Internacional (CCI) relativo a las mismas. También pueden utilizarse contratos modelo creados por la Federación Internacional de Ingenieros Consultores (FIDIC). Las Mesas pueden emitir recomendaciones o resoluciones vinculantes.

Articulo 3-B

CLÁUSULA PENAL.- Los contratos que suscriba la Administración Pública deben incluir una cláusula penal en la que se estipule la indemnización que se pagará en caso de incumplimiento de las partes.

Articulo 27

NULIDAD POR FALTA DE PRESUPUESTO.- Serán nulos de pleno derecho los contratos que al suscribirse carezcan de asignación presupuestaria. La resolución del contrato por esta causa hará incurrir a los mismos en el pago de los daños y perjuicios ocasionados.

Articulo 121

MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS.- La Administración puede modificar por razón de interés público, los contratos celebrados y acordar su resolución, dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley y sus normas reglamentarias. Cuando la modificación del contrato implique prestaciones adicionales a cargo del contratista se pagará su valor, considerando los precios unitarios inicialmente pactados, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la cláusula de ajuste por incremento de costos. Si la resolución por causas no imputables al contratista le ocasiona daños, la Administración está obligada a resarculos, no obstante, en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor se liquidará únicamente la parte efectivamente ejecutada y los gastos en que ha incurrido razonablemente el contratista en previsión de la ejecución total del contrato.

Articulo 128

RESOLUCIÓN IMPUTABLE AL CONTRATISTA.- Cuando la resolución se deba a causas imputables al Contratista, la Administración declarará de oficio y hará efectiva la garantía de cumplimiento cuando fuere firme el Acuerdo correspondiente. El Acuerdo de resolución del contrato se notificará personal o electrónicamente al Contratista, por medio de su representante legal o mediante la entrega de la notificación a la persona que se encuentre en la dirección física señalada en el contrato. En todo caso, quedan a salvo los derechos que correspondan al Contratista.

Articulo 129

RESOLUCIÓN IMPUTABLE A LA ADMINISTRACIÓN.- El incumplimiento por la Administración de las cláusulas del Contrato originará su resolución sólo en los casos previstos en esta Ley; en tal caso, el Contratista tiene derecho al pago de la parte de la prestación ejecutada y al pago de los daños reales efectivamente causados que se le ocasionen. Cuando así ocurra, el Contratista solicitará a la Administración la resolución del contrato; si ésta no se pronunciare favorablemente, agotada que fuere la vía administrativa, el Contratista debe someterse a la Mesa de Resolución de Disputas y posteriormente puede recurrir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o a un arreglo arbitral Lo estipulado en esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 121 párrafo tercero de la presente Ley.

Articulo 153

COSTO DE PLIEGOS DE CONDICIONES.- La Administración cobrará a los interesados, un precio por la entrega de los Pliegos de Condiciones y demás documentos anexos de las licitaciones y concursos, el cual se determinará para cada caso.

Articulo 4

Reformar los Artículos 1, 34, 39, 45, 47, 76, 82, 100 y 124 de la LEY DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, contenida en el Decreto Legislativo Número 189-87 de fecha 20 de noviembre de 1987 y en sus Decretos de reforma, los cuales deberán leerse de la manera siguiente:

Articulo 1

Por la presente Ley se regula la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo encargada de conocer las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de carácter particular o general de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo. La misma no es aplicable a los entes, órganos o unidades de la Administración Pública cuyas solicitudes, procesos o adjudicaciones estén sujetos a medios alternativos de resolución de disputas.

Articulo 34

La parte demandante legitimada conforme lo dispuesto en el Artículo 14 de esta Ley puede pretender, además de lo previsto en el Artículo que antecede, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas necesarias para el pleno restablecimiento de la misma, entre ella la indemnización de los daños reales efectivamente causados, cuando proceda.

Articulo 39

La cuantía de la acción se fijará en la demanda sobre la base del daño efectivamente causado. La acción únicamente puede ser admitida si la demandante rinde una caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor reclamado. Esta caución no es requerida en el caso de las materias de personal reguladas por esta Ley, a las cuales también se les puede reconocer los daños y perjuicios y las demás indemnizaciones legales y convencionales previstas. Cuando no se fijare cuantía, el Juzgado, de oficio o a instancia de parte, requerirá al demandante para que la fije, concediéndole al efecto el plazo de tres (3) días hábiles, transcurrido el cual sin haberlo hecho se estará a la que fije el Juez, previa audiencia del demandado, debiendo rendir la caución indicada en el presente Artículo.

Articulo 45

Cuando la propia administración autora de algún acto pretendiere demandar su nulidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, debe previalmente declararlo lesivo a los intereses públicos de carácter económico o de utilidad otra naturaleza, en el plazo de cuatro (4) años, a contar de la fecha en que hubiere sido dictado.

Articulo 47

Al escrito a que se refiere el Artículo anterior se acompañará: a) El documento que acredite la representación del compareciente, cuando no sea el mismo interesado; b) El documento que acredite la legitimación con que el autor se presenta en juicio cuando la ostente por herencia o por cualquier otro título; c) Certificación o copia autorizado del acto impugnado o el ejemplar del Diario Oficial "La Gaceta" en que se haya publicado, y si la publicación se hubiere hecho en cualquier otro periódico nacional, se acompañará el ejemplar de éste; ch) Copia de la demanda y, si los hubiere, de sus anexos. Si no se acompañaren tales documentos o los presentados fueren incompletos y, en general, siempre que el Juzgado estime que no concurren los requisitos necesarios para la validez de la comparecencia, señalará un plazo de cinco días hábiles para que el demandante subsane el defecto y si no lo hiciere, se tendrá por no presentado el escrito y se ordenará archivar las actuaciones. La presentación de las actuaciones será requerida al demandante; d) En el caso de solicitar el pago del daño real efectivamente causado, a la demanda se acompañará, además, constancia emitida por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) de encontrarse solvente por las obligaciones tributarias de los últimos cinco (5) años, a la fecha de presentación del escrito.

Articulo 76

En el escrito de conclusiones, el demandante puede solicitar que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños reales efectivamente causados de cuyo resarcimiento se trate, si constaren ya probados en autos.

Articulo 82

Si la sentencia declare procedente la acción: a) Pronunciará no ser conforme a derecho, y en su caso, anulará total o parcialmente al acto impugnado; b) Si se hubieren deducido las pretensiones a que se refiere el Artículo 34, reconocerá la situación jurídica individualizada y adoptará cuantas medidas sean necesarias para su pleno restablecimiento y reconocimiento; y, c) Si se hubiere pretendido el resarcimiento de daños reales efectivamente causados, la sentencia se limitará a declarar el derecho y quedará diferido al periodo de ejecución de la sentencia la determinación de la cuantía de los mismos, salvo lo previsto en el Artículo 76.

Articulo 100

Aunque la sentencia no lo dispusiere, las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias que condenen al Estado o a sus entidades, devergarán el interés legal del dinero de conformidad a la legislación civil o mercantil según la materia de que se trate hasta por un plazo no mayor de doce (12) meses.

Articulo 124

Levantada la suspensión al término del proceso o por cualquiera otra causa, la administración o persona que pretendiere tener derecho a la indemnización de los daños reales efectivamente causados por la suspensión, debe solicitarlo ante el Tribunal por el trámite de los incidentes, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del levantamiento de la suspensión, y si no se formulare la solicitud dentro de dicho plazo, o no se acreditare el derecho, se cancelará seguidamente la garantía constituida El Tribunal comunicará la suspensión a la administración que hubiere dictado el acto, siendo aplicable a la efectividad de la suspensión, lo dispuesto en el Capítulo III de este Título.

Articulo 5

Reformar los Artículos 12 numeral 6) y 37 numeral 2) de la LEY ORGÁNICA DEL PRESUPUESTO, contenida en el Decreto Legislativo Número 83-2004 de fecha 28 de mayo de 2004 y en sus decretos de reforma, los cuales deberán leerse de la manera siguiente:

Articulo 12

CONTENIDO DE LOS PRESUPUESTOS DE INGRESOS.- Los Presupuestos de Ingresos contendrán los distintos rubros de recursos, cualquiera que sea su fuente de origen, por tanto, son ingresos y como tales constituyen recursos financieros del Estado: 1) Los recursos generados por impuestos, tasas, contribuciones, cánones y regalías. 2) Los rendimientos procedentes de la gestión del patrimonio, incluyendo los procedentes de la venta o arrendamiento de bienes, servicios y las participaciones o utilidades de eventuales inversiones; 3) Los recursos provenientes del crédito público; 4) Las transferencias provenientes de otras entidades públicas; 5) Los recursos provenientes de donaciones, incluyendo las donaciones en especie debidamente valoradas; 6) Los recursos provenientes de los procesos de concesión y privatización, salvo cuando los mismos hayan sido entregados a un fideicomiso u otro mecanismo de propósito especial creado por el Estado; 7) Los ingresos del Fondo de la Estrategia para la Reducción de la Pobreza; y, 8) Los demás ingresos que se produzcan por cualquier otro concepto o fuente.

Articulo 37

COMPETENCIA PARA AUTORIZAR TRANSFERENCIAS ENTRE ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS.- Las transferencias entre asignaciones presupuestarias aprobadas para cada Ejercicio Fiscal se efectuarán de la manera siguiente: 1) Corresponde al Congreso Nacional, autorizar las transferencias de fondos presupuestarios entre Poderes del Estado; 2) Corresponde al Presidente de la República autorizar las transferencias de fondos presupuestarios entre Secretarías de Estado, Instituciones Descentralizadas y entre ambas. También le corresponde autorizar la modificación o supresión del presupuesto de los entes, órganos o unidades de la Administración Pública sujetos a un proceso de intervención; 3) Corresponde a las Secretarías de Estado, por medio de sus titulares o sustitutos legales, autorizar las transferencias de fondos presupuestarios entre objetivos específicos del gasto o entre categorías de un mismo programa, siguiendo el procedimiento que al efecto establece la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas; y, 4) Corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, autorizar mediante Resolución Interna el traslado de fondos de las Asignaciones Financieras para contingencias, así como haya que se realicen entre las Secretarías de Estado y el Congreso Nacional.

Articulo 6

Reformar los Artículos 11 y 19 numerales 3) y 4) de la LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contenida en el Decreto Número 74 de fecha 11 de marzo de 1971 y en sus decretos de reforma, los cuales deberán leerse de la siguiente manera:

Articulo 11

El Procurador y Sub-Procurador General de la República pueden actuar como Ministros de fe pública en la autorización de documentos públicos en los que tenga interés el Estado, cuando la ley lo permita.

Articulo 19

El Procurador General de la República tiene a su cargo la representación del Estado, en el cumplimiento de las atribuciones siguientes: 1) Promover, representar y sostener los derechos del Estado en todos los juicios en que fuere parte. En estos casos tendrá las facultades de un apoderado General, pero requerirán autorización expresa del Poder Ejecutivo, atendida mediante acuerdo, en cada caso para ejercer las facultades designadas en el numeral 1 del Artículo 81 y numeral 2 del Artículo 82 del Código Procesal Civil; 2) Deducir los recursos pertinentes contra las resoluciones desfavorables en todo o en parte, a los intereses que representa en ejercicio de esa misma personería. El Procurador esta en la obligación de concurrir a la diligencia para absolver posiciones, cuando expresamente tenga esa facultad; 3) Comparecerá en representación del Estado conforme a las instrucciones del Presidente de la República como titular del Poder Ejecutivo y al otorgamiento de los actos o contratos en que estuviere interesado el Estado, salvos los casos en que el Presidente de la República o la ley hubieran autorizado a otros funcionarios; 4) Emitir formularios o instructivos con los requisitos legales que deben reunir los documentos traslacicios de dominio que otorgue el Estado o en las que ésta tenga interés; 5) Vigilar y dar las instrucciones pertinentes para que los Títulos de Propiedad y de crédito del Estado se guarden en los archivos respectivos con la clasificación e inscripción que corresponde y proceder a la reposición de los que se hubieren perdido; 6) Emitir opinión sobre las consultas que se le hicieren respecto a dudas en la aplicación de las leyes fiscales; 7) Asesorar al Poder Ejecutivo en todos los casos que el Presidente de la República o Secretarios de Estado requieran su opinión; 8) Distribuir entre las secciones de la Procuraduría General de la República los documentos que correspondan o autorizarlas para recogerlos de las oficinas del gobierno, a efecto de que establen las gestiones judiciales o extrajudiciales correspondientes, llevando en todo caso un detalle completo de los juicios y sus resultados. Cuando el Procurador General haya pedido pronunciamientos a las Secretarías de Estado con relación a algún asunto determinado, y trascurriere el término de quince días, o que la ley señale, sin haberlas obtenido, procederá a formular su pedimento según su propio criterio y conforme a derecho; 9) Hacer que sus subordinados cumplan las obligaciones y ejerzan las atribuciones que las leyes les señalen; 10) Elaborar la Memoria Anual de la Procuraduría General, reuniendo todos los datos del movimiento de sus secciones para presentarla al Congreso Nacional dentro de los primeros 15 días del mes de enero de cada año; 11) Derogado; 12) Asumir, cuando lo estime conveniente la representación temporal o definitiva en los juicios o cuestiones en los que intervinieran los funcionarios de su dependencia; 13) Derogado; 14) Derogado; y, 15) Cumplir con las demás obligaciones que le impongan las leyes

Articulo 7

Reformar el Artículo 95 de la LEY DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS, contenida en el Decreto No 10-2002-E de fecha 3 de diciembre de 2002, el cual adelante deberá leerse de la manera siguiente:

Articulo 95

ACCIÓN CIVIL.- Firme que sea la resolución, que tiene el carácter de título ejecutivo, el Tribunal Superior de Cuentas procederá a trasladar el respectivo expediente a la Procuraduría General de la República, para que ejecute las acciones civiles que correspondan. Sobre las cantidades reparadas se pagará el interés legal del dinero en materia civil.

Articulo 8

DISPOSICIÓN GENERAL.- El Estado o sus entidades, en juicio de cualquier naturaleza, estará exento del pago de costas, salvo que se haya actuado con dolo; en cuyo caso el funcionario es responsable administrativa, civil y penalmente"

Articulo 9

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- En el caso de demandas contra el Estado en las que hayan recaído sentencia condenatoria y no se haya iniciado el proceso de ejecución de la misma, se requerirá al ejecutante la presentación del documento que se refiere al Artículo 47 literal d) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo reformada en el presente Decreto.

Articulo 10

Derogar los Artículos 4-A, 15-A, 82, 104, 105, 124-A y 124-B de la LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA contenida en el Decreto Legislativo Número 146-86 del 27 de octubre de 1986.

Articulo 11

Derogar el Artículo 27 de la LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contenida en el Decreto Número 74 de fecha 11 de marzo de 1971 y en sus decretos de reforma.

Articulo 12

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil trece. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE, POR LA LEY RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejectese. Tegucigalpa, M.D.C., 22 de enero de 2014 PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DEL INTERIOR Y POBLACIÓN. CARLOS ÁFRICA MADRID HART Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre ACUERDO NÚMERO 045-A-2013 EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO FORESTAL, ÁREAS PROTEGIDAS Y VIDA SILVESTRE. CONSIDERA: Que la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre declara utilidad y necesidad pública, la explotación técnica y racional de los recursos naturales de la Nación. CONSIDERA: Que la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre declara de prioridad nacional y de interés público permanente de los Recursos Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, el cuidado debe realizarse de manera compartida con la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad, los recursos genéticos, la reducción de la vulnerabilidad ambiental y antropogénica. CONSIDERA: Que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), dónde se le extienda una Licencia de Operación. Asimismo, la tenencia y adquisición de motosierra, equipo, maquinaria e instalaciones utilizadas para la aprovechamiento, el transporte, industrias forestales deberán ser registrados en el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF). CONSIDERA: Que para la ejecución del Plan de Manejo y Plan Operativo, el beneficiario y responsable del mismo, deberá identificar ante el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre al personal calificado tales como Proprietarios, operadores de motosierra, chequedores o despachadores, transportadores del producto en la industria y demás personal que se establezca en el Reglamento y en el caso que la ejecución del Plan de Manejo u Plan Operativo sea delegada a terceros, el solicitante responsable del Plan de Manejo queda sujeto a la integridad de la presente disposición. CONSIDERA: Que la industria primaria y secundaria, así como los planteles de ganado de producción forestal, la cual está calificada con base a los reglamentos ambientales deberían cumplir con notificar ante el ICF con treinta (30) días de antelación al cambio de equipo, maquinaria o uso de tecnología, el cambio de propietario, arrendamiento, o arrendamiento de otro derecho real sobre la misma, así como el giro o la paralelización, y el cambio de personal calificado para la ejecución del Plan de Manejo y Plan Operativo. CONSIDERANDO: Que al tenor del Artículo 31 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, forman parte del patrimonio del ICF, los valores, bienes o recursos que adquiera a cualquier título. POR TANTO, DECRETA:

Articulo 1

Se establece que por la presente resolución se crea la categoría de Áreas de Manejo Especial de Recursos Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre con el propósito de desarrollar un instrumento de carácter administrativo consistente en un listado que contenga las categorías de las áreas de protección ambiental y de aprovechamiento forestal, así como otras clasificaciones que guarden relación con la administración ambiental forestal del país.

Articulo 2

Las Áreas de Manejo Especial de Recursos Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre se clasificarán de conformidad con los siguientes criterios: a) Por su origen: Públicas o Privadas; b) Por su uso: Producción, Protección, Investigación y Educación; c) Por la administración: Centralizada, Descentralizada o Privada.

Articulo 3

El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, siendo aplicable para futuras inscripciones que realice el ICF en el Registro de la Propiedad con relación a procedimientos de categorización de manejo de Áreas de Manejo Especial. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Despacho de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, a los veintidós días del mes de enero de dos mil catorce. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA