Leyes de Honduras
VigenteCategoria: Constitucional
Decreto No. 321-2013 | 22 de mayo de 2014 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 33,433

Ley de la Lengua de Señas Hondureña (LESHO)

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Resumen

Esta ley reconoce la Lengua de Señas Hondureña (LESHO) como medio oficial de comunicación para personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas. Obliga al Estado a garantizar intérpretes en instituciones públicas, educación, justicia y medios de comunicación, además de ofrecer descuentos en transportes, servicios médicos y entretenimiento. Crea el CONALESHO, un consejo interinstitucional para supervisar la aplicación de estos derechos.

Considerandos

  1. 1.Que la Constitución de la República de Honduras establece en el Artículo 59 que "La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetar y protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable".
  2. 2.Que Honduras es Alta Parte Contratante de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad e igual forma de su Protocolo Facultativo.
  3. 3.Que de acuerdo al Instituto Nacional de Estadísticas (INE), al año 2002 se contabilizaban en el país veinticinco mil doscientos setenta y uno (25,271) personas con sordera parcial y nueve mil quinientos cuatro (9,504) personas con sordera total, haciendo un total de treinta y cuatro mil setecientos sentía y cinco (34,775) hondureñas y hondureños con discapacidad auditiva.
  4. 4.Que según datos establecidos por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), el índice de analfabetismo para las personas con sordera parcial es del (54%) y de (76%) para las personas con sordera total, lo cual se asocia con las barreras en la comunicación y acceso a información que enfrentan y que dificultan su plena integración a la sociedad.
  5. 5.Que las personas con discapacidad auditiva, sordas y sordociegas, en buena medida, no gozan plenamente de sus derechos y libertades fundamentales por carecer de un medio de comunicación e información asequible.
  6. 6.Que la Lengua de Señas Hondureña es un sistema lingüístico estructurado, amplio e imprescindible para el desarrollo integral y la incorporación de la comunidad sorda hondureña a la sociedad en igualdad de derechos.
  7. 7.Que para asegurar la inclusión de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas y su participación activa en los diversos procesos de la sociedad, es indispensable contar con un instrumento jurídico que garantice que estas personas libremente decidían utilizarlo como medio o sistema lingüístico para entender y darse a entender con otras personas.
  8. 8.Que es obligación del Estado garantizar que las personas con discapacidad alcancen su máximo desarrollo y su plena participación social, así como el ejercicio de los derechos y deberes consagrados en nuestro ordenamiento jurídico nacional.
  9. 9.Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 205, Atribución 1), de la Constitución de la República, es competencia del Congreso Nacional crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

Articulos

Articulo 1

OBJETO DE LA LEY. La presente Ley tiene por objeto reconocer la Lengua de Señas Hondureña (LESHO), como la lengua utilizada por las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, que libremente decidan utilizarla como medio o sistema lingüístico para entender y darse a entender con otras personas.

Articulo 2

PRINCIPIOS GENERALES. La presente Ley se inspira en los principios siguientes: 1) DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA: Se garantiza y reconoce plenamente a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, todos los derechos inherentes a la dignidad humana y las libertades fundamentales establecidas en la Constitución de la República, las leyes e instrumentos internacionales sobre derechos humanos; 2) IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN: Toda persona es igual ante la Ley. En consecuencia, ninguna persona puede ser discriminada ni tratada designadamente, directa o indirectamente, por su condición de sordera, con discapacidad auditiva y sordociegas ni por ejercer su derecho de opción al uso de la lengua de señas hondureña en cualquier ámbito, sea público o privado; 3) ACCESIBILIDAD UNIVERSAL: A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, el Estado debe adoptar medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales; 4) TRANSVERSALIDAD DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS EN MATERIA DE LENGUA DE SEÑAS: Las actuaciones que desarrolle la administración pública no se deben limitar únicamente a planes, programas y acciones específicos, pensados exclusivamente para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas usuarias de dichas modalidades lingüísticas o medios de apoyo, sino que han de comprender las políticas y líneas de acción de carácter general en cualquiera de los ámbitos de la actuación pública, teniendo en cuenta las diversas necesidades y demandas de las personas usuarias de las mismas; 5) LIBERTAD DE ELECCIÓN: Las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas y, en su caso, sus padres, madres, maestros o representantes legales pueden optar voluntaria y libremente por el uso de la lengua de señas hondureña y, 6) NORMALIZACIÓN: Es el derecho que la persona con discapacidad tiene de llevar y desarrollar una vida normal y similar a la considerada habitual en la sociedad, accediendo a los mismos lugares, espacios, bienes y servicios que se ponen a disposición de cualquier persona.

Articulo 3

DEFINICIONES. A los efectos de la presente Ley, se entiende por: 1) LENGUA DE SEÑAS: Es la lengua o sistema lingüístico de carácter visual, gráfico espacial, gestual y manual en cuya conformación intervienen factores históricos, culturales, lingüísticos y sociales, utilizadas tradicionalmente como lenguas por las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas en Honduras. 2) LENGUA ORAL: Es la expresión manifestada por sonidos, que se convierte en la lengua o sistema lingüístico utilizado por la generalidad de las personas oyentes, por cuya razón es considerada como la lengua reconocida oficialmente en la Constitución de la República. 3) COMUNICACIÓN GESTUAL BÁSICA: Es el conjunto de códigos, sistemas de señas circunscritos a entendimiento de personal especializado y por el grupo familiar de la persona sorda, con discapacidad auditiva y sordociegas, por lo cual no se considera una lengua estandarizada. 4) PERSONA SORDA: Es la persona que tiene la dificultad o imposibilidad total y permanente de usar el sentido del oído, debido a la pérdida de su capacidad auditiva y por ello utiliza como canal de comunicación la lengua de señas. 5) PERSONA CON DISCAPACIDAD AUDITIVA: Es la persona que tiene la dificultad o imposibilidad parcial o temporal de usar el sentido del oído, debido a la pérdida de su capacidad auditiva y por ello utiliza como canal de comunicación la lengua de señas. 6) PERSONA CON SORDOCEGUERA: Es aquella persona que sufre un deterioro combinado del sentido de la vista y el oído, que le dificulta su visión, su acceso a la información, a la comunicación y a la movilidad. Esta doble discapacidad afecta gravemente las habilidades diarias necesarias para una vida minimante autónoma requiere servicios especializados para su atención y métodos especiales de comunicación. 7) INTÉRPRETE DE LENGUA DE SEÑAS: Es el o la profesional que interpreta y traduce la información de la lengua de señas a la lengua oral y escritas y viceversa, con la finalidad de asegurar la comunicación e interacción entre las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas que son usuarias de esta lengua, con las personas oyentes y su relación con la sociedad; 8) EL EDUCADOR(A) SORDO: Es una persona sorda que participa de la educación de otra persona sorda, con discapacidad auditiva y sordociegas, transmitiendo los conocimientos de la lengua de señas y las habilidades para alcanzar la inserción en todos los ámbitos de la vida en sociedad. 9) EL EDUCADOR(A) PARA PERSONAS SORDAS, CON DISCAPACIDAD AUDITIVA Y SORDOCIEGAS: Es una persona oyente con estudios especializados para dirigir o asumir el proceso educativo de una persona sorda, con discapacidad auditiva y sordociegas. 10) FACILITADOR (A) DE LA COMUNICACIÓN: Es la persona con conocimientos generales acerca de la lengua de señas que facilita una comunicación básica entre personas sordas, con discapacidad auditiva, sordociegas y las personas oyentes. 11) MEDIADOR (A) SORDO(A): Es la persona sorda con conocimiento y formación en la lengua de señas que, en casos especiales, facilita la comunicación entre intérpretes y personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, las personas oyentes y su entorno, que tienen comunicación gestual básica o sistemas de señas no estandarizado.

Articulo 4

RECONOCIMIENTO OFICIAL. Se reconoce la Lengua de Señas Hondureña (LESHO) como medio de comunicación oficial en el territorio nacional para las personas sordas, con discapacidad auditiva, sordociegas y población en general.

Articulo 5

PROMOCIÓN ESTATAL DE DERECHOS. Las Secretarías de Estado, las instituciones descentralizadas, desconcentradas y demás órganos de la administración pública, las Municipalidades y demás instituciones del Estado deben promover políticas, planes, programas, y estrategias para la aplicación de la presente Ley y la difusión de los derechos de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

Articulo 6

UTILIZACIÓN DE INTÉRPRETES EN INSTITUCIONES DEL ESTADO Y ACTOS OFICIALES. En los actos oficiales o públicos, de carácter nacional, regional o local, en los que participa la o el Presidente de la República, las y los Presidentes de los otros Poderes del Estado, las y los Secretarios de Estado y titulares de otras instituciones del Estado, se debe procurar de manera progresiva a la vigencia de la presente Ley, la participación de intérpretes de la lengua de señas hondureña para asegurar el acceso a la información y comunicación de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, así como la participación de intérpretes oyentes para promover la divulgación de información de los miembros de este sector a la sociedad hondureña en general.

Articulo 7

UTILIZACIÓN DE INTÉRPRETES EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUALES. Las y los propietarios de medios de comunicación social, cumpliendo con su responsabilidad social empresarial y la de coadyuvar en la consecución de los servicios de la educación y la cultura, de manera progresiva a la vigencia de la presente Ley deben utilizar intérpretes de la lengua de señas hondureña en la transmisión de todos los programas de producción nacional a fin de mantener debidamente informadas a las personas sordas y con discapacidad auditiva.

Articulo 8

ESPECIALIZACIÓN DEL PERSONAL DE CENTROS EDUCATIVOS PÚBLICOS Y PRIVADOS. El Estado de Honduras, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de la Educación, debe velar porque de forma progresiva a la vigencia de la presente Ley el personal administrativo y docente de los Centros Educativos Públicos y Privados y Educación Superior que atiendan a personas sordas y con discapacidad auditiva, reciban formación especial para conocer y utilizar la lengua de señas hondureña en el proceso enseñanza aprendizaje e interlocución con dichas personas.

Articulo 9

FORMACIÓN DE INTÉRPRETES. Las universidades públicas y privadas deben promover el establecimiento de programas o carreras especiales para la formación de intérpretes, facilitadores(es), mediadores(as) y docentes, que cumpliendo con los requisitos exigidos por los planes de estudios de tales centros, se reconozcan académicamente como idóneos para dirigir o asumir el proceso enseñanza-aprendizaje de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas. CAPITULO II DE LOS DERECHOS

Articulo 10

DERECHO A LA EDUCACIÓN DE LA LENGUA DE SEÑAS HONDUREÑA. El Estado de Honduras a través del Sistema Educativo Nacional, debe garantizar a las y los estudiantes sordos, con discapacidad auditiva y sordociegas, el pleno derecho a la educación en la lengua de señas hondureña como uno de los instrumentos indispensables en el proceso de enseñanza-aprendizaje.

Articulo 11

ACCESO IGUALITARIO A LA JUSTICIA. La Corte Suprema de Justicia, debe garantizar que en el desarrollo de todo proceso judicial, las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas puedan contar con la asistencia de un o una intérprete de lengua de señas hondureña que le facilite la comunicación en sus comparecencias ante las instancias o autoridades judiciales, como medio efectivo para lograr su pleno e igualitario acceso a la justicia. Igual derecho debe garantizarse en la comparecencia ante los Órganos Administrativos de Poder Ejecutivo. En los casos de personas sordas que no manejen una lengua de señas estandarizada, sino formas de comunicación gestual básica, se debe garantizar además de un o una intérprete de la lengua de señas hondureña, la presencia de un o un mediador sordo.

Articulo 12

SEÑALAMIENTO DE PRIORIDADES. Las Instituciones y Organismos que presten servicios públicos, de previsión y de asistencia social de manera progresiva a la vigencia de la presente Ley, deben contar con la intervención de intérpretes de la lengua de señas hondureña para la atención de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

Articulo 13

PROTECCIÓN LEGAL PARA EL PADRE, MADRE O REPRESENTANTE LEGAL. La madre, el padre, o quien tenga bajo su guarda o custodia legal a una persona sorda, con discapacidad auditiva o sordociegas, tiene derecho a permisos especiales debidamente acreditados durante sus horas laborables, para la atención médica y educativa de sus hijos e hijas y de sus representados.

Articulo 14

OPORTUNIDADES LABORALES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD AUDITIVA. Las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas tienen derecho a igualdad de oportunidades al empleo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 35 de la Ley de Equidad y Desarrollo Integral para las Personas con Discapacidad. Las personas sordas, con discapacidad auditiva o sordociegas que no pudieran gozar de una oportunidad laboral, deben considerarse prioritariamente como beneficiarias o beneficiarios de los diversos programas de asistencia y atención social del Gobierno de la República, sin menoscabo de las personas con otras discapacidades.

Articulo 15

GARANTÍA PARA LA EFECTIVA INFORMACIÓN Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA. El Tribunal Supremo Electoral (TSE) debe tomar las medidas necesarias para garantizar la efectiva información y participación política en los procesos electorales, incluidos en los procesos electorales y consulta popular de las demás actividades de las personas sordas y sordociegas, asimismo debe establecer los procedimientos que sean pertinentes, con la colaboración de los sectores organizados y reconocimiento del sector discapacidad. Para garantizar la efectiva información y participación política de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas en los procesos electorales, el Tribunal Supremo Electoral (TSE) debe tomar las medidas necesarias para que estas personas sean incluidas en los procesos electorales, consultas populares y propagandas políticas y establecer los procedimientos que sean pertinentes con la colaboración de los sectores organizados y reconocidos del sector discapacidad.

Articulo 16

DESCUENTOS. Las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas al tenor de lo establecido en el Artículo 53 de la Ley de Equidad y Desarrollo Integral para las Personas con Discapacidad, son beneficiarias de los siguientes descuentos: 1) Veinticinco por ciento (25%) en el transporte terrestre urbano en la modalidad de autobuses; 2) Veinticinco por ciento (25%) en el transporte terrestre interurbano en la modalidad de buses; 3) Treinta por ciento (30%) en los servicios aéreos y marítimos de rutas nacionales; 4) Cincuenta por ciento (50%) en las tarifas de espectáculos públicos, tales como: cines, teatros, estadios u otros; 5) Veinte por ciento (20%) en la compra de medicamentos farmacéuticos, con la respectiva prescripción médica; 6) Veinte por ciento (20%) por consultas médicas generales y veinticinco por ciento (25%) en consultas médicas especializadas; 7) Veinte por ciento (20%) en servicios de intervención quirúrgica; 8) Veinte por ciento (20%) en los servicios recibidos en hospitales y clínicas privadas; 9) Veinticinco por ciento (25%) en los servicios de odontología, oftalmología, exámenes clínicos, radiológicos y/o otro tipo servicio de análisis computarizado, prótesis u otro equipo; 10) Veinte por ciento (20%) en cualquier tipo de hoteles sin importar la categoría de los mismos; 11) Veinte por ciento (20%) en consumo individual de comidas en restaurantes, según la clasificación establecida por el Instituto Hondureño de Turismo (IHT); 12) Veinte por ciento (20%) en los instrumentos musicales; y 13) Veinte por ciento (20%) en servicios de conexión y alquiler de internet.

Articulo 17

EXONERACIÓN DE IMPUESTOS. Los Centros del Sistema Educativo Nacional en sus diversos niveles están exonerados del pago total de derechos arancelarios y cualquier otro impuesto, por la importación y compra de toda clase de equipo y recursos auxiliares especializados que se requieran en las áreas de educación, salud, recreación, comunicación, habilitación y rehabilitación de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas con el objeto de facilitar la comunicación e interacción de las personas con discapacidad auditiva y su entorno. Las Organizaciones No Gubernamentales y cualquier otra institución que importe este tipo de equipos e implementos para el beneficio de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, gozan de este beneficio acreditando debidamente este extremo. Para garantizar el uso idóneo de este beneficio, las instituciones que goce de la exoneración que concede la presente Ley, deben registrarse previamente ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Dirección de Franquicia.

Articulo 18

CONVERSATORIO PRESIDENCIAL CON EL SECTOR DISCAPACIDAD. La Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos debe organizar y ejecutar anualmente un "Conversatorio con el Sector Discapacidad y el señor Presidente de la República", con el objetivo de dar a conocer los avances y desafíos en el sector e influir en la toma de decisiones gubernamentales para el goce de los derechos y la libertad fundamental de las personas con discapacidad, debiendo para ello realizar la coordinación necesaria con las demás Secretarías y otros Órganos del Estado quienes deben respaldar las actividades planificadas en el marco de dicha actividad. CAPITULO III DE LA ORGANIZACIÓN, ESTRUCTURA, LOS ROLES Y RESPONSABILIDADES INSTITUCIONALES

Articulo 19

CONSEJO NACIONAL DE LA LEY LA LENGUA DE SEÑAS HONDUREÑA. Créase el Consejo Nacional de la Ley de Lengua de Señas Hondureña (CONALESHO), como la instancia responsable de la promoción de los derechos del sector y la divulgación de la Ley de Lenguas de Señas Hondureña. El Consejo Nacional de la Ley de Lengua de Señas Hondureña (CONALESHO), funciona como un órgano Consultivo en esta materia, adscrito a la Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos.

Articulo 20

INTEGRACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA LEY DE LENGUA DE SEÑAS HONDUREÑA. El Consejo Nacional de la Ley de la Lengua de Señas Hondureña está integrado por las y los titulares o representantes de las Instituciones siguientes: 1) Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población; 2) Secretaría de Estado en el Despacho Presidencial; 3) Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos; 4) Secretaría de Estado en el Despacho de Salud; 5) Secretaría de Estado en el Despacho de Educación; 6) Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Social; 7) Instituto Nacional de Estadísticas (INE); 8) Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL); 9) Asociación de Municipios de Honduras (AMHON); 10) Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH); 11) Universidad Pedagógica Nacional "Francisco Morazán"; 12) Escuelas e Institutos que se dedican a brindar servicios educativos a personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas; 13) Organizaciones de Sociedad Civil que trabajan con discapacidad auditiva, sordas y sordociegas; 14) Federación Nacional de Organismos de Personas con Discapacidad de Honduras; 15) Asociación Nacional de Sordos de Honduras; 16) Federación Nacional de Padres y Madres de personas con discapacidad de Honduras; y 17) Coordinadora de Instituciones y Asociaciones de Rehabilitación de Honduras; Pueden integrarse a las reuniones del CONALESHO a invitación especial de éste, a las Organizaciones No Gubernamentales, Organismos Internacionales y de Cooperación, sectores y personas interesadas. Para efecto de eficienstar su funcionamiento, el pleno de CONALESHO, por mayoría simple debe proceder a elegir una Junta Directiva, integrada por siete (7) miembros, con una duración de (2) años, pudiendo ser reelectos por un período más. La Secretaría de Estado en los Despachos Justicia y Derechos Humanos como el órgano rector de las políticas públicas en justicia y derechos humanos debe asistir técnicamente al CONALESHO

Articulo 21

AD HONOREM. Los miembros el Consejo Nacional de la Lengua de Señas Hondureña (CONALESHO) y su Junta Directiva deben desempeñar las funciones a que se refiere la presente Ley en forma Ad honorem, a excepción del Secretario(a) Ejecutivo(a) y personal de apoyo.

Articulo 22

ATRIBUCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE LA LEY DE LA LENGUA DE SEÑAS HONDUREÑA. El Consejo Nacional de la Lengua de Señas Hondureña (CONALESHO), tiene las atribuciones siguientes: 1) Aprobar el Reglamento Interno, 2) Aprobar el Plan Estratégico y el Operativo Anual; 3) Proponer e impulsar en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos y la Asociación de Municipios de Honduras (AMHON), la aprobación e implementación de la Política Pública de Atención a las Personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas; 4) Crear en conjunto con el Consejo Superior Universitario y la Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos, un programa especial para garantizar el pleno acceso de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas a los Centros de Educación Superior; 5) Crear en conjunto con la Secretaría en el Despacho de Educación, un programa especial para garantizar el pleno acceso de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas a los Centros de Educación prebásica, básica y media; 6) Coordinar con el Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP) y con la Comisión Nacional para el Desarrollo de la Educación Alternativa no Formal (CONEANFO), lo referente a los programas nacionales de capacitación alternativa o no formal en beneficio a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas; 7) Coordinar con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 7 de esta Ley. 8) Organizar conjuntamente con la Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos, el conversatorio anual con el señor Presidente de la República y el sector discapacidad; 9) Nombrar y remover en casos calificados al Secretario(a) Ejecutivo(a); y, 10) Promover la lengua de señas para los pueblos indígenas y afrodescendientes.

Articulo 23

RESOLUCIONES. Las decisiones y resoluciones deben ser tomadas por la mayoría simple de sus miembros legalmente convocados. Es deber de los titulares de las instituciones del Estado que formen parte de la Junta Directiva asistir a las sesiones, de no poder hacerlo, deben delegar su representación en una o un funcionario acreditado a tal efecto, quienes asistirán con amplias facultades de decisión sobre los asuntos que se conozcan en el pleno.

Articulo 24

RECURSOS ECONÓMICOS. Para el cumplimiento de los objetivos previstos en esta Ley, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas debe consignar en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, una partida presupuestaria anual necesaria para el funcionamiento racional, eficiente y eficaz del CONALESHO, de acuerdo al presupuesto presentado por este Consejo, a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos, sin perjuicio que cada institución que conforma el CONALESHO, sean del Gobierno Central, desconcentrada o descentralizada pueda consignar las partidas presupuestarias en sus anteproyectos de presupuesto general, para los efectos de cumplir sus respectivas competencias en base a lo que determina esta Ley.

Articulo 25

ORGANIZACIÓN. Para el mejor funcionamiento del Consejo Nacional de la Lengua de Señas Hondureña (CONALESHO), se debe apoyar en los órganos siguientes: 1) Junta Directiva; y, 2) Secretaría Ejecutiva.

Articulo 26

ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva del Consejo Nacional de la Ley de la Lengua de Señas Hondureña (CONALESHO) tiene las atribuciones siguientes: 1) Ejecutar las resoluciones, políticas y directrices adoptadas en el pleno del CONALESHO; 2) Fomentar la interacción, coordinación y cooperación internacional para la realización de acciones tendientes a promover los derechos de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas; 3) Actuar como órgano de consulta, asesoría y control de otras dependencias y entidades de la administración pública, así como de las autoridades regionales, departamentales, municipales y de los sectores sociales y privados cuando éstos así lo requieran para la discusión y seguimiento de las acciones en materia de promoción de los derechos de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas; 4) Convocar a través de la Secretaría Ejecutiva, a sesiones Ordinarias y Extraordinarias del CONALESHO; 5) Girar directrices a la Secretaría Ejecutiva; y, 6) Las demás que le delegue del CONALESHO

Articulo 27

FUNCIONES DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA. El o la persona nombrada como titular de la Secretaría Ejecutiva del CONALESHO, tiene las funciones siguientes: 1) Actuar como órgano técnico del CONALESHO, de acuerdo a las instrucciones que fije éste y su Junta Directiva; 2) Facilitar y apoyar los procesos de coordinación y articulación interinstitucional de las entidades de Estado responsables de la ejecución directa de los planes nacionales; 3) Resolver en primera instancia los casos que la Junta Directiva le delegue expresamente; 4) Actuar como Secretario(a) de la Junta Directiva; 5) Supervisar la correcta ejecución de los acuerdos de la Junta Directiva; 6) Coordinar la celebración de actos, convenios y contratos con entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales; 7) Hacer convocatoria a las reuniones Ordinarias del CONALESHO, las cuales deben realizarse una vez al mes y Extraordinariamente cuando fueran necesarias; 8) Elaborar el informe anual de las gestiones realizadas por la CONALESHO, el que debe ser remitido a la o el titular de la Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos; 9) Presentar y sustentar los informes que el CONALESHO solicite, por medio de un Junta Directiva; 10) Elaborar y ejecutar bajo su conducción el Plan Operativo Anual (POA) correspondiente; y, 11) Otras que se establezcan en el Reglamento respectivo. CAPITULO IV DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Articulo 28

INSTALACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA LEY DE LA LENGUA DE SEÑAS HONDUREÑA. La Secretaría de Estado en los Despachos de la Justicia y Derechos Humanos, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, debe solicitar a las instituciones que conforman el Consejo Nacional de la Lengua de Señas Hondureña (CONALESHO), que nombren a sus representantes, para que una vez conformado, sea instalado oficialmente por el Presidente de la República.

Articulo 29

REGLAMENTACIÓN DE LA PRESENTE LEY. La Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley en coordinación con el Consejo Nacional de la Lengua de Señas Hondureña (CONALESHO), debe emitir el Reglamento de la presente ley.

Articulo 30

VIGENCIA. La presente Ley entrará en vigencia sesenta (60) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los quince días del mes de enero del año dos mil catorce. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE POR LA LEY GLADIC AURORA LÓPEZ CALDERÓN SECRETARIA ÁNGEL DARIO BANEGAS LEIVA SECRETARIO Librese al Poder Ejecutivo en fecha 24 de abril de 2014. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 09 de mayo de 2014. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN. RIGOBERTO CHANG CASTILLO